PROMULGACION: 22 de abril de 2019
PUBLICACION: 3 de mayo de 2019

Decreto Nº 100/019 - Se ajusta el régimen relativo a la exoneración de IRAE aplicable a la producción de soportes lógicos y servicios vinculados a los mismos.

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Montevideo, 22 de abril de 2019

VISTO: lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 5° del Título 10 del Texto Ordenado 1996 y por los artículos 30 y 37 del Título 4 del mismo Texto Ordenado.

RESULTANDO: I) que la norma mencionada en primer término, faculta al Poder Ejecutivo a determinar cuáles son las operaciones comprendidas en el concepto de exportación de servicios.
II) que las normas referidas en segundo término, establecen la forma de valuar activos fijos y otros activos.

CONSIDERANDO: I) que es conveniente incluir nuevos servicios en la nómina de exportación de servicios vinculados a la prestación de servicios de telecomunicaciones, transporte de datos, conectividad de redes y servicios de provisión de plataformas de hardware, software y similares, siempre que su aprovechamiento sea en el exterior.
II) que es conveniente adecuar las normas de valuación de los activos fijos situados en el exterior que se encuentran afectados a generar rentas gravadas por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE).

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 de la Constitución de la República,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Sustitúyese el numeral 13 del artículo 34 del Decreto N° 220/998 de 12 de agosto de 1998 por el siguiente:
"13. Los servicios de telefonía fija, de tránsito de datos y de conectividad de redes de telecomunicaciones de transporte de datos y sus servicios de operación, soporte técnico y mantenimiento, prestados en zonas francas, recintos aduaneros y recintos aduaneros portuarios. Se entenderá que los servicios son prestados en los citados recintos cuando el usuario se encuentre situado físicamente en los mismos".

ART. 2º.-
Agréganse al artículo 34 del Decreto N° 220/998 de 12 de agosto de 1998 los siguientes numerales:
"30. Los servicios de tránsito de datos y conectividad de redes de telecomunicaciones de transporte de datos y sus servicios de operación, soporte técnico y mantenimiento, prestados a partir de sistemas de interconexión de fibra óptica, situados físicamente en el país en forma total o parcial, incluido el servicio desarrollado en el exterior en tanto constituya una única prestación, siempre que tales servicios sean prestados a entidades no residentes y sean aprovechados en el exterior."
"30. Los servicios de tránsito de datos y conectividad de redes de telecomunicaciones de transporte de datos y sus servicios de operación, soporte técnico y mantenimiento, prestados a partir de sistemas de interconexión de fibra óptica, situados físicamente en el país en forma total o parcial, incluido el servicio desarrollado en el exterior en tanto constituya una única prestación, siempre que tales servicios sean prestados a entidades no residentes y sean aprovechados en el exterior."
"31. Los servicios de provisión de plataformas de hardware, software, soluciones y similares, montadas en infraestructuras, tales como Centros de Procesamiento de Datos, ubicadas físicamente en el territorio nacional, así como su operación, soporte técnico y mantenimiento, en tanto dichos servicios sean prestados a entidades no residentes y sean aprovechados en el exterior."

ART. 3º.-
Agréganse al artículo 75 del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007 los siguientes incisos:
"Los bienes de activo fijo situados en el exterior destinados a la generación de rentas gravadas por el impuesto que se reglamenta, podrán valuarse y amortizarse de acuerdo a las normas dispuestas por los artículos 88 a 93 del presente Decreto, siempre que se cuente con documentación fehaciente.
La opción a que refiere el inciso anterior deberá ejercerse al cierre del ejercicio de adquisición, o en el ejercicio en que se afecte a la actividad gravada, y en todos los casos tendrá carácter definitivo aun cuando dejara de generar rentas gravadas.
Quienes hubieran valuado los activos fijos situados en el exterior de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, podrán ejercer dicha opción en los ejercicios cerrados hasta el 28 de febrero de 2020 inclusive. En tal caso se computará el costo revaluado menos las amortizaciones acumuladas desde la fecha de ingreso al patrimonio.
Las variaciones patrimoniales que resulten del cambio de método de valuación no constituirán renta bruta.
Las amortizaciones de los bienes de activo fijo situados en el exterior, respecto de los cuales se hubiera ejercido la referida opción, serán deducibles en la misma proporción que guarden los ingresos gravados con relación a los ingresos totales que generen dichos activos.

ART. 4º.-
Comuniquese, publíquese y archívese.
VÁZQUEZ - DANILO ASTORI.