PROMULGACION: 13 de febrero de 2017
PUBLICACION: 22 de febrero de 2017

Decreto Nº 41/017 - Se aprueba Procedimiento infraccionario para las Empresas que giran en el ramo de armas, municiones, explosivos u otros materiales relacionados.

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
 MINISTERIO DEL INTERIOR

Montevideo, 13 de febrero de 2017

VISTO: lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley 18.996 de 7 de noviembre de 2012.

RESULTANDO: que el artículo 48 de la Ley 18.996 establece "Facúltase al "Servicio de Material de Armamento" a disponer la suspensión de los locales de las empresas que giren en el ramo de armas, municiones, explosivos u otros materiales relacionados que cometan infracciones a la reglamentación vigente, hasta un por un plazo de noventa días, así como el retiro definitivo de los correspondientes permisos, y el pase a la justicia penal si correspondiere...".

CONSIDERANDO: I) que resulta necesario estandarizar un procedimiento con las garantías del debido proceso para la adecuación de las sanciones que pudiera recaer en las Empresas cuya actividad gira en el ramo de las armas, municiones, explosivos u otros materiales relacionados de conformidad con las normas que controlan la misma.
II) que es competencia del Poder Ejecutivo reglamentar el procedimiento de referencia acorde a lo establecido por la parte final del artículo 48 de la Ley 18.996 mencionado.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, lo informado por el Servicio de Material y Armamento y por el Departamento Jurídico-Notarial, Sección Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional y a lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley 18.996 de 7 de noviembre de 2012.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.- Aprobar el Procedimiento para la adopción de sanciones que recaigan en las Empresas que giren en el ramo de armas, municiones, explosivos u otros materiales relacionados que cometan infracciones, en los términos que luce en el Anexo adjunto, el cual se considera parte integrante del presente Decreto.

ART. 2º.- Comuniquese, publíquese y oportunamente archívese.
SENDIC - JORGE MENÉNDEZ - JORGE VÁZQUEZ.

ANEXO
TITULO I

Capítulo 1
Principios generales

ARTICULO 1RO.- Las disposiciones de este Decreto alcanzan al procedimiento administrativo para la imposición de sanciones por infracciones a la reglamentación vigente cometidas por empresas que giren en el ramo de armas, municiones, explosivos u otros materiales relacionados, dentro de la competencia del Servicio de Material y Armamento.

ARTICULO 2DO.- A los efectos de esta reglamentación se entiende por empresas a las casas comerciales, sean personas físicas o jurídicas, que desarrollan cualquier tipo de actividad con armas, municiones, explosivos u otros materiales relacionados, comprendidas dentro de la competencia del Servicio de Material y Armamento, incluyendo a las casas comerciales que realicen operaciones aduaneras de importación, exportación y tránsito.

ARTICULO 3RO.- Se entiende por armas, municiones, explosivos u otros materiales relacionados a los definidos en el Artículo I numerales 3), 4), 5) y 6) de la "Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráficos Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados" (CIFTA), aprobada por Ley 17.300 de 22 de marzo de 2001. En el término "explosivos" quedan incluidos los artículos pirotécnicos.

ARTICULO 4TO.- En caso de situaciones no contempladas en este procedimiento se deberá recurrir a las disposiciones del Decreto 500/991.

TITULO II

Capitulo 1
Procedimiento

ARTICULO 5TO.- La presunción de la comisión por parte de una empresa de una infracción a las normas vigentes sobre la materia originará un expediente administrativo para corroborarla y establecer los exactos términos de la infracción, o para desestimarla.

ARTICULO 6TO.- Toda denuncia deberá ser investigada a los efectos de confirmar o descartar la infracción denunciada, pudiendo requerir el Servicio de Material y Armamento en todo momento el auxilio de la fuerza pública quien asistirá con los cometidos institucionales, dando cuenta al juez competente en caso de ser necesario, y estando a lo que éste resuelva en tal caso.

ARTICULO 7MO.- El procedimiento se iniciará con un informe o una denuncia del cual surjan elementos que hagan presumir la comisión de una infracción a las normas vigentes.

ARTICULO 8VO.- Podrá motivar el informe referido en el artículo anterior la solicitud de información de cualquier institución pública o privada, nacional o internacional, así como la difusión por la prensa u otra forma, de noticias, que hagan presumir la comisión de una infracción a las normas vigentes.

ARTICULO 9NO.- Una vez iniciado el expediente y previo a la resolución inicial del Jerarca deberá existir un dictamen jurídico. Dicha resolución inicial establecerá si se instruye el procedimiento para la constatación de las infracciones o el archivo de las actuaciones por falta de mérito.
En caso de tratarse de una denuncia, y se entendiera que corresponde desestimarla, se dará vista al denunciante previamente al dictado de la resolución.
Cuando de los antecedentes resulte que pueda recaer una sanción, se dará vista a la o las empresas involucradas. En todos los casos, el término de la vista será de diez días hábiles.

ARTICULO 10MO.- En la primera comparecencia a cualquier efecto en el procedimiento administrativo, la empresa involucrada o la persona o entidad denunciante deberá consignar por escrito un domicilio dentro del radio del Servicio de Material y Armamento (Montevideo), así como número de fax y dirección de correo electrónico, donde se efectuarán las comunicaciones personales.
La omisión de este requisito, aparejará que todas las comunicaciones se realicen en el último domicilio denunciado por la empresa ante dicho Servicio, aunque la misma ya no tenga su asiento en dicho lugar, siendo carga de la empresa mantener actualizada esta información.

ARTICULO 11VO.- Evacuada la vista o vencido el término, se agregará nuevo dictamen jurídico.

ARTICULO 12VO.- Los medios de pruebas admitidos y la valoración correspondiente serán los mencionados en el artículo 70 del Decreto 500/991.

ARTICULO 13VO.- Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 71 del Decreto 500/991 respecto a la recurrencia de la denegatoria de diligenciamiento de algunos o todos los medios probatorios propuestos.

ARTICULO 14VO.- Diligenciada la prueba, se conferirá vista de las actuaciones a la parte interesada por el término de diez días hábiles. Evacuada la vista o vencido el término y con nuevo dictamen jurídico se dispondrán las actuaciones para resolución.
La resolución se adoptará dentro de los diez días hábiles siguientes a la última actuación, pudiendo ser extendido dicho plazo por igual período por única vez en forma fundada.

ARTICULO 15VO.- Recaída resolución, se notificará personalmente a la parte interesada, que dispondrá de los plazos legales y reglamentarios para recurrir la decisión del acto administrativo definitivo, recurrencia que no tendrá efecto suspensivo de la decisión administrativa en caso de la imposición de la sanción de suspensión de locales.

ARTICULO 16VO.- Teniendo presente que en algunos casos la actividad que desarrollan las empresas son zafrales, y que la duración de la sustanciación del procedimiento administrativo podría originar que la sanción que finalmente recayera no representara un correctivo adecuado por verificarse su cumplimiento fuera de temporada, podrá el Servicio de Material y Armamento disponer la aplicación preventiva de la sanción en aquellos casos en que la notoriedad del hecho y la alarma pública ocasionada lo ameritaren.
En estos casos, el Servicio de Material y Armamento dará inmediata posibilidad a la parte afectada de presentar sus descargos a cuyos efectos dentro de los tres días de adoptada la medida le comunicará los fundamentos de la misma y resolviendo toda petición de la empresa dentro de los cinco días de presentada.
Si se levantara la medida, o se modificara atendiendo la solicitud de la empresa, el trámite continuará con el procedimiento ordinario que establece este decreto.

ARTICULO 17VO.- Desde el comienzo de las actuaciones, el Servicio de Material y Armamento podrá adoptar en forma cautelar las medidas que las normas legales les autoricen, tendientes a evitar la proliferación, la falta de seguridad adecuada en la manipulación y tenencia, y la posesión y transferencia de la posesión no controladas, de armas, municiones, explosivos u otros materiales relacionados, hasta la resolución definitiva de las actuaciones.
Si de la medida cautelar que se adoptara surgiera la posibilidad de lesión de algún derecho de las empresas o de terceros, se dará cuenta al juez competente, estándose a lo que éste decida.

ARTICULO 18VO.- En todo momento, la empresa podrá proponer medidas sustitutivas de las medidas cautelares adoptadas por el Servicio de Material y Armamento, estándose a lo que éste resuelva.
La presentación por parte de la empresa de recursos contra la medida cautelar adoptada o contra el rechazo de las medidas sustitutivas que se propusieren, no impedirán ni alterarán el cumplimiento de la medida cautelar, salvo decisión judicial notificada al Servicio.

ARTICULO 19VO.- El procedimiento previsto en este Decreto podrá ser de aplicación en lo pertinente, para la determinación de infracciones y la imposición de sanciones por incumplimientos establecidos en normas relativas a municiones, armas, explosivos u otros materiales relacionados, siempre que dichas normas hayan atribuido competencia sancionatoria al Servicio de Material y Armamento y que no hubieren previsto un procedimiento diferente.

TITULO III

Capítulo 1
Sanciones

ARTICULO 20MO.- Las infracciones a la reglamentación vigente cometidas por empresas que giren en el ramo de armas, municiones, explosivos u otros materiales relacionados darán lugar a la suspensión de locales, retiro definitivo de permisos, y pase a la justicia penal según corresponda.
Capítulo 2
Suspensión de locales
ARTICULO 21RO.- Por el término "locales", se comprenden los depósitos, polvorines, centros de atención al público sea que se realicen ventas o no y oficinas que pertenezcan a la empresa infractora o que ésta utilice en virtud de cualquier vínculo con el titular o responsable del lugar, ya sea la casa central o sus sucursales.
El Servicio de Material y Armamento podrá disponer la suspensión de todos los locales de la empresa infractora, o de solo aquellos relacionados con la infracción, atento a las circunstancias del caso.
En caso de compartirse el local a suspender con otra empresa del mismo o de otro ramo, la suspensión afectará solamente a la parte que corresponda a la empresa sancionada si razonablemente pudiera deslindarse las áreas de una y otra empresa. Si no pudiera realizarse el deslinde aludido, la suspensión afectará al local todo, siendo de cargo de la empresa infractora los perjuicios que dicha suspensión irrigue a la otra empresa con la que comparte el local.

ARTICULO 22DO.- La suspensión se graduará de acuerdo a la entidad y reiteración de las infracciones, entre un mínimo de cinco días y hasta un máximo de noventa días.

ARTICULO 23RO.- El cómputo de los días de suspensión comprenderá solo los días en que habitualmente la empresa tiene abierto o disponible para la actividad del local objeto de la suspensión. En la resolución se hará expresa mención de esta circunstancia.

ARTICULO 24TO.- La constatación de la violación por cualquier medio a la sanción de suspensión impuesta, podrá originar una nueva suspensión o la aplicación del retiro definitivo del permiso y pase a la justicia penal si correspondiere.

ARTICULO 25TO.- Toda vez que como consecuencia de la suspensión de locales deba ser retirada o trasladada mercaderías de los mismos, los costos del traslado y del nuevo depósito serán de cargo de la empresa infractora, aunque el traslado lo verifique el Servicio de Material y Armamento y el depósito se realice en las dependencias de dicho Servicio o donde este indique en el interior del país.
El Servicio de Material y Armamento no restituirá la mercadería depositada en sus depósitos hasta que el interesado acredite haber abonado los gastos del mismo, y del traslado si el mismo lo hubiera verificado el mencionado Servicio.

ARTICULO 26TO.- Transcurridos seis meses desde la notificación personal a la empresa interesada sin haber realizado el retiro de la mercadería que se encontrare en condiciones de ser retirada de los depósitos del Servicio de Material y Armamento, éste dispondrá de la destrucción de los materiales, labrando acta al respecto.
La presentación de escrito o recurso mencionando la imposibilidad de pago de los gastos de depósito y traslado referidos en el artículo anterior no interrumpirán el término aludido.

ARTICULO 27MO.- Los gastos que irrogare la tarea de destrucción, acumulados a los de depósito y traslado si los hubiere, se conformarán y su resolución definitiva firme será título ejecutivo y traerán aparejada ejecución de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 138 de la Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990.

Capítulo 3
Retiro definitivo de permisos
ARTICULO 28VO.- Corresponderá el retiro definitivo de permisos cuando la entidad y o reiteración de infracciones a la normativa vigente hagan presumir que no se verificará un comportamiento adecuado a la norma, o que tal adecuación ya no es posible.

ARTICULO 29NO.- No resulta preceptiva la suspensión de los locales de la empresa infractora antes del retiro definitivo de los permisos.

ARTICULO 30MO.- Se entiende por permiso toda habilitación o autorización cualquiera sea el nombre o denominación que se le diera, que permita a las empresas actuar con regularidad jurídica en el ramo de armas, municiones, explosivos u otros materiales relacionados.

ARTICULO 31RO.- La falta de autorización o habilitación de otros organismos del Estado, nacionales o municipales, que se requieran para conceder el permiso por parte del Servicio de Material y Armamento, obstará a la concesión del mismo o a su rehabilitación si fuera del caso, aunque se cumplieran los demás requisitos establecidos por dicho Servicio para la actividad concreta.
El Servicio de Material y Armamento concederá plazo para que la empresa obtenga las autorizaciones o habilitaciones de esos otros organismos. Dicho plaza no podrá exceder los treinta días prorrogables por única vez por igual término cuando se fundara adecuadamente la prórroga solicitada.
Vencido el término concedido, se declarará definitivo el retiro del permiso, previa vista al interesado de las actuaciones administrativas.

Capítulo 4
Pase a la justicia penal
ARTICULO 32DO.- Cuando existan elementos que hagan presumir que además de las sanciones administrativas que correspondan podría haberse cometido un ilícito penal, el Servicio de Material y Armamento dará cuenta de las actuaciones al Juzgado competente de la materia penal del lugar de la comisión de los hechos investigados, aportando toda la información y documentación de la que dispusiera.

ARTICULO 33RO.- La remisión se realizará con testimonio de las actuaciones, reservando el original para la continuación del procedimiento administrativo para la imposición de las sanciones por las infracciones que pudieran haberse cometido.

ARTICULO 34TO.- Si para adoptar resolución se requiriera que la justicia penal se expidiera previamente, el trámite administrativo se detendrá en la etapa previa al dictado de la resolución definitiva, a la espera de la decisión judicial.
Recibida la comunicación con la decisión judicial, previo dictamen jurídico, el Servicio de Material y Armamento adoptará la resolución administrativa que corresponda, en las que impondrá las sanciones administrativas que se hayan configurado, sin perjuicio que en la faz penal no haya habido mérito para procesar o proseguir las actuaciones.

TITULO IV
Disposiciones finales
ARTICULO 35TO.- Deróganse todas las disposiciones reglamentarias que establecen procedimientos diferentes al dispuesto en el presente Decreto respecto a las sanciones a casas comerciales que giren en el ramo de las armas, municiones, explosivos u otros materiales relacionados.