PROMULGACION: 15 de setiembre de 2022
PUBLICACION: 22 de setiembre de 2022

Decreto Nº 290/022 - Se sustituye el inciso primero del literal b) del artículo 73 del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007.

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Montevideo, 15 de setiembre de 2022

VISTO: la forma de avaluación de los inmuebles recibidos en pago o por permuta, a los efectos de la liquidación del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE);

RESULTANDO: I) que el literal b) del artículo 73 del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007, dispone que los inmuebles se tomarán por el valor real vigente a la fecha de la operación;
II) que dicha disposición puede ocasionar distorsiones en el tratamiento fiscal de las operaciones a que refiere el Visto;

CONSIDERANDO: que se entiende conveniente modificar el criterio de avaluación de los inmuebles recibido en pago o permuta, de forma tal que se pueda considerar el valor fijado en los respectivos contratos, cuando éste origine para la contraparte renta gravada en la liquidación del impuesto a la renta que corresponda;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Sustitúyese el inciso primero del literal b) del artículo 73 del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007, por los siguientes:
"b) Los inmuebles se tomarán por el valor real vigente a la fecha de la operación. Si no existiera valor real o se demostrara que corresponde tomar otro importe, su valor será determinado por peritos, el que podrá ser rechazado por la Dirección General Impositiva.
Los inmuebles transferidos a partir del 1° de octubre de 2022, se tomarán por los importes que consten en los respectivos contratos, siempre que no esté expresamente dispuesto por las normas vigentes que la transferencia se debe tomar por el valor en plaza, en cuyo caso se deberá tomar dicho valor. En ningún caso podrá considerarse un importe que sea inferior al valor real vigente a la fecha de la operación. Será condición necesaria que constituyan para la contraparte rentas gravadas para la liquidación de este impuesto, del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) o del Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR). Dicha condición no será de aplicación para:
I. los inmuebles comprendidos en el régimen del literal a) del artículo 10 del Decreto N° 355/011, de 6 de octubre de 2011, en la redacción dada por el artículo 3° del Decreto N° 129/020, de 16 de abril de 2020 (Vivienda de Interés Social).
II) Los inmuebles comprendidos en la exoneración dispuesta por el literal L) del artículo 27 del Título 7 del Texto Ordenado 1996.
En los restantes casos se tomarán por el valor real a que refiere el inciso anterior, excepto en las situaciones previstas en los dos últimos incisos del presente literal. Si no existiera valor real, su valor será determinado por peritos, el que podrá ser rechazado por la Dirección General Impositiva.
Para la determinación del costo en caso de transferencias de inmuebles que hayan sido adquiridos antes del 1° de octubre de 2022, el valor fiscal se determinará según lo dispuesto en el inciso primero."

ART. 2º.-
Comuniquese y archívese.
LACALLE POU LUIS - AZUCENA ARBELECHE.