PROMULGACION: 11 de julio de 2016 PUBLICACION: 22 de julio de 2016
Decreto Nº 214/016 - Fonasa. Fijación de créditos, cuotas y tasas.
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Montevideo, 11 de julio de 2016
VISTO: las Leyes N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007, N° 18.731 de 7 de enero de 2011, N° 18.922 de 6 de julio de 2012, N° 19.355 de 19 de diciembre de 2015 y lo dispuesto por el Decreto N° 378/015 de 31 de diciembre de 2015;
RESULTANDO: que dicho Decreto establece las condiciones en que las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y la Administración de Servicios de Salud del Estado, pueden fijar el valor de la cuota básica de afiliados individuales no vitalicios, afiliados colectivos y tasas moderadoras, así como fijar los valores de las cuotas salud del Fondo Nacional de Salud (FO.NA.SA.), la cuota promedio de afiliación individual de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y el costo promedio equivalente para el Seguro Nacional de Salud;
CONSIDERANDO: I) que corresponde tener en cuenta la incidencia de las variaciones producidas en los indicadores de costos de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y de la Administración de Servicios de Salud del Estado;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el Decreto - Ley N° 14.791 de 8 de junio de 1978 y las Leyes N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007, N° 18.731 de 7 de enero de 2011, N° 18.922 de 6 de julio de 2012 y N° 19.355 de 19 de diciembre de 2015;
ART. 1º.-
Fijase en 18,47 (dieciocho puntos con 47/100) puntos porcentuales, el crédito fiscal a que refiere el Artículo 742 de la Ley N° 19.355 de 19 diciembre de 2015, por el período comprendido entre el 1° de julio de 2016 y 30 de junio de 2017.
ART. 2º.-
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar el valor de las tasas moderadoras y copagos a partir de la vigencia del presente Decreto.
ART. 3º.-
El incremento autorizado por el Artículo precedente no podrá ser superior al que resulte de incrementar en 4,53% (cuatro con cincuenta y tres por ciento), los valores vigentes respectivos, confirmados de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 378/015 de 31 de diciembre de 2015.
ART. 4º.-
Sin perjuicio de lo expuesto en el Artículo precedente se establece que:
ART. 5º.-
El valor de la cuota salud del Fondo Nacional de Salud, previsto en el Artículo 55 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, así como el valor de la cuota salud para los hijos de los asegurados entre 18 y 21 años, referido en el Artículo 64 de dicha Ley, se incrementarán a partir del 1° de julio de 2016, de acuerdo al siguiente detalle:
ART. 6º.-
El valor del Costo Promedio Equivalente para el Seguro Nacional de Salud, previsto en el Inciso 3° del Artículo 55 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, en la redacción dada por el Artículo 9 de la Ley N° 18.731, de 7 de enero de 2011 y reglamentado por el Decreto N° 221/011, de 27 de junio de 2011, se establece en $ 2.367 (pesos dos mil trescientos sesenta y siete), a partir del 1° de julio de 2016.
ART. 7º.-
La Administración de los Servicios de Salud del Estado podrá incrementar, a partir del 1° de julio de 2016, los valores de las cuotas de afiliaciones individuales, de convenios colectivos y de núcleo familiar, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos.
ART. 8º.-
Las Instituciones comprendidas en la presente norma, deberán comunicar a los Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública la siguiente información:
ART. 9º.-
Asimismo, y conjuntamente con la comunicación prevista en el Artículo precedente, las Instituciones deberán presentar los Certificados exigidos por el Artículo 17 del Decreto N° 301/987, de 23 de junio de 1987.
ART. 10.-
El incremento máximo autorizado en los Artículos 3° y 4° del presente Decreto, sólo podrá ser aplicado hasta en el mes siguiente al de su entrada en vigencia, no pudiendo ser llevado a cabo en fecha posterior.
ART. 11.-
El valor de la cuota básica, definida en el Literal a) del Numeral 1) del Artículo 8° del presente Decreto, deberá figurar explícitamente en el recibo de cobro, separado del aporte al Fondo Nacional de Recursos y de los complementos de cuotas de afiliaciones individuales por las prestaciones no incluidas en el Anexo II del Decreto N° 465/008, de 3 de octubre de 2008 y demás normas concordantes, modificativas y complementarias, así como de los impuestos que correspondan.
ART. 12.-
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva deberán incluir, en forma visible, en los recibos de cobro correspondientes al mes y en los meses subsiguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto, el siguiente texto: "De acuerdo a lo resuelto por el Poder Ejecutivo, no está autorizado incrementar el valor de la cuota básica en el presente mes".
ART. 13.-
El incumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto, podrá ser pasible de la aplicación de las sanciones previstas por las Leyes N° 10.840 de 19 de setiembre de 1947 y N° 17.250 de 11 de agosto de 2000 y sus modificativas.
ART. 14.-
Comuniquese, publíquese.
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