PROMULGACION: 13 de agosto de 2018
PUBLICACION: 20 de agosto de 2018

Decreto Nº 244/018 - Se ajusta lo dispuesto por el art. 2 de la Ley 19.637, relativo a la exoneración de IRAE aplicable a la producción de soportes lógicos y servicios vinculados a los mismos.

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Montevideo, 13 de agosto de 2018

VISTO: la Ley N° 19.637 de 13 de julio de 2018.

RESULTANDO: que la referida norma en su artículo 2° introduce modificaciones en el literal S) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, incorporando el cumplimiento de nuevas condiciones a efectos de aplicar la exoneración correspondiente a la producción de soportes lógicos y servicios asociados a los mismos.

CONSIDERANDO: que es necesario reglamentar la citada exoneración.

ATENTO: a lo expuesto,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Agréganse al Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, los siguientes artículos:
"ARTÍCULO 161 bis.- Software.- Exoneración.- Estarán exoneradas del impuesto que se reglamenta las rentas derivadas de la actividad de producción de soportes lógicos y servicios vinculados a que refiere el literal S) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, en los términos y condiciones que se establecen a continuación:
i. Actividades de producción de soportes lógicos amparados por la normativa de protección y registro de los derechos de propiedad intelectual, desarrolladas en territorio nacional, cuando los activos resultantes se encuentren registrados de acuerdo a lo dispuesto por la Ley N° 9.739 de 17 de diciembre de 1937.
El monto a exonerar resultará de aplicar a las rentas derivadas de las actividades a que refiere el presente apartado el siguiente cociente:
a. En el numerador, los gastos y costos directos incurridos para desarrollar cada activo incrementados en un 30% (treinta por ciento). Esta cifra no podrá superar en ningún caso el denominador.
A estos efectos, se considerarán exclusivamente los gastos y costos directos incurridos por el desarrollador y los servicios contratados con partes no vinculadas, tanto residentes como no residentes, o con partes vinculadas residentes.
b. En el denominador, los gastos y costos directos totales incurridos para desarrollar cada activo, los cuales comprenden los incluidos en el numerador sin considerar el incremento del 30% (treinta por ciento), así como los gastos y costos correspondientes a la concesión de uso o adquisición de derechos de propiedad intelectual, y los servicios contratados con partes vinculadas no residentes.
Para el cálculo del referido cociente se considerarán los gastos y costos devengados durante la producción del soporte lógico hasta su registro.
ii. Servicios de desarrollo de soportes lógicos y servicios vinculados a soportes lógicos.
Se encuentran incluidos en este apartado:
a. los servicios de desarrollo de soportes lógicos para terceros, no registrados por el desarrollador, incluyendo la investigación, innovación, análisis, diseño, construcción, homologación, adecuación y personalización (GAPs), y parametrización; y,
b. los siguientes servicios, vinculados a soportes lógicos desarrollados por el prestador o por terceros: implementación en el cliente, integración, soporte técnico, actualización y corrección de versiones, mantenimiento correctivo y evolutivo, conversión y migración de datos, pruebas y certificación de calidad, riesgo informático, seguridad y capacitación. Cuando la capacitación refiera a soportes lógicos desarrollados por terceros, se requerirá que el prestador haya realizado en relación con dichos soportes algunos de los otros servicios a que refiere el presente apartado, y que la capacitación esté vinculada al resultado de la aplicación de tales servicios en el referido soporte lógico.
Las rentas derivadas de las actividades comprendidas en el presente apartado ii) estarán exoneradas en su totalidad siempre que la actividad sea desarrollada por el sujeto pasivo en territorio nacional. A tales efectos, se considerará que desarrolla sus actividades en territorio nacional cuando:
1. emplee a tiempo completo recursos humanos en número acorde a los servicios prestados, calificados y remunerados adecuadamente; y
2. el monto de los gastos y costos directos incurridos en el país para la prestación de dichos servicios sea adecuado y exceda el 50% (cincuenta por ciento) del monto de los gastos y costos directos totales incurridos en el ejercicio para la prestación de los mismos.
A los efectos de la exoneración a que refiere el presente artículo, la vinculación quedará configurada cuando las partes estén sujetas, de manera directa o indirecta, a la dirección o control de las mismas personas físicas o jurídicas, o éstas por su participación en el capital tengan poder de decisión para orientar o definir la o las actividades de los mencionados sujetos pasivos.
Estarán incluidas en el alcance subjetivo de la presente exoneración, exclusivamente las entidades comprendidas en el literal A) del artículo 3° del Título que se reglamenta, con excepción de las sociedades de hecho y civiles comprendidas en el numeral 8) del mismo".
(Inciso agregado)
"ARTÍCULO 161 ter.- Software - Requisitos.- Quienes pretendan ampararse en la exoneración que se reglamenta en el artículo 161 bis del presente Decreto, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a. en el caso de las rentas derivadas de las actividades a que refiere el apartado i) del inciso primero del artículo 161 bis, presentar una declaración jurada en la cual se detallen los elementos que determinan el cociente. Esta declaración deberá acompañarse de la constancia de registro al amparo de la Ley N° 9.739 de 17 de diciembre de 1937, y en los casos que corresponda, presentar la autorización de uso y explotación exclusiva a favor de una entidad en la que el titular del derecho sea beneficiario final.
b. en el caso de las rentas obtenidas por la prestación de servicios a que refiere el apartado ii) del inciso primero del artículo 161 bis, al cierre de cada ejercicio deberán presentar una declaración jurada en la que consten los extremos previstos en el referido apartado, de donde surjan los elementos que permitan verificar la exoneración;
c. dejar constancia en la documentación que respalde las operaciones, del porcentaje de exoneración determinado de acuerdo a lo previsto en el apartado i) del inciso primero del artículo 161 bis, o del monto exonerado al amparo de lo establecido en el apartado ii) del inciso primero del referido artículo;
d. demostrar fehacientemente la pertinencia de los gastos y costos incurridos para el desarrollo de las actividades comprendidas en la exoneración, a través de la documentación y registro de los mismos, de manera de asegurar su trazabilidad y control.
La Dirección General Impositiva establecerá los términos y condiciones en los que se aplicará lo dispuesto en el presente artículo."
"ARTÍCULO 161 quater.- Software. Régimen opcional transitorio.- Los contribuyentes que realicen las actividades de producción de soportes lógicos, podrán optar por aplicar a los activos comprendidos en el literal i) del artículo 161 Bis del presente decreto, el régimen de exoneración vigente al 31 de diciembre de 2017, siempre que a esa fecha se hubieran amparado a la misma, y por los activos que ya se hubieran beneficiado de dicha exoneración. Quedan excluidas de aplicar dicho régimen, las rentas derivadas de aquellos activos adquiridos o desarrollados respecto de los cuales se hubieran aplicado por primera vez los beneficios en el período comprendido entre el 1° de octubre y el 31 de diciembre de 2017.
Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación para los ejercicios cerrados hasta el 30 de junio de 2021, en los términos y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva."

ART. 2º.-
Software. Ejercicios en curso al 31 de diciembre de 2017.- Los contribuyentes, podrán optar por aplicar a los activos y actividades comprendidas en el literal S) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el régimen de exoneración vigente al 31 de diciembre de 2017, siempre que a esa fecha se hubieran amparado a la misma. Quedan excluidas de aplicar dicho régimen, las rentas derivadas de aquellos activos adquiridos o desarrollados respecto de los cuales se hubieran aplicado por primera vez los beneficios en el período comprendido entre el 1° de octubre y el 31 de diciembre de 2017.
Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación para los ejercicios cerrados hasta el 30 de noviembre de 2018, en los términos y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.

ART. 3º.-
Vigencia.- Las disposiciones incorporadas en el artículo 1° del presente Decreto rigen para ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2018.

ART. 4º.-
Derogaciones.- Derógase el artículo 163 Bis del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007.

ART. 5º.-
Comuniquese, publíquese y archívese.
VÁZQUEZ - DANILO ASTORI.