PROMULGACION: 13 de octubre de 2015
PUBLICACION: 20 de octubre de 2015

Decreto Nº 273/015 - Se sustituyen incisos del art. 64 del Decreto 150/007 referente a los contribuyentes que desarrollan determinadas actividades agropecuarias y no están obligados a llevar contabilidad suficiente.

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

Montevideo, 13 de octubre de 2015

VISTO: el artículo 14 de la Ley N° 17.503 de 30 de mayo de 2002, que estableció un crédito fiscal de Impuesto al Valor Agregado (IVA), para los productores agropecuarios que enajenen frutas, flores y hortalizas a sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE).

RESULTANDO: I) que dicho crédito fiscal constituye un ingreso para el productor agropecuario.
II) que existen regímenes simplificados de liquidación de impuestos que gravan las rentas de los productores agropecuarios de pequeña dimensión económica.

CONSIDERANDO: conveniente que al crédito fiscal mencionado, se le dispense el mismo tratamiento que al precio del bien enajenado, a efectos de no alterar la liquidación del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE).

ATENTO: a lo expuesto,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.- Sustitúyese el inciso sexto del artículo 64 del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007 por el siguiente:
"Los contribuyentes que desarrollen actividades agropecuarias y no estén obligados a llevar contabilidad suficiente podrán determinar en forma ficta el impuesto correspondiente a las ventas de productos agropecuarios, multiplicando las ventas de dichos productos por la tasa máxima legal de IMEBA que resulte aplicable a cada producto, incrementada en un 50% (cincuenta por ciento), independientemente de quien sea el adquirente. Solo a estos efectos, se considerará que el crédito fiscal equivalente al 100% (cien por ciento) del IVA facturado, establecido por el artículo 14 de la Ley N° 17.503 de 30 de mayo de 2002, integra el precio de venta, dispensándose el mismo tratamiento que al ingreso correspondiente al bien enajenado. El impuesto correspondiente a las restantes rentas netas agropecuarias se determinará aplicando la alícuota del tributo a la diferencia entre:
a) El producto de las ventas, servicios y demás rentas brutas, por el porcentaje correspondiente a la escala intermedia del inciso segundo, sin perjuicio de la aplicación del porcentaje dispuesto en el inciso séptimo de este artículo.
b) Por cada dueño o socio, once Bases Fictas de Contribución mensuales en concepto de retribución patronal, a condición de que se presten efectivos servicios y se efectúen los aportes patronales que correspondan.".

ART. 2º.- Comuniquese, publíquese y archívese.
VÁZQUEZ - DANILO ASTORI - TABARÉ AGUERRE.