PROMULGACION: 5 de enero de 1996
PUBLICACION: 12 de enero de 1996

Ley Nº 16.736
INCISO 07
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

ART. 240.-
Increméntase en $ 11.200.000 (once millones doscientos mil pesos uruguayos) los Rubros 0 "Retribución de Servicios Personales" y 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales", para complementar las retribuciones de sus funcionarios. (Compensación)
El Poder Ejecutivo, a iniciativa del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca efectuará la distribución de dichas partidas entre los diversos programas y entre los funcionarios de cada unidad ejecutora. Dicha distribución será realizada dentro del término de los noventa días a contar de la vigencia de la presente ley, con informe previo de la Contaduría General de la Nación, dando cuenta a la Asamblea General. (Derogado)

ART. 241.-
Créase la Institución "Plan Agropecuario" como persona jurídica de Derecho Público no estatal, para el cumplimiento de los objetivos que se indican en el artículo siguiente.
Dicha Institución coordinará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
(Reglamentación) (Sustituido)

ART. 242.-
Sin perjuicio de las competencias que le correspondan al Poder Ejecutivo en la materia, el Plan Agropecuario tendrá los siguientes objetivos:

A) Realizar actividades de extensión, transferencia de tecnología y capacitación relacionadas con la producción agropecuaria, con la finalidad de promover el desarrollo del sector.
  Abarcará áreas tales como manejo tecnológico, incorporación de nuevos rubros o productos, gestión empresarial, adecuación a la demanda de los mercados, validación de tecnologías, y otras áreas de acción conexas.
B) A solicitud del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, apoyará con su capacidad de acción directa con los productores, a impulsar planes de promoción de zonas económica y tecnológicamente sumergidas o afectadas por catástrofes climáticas o sanitarias, o fuertes impactos negativos originados en crisis de mercados, así como la instrumentación de acciones piloto o puntuales orientadas a lograr un efecto demostrativo valioso para la adopción de tecnologías mejoradas de producción y en otras situaciones en que se estimase necesario realizar acciones directas por razones de interés general.
C) Elaborar planes y proyectos de desarrollo a nivel predial, regional o nacional, y proyectos de carácter demostrativo para cualquier rubro agropecuario con o sin componentes de financiamiento, así como el correspondiente seguimiento de los mismos.
D) Celebrar convenios de colaboración y de ejecución de tareas específicas con instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, y con organismos internacionales.

ART. 243.-
El Plan Agropecuario será dirigido y administrado por una Junta Directiva, la que contará con el asesoramiento de un Consejo Asesor.
Compete a la Junta Directiva promover, formular y realizar todas aquellas actividades, a nivel nacional, regional o local, que considere pertinentes para cumplir con sus objetivos, teniendo para ello amplios poderes de administración y disposición.
A tales efectos podrá, previa aprobación del Poder Ejecutivo, para la consecución de sus fines y para su propia reconversión, gestionar o recibir préstamos internacionales dentro de la política nacional que en dicha materia fije el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, ejerciendo la supervisión técnica y administración de los mismos, cuando corresponda.

ART. 244.-
La Junta Directiva estará integrada por seis miembros:

A) Cuatro representantes de los productores agropecuarios designados, uno por la Asociación Rural del Uruguay, uno por la Federación Rural, uno por la Comisión Nacional de Fomento Rural y uno por las Cooperativas Agrarias Federadas.
B) Un representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
C) El sexto miembro, que la presidirá, será nombrado por la propia Junta, a propuesta de los miembros designados según lo disponen los literales anteriores, siempre que la misma cuente, por lo menos, con tres votos conformes de los representantes de los productores. Si en un plazo de noventa días no se logra esa mayoría, el Presidente será designado directamente por el Poder Ejecutivo de la lista de candidatos que hubieran sido propuestos por los representantes de los productores

Por cada representante (literales a) y b) (*) se designará un alterno que sustituirá automáticamente al titular en caso de ausencia de éste.(Sustituido)

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(*) Según Decreto Nº 376/996, de 25/09/96.
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ART. 245.-
Los miembros de la Junta representantes del sector privado y el Presidente, serán designados en su cargo por el plazo de cuatro años, pudiendo ser reelectos por un solo período.
Los miembros salientes permanecerán en sus funciones hasta que asuman los nuevos miembros designados.
(Sustituido)

ART. 246.-
La Junta sesionará periódicamente en forma ordinaria y en forma extraordinaria cuando la convoque el Presidente o cuatro de sus miembros.
La retribución mensual del Presidente será fijada por la propia Junta, por mayoría de votos y será como máximo equivalente a la de Subsecretario de Estado.
La retribución de todos o algunos de los demás integrantes de la Junta, será fijada por la propia Junta por mayoría de votos y no podrá ser superior al 40% (cuarenta por ciento) de la retribución de Subsecretario de Estado.
(Sustituido)

ART. 247.-
La Junta podrá delegar atribuciones a una Mesa Ejecutiva o a su Presidente, de acuerdo a lo que establezca su reglamento orgánico y de funcionamiento.
Asimismo, dentro de los noventa días de su instalación y por dos tercios de votos del total de sus componentes, dictará su reglamento orgánico y de funcionamiento, en el que se regulará especialmente el quórum y las mayorías necesarias para adoptar resoluciones, teniendo el Presidente doble voto en caso de empate.
La Junta Directiva, dentro de los seis meses de su instalación, deberá aprobar el Estatuto de sus funcionarios que, en lo no previsto, se regulará por las normas del Derecho común.

ART. 248.-
El Consejo Asesor tendrá por cometidos asesorar a la Junta Directiva en todos aquellos temas que ésta le plantee o en aquellos que el propio Consejo sugiera para el mejor cumplimiento de sus objetivos.

ART. 249.-
El Consejo Asesor estará integrado por los miembros de la Junta Directiva y por un delegado de cada una de las instituciones que representen a los distintos subsectores involucrados, según lo establezca la reglamentación.
Las instituciones representadas en el Consejo Asesor designarán, para la integración del mismo, un miembro titular y un alterno que sustituirá automáticamente al titular en caso de ausencia de éste.
Dentro del Consejo Asesor se crearán Comités Nacionales por Subsector, los que estarán integrados con representantes de los organismos públicos y privados vinculados al respectivo subsector, y con personas de reconocida experiencia en transferencia de tecnología.

ART. 250.-
Los miembros del Consejo Asesor serán designados en su cargo por un plazo de cuatro años, pudiendo ser reelectos por un solo período.
Los miembros salientes permanecerán en sus funciones hasta que asuman los nuevos miembros designados.
(Sustituido)

ART. 251.-
El Consejo Asesor será presidido por el Presidente de la Junta Directiva y se reunirá en forma ordinaria dos veces por año.
El Consejo Asesor podrá ser citado en forma extraordinaria a iniciativa del Presidente de la Junta Directiva, contando con una mayoría simple de la misma, o por mayoría absoluta de los miembros integrantes de la Junta Directiva.
Los Comités Nacionales por subsector se reunirán para tratar los temas de su competencia en la forma, plazos y condiciones que establezca el reglamento interno.
La Junta Directiva dictará el reglamento interno y de funcionamiento del Consejo Asesor en los mismos términos y plazos que se establecen para dictar los suyos.

ART. 252.-
La integración del Consejo Asesor y de los Comités Nacionales por Subsector, será tratada por la Junta Directiva en una reunión extraordinaria, cada dos años, en la que se revisarán las instituciones integrantes del mismo, pudiéndose resolver por decisión fundada y mayoría absoluta de sus miembros, la incorporación de nuevas instituciones o la exclusión de instituciones integrantes del mismo.

ART. 253.-
El Plan Agropecuario, para el cumplimiento de sus cometidos, contará con los siguientes recursos de libre administración:

A) Los ingresos que obtenga por la prestación de sus servicios a terceros, tanto en el país como en el exterior.
B) Los fondos provenientes de los convenios de préstamos que celebre con organismos de crédito nacionales o internacionales u otras entidades públicas o privadas, incluyendo aportes de productores o entidades gremiales, nacionales o extranjeras, o internacionales con destino al desarrollo agropecuario, y que se asigne su administración al Plan Agropecuario.
  Los fondos de este origen, asignados actualmente a la Comisión Honoraria del Plan Agropecuario (Ley Nº 12.394, de 2 de julio de 1957), se entenderán transferidos automáticamente al organismo que se crea en la presente ley, siempre que se cuente con la conformidad de la entidad prestamista.
C) Las donaciones y legados, modales o no, que pudiera recibir de particulares o instituciones públicas o privadas, sean nacionales, extranjeras o internacionales.
D) Los valores o bienes que se le asignen a cualquier título.
E) La partida anual dispuesta por el artículo 626 de la presente ley, durante la vigencia de la misma.
F) Los fondos asignados mediante convenios con el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca u otras instituciones públicas o privadas por prestación de servicios específicos acordes a los objetivos de la institución, establecidos en la presente ley.

ART. 254.-
El Plan Agropecuario estará exonerado de todo tipo de tributos nacionales, excepto las contribuciones de seguridad social y en lo no previsto expresamente por la presente ley, el régimen de funcionamiento será el de la actividad privada, especialmente en cuanto a su contabilidad, estatuto de personal y contratos que celebre.

ART. 255.-
Sus bienes son inembargables y sus créditos, cualquiera sea su origen, gozan del privilegio establecido por el numeral 6 del artículo 1732 del Código de Comercio.

ART. 256.-
El Estado, a través de sus organismos de contralor, tendrá las más amplias facultades de fiscalización de la gestión económica y financiera del instituto.
La reglamentación determinará la forma y periodicidad de los presupuestos, balances y rendiciones de cuentas, correspondientes a cada ejercicio.

ART. 257.-
Contra las resoluciones de la Junta Directiva procederá el recurso de revocación, que deberá interponerse dentro de los diez días hábiles, contados a partir del siguiente a la notificación del acto al interesado.
Una vez interpuesto el recurso, la Junta dispondrá de treinta días hábiles para instruir y resolver el asunto, y se configurará denegatoria ficta por la sola circunstancia de no dictarse resolución dentro de dicho plazo.
Denegado el recurso de revocación, podrá interponerse, únicamente por razones de juridicidad, demanda de anulación del acto impugnado ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Turno a la fecha en que dicho acto fue dictado.
La interposición de esta demanda deberá hacerse dentro del término de veinte días de notificada la denegatoria expresa o, en su defecto, del momento en que se configure la denegatoria ficta.
La demanda de anulación sólo podrá interponerse por el titular de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto impugnado.
La sentencia del Tribunal no admitirá recurso alguno.
Cuando la resolución emanare de algún órgano sometido a jerarquía de la Junta Directiva, conjunta o subsidiariamente con el recurso de revocación, podrá interponerse el recurso jerárquico para ante la Junta Directiva.
Este recurso de revocación deberá interponerse y resolverse en los plazos previstos en el presente artículo, los que también regirán en lo pertinente para la resolución del recurso jerárquico y para el posterior contralor jurisdiccional.

ART. 258.-
El Plan Agropecuario se considera sucesor, a todos los efectos jurídicos, de la Comisión Honoraria del Plan Agropecuario.
Los bienes muebles, inmuebles, los derechos y obligaciones asignados en forma exclusiva a la Comisión Honoraria del Plan Agropecuario, al momento de entrar en vigencia la presente ley, pasarán en propiedad, de pleno derecho, a la entidad sucesora.
Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la vigencia de la presente ley, por vía reglamentaria se determinará la forma y el alcance de lo dispuesto precedentemente.

ART. 259.-
La Junta Directiva dispondrá de un plazo de hasta ciento ochenta días a partir de su instalación para seleccionar los funcionarios que se incorporarán a la institución creada por la presente ley.
Los funcionarios seleccionados dispondrán, a su vez, de un plazo de hasta noventa días a partir de la fecha en que sean notificados de esa resolución, para aceptar su incorporación a la Institución.
Los funcionarios que no sean seleccionados para prestar funciones en la Institución "Plan Agropecuario" o que habiendo sido seleccionados no acepten su incorporación a la misma, serán redistribuidos, en otras unidades ejecutoras del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca o declarados excedentarios.

ART. 260.-
Deróganse la Ley Nº 12.394, del 2 de julio de 1957; el artículo 460 de la Ley Nº 13.892, del 19 de octubre de 1970; el Decreto-Ley Nº 15.682, de 22 de noviembre de 1984, y sus disposiciones modificativas y concordantes. La Ley Nº 12.394, de 2 de julio de 1957, se considerará vigente con respecto a la Comisión Honoraria del Plan Citrícola y a la Junta Nacional de la Granja, cuyas leyes orgánicas se remiten a ella.

ART. 261.-
Facúltase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de las dependencias correspondientes, a requerir de los particulares declaraciones juradas de producción y existencia de productos agropecuarios, derivados de los recursos naturales o de la pesca, así como a registrar a los productores y comerciantes de los mismos en la forma y condiciones que determine la reglamentación.
El no cumplimiento por parte de los particulares de lo dispuesto en el inciso anterior, los hará pasibles de las sanciones previstas en el numeral 2) del artículo 285 de la presente ley. (Registro Nacional de Operadores de Instalaciones de Acopio de Granos) (Productos hortofruticulas almacenados en cámaras frigoríficas)

ART. 262.-
Sustitúyese el artículo 144 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, en la redacción dada por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.583, de 22 de junio de 1984, por el siguiente:

"ARTICULO 144.- Declárase que las unidades ejecutoras del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en el ejercicio de las funciones de control de sus respectivas competencias, están facultadas para suspender preventivamente de los Registros administrados por ellas, a los presuntos infractores, en caso de infracción grave a las normas legales y reglamentarias que regulan el sector agropecuario, los recursos naturales y la pesca. Asimismo podrán disponer medidas cautelares de intervención sobre mercaderías o productos en presunta infracción y constituir secuestro administrativo si así lo consideran necesario, cuando la infracción pueda dar lugar a comiso o confiscación. Cuando se trate de mercaderías o productos perecederos se podrá disponer su venta, de conformidad con lo establecido en las normas de contabilidad y administración financiera, y cuando ello no implique riesgos a la salud pública, zoosanitarios, fitosanitarios o al medio ambiente. El producido de la venta se convertirá en obligaciones hipotecarias reajustables y sustituirá las mercaderías o productos intervenidos a todos los efectos".

(Sistema de identificación y registro animal) (Reglamentación) (Sustituido)

ART. 263.-
Vencido el término dentro del cual el obligado debe abonar las sanciones pecuniarias, gastos de saneamiento, análisis oficiales y demás prestaciones que la ley pone a cargo del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, o ejecutoriada que sea la resolución en caso que ella se hubiera recurrido, se procederá al cobro por la vía judicial, constituyendo la misma título ejecutivo.
Será competente para su cobro, cualquiera sea el monto, el Juzgado Letrado de Primera Instancia correspondiente al domicilio del demandado.
En los departamentos donde haya dos o más jueces con igual jurisdicción y competencia, conocerá en la causa aquél en cuyo turno se hubiera dictado la resolución sancionatoria. En los Juzgados con sede en Montevideo, el turno se establecerá de acuerdo a las normas de procedimiento vigentes.
En todos los casos se procederá por la vía de los artículos 353 y siguientes del Código General del Proceso.
Cuando el demandado sea el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca serán competentes los Juzgados radicados en Montevideo.
Derógase el artículo 26 de la Ley Nº 12.293, de 3 de julio de 1956, en la redacción dada por el artículo 189 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.

ART. 264.-
Los funcionarios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, que en razón del ejercicio de sus funciones de contralor, obtuvieran informaciones, están obligados a guardar secreto acerca de las mismas. Asimismo,deberán mantener reserva de las actuaciones administrativas o judiciales de las que tengan conocimiento.
Sin perjuicio de lo anterior, y cuando así se solicite, dichas informaciones deberán ser comunicadas a las autoridades jurisdiccionales, al Poder Legislativo y otros organismos de acuerdo con la normativa vigente.
La presente disposición no afectará la difusión de datos globales o estadísticos sin mención expresa a ningún administrado.
(Sustituido)

ART. 265.-
Facúltase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, por intermedio de la Dirección General de los Servicios Ganaderos, de la Comisión Honoraria del Plan Citrícola y de la Comisión Técnica Ejecutora del Plan Nacional de Silos, respectivamente, a depositar, colocar o invertir los fondos que integran el Fondo de Indemnización creado por el artículo 14 de la Ley Nº 16.082, de 18 de octubre de 1989, el Fondo de Apoyo a la Citricultura, creado por el artículo 1º de la Ley Nº 16.332, de 26 de noviembre de 1992, y el Fondo del Plan Nacional de Silos creado por el artículo 321 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
El producido de los depósitos, colocaciones o inversiones será destinado al cumplimiento de los fines establecidos en las respectivas normas legales.
En caso de que los depósitos, colocaciones o inversiones cuenten con el respaldo del Estado, no será necesario dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto-Ley Nº 14.867, de 24 de enero de 1979.

ART. 266.-
Habilítase para el Ejercicio 1999 una partida, por una sola vez, de U$S 880.000 (ochocientos ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América) con destino a la programación y ejecución del Censo General Agropecuario 2000.

ART. 267.-
Habilítase una partida de U$S 1.080.000 (un millón ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América) anuales, con destino al funcionamiento del Régimen de Control Fito y Zoosanitario en Frontera.

ART. 268.-
Regularízase de acuerdo a lo establecido en el artículo 8º de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, la partida del Proyecto 747 "Desarrollo Rural", correspondiente al año 1994, por la suma de U$S 784.386 (setecientos ochenta y cuatro mil trescientos ochenta y seis dólares de los Estados Unidos de América).
Transfiérense los créditos del Proyecto 748 "Desarrollo de los Recursos Hídricos y Naturales" del Programa 001, al Programa 003 "Recursos Naturales Renovables".

ART. 269.-
Decláranse del dominio y jurisdicción del Estado los recursos vivos existentes en el mar territorial, zona económica exclusiva y plataforma continental uruguaya, como asimismo en las áreas adyacentes de actual o eventual jurisdicción nacional, conforme a las leyes y tratados internacionales.

ART. 270.-
A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Fondo creado por el artículo 200 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, se denominará Fondo de Desarrollo Pesquero.

ART. 271.-
Sustitúyese el literal C) del artículo 200 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, en la redacción dada por el artículo 60 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, por el siguiente:

"C) La tasa que por la expedición de permisos de pesca percibe el Instituto Nacional de Pesca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Nº 13.833, de 29 de diciembre de 1969, será fijada anualmente por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, relacionándola con la capacidad de bodega en metros cúbicos de cada embarcación involucrada sin exceder las UR 15 (quince unidades reajustables) por metro cúbico".(Reglamentación)

ART. 272.-
Facúltase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, previo asesoramiento del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, a proceder a la enajenación de todos aquellos predios que forman parte de áreas protegidas o parques que administra a través de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables y que hayan perdido las características o condiciones que motivaron su designación como tales áreas o parques.
El producido de las enajenaciones será destinado a la adquisición de los predios necesarios para integrar las áreas protegidas o parques existentes u otros a crearse o a inversiones para el mantenimiento y mejor aprovechamiento de dichas áreas o parques.
Declárase de utilidad pública la expropiación de aquellas áreas necesarias para constituir áreas protegidas o parques nacionales.

ART. 273.-
La introducción al país, tenencia, transporte, comercialización, difusión y suelta en el medio natural de especies de fauna exótica susceptibles de tornarse silvestres, requerirá la autorización de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, la que la negará en caso que la misma implique la posibilidad de una alteración del equilibrio ecológico o de causar daños graves a la producción nacional.
Si la Dirección General de Recursos Naturales Renovables no niega la autorización solicitada en un plazo de noventa días de presentada, se tendrá por otorgada.
La infracción a lo dispuesto en el presente artículo será sancionada de acuerdo a lo establecido por la presente ley.

ART. 274.-
Derógase el apartado D) del numeral 21 del artículo 46 de la Ley Nº 9.515, de 28 de octubre de 1935.

ART. 275.-
Los permisos de caza de ejemplares de fauna silvestre serán otorgados por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Créase una tasa por la expedición de los permisos de caza de ejemplares de fauna silvestre la que será recaudada por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en el momento de expedirse el correspondiente permiso.
El monto de la tasa se graduará, entre un mínimo de UR 2 (dos unidades reajustables) y un máximo de UR 50 (cincuenta unidades reajustables).
Facúltase al Poder Ejecutivo a graduar el monto de la tasa entre los mínimos y máximos establecidos en el inciso anterior, en función de la especie a cazar, y a exonerar de la tasa a la expedición de permisos de caza de las especies declaradas plagas, cuando sean considerados especialmente dañinas para la economía nacional.
(Sustituido)
Estará exonerada de la tasa creada por la presente ley, la expedición de permisos de caza de las especies que se destinen a zoológicos, reservas de fauna o instituciones de carácter científico o educativo nacionales y a solicitud fundada del organismo beneficiario.
La infracción a lo dispuesto en el artículo 116 del Código Rural será sancionada de acuerdo a lo establecido en las normas legales vigentes.

ART. 276.-
Las infracciones a lo dispuesto por la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, aprobada por el Decreto-Ley Nº 14.205, de 4 de junio de 1974, serán sancionadas por la Dirección de Servicios Jurídicos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca con multa y decomiso, de conformidad con lo dispuesto por las normas legales vigentes para fauna autóctona.

ART. 277.-
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 592 del Decreto-Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, por el siguiente:

  "El Estado podrá enajenar o ceder la administración de dichos bienes, así como las superficies prediales en que se asientan, teniendo prioridad las cooperativas agrarias, las sociedades de fomento rural o los agrupamientos de productores.
  La cesión de la administración no excederá los diez años, que podrá renovarse por igual término. Deberá establecerse el destino a darse por el cesionario.
  El Estado también podrá enajenar o ceder la administración de los silos subterráneos de Nueva Palmira y Dolores. Los adjudicatarios deberán conservar el destino de origen".

ART. 278.-
Deróganse los artículos 11 de la Ley Nº 12.938, de 9 de noviembre de 1961, y 158 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967.

ART. 279.-
A partir de la vigencia de la presente ley queda prohibido en todo el territorio nacional:

A) Transitar con cualquier tipo o especie de ganado bovino, ovino, equino, suido o caprino, sin la correspondiente Guía de Propiedad y Tránsito.
B) Intervenir en cualquier operación que pueda significar tenencia, transferencia de la propiedad o movimiento de cualquier tipo de ganado o frutos del país, sin estar previamente inscriptos en la Dirección de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales (DICOSE). Esta prohibición comprenderá a cualquier persona física o jurídica, pública o privada.

La inscripción se realizará mediante la presentación de una declaración jurada, en la forma, plazo y condiciones que establezca la reglamentación.(Excepción)

ART. 280.-
Las Guías de Propiedad y Tránsito contendrán la información que, en función de sus competencias de fiscalización establezca la Dirección de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales, teniendo dicha información carácter de declaración jurada.
Queda expresamente prohibido el uso de Guías de Propiedad y Tránsito por otra persona inscripta que aquella que la hubiera adquirido con cargo a su número de inscripción.
Las Guías de Propiedad y Tránsito se usarán para documentar todo tipo de operación en la cual se hallen involucrados movimientos de haciendas, frutos del país, cambios de propiedad o consignaciones de los mismos, ya sea con o sin movimientos físicos. No podrá utilizarse una Guía de Propiedad y Tránsito para más de un movimiento.

ART. 281.-
Los conductores de vehículos que transportan haciendas o frutos del país y las empresas transportistas en su caso, deberán controlar la veracidad de los datos contenidos en la Guía en cuanto a la carga que transportan, siendo responsables por ello.

ART. 282.-
La Dirección de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales podrá realizar inspecciones de la documentación o existencias a los administrados. Es obligación de éstos prestar la colaboración que le sea requerida para el cumplimiento de tal finalidad.
En caso de infracción a las disposiciones precedentes y sus reglamentaciones se aplicarán las sanciones que correspondan en cada caso, de acuerdo a lo preceptuado por normas legales vigentes.

ART. 283.-
El valor de las Guías de Propiedad y Tránsito que expide la Dirección de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales, en cumplimiento del artículo 155 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, será equivalente a UR 0.1 (cero con uno unidad reajustable) del fijado para la unidad reajustable del mes de enero de 1996, y se ajustará automáticamente el 1º de enero y el 1º de julio de cada año, en función de la variación de dicha unidad.

ART. 284.-
A partir de la vigencia de la presente ley, el Inciso 07 Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca tendrá la libre disponibilidad del 100% (cien por ciento) de los recursos extrapresupuestales que generen sus unidades ejecutoras.

A) El 20% (veinte por ciento) de los mismos será destinado al Programa 001 "Administración Superior", y será distribuido de la siguiente manera:
  1) Hasta el 20% (veinte por ciento) al aporte del Ministerio para la financiación de convenios de cooperación técnica con organismos nacionales e internacionales.
  2) Hasta el 8% (ocho por ciento) a la capacitación de sus funcionarios.
  3) Hasta el 10% (diez por ciento) a la promoción social de los mismos.
  4) El saldo restante a gastos de funcionamiento del Programa 001 "Administración Superior".
B) El 80% (ochenta por ciento) para su utilización en los servicios de las unidades ejecutoras que hayan generado los respectivos recursos.

Los recursos extrapresupuestales no podrán utilizarse para la retribución de servicios personales.(Sustituido)
Deróganse los artículos 309 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 202 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991; 262 y 276 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, este último en la redacción dada por el artículo 192 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991; 205 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991; 204 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, y 55 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.
(Sustituido) (Sustituido)

ART. 285.-
En ejercicio de sus potestades sancionatorias desconcentradas, la Dirección de Servicios Jurídicos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá aplicar a los infractores de las normas legales y reglamentarias que regulan el sector agropecuario, agroindustrial, la pesca y los recursos naturales renovables, las sanciones siguientes:

1) Cuando el infractor carezca de antecedentes en la comisión de infracciones de la misma naturaleza y éstas sean calificadas como leves, deberá preceptivamente aplicarse la sanción de apercibimiento, sin perjuicio de los decomisos que correspondan.
2) En aquellos casos en que, de conformidad con las normas en vigencia corresponda sancionar con multa a los infractores, la misma será fijada entre UR 10 (diez unidades reajustables) y UR 2000 (dos mil unidades reajustables) excepto en los casos de normas que regulan la actividad pesquera, en cuyo caso el monto máximo será de UR 5000 (cinco mil unidades reajustables). (Sustituido)(Sustituido)
3) Cuando corresponda el decomiso de los productos en infracción podrá decretarse, asimismo, el comiso secundario sobre vehículos, embarcaciones, aeronaves, armas, artes de pesca y demás instrumentos directamente vinculados a la comisión de la infracción o al tránsito de los productos, pudiendo, en caso de infracciones graves, considerarse irrelevante la propiedad de los mismos.
  En los casos en que por distintas razones la mercadería decomisada deba ser destruida, los gastos en que incurra la Administración serán de cargo del infractor, constituyendo la cuenta de los mismos, título ejecutivo.
  Cuando los decomisos efectivos resulten imposibles, procederá el decomiso ficto al valor corriente en plaza al momento de constatarse la infracción.
  Cuando se decomisen animales silvestres vivos deberá procederse a su suelta donde los servicios técnicos lo indiquen, sin perjuicio de su entrega a reservas de fauna o zoológicos, su reintegro al país de origen a costa del infractor o su sacrificio por razones sanitarias, según corresponda.
  El importe de las multas de los decomisos fictos y del producido de la venta de los decomisos efectivos constituirán recursos extrapresupuestales de las unidades ejecutoras de la Secretaría de Estado. Hasta el 50% (cincuenta por ciento) de los mismos podrá ser distribuido entre los funcionarios actuantes en la constatación de la infracción, en la forma, monto y condiciones que determine la reglamentación. Deróganse todas las normas legales y reglamentarias que establezcan una distribución distinta del producido de las sanciones. (Sustituido) (Sustituido) (Sustituido) (Sustituido) (Excepción)
4) En caso de infracciones calificadas de graves y cuya comisión sea susceptible de causar daño a la salud humana, animal o vegetal, o al medio ambiente, los infractores podrán ser sancionados en forma acumulativa a las multas y decomisos que en cada caso correspondan, con:
  A) Suspensión por hasta ciento ochenta días de los registros administrados por las distintas dependencias del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
  B) Suspensión por hasta ciento ochenta días de habilitaciones, permisos o autorizaciones para el ejercicio de la actividad respectiva.
  C) Clausura por hasta ciento ochenta días del establecimiento industrial o comercial directamente vinculado a la comisión de la infracción. La interposición de recursos administrativos y la deducción de la pretensión anulatoria ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo tendrá efecto suspensivo de esta medida.
  D) Publicación de la resolución sancionatoria en dos diarios de circulación nacional a elección de la Administración, a costa del infractor.

Para determinar la gravedad de la infracción y los antecedentes del infractor, deberá recabarse el asesoramiento de los servicios técnicos de las dependencias del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en las que se originen las respectivas actuaciones administrativas.
Las sanciones determinadas en el presente artículo, podrán ser aplicadas por el Instituto Nacional de Vitivinicultura en el marco de sus competencias de control de la actividad vitivinícola. (Sistema de identificación y registro animal) (Reglamentación) (Reglamentación) (Excepción)
(Sustituido)

ART. 286.-
Sustitúyese el artículo 4º de la Ley Nº 3.921, de 28 de octubre de 1911, por el siguiente:

"ARTICULO 4º.- El Poder Ejecutivo determinará los controles que correspondan en todas las importaciones, exportaciones, admisiones temporarias, o cualquier otra forma de ingreso o egreso al o del territorio nacional, de semillas, vegetales, productos y subproductos de origen vegetal pudiendo, en los casos que fuera necesario, prohibir el ingreso al país de los mismos cuando puedan causar perjuicios a la sanidad vegetal, o cuando no se ajusten a los requisitos exigidos en el esquema de tipificación de calidad que a tal efecto fijará el Poder Ejecutivo, como así también otorgar la certificación de exportación pertinente y habilitar los establecimientos en que se elaboren los productos a exportar".

ART. 287.-
Derógase el impuesto creado por el artículo 321 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y modificativos.
Declárase que los ingresos provenientes de los contratos de explotación de las plantas de silos propiedad del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, constituyen el Fondo Nacional de Silos, creado por la norma precitada.
La titularidad y administración de dicho Fondo corresponderá al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de la Comisión Técnica Ejecutora del Plan Nacional de Silos.

ART. 288.-
Sustitúyese el artículo 277 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:

"ARTICULO 277.- El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la Comisión Técnica Ejecutora del Plan Nacional de Silos, será competente para:
  1) Concretar la ejecución de las obras e instalaciones incluidas en el Plan Nacional de Silos.
  2) Administrar directamente o mediante otra forma de explotación ajustada a derecho, las plantas de almacenaje (elevadores zonales, plantas de silos o depósitos) de propiedad del Estado, construidos o a construirse con fondos provenientes del Plan Nacional de Silos, propios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, con donaciones realizadas con esos fines a dicho Ministerio o con cualquier otro recurso que se establezca y ubicadas en cualquier punto del territorio nacional, incluidas las zonas francas.
    En la adjudicación de silos el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca dará prioridad a las entidades de productores.
  3) Prestar los servicios de almacenaje, carga y descarga, secado, pesaje, procesamiento de granos y semillas, con las instalaciones y equipos administrados directamente por la Comisión Técnica Ejecutora.
  4) Celebrar convenios para el pago de los montos adeudados por concepto de la explotación de la red de plantas de silos del Ministerio".

(Prórroga)

ART. 289.-
Derógase el aporte actual del 0,75% (cero con setenta y cinco por ciento) del precio al productor de cada litro de leche librado al consumo que acreditan todas las plantas lácteas del país, a favor del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

ART. 290.-
En el caso en que durante el transcurso del mes de julio de cada año no se establezcan por parte del Poder Ejecutivo los rendimientos previstos por el artículo 2º del Decreto-Ley Nº 15.058, de 30 de setiembre de 1980, regirán los rendimientos fijados en la última zafra.

ART. 291.-
Todos los controles bromatológicos respecto de productos vitivinícolas, serán realizados exclusivamente por el Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI).
Deróganse todas las competencias de las Intendencias Municipales en la materia.

ART. 292.-
Toda persona física o jurídica que haya procedido a la vinificación deberá entregar los subproductos de dicha vinificación en la forma, plazo y condiciones que establezca la reglamentación a propuesta del Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI). En caso de que el destino sea la destilación, el destilador deberá recibirlos.
Cuando el vino se haya obtenido por vinificación directa de las uvas, la cantidad de alcohol contenido en dichos subproductos en relación al volumen de alcohol en el vino producido, deberá ser al menos igual al porcentaje mínimo que fije el Poder Ejecutivo a propuesta del Instituto Nacional de Vitivinicultura.
En el caso de que no se alcance el porcentaje referido, el obligado deberá entregar una cantidad de vino de su propia producción, suficiente como para alcanzar dicho porcentaje.
Facúltase al Poder Ejecutivo para determinar el grado alcohólico volumétrico natural mínimo de los vinos y subproductos para cada zafra vitivinícola.
Lo dispuesto en el presente artículo entrará en vigencia desde la fecha que establezca el Poder Ejecutivo. A partir de esa fecha quedará derogado el Decreto-Ley Nº 15.058, de 30 de setiembre de 1980, quedando facultado el Poder Ejecutivo, a propuesta del Instituto Nacional de Vitivinicultura a establecer el porcentaje máximo del rendimiento de la uva en vino y demás productos de la vinificación. (Reglamentación) (Autorización) (Fijación) (Excepción) (Excepción)

ART. 293.-
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento preceptivo del Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI), reglamentará las formas y condiciones de producción, elaboración, envasado, circulación, destilación, comercialización, importación y exportación de jugo de uva, mosto y concentrado, y demás subproductos de la uva.

ART. 294.-
Créase la Tasa de Registro y Control que gravará las actividades específicas de registro y control establecidas legalmente de las distintas unidades ejecutoras del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. (Tasa)
Dicha tasa será fijada por el Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, de acuerdo con la actividad jurídica específica de que se trate, entre un mínimo de UR 0.1 (cero con uno unidad reajustable) y un máximo de UR 500 (quinientas unidades reajustables).
La reglamentación determinará las condiciones y la oportunidad de su percepción, guardando una razonable equivalencia con las necesidades del servicio.
Deróganse los artículos 156 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967; 111 de la Ley Nº 13.782, de 3 de noviembre de 1969, en la redacción dada por el artículo 416 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970; artículo 10, numeral 1) del Decreto-Ley Nº 15.173, de 13 de agosto de 1981, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y artículo 253 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990. (Reglamentación)

ART. 295.-
El monto de la partida por concepto de alimentación que perciben los funcionarios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, y que por la presente ley queda integrado al sueldo, no será tenido en cuenta a los fines de la percepción de hogar constituido, asignación familiar y cuota mutual.(Derogado)