PROMULGACION: 22 de diciembre de 1999
PUBLICACION: 13 de enero de 2000

Decreto Nº 431/999 - Personas discapacitadas. Vacantes que se produzcan en los organismos públicos.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Montevideo, 22 de diciembre de 1999

VISTO: Lo dispuesto en la Ley N° 17216 de 24 de setiembre de 1999, en relación con la provisión de vacantes con personas discapacitadas en los organismos en ella referidos.

RESULTANDO: I) Que el literal "D" del artículo único del referido cuerpo normativo, encomendó a la Oficina Nacional del Servicio Civil la elaboración del proyecto de reglamentación del mencionado texto.
II) Que de conformidad con dicha disposición, la reglamentación deberá prever el mecanismo de provisión de las vacantes, los requisitos de idoneidad para el desempeño de los cargos y el régimen sancionatorio para los infractores de la citada normativa.

CONSIDERANDO: Que el espíritu del texto que se reglamenta es el de propender al efectivo cumplimiento del sistema de protección integral de las personas discapacitadas, oportunamente establecido en la Ley N° 16095 de 26 de octubre de 1989.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en el literal D del artículo único de la Ley N° 17216 de 24 de setiembre de 1999;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
actuando en CONSEJO DE MINISTROS
DECRETA:

ART. 1º.-
Los organismos del Estado, así como las personas de derecho público no estatales, a efectos de proceder a la provisión de vacantes de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley N° 16095 de 26 de octubre de 1989 en la redacción dada por el artículo único de la Ley N° 17216 de 24 de setiembre de 1999, deberán realizar un llamado a aspirantes, en el que sólo podrán participar aquellas personas que acrediten estar inscriptas en el Registro de Discapacitados que funciona en la órbita de la Comisión Honoraria de Discapacitados (artículo 768 de la Ley N° 16736 de 5 de enero de 1996), al 30 de abril del año correspondiente a dicho llamado. (Reglamentación)

ART. 2º.-
El Tribunal de Cuentas, la Contaduría General de la Nación y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, deberán comunicar a la Oficina Nacional del Servicio Civil, antes del 15 de febrero de cada año, la nómina de vacantes existentes en la Administración Central, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados. De igual forma deberán proceder las personas de derecho público no estatales, respecto de sus respectivas vacantes.
En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el inciso precedente, el Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil deberá informar al Poder Ejecutivo y a la Asamblea General de la situación de incumplimiento generada, dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo establecido, así como la Institución que la ha generado.

ART. 3º.-
El Ministerio de Salud Pública deberá mantener designados - de acuerdo con cada tipo de discapacidad a evaluar - los profesionales médicos especialistas en el tratamiento de las mismas que integrarán los respectivos Tribunales, a efectos de certificar dichas discapacidades.

ART. 4º.-
El mecanismo para la provisión de las vacantes al amparo de lo dispuesto por la ley que se reglamenta, será el concurso de méritos y antecedentes, de oposición y méritos o el sorteo, según las características del cargo a proveer y previo pronunciamiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

ART. 5º.-
En cada oportunidad en que se proceda a la provisión de vacantes al amparo de la presente normativa, los organismos deberán remitir a la Oficina Nacional del Servicio Civil, conjuntamente con la documentación requerida, la nómina de habilitados para concursar, acompañada de la documentación que acredite dicho extremo.

ART. 6º.-
Los requisitos de idoneidad para cada puesto de trabajo, serán establecidos en las bases incluidas en el llamado a concurso o sorteo, previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

ART. 7º.-
Cada organismo deberá publicar en dos diarios de difusión nacional durante tres días y con una antelación de treinta días de la fecha de su realización, las bases o requisitos del procedimiento de provisión de vacantes de que se trate, una vez aprobados los mismos por la Oficina Nacional del Servicio Civil.
El primer y último ejemplar de dichas publicaciones deberá ser adjuntado por el organismo respectivo al expediente por medio del cual se tramita la autorización de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

ART. 8º.-
En caso de constatarse el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones establecidas en la ley que se reglamenta, la Oficina Nacional del Servicio Civil remitirá un informe circunstanciado de ello a la Asamblea General.
Los jerarcas incluidos en el literal B del artículo único de la Ley N° 17216 de 24 de setiembre de 1999, que incurran en omisión en el cumplimiento de sus disposiciones, serán pasibles de sanción disciplinaria, pudiéndose llegar a su destitución o cesantía.

ART. 9º.-
A los efectos de lo dispuesto en el literal E de la citada ley, se exhorta a los organismos allí incluidos a adoptar las normas contenidas en el presente reglamento.

ART. 10.-
Comuniquese, publíquese, etc.
SANGUINETTI, GUILLERMO STIRLING, DIDIER OPERTTI, LUIS MOSCA, JUAN LUIS STORACE, ANTONIO GUERRA, LUCIO CACERES, JULIO HERRERA, RAUL BUSTOS, LUIS BREZZO, BENITO STERN, BEATRIZ MARTINEZ.