PROMULGACION: 13 de marzo de 1996
PUBLICACION: 22 de marzo de 1996

Decreto Nº 89/996 - Contaduría General de la Nación. Designación de Contadores Centrales. Se reglamenta el artículo 44 de la Ley Nº 16.736.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 13 de marzo de 1996

VISTO: lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.

RESULTANDO: que la referida norma dispone que la reglamentación debe establecer los procedimientos para que la Contaduría General de la Nación designe a quienes desempeñarán las funciones de Contadores Centrales en los Incisos 02 a 14 del Presupuesto Nacional y a aquéllos que coordinen y apoyan su labor.

CONSIDERANDO: que la citada norma legal dispone las condiciones que deben cumplirse para efectuar las designaciones de referencia, las que deben complementarse con otras, a través de la presente reglamentación.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
DECRETA:

ART. 1º.-
La Contaduría General de la Nación designará, mediante una convocatoria pública y en base a términos de referencia correspondientes a sus cometidos, a los funcionarios que cumplirán las funciones de Contador Central en los Incisos 02 al 14 del Presupuesto Nacional, de acuerdo con los procedimientos que se establecen en los artículos siguientes.

ART. 2º.-
La designación de Contador Central deberá recaer en titulares de cargos o funciones de los escalafones técnicos con título de contador o economista a partir del Grado 14, de la Contaduría General de la Nación o que, no perteneciendo a ésta, se encuentren desempeñando o hayan desempeñado funciones de dirección en reparticiones contables en los Incisos del Presupuesto Nacional.

ART. 3º.-
Créase un Tribunal de Evaluación integrado por cinco miembros: dos representantes de la Contaduría General de la Nación, uno de los cuales será el Contador General de la Nación que lo presidirá, dos representantes designados por el Ministerio de Economía y Finanzas y un representante del Tribunal de Cuentas. El Tribunal de Evaluación tendrá por cometido evaluar los méritos y antecedentes de los interesados que cumplan con los requisitos previstos en esta norma, ordenándolos de mayor a menor según el resultado de la mencionada evaluación.(Sustituido)

ART. 4º.-
La evaluación de los interesados se realizará en base a un sistema de calificación que ordene cuantitativamente sus méritos, fundado en los siguientes criterios:

  1. capacidad de cada profesional para la ejecución de las funciones a cumplir en base a sus antecedentes personales, que tome en cuenta:
    1. la formación y preparación académica del profesional, distinguiendo los estudios de postgrado y los cursos de especialización relevantes;
    2. la experiencia nacional e internacional general, preponderante y específica a los contenidos de la convocatoria, especificando su participación profesional según nivel jerárquico e importancia de la Oficina en que desarrolló su experiencia;
    3. los antecedentes docentes y publicaciones técnicas en materias relacionadas a los términos de referencia de la convocatoria.
  2. rendimiento y calidad del desempeño en el ejercicio de la experiencia preponderante y específica del interesado. La antigüedad no se considera un criterio relevante a los efectos de medir el desempeño de los participantes.
  3. aptitudes personales y de comportamiento para llevar adelante las responsabilidades de las funciones objeto de convocatoria.
El puntaje de aprobación deberá ser como mínimo el 60% del total del puntaje total, y se podrán establecer mínimos específicos para cada uno de los tres criterios establecidos.
El sistema de calificación, con una distribución de puntajes detallada, será entregada a los participantes de la convocatoria.

ART. 5º.-
En caso de que el Tribunal de Evaluación, con el acuerdo de los tres quintos de sus miembros, lo entienda necesario, podrá exigir una prueba escrita de conocimientos profesionales a los efectos de garantizar la calificación de los interesados. En caso de que dicha prueba se realice, será obligatoria para todos los participantes de la convocatoria. La ponderación de los resultados de esta prueba de conocimientos no podrá ser mayor al 30% del total del puntaje establecido para los criterios anteriormente señalados.

ART. 6º.-
En casos de vacancia temporal o definitiva de un cargo el Contador Central, la Contaduría General de la Nación podrá proceder a la inmediata encargatura de la función respectiva de quien reúna los requisitos establecidos por el artículo 44 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, hasta tanto se produzca la designación definitiva, de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos precedentes.

ART. 7º.-
Los nombramientos de los profesionales designados para cumplir con las funciones de Contador Central, de acuerdo con las exigencias previstas en los artículos precedentes, podrán ser revocados, por acto fundado, cuando la Dirección de la Contaduría General de la Nación lo considere conveniente para el mejor cumplimiento de las referidas tareas. No será necesaria la conformidad de los funcionarios que ocupen dichas funciones. De cumplirse estas condiciones, el funcionario se reintegrará al desempeño de los cometidos del cargo o función del cual es titular.(Agregado)

ART. 8º.-
Facúltase el Ministerio de Economía y Finanzas, a propuesta de la Contaduría General de la Nación, a designar, en base a un concurso interno, hasta diez funcionarios que desempeñen funciones de alta especialización en la administración financiera, para coordinar y apoyar la labor de los Contadores Centrales en función de los requerimientos de la gerencia financiera, aplicando en lo pertinente el sistema de calificación establecido en el artículo 4° del presente Decreto.

ART. 9º.-
Quienes cumplan las funciones referidas en los artículos 6°, 7° y 8°, percibirán una retribución total de $ 15.500 (quince mil quinientos pesos) mensuales, a valores del 1° de enero de 1996. En caso de ser justificado por las obligaciones derivadas de funciones más complejas o mayores responsabilidades, el Ministerio de Economía y Finanzas podrá establecer una compensación adicional de hasta $ 2.300 (dos mil trescientos pesos) mensuales, a valores del 1° de enero de 1996.

ART. 10.-
Comuniquese, etc.
SANGUINETTI - LUIS MOSCA.