MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 15 de enero de 2018
VISTO: la Ley N° 18.795 de 17 de agosto de 2011, sus modificativas y concordantes, y el artículo 42 del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007.
RESULTANDO: I) que la norma legal citada faculta al Poder Ejecutivo a otorgar beneficios tributarios a quienes adquieran las viviendas de interés social, que hayan sido objeto de la declaratoria promocional.
II) que la norma reglamentaria referida establece una serie de excepciones en materia de deducción de gastos en la liquidación del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.
CONSIDERANDO: que es conveniente ampliar el elenco de gastos deducibles del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, a los efectos de contemplar el costo mencionado, con el objeto de promover la inversión en viviendas de interés social.
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el literal M) del artículo 22 del Título 4 del Texto Ordenado 1996,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Sustitúyense los incisos segundo a cuarto del numeral 39) del artículo 42 del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, por los siguientes:
"Asimismo será deducible el costo de adquisición de bienes
inmuebles destinados a viviendas de interés social, definidas de
acuerdo a lo establecido en la Ley N° 13.728 de 17 de diciembre
de 1968, sus modificativas y concordantes, en los siguientes
casos:
a. Se encuentren amparadas a los beneficios dispuestos en el
artículo 12 del Decreto N° 355/011 de 6 de octubre de 2011.
b. Cuando la venta sea realizada por fideicomisos financieros
que cumplan con las siguientes condiciones:
1) Que emitan sus valores en Bolsa de Valores habilitadas
a operar en la República, mediante suscripción pública
con la debida publicidad de forma de asegurar su
transparencia y generalidad.
2) Que dichos instrumentos tengan cotización bursátil en
el país.
3) Que el emisor se obligue, cuando el proceso de
adjudicación no sea la licitación y exista un exceso de
demanda sobre el total de la emisión, a adjudicarla a
prorrata de las solicitudes efectuadas.
c. Cuando la enajenación sea realizada por medio de un contrato
de compraventa a plazo u otros con igual tratamiento
tributario y que tengan en todos los casos un plazo no menor
a 2 (dos) años.
A los efectos de lo dispuesto en los literales b) y c) del inciso anterior, para las unidades que se hayan establecido topes de precios en la primera enajenación, el precio de venta no podrá superar dicho monto expresado en términos de Unidades Indexadas.
Cuando se verifique la condición del literal c), a efectos de la comparación del precio de venta con el precio tope referido en el inciso anterior, se deberá actualizar el monto de las prestaciones previstas en el contrato con la tasa media anual efectiva del mercado para grandes y medianas empresas, de operaciones corrientes de crédito bancario en moneda nacional no reajustable o en dólares para más de 367 días, publicadas por el Banco Central del Uruguay para el trimestre inmediato anterior al comienzo del ejercicio.
ART. 2º.-
Comuniquese, publíquese y archívese.
VÁZQUEZ - DANILO ASTORI.