PROMULGACION: 31 de enero de 2022
PUBLICACION: 4 de febrero de 2022

Decreto Nº 49/022 - Nuevo régimen de beneficios tributarios para los contratos CREMAF suscritos por la Corporación Vial del Uruguay.

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS

Montevideo, 31 de enero de 2022

VISTO: los contratos suscriptos por la Corporación Vial del Uruguay S.A., en calidad de concesionario del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, en el marco del Decreto Ley N° 15.637, de 28 de setiembre de 1984, del Convenio y Contratación Directa, suscrito el 5 de octubre de 2001, entre el Ministerio de Transporte y Obras Públicas y la Corporación Nacional para el Desarrollo y el Contrato de Cesión, celebrado el 18 de febrero de 2003, entre la Corporación Nacional para el Desarrollo y la Corporación Vial del Uruguay S.A.;

RESULTANDO: I) que el Decreto Ley N° 15.637, de 28 de setiembre de 1984, regula el régimen jurídico de Concesión de Obra Pública, accediendo los proyectos comprendidos en la referida actividad a los beneficios fiscales previstos en la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998;
II) que los contratos que involucran el diseño del proyecto ejecutivo, la construcción, la rehabilitación, el mantenimiento y el financiamiento de la infraestructura vial dentro de la faja de dominio público, suscritos por la Corporación Vial del Uruguay S.A., en calidad de concesionario del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, denominados CREMAF, presentan particularidades que requieren fórmulas de pago vinculadas a los avances y ejecuciones con una frecuencia distinta a la mensual, pagándose en plazos de hasta doce años a partir del inicio de obra, y en los casos que corresponda sujeto a que la misma cumpla con determinados estándares de calidad y niveles de servicio al usuario;
III) que el artículo 94 y 94 bis del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007 y sus modificativos, dispone el régimen de amortización para activos intangibles, en particular, del derecho de que son titulares los contratistas de Participación Público-Privada y los concesionarios de obra pública;
IV) que los artículos 130 del Decreto N° 220/998, de 12 de agosto de 1998, y 88 del Decreto N° 597/988, de 21 de setiembre de 1988, regulan el efecto cancelatorio de las cesiones de los certificados de crédito para exportadores y asimilados;
V) que el artículo 18 del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007 y sus modificativos, prevé la posibilidad de que las participaciones patrimoniales de las sociedades de objeto exclusivo creadas en el marco del régimen de Participación Público-Privada, se puedan transferir en determinadas condiciones;

CONSIDERANDO: I) que resulta conveniente regular el alcance de los beneficios fiscales previstos en la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, a los contratos que involucran el diseño del proyecto ejecutivo, la construcción, la rehabilitación, el mantenimiento y la financiación de la infraestructura vial dentro de la faja del dominio público, suscritos por la Corporación Vial del Uruguay S.A., en calidad de concesionario del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, denominados CREMAF;
II) que es necesario adecuar el régimen de facturación de dichos contratos al momento en que el Contratista reciba cada uno de los pagos o ceda los mismos a un tercero. Dichos pagos incluyen aquellos por concepto de Certificados Irrevocables de Pago (CIP), Pagos por disponibilidad de la obra inicial (PPD-O) y Pagos por disponibilidad del mantenimiento de la obra inicial (PPD-M);
III) que se entiende conveniente establecer disposiciones relacionadas con la liquidación del Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto a la Renta de las Activideades Económicas;
IV) que es igualmente necesario hacer extensivo el sistema de amortización previsto en el artículo 94 y 94 bis del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007 y sus modificativos, a los activos intangibles originados en su ejecución;
V) que resulta imprescindible adecuar el régimen de cesión de certificados de crédito citado en el Resultando IV), al caso particular de los contratos CREMAF, en el caso que se constituya una sociedad de objeto exclusivo;
VI) que resulta conveniente extender el tratamiento dispuesto en el artículo 18 del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007 y sus modificativos, a las sociedades de objeto exclusivo que se creen en el marco de un contrato CREMAF;

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto en el último inciso del artículo 3° del Título 10 del Texto Ordenado 1996, y en la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998:

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Los contratos de diseño del proyecto ejecutivo, construcción, rehabilitación, mantenimiento y financiamiento de la infraestructura vial dentro de la faja de dominio público, suscritos con la Corporación Vial del Uruguay S.A., en su calidad de concesionaria, del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, denominados CREMAF, contarán con el régimen de beneficios tributarios que se indica en los artículos siguientes.

ART. 2º.-
En caso de que las empresas contratistas se presenten bajo la modalidad de una Sociedad de Objeto Exclusivo (S.O.E.), en el marco de un contrato CREMAF y resulten adjudicatarias, deberán presentar carta de compromiso respecto a que constituirán la referida sociedad.

ART. 3º.-
Las obras ejecutadas o los servicios prestados en el marco de contratos CREMAF, podrán facturarse de acuerdo con las formas de cobro convenidas por las partes.

ART. 4º.-
Las entidades que desarrollen actividades en el marco de contratos CREMAF incluirán en las facturas correspondientes a dichos contratos el Impuesto al Valor Agregado, el que será devuelto al adquirente mediante certificados de crédito según el procedimiento correspondiente a los exportadores, en la condiciones que determine la Dirección General Impositiva.
A los solos efectos de lo dispuesto en el presente artículo, no será de aplicación la retención dispuesta en el artículo 2° del Decreto N° 528/003, de 23 de diciembre de 2003.

ART. 5º.-
Agrégase al Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 13-BIS.- Utilidades por venta en contratos CREMAF.- En los casos de ventas de bienes y prestación de servicios realizadas en el marco de contratos de diseño, del proyecto ejecutivo, construcción, rehabilitación, mantenimiento y financiamiento de la infraestructura vial dentro de la faja de dominio público, suscritos con la Corporación Vial del Uruguay S.A. en su calidad de concesionaria del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, denominados CREMAF, se determinarán las utilidades a vencer por diferencia entre el precio de venta y el valor fiscal de los bienes vendidos o de los servicios prestados. Anualmente, se liquidará la parte de las utilidades a vencer que corresponda en función de los pagos efectivamente recibidos.
Se incluirán en los resultados, además, los intereses de financiación y las revaluaciones si se hubieran convenido. La Dirección General Impositiva podrá autorizar otros sistemas de determinación de resultados cuando las circunstancias lo justifiquen."

ART. 6º.-
Sustitúyese el artículo 1° del Decreto N° 45/013, de 6 de febrero de 2013, por el siguiente:
"ARTÍCULO 1°.- Los beneficios fiscales comprendidos en lo dispuesto por los artículos 11 y siguientes de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, en el marco de Concesiones de Obra Pública, Contratos de Participación Público-Privada y contratos de diseño del proyecto ejecutivo, construcción, rehabilitación, mantenimiento y financiamiento de la infraestructura vial dentro de la faja de dominio público, suscriptos con la Corporación Vial del Uruguay S.A., en su calidad de concesionaria, del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, denominados CREMAF, podrán ser otorgados por el Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Comisión de Aplicación, siempre que los mismos se hayan previsto en el pliego de condiciones de la licitación correspondiente, con anterioridad a la presentación de las ofertas."

ART. 7º.-
Sustitúyese el inciso primero del artículo 94 bis del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
"Artículo 94° bis.- Los contratistas de Participación Público Privada, los concesionarios de obra pública y los contratistas de contratos de diseño del proyecto ejecutivo, construcción, rehabilitación, mantenimiento y financiamiento de la infraestura vial dentro de la faja de dominio público, suscriptos con la Corporación Vial del Uruguay S.A., en su calidad de concesionaria, del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, denominados CREMAF, amortizarán el derecho de que son titulares en el plazo de vida útil de la inversión comprometida y realizada, con el límite del plazo del respectivo contrato o concesión. Dicha vida útil deberá ser justificada mediante certificación de un profesional idóneo."

ART. 8º.-
Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo 18 del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007, por los siguientes:
"Cuando una entidad adjudicataria de un contrato en el marco de los Proyectos de Participación Público Privada, o de un contrato de diseño del proyecto ejecutivo, construcción, rehabilitación, mantenimiento y financiamiento de la infraestura vial dentro de la faja de dominio público, suscriptos con la Corporación Vial del Uruguay S.A., en su calidad de concesionaria, del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, denominados CREMAF, propietaria de acciones y demás participaciones patrimoniales en las sociedades de objeto exclusivo creadas a tales efectos, le enajene tales participaciones a otra entidad cuyos beneficiarios finales sean los mismos que de los de la entidad enajenante, se considerará el valor fiscal de las mismas, salvo en el caso en que el precio que fijen las partes sea mayor al referido valor.
Lo dispuesto en el inciso anterior será de aplicación cuando se verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones:
a) La transferencia haya sido aprobada previamente por la autoridad estatal otorgante;
b) Las participaciones patrimoniales se transfieran dentro del plazo de construcción previsto en el contrato de Participación Público Privada o en el contrato CREMAF;
c) La participación porcentual de los beneficiarios finales en el patrimonio de la entidad enajenante sea igual al de la entidad adquirente. A tales efectos deberá cumplirse previamente a la transferencia, con los requisitos de registro de los beneficiarios finales a que refiere el Capítulo II de la Ley N° 19.484, de 5 de enero de 2017."

ART. 9º.-
Sustitúyese el inciso primero del artículo 1° del Decreto N° 353/019, de 29 de noviembre de 2019, por el siguiente:
"ARTÍCULO 1°.- Exonérase del Impuesto al Patrimonio a los préstamos otorgados a las sociedades de objeto exclusivo contratistas de proyectos de Participación Público Privada y de contratos de diseño del proyecto ejecutivo, construcción, rehabilitación, mantenimiento y financiamiento de la infraestura vial dentro de la faja de dominio público, suscriptos con la Corporación Vial del Uruguay S.A., en su calidad de concesionaria, del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, denominados CREMAF, así como a la tenencia de obligaciones negociables emitidas por las mismas, en tanto constituyan para el deudor pasivos no deducibles, y siempre que la actividad correspondiente haya sido declarada promovida de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998."

ART. 10.-
Sustitúyese el inciso tercero del artículo 130 del Decreto N° 220/998, de 12 de agosto de 1998, por el siguiente:
"En el caso de ejecución de contratos de Participación Público Privada y contratos de diseño del proyecto ejecutivo, construcción, rehabilitación, mantenimiento y financiamiento de la infraestura vial dentro de la faja de dominio público, suscriptos con la Corporación Vial del Uruguay S.A., en su calidad de concesionaria, del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, denominados CREMAF, la cesión que realicen los proveedores de la sociedad de objeto exclusivo, en los términos previstos en el inciso anterior, tendrá efecto cancelatorio al primer día del mes siguiente a aquel en que se generó el crédito correspondiente a las adquisiciones al cesionario. La Dirección General Impositiva previa resolución fundada, queda autorizada a ampliar el presente régimen a otras cesiones."

ART. 11.-
Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 88 del Decreto N° 597/988, de 21 de setiembre de 1988, por el siguiente:
"En el caso de ejecución de contratos de Participación Público Privada y de contratos de diseño del proyecto ejecutivo, construcción, rehabilitación, mantenimiento y financiamiento de la infraestura vial dentro de la faja de dominio público, suscriptos con la Corporación Vial del Uruguay S.A., en su calidad de concesionaria, del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, denominados CREMAF, la cesión que realicen los proveedores de la sociedad de objeto exclusivo, en los términos previstos en el inciso segundo, tendrá efecto cancelatorio al primer día del mes siguiente a aquel en que se generó el crédito correspondiente a las adquisiciones al cesionario. La Dirección General Impositiva previa resolución fundada, queda autorizada a ampliar el presente régimen a otras cesiones.

ART. 12.-
El presente Decreto regirá a partir de su publicación.

ART. 13.-
Comuniquese y archívese.
LACALLE POU LUIS - AZUCENA ARBELECHE - JOSE LUIS FALERO.