PROMULGACION: 31 de diciembre de 2015 PUBLICACION: 28 de enero de 2016
Decreto Nº 378/015 - Fonasa. Fijación de cuotas y tasas.
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Montevideo, 31 de Diciembre de 2015
VISTO: la Ley N° 19.355 de 19 de diciembre de 2015 y los Decretos N° 258/015 de 24 de setiembre de 2015 y N° 285/015 de 20 de octubre de 2015;
RESULTANDO: que dichos Decretos establecen las condiciones en que las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y la Administración de Servicios de Salud del Estado pueden fijar el valor de la cuota básica de afiliados individuales no vitalicios, afiliados colectivos y tasas moderadoras, así como fija los valores de las cuotas salud del Fondo Nacional de Salud (FO.NA.SA.), la cuota promedio de afiliación individual de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y el costo promedio equivalente para el Seguro Nacional de Salud;
CONSIDERANDO: I) que corresponde tener en cuenta la incidencia de las variaciones producidas en los indicadores de costos de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y la Administración de Servicios de Salud del Estado;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el Decreto-Ley N° 14.791 de 8 de junio de 1978, las Leyes N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007, N° 19.302 de 29 de diciembre de 2014 y N° 19.355 de 19 de diciembre de 2015;
ART. 1º.-
Fijase en 11 (once) puntos porcentuales el crédito fiscal a que refiere el artículo 742 de la Ley N° 19.355 de 19 de diciembre de 2015, por el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2016 y el 30 de junio de 2017.
ART. 2º.-
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar el valor de las tasas moderadoras y copagos a partir de la vigencia del presente Decreto.
ART. 3º.-
El incremento autorizado por el artículo precedente no podrá ser superior al que resulte de incrementar en 5,69% (cinco con sesenta y nueve por ciento) los valores vigentes respectivos, confirmados de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 258/015 de 24 de setiembre de 2015.
ART. 4º.-
Sin perjuicio de lo expuesto en el artículo precedente se establece que:
ART. 5º.-
El valor de la cuota salud del Fondo Nacional de Salud, previsto en el artículo 55 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, así como el valor de la cuota salud para los hijos de los asegurados entre 18 y 21 años, referido en el artículo 64 de dicha Ley, se incrementarán a partir del 1° de enero de 2016, de acuerdo al siguiente detalle:
ART. 6º.-
El valor promedio de las cuotas de afiliación individual para las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva se establece en $ 2.142 (pesos dos mil ciento cuarenta y dos). A los efectos de determinar los aportes al Fondo Nacional de Salud de los jubilados y pensionistas de acuerdo a lo previsto en el numeral 2 del artículo 1° de la Ley N° 18.731, de 7 de enero de 2011, en la redacción dada por la Ley N° 18.922, de 6 de julio de 2012, dicho valor será aplicable a partir de la vigencia del presente Decreto.
ART. 7º.-
El valor del Costo Promedio Equivalente para el Seguro Nacional de Salud, previsto en el inciso 3° del artículo 55 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, en la redacción dada por el artículo 9 de la Ley N° 18.731, de 7 de enero de 2011, y reglamentado por el Decreto N° 221/011, de 27 de junio de 2011, se establece en $ 2.277 (pesos dos mil doscientos setenta y siete), a partir del 1° de enero de 2016.
ART. 8º.-
La Administración de los Servicios de Salud del Estado podrá incrementar a partir del 1° de enero de 2016 los valores de las cuotas de afiliaciones individuales, de convenios colectivos y de núcleo familiar, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos. Estos aumentos no podrán ser superiores a los que surjan de incrementar en hasta 8,03% (ocho con cero tres por ciento) los valores vigentes respectivos, confirmados de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 258/015, de 24 de setiembre de 2015.
ART. 9º.-
A partir del 1° de enero de 2016 queda incorporado a los Programas Integrales de Salud y el Catálogo de Prestaciones que deben brindar las entidades públicas y privadas que integran el Sistema Nacional Integrado de Salud el procedimiento de Ecografía Estructural Fetal.
ART. 10.-
Las siguientes ecografías que se recomienden en el protocolo para un adecuado Control de Embarazo de Bajo Riesgo, no darán a lugar al cobro de tasa moderadora:
ART. 11.-
A partir del 1° de enero de 2016 queda incorporado a los Programas Integrales de Salud y el Catálogo de Prestaciones que deben brindar las entidades públicas y privadas que integran el Sistema Nacional Integrado de Salud el procedimiento de Colecistectomía Laparoscópica.
ART. 12.-
A partir del 1° de enero de 2016 la estructura relativa de cápitas a aplicar para los pagos del Fondo Nacional de Salud, según tramos de edad y sexo, será la siguiente:
ART. 13.-
Las instituciones comprendidas en la presente norma, deberán comunicar a los Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública la siguiente información:
ART. 14.- Asimismo, y conjuntamente con la comunicación prevista en el Artículo precedente, las Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el artículo 17 del Decreto N° 301/987, de 23 de junio de 1987. ART. 15.- El incremento máximo autorizado en los Artículos 3° y 4° del presente Decreto sólo podrá ser aplicado hasta en el mes siguiente al de su entrada en vigencia, no pudiendo ser llevado a cabo en fecha posterior. ART. 16.- El valor de la cuota básica, definida en el literal a) del numeral 1) del Artículo 13 del presente Decreto, deberá figurar explícitamente en el recibo de cobro, separado del aporte al Fondo Nacional de Recursos y de los complementos de cuotas de afiliaciones individuales por las prestaciones no incluidas en el Anexo II del Decreto N° 465/008, de 3 de octubre de 2008 y demás normas concordantes, modificativas y complementarias, así como de los impuestos que correspondan. ART. 17.- Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva deberán incluir, en forma visible, en los recibos de cobro correspondientes al mes y a los meses subsiguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto el siguiente texto: "De acuerdo a lo resuelto por el Poder Ejecutivo, no está autorizado incrementar el valor de la cuota básica en el presente mes". ART. 18.- El incumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto podrá ser pasible de la aplicación de las sanciones previstas por las Leyes N° 10.840 de 19 de setiembre de 1947 y N° 17.250 de 11 de agosto de 2000 y sus modificativas. ART. 19.-
Comuniquese, publíquese.
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