PROMULGACION: 21 de febrero de 2001
PUBLICACION: 23 de febrero de 2001

Ley Nº 17.296
SECCION IV
INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
INCISO 03
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

ART.  100.-
Agrégase el siguiente literal al artículo 76 de la Ley N° 14.157, de 21 de febrero de 1974:

"d) El monto máximo a gastar será determinado por el Poder Ejecutivo en acuerdo con los Ministerios de Defensa Nacional y de Economía y Finanzas. Hasta tanto el Poder Ejecutivo determine dicho monto, no podrá superarse la asignación presupuestal del objeto 047.001 a la fecha de vigencia de la presente ley".

ART.  101.-
Autorízase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional" a enajenar aquellos inmuebles de propiedad del Estado (Ministerio de Defensa Nacional) que tengan carácter de "bienes bélicos" y sean considerados prescindibles para el cumplimiento de sus cometidos sustantivos.
A tal efecto, será de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 343 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970.
Del producido de las operaciones realizadas en aplicación del presente artículo, el 80% (ochenta por ciento) será destinado al programa respectivo de gastos de inversión y el resto distribuido en partes iguales a la Administración Nacional de Educación Pública y al Ministerio de Salud Pública.
(Derogado)

ART.  102.-
El no pago en fecha de los tributos cuya recaudación se encuentra a cargo de la Prefectura Nacional Naval dará lugar a la aplicación de las multas y recargos previstos en el inciso segundo del artículo 94 del decreto-ley Nº 14.306, de 29 de noviembre de 1974 (Código Tributario), en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 16.869, de 25 de setiembre de 1997.
La resolución firme que en tal sentido dicte la Prefectura Nacional Naval, constituirá título ejecutivo, siendo aplicable lo dispuesto por los artículos 91 y 92 del Código Tributario.
La falta de pago en fecha de los precios por servicios a cargo de la Prefectura Nacional Naval, dará lugar a un recargo que será el mismo que el Poder Ejecutivo fije por el no pago de las obligaciones tributarias, constituyendo título ejecutivo el acto administrativo por el cual la Prefectura Nacional Naval liquide los adeudos, siendo aplicable el procedimiento previsto por los artículos 353 y siguientes del Código General del Proceso".

ART.  103.-
Sustitúyese el artículo 21 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988, en la redacción dada por el artículo 108 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:

"ARTICULO 21. Autorízase al Inciso 03 'Ministerio de Defensa Nacional', unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", a constituir un fondo con los recursos de afectación especial del Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento (SCRA) equivalente a setecientos cincuenta jornales mensuales, de grado 01, subgrupo II.
Dicho fondo será destinado al pago de la contratación del personal civil eventual que cumpla tareas en el SCRA.
Este personal no generará derecho de permanencia.
El Ministerio de Defensa Nacional podrá celebrar convenios de pasantía (Ley Nº 17.230, de 24 de enero de 2000) con instituciones de enseñanza técnica de nivel medio, tanto públicas como privadas, a efectos de cubrir requerimientos de personal para desempeñar funciones en el SCRA. Esta contratación se realizará con cargo al fondo establecido en el inciso primero del presente artículo".
(Sustituido) (Derogación de la forma de contratación)

ART.  104.-
Cuando existan vacantes en la unidad ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas", del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", la designación de personal civil equiparado a un grado militar, deberá efectuarse dentro de los ciento ochenta días de finalizado el respectivo concurso o en su caso, de la respectiva propuesta de designación resultante del concurso efectuada por la citada unidad ejecutora, a cuyos efectos la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación instrumentarán los mecanismos correspondientes para su cumplimiento.
Transcurrido dicho término, sin haberse efectuado la designación, la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas quedará facultada para contratar en forma directa y sin más trámite, hasta la provisión del cargo correspondiente, con un máximo de tres años, a aquellas personas propuestas para el mismo, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

A) Que exista una partida presupuestal identificada por la unidad ejecutora en su escalafón, grado y número correlativo cuya economía financie tal contratación.

B) Sólo podrá contratarse a aquellos que hubieran sido propuestos para el cargo respectivo.

C) La retribución se pagará con cargo al renglón específico que abrirá la Contaduría General de la Nación y se financiará con la economía producida por la vacante.

D) La contratación sólo podrá efectuarse con el nivel máximo de retribución del cargo vacante y hasta el plazo de tres años. Dicho personal, se regirá en materia de aguinaldo, licencia, cargas legales al sistema previsional y régimen disciplinario, por la normativa vigente aplicable al Personal Civil Equiparado del Ministerio de Defensa Nacional.

E) La Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas podrá, por motivos fundados, declarar finalizado el contrato antes de dicho término.

ART.  105.-
Sustitúyese el artículo 92 del decreto-ley Nº 14.747, de 28 de diciembre de 1977, en la redacción dada por el artículo 1º del decreto-ley Nº 15.595, de 19 de julio de 1984, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 92. Los Jefes y Oficiales Subalternos del Cuerpo Aéreo que pierdan las aptitudes para el vuelo, pasarán a integrar los Cuerpos y Escalafones de la Fuerza en la siguiente forma:

A) Los Jefes y Oficiales Subalternos del Escalafón "A" que han perdido sus aptitudes para el vuelo en dicho Escalafón, pero las mantienen para integrar tripulaciones aéreas, serán encuadrados en el Escalafón "B" ubicándose dentro de éste, en su última posición.

B) En todos los demás casos los Jefes y Oficiales Subalternos pasarán al Escalafón "C" del Cuerpo de Seguridad Terrestre, ubicándose dentro de éste en su última posición". (Sustituido)

ART.  106.-
Fusiónanse las unidades ejecutoras 030 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica", 031 "Dirección General de Aviación Civil" y 032 "Dirección General de Infraestructura Aeronáutica" en la Unidad Ejecutora 041 del Programa 005 "Administración y Control Aviatorio y Aeroportuario" del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional".
Los cometidos, potestades y atribuciones de la Unidad Ejecutora 041 serán los asignados por las disposiciones vigentes a las unidades ejecutoras fusionadas, debiendo en un plazo de 90 (noventa) días de la vigencia de la presente ley, definir su estructura organizativa interna de acuerdo con la normativa vigente.
La asignación de bienes, créditos, ingresos y obligaciones que las disposiciones vigentes prevén respecto de las citadas Direcciones Generales se transfieren de pleno derecho a la unidad ejecutora que se crea, a partir de la vigencia de la presente ley.
Las retribuciones de los funcionarios de las Unidades Ejecutoras 031 "Dirección General de Aviación Civil" y 032 "Dirección General de Infraestructura Aeronáutica" se financiarán con cargo a Rentas Generales. A sus retribuciones básicas se les adicionará una compensación mensual que se calculará de la siguiente forma: las compensaciones de monto fijo se incorporarán por el importe percibido a la fecha de la fusión por cada uno de los funcionarios y aquellas de monto variable como un importe calculado en función del promedio de lo recibido por cada funcionario entre el 1º de julio de 1999 y 30 de junio de 2000.
En un plazo de 90 (noventa) días a partir de la vigencia de la presente ley, la Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes en la unidad ejecutora.
La aplicación de lo dispuesto en este artículo no podrá causar lesión de derechos funcionales, ni afectar los derechos, deberes y garantías de los funcionarios; en particular, ni podrá significar variación de las retribuciones que percibían los funcionarios antes de la fusión.
Deróganse los artículos 511 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, y 35 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, así como todas las disposiciones legales o reglamentarias modificativas y concordantes.
Todos los recursos desafectados por esta norma, se destinarán a Rentas Generales. (Financiamiento)

ART.  107.-
Exclúyense a las aeronaves comerciales de bandera nacional en sus vuelos internacionales de las exoneraciones previstas en el inciso final del artículo 29 de la Ley Nº 13.319, de 28 de diciembre de 1964 y de toda otra exoneración respecto a las tasas y aranceles que percibe la Dirección General de Aviación Civil.

ART.  108.-
Deróganse los artículos 55, 56, 57, 58 y 59 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969.

ART.  109.-
Transfórmase en el Programa 003 "Armada Nacional" un cargo de Capitán de Navío del Cuerpo Auxiliar en un cargo de Alférez de Navío y un cargo de Guardia Marina del citado cuerpo.

ART.  110.-
Facúltase a la Prefectura Nacional Naval a demorar los buques que cometan infracciones hasta tanto regularicen su situación a través del pago de la multa correspondiente, en caso de ser aplicada, o en su defecto, hasta que otorguen garantía suficiente a juicio de la nombrada Prefectura Nacional Naval.

ART.  111.-
La competencia de la Dirección Nacional de Meteorología comprende el suministro de los servicios meteorológicos en el territorio de la República, sus aguas y espacio aéreo jurisdiccionales y los servicios internacionales que correspondan al país de acuerdo con convenios internacionales. La información producida por dicha Dirección Nacional tiene carácter oficial. (Derogado)

ART.  112.-
Todos los medios de difusión e información oral, televisiva o escrita, información telefónica, electrónica o cualquier otro medio de difusión masiva, que emitan información meteorológica dentro del territorio de la República, deberán señalar la fuente de dicha información. (Derogado)

ART.  113.-
Establécese que las designaciones a que se refiere el artículo 1° de la Ley N° 16.127, de 7 de agosto de 1990, en la redacción dada por el artículo 30 de la Ley N° 16.697, de 25 de abril de 1995, relativas a la provisión de cargos civiles en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", podrán recaer en funcionarios públicos pertenecientes al Escalafón K (Personal Militar), que cuenten como mínimo con 3 años de antigüedad.

ART.  114.-
El personal superior del escalafón K del Programa 001 "Administración Central", Unidad Ejecutora 003 "Dirección Nacional de Inteligencia del Estado", que haya accedido a la jerarquía de Capitán pasará a situación de retiro obligatorio al cumplir 8 años en el grado, sin perder los derechos que le hubieran correspondido por el literal a) del artículo 1º de la Ley Nº 16.629, de 28 de noviembre de 1994.
Será obligatorio el retiro por haber alcanzado el límite de edad de 65 años para la jerarquía de Capitán; 60 años para Teniente 1º; 58 años para Teniente 2º; y, 56 años para Alférez.
La edad de retiro obligatorio para quienes hayan ascendido con fecha 1º de febrero de 2000, será de 65 años cualesquiera sea su jerarquía.

ART.  115.-
Las operaciones de crédito realizadas por Cantinas Militares, tendrán preferencia en los descuentos sobre sueldos, jubilaciones, pensiones y retiros, respecto a cualquier otra Institución Pública o Privada, con excepción de los préstamos sociales otorgados por el Banco de la República Oriental del Uruguay, y descuentos por concepto de alquileres que efectúa la Contaduría General de la Nación.

ART.  116.-
Autorízase a las Unidades Ejecutoras del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional" que no hayan realizado las acciones de Reforma del Estado previstas en la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996, a reformular su estructura organizativa, procediendo a la racionalización de cargos, así como al reordenamiento, fusión, supresión o cambio de denominación o nivel de unidades organizativas previamente existentes, en tanto ello no genere costos para el Estado.
La nueva estructura organizativa será aprobada por el Poder Ejecutivo.
Las economías resultantes podrán aplicarse al destino previsto en el artículo 28 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996.