PROMULGACION: 27 de setiembre de 2018
PUBLICACION: 3 de octubre de 2018

Decreto Nº 305/018 - Se reglamenta la exoneración correspondiente a las rentas derivadas de la actividad de investigación y desarrollo en las áreas de biotecnología y bioinformática.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Montevideo, 27 de setiembre de 2018

VISTO: la Ley N° 19.637 de 13 de julio de 2018.

RESULTANDO: I) que la referida norma en su artículo 2° introduce modificaciones en el literal S) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, incorporando el cumplimiento de nuevas condiciones a efectos de aplicar la exoneración correspondiente a las rentas derivadas de la actividad de investigación y desarrollo en las áreas de biotecnología y bioinformática
II) que las citadas condiciones se enmarcan en compromisos asumidos por nuestro país en materia de cooperación fiscal internacional.

CONSIDERANDO: que es necesario reglamentar la citada exoneración.

ATENTO: a lo expuesto,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Agréganse al Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, los siguientes artículos:
"ARTÍCULO 162 Bis.- Biotecnología y Bioinformática Exoneración.- Estarán exoneradas del impuesto que se reglamenta las rentas derivadas de:
i) la actividad de investigación y desarrollo en las áreas de biotecnología y bioinformática cuando se obtengan activos amparados por la normativa de protección y registro de los derechos de propiedad intelectual. A tales efectos, se consideran los activos registrados de acuerdo a lo dispuesto por las Leyes N° 9.739 de 17 de diciembre de 1937, y N° 17.164 de 2 de setiembre de 1999.
El monto a exonerar resultará de aplicar en lo pertinente, a las rentas derivadas de las actividades a que refiere el presente apartado el cociente establecido en el inciso segundo del numeral i) del artículo 161 bis del presente Decreto. A tales efectos, se considerará la definición de vinculación establecida en el referido artículo. Para el cálculo de dicho cociente se considerarán los gastos y costos devengados durante la producción del activo resultante hasta su registro. (Incisos agregados)
ii) Los servicios de investigación y desarrollo en las áreas de biotecnología y bioinformática.
Se encuentran además incluidos en este apartado los servicios de asesoramiento técnico en las áreas de biotecnología y bioinformática prestadas por las entidades investigadoras que realicen las actividades referidas en el inciso anterior, con relación a los siguientes productos:
a) Dispositivos diagnósticos de uso humano y veterinario basados en inmunología, microbiología, bioquímica y biología molecular.
b) Medicamentos basados en proteínas recombinantes de uso humano y veterinario, como el caso de los biosimilares.
c) Productos y procesos basados en plantas medicinales y aromáticas, sus componentes y derivados, tanto de uso farmacéutico y cosmético como alimentario.
d) Nuevos productos y procesos que agreguen valor a insumos de origen animal o vegetal o a residuos industriales de esos orígenes.
e) Procesos de valorización de residuos de cualquier origen que hagan uso de procesos basados en organismos vivos completos o en productos obtenidos de ellos.
f) Productos y procesos relacionados tanto con la producción de biocombustibles como con la valorización de sus residuos.
g) Bioprocesos y productos biotecnológicos que añadan valor a la producción agropecuaria y agroalimentaria.
h) Desarrollo de anticuerpos con finalidad diagnóstica y terapéutica.
Las rentas derivadas de las actividades comprendidas en el presente apartado ii) estarán exoneradas en su totalidad siempre que la actividad sea desarrollada por el sujeto pasivo en territorio nacional. A tales efectos, se considerará que desarrolla sus actividades en territorio nacional cuando:
1. emplee a tiempo completo recursos humanos en número acorde a los servicios prestados, calificados y remunerados adecuadamente; y
2. el monto de los gastos y costos directos incurridos en el país para la prestación de dichos servicios sea adecuado y exceda el 50% (cincuenta por ciento), del monto de los gastos y costos directos totales incurridos en el ejercicio para la prestación de los mismos.
Estarán incluidas en el alcance subjetivo de la presente exoneración, exclusivamente las entidades comprendidas en el literal A) del artículo 3° del Título que se reglamenta, con excepción de las sociedades de hecho y civiles comprendidas en el numeral 8) del mismo.
Quienes pretendan ampararse en la exoneración establecida en el presente artículo, deberán cumplir en lo pertinente, con los requisitos establecidos en el artículo 161 ter del presente Decreto. La Dirección General Impositiva establecerá los términos y condiciones en los que se aplicarán los referidos requisitos. "ARTÍCULO 162 Ter.- Biotecnología y Bioinformática. Régimen opcional transitorio.- Los contribuyentes que realicen la actividad de investigación y desarrollo en las áreas de biotecnología y bioinformática, podrán optar por aplicar a los activos comprendidos en el literal i) del artículo 162 Bis del presente Decreto, el régimen de exoneración vigente al 31 de diciembre de 2017, siempre que a esa fecha se hubieran amparado a la misma, y por los activos que ya se hubieran beneficiado de dicha exoneración. Quedan excluidas de aplicar dicho régimen, las rentas derivadas de aquellos activos adquiridos o desarrollados respecto de los cuales se hubieran aplicado por primera vez los beneficios en el período comprendido entre el 1° de octubre y el 31 de diciembre de 2017.
Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación para los ejercicios cerrados hasta el 30 de junio de 2021, en los términos y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva."

ART. 2º.-
Biotecnologia y Bioinformática. Disposición transitoria ejercicios en curso al 31 de diciembre de 2017.- Los contribuyentes, podrán optar por aplicar a los activos y actividades comprendidas en literal S) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el régimen de exoneración vigente al 31 de diciembre de 2017, siempre que a esa fecha se hubieran amparado a la misma. Quedan excluidas de aplicar dicho régimen, las rentas derivadas de aquellos activos adquiridos o desarrollados respecto de los cuales se hubieran aplicado por primera vez los beneficios en el período comprendido entre el 1° de octubre y el 31 de diciembre de 2017.
Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación para los ejercicios cerrados hasta el 30 de noviembre de 2018, en los términos y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.

ART. 3º.-
Vigencia.- Las disposiciones incorporadas en el artículo 1° del presente Decreto rigen para ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2018.

ART. 4º.-
Comuniquese, publíquese y archívese.
TOPOLANSKY - PABLO FERRERI - CAROLINA COSSE.