PROMULGACION: 4 de agosto de 2017
PUBLICACION: 14 de agosto de 2017

Decreto Nº 209/017 - Se reglamenta la Ley 19.009, que estableció el Régimen General de las Actividades Postales.

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
 MINISTERIO DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
   MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
    MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
     MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
      MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
            MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Montevideo, 4 de agosto de 2017

VISTO: La Ley N° 19.009, de 22 de noviembre de 2012 y sus modificativas, por la cual se establece el Régimen General de las Actividades Postales.

RESULTANDO: I) Que la citada normativa derogó en forma expresa los artículos 77 a 79 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005;
II) Que también modificó los artículos 1, 2, 5 y 11 de la Carta Orgánica de la Administración Nacional de Correos, aprobada por el artículo 747 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, así como por los artículos 197 y 200 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967;
III) Que asimismo se creó la Tasa de Financiamiento del Servicio Postal Universal, el Fondo de Financiamiento del Servicio Postal Universal y el Registro General de Prestadores del Servicio Postal;
IV) Que existen disposiciones de la ley N° 19.009, de 22 de noviembre de 2012 que requieren reglamentación.

CONSIDERANDO: I) Que la política pública adoptada por el Poder Ejecutivo en materia postal tiende a desarrollar y mantener una infraestructura postal sostenible que satisfaga las necesidades de comunicación, ofreciendo un servicio postal de alta calidad, a precios asequibles, y que proporcione comunicaciones eficientes y rentables, facilitando y promoviendo el desarrollo socioeconómico nacional;
II) Que la Ley N° 19.009 define al servicio postal como servicio público nacional y por ello el Estado debe promover la prestación eficaz, eficiente, regular, oportuna y con calidad del servicio postal, así como la regulación de la competencia en la prestación de dicho servicio;
III) Que el servicio postal se integra con el Servicio Postal Universal y las demás actividades postales;
IV) Que la Administración Nacional de Correos, en su carácter de Operador Designado, es la única competente para cumplir la obligación del Estado de prestar el Servicio Postal Universal en régimen de concurrencia y también cumplir las demás prestaciones postales en régimen de competencia con los Operadores Privados;
V) Que el artículo 70 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, creó la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) como órgano desconcentrado del Poder Ejecutivo, sin perjuicio de su facultad de avocación; y el artículo 90 de la citada ley establece sus cometidos en materia postal;
VI) Que la URSEC reglamentará las condiciones de prestación del servicio postal y controlará su cumplimiento por parte de todos los prestadores del servicio;

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4 de la Constitución Nacional.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
CAPÍTULO I
OBJETO, PRINCIPIOS Y ÁMBITO

ART. 1º.-
(Objeto).- El presente Decreto reglamenta las disposiciones de la Ley N° 19.009, de 22 de noviembre de 2012, la cual establece el régimen general de las actividades postales.

ART. 2º.-
(Ámbito de aplicación).- El servicio postal nacional e internacional procesado por la totalidad de los prestadores del servicio postal, así como las relaciones que se generen entre ellos, los usuarios y el regulador, se regirán por la Ley N° 19.009, por el Decreto N° 130/013 de 25 de abril de 2013 y el presente Decreto.

CAPÍTULO II
DEFINICIONES

ART. 3º.-
(Definiciones).- Los siguientes conceptos complementan las definiciones dadas por la Ley N° 19.009 y las Actas de la Unión Postal Universal:
a) Envío Postal. Es todo objeto destinado a ser entregado en la dirección postal indicada por el impositor, una vez admitido para ser distribuido en su forma definitiva por un prestador de servicios postales. Esta definición comprende en forma no taxativa: los envíos de correspondencia, las encomiendas y los giros postales.
Los envíos postales deberán ser procesados exclusivamente por prestadores de servicios postales.
A todos los efectos las expresiones objeto postal, producto postal y envío postal, se entenderán como sinónimos.
No se consideran envíos postales, ni se pueden admitir como tales, los envíos que contengan objetos cuyo tráfico o circulación esté prohibido por las leyes o convenios internacionales vigentes en la República Oriental del Uruguay o en disposiciones complementarias que establezca la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones.
b) Dirección. Es el conjunto de información que permite individualizar la ubicación geográfica del lugar de entrega al destinatario o de devolución al remitente.
c) Dirección Postal. Es la identificación del remitente o del destinatario, por su nombre y apellido si se trata de persona física; o, por su denominación o razón social si se trata de persona jurídica, acompañada por la dirección de entrega o devolución del envío postal. La dirección postal podrá ser expresada gráficamente sobre el objeto, sobre su cubierta o en cualquier otro medio relacionado con aquél, que permita efectivizar la entrega.
d) Impositor. Es la persona física o jurídica que hace entrega del envío postal al operador postal.
e) Remitente. Es la persona física o jurídica que actúa como emisor de los envíos postales. Se le considera propietario del envío hasta su entrega al destinatario.
f) Destinatario. Es la persona física o jurídica a quien va dirigido el envío postal de acuerdo con las instrucciones del remitente.
g) Envío Postal Internacional. Es todo envío postal cuya dirección de entrega se ubica en un país diferente del de la imposición; y, cuyo contenido y condiciones cumplen con la reglamentación correspondiente prevista en las Convenciones Internacionales aprobadas por las leyes nacionales.
h) Envío Certificado. Es todo envío postal que, acordada la forma de pago de una cantidad predeterminada, ofrece al remitente y a petición de este, una prueba de admisión del envío postal y de su entrega al destinatario, y comporta una garantía fija contra los riesgos de pérdida, hurto o expoliación. Todo envío certificado deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a. registro individual o número de identificación individual que cumpla las veces de prueba de admisión o guía en la cubierta;
b. prueba de la entrega mediante constancia de fecha, hora e identificación de quien lo recibe; y,
c. rastreo o seguimiento desde la admisión hasta la entrega o su disposición final.
i) Envío con valor declarado. Es todo envío postal que permite asegurar su contenido por el valor declarado por el remitente, en caso de pérdida, hurto o expoliación.
j) Envío Expreso o Courier. Es todo envío postal cuyo principal atributo es la rapidez, que asegura la entrega al destinatario, en un plazo de tiempo menor al establecido en la norma del operador contratado. En su prestación, los operadores están facultados a adoptar características especiales para la admisión, transporte y entrega.
El envío expreso o Courier cumplirá, al menos, con los siguientes requisitos:
a. registro individual o número de identificación individual que cumpla las veces de prueba de admisión o guía en la cubierta;
b. plazo preestablecido de entrega menor a la norma;
c. prueba de la entrega mediante constancia de fecha, hora e identificación de quien lo recibe; y.
d. rastreo o seguimiento desde la admisión hasta la entrega.
k) Encomienda postal internacional. Las encomiendas postales internacionales, definidas en el literal J) del artículo 5° de la Ley 19.009, contendrán objetos con o sin valor comercial y su peso no podrá exceder los 20 Kg.
I) Encomienda postal nacional. Las encomiendas postales nacionales, definidas en el literal K) del artículo 5° de la Ley 19.009, contendrán objetos con o sin valor comercial y su peso no podrá exceder los 20 kg. Las encomiendas postales nacionales cumplirán con el requisito de rastreo y seguimiento desde la admisión hasta la entrega.
m) Paquete. A todos los efectos se entenderá como sinónimo de encomienda.
n) Giro. Es una orden de pago por un monto determinado, impuesta por una persona física o jurídica a favor de otra.
o) Giro postal. Es un giro que se procesa a través de una red postal, con independencia de su modalidad: física, electrónica, telefónica u otra.
p) Giro postal internacional. Es un giro postal en el cual el lugar de pago está en un país diferente del lugar de imposición.
q) Queja. Es una petición formulada por un usuario ante un prestador del servicio postal, referida a las condiciones de prestación del servicio, sea finalmente contratado o no, y que no implica el pago de indemnizaciones.
r) Reclamación. Es una petición formulada por un usuario ante un prestador del servicio postal, referida al contrato de un envío o producto postal, cuyo incumplimiento podría tener implícito el pago de la indemnización correspondiente o la entrega de la información solicitada.

CAPÍTULO III
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS DEL SERVICIO POSTAL

ART. 4º.-
(Prueba de depósito).- El plazo de resguardo de la información de los envíos certificados se corresponderá con los plazos establecidos en el Reglamento de Reclamaciones e Indemnizaciones del Servicio Postal, aprobado por Resolución de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones N° 185/16 de 9 de diciembre de 2016.

ART. 5º.-
(Responsabilidad Subsidiaria).- La responsabilidad subsidiaria establecida en el artículo 7 de la Ley N° 19.009 se entenderá limitada al monto del servicio postal contratado en infracción.
Incurrirá en responsabilidad subsidiaria quien contrate el servicio postal con:
a) empresas no inscriptas en el Registro General de Prestadores del Servicio Postal de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones;
b) empresas que estando inscriptas, no cuenten con el certificado vigente de prestador, expedido por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones.

ART. 6º.-
(Condiciones de prestación).- El Estado se obliga a la prestación, en el territorio nacional, del Servicio Postal Universal en las condiciones y niveles de calidad siguientes, las que se expresan en términos de frecuencia, tiempos de entrega, confiabilidad, seguridad y alcance.
Se entenderá por "localidad" a las localidades censales definidas por el Instituto Nacional de Estadística. Éstas se considerarán "concentradas" si cumplen con alguno de los criterios siguientes:
a) Área mayor que 10 km2 y densidad de población mayor que 400 hab./km2.
b) Área mayor que 5 km2 y menor o igual que 10 km2 y densidad de población mayor que 300 hab./km2.
c) Área mayor que 1 km2 y menor o igual que 5 km2 y densidad de población mayor que 250 hab./km2.
d) Área menor que 1 km2 y población mayor a 500 hab.
Las localidades censales que no cumplan con los criterios anteriores serán consideradas "dispersas" y su población será considerada rural.

ART. 7º.-
(Acceso y frecuencia para enviar).- El Operador Designado garantizará el derecho de acceso de los habitantes para la imposición de envíos del Servicio Postal Universal, de acuerdo al siguiente criterio:
a) Correspondencia:
i. En toda localidad concentrada del interior del país cuya población sea mayor de 500 habitantes y menor o igual a 10.000 habitantes, dispondrá de un local abierto de lunes a viernes durante seis horas diarias.
ii. En las localidades concentradas del interior del país cuya población supere los 10.000 habitantes deberá haber un local por cada 10.000 habitantes, abierto de lunes a viernes durante ocho horas diarias.
iii. En el área rural de Montevideo, deberá haber como mínimo un local en cada una de las cuatro zonas comprendidas entre los ejes viales (Rutas Nacionales números 1, 5 y 8), abierto de lunes a viernes durante ocho horas diarias.
iv. En el área urbana de Montevideo deberá haber como mínimo un local por cada 20.000 habitantes, abierto de lunes a viernes durante ocho horas diarias.
b) Encomiendas:
i. En toda localidad concentrada del interior del país, cuya población sea mayor o igual que 5.000 habitantes y menor o igual a 20.000 habitantes, dispondrá de un local abierto de lunes a viernes durante ocho horas diarias.
ii. En toda localidad concentrada del interior del país, cuya población sea superior a 20.000 habitantes, dispondrá de un local cada 20.000 habitantes, abierto de lunes a viernes durante ocho horas diarias.
iii. En Montevideo deberá haber como mínimo, en cada Municipio, dos locales abiertos de lunes a viernes durante ocho horas diarias.
iv. A partir del 1 de junio de 2018, en toda localidad concentrada del interior del país, cuya población esté comprendida entre 2.000 y 5.000 habitantes, deberá haber un local abierto de lunes a viernes durante seis horas diarias.

ART. 8º.-
(Acceso y frecuencia para recibir).- Se entenderá por "proximidad" el área circundante a una localidad concentrada, dentro de la cual se garantiza la distribución a domicilio de los envíos del Servicio Postal Universal.
El Operador Designado garantizará el derecho de los habitantes a la recepción de los envíos del Servicio Postal Universal, en localidades concentradas y de acuerdo al siguiente criterio:

Tipo de localidad concentrada Proximidad en Kms. Nivel de Servicio
Artículo 6 Literal a) 5 A domicilio, de lunes a viernes
Artículo 6 Literal b) 3 A domicilio, de lunes a viernes
Artículo 6 Literal c) 1 Más de 500 hab.: a domicilio, de lunes a viernes.
Menos de 500 hab.: a domicilio, tres veces por semana
Artículo 6 literal d) 0 A domicilio, tres veces por semana

Toda el área rural de Montevideo tendrá el nivel de servicio correspondiente a las localidades del literal a) del Artículo 6.
b) Encomiendas:
En toda localidad concentrada con población mayor a 5.000 habitantes deberá haber servicio de entrega a domicilio de lunes a viernes.
A partir del 1 de enero de 2021, las condiciones de acceso y frecuencia para recibir encomiendas serán iguales a las establecidas para los envíos de correspondencia.

ART. 9º.-
(Tiempo de entrega y confiabilidad).- El nivel de calidad para estas condiciones se expresa en términos de norma de entrega y porcentajes de cumplimiento:
La norma de entrega es el tiempo exigido desde la imposición del envío ("D" es el día de imposición) hasta el intento de entrega. El cumplimiento es el porcentaje de envíos que son entregados de acuerdo con la norma.
A partir del 1 de enero de 2018 las condiciones de tiempo de entrega y confiabilidad serán las siguientes:

LUGAR NORMA CUMPLIMIENTO DE LA NORMA
Capitales departamentales D+3 85%
Localidades concentradas con más de 1.000 hab. D+3 80%
Otras localidades concentradas D+4 80%

A partir del 1 de enero de 2021, las condiciones de tiempo de entrega y confiabilidad serán las siguientes:

LUGAR NORMA CUMPLIMIENTO DE LA NORMA
Capitales departamentales D+3 92%
Localidades concentradas con más de 1.000 hab. D+3 92%
Otras localidades concentradas D+4 90%

A los solos efectos del cálculo del tiempo de entrega, los envíos internacionales entrantes, se considerarán impuestos cuando son admitidos por la oficina de cambio internacional del Operador Designado y los envíos internacionales salientes se considerarán entregados cuando son encaminados por la oficina de cambio internacional del Operador Designado.

ART. 10.-
(Seguridad).- Se establecen los siguientes límites para la ocurrencia de eventos de avería, expoliación o extravío en el tratamiento de encomiendas y correspondencia nacionales:
a) Encomiendas nacionales: una encomienda por cada 5.000 que ingresan en el flujo postal por mes.
b) Envíos de correspondencia nacional: un envío por cada 10.000 que ingresan al flujo postal por mes.

CAPÍTULO IV
SERVICIO POSTAL UNIVERSAL

ART. 11.-
(Principios).- La prestación del Servicio Postal Universal, así como las relaciones de los usuarios con el Operador Designado, se regirán por los principios de equidad, no discriminación y continuidad. Tales principios se entenderán del modo siguiente:
a) Equidad: la prestación del Servicio Postal Universal es equitativa cuando las personas que se encuentran en similares condiciones, reciben el mismo trato y las que se encuentran en diferentes condiciones son sujeto de trato diferente.
b) No discriminación: es prestar el servicio sin diferenciación de ningún tipo entre los usuarios que se encuentren en condiciones análogas, especialmente las derivadas de consideraciones geográficas, políticas, religiosas, raciales, sexuales, culturales, ideológicas o de discapacidad.
c) Continuidad: es cumplir con lo dispuesto en el artículo 12° literal C) de la Ley N° 19.009, entendiendo por causas de fuerza mayor los acontecimientos de la naturaleza y por caso fortuito un hecho humano, ambos de carácter imprevisible, ajenos al Operador Designado y que le imposibiliten cumplir con sus obligaciones total o parcialmente, a pesar de haber actuado con la diligencia debida.

ART. 12.-
(Fuentes de financiamiento del Servicio Postal Universal).- El Fondo de Financiamiento del Servicio Postal Universal será aplicado exclusivamente para satisfacer las necesidades del Servicio Postal Universal, de acuerdo a lo dispuesto por el literal F) del artículo 12 de la Ley N° 19.009 y por el artículo 12 del Código Tributario.

CAPÍTULO V
TASA DE FINANCIAMIENTO DEL SERVICIO POSTAL UNIVERSAL

ART. 13.-
(Vertido de lo producido de la TFSPU).- Dentro de los diez primeros días de cada mes, los prestadores del servicio postal presentarán a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones la Declaración Jurada de los envíos realizados en el mes anterior y deberán efectuar el pago dentro del mes de presentada la Declaración Jurada de la TFSPU correspondiente a tales envíos. El incumplimiento de tales obligaciones acarreará la imposición de las sanciones correspondientes por parte de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones.

ART. 14.-
(Modificación de los parámetros de la TFSPU).- La facultad del Poder Ejecutivo dispuesta por el inciso 2° del artículo 15° de la Ley N° 19.009, podrá ser ejercida dentro de los primeros 180 (ciento ochenta) días siguientes al cierre del ejercicio del Operador Designado.

ART. 15.-
(Procedimientos).- La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones implementará los procedimientos necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones precedentes.

CAPÍTULO VI
RÉGIMEN GENERAL PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS POSTALES

ART. 16.-
(Parámetros de calidad de las encomiendas nacionales).- En su reglamentación de las condiciones de prestación, la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones velará porque las encomiendas nacionales cumplan las condiciones establecidas en las Actas de la Unión Postal Universal y además las siguientes:
a) Trazabilidad: cada envío deberá lucir un código de identificación que permita su seguimiento por parte de los usuarios, desde la imposición hasta la entrega. El sistema de trazabilidad de envíos, informará como mínimo la fecha, hora y lugar de los eventos de admisión, tránsito de vehículos e instalaciones, entrega al destinatario y devolución al remitente (en caso de corresponder).
b) La información de cada evento deberá ser publicada en el sitio web del operador dentro de las 24 horas de ocurrido el mismo. A petición de los usuarios, le será facilitada por escrito, teléfono o por cualquier otro medio adicional que el operador postal disponga.
c) Seguridad. Se aplicarán los límites de eventos de avería, expoliación o extravío establecidos en el literal a) del artículo 10° del presente Decreto.
En lo relativo a la seguridad de los procesos operativos: los procesos de carga y descarga no se podrán efectuar en espacios en los que circulen personas físicas ajenas al operador postal, con excepción de las aceras.
d) Embalaje: las encomiendas se embalarán y cerrarán de manera adecuada al peso, forma y naturaleza de su contenido, así como al medio de transporte y su duración. El embalaje y el cierre deberán proteger el contenido de modo que no pueda deteriorarse por la presión, ni por las manipulaciones sucesivas y que no sea posible atentar contra su contenido sin dejar rastros visibles de su violación.
e) Se embalarán y cerrarán de manera que no amenacen la salud de los empleados, así como para evitar cualquier peligro si contienen objetos que puedan herir al personal encargado de manipularlos, manchar o deteriorar otras encomiendas o el equipamiento postal.

CAPÍTULO VII
REGISTRO DE OPERADOR ES POSTALES

ART. 17.-
(Causas para la negación del registro)-. La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones podrá negar la inclusión de un prestador de servicios postales en el Registro General de Prestadores del Servicio Postal, cuando el solicitante no acredite la existencia de los medios necesarios acordes a los servicios que pretende prestar.

CAPÍTULO VIII
SANCIONES E INFRACCIONES

ART. 18.-
(Sanciones).- En caso de constatarse una infracción, la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones ejercerá la potestad sancionatoria establecida en el artículo 33 de la Ley N° 19.009, sin perjuicio de las acciones civiles, penales o administrativas que correspondieren contra el infractor.
Las infracciones sucesivas o reincidentes agravarán la naturaleza de los hechos comprobados.

ART. 19.-
(Tipificación de las infracciones) Las infracciones a las normas que regulan los servicios postales se clasifican en: muy graves, graves, y leves.
Sin perjuicio de otras sanciones o infracciones que puedan detectarse y en una enumeración no taxativa, se considera:
a) Infracciones muy graves:
i. la prestación de servicios postales sin contar con la licencia correspondiente o cuando contando con la licencia vigente se preste un servicio no autorizado.
ii. la existencia de empresas de transporte que presten servicios postales sin la correspondiente licencia como operador postal.
iii. la comisión de alguna irregularidad, por parte de los licenciatarios de los servicios postales, en el cumplimiento de sus obligaciones para el correcto pago de las mismas.
iv. la comprobación de irregularidades en la prestación de los servicios postales, por parte de los licenciatarios.
v. negarse a prestar el servicio postal sin justificación de orden legal, salubridad o seguridad.
vi. violar o atentar contra el secreto e inviolabilidad de la correspondencia.
vii. realizar cesión o transferencia de derechos de concesión postal sin autorización previa.
viii.el abandono, retención, apropiación indebida, ocultamiento, expoliación o destrucción de correspondencia u objeto postal.
ix. la violación de la intimidad de los usuarios del servicio postal.
x. la reproducción o alteración de pieza filatélica o medios de franqueo.
xi. la reiteración de infracciones graves.
b) Infracciones graves:
i. operar en un ámbito geográfico o con puntos de atención para los que no se cuenta con autorización.
ii. suspender la prestación del servicio sin la autorización de la autoridad competente, salvo razones de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente acreditadas
iii. omitir la actualización o renovación de la licencia anual
iv. presentar información falsa o tendenciosa a la administración
v. la negativa a ser inspeccionado o la obstrucción o resistencia a la actividad supervisora de la administración
vi. la reiteración de infracciones leves.
c) Infracciones leves:
i. el incumplimiento de la presentación del calendario anual de emisión de estampillas o de la emisión de sellos de correos aprobados
ii. no comunicar a la administración toda modificación de los datos de inscripción en el Registro General de Prestadores del Servicio Postal.
iii. carecer o no poner a disposición de los usuarios los cuadros de tarifas
iv. no poner a disposición de los usuarios los reglamentos de reclamaciones e indemnizaciones o cualquier otra información que sea exigida por la normativa legal.

ART. 20.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VÁZQUEZ - CAROLINA COSSE - EDUARDO BONOMI - RODOLFO NIN NOVOA - DANILO ASTORI - JORGE MENÉNDEZ - MARÍA JULIA MUÑOZ - VÍCTOR ROSSI - ERNESTO MURRO - CRISTINA LUSTEMBERG - TABARÉ AGUERRE - LILIAM KECHICHIAN - ENEIDA de LEÓN - MARINA ARISMENDI.