PROMULGACION: 5 de enero de 1996
PUBLICACION: 12 de enero de 1996

Ley Nº 16.736
SECCION IX
DISPOSICIONES VARIAS

ART. 737.-
Dispónese que los organismos de la Administración Central y los comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República, como así también los Bancos oficiales cada vez que procedan a la renovación de sus equipos de computación en los términos que establezca la reglamentación, pondrán los mismos a disposición de la Administración Nacional de Educación Pública, previamente a su enajenación. En caso de ser considerados apropiados para las funciones que cumple dicha Administración, le serán entregados gratuitamente.
El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición dentro de los sesenta días de promulgada la presente ley.(Reglamentación)

ART. 738.-
Incorpóranse al artículo 482 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987 (artículo 33 del TOCAF), los incisos siguientes:
  "Las contrataciones referidas en el literal A), no podrán incluir la participación, directa o indirecta de empresas privadas.
  Las realizadas al amparo del literal I), deberán contar con la certificación del Ministerio de Economía y Finanzas, tanto de la configuración de los extremos que habilitan la causal, como los precios y condiciones que corresponden al mercado.
  Para el Poder Judicial y Universidad de la República e Intendencias Municipales, dicha certificación la realizará el Tribunal de Cuentas.(Sustituido)
  Las contrataciones que contravengan esta disposición son nulas (artículo 8º del Código Civil)".
(Literal agregado) (Literal agregado) (Literales agregados) (Sustituido) (Inciso agregado)(Incorporación)

ART. 739.-
Créase la Comisión Permanente de Relaciones Laborales para la Administración Central y Organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República, en el ámbito del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con el cometido estricto de asesorar en la materia salarial, condiciones de empleo y demás temas regulados por los Convenios Internacionales de Trabajo.
Dicha Comisión deberá ejercer sus cometidos tomando en consideración las diferencias estatutarias existentes entre la Administración Central y los organismos del artículo 220 de la Constitución de la República, así como las existentes entre dichos organismos comprendidos en la citada disposición constitucional.
La Comisión estará integrada por cinco miembros, dos representantes del Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Finanzas y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, dos designados por las Organizaciones más representativas de los funcionarios y el Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su representante, que la presidirá.
La mencionada Comisión podrá ser convocada por iniciativa de cualquiera de sus miembros.

ART. 740.-
Declárase que el hecho de ocupar cargos electivos en carácter de suplente suspende el derecho al cobro del subsidio que perciben los ex titulares de los cargos políticos o de particular confianza, pero no extingue el derecho al beneficio ni interrumpe el cómputo a los efectos del período de vigencia.

ART. 741.-
Sustitúyese el artículo 686 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:

"ARTICULO 686.- A efectos de la aplicación del artículo 2º del Decreto-Ley Nº 14.500, de 8 de marzo de 1976, y del Decreto-Ley Nº 15.733, de 12 de febrero de 1985, deberá entenderse como fecha de extinción de las obligaciones, la del depósito de la liquidación efectuada de acuerdo al artículo 2º del Decreto-Ley Nº 14.500, previamente autorizada por el Ministerio de Economía y Finanzas".

ART. 742.-
La capitalización cuatrimestral de los recargos por mora, autorizada por el artículo 486 de la Ley Nº 16.320, de 1º de setiembre de 1992, alcanzará a las deudas por tributos generadas a partir del 1º de enero de 1993 y a las que se encontraban pendientes de pago por dicho concepto a la mencionada fecha.
Los recargos generados con anterioridad a la misma y que aún estuvieren pendientes de pago a la fecha de vigencia de la presente ley se capitalizarán a partir del 1º de enero de 1993.
La Administración Tributaria reliquidará a solicitud de los interesados los adeudos cuyo cálculo no se hubiere ajustado a lo dispuesto en los incisos precedentes. Esta facultad también podrá ejercerse en los procesos ejecutivos aún cuando estuvieren en la vía de apremio.
Los pagos ya efectuados por recargos no podrán ser objeto, en ningún caso, de reliquidación y de repetición.

ART. 743.-
Deróganse los incisos quinto a octavo del artículo 45 de la Ley Nº 13.319, de 28 de diciembre de 1964, en la redacción dada por el artículo 79 de la Ley Nº 13.349, de 29 de julio de 1965.

ART. 744.-
Sustitúyese el artículo 2º del Decreto-Ley Nº 14.950, de 9 de noviembre de 1979, por el siguiente:

"ARTICULO 2º.- La mora se configurará por la no extinción de la deuda de que se trate en el momento y lugar que corresponda, operándose por el solo vencimiento del término establecido para el pago.
Será sancionada de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 94 del Código Tributario, facultándose a los organismos previstos en el artículo 1º a reducir hasta en un 50% (cincuenta por ciento) los porcentajes establecidos en dicha norma, conforme a la reglamentación que se dicte".

ART. 745.-
En los créditos previstos para inversiones, con financiamiento de Rentas Generales del planillado correspondiente al anexo que figura en el Tomo III - Inversiones, se abatirán, anualmente, durante los Ejercicios 1996 a 1999 los montos siguientes:
    $  
  Inciso 02 - Presidencia de la República 2.810.000  
  Inciso 03 - Ministerio de Defensa Nacional 8.430.000  
  Inciso 04 - Ministerio del Interior 5.620.000  
  Inciso 07 - Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca 2.810.000  
  Inciso 11 - Ministerio de Educación y Cultura 2.810.000  

Los Ministerios citados procederán a ajustar, en los respectivos proyectos, los créditos disponibles para los correspondientes ejercicios y los comunicarán a la Contaduría General de la Nación.
El Poder Ejecutivo dará cuenta a la Asamblea General de la aplicación de esta disposición.

ART. 746.-
Corresponde al Poder Ejecutivo determinar la política postal y ejercer sobre la Administración Nacional de Correos, la tutela administrativa de acuerdo a la calidad de servicio descentralizado que se le asigna mediante su carta orgánica.
Créase en la órbita del Ministerio de Educación y Cultura una Comisión Asesora que entre otros cometidos deberá informar al Poder Ejecutivo a través de dicha Secretaría de Estado acerca de la aplicación de las políticas definidas por el mencionado Poder y en particular la elaboración de un anteproyecto de ley regulatorio de los servicios postales antes del 31 de diciembre de 1996.
El mencionado anteproyecto deberá garantizar el cumplimiento de las normas postales nacionales e internacionales por parte de todos los operadores del mercado postal y establecer la separación de competencias entre el organismo regulador de todos los servicios postales que deberá crearse y la Administración Nacional de Correos.
La Comisión Asesora a que hace referencia el inciso segundo de este artículo se creará por tres miembros designados por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Educación y Cultura, de la Administración Nacional de Correos y de los operadores privados.

ART. 747.-
Apruébase la Carta Orgánica de la Administración Nacional de Correos, cuyo texto será el de los artículos siguientes:

"CAPITULO I
NATURALEZA. COMETIDOS

ARTICULO 1º.- Créase la Administración Nacional de Correos como Servicio Descentralizado Comercial, de acuerdo a lo establecido en la Sección XI de la Constitución de la República, con la competencia y organización que por la presente ley se determinan en sustitución de la Dirección Nacional de Correos. Será persona jurídica y tendrá su domicilio legal y principal asiento en la ciudad de Montevideo. Podrá establecer y cerrar sucursales y agencias en todo el país o en el extranjero.

ARTICULO 2º.- La Administración Nacional de Correos tendrá a su cargo la prestación de servicios postales, esto es la admisión, transporte o distribución y entrega de envíos de correspondencia, giros postales, y productos postales en general. Los servicios postales se cumplirán de conformidad con las leyes vigentes y con los convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.(Inciso agregado)

ARTICULO 3º.- La Administración está facultada para realizar todos los actos jurídicos, adquirir todos los derechos y contraer todas las obligaciones conducentes al cumplimiento de sus cometidos.

CAPITULO II
DIRECCION Y ADMINISTRACION SUPERIORES

ARTICULO 4º.- La dirección y administración superiores de la Administración serán ejercidas por un Directorio integrado por un Presidente, un Vicepresidente y un Director, que serán designados con esas calidades por el Poder Ejecutivo conforme al artículo 187 de la Constitución de la República.

ARTICULO 5º.- Serán atribuciones del Directorio:

A) Ejercer la dirección superior administrativa, técnica e inspectiva, y el control de todos los servicios a su cargo; cumplir y hacer cumplir las disposiciones relativas a ellos.

B) Proyectar el presupuesto de sueldos, gastos e inversiones conforme con lo dispuesto en el artículo 221 de la Constitución de la República.

C) Fijar las tarifas de los servicios postales nacionales.

D) Aplicar las tasas establecidas en los convenios y acuerdos internacionales para los servicios postales internacionales.(Sustituido)

E) Ser ordenador primario de gastos y pagos de conformidad con las normas vigentes en la materia, y disponer el pago de las obligaciones de carácter internacional que se generen por aplicación de los convenios y acuerdos postales, así como los originados en el transporte aéreo de correspondencia.

F) Disponer la emisión de sellos y demás valores postales.

G) Concertar préstamos o empréstitos con instituciones financieras, y convenios o contratos con terceros para la adquisición de bienes o prestación de servicios, requeridos para el cumplimiento de los cometidos de la Administración, con sujeción a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 185 de la Constitución de la República cuando la contraparte sea un organismo internacional o una institución o gobierno extranjero.

H) Designar, promover, trasladar, sancionar y destituir a los funcionarios de su dependencia, respetando las normas y garantías estatutarias, pudiendo realizar las contrataciones que fueran necesarias.

I) Arrendar directamente los inmuebles que sean necesarios para sede de sus sucursales y agencias.

J) Designar delegados o representantes de la Administración ante organismos, congresos, reuniones o conferencias postales internacionales.

K) Proyectar y elevar al Poder Ejecutivo para su aprobación el Reglamento General de la Administración.

L) Determinar las atribuciones de sus dependencias, y en general dictar los reglamentos, disposiciones y resoluciones necesarios para el cumplimiento de la presente ley y el funcionamiento normal y regular de los servicios postales.

LL) Delegar atribuciones por unanimidad de sus miembros, pudiendo avocar por mayoría simple los asuntos que fueron objeto de delegación.

ARTICULO 6º.- El Presidente será el encargado de ejecutar y hacer ejecutar las resoluciones del Directorio.
Son además atribuciones del Presidente:

A) Convocar y presidir las reuniones del Directorio y darle cuenta de todos los asuntos que puedan interesar a la Administración.

B) Adoptar las resoluciones requeridas por el buen funcionamiento y orden interno de la Administración y la prestación normal y regular de sus servicios, salvo las que sean privativas del Directorio conforme a las normas constitucionales, legales o del Reglamento General de la Administración.

C) Preparar y someter a consideración del Directorio los proyectos de reglamentos, disposiciones, resoluciones y otros actos que estime convenientes para la buena prestación de los servicios postales.

D) Ser ordenador secundario de gastos y pagos, con el límite del doble del máximo de las licitaciones abreviadas vigente para el organismo, sin perjuicio de la competencia para disponer gastos y pagos que pueda asignarse a otros funcionarios sometidos a jerarquía de conformidad con las normas vigentes.

E) Firmar y hacer publicar dentro de los ciento veinte días corridos siguientes al cierre del ejercicio y previa aprobación del Directorio, el balance anual, conforme al artículo 191 de la Constitución de la República.

Los actos administrativos dictados por el Presidente serán recurribles jerárquicamente ante el Directorio, de conformidad con las normas constitucionales y legales vigentes.

ARTICULO 7º.- La representación de la empresa corresponderá al Presidente, asistido del funcionario que a tal efecto determine el Directorio. En ejercicio de esa representación podrá dirigirse directamente a las autoridades de organismos postales internacionales y administraciones postales extranjeras.

ARTICULO 8º.- En caso de ausencia o incapacidad del Presidente o si quedara vacante el cargo, las funciones del mismo serán ejercidas transitoriamente por el Vicepresidente.

ARTICULO 9º.- Los miembros del Directorio son personal y solidariamente responsables de las resoluciones votadas en oposición a la Constitución de la República, a las leyes o a los reglamentos.
Quedan dispensados de esta responsabilidad:

A) Los presentes que hubieran hecho constar en actas su disentimiento con la resolución adoptada y el fundamento que lo motivó.

B) Los ausentes de la sesión en que se adoptó la resolución, siempre que hagan constar en actas su disentimiento en la primera oportunidad en que sea posible.

En ambos casos el Presidente deberá ordenar que se remita al Poder Ejecutivo testimonio del acta respectiva.

PATRIMONIO Y PRESUPUESTO

ARTICULO 10.- El patrimonio de la Administración Nacional de Correos estará integrado por todos los bienes muebles e inmuebles propiedad del Estado actualmente afectados al servicio postal, los que adquiera en el futuro a cualquier título, y la capitalización de utilidades anuales que autorice el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 11.- Serán recursos de la Administración:

A) Los que por concepto de tarifas o precios, tasas, sobretasas, comisiones u otros conceptos, perciba de los usuarios o personas jurídicas autorizadas a prestar servicios postales.(Sustituido)

B) El producido de multas que se apliquen de conformidad con las normas vigentes en materia postal.

C) Los importes resultantes de la venta del papel de los envíos postales caídos en rezago y de archivos vencidos.

D) Las sumas provenientes de la prescripción de giros postales.

E) El producido de la subasta de los efectos pertenecientes a envíos caídos en rezago, así como los valores o dinero hallados en tales envíos, cuando su entrega al destinatario o remitente resulte imposible.

F) Los importes que se perciban de las administraciones postales extranjeras u organismos internacionales, según disposiciones contenidas en convenios y acuerdos postales internacionales.

G) Los frutos civiles o naturales de sus bienes propios.

H) Los recursos que le sean asignados por disposiciones presupuestales.

I)Los importes de legados y donaciones que se efectúen a su favor.

ARTICULO 12.- El Presidente presentará a consideración del Directorio el proyecto de presupuesto para el ejercicio financiero siguiente, a más tardar el 30 de junio de cada año. Tras su aprobación por el Directorio, la Administración presentará el proyecto de presupuesto al Poder Ejecutivo y al Tribunal de Cuentas, de conformidad con el artículo 221 de la Constitución de la República.

ARTICULO 13.- La Administración presentará al Poder Ejecutivo el estado de situación patrimonial al cierre de cada ejercicio financiero anual y el estado de resultados correspondientes a dicho ejercicio, elaborados de acuerdo con normas contables adecuadas, dentro de los tres primeros meses del ejercicio siguiente. Los mencionados estados contables serán publicados, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 de la Constitución de la República, una vez comunicados por el Poder Ejecutivo y visados por el Tribunal de Cuentas.

ARTICULO 14.- La Administración estará exenta de toda clase de tributos nacionales, aún de aquéllos previstos en leyes especiales, exceptuadas las contribuciones de seguridad social.

ARTICULO 15.- Decláranse la utilidad pública y comprendidos en el artículo 4º de la Ley Nº 3.958, de 28 de marzo de 1912, y modificativas, los bienes necesarios para el cumplimiento de los cometidos de la Administración.

CAPITULO IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 16.- Los funcionarios presupuestados de la Dirección Nacional de Correos quedan incorporados, desde la fecha de vigencia de la presente ley, a la Administración Nacional de Correos. El personal contratado o eventual mantendrá con relación a la Administración Nacional de Correos, el mismo vínculo jurídico, con las mismas condiciones y por el mismo plazo, que existía con la Dirección Nacional de Correos a la entrada en vigencia de la presente ley.

ARTICULO 17.- A partir de la vigencia de la presente ley y hasta que el Poder Ejecutivo designe el Directorio de la Administración, ejercerá todas sus funciones y las de su Presidente el titular del cargo de Director Nacional de Correos.

ARTICULO 18.- Mientras no se dicte el Reglamento General de la Administración regirán, en cuanto sean compatibles con su naturaleza jurídica las normas sobre estructura interna y funcionamiento de los servicios vigentes actualmente para la Dirección Nacional de Correos.

ARTICULO 19.- Mientras no se sancione el primer presupuesto en la Administración de conformidad con el artículo 221 de la Constitución de la República, regirán las normas presupuestales vigentes para la Dirección Nacional de Correos y las contenidas en la presente ley.

ARTICULO 20.- La transferencia del dominio en favor de la Administración de los bienes del Estado referidos en el artículo 10 operará de pleno derecho con la entrada en vigencia de esta ley. El Poder Ejecutivo determinará por resolución los bienes inmuebles comprendidos en esta transferencia, y los registros públicos procederán a su registración con la sola presentación del testimonio notarial de esa resolución.

ARTICULO 21.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 339 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, que quedará redactado de la siguiente manera:

"Las sumas recaudadas por dicho incremento serán administradas por la Administración Nacional de Correos, con la finalidad de desarrollar los servicios postales".

ARTICULO 22.- El "porte postal" actualmente abonado por los permisarios a la Dirección Nacional de Correos, y que en lo sucesivo será recaudado por la Administración Nacional de Correos será progresivamente disminuido por ésta, hasta ser suprimido antes del 1º de enero del año 2000".

ART. 748.-
Los miembros de directorios de sociedades anónimas que representen al Estado, a un Ente Autónomo o a un Servicio Descentralizado, serán reputados funcionarios públicos, a los efectos de la responsabilidad civil o tributaria resultante del ejercicio de sus cargos, aplicándoseles al efecto lo establecido en los artículos 24 y 25 de la Constitución de la República.
El Estado, Ente Autónomo o Servicio Descentralizado que, en su caso representen, será responsable frente a la sociedad anónima, a los accionistas y ante los terceros, incluida la administración tributaria, por las obligaciones que derivasen de la gestión o de los actos de sus representantes en el Directorio de la sociedad anónima, y éstos solamente responderán en caso de haber obrado con culpa grave o dolo. La retribución de tales representantes así como todo otro que la persona de derecho público entendiere necesaria para ejercer tareas en la sociedad anónima por su cuenta e interés, será fijada y cancelada por la entidad pública que representan y no podrán recibir retribución alguna de parte de la sociedad en la que ejercen la representación, incluidos viáticos, dietas o cualquier otro concepto. (Declaración)

ART. 749.-
Increméntase a dieciocho meses el monto indemnizatorio a que tienen derecho los funcionarios de Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea que hubieran aceptado optar por lo dispuesto en los artículos 32 a 36 de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, conforme a lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley Nº 16.211, de 1º de octubre de 1991.
Serán de cargo del Estado las retribuciones personales y aportes de seguridad social de los funcionarios de Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea que el Poder Ejecutivo considerare necesario continúen prestando funciones a la orden del Directorio.
La Contaduría General de la Nación proveerá los recursos necesarios para atender el pago de las erogaciones autorizadas por esta norma, mediante su transferencia a Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea a su requerimiento.

ART. 750.-
Autorízase a Obras Sanitarias del Estado, con la previa aprobación del Poder Ejecutivo, a otorgar, bajo el régimen de concesión de obra pública, la realización de obras y la prestación del servicio de saneamiento y de suministro de agua potable en el interior del país.

ART. 751.-
Agrégase al numeral tercero del artículo 27 de la Ley Nº 9.808, de 2 de enero de 1939, en la redacción dada por el artículo 2º del Decreto-Ley Nº 14.623, de 4 de enero de 1977, el inciso siguiente:

"Asimismo podrá adquirir acciones de sociedades anónimas constituirlas o participar en ellas, a los efectos de cumplir directamente o por intermedio de las mismas negocios que se correspondan con el giro financiero o bancario".

ART. 752.-
Facúltase a la Administración de Ferrocarriles del Estado (AFE), con la previa aprobación del Poder Ejecutivo, a otorgar, bajo el régimen de concesión, la realización de obras y prestación de servicios ferroviarios, debiéndose dar cuenta a la Asamblea General dentro de los diez días siguientes a la adjudicación de la misma.

ART. 753.-
Autorízase al Banco Hipotecario del Uruguay a imputar al precio de compraventa, el importe de los pagos efectuados por concepto de arrendamiento de las unidades habitacionales integrantes de casas colectivas provenientes del patrimonio del ex-Instituto Nacional de Viviendas Económicas o propiedad del Banco de Previsión Social construidas por convenio celebrado con el referido ex-Instituto.
Los pagos referidos en el inciso anterior comprenden a los recibidos directamente por el Banco Hipotecario del Uruguay como así también los efectuados por los ocupantes de las viviendas ante el Banco de Previsión Social.
El precio de la compraventa será el oportunamente fijado y notificado a los interesados.
Tanto el referido precio como los pagos que a él se imputarán no serán objeto de actualización alguna ni tampoco generarán intereses.
Si de los cálculos a realizarse resultaren sumas abonadas que superen los respectivos precios, las mismas no serán reintegradas a los arrendatarios y se tendrán como ingresadas a causa del arrendamiento, y si por el contrario en los casos en que resultaren insuficientes para cubrir los precios de enajenación, los interesados que se encuentren en esa situación continuarán pagando sus mensualidades hasta cancelar el precio.

ART. 754.-
Decláranse comprendidos dentro de la Ley Nº 16.243, de 5 de marzo de 1992, modificativas y concordantes, los promitentes compradores de unidades inmuebles en propiedad horizontal que hayan devenido de un deudor del sistema financiero, y que en tiempo y forma se hubieran presentado para ser amparados por la ley de referencia. Las personas amparadas por la presente disposición contarán con un plazo de sesenta días a partir de la promulgación de la presente ley, para presentarse ante las instituciones financieras acreedoras a la fecha, siempre que cumplan con los demás requisitos exigidos por la referida Ley Nº 16.243.

ART. 755.-
Siendo el incendio del Mercado Modelo un acontecimiento grave e imprevisto que provoca importantes inconvenientes de alcance nacional, autorízase al Poder Ejecutivo a acordar con la Intendencia Municipal de Montevideo, la contribución que Rentas Generales aportará del Rubro 8, Inciso 24, "Acontecimientos Graves e Imprevistos", contemplado en el planillado adjunto a la presente ley, con el objeto de atenuar en lo posible, los inconvenientes referidos.

GOBIERNOS DEPARTAMENTALES

ART. 756.-
El Gobierno Nacional, a través de Rentas Generales, contribuirá para el pago de los aportes patronales de cargo de los Gobiernos Departamentales del interior del país, que se generen a partir del 1º de agosto de 1995, con una partida cuyo monto mensual será equivalente al promedio de los generados en el primer cuatrimestre de 1995.
Para los años 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999 dicha partida se ajustará, a partir del 1º de mayo de 1995, cuatrimestralmente, en oportunidad y en igual porcentaje que el que se establezca para incrementar los salarios de los funcionarios de la Administración Central incluyéndose los que se concedan por leyes de Presupuesto y Rendiciones de Cuentas.
El importe de esta transferencia será acreditado por el Ministerio de Economía y Finanzas directamente al Banco de Previsión Social. (Derogación de las partidas)

ART. 757.-
Concédese a los Gobiernos Departamentales del interior del país que hayan abonado los aportes patronales devengados a partir de enero de 1995 un crédito de importe idéntico a cuenta de futuras deudas con el Banco de Previsión Social.

ART. 758.-
Otórgase a los Gobiernos Departamentales del interior del país con obligaciones tributarias impagas al Banco de Previsión Social devengadas al 31 de julio de 1995, excepto aportes patronales, un plazo de ciento veinte días a partir de la vigencia de la presente ley para ampararse en un régimen de financiación igual al establecido por los artículos 2º y siguientes de la Ley Nº 16.244, de 30 de marzo de 1992.

ART. 759.-
Las deudas que por concepto de aportes patronales mantienen los Gobiernos Departamentales del interior del país generadas hasta el 31 de julio de 1995 se considerarán canceladas con cargo a las transferencias ya otorgadas por Rentas Generales al Banco de Previsión Social.

ART. 760.-
Asígnase a las Intendencias Municipales del interior del país, una partida anual de $ 28.100.000 (veintiocho millones cien mil pesos uruguayos) equivalente a U$S 5.000.000 (cinco millones de dólares de los Estados Unidos de América) para los años 1996 y 1997, para la ejecución directa de obras de mantenimiento y adecuación de la infraestructura departamental, que está a cargo de dichas Intendencias.

ART. 761.-
Las tasas del IMESI aplicables por el gasoil, a que refiere el numeral 14) del artículo 1º del Título 11 (IMESI) del Texto Ordenado de 1991, que regirán a partir del primer incremento del precio de los combustibles inmediato siguiente a la vigencia de la presente ley, serán las siguientes:
Producto Total MTOP Rentas Generales Intendencias
Municipales del
interior del país
Gasoil 30% 0% 24% 6%

La afectación dispuesta para las Intendencias Municipales del interior del país será de libre disponibilidad de las mismas, y su producido se distribuirá entre los Gobiernos Departamentales en el mismo porcentaje en que cada uno de ellos haya participado en la recaudación total del impuesto creado por la Ley Nº 12.700, de 4 de febrero de 1960, con la modificación de la Ley Nº 16.694, de 24 de febrero de 1995, correspondiente al período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del año inmediato anterior al de la distribución. No obstante el incremento del 20% (veinte por ciento) al 30% (treinta por ciento) dispuesto en los incisos anteriores se aplicará en forma escalonada en dos oportunidades: en ocasión del primer incremento tarifario de los combustibles, inmediato siguiente a la vigencia de la presente ley, sólo el 60% (sesenta por ciento) y su producido será destinado íntegramente a las Intendencias Municipales del interior del país. En oportunidad del segundo incremento de tarifas de los combustibles, se aplicará el restante 40% (cuarenta por ciento) del aumento de la tasa, entrando a regir en su totalidad lo dispuesto en el inciso primero de esta norma.

El aumento establecido para Rentas Generales se destinará en primer lugar a financiar los adelantos otorgados por el Poder Ejecutivo a las Intendencias Municipales del Interior del país para compensar la pérdida de recaudación producida por la disminución al 1% (uno por ciento) del impuesto que grava la enajenación de semovientes.

ART. 762.-
La distribución y exhibición de películas cinematográficas a partir de la vigencia de la presente ley, podrán, por resolución del Poder Ejecutivo, quedar comprendidas en la exoneración de impuestos, tributos, aportes y de las contribuciones dispuestas por el artículo 134 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, con excepción de las películas denominadas "pornográficas" (Franja Verde). (Interpretación)

ART. 763.-
Derógase el artículo 493 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
Modifícase el plazo establecido en los artículos 4º y 9º de la Ley Nº 13.102, de 18 de octubre de 1962, fijándose en su lugar, el de cinco años.

ART. 764.-
Sustitúyese el artículo 10 de la Ley Nº 13.102, de 18 de diciembre de 1962, por el siguiente:

"ARTICULO 10.- Los vehículos de hasta 1500 cc de cilindrada y los elementos a importar o adquirirse en plaza, considerados, por la presente ley, estarán exonerados de todos los tributos nacionales, derechos, aranceles y demás gravámenes a la importación, venta o circulación vehicular, o aplicables en ocasión de las mismas". (Agregado). (Sustituido)

ART. 765.-
Las personas públicas no estatales y los organismos privados que manejan fondos públicos o administran bienes del Estado creados por la presente ley o que se creen en el futuro, se financiarán con recursos propios y, en ningún caso percibirán contribuciones de Rentas Generales, salvo las expresamente excepcionadas por la presente ley por la vía del Inciso 21, mediante subsidios o subvenciones expresamente destinadas a fines compatibles con la naturaleza del organismo que se crea.
Los funcionarios públicos pertenecientes a organismos transformados en personas jurídicas de derecho público no estatal, dispondrán de un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de reglamentación prevista en el artículo 709 de la presente ley, a fin de optar por incorporarse al régimen de personal disponible por reestructuras regulado por la presente ley o incoporarse a la nueva persona jurídica.
Los funcionarios de las personas jurídicas públicas no estatales se regularán por el derecho laboral común, sin excepción alguna.

ART. 766.-
Las Intendencias Municipales podrán contratar la realización de obras públicas utilizando como forma de pago el libramiento de documentos. Tal modalidad deberá estar prevista en los recaudos del procedimiento de contratación y la fecha de vencimiento de los documentos no podrá exceder a la del mandato de gobierno de la respectiva Intendencia.

ART. 767.-
Autorízase a las Intendencias Municipales a contratar agentes de cobranza a los efectos de colaborar en la percepción de tributos municipales.
Derógase en lo pertinente el numeral 1º del artículo 37 de la Ley Nº 9.515, de 28 de octubre de 1935, en lo referente a la prohibición impuesta a los Intendentes Municipales para encargar a particulares la percepción de las Rentas Municipales.

ART. 768.-
A efectos de dar cumplimiento a lo previsto por el artículo 42 de la Ley Nº 16.095, de 26 de octubre de 1989, créase en la órbita de la Comisión Nacional Honoraria de Discapacitados, un Registro de Discapacitados. No será de aplicación para estos casos el régimen previsto en el artículo 32 de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995. La Oficina Nacional del Servicio Civil, remitirá anualmente al Parlamento un informe detallando los organismos que incumplen con este artículo.(Remisión)

ART. 769.-
Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del Impuesto al Valor Agregado las importaciones de bienes de capital destinados a la asistencia médica, que realicen los prestadores de dichos servicios. Será condición necesaria para el otorgamiento de la exoneración, que las importaciones de referencia constituyan un aporte necesario para el sistema de servicios de salud.

ART. 770.-
Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar total o parcialmente de tributos, a las actividades que determine, vinculadas a la declaración de Montevideo como Capital Internacional de la Cultura.

ART. 771.-
A partir del 1º de enero de 1996, los gastos de funcionamiento correspondientes a los Rubros 2 al 9 y los gastos de inversión, excluidos los beneficios sociales, que las distintas Unidades Ejecutoras de los Incisos 02 al 14 realizan con cargo a recursos extrapresupuestales de libre disponibilidad, incluidas las que tienen afectados el 100% (cien por ciento) de esos recursos, los abatirán en un 3% (tres por ciento) y el monto correspondiente se destinará a Rentas Generales. La versión de esos recursos se hará en forma mensual. (Derogado)

ART. 772.-
A los efectos de lo dispuesto por la Ley Nº 14.040, de 20 de octubre de 1971, declárase Patrimonio Histórico al Hipódromo de Las Piedras con todas sus instalaciones ubicadas en la 4ta. Sección Judicial, padrón 1906 del departamento de Canelones, ciudad de Las Piedras, y padrón 43977, ubicado en la 9ª Sección Judicial del departamento de Montevideo.
Dichos bienes quedarán afectados por las siguientes servidumbres:

A) Prohibición de realizar modificaciones arquitectónicas que alteren las líneas, el carácter o la finalidad de los bienes, sin previo consentimiento de la Comisión del Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural de la Nación.
B) Prohibición de destinar los bienes a usos diferentes al de Hipódromo y en general a usos incompatibles con las finalidades de la Ley Nº 14.040, de 20 de octubre de 1971.
C) Obligación de proveer a la conservación de los mismos y de ejecutar las reparaciones necesarias para ese fin.
D) Obligación de permitir las inspecciones que disponga la Comisión del Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural de la Nación, a los fines de la comprobación del Estado de conservación de los bienes y del fiel cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones establecidas por la referida Ley Nº 14.040, de 20 de octubre de 1971.

La solicitud prevista en el inciso segundo del artículo 12 de la misma ley referida, sólo podrá ser presentada a partir de los dos años contados de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 2 de enero de 1996. HUGO BATALLA, Presidente - Horacio D. Catalurda, Mario Farachio, Secretarios.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Montevideo, 5 de enero de 1996.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

SANGUINETTI - DIDIER OPERTTI - ALVARO RAMOS - LUIS MOSCA - JUAN LUIS STORACE - ANTONIO GUERRA - LUCIO CACERES - FEDERICO SLINGER - ANA LIA PIÑEYRUA - ALFREDO SOLARI - CARLOS GASPARRI - BENITO STERN - JUAN CHIRUCHI.