PROMULGACION: 21 de febrero de 2001
PUBLICACION: 23 de febrero de 2001

Ley Nº 17.296
SECCION IV
INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
INCISO 02
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

ART.  56.-
Los funcionarios del Programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno", Unidad Ejecutora 001 "Presidencia de la República y Oficinas Dependientes" del Inciso 02 "Presidencia de la República", que pasen a prestar funciones en comisión al amparo de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, en la redacción dada por el artículo 40 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, dejarán de percibir la compensación prevista por el artículo 80 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.(Reglamentación)

ART.  57.-
Asígnase a la Unidad Ejecutora 001 "Presidencia de la República y Oficinas Dependientes" del Programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno", del Inciso 02 "Presidencia de la República", una partida anual de $ 1:162.000 (pesos uruguayos un millón ciento sesenta y dos mil), para atender gastos de funcionamiento de la Secretaría Nacional de Drogas.
La Presidencia de la República comunicará a la Contaduría General de la Nación la desagregación de la referida partida en grupos y objetos del gasto.
(Sustituido) (Contrataciones)

ART.  58.-
Créase en el Programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno", Unidad Ejecutora 001 "Presidencia de la República y Oficinas Dependientes" el cargo de Secretario General de la Secretaría Nacional de Drogas, el que se declara de particular confianza y queda comprendido en el literal D) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

ART.  59.-
Los funcionarios del Programa 002 "Planificación del Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal para el Sector Público" del Inciso 02 "Presidencia de la República", que pasen a prestar funciones en comisión de asistencia directa a los Ministros de Estado, al amparo de lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, en la redacción dada por el artículo 40 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, dejarán de percibir la compensación prevista por el artículo 97 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

ART.  60.-
Suprímese del artículo 6º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, la referencia al cargo de Subdirector de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

ART.  61.-
Todos los organismos del Estado -Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Poder Legislativo, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Tribunal de Cuentas, Corte Electoral, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales- están obligados a remitir a la Oficina Nacional del Servicio Civil, con destino al Registro creado por el literal D) del artículo 4º de la Ley Nº 15.757, de 15 de julio de 1985, la información que ésta solicite a los efectos registrales.
Dicha información deberá ser proporcionada en un plazo máximo de treinta días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud.
Facúltase a la Oficina Nacional del Servicio Civil a publicar en el Diario Oficial la nómina de los organismos que no cumplan con lo dispuesto precedentemente.

ART.  62.-
La Oficina Nacional del Servicio Civil proyectará el "Modelo Legajo Personal Electrónico", el que una vez aprobado por el Poder Ejecutivo, deberá ser adoptado por la Administración Central, Poder Judicial, Corte Electoral, Tribunal de Cuentas, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, con excepción de los comprendidos en el Capítulo II de la Sección XI de la Constitución de la República. Asimismo, el Poder Legislativo adoptará el referido modelo.
El modelo proyectado deberá tener en cuenta los desarrollos electrónicos ya realizados en la materia y puestos en funcionamiento por algunos de los órganos u organismos involucrados, procurando su compatibilización con los mismos.

ART.  63.-
El personal eventual requerido para las funciones de apoyo a los proyectos de funcionamiento "Encuesta de Gastos e Ingresos de los Hogares" y "Primera etapa del VIII Censo General, IV de Hogares y VI de Viviendas" que llevará a cabo el Instituto Nacional de Estadística será designado de acuerdo a lo establecido por el artículo 127 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986. Quienes sean llamados a desempeñar dichas funciones no adquirirán la calidad de funcionarios públicos.
La citada unidad ejecutora, al amparo del mencionado artículo, podrá además contratar personal eventual para ejecutar las tareas de relevamiento y procesamiento de las distintas encuestas que realiza. Quienes desempeñen las funciones de encuestador percibirán sus retribuciones por encuesta, a cuyos efectos el Poder Ejecutivo fijará los valores de cada una de ellas, en función de la complejidad del respectivo formulario, el grado de dificultad previsto para la concreción de cada entrevista y la duración de la misma.
(Reglamentación) (Valores) (Valores) (Valores) (Derogado)

ART.  64.-
Encárgase al Instituto Nacional de Estadística el relevamiento y procesamiento del Indice de Precios al por Mayor de Productos Nacionales, que actualmente elabora el Banco Central del Uruguay.

ART.  65.-
Toda iniciativa en materia de regulaciones y restricciones administrativas que afecten la competencia entre particulares o la competitividad, así como en materia de tasas a ser percibidas por las unidades ejecutoras de la Administración Central por concepto de trámites, servicios o similares requerirá informe previo de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
La Oficina de Planeamiento y Presupuesto actuará de conformidad con los criterios establecidos en los artículos 699 a 702 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Exceptúase de lo dispuesto en los incisos precedentes, toda iniciativa en materia de regulaciones y restricciones administrativas que afecten la competencia entre particulares o la competitividad, que fuere evaluada por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) o por la Unidad Reguladora de la Energía Eléctrica (UREE).

ART.  66.-
Créase en el Inciso 02 "Presidencia de la República" y en el ámbito del Programa 002, Oficina de Planeamiento y Presupuesto, el Programa de Inversión Social (PRIS), que tendrá como cometido la coordinación de proyectos referidos a políticas sociales y que sean financiados por organismos multilaterales.
La oficina tendrá un Director contratado en el marco de lo establecido en el artículo 7º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
Anualmente, el PRIS dará cuenta a la Asamblea General acerca del proceso de ejecución de los proyectos mencionados.

ART.  67.-
La suscripción de Convenios de Participación entre el Organismo Ejecutor del Programa de Integración de Asentamientos Irregulares (PIAI) y las Intendencias Municipales, requerirán la autorización previa de la Junta Departamental respectiva otorgada por mayoría absoluta de votos del total de sus integrantes.
La autorización otorgada por la Junta Departamental, habilitará a la Intendencia Municipal respectiva a aprobar todo proyecto de fraccionamiento de predios y regularización de asentamientos, presentado en el marco del Programa de Integración de Asentamientos Irregulares y elaborado conforme a los requisitos del mismo.

ART.  68.-
Los proyectos a incluir en los Convenios de Participación, serán presentados ante la Intendencia Municipal, la que dispondrá de un plazo de 30 días hábiles para efectuar el control del cumplimiento de los requisitos exigidos por el PIAI para el fraccionamiento de los predios y los permisos de construcción, emitir las aprobaciones y habilitaciones correspondientes o formular observaciones.
Si existiesen observaciones, una vez levantadas las mismas, la Intendencia Municipal dispondrá de un plazo no superior a 30 días hábiles, para aprobar el proyecto de fraccionamiento y de regularización del asentamiento. Si el Ejecutivo comunal en el plazo indicado no se hubiera pronunciado, el proyecto presentado se tendrá por aprobado.

ART.  69.-
El Poder Ejecutivo previa asignación legal correspondiente, propondrá al Poder Legislativo la tabla de sueldos de los funcionarios del Inciso 02 "Presidencia de la República" la que no estará comprendida en lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y sus modificativas y en el artículo 105 de la llamada Ley Especial N° 7, de 23 de diciembre de 1983. Las precitadas remuneraciones se ajustarán en la misma oportunidad y porcentaje que los sueldos de los demás funcionarios de la Administración Central.
Hasta que entre en vigencia la precitada tabla de sueldos los mismos continuarán rigiéndose por la tabla de sueldos establecida en el artículo 26 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, sus modificativas y demás normas aplicables a los funcionarios de la Administración Central.

UNIDAD REGULADORA DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES

ART.  70.-
Créase como órgano desconcentrado del Poder Ejecutivo sin perjuicio de su facultad de avocación, la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC).(Reglamentación) (Reglamentación)
(Sustituido)

ART.  71.-
Quedan comprendidas en las disposiciones de la presente ley, las siguientes actividades:

a) Las referidas a telecomunicaciones entendidas como toda transmisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos; y

b) Las referidas a la admisión, procesamiento, transporte y distribución de correspondencia realizada por operadores postales. (Derogado)

ART.  72.-
Las actividades comprendidas en el artículo anterior, se cumplirán de conformidad con los siguientes objetivos:

  1. la extensión y universalización del acceso a los servicios que ellas implican;
  2. el fomento del nivel óptimo de inversión, para la prestación de los servicios en las condiciones que fije la regulación sectorial;
  3. la adecuada protección de los derechos de los usuarios y consumidores;
  4. la promoción de la libre competencia en la prestación, sin perjuicio de los monopolios y exclusividades legalmente dispuestos;
  5. la prestación igualitaria, con regularidad, continuidad y calidad de los servicios;
  6. la libre elección por los usuarios entre los diversos prestadores, en base a información clara y veraz; y
  7. la aplicación de tarifas que reflejan los costos económicos, en cuanto correspondiere. (Sustituido)

ART.  73.-
Compete a esta Unidad la regulación y el control de las actividades referidas a las Telecomunicaciones, entendidas como toda transmisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por hilo radioelectricidad, medios ópticos y otros sistemas electromagnéticos y, asimismo, las referidas a la admisión procesamiento transporte y distribución de correspondencia realizada por operadores postales. (Sustituido)
(Sustituido)
(Sustituido)

ART.  74.-
La URSEC funcionará operativamente en el ámbito de la Comisión de Planeamiento y Presupuesto - literal O de las Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución - y actuará con autonomía técnica.
Podrá comunicarse directamente con los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y demás órganos del Estado.
(Sustituido) (Sustituido) (Agregado)
(Sustituido)

ART.  75.-
La URSEC estará dirigida por una Comisión integrada por tres miembros designados por el Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros, entre personas que, por sus antecedentes personales, profesionales y conocimiento en la materia, aseguren independencia de criterio, eficiencia, objetividad e imparcialidad en su desempeño.
Durarán seis años en el ejercicio de sus cargos, pudiendo ser designados nuevamente, por igual período.
El presidente de la URSEC tendrá a su cargo la representación del órgano.
(Retribución)
(Sustituido)

ART.  76.-
Los integrantes de la Comisión podrán ser destituidos por el Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros en los casos de ineptitud, omisión o delito en el ejercicio del cargo o de la comisión de Actos que afecten su buen nombre o el prestigio del Organo. (Sustituido)
(Sustituido)

ART.  77.-
Los integrantes de la Comisión no podrán desempeñar actividades profesionales o de representación en el ámbito público o privado vinculadas a la competencia del órgano, con excepción de la actividad docente.
Cuando al momento de su designación ocuparan otros cargos públicos, quedarán suspendidos en los mismos a partir de su aceptación y por todo el tiempo que actúen como integrantes de la Comisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 14.622, de 24 de diciembre de 1976, con las modificaciones introducidas por el artículo 43 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Estarán comprendidos en la obligación establecida en el artículo 10 y concordantes de la Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de 1998.
(Sustituido)

ART.  78.-
No podrán tener vinculación profesional -ya directa o indirecta- con Directores, síndicos o personal gerencial de primera línea de operadores alcanzados por la competencia del órgano.

ART.  79.-
Los integrantes de la Comisión no podrán ser candidatos a ningún cargo electivo hasta transcurrido un período de gobierno desde su cese.
(Derogado)

ART.  80.-
La Comisión tendrá la calidad de ordenador secundario de gastos y pagos.
(Sustituido)

ART.  81.-
La URSEC ajustará su actuación a los principios generales y reglas de procedimiento administrativo vigentes para la administración Central.
(Sustituido)

ART.  82.-
Sus actos administrativos podrán ser recurridos de conformidad con lo que disponen los artículos 317 y concordantes de la Constitución y artículo 4 y concordantes de la Ley Nº 15.869, de 22 de junio de 1987.
(Sustituido)

ART.  83.-
La Comisión de la URSEC podrá delegar atribuciones en sus subordinados por unanimidad de sus miembros, pudiendo avocar por mayoría simple los asuntos que fueran objeto de delegación.
(Sustituido)

ART.  84.-
El personal de la URSEC se integrará con:

  1. La totalidad de los funcionarios de la Dirección Nacional de Comunicaciones, con excepción de aquellos que el Poder Ejecutivo estime necesario asignarlos a otras áreas.
  2. Con personal de ANTEL y de la Administración Nacional de Correos, que dichos Organismos y la Unidad Reguladora acuerden. En su defecto, resolverá el Poder Ejecutivo.
  3. El personal de otras reparticiones públicas que resulte redistribuido.
  4. El personal técnico que el Poder Ejecutivo contrate en atención al requerimiento de la Unidad Reguladora, previo concurso sobre las bases que establezca la misma, la que tendrá a su cargo la selección correspondiente. En dichas bases podrán establecerse preferencias a favor de los funcionarios provenientes de las administraciones cuyos cometidos son atribuidos a ella por la presente ley.
(Opción)

ART.  85.-
El funcionamiento de la URSEC se ajustará a lo que disponga el reglamento que ella dicte, el cual contendrá como mínimo el régimen de convocatoria, deliberación, votación y adopción de resoluciones.

ART.  86.-
En materia de servicios de telecomunicaciones, la URSEC tendrá los siguientes cometidos y poderes jurídicos:

a. asesorar al Poder Ejecutivo en materia de formulación instrumentación y aplicación de la política de comunicaciones;

b. velar por el cumplimiento de las normas sectoriales específicas;

c. administrar, defender y controlar el espectro radioeléctrico nacional;

d. otorgar:

1. Autorizaciones precarias para el uso de frecuencias del espectro radioeléctrico nacional, así como para la instalación y operación de estaciones radioeléctricas excepto emisoras de radiodifusión.

2. Sin perjuicio de lo anterior, cuando previa autorización genérica del Poder Ejecutivo y conforme al reglamento que dictará el mismo, se asigne el uso de frecuencias por la modalidad de subasta u otro procedimiento competitivo, podrá establecer en el llamado a interesados cuál será el plazo de la autorización y sus garantías de funcionamiento y sobre dichas bases autorizará el uso de las frecuencias. (Asignación de uso de frecuencia por procedimientos competitivos) (Procedimientos competitivos) (Autorización)

3. Los servicios autorizados en el literal d) 1. estarán sometidos al contralor del autorizante, en todos los aspectos de su instalación y funcionamiento.

e. controlar la instalación y funcionamiento, así como la calidad, regularidad y alcance de todos los servicios de telecomunicaciones, sean prestados por operadores públicos o privados;

f. formular normas para el control técnico y manejo adecuado de las telecomunicaciones, así como controlar su implementación;

g. fijar reglas y patrones industriales que aseguren la compatibilidad, interconexión e interoperabilidad de las redes, incluida la red pública, así como el correcto y seguro funcionamiento de los equipos que se conecten a ellas, controlando su aplicación; (Reglamentación) (Reglamentación)

h. presentar al Poder Ejecutivo para su aprobación, un proyecto de reglamento y un pliego único de bases y condiciones para la selección de las entidades autorizadas al uso de frecuencias radioeléctricas conforme lo establecido en el numeral 3 del literal d) del presente artículo;

i. ejercer la supervisión técnica y operativa de las emisiones de radiodifusión
y de televisión cualesquiera fuere su modalidad;

j. mantener relaciones internacionales con los Organismos de comunicaciones en cuanto a sus funciones específicas y proponer al Poder Ejecutivo la realización o asistencia a reuniones a dichos Organismos, así como los delegados;

k. hacer cumplir la presente ley, sus reglamentaciones, disposiciones emanadas de ella misma, y actos jurídicos habilitantes de la prestación de servicios comprendidos dentro de su competencia;

l. asesorar al Poder Ejecutivo respecto a los requisitos que deberán cumplir quienes realicen actividades comprendidas dentro de su competencia;

m. dictaminar preceptivamente en los procedimientos de concesión y autorización para prestar servicios comprendidos dentro de su competencia, los que deberán basarse en los principios generales de publicidad, igualdad y concurrencia;

n. preparar y presentar al Poder Ejecutivo para su aprobación, un pliego único de bases y condiciones para el dictado de los actos jurídicos habilitantes de la prestación de servicios comprendidos dentro de su competencia, al que deberán ajustarse los pliegos particulares que la Administración competente confeccione en cada caso;

ñ. emitir normas generales e instrucciones particulares que aseguren el funcionamiento de los servicios comprendidos en su competencia con arreglo a lo establecido por las políticas sectoriales y los objetivos enunciados en el artículo 73 de la presente ley; (Sustituido)

o. dictar normas técnicas con relación a dicho servicios;

p. controlar el cumplimiento por parte de los operadores públicos y privados, prestadores de servicios comprendidos dentro de su competencia, de las normas jurídicas y técnicas aplicables, pudiendo requerirles todo tipo de información;

q. recibir, instruir y resolver las denuncias y reclamos de los usuarios y consumidores respecto a los servicios comprendidos dentro de su competencia que no hayan sido atendidos por los prestadores;

r. proteger los derechos de usuarios y consumidores, pudiendo ejercer las atribuciones conferidas a las autoridades administrativas por la Ley Nº 17.250, de 11 de agosto de 2000;

s. en aplicación de los criterios legalmente establecidos, determinar técnicamente las tarifas y precios sujetos a regulación de los servicios comprendidos dentro de su competencia, elevándolos al Poder Ejecutivo para su consideración y aprobación. La tarifa de interconexión deberá establecerse de común acuerdo entre las partes, y si no existe acuerdo lo resolverá la Unidad Reguladora.

t. aplicar las sanciones previstas en los literales a) a d) del artículo 85 - en este último caso, cuando se trate de una sanción exclusiva - y dictaminar preceptivamente ante el Poder Ejecutivo para la adopción de las restantes; (Sustituido)

u. promover la solución arbitral de las diferencias que se susciten entre agentes del mercado;

v. convocar a audiencia pública cuando lo estime necesario, previa notificación a todas las partes interesadas, en los casos de procedimientos iniciados de oficio o a instancia de parte, relacionados con incumplimientos de los marcos regulatorios respectivos;

w. asesorar preceptivamente al Poder Ejecutivo en materia de convenios internacionales u otros aspectos comprendidos en su competencia o conexos con ella; y

x. cumplir toda otra tarea que le sea cometida por la ley o por el Poder Ejecutivo (Reglamentación) (Sustituido) (Derogado)

ART.  87.-
Se incorpora al patrimonio de la URSEC, los bienes inmuebles, muebles y demás derechos afectados a la actual Dirección Nacional de Comunicaciones. La URSEC tomará a su cargo todas las deudas y obligaciones contraidas por dicho Organismo, así como sus servicios, recibiendo los fondos o recursos afectados a los mismos.
(Sustituido)

ART.  88.-
Hasta tanto no se sancione el primer presupuesto de la URSEC, se faculta a la Contaduría General de la Nación a transferir los créditos presupuestales que fueron sancionados para la Dirección Nacional de Comunicaciones, con excepción de la transferencia prevista en el artículo 140 de la Ley Nº 16.170 de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 119 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

ART.  89.-
La comisión de infracciones dará lugar a la aplicación de las sanciones que se enumeran a continuación, las cuales se graduarán según su gravedad y considerando la existencia o no de reincidencia:

a. observación;

b. apercibimiento;

c. las establecidas en los actos jurídicos habilitantes de la prestación de la actividad;

d. decomiso de los elementos utilizados para cometer la infracción o de los bienes detectados en infracción, sanción que podrá ser aplicada en forma exclusiva o accesoria a las demás previstas;

e. multa;

f. suspensión de hasta noventa días en la prestación de la actividad;

g. revocación de la autorización o concesión.

La aplicación de multas estará basada en el perjuicio económico que le ocasiona a los usuarios recibir prestaciones en condiciones no satisfactorias. La cuantía de las mismas no podrá superar el cien por ciento del perjuicio económico producido y su monto total se repartirá entre los usuarios afectados, sin perjuicio de las acciones que éstos pudieren promover directamente para el resarcimiento de otros daños y perjuicios padecidos. Cuando no sea posible determinar los usuarios afectados o no los haya, el monto máximo de la multa será de 50.000 Unidades Reajustables, excepto para los servicios de radiodifusión (AM, FM, TV abierta), manteniéndose el régimen actualmente vigente.
En todos los casos, la aplicación de sanciones se realizará con ajuste a los principios del debido procedimiento y de la razonable adecuación de la sanción a la infracción.
Las resoluciones que impongan sanciones pecuniarias de acuerdo a lo previsto en la presente ley, constituyen título ejecutivo a todos sus efectos.

ART.  90.-
En materia de servicios postales, la URSEC tendrá los siguientes cometidos y poderes jurídicos:

a. velar por el cumplimiento de las normas sectoriales específicas;

b. establecer normas regulatorias de los servicios postales, en conformidad con las normas legales y con los convenios y acuerdos internacionales que refieren a ellos;

c. autorizar la prestación de servicios postales a terceros, establecer los requisitos necesarios para dichas autorizaciones, controlando su cumplimiento; y

d. llevar el registro de empresas autorizadas a prestar servicios postales, en el que deberán inscribirse también los permisarios habilitados, en las condiciones que se determinen. (Incisos agregados) (Sustituido) (Sustituido)

ART.  91.-
Para el cumplimiento de sus cometidos, la URSEC dispondrá, de los siguientes recursos:

a. las tasas y precios que perciba de los operadores públicos o privados que desarrollen actividades comprendidas en su competencia;

b. el producido de las multas que aplique;

c. las asignaciones que le sean atribuidas por disposiciones presupuestales;

d. los legados y las donaciones que se efectúen a su favor;

e. todo otro que le sea asignado o que resulte de su gestión (Inciso agregado) (Sustituido)

ART.  92.-
Sin perjuicio de lo establecido en esta ley, los organismos continuarán actuando y efectuando la regulación y el control de las actividades comprendidas, hasta tanto la Unidad Reguladora creada por la presente ley asuma su desempeño, debiendo ajustarse a la instrucciones que éstas les impartan.
(Derogado)

ART.  93.-
La URSEC ejercerá todos los cometidos que las distintas leyes, decretos y resoluciones establecieron de cargo de la Dirección Nacional de Comunicaciones, pudiendo ejercer todas las facultades determinadas en los mismos, por lo que toda remisión efectuada en dicha normativa a la Dirección Nacional de Comunicaciones deberá entenderse efectuada a la URSEC. (Derogado)

ART.  94.-
En materia de telecomunicaciones, compete directamente al Poder Ejecutivo:

a. aprobar convenios con entidades extranjeras relativos al establecimiento de telecomunicaciones;

b. autorizar el funcionamiento de estaciones de radiodifusión (AM, FM y TV abierta); (Reglamentación)

c. autorizar genéricamente la asignación de frecuencias por parte de la URSEC para servicios diferentes a los del literal b) por la modalidad de subasta u otro procedimiento competitivo que determinará el reglamento que aprobará el Poder Ejecutivo; (Autorización)

d. habilitar genéricamente la prestación de determinados servicios de telecomunicaciones por particulares, estableciendo que no se requerirá autorización para brindarlos, sin perjuicio de la concesión de frecuencias u otros bienes escasos que pudieran requerirse;(Autorización)

e. fijar los precios que deberán abonar los concesionarios por la utilización o aprovechamiento de frecuencias radioeléctricas y demás bienes escasos necesarios para las telecomunicaciones, quedando exceptuados las estaciones de radiodifusión (AM, FM, TV abierta), manteniéndose para los mismos el régimen actualmente vigente; y (Sustituido)

f. imponer las sanciones previstas en el literal d) cuando sea accesoria así como las previstas en los literales e) a g) del artículo 89. (Sustituido) (Artículo agregado) (Reglamentación) (Reglamentación)

ART.  95.-
Sustitúyense los literales C) y D) del artículo 5º de la Carta Orgánica de la Administración Nacional de Correos aprobada por el artículo 747 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996 por los siguientes:

"C) Fijar las tarifas de sus servicios postales

D) Aplicar las tasas establecidas en los convenios y acuerdos internacionales para sus servicios postales internacionales".

ART.  96.-
Sustitúyese el literal A) del artículo 11 de la Carta Orgánica de la Administración Nacional de Correos aprobada por el artículo 747 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996 por el siguiente:

"A) Los que por concepto de tarifas o precios, tasas, sobretasas, comisiones u otros conceptos perciba de sus usuarios".

ART.  97.-
Deróganse las disposiciones que en materia de telecomunicaciones y comunicaciones postales se opongan directa o indirectamente a la presente ley.

ART.  98.-
La Unidad Reguladora de la Energía Eléctrica (UREE) creada por el artículo 2º de la Ley Nº 16.832 de 17 de junio de 1997, funcionará en el ámbito de la Comisión de Planeamiento y Presupuesto y dispondrá para el cumplimiento de sus cometidos, de idénticos recursos y potestad sancionatoria que la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC). Podrá comunicarse directamente con los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y demás órganos del Estado.

ART.  99.-
Suprímese los créditos asignados a la Unidad Reguladora de Servicios Públicos (URSIP), que figuran en planillados anexos por un total anual de $ 34.333.000 (Pesos Uruguayos treinta y cuatro millones trescientos treinta y tres mil), y asígnase una partida anual de $ 15.288.000 (Pesos Uruguayos quince millones doscientos ochenta y ocho mil) con destino al Inciso 02 Presidencia de la República, Programa 002 "Planificación del Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal para el Sector Público" con destino a la Unidad Ejecutora 006 Unidad Reguladora de la Energía Eléctrica (UREE).