PROMULGACION: 14 de diciembre de 2022
PUBLICACION: 21 de diciembre de 2022

Decreto Nº 395/022 - Se reglamenta la Ley N° 20.095, de 25 de noviembre de 2022 que introduce nuevas disposiciones sobre el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE).

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Montevideo, 14 de diciembre de 2022

VISTO: la Ley N° 20.095, de 25 de noviembre de 2022;

RESULTANDO: que la norma referida introduce nuevas disposiciones en sede del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE);

CONSIDERANDO: que se entiende necesario reglamentar algunas disposiciones de la citada Ley, en orden de facilitar su aplicación;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el numeral 4) del artículo 168 de la Constitución de la República;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Sustitúyese el artículo 3° Bis del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

"ARTÍCULO 3° Bis.- Fuente uruguaya.- Estarán alcanzadas por este impuesto las rentas provenientes de actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente en la República.
A los efectos de lo dispuesto por numeral 2. del artículo 7° del Título que se reglamenta, solamente se considerarán de fuente uruguaya las rentas derivadas de la prestación de servicios de carácter técnico, prestados fuera de la relación de dependencia, en los ámbitos de la gestión, técnica, administración o asesoramiento de todo tipo.
Cuando los referidos servicios técnicos estén sustancialmente vinculados a la obtención de rentas no gravadas por el IRAE por parte del usuario de los mismos, la renta de fuente uruguaya se determinará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 66 del presente Decreto.
Lo dispuesto en los incisos precedentes será de aplicación para ejercicios iniciados a partir del 1° de julio de 2007.
Asimismo, se considerarán de fuente uruguaya las rentas obtenidas por los servicios de publicidad y propaganda a que refiere el numeral 2) del artículo 7° del Título que se reglamenta. Cuando dichos servicios estén sustancialmente vinculados a la obtención de rentas no gravadas por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas por parte del usuario de los mismos, la renta de fuente uruguaya se determinará de acuerdo al artículo 66 del presente Decreto.
Las rentas correspondientes al arrendamiento, uso, cesión de uso o enajenación de derechos federativos, de imagen y similares de deportistas inscriptos en entidades deportivas residentes, así como las originadas en actividades de mediación que deriven de las mismas, se considerarán íntegramente de fuente uruguaya.
En el caso de instrumentos financieros derivados, cuando los ingresos gravados por el impuesto que se reglamenta obtenidos por el contribuyente no superen el 10% (diez por ciento) de los ingresos totales, sin considerar los obtenidos por los referidos instrumentos, la renta de fuente uruguaya correspondiente a dichos instrumentos será del 5% (cinco por ciento) del monto que resulte de compensar las ganancias con las pérdidas que cumplan las condiciones establecidas en el último inciso del artículo 21 del Título que se reglamenta, siempre que el monto compensado resulte positivo. En caso que la referida compensación resulte negativa, corresponderá aplicar la misma relación.
Se considerarán íntegramente de fuente uruguaya las rentas correspondientes a la transmisión de acciones y otras participaciones patrimoniales de entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación, así como la constitución o cesión del usufructo relativo a las mismas, en las que más del 50% (cincuenta por ciento) de su activo valuado de acuerdo a las normas del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, se integre, directa o indirectamente, por bienes situados en la República.
Se entiende que las rentas a que refiere el numeral 7 del mencionado artículo 7°, son obtenidas por una entidad calificada cuando se verifique el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 7 Ter del Título que se reglamenta, respecto de cada activo generador de la renta correspondiente y durante la totalidad del período de tenencia del mismo. Las disposiciones establecidas en dicho numeral no serán de aplicación sobre las rentas obtenidas por los Bancos."

ART. 2º.-
Agrégase al Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007, el siguiente artículo:

"ARTÍCULO 3° Quater.- Ingresos calificados. Requisitos.- A efectos del cómputo de los ingresos calificados a que refiere el artículo 7 Bis del Título que se reglamenta, los contribuyentes deberán presentar una declaración jurada en la cual se detallen los elementos que determinan el cociente, el número de registro del activo correspondiente y el porcentaje de exoneración determinado de acuerdo a lo allí previsto.
Asimismo, deberán demostrar fehacientemente la pertinencia de los gastos y costos incurridos para el desarrollo de los referidos activos, a través de la documentación y registro de los mismos, de manera de asegurar su trazabilidad y control.
Para el cálculo del referido cociente, la vinculación quedará configurada cuando las partes estén sujetas, de manera directa o indirecta, a la dirección o control de las mismas personas físicas o jurídicas, o éstas por su participación en el capital tengan poder de decisión para orientar o definir la o las actividades de los mencionados sujetos pasivos.
La Dirección General Impositiva establecerá los términos y condiciones en los que se aplicará lo dispuesto en el presente artículo."

ART. 3º.-
Agrégase al Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007, el siguiente artículo:

"ARTÍCULO 3° Quinquies.- Entidades calificadas - Recursos humanos adecuados.- Las entidades deberán acreditar ante la Dirección General Impositiva, en los términos que ésta disponga, que la condición dispuesta en el literal a) del artículo 7° Ter del Título que se reglamenta, en lo que a recursos humanos refiere, se verifica en territorio nacional.
En el caso de las entidades cuya actividad principal sea adquirir y mantener participaciones patrimoniales en otras entidades o bienes inmuebles se presumirá, salvo prueba en contrario, que se verifica lo dispuesto en el referido literal, en lo que a la condición de recursos humanos refiere, si poseen al menos un director residente en territorio nacional con las calificaciones adecuadas para desempeñar dicho cargo, o la mayoría de los recursos humanos empleados son residentes uruguayos y se encuentran calificados para llevar adelante las actividades que generan las rentas correspondientes. En todos los casos, las referidas entidades deberán proporcionar la información relativa a los recursos humanos empleados en la declaración jurada a que refiere el inciso sexto del artículo 7 Ter del Título que se reglamenta."

ART. 4º.-
Agrégase al Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007, el siguiente artículo:

"ARTÍCULO 3° Sexies.- Sociedades Holding y Tenedoras de Inmuebles.- Se considerará que una entidad posee como actividad principal adquirir y mantener participaciones patrimoniales en otras entidades o bienes inmuebles cuando los activos directamente asociados a dichas actividades representen al menos el 75% (setenta y cinco por ciento) de los activos totales de la entidad."

ART. 5º.-
Agrégase al Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007, el siguiente artículo:

"ARTÍCULO 3° Septies.- Tercerizaciones.- Se entenderá que se cumple con las condiciones dispuestas en los literales a) y b) del artículo 7 Ter del Título que se reglamenta, aun cuando la actividad sea desarrollada a través de recursos humanos calificados suministrados por terceros en territorio nacional, en la medida que exista una adecuada supervisión y control en el país por parte de la entidad a calificar. A estos efectos, se requerirá que los terceros, para el desempeño de esta actividad, empleen recursos humanos acordes a los servicios prestados en número, calificación y remuneración, y, en caso de prestar los mismos a múltiples destinatarios, no exista superposición de estos recursos afectados a los mismos.
Adicionalmente, deberán contar con las instalaciones adecuadas e incurrir en gastos y costos adecuados para el desempeño de la misma.
Será condición necesaria que el prestador de servicios detalle en la factura respectiva, tanto el personal afectado como las horas aplicadas para la prestación de los referidos servicios."

ART. 6º.-
Agrégase al Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007, el siguiente artículo:

"ARTÍCULO 3° Octies.- A los efectos de la aplicación del artículo 7 Quater del Título que se reglamenta, se entenderá que las razones comerciales comprenden las razones de índole financiera. Asimismo, no se considerarán impropios los mecanismos o formas que se hubieren adoptado en cumplimiento de disposiciones regulatorias dictadas por organismos públicos."

ART. 7º.-
Sustitúyese el último inciso del artículo 65-Bis del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

"No quedan comprendidas en el presente artículo, las rentas por servicios de publicidad y propaganda y de carácter técnico a que refiere el numeral 2) del artículo 7° del Título que se reglamenta, los que se regularán por dicha norma."

ART. 8º.-
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 66 del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

"A los efectos de la determinación de la fuente de las rentas a que se refiere el numeral 1) del artículo 7° del Título que se reglamenta, se considerará al buque situado en el país de su matrícula y a las mercaderías en el de su embarque. Para el transporte por otras vías, se aplicará igual criterio en lo pertinente."

ART. 9º.-
Agrégase al Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007, el siguiente artículo:

"ARTÍCULO 169 Bis.- Crédito fiscal por impuestos pagados en el exterior.- Los contribuyentes que hayan sido objeto de imposición en el exterior, por las rentas a que refieren los numerales 6 y 7 del artículo 7° del Título que se reglamenta, podrán acreditar el impuesto a la renta análogo pagado en el exterior contra el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas que se genere respecto de la misma renta. El crédito a imputar no podrá superar la parte del referido impuesto calculado en forma previa a tal deducción.
Se consideran impuestos análogos, entre otros, aquellos que se encuentren comprendidos en los tratados para evitar la doble imposición internacional suscritos por la República.
Las reliquidaciones en más o en menos que dichos contribuyentes deban liquidar por los impuestos a la renta análogos en el exterior, se computarán en el año fiscal en que se paguen o se pongan los créditos a disposición, respectivamente. Del mismo modo, cuando los referidos impuestos puedan ser recuperados total o parcialmente en el exterior, la reducción del crédito operará en el año fiscal en que la misma se efectivice.
A efectos de aplicar el referido régimen, deberá demostrarse fehacientemente el pago del impuesto en el exterior a juicio de la Dirección General Impositiva."

ART. 10.-
Vigencia.- Las disposiciones del presente Decreto regirán para ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2023.

ART. 11.-
Comuniquese y archívese.
LACALLE POU LUIS - AZUCENA ARBELECHE.