PROMULGACION: 19 de diciembre de 2005
PUBLICACION: 23 de diciembre de 2005

Ley Nº 17.930
SECCION IV
INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
INCISO 08
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

ART. 166.-
Créase en la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" del Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", un cargo de Jefe de Política Económica Escalafón Q, cuya retribución será la establecida en el literal C) del artículo 9°, de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986.

ART. 167.-
Asígnase a la unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Minería y Geología" una partida, por única vez, de $ 1.069.000 (un millón sesenta y nueve mil pesos uruguayos), para su utilización en el estudio yacimentológico y minero de piedras preciosas en el departamento de Artigas a partir del Ejercicio 2006.

ART. 168.-
Cométese a la unidad ejecutora 008 "Dirección Nacional de Energía y Tecnología Nuclear" la determinación de los requisitos técnicos de funcionamiento y de seguridad que deberán cumplir los recipientes a presión instalados, sin perjuicio de las competencias concurrentes de otros órganos y organismos públicos y los que se instalen en todo el territorio nacional, así como la elaboración del marco normativo que corresponda.

ART. 169.-
Asígnase a la unidad ejecutora 008 "Dirección Nacional de Energía y Tecnología Nuclear" una partida por única vez de $ 350.000 (trescientos cincuenta mil pesos uruguayos) para la elaboración del marco normativo mencionado en el artículo anterior y control de la aplicación del mismo.

ART. 170.-
Asígnase a la unidad ejecutora 008 "Dirección Nacional de Energía y Tecnología Nuclear" una partida anual de $ 120.000 (ciento veinte mil pesos uruguayos) a ser usada como contrapartida de gastos emergentes de acciones derivadas de la cooperación internacional.

ART. 171.-
Créanse en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", el Programa 010 "Administración de la Política de Telecomunicaciones", y la unidad ejecutora 010 "Dirección Nacional de Telecomunicaciones". (Objetivos y cometidos) (Sustituido)

ART. 172.-
Créase en la unidad ejecutora 010 "Dirección Nacional de Telecomunicaciones", el cargo de Director Nacional de Comunicaciones, cuya retribución será la establecida en el literal C) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986.
Suprímese el cargo de Director Nacional de Comunicaciones de la Unidad Ejecutora 040 "Dirección Nacional de Comunicaciones" del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional".
(Sustituido)

ART. 173.-
Créase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", Programa 008 "Administración de la Política Energética y Regulación Nuclear", la unidad ejecutora 011 "Autoridad Reguladora Nacional en Radioprotección". La retribución del Director de dicha Unidad será equivalente a la establecida para los cargos enumerados en el literal C) del artículo 9° de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986. (Reglamentación) (Reglamentación)

ART. 174.-
Los cometidos, bienes, recursos y personal de la unidad ejecutora 011 "Autoridad Reguladora Nacional en Radioprotección", se integrarán con los correspondientes a la División Protección y Seguridad Radiológica de la unidad ejecutora 008 "Dirección Nacional de Energía y Tecnología Nuclear" y de la "Unidad de Cooperación Internacional y Relaciones Institucionales".
El Poder Ejecutivo en acuerdo con los Ministros de Industria, Energía y Minería y de Economía y Finanzas, aprobará la transferencia de los créditos presupuestales y de funcionarios de acuerdo a lo establecido por el inciso anterior.

ART. 175.-
Créase el Instituto Nacional de Calidad (INACAL), persona jurídica de derecho público no estatal, con la finalidad de orientar y coordinar las acciones de un Sistema Nacional de Calidad.
Todas las referencias al Comité Nacional de Calidad contenidas en la normativa vigente se entenderán hechas al Instituto Nacional de Calidad que se crea por la presente ley, el cual a dichos efectos, se considerará como sucesor.
El Instituto Nacional de Calidad se comunicará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Industria, Energía y Minería.(Reglamentación) (Exoneración)

ART. 176.-
La actuación del Instituto Nacional de Calidad estará determinada por los siguientes objetivos:
A) Promover la mejora de la competitividad de las empresas como medio para incrementar sostenidamente las exportaciones.
B) Propender a la formación y capacitación de recursos humanos en la calidad de la gestión empresarial.
C) Promover la mejora de gestión de las organizaciones públicas (de los Gobiernos Nacional y Departamentales) y privadas.
D) Respaldar técnicamente al consumidor en cuanto a la calidad como base de su elección.
E) Administrar el Premio Nacional de Calidad.

ART. 177.-
Los gastos de funcionamiento e inversión del Instituto Nacional de Calidad se financiarán con las partidas asignadas en el Presupuesto Nacional, con las contribuciones provenientes del sector privado, y con la totalidad de los ingresos que obtenga por la venta de sus servicios y cualquier otro financiamiento que reciba para cumplir los programas de su competencia.

ART. 178.-
El Instituto Nacional de Calidad será dirigido y administrado por un Director Ejecutivo designado por el Poder Ejecutivo y seleccionado por concurso público, entre personas de notoria idoneidad en materia de calidad y excelencia.

ART. 179.-
Establécese un Consejo Asesor Honorario de nueve miembros, representativo de las áreas de actividad a que se refiere el Instituto -debiendo integrarlo cuatro representantes del sector privado-, el que será designado por el Ministerio de Industria, Energía y Minería con el cometido de evaluar, coordinar y auditar los planes, objetivos y logros del mismo.

ART. 180.-
Sustitúyese el artículo 16 de la Ley Nº 17.011, de 25 de setiembre de 1998, por el siguiente:

"ARTICULO 16.- Los derechos emergentes de un registro o de una solicitud marcaria pueden ser transferidos total o parcialmente por acto entre vivos, por disposición de última voluntad, por ejecución forzada o por la acción de reivindicación y, en caso de fallecimiento del titular o del solicitante, los mismos se trasmiten a sus herederos.
La cesión total o parcial del derecho transferido deberá constar por escrito.
Para que surtan efectos frente a terceros, los actos contemplados en el inciso primero deberán inscribirse en el correspondiente Registro.
La prelación para la inscripción de derechos y de gravámenes relativos a registros o a solicitudes de propiedad industrial, cuando correspondan, estará dada por la fecha y la hora de presentación del documento respectivo, no pudiendo inscribirse ningún otro derecho o gravamen hasta su resolución".

ART. 181.-
Modifícase el inciso primero del artículo 87 del Decreto-Ley Nº 15.242, de 8 de enero de 1982, Código de Minería, que quedará redactado de la siguiente manera:
"El permiso de prospección tendrá una validez entre un mínimo de tres meses y un máximo de veinticuatro meses, el que podrá ser prorrogado, por única vez, por el mismo plazo que el otorgado inicialmente, con un límite de doce meses, debiendo liberarse para tener derecho a la prórroga, el 50% (cincuenta por ciento) del área originaria".
Agréganse al artículo 87 del Decreto-Ley Nº 15.242, de 8 de enero de 1982, Código de Minería, los siguientes incisos:
"Si el permiso se otorgare por el plazo de veinticuatro meses, antes de los treinta días previos al vencimiento del primer año deberá presentarse un informe de las condiciones que establecerá la Dirección Nacional de Minería y Geología.
El incumplimiento de la obligación aparejará la caducidad del título".

ART. 182.-
Agrégase al artículo 22 del Decreto-Ley Nº 15.242, de 8 de enero de 1982, Código de Minería, el literal F), que quedará redactado de la siguiente manera:
"F) Por haber sido dejada sin efecto o desistida la solicitud de título de minero".

ART. 183.-
Sustitúyese el literal D) del numeral 3) del artículo 93 del Decreto-Ley Nº 15.242, de 8 de enero de 1982, Código de Minería, por el siguiente:
"D) Solicitud de servidumbre minera que corresponda conforme al área afectada".

ART. 184.-
Sustitúyese el numeral 4) del artículo 86 del Decreto Ley N° 15.242, de 8 de enero de 1982, Código de Minería, por el siguiente:
"4) Solicitud de servidumbre minera que corresponda conforme al área afectada".

ART. 185.-
Sustitúyese el literal F) del numeral 3) del artículo 100 del Decreto-Ley N° 15.242, de 8 de enero de 1982, Código de Minería, por el siguiente:
"F) Solicitud de servidumbre minera que corresponda conforme al área afectada".

ART. 186.-
Agrégase al artículo 482 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por los artículos 653 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990; 738 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, 6° de la Ley N° 17.088, de 30 de abril de 1999 y 27 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, el siguiente literal:
"S) La contratación de bienes o servicios, cualquiera sea su modalidad, por parte de la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL), destinada a servicios que se encuentren de hecho o de derecho en regímenes de libre competencia.
Las impugnaciones o recursos que en tales casos se interpusieran, en cualquier etapa del procedimiento, no tendrán efecto suspensivo, salvo que así lo resuelva el jerarca de la empresa contratante".
(Literal agregado) (Derogado)

ART. 187.-
Autorízase a la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL) a contratar personal a término para la atención, instalación, operación y mantenimiento de servicios que de hecho o de derecho se encuentren en régimen de competencia. Dichas contrataciones se regirán por lo dispuesto en los artículos 30 a 37 inclusive, de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002.

ART. 188.-
La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial podrá delegar en sus subordinados, por resolución fundada, el cometido de firmar resoluciones de concesión, de desestimación y de desistimiento, en solicitudes de registro de signos distintivos sin oposición y en solicitudes de renovación de signos distintivos.
Podrá delegar, asimismo. las resoluciones por las que se dispone la apertura a prueba y la facultad de deducir oposiciones de oficio dispuesta en los artículos 21 y 22 de la Ley N° 17.011, de 25 de setiembre de 1998.(Inciso agregado)

ART. 189.-
Sustitúyese el artículo 3° de la Ley Nº 17.598, de 13 de diciembre de 2002, por el siguiente:

"ARTICULO 3°.- La Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) se vinculará administrativamente con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Industria, Energía y Minería y actuará con autonomía técnica.
A los efectos de cumplir con los artículos 118 y 119 de la Constitución de la República, la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua lo hará a través del propio Ministerio de Industria, Energía y Minería: o del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, de acuerdo con la materia.
Podrá comunicarse directamente con los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y demás órganos del Estado".

ART. 190.-
Fíjanse los siguientes niveles retributivos máximos nominales, por todo concepto, con excepción de la prima por antigüedad y los beneficios sociales, correspondientes a la estructura de cargos y funciones contratadas de la "Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua" (URSEA):



NIVEL
DENOMINACION
NIVEL RETRIBUTIVO MAXIMO (NOMINAL)
Gerencial I Gerente General $ 75.765
Gerencial II Gerente de División, Secretario General, Asesor Jefe $ 63.979
Gerencial I Gerente General $ 75.765
Jefatura de Proyecto y Encargado de Area Jefe de Area, Jefe de Departamento, Asesor I $ 47.059
  Asesor I $ 42.113
  Asesor III/Técnico I $ 23.290
  Administrativo I $ 19.408
  Administrativo II $ 17.250
  Administrativo III $ 13.800
  Auxiliar I $ 9.032

El personal en comisión recibirá, por vía de compensación, la diferencia entre su remuneración de origen y la remuneración total de acuerdo al cargo o función contratada al que se le asimile provisoriamente.
A efectos de cubrir diferencias salariales previstas y de habilitar la realización de proyectos de inversión específicos, asígnanse las partidas de acuerdo al siguiente detalle:



AÑO
REMUNERACION PERSONAL $
INVERSIONES $
2006 13.657.000 24.975.202
2007 17.560.000 21.072.202
2008 21.462.000 17.170.202
2009 24.413.000 14.219.202

Las partidas de remuneraciones personales incluyen previsiones para aguinaldo y aportes sociales.
Quienes cumplan funciones en la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua estarán sujetos al régimen de permanencia a la orden y no podrán desempeñarse en ninguna otra actividad sea pública o privada, nacional o internacional, rentada u honoraria, vinculada con las empresas controladas o con aquellas que directa o indirectamente se encuentren comprendidas dentro del ámbito de sus competencias, excepto en lo que respecta al desempeño de funciones docentes en la enseñanza superior.
Los funcionarios que se incorporen a los puestos de trabajo de la unidad por vía de redistribución, mantendrán la condición de presupuestados o contratados según lo fueran en su oficina de origen. Una vez vacantes dichos puestos, se redefinirá la naturaleza del vínculo funcional según las necesidades del servicio, por resolución del Poder Ejecutivo, a propuesta de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua.
El programa anual de designación, redistribución y pases en comisión de esta unidad ejecutora deberá contar con informe previo favorable del Ministerio de Economía y Finanzas. (Plazo para reglamentación) (URSEA)
(Derogado)

ART. 191.-
El monto de todas las retribuciones personales, así como las cargas sociales y demás prestaciones de carácter salarial, de los funcionarios de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua que sean abonados con cargo a Rentas Generales, serán reembolsados por dicha Unidad, con cargo a los recursos previstos por el artículo 17 de la Ley Nº 17.598, de 13 de diciembre de 2002, modificativas y concordantes, mediante el procedimiento que, a esos efectos, establezca la Contaduría General de la Nación.

ART. 192.-
Sustitúyese el artículo 17 de la Ley Nº 17.598, de 13 de diciembre de 2002, por el siguiente:

"ARTICULO 17.- Para el cumplimiento de sus cometidos, la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) dispondrá, en su ámbito, de las mismas fuentes de recursos previstas por la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, para la Unidad Reguladora de servicios de Comunicaciones (URSEC), sin perjuicio de los atribuidos en la Ley Nº 16.832, de 17 de junio de 1997.
Créase la Tasa de Control del Marco Regulatorio de Energía y Agua, que se devengará por la actividad de control de la participación en las actividades reguladas a que refiere esta ley.
Serán sujetos pasivos quienes desarrollen dichas actividades y serán agentes de retención o percepción los que el Poder Ejecutivo defina, debiendo destinarse el monto total de lo recaudado, exclusivamente a la financiación del presupuesto aprobado de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua. Si hubiere excedentes en la suma anual percibida por concepto del tributo creado respecto del presupuesto aprobado de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua por el mismo período, los mismos se deducirán del monto a pagar en el año siguiente, en proporción a lo pagado.
El total de lo recaudado por dicha Tasa en base a liquidaciones conforme a la reglamentación dictada por el Poder Ejecutivo, no podrá superar el 2 o/oo (dos por mil) del total de ingresos brutos de la actividad sujeta a control".
Hasta la entrada en vigencia de esta norma sustitutiva, los montos devengados por concepto de la Tasa de Control del Marco Regulatorio de Energía y Agua, se regirán conforme a la disposición sustituida.

ART. 193.-
Exceptúase del pago de la Tasa prevista en el artículo precedente, a aquellas actividades que, a la fecha de vigencia de la Ley Nº 17.598, de 13 de diciembre de 2002, se encontraran gravadas por el mismo concepto en virtud de lo establecido en el contrato de concesión respectivo.
Los concesionarios de las actividades aludidas en el inciso precedente abonarán al Ministerio de Industria, Energía y Minería y a la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA), conforme éstos lo dispongan, los montos establecidos en los contratos de concesión, a cuyo pago estén obligados, en la proporción siguiente: los montos a pagar se distribuirán en un 73% (setenta y tres por ciento) para el Ministerio de Industria, Energía y Minería y en un 27% (veintisiete por tiento) para la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua, organismos que los recaudarán en esos porcentajes, a efectos de financiar los gastos indicados en los respectivos contratos de concesión.
Las sumas correspondientes se destinarán igualmente a la financiación del presupuesto aprobado de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua.

ART. 194.-
Sustitúyese el artículo 74 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, en la redacción dada por el artículo 23 de la Ley Nº 17.598, de 13 de diciembre de 2002, por el siguiente:

"ARTICULO 74.- La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) se vinculará administrativamente con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Industria, Energía y Minería y actuará con autonomía técnica.
A los efectos de cumplir con los artículos 118 y 119 de la Constitución de la República, la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones lo hará a través del propio Ministerio de Industria, Energía y Minería, o del Ministerio de Educación y Cultura de acuerdo con la materia.
Podrá comunicarse directamente con los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y demás órganos del Estado".(Agregado)

ART. 195.-
Transfiérese la totalidad de los puestos de trabajo ocupados y vacantes de la Dirección Nacional de Comunicaciones del Ministerio de Defensa Nacional (Inciso 03, programa 010, unidad ejecutara 040) a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) con excepción del cargo de Director Nacional de Comunicaciones, Escalafón Q, creado por el artículo 139 de la Ley Nº 16.170, de 28 qe diciembre de 1990, el que se suprime, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 172 de la presente ley.
Los funcionarios mantendrán su situación escalafonaria y retributiva hasta que se apruebe la estructura de puestos de trabajo de la Unidad Reguladora Servicios de Comunicaciones, momento en que se procederá a realizar las respectivas adecuaciones presupuestales, las que no podrán ocasionar lesión de derechos ni disminución de sus retribuciones.
El Poder Ejecutivo podrá hacer uso de la facultad conferida por el literal A) del artículo 84 "in fine" de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, dentro de los ciento ochenta días de vigencia de la presente ley.
Suprímese la Dirección Nacional de Comunicaciones (Inciso 03, programa 010, unidad ejecutora 040).

ART. 196.-
El monto de todas las retribuciones personales así como las cargas sociales y demás prestaciones de carácter salarial de los funcionarios de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) será reembolsado a Rentas Generales con cargo a sus recursos con afectación especial mediante el procedimiento que establezca la Contaduría General de la Nación.

ART. 197.-
Sustitúyese el artículo 2° de la Ley Nº 17.820, de 7 de setiembre de 2004, por el siguiente:

"ARTICULO 2°.- Créase la Tasa de Control del Marco Regulatorio de Comunicaciones; que se devengará por la actividad de control de la participación en las actividades reguladas a que refiere el artículo 71 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001. Serán sujetos pasivos quienes presten servicios comerciales de comunicaciones, a excepción de las empresas de radiodifusión -radios de amplitud modulada (AM) y frecuencia modulada (FM)- y de televisión abierta y serán agentes de retención o percepción los que el Poder Ejecutivo defina. El monto referido deberá destinarse, exclusivamente, a la financiación del presupuesto aprobado de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones.
La Tasa de Control del Marco Regulatorio de Comunicaciones será equivalente al 3 o/oo (tres por mil) del total de ingresos brutos de la actividad sujeta a control.
Será deducido del monto a pagar por concepto de Impuesto a las Telecomunicaciones (ITEL), creado por la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002, lo abonado por concepto de Tasa de Control del Marco Regulatorio de Comunicaciones".
(Sustituido) (Reglamentación) (Forma de liquidación)

ART. 198.-
La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, tendrá acción ejecutiva para el cobro de los créditos que resultaren a su favor por las deudas generadas por concepto de precios, de tasas u otras tarifas referentes a los servicios comprendidos dentro de su competencia.
A tales efectos, constituirán títulos ejecutivos los testimonios de las resoluciones firmes dictadas en el ejercicio de sus atribuciones y competencias, relativos a dichos adeudos.
Podrán ser aplicables, en lo pertinente, las disposiciones del Código Tributario.