PROMULGACION: 26 de agosto de 2020
PUBLICACION: 3 de setiembre de 2020

Decreto Nº 241/020 - Se reglamenta el artículo 235 de la LUC que estableció nuevo mecanismo para la aprobación del precio de venta de los diferentes combustibles producidos por ANCAP.

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Montevideo, 26 de agosto de 2020

VISTO: la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020;

RESULTANDO: I) que el artículo 235 de la referida Ley establece que para la aprobación del precio de venta de los diferentes combustibles producidos por la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), con entrega en cada una de sus plantas de distribución se requerirá, entre otros, de un informe de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA);
II) que la URSEA posee una metodología de cálculo del precio de paridad de importación de los combustibles comercializados en Uruguay;
III) que el artículo 236 de Ley N° 19.889 le encomienda a la URSEA realizar una revisión de dicha metodología;
IV) que es necesario reglamentar respecto a los criterios rectores que deberá seguir la URSEA para dicha revisión;

CONSIDERANDO: I) que, el Poder Ejecutivo es el conductor de las políticas sectoriales del país;
II) que, lo anterior incluye el diseño de la política energética, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 403 de la Ley N° 18.719, del 27 de diciembre de 2010;
III) que resulta necesario que la URSEA disponga de los criterios rectores para la revisión de la metodología de cálculo del Precios de Paridad de Importación (PPI), que permita determinar el valor de hacerlo disponible en las plantas de distribución de ANCAP;

ATENTO: a lo dispuesto en el artículo 168 numeral 4 de la Constitución y los artículos 235 y 236 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Los términos que se definen a continuación tendrán el significado otorgado en este artículo a los efectos del presente Decreto reglamentario;
ANCAP: Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland.
URSEA: Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua.
Importador Teórico: una persona física o jurídica que estuviera en condiciones de importar productos terminados (derivados del petróleo) a la República Oriental del Uruguay.
Agrocombustibles: tendrá el significado que le da la Ley N° 18.195 de 14 de noviembre de 2007.
PPI: un único Precio de Paridad de Importación por cada uno los productos terminados y disponibles en todas las plantas de distribución de ANCAP, es decir ex planta de distribución mayorista de ANCAP, expresado en pesos uruguayos por unidad de volumen físico. (Precios)

ART. 2º.-
A los efectos de cumplir con lo dispuesto por los artículos 235 y 236 de la Ley N° 19.889, en especial respecto a asegurar el permanente suministro de combustibles líquidos a la población, exhórtase a la URSEA a adoptar los siguientes criterios en la nueva metodología de cálculo del PPI:
i) Precio FOB de mercados y productos seleccionados: el criterio de selección de los mercados y productos relevantes se realizará conforme a la consideración técnica de la URSEA.
ii)En los casos que se requiera mezcla con un Agrocombustible, la URSEA deberá calcular el precio de eficiencia de producción de Agrocombustibles a nivel nacional en base a criterios que el Poder Ejecutivo informará oportunamente. Hasta tanto no se cuente con un precio de eficiencia, se deberá considerar el precio medio ponderado del Agrocombustible disponible en territorio nacional.
El porcentaje de mezcla del Agrocombustible atenderá a la proporción mínima exigible prevista en la Ley N° 18.195, de 14 de noviembre de 2007.
iii)Ajustes por calidad, de conformidad con la normativa que dicte la URSEA para los productos en el mercado nacional.
iv)Costos eficientes de fletes internacionales y nacionales (distribución primaria), incluyendo todos los que fueran aplicables para hacer disponible el producto en las plantas de distribución de ANCAP.
v) Costos eficientes de almacenamiento y despacho en el mercado nacional.
vi) Costos eficientes de internación.
vii)Costos eficientes de seguros.
viii)Costos eficientes financieros.
ix) Tributos: se deberá incluir todos los tributos que fueran aplicables para la importación y distribución primaria de los productos a los que hace referencia el presente artículo.
x) Margen de comercialización del Importador Teórico a determinar por URSEA, hasta un 2% sobre el resultante de la suma de todos los conceptos anteriores a excepción del literal ix) del presente artículo.
xi)La nueva metodología de cálculo del PPI deberá contemplar los siguientes productos:
a. Gasolina Premium 97 SP;
b. Gasolina Super 95 SP;
c. Gasoil;
d. Fuel oil;
e. Supergás;
f. Propano industrial;
g. Etanol;
h. Biodiésel
La URSEA deberá revisar la lista de productos contemplados en la nueva metodología cada 2 años o en oportunidad de sustitución de alguno de los productos aquí comprendidos por parte de ANCAP.

ART. 3º.-
En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 236 de la referida Ley N° 19.889, se exhorta a la URSEA a aprobar la nueva metodología de cálculo del PPI en un plazo de 60 días a contar desde el 24 de julio de 2020.

ART. 4º.-
Luego de aprobada la nueva metodología, se exhorta a la URSEA a informar al Poder Ejecutivo el valor del PPI correspondiente a cada producto incluido en el artículo 2 en cada mes calendario, dentro de los primeros 7 días del mes siguiente. El primer valor del PPI a informar será el correspondiente al mes de octubre de 2020.
Cada informe del PPI será público y se difundirá a través de los medios que la URSEA defina. Con la misma periodicidad y plazo, se exhorta a ANCAP a entregar al Poder Ejecutivo el informe que solicita el artículo 235 de la Ley que se reglamenta.
(Sustituido) (Sustituido)

ART. 5º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
LACALLE POU LUIS - OMAR PAGANINI - AZUCENA ARBELECHE.