PROMULGACION: 26 de enero de 1999
PUBLICACION: 3 de febrero de 1999

Decreto 22/999 - Marco regulatorio del sistema eléctrico nacional. Se reglamenta la ley Nº 16.832.

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Montevideo, 26 de febrero de 1999.

Visto: la Ley No. 16832 del 17 de junio de 1997;

Considerando: la necesidad de reglamentar la ley, coordinando sus disposiciones y las normas del decreto-ley No. 14694, de 1 de setiembre de 1977, de la ley No. 16211 de 1 de octubre de 1991, arts. 26 y 27, concordantes y complementarias, y delimitando el marco regulatorio del sistema eléctrico nacional;

Atento: a lo expresado y a lo previsto por el numeral 4) del Artículo 168, de la Constitución de la República;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

TITULO I. GENERALIDADES.

Capítulo I. Ambito.

ART. 1º.-
El presente Decreto regula las actividades de la industria eléctrica, constituidas por la generación, transformación, trasmisión, distribución, exportación, importación y comercialización de energía eléctrica. Sus disposiciones son aplicables a todas las personas que desarrollen las actividades mencionadas, sean públicas o privadas o de economías mixta, incluida la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, UTE. Estas disposiciones serán asimismo aplicables, a través de su correspondiente representación nacional, a los entes, comisiones u organismos internacionales constituidos para el aprovechamiento compartido de centrales generadoras y líneas de trasmisión de los cuales sea parte el Uruguay, en lo que no contravenga las normas internacionales que los regulan.

ART. 2º.-
Los órganos encargados de aplicar el presente Decreto, con las atribuciones y facultades específicas que en él se indican, son el Ministerio de Industria, Energía y Minería, la Unidad Reguladora de la Energía Eléctrica, creada por el Artículo 2° de la Ley N° 16832 y la Administración del Mercado Eléctrico, creada por el Artículo 4° de la Ley N° 16832.

ART. 3º.-
Las actividades de trasmisión, transformación y distribución tienen el carácter de servicio público en cuanto se destinen total o parcialmente a terceros en forma regular y permanente. Se entiende que las actividades se destinan a terceros cuando el producto se enajena o el servicio correspondiente se presta a terceros.

ART. 4º.-
Las actividades de la industria eléctrica estarán sometidas al control técnico y económico del Poder Ejecutivo, de acuerdo con las normas de la Ley N° 16832, de 17 de junio de 1997, el decreto-ley Nacional de Electricidad N° 14694, de 1° de setiembre de 1977 y del presente Decreto.
Por control técnico se entiende la aplicación, a quienes desarrollan las actividades de la industria eléctrica, de las normas técnicas sobre calidad y seguridad del servicio.
Por control económico se entiende la aplicación a quienes desarrollan las actividades de la industria eléctrica con carácter de servicio público, de las normas sobre regulación de los precios de los servicios que prestan.
Los agentes del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica deberán entregar al Ministerio de Industria, Energía y Minería, a la Unidad Reguladora de la Energía Eléctrica y a la Administración del Mercado Eléctrico la información estadística de explotación que estos organismos determinen. La información incluirá, en su caso, aquella que sea necesaria para los análisis tarifarios que sea preciso efectuar.

ART. 5º.-
Se podrá realizar una o varias de las actividades de la industria eléctrica. En este último caso deberá presentarse resultados económicos de gestión separados para cada una de las actividades de generación, trasmisión y distribución, según las normas que al efecto impartirá el Poder Ejecutivo.

Capítulo 2. Definiciones

ART. 6º.-
Para los efectos de este Decreto se entenderá por:
a) Generador: el titular de una o más centrales de generación eléctrica instaladas en el país, y los organismos internacionales constituidos para la explotación compartida de centrales generadoras de energía eléctrica, binacionales o multinacionales, en que sea parte el Uruguay, los que actuarán en el Mercado Mayorista de Energía Eléctrica por intermedio de su respectiva representación nacional. Estas centrales deberán comercializar su producción en forma total o parcial.
b) Distribuidor: el titular de instalaciones de distribución que realiza la actividad de distribución y comercialización minorista de energía eléctrica.
c) Trasmisor: el titular de instalaciones destinadas a realizar la actividad de trasmisión de energía eléctrica, o los organismos internacionales constituidos para el desarrollo de esta actividad, binacionales o multinacionales, en que sea parte el Uruguay, los que actuarán en el Mercado Mayorista de Energía Eléctrica por intermedio de su respectiva representación nacional.
d) Importador: el generador, distribuidor o gran consumidor titular de una autorización de importación de energía eléctrica. Un gran consumidor solo podrá importar energía y potencia destinadas a su propio consumo.
e) Exportador: el generador del mercado mayorista titular de una autorización de exportación de energía eléctrica.
f) Suscritor: el cliente final titular de un suministro que es alimentado desde las instalaciones de distribución y que por sus características no puede acceder a la condición de gran consumidor, o que cumpliendo las características exigidas a un gran consumidor, opta por permanecer como cliente del distribuidor con precio regulado.
g) Gran Consumidor: el consumidor titular de un suministro con potencia contratada no inferior a 1 MW, que opta por adquirir su energía en el mercado mayorista de energía eléctrica.(Sustituido)
h) Autoproductor: es un consumidor titular de un suministro de electricidad que genera energía eléctrica como producto secundario. Su potencia instalada de generación debe ser superior a 500 KVA. El reglamento de operación del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica establecerá las condiciones de energía mínima generable anual que deberá cumplir.
i) Mercado spot: es el mercado de energía eléctrica conformado por la generación y consumo derivados de la optimización de la operación del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica.
j) Instalaciones de Trasmisión: las instalaciones en alta tensión destinadas a la interconexión y la trasmisión de energía eléctrica entre los centros de producción y de consumo. Las instalaciones de trasmisión incluyen las subestaciones reductoras de alta a media tensión destinadas a dar suministro a las instalaciones de distribución y a los grandes consumidores. No obstante lo anterior, las líneas dedicadas al servicio exclusivo de un solo cliente, que estén conectadas a la barra de media tensión de una subestación reductoras de alta a media tensión, serán consideradas de trasmisión.
k) Sistema Interconectado Nacional, el conjunto de instalaciones de trasmisión y las de generación a él conectadas dentro del territorio nacional.
l) Instalaciones de Distribución: las instalaciones de media y baja tensión destinadas a realizar la actividad comercial de distribución de energía eléctrica.
m) Alta tensión: tensiones superiores a 36.000 Volts.
n) Media tensión: tensiones mayores o iguales a 1.000 Volts y menores o igulaes a 36.000 Volts.
o) Baja tensión: las tensiones inferiores a 1.000 Volts.
p) Servicio Público de Electricidad: el suministro regular y permanente de energía eléctrica para uso colectivo, efectuado mediante redes de distribución, en la zona de servicio del distribuidor, y destinado al consumo de los suscritores.
q) Zona Electrificada: se entiende por Zona Electrificada, dentro de la zona de servicio del distribuidor, el área circundante a las redes de media tensión en distancias que definirá el Reglamento e Distribución.

Capítulo 3. Mercado Mayorista de Energía Eléctrica.

ART. 7º.-
La Administración del Mercado Eléctrico tiene como cometido administrar el Mercado Mayorista de Energía Eléctrica según lo establecido en la Ley 16832, en el presente Decreto y en el Reglamento de Operación del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica que dicte el Poder Ejecutivo.
Son agentes del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica los generadores, distribuidores, y grandes consumidores. El papel de los trasmisores como agentes del mercado está restringido únicamente a suministrar el servicio de trasmisión de energía propiedad de terceros.
El mercado mayorista de energía eléctrica incluirá un mercado spot, un mercado de contratos a término y un sistema de estabilización de los precios previstos en el mercado spot destinado a la compra de energía por parte de los distribuidores.

ART. 8º.-
El mercado spot de energía está constituido por las transferencias de energía que se producen como resultado de la optimización de la operación del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica.
El precio spot con que se valorizan estas transferencias corresponde al costo marginal de corto plazo en el respectivo nodo, afectado por las correcciones que podrá establecer el Reglamento de Operación del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica. Dicho Reglamento establecerá pagos por potencia que complementen la remuneración de los generadores.
Los contratos en el mercado a término se celebrarán entre las partes acordando éstas las cantidades, precios y demás condiciones asociadas al suministro. El Reglamento de Operación del Mercado Mayorista de Energía Eléctria podrá establecer requisitos mínimos de contratación para distribuidores.
Los distribuidores adquirirán la energía no incluida en contratos, en un sistema de estabilización de precios. A los efectos de posibilitar el funcionamiento del sistema de estabilización se constituirá un fondo de estabilización que será administrado por la Administración del Mercado Eléctrico.
Los grandes consumidores podrán acceder al Mercado Mayorista en las condiciones que establezca el Reglamento de Operación.

TITULO II. CONCESIONES, AUTORIZACIONES Y APROBACIONES

Capítulo 1. Disposiciones generales.

ART. 9º.-
Para el ejercicio de cualquiera de las actividades de la industria eléctrica se requerirá las autorizaciones, concesiones y aprobaciones del Poder Ejecutivo que se establecen en este Decreto.

ART. 10º.-
La instalación y explotación de grupos generadores y líneas de trasmisión, que funcionen interconectadas al Sistema Interconectado Nacional, requiere de autorización.
Siempre que se utilicen recursos hidráulicos de dominio público para la generación de energía eléctrica, se requiere además de permiso o concesión de uso de aguas, de acuerdo con lo que dispone el Código de Aguas y su reglamento.
La instalación y operación de centrales geotérmicas en lo que respecta al uso de la fuente primaria, se regirá por una normativa especial.

ART. 11º.-
El servicio público de electricidad definido en el ART. 19 de la Ley 16832, quedará sometido a las disposiciones del Reglamento de Distribución que será dictado por el Poder Ejecutivo en arreglo a lo dispuesto en el presente Decreto.

ART. 12º.-
La importación y exportación de energía eléctrica serán autorizadas por el Poder Ejecutivo.

ART. 13º.-
La explotación de instalaciones de generación y trasmisión que no se conecten al Sistema Interconectado Nacional, no requiere de autorización. Ello sin perjuicio del cumplimiento de la normativa técnica que dicte la autoridad competente.

ART. 14º.-
Para actuar como autoproductor interconectado al Sistema Interconectado Nacional y para obtener el acceso al mercado mayorista de energía eléctrica se requerirá autorización del Poder Ejecutivo. Un autoproductor autorizado a participar en el mercado mayorista colocará sus excedentes con las mismas reglas establecidas para los generadores y será considerado como gran consumidor a efectos de cubrir su energía faltante y su potencia contratada.
Los autoproductores interconectados al Sistema Interconectado Nacional que no hayan solicitado acceso al mercado mayorista deberán suministrar en caso de necesidad, a requerimiento del Poder Ejecutivo, sus excedentes de energía eléctrica a un precio que permita la recuperación de sus costos variables de generación.

Capítulo 2. De las Autorizaciones de Centrales Generadoras y de Líneas de Trasmisión.

ART. 15º.-
La solicitud para la obtención de las autorizaciones a que se refiere el artículo 10 será presentada por el interesado al Ministerio de Industria, Energía y Minería, con los siguientes datos y requisitos:
a) Identificación del peticionario.
b) Permiso o concesión de uso de aguas, si corresponde.
c) Memoria descriptiva y planos generales del proyecto.
d) Calendario de ejecución de las obras.
e) Presupuesto del proyecto.
f) Especificación de los terrenos fiscales y particulares que se utilizarán.
g) Especificación de los bienes nacionales de uso público que se usarán en el desarrollo de las obras.
h) El estudio de impacto ambiental a que se refieren los artículos 24 y 25 de este Decreto.
El Ministerio de Industria, Energía y Minería, en un plazo máximo de quince días de presentada la solicitud, verificará que el interesado ha acompañado todos los antecedentes requeridos y publicará un extracto con los datos generales de la solicitud, por cuenta del peticionario, en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional.

ART. 16º.-
Cuando concurran varias solicitudes para una misma autorización, dentro de quince días de publicada la primera solicitud, el otorgante dará preferencia al peticionario que presente las mejores condiciones desde el punto de vista técnico y económico.

ART. 17º.-
El Poder Ejecutivo, previo informe de la Unidad Reguladora de la Energía Eléctrica resolverá fundadamente acerca de la solicitud de autorización y de sus planos de servidumbres, en un plazo máximo de ciento veinte días a contar de la fecha en que se efectuó la solicitud.
La resolución de otorgamiento de la autorización, contendrá datos especificados en el artículo 15, plazo de inicio y terminación de las obras, enumeración de las servidumbres, si las hubiere, delimitación de las concesiones requeridas y sanciones por incumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias.

ART. 18º.-
La autorización para la construcción de centrales de generación y líneas de trasmisión no conectadas al Sistema Interconectado Nacional, quedará condicionada al cumplimiento por parte del solicitante, de los mismos requerimientos sobre seguridad de las instalaciones vigentes para centrales de generación y líneas de trasmisión conectadas al Sistema Interconectado Nacional.

Capítulo 3. De la Importación y Exportación.

ART. 19º.-
La tramitación de la importación y exportación de energía eléctrica se regulará de acuerdo a los siguientes artículos, siendo su régimen impositivo el que surja de las normas vigentes.

ART. 20º.-
Las solicitudes de autorización de operaciones de importación y exportación de energía eléctrica, serán presentadas al Ministerio de Industria, Energía y Minería por los interesados, acompañadas por los siguientes antecedentes:
a) El contrato respectivo, con todos sus parámetros físicos y económicos, en particular con indicación de cantidades físicas y forma de efectuar el suministro, plazos, condiciones de entrega y precios.
b) El convenio de uso de los sistemas de trasmisión del Sistema Interconectado Nacional. A los efectos de establecer este convenio los interesados se regirán por las disposiciones aplicables a la conexión de centrales generadoras y líneas de trasmisión al Sistema Interconectado Nacional.
c) La aceptación por el interesado de que las importaciones o exportaciones estarán sometidas a las disposiciones de coordinación de la operación que se establecen en el Reglamento de Operación del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica.
d) En el caso de las operaciones de importación, deberán identificarse las unidades generadoras ubicadas en el extranjero que aseguran el suministro, usando para la verificación los criterios que establezca la Unidad Reguladora de la Energía Eléctrica. Estas unidades generadoras no podrán tener compromisos que afecten el cumplimiento del contrato.

ART. 21º.-
La Administración del Mercado Eléctrico está autorizada para ejecutar los intercambios de importación o exportación de energía eléctrica para transacciones ocasionales, de acuerdo con las normas vigentes.

ART. 22º.-
El Poder Ejecutivo se pronunciará sobre la solicitud de autorización de operaciones de importación o exportación en el plazo de veinte días de presentada, previo informe de la Unidad Reguladora de la Energía Eléctrica. Vencido el plazo establecido se considerará otorgada la autorización pedida. El Poder Ejecutivo verificará que los contratos asociados respetan principios de reciprocidad con los países con los cuales se están efectuando las importaciones y exportaciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley N° 16832.

ART. 23º.-
La autorización de las operaciones de importación y exportación deberá ser revisada anualmente por el Poder Ejecutivo, independientemente de la duración prevista en la misma. La renovación será automática, salvo pronunciamiento expreso en contrario. Será causa de caducidad de la autorización el incumplimiento reiterado de la capacidad comprometida o evidencias especulativas informadas por la Administración del Mercado Eléctrico, pudiendo el Poder Ejecutivo retirar la autorización.

Capítulo 4. Protección del Ambiente.

ART. 24º.-
Para evaluar de manera sistemática los efectos ambientales de los proyectos de generación, trasmisión y distribución de energía eléctrica, en sus etapas de construcción, explotación y abandono, comparar las distintas opciones existentes, tomar las medidas preventivas y diseñar las correcciones que sean necesarias, los proyectos deberán someterse a un sistema de evaluación de impacto ambiental, conforme a lo establecido por la Ley N° 16466 del 19 de enero de 1994 y su decreto reglamentario N° 435/994 del 21 de setiembre de 1994.
La autoridad competente a estos efectos es el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.

ART. 25º.-
Los generadores , distribuidores, trasmisores, importadores, exportadores, y autoproductores serán responsables del cumplimiento de las normas técnicas en materia de energía eléctrica y de conservación del medio ambiente. Los titulares deberán informar al Ministerio de Industria, Energía y Minería y al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, cuando corresponda, el inicio de la operación y las características técnicas generales de las obras e instalaciones, acompañando los antecedentes que dichas normas técnicas y ambientales establezcan.

TITULO III. EXPLOTACION DE CENTRALES GENERADORAS
Y LINEAS DE TRASMISION

Capítulo 1. De las condiciones de la interconexión y del intercambio energético.

ART. 26º.-
Según lo establecido en el Artículo 12 de la Ley N° 16832, las instalaciones de trasmisión y distribución se regirán por un régimen de libre acceso no discriminado a la capacidad de transporte de las mismas que no esté comprometida para suministrar la demanda contratada, de acuerdo con las condiciones que establecerá el Poder Ejecutivo en el Reglamento de Acceso y Remuneración del Sistema de Transporte.
El uso de la capacidad de transporte existente, así como el costo de sus ampliaciones, será pagado por sus usuarios y beneficiarios de acuerdo con lo que especifique el mencionado reglamento.
Las trasmisiones de energía eléctrica en territorio uruguayo originadas en un país vecino, que tengan como destino otro país, requerirán autorización expresa del Poder Ejecutivo para el uso de las instalaciones involucradas.

ART. 27º.-
Los generadores y trasmisores que deseen operar interconectados al Sistema Interconectado Nacional deberán cumplir las condiciones de interconexión que se establecerán en el Reglamento de Acceso y Remuneración del Sistema de Transporte.

ART. 28º.-
Los generadores que operen interconectados al Sistema Interconectado Nacional podrán comercializar la energía producida en el mercado de contratos a precio libre o en su defecto en el mercado spot, de acuerdo con las normas del presente decreto y del Reglamento de Operación del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica. La colocación de excedentes por parte de los autoproductores se regirá por las mismas normas aplicables a los generadores.

ART. 29º.-
Las condiciones de interconexión e intercambio energético a que se refiere el ART. 6 del Decreto Ley Nacional de Electricidad serán las previstas en los artículos 27 y 28. El convenio que se suscriba, estableciendo las condiciones de interconexión y del intercambio energético, será sometida a la aprobación del Poder Ejecutivo previo informe de la Unidad Reguladora de la Energía Eléctrica, el cual resolverá en el plazo de treinta días de presentado. Vencido el mismo, el convenio se considerará aprobado.

ART. 30º.-
Las partes preverán expresamente que las divergencias que se produzcan entre los agentes del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica con motivo del establecimiento y ejecución del convenio de interconexión y de intercambio energético, serán resueltas mediante procedimiento arbitral, de conformidad con las normas establecidas en la Ley 16832, artículo 3, numeral 5 y en el Código General del Proceso.

Capítulo 2. Coordinación de la Operación del Sistema Interconectado Nacional.

ART. 31º.-
La operación de las instalaciones de los generadores y trasmisores que conforman el Sistema Interconectado Nacional, así como la operación de las interconexiones internacionales, será coordinada por la Administración del Mercado Eléctrico a través del Despacho Nacional de Cargas, de acuerdo con las normas contenidas en el presente Decreto y en el Reglamento de Operación del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica. Esta coordinación tendrá como objetivo lograr la operación al mínimo costo del sistema entre los generadores que concurran al abastecimiento del mercado, garantizando la seguridad del abastecimiento de energía eléctrica y el mejor aprovechamiento de los recursos energéticos.
Además de la función de despacho económico señalada en el inciso anterior, el Despacho Nacional de Cargas realizará el despacho físico de las unidades generadoras del Sistema Interconectado Nacional, de las interconexiones internacionales y el control del sistema de trasmisión. Asimismo, el Despacho Nacional de Cargas impartirá las instrucciones de gestión económica de los embalses.
No obstante, los propietarios de las instalaciones serán los responsables últimos de la operación y seguridad de ellas, debiendo justificar debidamente los apartamientos que se produjeren entre las instrucciones recibidas del despacho físico y la operación efectivamente realizada.

ART. 32º.-
Por sí o a través de su representación en el directorio de la Administración del Mercado Eléctrico, los agentes del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica tendrán derecho a revisar la información, los modelos matemáticos, los resultados de la programación de la operación, los resultados de los precios spot, y en general, todos los antecedentes utilizados por dicho organismo para cumplir su cometido.

ART. 33º.-
El Reglamento de Operación del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica especificará, entre otros aspectos, el sistema de mediciones y de comunicaciones para el buen funcionamiento del mercado, y definirá la forma en que los agentes se harán responsables por la instalación de los equipos en los puntos de entrada y de retiro de energía del sistema.

ART. 34º.-
Los cometidos de la Administración del Mercado Eléctrico son:
a) Planificar la operación del Sistema Interconectado Nacional, elaborar los programas de operación de corto, mediano y largo plazo resultantes de esta planificación y comunicarlos a los agentes del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica para que operen sus instalaciones de acuerdo con ellos;
b) Coordinar la operación de las interconexiones internacionales con los despachos nacionales de los países de la región;
c) Controlar el cumplimiento de los programas de operación de corto plazo establecidos y ordenar a los generadores acatar las medidas correctivas dispuestas;
d) Coordinar el mantenimiento mayor de las instalaciones, controlar el cumplimiento de los programas resultantes y ordenar a los generadores y trasmisores acatar las medidas correctivas necesarias;
e) Calcular los costos marginales de corto plazo y precios de energía y potencia aplicables al Mercado Mayorista de Energía Eléctrica, así como toda otra remuneración que establezca el Poder Ejecutivo por servicios no comprendidos en los conceptos anteriores;
f) Calcular la energía y potencia firme de cada una de las unidades generadoras;
g) Garantizar a los generadores interconectados al Sistema Interconectado Nacional la compra o venta de energía, cuando, como resultado de la operación a mínimo costo del conjunto del sistema, se produzcan diferencias entre sus compromisos de entrega de energía y la suma de la energía generada por sus unidades y de la energía firme comprada a otros generadores;
h) Determinar y valorizar las transferencias de energía entre los agentes del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica que se produzcan como resultado de la operación a mínimo costo del conjunto del sistema, las que se efectuarán al precio spot del sistema;
i) Calcular las remuneraciones por potencia establecidas en el artículo 8;
j) Emitir facturas a cada agente comprador por cuenta y orden de los vendedores;
k) Proponer al Poder Ejecutivo las modificaciones del Reglamento de Operación del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica;
l) Elaborar los informes regulares establecidos en este Decreto y en el Reglamento de Operación del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica.

ART. 35º.-
Las disposiciones de Coordinación, que en virtud de la normativa vigente emita la Administración del Mercado Eléctrico, son obligatorias para todos los agentes interconectados al Sistema Interconectado Nacional.

ART. 36º.-
El presupuesto anual de la Administración del Mercado Eléctrico, aprobado por el Poder Ejecutivo previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, será financiado por la tasa creada en el ART. 10 de la Ley 16832.

TITULO IV. OPERACION Y EXPLOTACION DE LA DISTRIBUCION

Capítulo 1. Régimen de Obligaciones y Derecho

ART. 37º.-
En la zona electrificada el distribuidor tendrá exclusividad y obligatoriedad de suministro. Se entiende por obligatoriedad de suministro el hecho que todo suscritor ubicado dentro de la zona electrificada y todo consumidor que estando fuera de dicha zona llegue a su borde mediante líneas propias, tendrá derecho a que el distribuidor le suministre la energía eléctrica que demande, sujeto al cumplimiento de los requisitos contemplados en el presente decreto y en el Reglamento de Distribución. Las instalaciones realizadas por dicho consumidor deberán someterse al control técnico de la autoridad competente.
En la zona de servicio no incluida en la zona electrificada, el distribuidor dispondrá de prioridad de suministro del servicio público de electricidad en las condiciones que establezca el Reglamento de Distribución.

ART. 38º.-
Para la dotación de nuevos suministros o ampliación de una potencia contratada, en el caso que el monto de obra necesario supere un valor que se establecerá en el Reglamento de Distribución, el distribuidor podrá exigir previamente a sus clientes el pago de un monto con carácter reembolsable, para el financiamiento de la extensión y ampliación de las instalaciones hasta el punto de entrega.
El procedimiento de cálculo del modo citado así como requerimientos de garantías de permanencia, modalidades de ejecución de la obra y la forma de reembolso, serán determinados por el Reglamento de Distribución.
En el caso que el suscritor solicite la construcción de obras no necesarias para cumplir las normas de calidad exigidas al distribuidor, las mismas serán de cargo del solicitante.

ART. 39º.-
Previa autorización del distribuidor, podrá efectuarse suministro a una persona jurídica que tenga la representación de una agrupación de consumidores de energía eléctrica, la cual podrá suministrarle a cada uno de ellos la energía adquirida. La persona jurídica se constituirá en el titular de un único suministro del distribuidor.
El Reglamento de Distribución establecerá los controles técnicos y económicos a llevar a cabo en estos casos.

ART. 40º.-
El Poder Ejecutivo podrá otorgar recursos al distribuidor, para asumir parcial o totalmente el costo de la inversión, la operación y el mantenimiento de proyectos de electrificación, socialmente rentables, que se desarrollen fuera de la zona electrificada, y que no puedan financiarse con las tarifas fijadas. Para todos los efectos estos fondos, constituirán un subsidio, y las obras correspondientes serán explotadas por el distribuidor, el que se obligará a mantenerlas en perfectas condiciones de uso y renovarlas al cabo de su vida útil.
Los proyectos a que se refiere el inciso anterior deberán contar con un informe favorable de evaluación socio-económica, conforme a pautas que determine el Poder Ejecutivo.

ART. 41º.-
Antes del 31 de diciembre de cada año el distribuidor informará a la Unidad Reguladora de la Energía Eléctrica la delimitación de su zona electrificada, considerando la extensión de las instalaciones de media tensión que hubiera efectuado para satisfacer el servicio, las cuales constituirán una ampliación de la zona electrificada.
De existir acuerdo, el distribuidor podrá comprar las líneas ubicadas fuera de la zona electrificada que se hubiere conectado a sus instalaciones en virtud de lo dispuesto en el artículo 37. En este caso, su zona electrificada se ampliará en el área definida por estas instalaciones. Igualmente, la zona electrificada será ampliada en el área definida por las instalaciones de electrificación que en virtud de lo dispuesto en el artículo precedente se conecten a la red de distribución del distribuidor.

Capítulo 2. Otras Disposiciones.

ART. 42º.-
No se podrá por motivo alguno, utilizar una carga mayor a la contratada con el distribuidor. En caso de superar el límite el distribuidor podrá suspender el servicio hasta la perfección de un contrato que cubra la necesidad real de potencia. El distribuidor podrá cobrar el exceso de carga según la tarifa aprobada a esos efectos por el Poder Ejecutivo, durante el período en que compruebe que la demanda fue excedida, con un máximo de tres meses.

ART. 43º.-
El distribuidor podrá efectuar el corte inmediato del servicio en los siguientes casos:
a) Cuando estén pendientes de pago facturas o cuotas, debidamente presentadas a cobro, derivadas de la prestación del servicio público de electricidad. La posibilidad de corte será notificada con una antelación que se determinará en el Reglamento de Distribución.
b) Cuando se consuma energía eléctrica sin contar con la previa autorización del distribuidor o cuando se vulneren las condiciones de suministro.
c) Cuando se ponga en peligro la seguridad de las personas o las propiedades por desperfecto de las instalaciones involucradas, estando ellas bajo administración del distribuidor, o sean instalaciones internas de propiedad del cliente.
d) Cuando el suscritor genere perturbaciones en la red que atenten contra la calidad del servicio, según se establezca en el Reglamento de Distribución.
e) Cuando el factor de potencia sea inferior al mínimo establecido en el Reglamento de Distribución.
El Poder Ejecutivo fijará las tasas de corte y reconexión, así como el tope a la tasa de interés que se aplicará en el caso de mora en el pago de la factura.

ART. 44º.-
Cuando no haya sido posible efectuar una medida, cuando ella haya sido realizada en forma incorrecta o bien cuando por errores en el proceso de facturación se consideren importes distintos a los que efectivamente correspondan, el distribuidor procederá al recupero o al reintegro según sea el caso.
El monto a recuperar o reintegrar se calculará a las tarifas vigentes a la fecha de detección. El período máximo a considerar y las formas de recupero y reintegro se definirán en el Reglamento de Distribución.

ART. 45º.-
El distribuidor deberá implementar un mecanismo de atención de reclamaciones. En el caso que el cliente desee documentar una reclamación, deberá presentarla por escrito al distribuidor, quien dispondrá del plazo máximo de diez días para responderla. En caso de que el distribuidor no haga lugar a la reclamación o no responda, el cliente podrá reclamar un pronunciamiento expreso de la Unidad Reguladora de la Energía Eléctrica.

ART. 46º.-
El distribuidor podrá abrir los pavimentos, calzadas y aceras de la vía pública en sus zonas de servicio de conformidad con las ordenanzas municipales respectivas y quedando obligado a efectuar la reparación que sea menester, en forma adecuada e inmediata, así como responder a los daños y perjuicios que se causen.

ART. 47º.-
Los gastos derivados de la remoción, traslado y reposición de las instalaciones eléctricas que sea necesario ejecutar como consecuencia de obras de ornato, pavimentación, y en general, por razones de cualquier orden, serán sufragados por los interesados o quienes los originen. En consecuencia, los gastos de la nueva conexión, modificación o sustitución del equipamiento eléctrico realizado como corolario del cambio de una tensión de suministro a otra, por iniciativa del distribuidor, deberá ser costeado íntegramente por el mismo. Si el cambio se efectuara a solicitud del cliente, éste asumirá los gastos.

ART. 48º.-
El Reglamento de Distribución y el Reglamento de Acceso y Remuneración del Sistema de Transporte definirán y establecerán los límites de los índices de calidad que regirán en cada etapa. En el caso de la distribución los índices de calidad se discriminarán geográficamente y por tensión de suministro.
Cuando los índices de calidad definidos no sean alcanzados los clientes deberán ser compensados económicamente. El cálculo y la modalidad de dicha compensación serán establecidos en los dos reglamentos citados.
Complementariamente, dichos Reglamentos establecerán los mecanismos que se emplearán para el relevamiento y la forma en que se auditará la información relevada.

ART. 49º.-
El distribuidor podrá realizar contratos que se sujeten a las normas que se establecen en este Decreto y en el Reglamento de Operación del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica. El distribuidor comprará su energía no contratada al precio establecido y venderá los excedentes de sus contratos con respecto a su demanda, en el mercado spot.
Los contratos deberán estipular expresamente que se sujetan a las normas legales y reglamentarias que rijan en cada momento. La Unidad Reguladora de la Energía Eléctrica y la Administración del Mercado Eléctrico tendrán acceso a los contratos que se suscriban entre agentes del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica.

ART. 50º.-
Si el distribuidor es además trasmisor, estará obligado a cumplir con el Reglamento de Acceso y Remuneración del Sistema de Transporte en lo que se refiere a sus instalaciones de trasmisión.

ART. 51º.-
El distribuidor estará obligado a permitir la utilización de sus sistemas para el suministro de energía, percibiendo como contrapartida un peaje, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento de Distribución.
En el Reglamento de Distribución, que dicte el Poder Ejecutivo, se fijarán las condiciones de uso de las redes de distribución en estas circunstancias así como la retribución asociada a su uso.

TITULO V. REGIMEN DE PRECIOS DE LA ELECTRICIDAD.

Capítulo 1. Disposiciones Generales

ART. 52º.-
Estarán sujetas a regulación:
a) Las remuneraciones de energía y potencia que resulten de la coordinación de la operación a mínimo costo del Sistema Interconectado Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto y en el Reglamento de Operación del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica.
b) Los precios de compra por parte del distribuidor en el sistema estabilizado, de su energía no contratada.
c) La remuneración máxima por el uso de las redes de trasmisión y distribución y subestaciones reductoras.
d) Los precios máximos a suscritores.
e) Los precios de los servicios adicionales que se definan en los reglamentos.

ART. 53º.-
Los precios de suministro no señalados explícitamente en el artículo anterior no están sujetos a regulación.

ART. 54º.-
Los precios máximos a suscritores, denominados tarifas, reflejan los costos mayoristas de energía y potencia, los costos reconocidos del sistema de trasmisión y los costos estándares de distribución de empresas eficientes, de tal manera que los ingresos que se obtengan sean suficientes para mantener una buena calidad de servicio y ampliar las instalaciones para atender el crecimiento del mercado con una utilidad razonable, a los agentes que operen en forma prudente y eficiente.
La estructura tarifaria deberá reflejar los costos que los suscritores originan según sus modalidades de consumo, independientemente del carácter social o jurídico del suscriptor y del destino final que dé a la energía que consume.

ART. 55º.-
Los precios que en virtud de las disposiciones vigentes y del presente decreto deban ser fijados o aprobados por el Poder Ejecutivo, a propuesta o con opinión de los agentes del sector eléctrico según lo dispongan las normas aplicables, se calcularán por la Unidad Reguladora de la Energía Eléctrica según los principios que establece el presente decreto y las disposiciones del Reglamento de Distribución.

ART. 56º.-
Cuando los agentes consideren que las tarifas fijadas no contemplan adecuadamente, los criterios establecidos en este decreto y en la reglamentación aplicable, podrán reclamar la modificación de la tarifa o la compensación de las diferencias correspondientes.

ART. 57º.-
El distribuidor podrá proponer a la Unidad Reguladora de la Energía Eléctrica el establecimiento de tarifas que respondan a modalidades de consumo no contempladas en el pliego tarifario vigente. El procedimiento para su análisis y eventual inclusión en el pliego tarifario será definido en el Reglamento de Distribución.

Capítulo 2. Precios Estabilizados

ART. 58º.-
El distribuidor adquirirá en el sistema estabilizado su demanda no contratada, al precio de nodo más un peaje.

ART. 59º.-
El precio de nodo resulta de reflejar el efecto de las pérdidas marginales, sobre un precio estabilizado calculado en base a un modelo de nodo único.
El precio estabilizado es el valor esperado del costo marginal promedio de corto plazo del sistema en el nodo único, con las correcciones que establezca el Reglamento de Operación del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica. Para dicho promedio se empleará como ponderación la energía abastecida en cada bloque horario. El precio estabilizado se calculará para los períodos que defina la Unidad Reguladora de Energía Eléctrica.
Los precios de nodo estarán determinados en los puntos o nodos del sistema eléctrico en que se produzca una transferencia de energía eléctrica al distribuidor. Si el distribuidor fuera además trasmisor, se determinarán precios de nodo en los puntos en que compra la energía eléctrica.

ART. 60º.-
La Administración del Mercado Eléctrico deberá presentar al Ministerio de Industria, Energía y Minería, a la Unidad Reguladora de la Energía Eléctrica y a los agentes del mercado un informe que explicíte y justifique la programación prevista para el siguiente período de estabilización, el que contendrá como mínimo:
a) La proyección de la demanda de potencia y energía del sistema eléctrico.
b) Características de la oferta de generación: programa de obras, programación de mantenimiento, indisponibilidad forzada prevista, indisponibilidad total y pronóstico de aportes hidráulicos.
c) El programa de obras de generación y trasmisión considerado.
d) Los costos de combustibles, costos de racionamiento y otros costos variables de operación.
e) Las operaciones de importación y exportación de energía previstas.
f) La secuencia de costos marginales de energía.
g) Los precios de la potencia y de la energía.
h) Los factores de pérdidas.
i) Los valores resultantes para los precios de nodo.

ART. 61º.-
Para la preparación del informe citado en el artículos anterior, la Administración del Mercado Eléctrico está facultada para requerir toda la información necesaria a los agentes del mercado, los que tendrán la obligación de proveerla en los plazos que se estipulen.

ART. 62º.-
El Ministro de Industria, Energía y Minería, la Unidad Reguladora de la Energía Eléctrica y los agentes podrán efectuar observaciones al informe citado. La Administración del Mercado Eléctrico considerará las observaciones efectuadas y enviará un informe técnico definitivo a la Unidad Reguladora de la Energía Eléctrica.
En base a dicho informe definitivo, el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Unidad Reguladora de la Energía Eléctrica, procederá a fijar y publicar los precios de nodo y las correspondientes tarifas.

ART. 63º.-
Una vez vencido el período de vigencia de las tarifas y mientras no sean fijadas las del período siguiente éstas serán reajustadas de acuerdo con el informe de la Administración del Mercado Eléctrico referido en el artículo 60, previa publicación en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional.

ART. 64º.-
La Administración del Mercado Eléctrico deberá entregar al Ministerio de Industria, Energía y Minería y a la Unidad Reguladora de la Energía Eléctrica la información técnica, modelos matemáticos, programas computacionales y todo otro antecedente y herramienta que disponga y respalde la determinación de los precios de nodo.

ART. 65º.-
El Poder Ejecutivo determinará los procedimientos específicos para fijar los precios de nodo cuando actúen en el sistema interconectado restricciones de trasmisión, y para los sistemas eléctricos aislados con criterios similares a los utilizados para el Sistema Interconectado Nacional.

ART. 66º.-
De preverse por parte de la Administración del Mercado Eléctrico déficit interno de abastecimiento eléctrico originado en hidrologías secas, falla prolongada de unidades termoeléctricas, o incumplimiento prolongado de operaciones de importación, elevará un informe al Poder Ejecutivo.

ART. 67º.-
De emitirse un decreto de racionamiento por el Poder Ejecutivo, el mismo será implementado de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Operación del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica y en el Reglamento de Distribución. El distribuidor deberá compensar económicamente a los suscritores por concepto de la energía no suministrada. En el Reglamento de Distribución se definirán el monto, así como casos, formas y condiciones en que se hará efectivo el pago.

ART. 68º.-
A efectos de poder realizar los pagos previstos en el artículo anterior, se incluirá entre los componentes de la tarifa un cargo por garantía de suministro cuyo monto se establecerá en el Reglamento de Distribución.
El distribuidor deberá constituir una garantía que permita cubrir las obligaciones derivadas de su energía no cubierta por contratos, cuyo monto, período y demás condiciones se definirán en el Reglamento de Distribución.

Capítulo 3. Sistema de Precios por el Uso del Sistema de Trasmisión.

ART. 69º.-
El precio que paguen los agentes por uso del sistema de trasmisión de terceros deberá cubrir valores estándar de remuneración del capital y costos de administración, operación y mantenimiento de trasmisión.
Este precio será pagado a través de dos componentes:
a) Ingreso tarifario obtenido por el trasmisor al valorizarse a costo marginal los retiros y las inyecciones físicas totales de energía eléctrica en los extremos del tramo considerado.
b) Peaje, definido como la diferencia entre la anualidad del costo de capital reconocido y el costo de administración, operación y mantenimiento de una empresa eficiente, y la componente descrita en Los peajes se calcularán y repartirán entre los agentes que hagan uso del sistema de trasmisión según lo que establezca el Reglamento de Acceso y Remuneración del Sistema de Transporte.

ART. 70º.-
Las modalidades de cálculo y aplicación de los precios regulados de trasmisión a que se refiere el artículo anterior serán detalladas en el Reglamento de Acceso y Remuneración del Sistema de Transporte.

ART. 71º.-
Sobre las base de los antecedentes que le proporcionará la Administración del Mercado Eléctrico, de la metodología que establezca el Reglamento de Acceso y Remuneración del Sistema de Transporte y el análisis que realice la Unidad Reguladora de la Energía Eléctrica, el Poder Ejecutivo fijará los precios que pagarán los agentes por el uso del sistema de trasmisión y determinará sus condiciones de aplicación y resolverá las discrepancias que se presenten entre los agentes y los propietarios del sistema de trasmisión.

Capítulo 4. Precios Máximos de Distribución

ART. 72º.-
En la zona de servicio los montos que el distribuidor podrá percibir de los consumidores finales resultarán de la adición de sus compras en el Mercado Mayorista de Energía Eléctrica a precio de nodo, o contratos trasladables a la tarifa que defina el Reglamento de Operación del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica, más eventuales pagos por potencia y otros servicios que no estén incluidos en el precio de nodo, pagos por peaje del sistema de trasmisión, el Valor Agregado de Distribución Estándar (CADE) que se define en el artículo siguiente, y el cargo por garantía de suministro. La definición de la estructura tarifaria se realizará mediante fórmulas adecuadas para cumplir los establecido en el artículo 54 de este Reglamento.
Si en la zona de servicio existiere más de un nodo de conexión a las instalaciones de trasmisión, se definirá un precio de nodo equivalente. El precio de nodo equivalente corresponde al promedio ponderado de los precios de nodo individuales, usando como factor de ponderación las energías anuales vendidas desde cada uno de ellos a la zona de servicio.

ART. 73º.-
El VADE corresponde a los costos unitarios propios de la actividad de distribución de una empresa eficiente de referencia, operando en un área de características determinadas, definida como área de distribución tipo. El costo está conformado por la remuneración del capital, y los costos de administración, operación y mantenimiento de las instalaciones de distribución, para los diversos niveles de tensión, los costos comerciales y los costos de pérdida de energía eléctrica asociados a esta actividad.
El VADE se calculará para un determinado número de áreas de distribución tipo, teniendo en cuenta entre otras la densidad de distribución. Las características que definan estas áreas y su cantidad serán determinadas por la Unidad Reguladora de la Energía Eléctrica, con procedimientos que serán informados públicamente.
La zona de servicio tendrá un VADE equivalente. Las áreas de distribución tipo aplicables a la zona de servicio serán determinadas por el Poder Ejecutivo.
Aquellos costos que se vinculen directamente a la conexión del suscritor y que no estén incluidos en el VADE, darán lugar al cobro de una tasa de conexión, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Distribución.

ART. 74º.-
El VADE se expresará a través de los siguientes componentes:
1) Costo fijo por cliente, asociado a los costos administrativos de explotación de la red y los costos comerciales, los cuales son independientes de su demanda de potencia y energía.
2) Pérdidas medias de distribución en potencia y energía.
3) Remuneración estándar del capital, y costos estándares de administración, mantenimiento y operación asociados a la distribución, para distintos niveles de tensión, dependientes de la potencia suministrada y contratada. La potencia suministrada podrá ser definida para distintos bloques horarios o estacionales, debiendo al menos definirse el bloque de demanda máxima anual del sistema eléctrico.

ART. 75º.-
El costo de inversión por unidad de potencia será calculado a partir de la anualidad constante de costo de capital correspondiente al valor nuevo de reemplazo de la red eficiente de referencia.
La anualidad será calculada considerando una vida útil típica de instalaciones de distribución de treinta años y la tasa de actualización definida para fines tarifarios. Los costos de administración, operación y mantenimiento por unidad de potencia, así como las pérdidas unitarias de potencia y energía, se determinarán bajo el supuesto de un nivel de eficiencia estándar en las condiciones de gestión de la red de referencia.

ART. 76º.-
El VADE y las tasas de conexión, así como sus fórmulas de reajuste, serán determinados cada cuatro años, de acuerdo con los procedimientos que se estipulan en los artículos siguientes, debiendo fijarse en el mes de diciembre previo al año en que regirán.
Dentro del período de cuatro años los VADE y las tasas de conexión se podrán ajustar periódicamente. La oportunidad y los procedimientos para el ajuste serán los establecidos en el Reglamento de Distribución.

ART. 77º.-
Los componentes de los VADE señalados en el artículo 74 y las tasas de conexión, se calcularán para cada área de distribución tipo mediante estudios de costos contratados por el distribuidor, a empresas precalificadas por la Unidad Reguladora de la Energía Eléctrica. La Unidad Reguladora de la Energía Eléctrica elaborará los términos de referencia correspondientes y supervisará los estudios.

ART. 78º.-
La Unidad Reguladora de la Energía Eléctrica revisará los estudios señalados en el artículo anterior y formulará las observaciones que le parezcan oportunas elevando un informe al Poder Ejecutivo. En caso de discrepancia con la empresa contratada, primará el criterio de la Unidad Reguladora de la Energía Eléctrica, la que deberá fundamentarlo debidamente mediante un informe que deberá ser de acceso público.

ART. 79º.-
El Poder Ejecutivo fijará y publicará las tarifas de distribución así como sus fórmulas de ajuste y la fecha de su entrada en vigencia.

ART. 80º.-
El distribuidor podrá reajustar periódicamente sus tarifas, de acuerdo con las fórmulas de reajuste fijadas según el Reglamento de Distribución. Las fórmulas de reajuste deberán reflejar en forma estricta la estructura de costos de distribución. No obstante, el Poder Ejecutivo podrá incluir una componente de mejora de productividad que implique una baja anual real de VADE, con un tope que fijará el Reglamento de Distribución.

ART. 81º.-
Los componentes de la tarifa y sus fórmulas de reajuste tendrán una vigencia de cuatro años y serán recalculados sólo si sus reajustes duplican el valor inicial de las tarifas, durante el período de su vigencia. Una vez vencido el período de vigencia de las tarifas y mientras no sean fijadas las del período siguiente, estas podrán ser reajustadas trimestralmente por el distribuidor, de acuerdo con las fórmulas de reajuste vigentes.

ART. 82º.-
La tasa de actualización a utilizar en el presente decreto para la determinación de precios regulados, será de diez por ciento (10%) real anual. Esta tasa será mantenida en tanto la Unidad Reguladora de la Energía Eléctrica no realice un estudio que demuestre que la tasa libre de riesgo más el producto del riesgo sistemático de la actividad y el premio por riesgo del mercado resulta superior o inferior al valor de diez por ciento (10%). El premio por riesgo del mercado corresponde a la diferencia entre la rentabilidad de una cartera diversificada de inversiones y la tasa libre de riesgo en el país. (Sustituido)

TITULO VI. FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DEL MERCADO ELECTRICO Y DEL DESPACHO NACIONAL DE CARGAS.

Capítulo 1. Optimización de la Operación.

ART. 83º.-
La Administración del Mercado Eléctrico efectuará, diaria y semanalmente, la programación de la operación de corto plazo, indicando los bloques de energía para días típicos de consumo y la generación media horaria de las diversas centrales y de las importaciones y exportaciones de energía, para cada una de las veinticuatro horas del día siguiente.

ART. 84º.-
La programación de mediano y largo plazo considerará la producción de las centrales y las importaciones y exportaciones de energía, para los próximos doce y cuarenta y ocho meses, respectivamente, expresada en bloques de energía para días típicos de consumo.
La programación a mediano y largo plazo deberá ser actualizada por la Administración del Mercado Eléctrico de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Operación del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica.

ART. 85º.-
La programación a que se refieren los artículos 83 y 84 anteriores, derivará de estudios de planificación que, preservando la seguridad y calidad del servicio del sistema, lleven a minimizar los costos de operación y de racionamiento, para el conjunto de las instalaciones de generación y trasmisión, con independencia de la propiedad de dichas instalaciones.

ART. 86º.-
Los agentes entregarán a la Administración del Mercado Eléctrico, con la periodicidad, características y plazos a fijarse en el Reglamento de Operación del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica, la información que ésta requiera para cumplir sus cometidos.

ART. 87º.-
Los importadores y exportadores entregarán a la Administración del Mercado Eléctrico, en los plazos a fijarse en el Reglamento de Operación del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica, la información relativa a cantidades y precios previstos en sus operaciones de importación y exportación, respectivamente.

ART. 88º.-
La Administración del Mercado Eléctrico determinará la previsión de demanda de potencia y energía, para el corto, mediano y largo plazo, tomando en cuenta su distribución geográfica, estacional, semanal, diaria y horaria. Para estos efectos los agentes proporcionarán la información detallada sobre la demanda abastecida o servida por cada uno de ellos.
La oferta de generación a utilizarse será conformada por la Administración del Mercado Eléctrico consultando el plan indicativo elaborado por el Ministerio de Industria, Energía y Minería, y la información equivalente que suministren los despachos nacionales de los mercados interconectados.
El costo de racionamiento será fijado por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Industria, Energía y Minería, pudiendo variar en función de la profundidad de la falla.

ART. 89º.-
La información relativa a precios y la calidad de combustible en centrales termoeléctricas para los primeros doce meses de planificación, será proporcionada a la Administración del Mercado Eléctrico por los generadores, acompañada de un informe que fundamente los valores entregados. Los precios de combustible declarados no podrán superar los valores de referencia que a tal efecto fije el Poder Ejecutivo.
La Administración del Mercado Eléctrico podrá llevar a cabo auditorías técnicas a su cargo, con el fin de verificar los valores de consumos específicos, precios y calidad de combustible entregados por los generadores.

Capítulo 2. Transferencias de Potencia y Energía.

ART. 90º.-
La Administración del Mercado Eléctrico controlará que cada generador o importador esté en condiciones de satisfacer la demanda de energía que proyecte contratar con sus clientes, con energía firme propia, y la que tuviera contratada con terceros.

ART. 91º.-
El Ministerio de Industria, Energía y Minería podrá establecer requisitos de solvencia y liquidez acordes con los riesgos financieros asumidos por los agentes en la celebración de contratos.

ART. 92º.-
La energía firme de un generador será calculada de acuerdo a los procedimientos que establezca el Reglamento de Operación del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica, de manera que refleje su capacidad de contribuir al abastecimiento de la demanda, aún en los períodos críticos del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica.
La energía firme de un importador será la energía firme anual comprometida en el contrato.

ART. 93º.-
A los efectos del cálculo de la energía firme, la Administración del Mercado Eléctrico fijará los factores de indisponibilidad a considerar para cada central sobre la base de los antecedentes de períodos de mantenimiento y falla proporcionados por su propietario. De no contarse con antecedentes, la Administración del Mercado Eléctrico fijará una indisponibilidad por tipo de central sobre la base de estadísticas nacionales e internacionales. Los valores de indisponibilidad podrán ser variados por la Administración del Mercado Eléctrico sobre la base del comportamiento estadístico que registre este factor para cada central.

ART. 94º.-
La Administración del Mercado Eléctrico calculará para cada hora o grupo de horas, el costo marginal de corto plazo de energía del sistema en las barras de las subestaciones en que se produzcan entregas y retiros de energía.
También calculará el precio spot, que coincidirá con el costo marginal de corto plazo, excepto por las correcciones establecidas en el Reglamento de Operación del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica.
Los costos marginales de corto plazo de energía deberán considerar las cantidades y precios involucrados en las transacciones spot a través de las interconexiones internacionales.
Los costos marginales de corto plazo se determinarán sin considerar los precios de transferencias que se hubieren pactado mediante contratos.

ART. 95º.-
Las transacciones de energía en el mercado spot serán registradas por la Administración del Mercado Eléctrico de acuerdo con las siguientes normas:
a) El generador venderá en el mercado spot la energía que haya generado por encima de la comprometida en sus contratos y comprará en dicho mercado la energía faltante al precio spot en su punto de conexión. Este último precio derivará de afectar al precio spot por el factor de pérdidas correspondiente.
b) El generador percibirá el pago por potencia en las modalidades que establezca el Reglamento de Operación del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica.
c) El distribuidor comprará la energía no cubierta por contratos a su correspondiente precio de nodo.
d) El distribuidor venderá los excedentes de energía de sus contratos en el mercado spot al precio spot en su punto de conexión.
e) El gran consumidor comprará sus faltantes y venderá sus excedentes de energía respecto de sus contratos en el mercado mayorista, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica.
f) El distribuidor y el gran consumidor pagarán por potencia la remuneración que establezca el Reglamento del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica.
g) El autoproductor se ajustará a lo establecido en el artículo 14.

ART. 96º.-
La Administración del Mercado Eléctrico emitirá por cuenta y orden de los vendedores una factura a cada agente comprador, por los montos resultantes de las transacciones económicas del mes no correspondientes a contratos. La factura incluirá costos por compra de energía, cargos por concepto de potencia, costos de trasmisión y otros servicios. A su vez, para cada uno de los agentes vendedores, la Administración del Mercado Eléctrico emitirá una liquidación de su venta por el total resultante de su transacción económica. Las diferencias existentes entre lo facturado a los compradores y lo liquidado a los vendedores por aplicación de diferentes sistemas de precios (precios estabilizados y precios spot) deberán imputarse al fondo de estabilización. También suministrará a cada agente la información necesaria para la facturación de sus contratos.

Capítulo 3. Mantenimiento Mayor de las Unidades

ART. 97º.-
El mantenimiento mayor de las unidades generadoras y equipos de trasmisión del sistema eléctrico será coordinado por la Administración del Mercado Eléctrico de acuerdo con el procedimiento señalado en el Reglamento de Operación del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica.

ART. 98º.-
Se entenderá por mantenimiento mayor aquel cuya ejecución requiera la indisponibilidad de la unidad generadora o equipo principal de trasmisión. La calificación de equipo principal de trasmisión será realizada por la Administración del Mercado Eléctrico.

Capítulo 4. Información que elaborará la Administración del Mercado Eléctrico.

ART. 99º.-
La Administración del Mercado Eléctrico deberá mantener un archivo con los programas diarios de operación del sistema eléctrico a que se refiere el artículo 83 de este decreto, así como con la operación real efectuada cada día. Igualmente llevará una estadística de potencia media horaria indisponible de cada unidad generadora, considerando los mantenimientos preventivos y las fallas.

ART. 100º.-
La Administración del Mercado Eléctrico enviará mensualmente al Ministerio de Industria, Energía y Minería y a la Unidad Reguladora de la Energía Eléctrica un informe resumido correspondiente al mes anterior, con los siguientes datos:
a) Costos marginales de corto plazo, precios spot y valores de las variables de mayor incidencia en los mismos.
b) Transferencias físicas de energía entre agentes en cada barra, así como remuneraciones de energía y potencia.
c) Información física y económica relativa a las transacciones internacionales.
d) Síntesis de las desviaciones más importantes entre la programación y la operación real de las unidades generadoras.
e) Hechos relevantes ocurridos en la operación del sistema, tales como vertimiento en centrales hidroeléctricas y fallas en unidades generadoras y sistemas de trasmisión.
f) Programa de operación hasta el final del siguiente período de estabilización, con un detalla de la estrategia de operación de los embalses, la generación esperada mensual de cada central, el funcionamiento esperado de las importaciones y exportaciones.
g) Información adicional que se establezca en el Reglamento de Operación del Mercado Mayorista.
El informe deberá ser remitido dentro de los primeros diez días calendario del mes siguiente al cual corresponda.

ART. 101º.-
Toda la información relativa a la coordinación de la operación que, en virtud de lo dispuesto en el presente decreto, sea informada por la Administración del Mercado Eléctrico al Ministerio de Industria, Energía y Minería, será de acceso público.

TITULO VII, DISPOSICIONES VARIAS.

ART. 102º.-
La Administración del Mercado Eléctrico deberá proponer al Ministerio de Industria, Energía y Minería el Reglamento de Operación del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica y sus modificaciones, el que será aprobado por el Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Unidad Reguladora de la Energía Eléctrica. Asimismo la Administración del Mercado Eléctrico propondrá los cambios en los modelos matemáticos y programas destinados a la planificación de la operación y al cálculo de los costos marginales y precios spot. (Sustituido)

ART. 103º.-
El Poder Ejecutivo emitirá el Reglamento de Acceso y Remuneración del Sistema de Transporte y el Reglamento de Distribución.

ART. 104º.-
Las infracciones a las disposiciones del Decreto Ley Nacional de Electricidad N° 14694, de la Ley N° 16832 y del presente decreto serán sancionadas por el Poder Ejecutivo, utilizando las facultades que por ley se le hayan conferido, o en aplicación de las disposiciones contractuales oportunamente concertadas.

ART. 105°.-
A los fines de los artículos 21 y 28 del Decreto Ley Nacional de Electricidad, las Intendencias Municipales serán responsables de proyectar, ejecutar y mantener las instalaciones de iluminación que comprendan elementos de comando, lámparas, artefactos, arrancadores o impedancias, suspensiones, columnas y su correspondiente instalación eléctrica, desde los puestos de medida hasta la lámpara inclusive.
A los mismos efectos el distribuidor será responsable de proyectar, ejecutar y mantener las redes eléctricas de alimentación de esas instalaciones de iluminación. Las Intendencias Municipales y el distribuidor coordinarán las actividades correspondientes a los efectos de obtener la compatibilización de los programas anuales de alumbrado público de modo que sea posible la realización en tiempo de la totalidad de los trabajos incluidos en cada proyecto de la Intendencia Municipal respectiva.

ART. 106º.-
La energía suministrada para el alumbrado público será medida. A tales efectos se instalará un medidor a la salida de la red de baja tensión de la subestación. Dicha energía medida será facturada y paga por las Intendencias Municipales en la forma y plazos establecidos reglamentariamente. En aquellos casos en que no exista medidor y mientras no se regularice dicha situación, la energía suministrada será abonada mensualmente por las Intendencias Municipales, por lámpara encendida y según su respectiva potencia. A estos efectos se establecerán métodos para determinar el porcentaje de lámparas encendidas en base a muestreos realizados periódicamente y de común acuerdo entre el distribuidor y cada Intendencia Municipal.

ART. 107º.-
Las instalaciones requeridas para utilización de energía eléctrica en el interior de los inmuebles públicos o privados, deberán ser efectuadas por cuenta de los suscriptores, por personas o empresas idóneas que autoricen las Intendencias Municipales, debiendo ajustarse a las disposiciones y a las normas nacionales que en la materia dicte la Unidad Reguladora de la Energía Eléctrica. Mientras dichas disposiciones y normas no sean sancionadas, regirán las existentes a la fecha de vigencia de este decreto.
La Unidad Reguladora de la Energía Eléctrica ejercerá la fiscalización de la comercialización de los materiales y dispositivos eléctricos con el objeto de comprobar que estos cumplen las disposiciones y normas vigentes sobre seguridad y calidad, de forma que no constituyan peligro para las personas o la propiedad.
Para su comercialización en el país, dichos materiales y dispositivos deberán contar con un certificado de aprobación emitido por un laboratorio técnico autorizado por la Unidad Reguladora de la Energía Eléctrica, o bien tener el sello de control de cumplimiento de normas extranjeras de calidad y seguridad de reconocido prestigio que figuren en una Resolución del Ministerio de Industria, Energía y Minería.

ART. 108º.-
Las Intendencias Municipales al disponer las medidas necesarias para asumir las funciones que les comete la ley podrán requerir el asesoramiento de la Unidad Reguladora de la Energía Eléctrica.

ART. 109º.-
El Ministerio de Industria, Energía y Minería, la Unidad Reguladora de la Energía Eléctrica y la Administración del Mercado Eléctrico podrán requerir a agentes y otros participantes del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica toda la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Para este efecto podrán exigir la comparecencia de testigos y exhibición de archivos, contratos y documentos.

TITULO VIII. DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

ART. 110º.-
En un plazo máximo de ciento veinte días a partir de la fecha del presente Decreto, deberán estar conformadas la Unidad Reguladora de la Energía Eléctrica y la Administración del Mercado Eléctrico. En un plazo máximo de doscientos cuarenta días a partir de la aprobación del presente decreto, deberán estar aprobados los reglamentos de Operación del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica, de Acceso y Remuneración del Sistema de Transporte y de Distribución.

ART. 111°.-
Hasta tanto sean aprobados los reglamentos de Operación del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica, de Acceso y Remuneración del Sistema de Transporte y de Distribución, y sean fijados los precios regulados, se aplicará el Pliego de Remuneraciones de Transporte que se adjunta, a los efectos de permitir la realización de operaciones de importación y exportación por parte de quienes estén habilitados, de acuerdo a lo establecido en el presente decreto.

ART. 112º.-
Durante la etapa transitoria definida en el artículo precedente, serán considerados grandes consumidores, aquellos titulares de suministros que teniendo una potencia contratada superior o igual a 1 MW, estén conectados en tensiones mayores o iguales a 30 KV, tengan un facto de potencia superior a 0.92 y opten por contratar a término su suministro.(Derogado)

ART. 113º.-
Las obras necesarias para que se conecte un gran consumidor potencial a la red de trasmisión, en alta tensión, serán de cargo y propiedad del mismo. En caso de que el transportista esté interesado en incorporar a su red dichas obras, deberá acordar las condiciones de transferencia con el cliente.
En el caso de que, para la incorporación a la categoría de gran consumidor, se requieran obras de conexión en 30 KV que no sean necesarias para cumplir las normas de calidad exigidas al distribuidor, las mismas serán de cargo del cliente.

ART. 114º.-
La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas instalará un medidor por cada gran consumidor, el cual deberá registrar potencias medias horarias y deberá permitir su consulta a distancia además de los requisitos para la medición comercial actualmente vigentes. Deberá ser posible que dichos equipos sean auditados por el Despacho Nacional de Cargas, de oficio o a solicitud de un agente interesado.

ART. 115º.-
La calidad de servicio implícita asociada al sistema de remuneraciones que se establece es la que corresponde al nivel de desempeño actual del Sistema de Transporte. Ello regirá hasta que los índices exigidos y las penalidades correspondientes sean establecidos en el Reglamento de Acceso y Remuneración del Sistema de Transporte.

ART. 116º.-
La remuneración prevista en el pliego de remuneraciones del transporte adjunto corresponde a la red adaptada en servicio, y no incluye ampliaciones del sistema. La metodología para definir y ejecutar ampliaciones del sistema de trasmisión formarán parte del Reglamento de Acceso y Remuneración del Sistema de Transporte.
Las obras actualmente en curso serán incorporadas a la red remunerada, de conformidad con el cronograma que, propuesto por Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, resultare aprobado por el Poder Ejecutivo.

ART. 117º.-
Hasta la constitución de la Administración del Mercado Eléctrico, la facturación de los peajes estará a cargo de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas y de la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande, en base a facturas que derivan de la aplicación del pliego, según parámetros establecidos por el Despacho Nacional de Cargas. Las facturas tendrán frecuencia mensual, con un plazo de pago de 15 días. La mora e intereses máximos a aplicar serán los mismos que rigen para las tarifas de energía eléctrica.

ART. 118º.-
Se considerará que las operaciones de importación son respaldadas por el mercado exportador. En caso de incumplimiento del contrato o indisponibilidades de transporte en el mercado de origen, el sistema uruguayo sólo suministrará la energía requerida cuando esto no provoque falla en este mercado.

ART. 119º.-
Para cada operación de intercambio internacional se establecerá un interlocutor ante el Despacho Nacional de Cargas, el que deberá ser un agente del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica. Dicho interlocutor será el distribuidor o el Gran Consumidor en las importaciones, y el generador en las exportaciones.

ART. 120º.-
Hasta que esté vigente el Reglamento de Operación del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica, el plazo de las operaciones de importación autorizadas será de un año. En ese período, se autorizarán operaciones de importación de grandes consumidores por la totalidad de su demanda, incluidas las pérdidas medias correspondientes en el sistema de transporte.

ART. 121°.-
Hasta tanto no esté constituida la Unidad Reguladora de la Energía Eléctrica, los agentes del sector presentarán sus resultados de gestión al Ministerio de Industria, Energía y Minería, desagregados cuando corresponda en las siguientes tres etapas: generación, trasmisión y distribución.
Con tal fin, se presentarán los rubros de costos de explotación no asignables directamente a alguna de las tres etapas anteriores, estableciendo con detalle los criterios seguidos a los efectos de su asignación definitiva.
A su vez la información deberá tener la desagregación necesaria para estimar precios medios de venta, y precios medios de transferencia entre dos etapas distintas, propiedad de una misma persona.

ART. 122º.-
Hasta aprobarse el Reglamento de Operación del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica, los apartamientos entre las importaciones y el consumo efectivamente medido de los grandes consumidores, serán valorizados al costo marginal de corto plazo del sistema. Dicho costo marginal será calculado por el Despacho Nacional de Cargas, con una metodología aprobada por el Ministerio de Industria, Energía y Minería.
Se admitirán apartamientos de energía semanal y potencia máxima diaria de hasta un 5 y 10% respectivamente.

ART. 123º.-
Hasta la constitución de la Administración del Mercado Eléctrico, la tasa establecida en el ART. 10 de la Ley 16832 será del 2% del valor de las transacciones involucradas en las operaciones de importación y exportación de energía, y será facturada por la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas a la parte nacional interviniente en la transacción. Dicha recaudación será asignada al presupuesto del Despacho Nacional de Cargas.

ART. 124º.-
Las presentes disposiciones transitorias regirán en lo que corresponda, hasta que estén definitivamente constituidas la Unidad Reguladora de la Energía Eléctrica y la Administración del Mercado Eléctrico, y aprobados los reglamentos de Operación del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica, de Acceso y Remuneración del Sistema de Transporte y de Distribución.

ART. 125º.-
Apruébanse como parte de este Decreto, los anexos adjuntos Remuneraciones del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica, Constitución de la Malla Central y Sistemas Zonales, Matriz de Uso de la Malla Central - Demandas - Generadores, y Peajes Unitarios y Períodos Representativos.

ART. 126º.-
Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - JULIO HERRERA - DIDIER OPERTTI - LUIS MOSCA - JUAN CHIRUCHI