PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
ART. 1º.-
(Configuración de la infracción).- Las personas físicas o jurídicas que por cualquier medio ejecutaren o encomendaren ejecutar actos de promoción, publicidad o similares, con la finalidad de captar socios o afiliados para las instituciones de asistencia médica privada, sean éstas colectivas o particulares, definidas en el Decreto-Ley Nº 15.181, de 21 de agosto de 1981, ofreciendo a cambio la entrega o promesa de entrega de dinero, bienes o servicios económicamente cuantificables, cualquiera sea el beneficiario, incurrirán en infracción siendo pasibles de las sanciones previstas en la presente ley.
ART. 2º.-
(Circunstancias agravantes).- Constituyen circunstancias agravantes de la infracción prevista en el artículo anterior:
A) El carácter de funcionario público del agente.
B) Que el autor ocupe un cargo de jerarquía funcional, de director técnico, en los órganos directivos en alguna de las instituciones definidas en el decreto-ley citado.
C) Ser reincidente.
ART. 3º.-
(Reincidencia).- En el caso de instituciones de asistencia médica reincidentes en la infracción tipificada en el artículo 1° de esta ley, se faculta al Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Salud Pública, a negar la autorización para contraer préstamos financieros de cualquier origen, así como a otorgar garantías.
ART. 4º.-
(Nulidad).- Son nulas las obligaciones contraídas por las instituciones de asistencia médica privada sean éstas colectivas o particulares, derivadas de los actos referidos en el artículo 1° de esta ley.
ART. 5º.-
(Afiliaciones).- Las afiliaciones a las instituciones de asistencia médica colectiva, promovidas al amparo del régimen administrado por el Banco de Previsión Social (BPS), deberán ser efectuadas ante la sede principal o secundaria de las instituciones de asistencia médica previstas en el artículo 1° por la que optare o en el lugar que dispusiere el BPS. El trámite deberá realizarse personal o directamente por el interesado, o por un familiar directo, o apoderado con certificación médica correspondiente.
ART. 6º.-
(Sanciones pecuniarias).- Una vez comprobada la infracción referida en el artículo 1° de esta ley, el Ministerio de Salud Pública aplicará al infractor una sanción pecuniaria que graduará entre un mínimo de 175.000 UI (ciento setenta y cinco mil unidades indexadas) y un máximo de 1.750.000 UI (un millón setecientas cincuenta mil unidades indexadas). En caso de reincidencia, los límites referidos podrán hasta duplicarse.
Facúltase al Banco de Previsión Social a retener el importe de la sanción de las transferencias por concepto de cuota de afiliación de DISSE, correspondientes a la institución infractora.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 21 de diciembre de 2005.
NORA CASTRO, Presidenta; MARTI DALGALARRONDO AÑON, Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 5 de enero de 2006
Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
VAZQUEZ - JOSE DIAZ - REINALDO GARGANO - DANILO ASTORI - JOSE BAYARDI - FELIPE MICHELINI - VICTOR ROSSI - JORGE LEPRA - JORGE BRUNI - MARIA JULIA MUÑOZ - ERNESTO AGAZZI - HECTOR LESCANO - JAIME IGORRA - ANA OLIVERA. (Derogado)