PROMULGACION: 6 de octubre de 2008
PUBLICACION: 15 de octubre de 2008

Ley 18.362 - Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al Ejercicio 2007. Aprobación.

PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES

ART. 1º.-
Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al ejercicio 2007, con un resultado deficitario de:
A) $ 7.076:652.000 (siete mil setenta y seis millones seiscientos cincuenta y dos mil pesos uruguayos) correspondiente a la ejecución presupuestaria.
B) $ 971:049.000 (novecientos setenta y un millones cuarenta y nueve mil pesos uruguayos) por concepto de operaciones extrapresupuestarias, derivadas de la aplicación de normas legales.
Los importes referidos precedentemente surgen de los estados demostrativos y auxiliares que acompañan a la presente ley como Anexo.

ART. 2º.-
La presente ley regirá a partir del 1º de enero de 2009, excepto en aquellas disposiciones en que en forma expresa, se establezca otra fecha de vigencia.
Los créditos establecidos para sueldos, gastos de funcionamiento e inversiones, están cuantificados a valores de 1º de enero de 2008 y se ajustarán en la forma dispuesta por los artículos 6º, 7º, 68, 69, 70 y 82 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986. La base de aplicación de dicho ajuste será la suma de los créditos referidos más los incrementos diferenciales de las remuneraciones otorgadas por el Poder Ejecutivo en el ejercicio 2008.

SECCION II
FUNCIONARIOS

CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES

ART. 3º.-
Las modalidades contractuales que se incluyen en este artículo se entienden referidas a las siguientes definiciones:
A) Arrendamiento de obra es el contrato que celebre la Administración con una persona física o jurídica, por el cual ésta asume una obligación de resultado en un plazo determinado, recibiendo como contraprestación el pago de un precio en dinero.
B) Arrendamiento de servicios es el contrato que celebre la Administración con una persona física, por el cual ésta pone a disposición de la primera su fuerza de trabajo, por un tiempo determinado, recibiendo como contraprestación el pago de un precio en dinero.
Las modalidades contractuales definidas por el presente artículo en ningún caso otorgan la calidad de funcionario público.
(Derogado) (Derogado)

ART. 4º.-
Sustitúyense los literales A) y B) del artículo 41 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, por los siguientes:

"A) Es becario quien, siendo estudiante, sea contratado por una entidad estatal, con la única finalidad de brindarle una ayuda económica para contribuir al costo de sus estudios a cambio de la prestación de tareas.
El contratado no podrá superar las 30 horas semanales de labor y tendrá una remuneración de 4 BPC (cuatro Bases de Prestaciones y Contribuciones); en caso de pactarse un régimen horario inferior, la remuneración será proporcional al mismo. Queda exceptuado de lo dispuesto en el presente literal el régimen de beca de trabajo establecido en los artículos 10 a 13 de la Ley N° 16.873, de 3 de octubre de 1997.
B) Es pasante quien, habiendo culminado los estudios correspondientes, sea contratado por una entidad estatal, con la única finalidad de que desarrolle una primera experiencia laboral relacionada con los objetivos educativos de la formación recibida. El contratado tendrá una remuneración de 7 BPC (siete Bases de Prestaciones y Contribuciones), por un régimen horario de 40 horas semanales de labor. En caso de pactarse un régimen horario inferior, la remuneración será proporcional al mismo".
(Derogado) (Derogado)

ART. 5º.-
Los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, al formular las reestructuras de puestos de trabajo previstas en el artículo 21 de la Ley N" 18.172, de 31 de agosto de 2007, podrán destinar para financiar dichas reestructuras los créditos vigentes para contratos a término, vacantes de cargos presupuestados, funciones contratadas permanentes y crédito disponible de funciones de Alta Especialización.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 6º.-
Habilítanse los créditos suprimidos en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, con las modificaciones introducidas por el artículo 26 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, los que deberán transferirse a un objeto de gasto del Grupo O "Servicios Personales" de las respectivas unidades ejecutoras, con destino al financiamiento de la reestructura de sus puestos de trabajo.

ART. 7º.-
Deróganse los artículos 15 y 16 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, quedando habilitados los Incisos del Presupuesto Nacional a proveer la totalidad de las vacantes que se produzcan, sin distinción del motivo que las originó.
La presente norma entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 8º.-
Sustitúyese, a partir de la promulgación, de la presente ley, el inciso primero del artículo 20 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, por el siguiente:

"Los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional no podrán tener contratos a término vigentes al amparo de los artículos 30 a 43 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, con las modificaciones introducidas por los artículos 18 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, y 48 y 49 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, y complementarios, una vez provistos los puestos de trabajo correspondientes a las reestructuras totales en el marco del artículo 21 de la presente ley, en cada Unidad Ejecutora".

ART. 9º.-
Sustitúyese el articulo 12 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, por el siguiente:

"ARTICULO 12.- El ingreso a la función pública en los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional se regirá por las disposiciones contenidas en el presente artículo.
Una vez cumplido el procedimiento establecido en el literal A) del artículo 1º de la Ley N° 16.127, de 7 de agosto de 1990, y vencido el plazo establecido en el inciso primero del literal B) de la misma norma, en la redacción dada por el artículo 11 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, sin que la Oficina Nacional del Servicio Civil se haya expedido o si ésta manifestara no contar en sus registros con personal apto, el organismo solicitante podrá proceder a la provisión de la totalidad de las vacantes, convocando a interesados mediante el procedimiento de selección que estime conveniente, en el marco de las disposiciones del artículo 5° de la Ley N° 16.127, de 7 de agosto de 1990, y del artículo 11 de la Ley N° 16.134, de 24 de setiembre de 1990.
Dichos ingresos, a excepción de lo dispuesto por el inciso quinto del artículo 47 de la presente ley, se verificarán en funciones contratadas equivalentes al grado de ingreso, en el escalafón y serie que correspondan, de la respectiva Unidad Ejecutora. A tales efectos los jerarcas del Inciso quedan facultados a disponer la transformación de cargos vacantes en funciones contratadas, correspondientes al mismo escalafón, serie y grado. La Contaduría General de la Nación efectuará los ajustes presupuéstales correspondientes.
Transcurrido un año, previa evaluación satisfactoria del funcionario, la función contratada se transformará en un cargo presupuestado correspondiente al mismo escalafón, serie y grado, a cuyos efectos se transferirán los créditos respectivos. La evaluación insatisfactoria determinará la rescisión automática del contrato de función pública.
La evaluación referida en el inciso anterior será realizada por tribunales con integración de supervisores directos y delegados electos por los funcionarios dé la respectiva unidad ejecutora. La Oficina Nacional del Servicio Civil controlará la legalidad de los procedimientos de evaluación de acuerdo con lo que disponga la reglamentación a dictarse.
En ningún caso la presupuestación prevista en el presente artículo podrá significar lesión de derechos funcionales, ni costo presupuestal.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, determinará las condiciones y requisitos necesarios para la aplicación de lo dispuesto en los incisos anteriores.
A partir de la vigencia de la presente ley, no serán de aplicación para los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, las disposiciones contenidas en los artículos 5° del Decreto-Ley Nº 10.388, de 13 de febrero de 1943, 8° y 9° del Decreto-Ley N° 14.985, de 28 de diciembre de 1979, y en el inciso segundo del literal B) del artículo 1° de la Ley N° 16.127, de 7 de agosto de 1990, en la redacción dada por el artículo 11 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005".
(Reglamentación) (Suspensión) (Derogado)

ART. 10.-
Una vez aprobadas las reestructuras de puestos de trabajo que se realicen en el marco de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, la Administración deberá redistribuir, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 49 de la Ley N" 17.556, de 18 de setiembre de 2002, y concordantes, a los funcionarios cuyos cargos resulten excedentes como consecuencia de las nuevas reestructuras.
Si del registro de necesidades funcionales que lleva la Oficina Nacional del Servicio Civil no surgiera la posibilidad a que refiere el inciso anterior, el Poder Ejecutivo suprimirá el cargo y deberá proceder a la reasignación del funcionario, dando cumplimiento a las siguientes etapas:
A) Reasignando al funcionario en cargos vacantes que se adecúen a su perfil personal.
B) De no existir cargos vacantes acordes con el perfil personal del funcionario excedentario, la Administración deberá recapacitarlo de modo de permitirle ocupar alguna de las vacantes existentes. La reglamentación determinará las condiciones de la capacitación, así como los requisitos de aprobación de la misma.
C) Una vez aprobada la recapacitación, el funcionario deberá ser reasignado de acuerdo con el perfil adquirido en la misma.
D) En caso de no aprobación de la recapacitación dispuesta, el funcionario podrá optar por alguna de las siguientes situaciones de retiro incentivado:
1) Renuncia definitiva a la función pública, dentro de los sesenta días siguientes a la notificación del acto administrativo de aprobación de la reestructura de su unidad ejecutora de origen. En este caso, el funcionario renunciante recibirá un subsidio equivalente a doce meses de su remuneración nominal de naturaleza salarial. El pago del subsidio se realizará en una única vez y dentro del término de los sesenta días siguientes a la notificación de la aceptación de la renuncia.
2) Acogerse a un beneficio de retiro, siempre que cuenten con 58 años de edad cumplidos al 31 de diciembre de 2008 y configuren causal jubilatoria antes del 1º de enero de 2011, a cuyos efectos se establece como plazo máximo de presentación de la renuncia, el 30 de junio de 2009. El monto del incentivo será calculado en la forma y condiciones previstas en el inciso segundo del artículo 29 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, con las modificaciones introducidas por los artículos 9° y 11 de la Ley N" 18.172, de 31 de agosto de 2007, tomando como referencia las retribuciones efectivamente percibidas en el Ejercicio 2008, con un tope de $ 40.500 (cuarenta mil quinientos pesos uruguayos), a valores vigentes al 1° de enero de 2008. El incentivo se percibirá por un máximo de cinco años o hasta que el beneficiario cumpla la edad de retiro obligatorio.
Una vez dispuesta la supresión del cargo y hasta tanto se defina la situación del funcionario de conformidad con alguna de las hipótesis precedentes, el organismo continuará abonando la retribución del funcionario.
Sin perjuicio de lo expuesto, todos los funcionarios a que se refiere el presente artículo podrán desistir expresamente de su redistribución o reasignación y optar directamente por los regímenes de retiro incentivado previstos precedentemente.
El Poder Ejecutivo podrá disponer del cese o supresión del cargo de aquellos funcionarios cuya situación no quede comprendida en alguna de las situaciones de redistribución o reasignación y que tampoco hayan optado por algunos de los regímenes de retiro incentivado regulados en el mismo, a cuyos efectos, previa vista del funcionario, recabará el pronunciamiento de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
El Poder Ejecutivo remitirá a la Asamblea General dicha resolución. El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo.
A los efectos de la redistribución o reasignación del funcionario, en cumplimiento del presente artículo, no será de aplicación la prohibición contenida en el artículo 33 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, y -en ningún caso- la redistribución o reasignación significará disminución de la retribución total que el funcionario venía percibiendo con anterioridad a la misma.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
(Derogado)

ART. 11.-
Las convocatorias o llamados que realicen los organismos estatales para el desempeño en la Administración Pública, cualquiera fuera la naturaleza y el término del vínculo a establecerse, deberán ser publicados con una antelación no inferior a los quince días de su cierre, en la página electrónica de la Oficina Nacional del Servicio Civil, sin perjuicio de la publicidad específica que de los mismos realice cada organismo. (Sustituido)(Sustituido) (Reglamentación)
(Sustituido)

ART. 12.-
Facúltase al Poder Ejecutivo a celebrar contratos de función pública a propuesta de los jerarcas de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, con aquellas personas que se encuentren desempeñando tareas propias de un funcionario público a la fecha de vigencia de la presente ley y cuyo proceso de selección se haya efectuado de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 30 y siguientes de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002.
Las contrataciones dispuestas precedentemente no podrán generar costo presupuestal ni de caja y requerirán el pronunciamiento favorable de una Comisión de cuatro miembros integrada por un representante de la Oficina Nacional del Servicio Civil, uno de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, uno del Ministerio de Economía y Finanzas y uno de la organización sindical más representativa de los trabajadores de los Incisos citados en el inciso primero, considerándose exceptuadas de lo dispuesto en el literal E) del articulo 1º de la Ley N° 16.127, de 7 de agosto de 1990.
En caso de haberse aprobado reestructuras de puestos de trabajo al amparo de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, la incorporación a la función pública se realizará en un cargo presupuestado en las mismas condiciones previstas en el artículo 12 de la misma ley en la redacción dada por el artículo 9° de la presente ley.
Estas normas tendrán vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
(Reglamentación) (Derogado)

ART. 13.-
El Poder Ejecutivo podrá disponer en los Incisos en que se abonen retribuciones con cargo a la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", que se financien con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, de la Oficina Nacional del Servicio Civil y del Ministerio de Economía y Finanzas.
En el proceso de esta regularización se podrán establecer compromisos de gestión y se podrá disponer la eliminación, disminución o transferencia a Rentas Generales de la recaudación de precios, tasas y otros ingresos de la unidad ejecutora.
Los compromisos de gestión se negociarán entre la unidad ejecutora y el Ministerio respectivo y entre la unidad ejecutora y sus trabajadores, con el asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, la Oficina Nacional del Servicio Civil y del Ministerio de Economía y Finanzas.
El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo.

ART. 14.-
Créanse cinco cargos de Gerente de Área, uno para Planificación Estratégica, dos para Calidad y Gestión del Cambio y dos para el fortalecimiento de la Dirección General de Secretaría en el Escalafón CO "Conducción", Subescalafón CO3 "Alta Conducción", Grado 17 en las Unidades Ejecutoras 001 de los Incisos 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", 11 "Ministerio de Educación y Cultura", 12 "Ministerio de Salud Pública", 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social" y 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente" y 2 cargos de Gerente de Área en el Escalafón CO "Conducción", Subescalafón CO3 "Alta Conducción", Grado 17 en la Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior" del Inciso 04 "Ministerio del Interior".
La Oficina Nacional del Servicio Civil, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio respectivo actuando conjuntamente, diseñarán los perfiles y constituirán los tribunales de concurso para la ocupación de los cargos mencionados en el inciso anterior.
La Contaduría General de la Nación habilitará en las unidades ejecutoras 001 de los Incisos detallados, en el grupo O "Servicios Personales", una partida anual de $ 860.738 (ochocientos sesenta mil setecientos treinta y ocho pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, para financiar cada uno de los cargos mencionados.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 15.-
Créanse en cada una de las unidades ejecutoras 001 de los Incisos 04 "Ministerio del Interior", 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", 11 "Ministerio de Educación y Cultura", 12 "Ministerio de Salud Pública", 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social" y 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente" los siguientes cargos en el Escalafón CO "Conducción":
1 cargo de Asesor, Subescalafón CO2 "Conducción", Grado 16.
3 cargos de Asesor, Subescalafón CO2 "Conducción", Grado 15.
Los cargos creados en el inciso anterior se destinarán a las Arcas de Planificación Estratégica y de Calidad y Gestión del Cambio.
La Contaduría General de la Nación habilitará las partidas necesarias para financiar los cargos que se crean de acuerdo al nivel salarial de las unidades ejecutoras 001 de cada uno de los Incisos mencionados. Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación déla presente ley. (Reglamentación) (Reglamentación) (Supresión)

ART. 16.-
Créanse en cada una de las unidades ejecutoras 001 de los Incisos 04 "Ministerio del Interior", 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", 11 "Ministerio de Educación y Cultura", 12 "Ministerio de Salud Pública", 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social" y 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente" dos funciones equivalentes a Grado 18, una función equivalente a Grado 19 y una función equivalente a Grado 20.
La Contaduría General de la Nación habilitará en las unidades ejecutoras 001 de los Incisos detallados, en el grupo O "Servicios Personales", una partida anual de $ 573.825 (quinientos setenta y tres mil ochocientos veinticinco pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, para financiar la Compensación a la Función y el Incentivo por Compromiso de Gestión de cada una de las funciones creadas.

ART. 17.-
Prorrógase el plazo de opción establecido en el inciso primero del artículo 40 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, hasta la aprobación por el Poder Ejecutivo de la reestructura de puestos de trabajo referida en el artículo 21 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007.

ART. 18.-
Cométese a la Oficina Nacional del Servicio Civil la implementación de un directorio actualizado de funcionarios públicos tendiente a verificar su pertenencia a un determinado organismo público y la regularidad para actuar en trámites de gobierno electrónico.

CAPITULO
SISTEMA INTEGRADO DE RETRIBUCIONES Y OCUPACIONES
(SIRO)

ART. 19.-
El sistema escalafonario previsto en los artículos 28 y siguientes de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, con las modificaciones introducidas por los artículos 20 a 28 de la presente ley, se aplicará una vez aprobadas las reestructuras de puestos de trabajo a que refiere el artículo 21 de la mencionada ley, quedando exceptuada de esta condición la aplicación del referido sistema para los cargos correspondientes al Subescalafón CO3, "Alta Conducción" del Escalafón CO "Conducción".
Facúltase al Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio de Economía y Finanzas, a definir el monto del sueldo del grado y a establecer las pautas generales para la composición de las retribuciones totales de los cargos y funciones que se crean en la presente ley o que, como consecuencia de la reestructura de puestos de trabajo, sean incluidos en el sistema escalafonario del Sistema Integrado de Retribuciones y Ocupaciones. A tales efectos se podrán reasignar todos los créditos presupuéstales del grupo O "Retribuciones Personales" entre sus objetos del gasto. (Sustituido)
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 20.-
Sustitúyense los artículos 32, 33, 34, 41 y 47 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, por los siguientes:

"ARTICULO 32.- Las ocupaciones están comprendidas dentro de los subescalafones y se definen como un conjunto de actividades semejantes y vinculadas en función del tipo de tareas que comprenden, de las responsabilidades inherentes y de los requisitos para su desempeño.
Los niveles ocupacionales constituyen el ordenamiento jerárquico de etapas en la trayectoria personal del funcionario dentro de la ocupación correspondiente, determinados por sus competencias y por las tareas desarrolladas y se asocia cada uno de ellos, dentro del escalafón y subescalafón, a un grado salarial de la escala retributiva.
Dichos niveles son los que se detallan a continuación: Nivel V (Poco experimentado) Nivel IV (Medianamente experimentado) Nivel III (Experimentado) Nivel II (Sólidamente experimentado) Nivel I (Experto)
El Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, reglamentará la descripción de cada uno de los citados niveles.
El ingreso a las ocupaciones se realizará por el nivel ocupacional V, excepto en los siguientes casos:
A) Para el Subescalafón PC2, al que se podrá ingresar por el nivel ocupacional III, toda vez que el cargo requiera formación universitaria más postgrado o especialización.
B) Para el Escalafón CO "Conducción", el ingreso a los subescalafones CO1 y CO2 se realizará por el nivel ocupacional II, y al Subescalafón CO3 se realizará por el Grado 17.
C) Para todas las ocupaciones, en cualquier nivel, siempre que no sea posible proveer el cargo con funcionarios del Inciso, una vez agotadas las instancias previstas en los incisos primero y segundo del artículo 46 de la presente ley".

"ARTICULO 33.- Créase en el Sistema Integrado de Retribuciones y Ocupaciones (SIRO) el Grado 17, con un sueldo del grado de $ 35.000 (treinta cinco mil pesos uruguayos) a valores de enero de 2008, por 40 horas semanales de labor, el que se incrementará en un 50% (cincuenta por ciento) por dedicación exclusiva. A dicha retribución sólo podrán adicionarse los beneficios sociales, la prima por antigüedad y las partidas a que refiere el artículo 34 de esta ley. El presente régimen de dedicación exclusiva sólo es compatible con el ejercicio de la docencia universitaria y la producción y creación literaria, artística, científica y técnica, siempre que no se origine en una relación de dependencia.
Dicho monto se ajustará en la misma oportunidad y condiciones en que el Poder Ejecutivo lo determine para los funcionarios de la Administración Central.
Si el nivel retributivo anterior del funcionario que pasa a ocupar un cargo del Grado 17 fuese superior a la retribución prevista en el inciso primero de este artículo, la diferencia será categorizada como "Compensación Personal".

"ARTICULO 34.- Créase una compensación por el desempeño de funciones en el Subescalafón CO3 "Alta Conducción" del Escalafón CO "Conducción", en los Grados 18, 19 y 20, y un incentivo por "Compromiso de Gestión", por el cumplimiento de metas y objetivos.
La compensación será categorizada como "Compensación especial", de acuerdo con lo que dispone el artículo 51 de la presente ley, en tanto el incentivo será categorizado como "Incentivo", conforme a lo que establece la misma norma, siendo sus montos a valores de enero de 2008, los que surgen de la siguiente tabla, a los que sólo podrán adicionarse los beneficios sociales y la prima por antigüedad:

Grados
Compensación a la función
Incentivo Compromiso de Gestión
18 2.000 3.000
19 4.000 6.000
20 6.000 9.000

El ejercicio de las funciones a que refiere el presente articulo implica un mínimo de 40 horas semanales de labor y dedicación exclusiva, con la sola excepción de la docencia universitaria y la producción y creación literaria, artística, científica y técnica, siempre que no se origine en una relación de dependencia.
Facúltase al Poder Ejecutivo a extender el incentivo "Compromiso de Gestión" a otros grados del escalafón de Conducción. Dichos montos se ajustarán en la misma oportunidad y condiciones que el Poder Ejecutivo determine para los funcionarios de la Administración Central.
El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones necesarias para la percepción y pérdida del incentivo por "Compromiso de Gestión", con el asesoramiento previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio de Economía y Finanzas, sobre la base de que el incumplimiento de las condiciones reglamentariamente establecidas determinará la pérdida del incentivo, así como de la función que desempeñaba, volviendo a ejercer las correspondientes al cargo presupuestal del Subescalafón CO3 "Alta Conducción" Grado 17, del que es titular". (Reglamentación)

"ARTICULO 41.- Créase un cargo de Gerente de Área de Planificación y Gestión Financiero Contable, Escalafón CO "Conducción", Subescalafón CO3 "Alta Conducción", Grado 17, en las unidades ejecutoras 001 y 004 del Inciso 02 "Presidencia déla República", y en las unidades ejecutoras 001 de los Incisos 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", 11 "Ministerio de Educación y Cultura", 12 "Ministerio de Salud Pública" y 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente".
Los Incisos mencionados precedentemente, con el previo asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, propondrán al Poder Ejecutivo el perfil requerido para el cargo que se crea en este artículo, así como las demás condiciones relativas a los concursos correspondientes para su provisión.
La Contaduría General de la Nación habilitará en cada unidad ejecutora de los Incisos mencionados, en el grupo O "Servicios Personales", una partida anual de $ 860.738 (ochocientos sesenta mil setecientos treinta y ocho pesos uruguayos) a valores de enero de 2008, incluidos aguinaldo y cargas legales, a efectos de financiar la retribución de dichos cargos".

"ARTICULO 47.- Lo dispuesto en el artículo anterior no obsta a la posibilidad de ascender al Escalafón CO "Conducción" desde los restantes escalafones del sistema, respecto del cual la reglamentación establecerá los escalafones, subescalafones, ocupaciones y niveles ocupacionales con vocación de ascenso al mismo, determinando los requisitos necesarios a tales efectos.
El ascenso al escalafón de Conducción y dentro del mismo -que se verificará entre los Grados 9 y 17 de la escala retributiva- se realizará mediante concurso de méritos y antecedentes o de oposición y méritos.
A los efectos de dichos concursos se realizará un llamado al que podrán postularse los funcionarios presupuestados pertenecientes al Inciso que reúnan el perfil y los requisitos del cargo a proveer.
De no poder proveerse el cargo por aplicación del procedimiento previsto precedentemente, se realizará un llamado al que podrán presentarse los funcionarios presupuestados de los restantes Incisos de la Administración Central que reúnan el perfil y los requisitos de los cargos a proveer.
De resultar desierto dicho concurso, podrá convocarse mediante un llamado público para la provisión del cargo. El jerarca del Inciso podrá disponer los llamados a concurso al que refiere el presente artículo en una única convocatoria, quedando habilitada la apertura de cada uno de ellos sólo en caso de resultar desierto el que lo precede.
El Poder Ejecutivo, con el previo y favorable asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, determinará las condiciones relativas a la realización de los concursos a que alude este artículo, así como el mecanismo para la provisión de las funciones equivalentes a los Grados 18, 19 y 20 del subescalafón de Alta Conducción".
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley. (Reglamentación) (Reglamentación)

ART. 21.-
Agrégase al inciso cuarto del artículo 28 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, el siguiente texto:

"No podrán celebrarse contratos de función pública en tareas permanentes equivalentes a grados superiores al de ingreso del respectivo nivel ocupacional".
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 22.-
Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 29 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 20Q7, por el siguiente:

"Los grados mínimos y máximos de los subescalafones que se crean en la presente ley, serán los siguientes:

Subescalafón
Franja
Nivel
Grado Mínimo
Nivel
Grado Máximo
P1     1   3
OP2     2   6
OP3     3   7
OP4     5   9
AD1     2   4
AD2     3   7
AD3     5   9
EP1     3   7
EP2     5   9
EP3     8   12
CE1     8   12
CE2     10   14
PC1     10   14
PC2     12   16
CO1 CO1 A II 9 I 10
  CO1 B II 10 I 11
  CO1 C II 11 I 12
CO2 CO2 A II 13 I 14
  CO2 B II 14 I 15
  CO2 C II 15 I 16
CO3     17   20

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 23.-
Sustitúyese el inciso final del artículo 30 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, por el siguiente:

"El Escalafón CO "Conducción" es la estructura ocupacional que comprende los cargos y funciones pertenecientes a la estructura organizacional vinculados al desarrollo y aplicación de instrumentos de gestión, a la determinación de objetivos, a la planificación, programación, coordinación, gestión y dirección de actividades, al control y evaluación de resultados y al asesoramiento y asistencia al jerarca de la unidad ejecutora de que se trate".
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 24.-
Agrégase al artículo 31 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, como segundo inciso, después de la definición de PC2 Subescalafón "Profesional y Científico Superior", el siguiente:

"Las diferencias en cuanto a los años de duración de las carreras universitarias o terciarias de nivel superior, no incidirán en la determinación de la ubicación escalafonaria en los Subescalafones PC1 Subescalafón "Profesional y Científico" y PC2 Subescalafón "Profesional y Científico Superior", en los casos en que el título universitario o terciario de nivel superior otorgado sea idéntico y siempre que dicha identidad surja del reconocimiento del título por parte del Ministerio de Educación y Cultura o de la Administración Nacional de Educación Pública cuando así corresponda".
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 25.-
Sustitúyense los dos últimos incisos del artículo 31 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, por los siguientes:
"CO3. Alta Conducción.
Comprenderá los cargos y funciones en los que predominen la concepción, diseño y desarrollo de instrumentos de gestión para concretar la implementación de políticas institucionales y la evaluación de sus resultados; la determinación de objetivos a mediano y largo plazo; la planificación y conducción global de las acciones respectivas y el asesoramiento directo y asistencia a las autoridades de la unidad ejecutora.
Sólo podrán desempeñarse en el Subescalafón de "Alta Conducción" los titulares de los cargos de Grado 17.
Las Unidades Ejecutoras de los incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional podrán prever en sus estructuras, funciones equivalentes a Grados 18, 19 y 20, cuyo desempeño dará mérito al pago de las retribuciones que establece el artículo 34 de la presente ley.
Podrán requerirse estudios completos de nivel universitario o terciario más estudios especializados, así como los conocimientos específicos requeridos para la función de que se trate, debiendo valorarse la experiencia en la Administración Pública, según lo determine la reglamentación correspondiente. Para el desempeño de estos cargos o funciones también se requerirán habilidades y aptitudes para la concepción, diseño y desarrollo de instrumentos de gestión y para la planificación, liderazgo y conducción global de actividades, debiendo predominar las habilidades conceptuales sobre las técnicas, con un nivel de relacionamiento adecuado a la jerarquía. La reglamentación determinará la exigibilidad de los requisitos precedentes, pudiendo establecer equivalencias en cuanto al requisito de formación".
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 26.-
Sustitúyese el inciso primero del artículo 38 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, por el siguiente:

"ARTICULO 38.- Créase el Área de Gestión y Desarrollo Humano, que dependerá directamente en el Inciso 02 "Presidencia de la República", del Director General de Servicios de Apoyo; en el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", del Director General para Asuntos Técnicos Administrativos; en los Incisos 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", 11 "Ministerio de Educación y Cultura", 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente" y 15 "Ministerio de Desarrollo Social", del Director General de Secretaría".
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 27.-
Sustitúyese el inciso tercero del artículo 45 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, por el siguiente:

"También se considera ascenso la movilidad que se verifica fuera del subescalafón o del escalafón, en caso de verificarse un cambio en la ocupación, siempre que ello permita al funcionario competir por mayores grados en la escala retributiva.
Estos ascensos se realizarán por concurso, requiriéndose como mínimo un nivel ocupacional III".
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 28.-
Agrégase, como inciso segundo, al artículo 46 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, el siguiente:

"Toda vez que no sea posible proveer un cargo de ascenso de acuerdo a lo que establece el inciso primero del artículo 45 deberá disponerse un llamado entre los funcionarios del Inciso pertenecientes a los niveles ocupacionales V y IV, previo a su provisión por los mecanismos del ingreso".
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 29.-
Cométese a la Oficina Nacional del Servicio Civil a establecer las equivalencias entre los cargos del Sistema Integrado de Retribuciones y Ocupaciones a excepción de los pertenecientes al subescalafón de "Alta Conducción", y el sistema escalafonario vigente, en cada unidad ejecutora, respecto de los cargos que se crean en la presente ley.
A los efectos de la provisión de dichos cargos, será aplicable el régimen correspondiente al sistema escalafonario vigente para la unidad ejecutora.

ART. 30.-
Los cargos creados en el artículo 39 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, pertenecerán al Escalafón CO "Conducción", Subescalafón CO3 "Alta Conducción", Grado 17 y se denominarán Gerente de Área.
La Contaduría General de la Nación habilitará en el Grupo O "Servicios Personales", de la Unidad Ejecutora 001 de los Incisos correspondientes, una partida anual de $ 188.543 (ciento ochenta y ocho mil quinientos cuarenta y tres pesos uruguayos) a valores de enero de 2008, incluidos aguinaldo y cargas legales, a efectos de financiar la diferencia de retribución de dichos cargos.
Incorpórase a la Unidad Ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto" del Inciso 02 "Presidencia de la República" y a la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" del Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" en el artículo 39 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007. La Contaduría General de la Nación habilitará en el Grupo O "Servicios Personales" de cada unidad ejecutora mencionada, una partida anual de $ 860.738 (ochocientos sesenta mil setecientos treinta y ocho pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, a efectos de financiar la retribución de dichos cargos. Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 31.-
Las funciones de Alta Especialización creadas por el artículo 53 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, a partir de la promulgación de la presente ley, serán cargos de Gerente de Área de Planificación y Gestión Financiero Contable, Escalafón CO "Conducción", Subescalafón CO3 "Alta Conducción", Grado 17.
Aquellas funciones que hayan sido provistas antes de la promulgación de la presente ley seguirán manteniendo el mismo vínculo contractual con nivel de retribución de Grado 17.
La Contaduría General de la Nación habilitará en la Unidad Ejecutora 001 de los Incisos correspondientes, en el grupo O "Servicios Personales", una partida anual de $ 188.543 (ciento ochenta y ocho mil quinientos cuarenta y tres pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, a efectos de financiar la diferencia de retribución de dichos cargos.
Derógase el inciso segundo del artículo 216 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 32.-
Déjase sin efecto la creación de cargos dispuesta por el artículo 36 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007.
Los créditos aprobados para financiar los gastos a que refiere el artículo precedente serán destinados al financiamiento de las creaciones de cargos dispuestas por el artículo 41 de la misma ley, en la redacción dada por el artículo 20 de la presente ley, y para lo dispuesto por los artículos 30 y 31 y, en forma parcial, por el artículo 14 de la presente ley.
Derógase el artículo 37 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 33.-
El crédito presupuestal correspondiente a las compensaciones personales generadas en el marco de la implementación del Sistema Integrado de Retribuciones y Ocupaciones una vez producida la vacante del cargo, será mantenido en un objeto del gasto que a tales efectos determinará la Contaduría General de la Nación.
La forma de utilización de dicho crédito presupuestal será establecida por el Poder Ejecutivo, con informe previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación.

SECCIÓN III
ORDENAMIENTO FINANCIERO

ART. 34.-
A los efectos del cumplimiento de los procedimientos y plazos previstos en la Sección XIV de la Constitución de la República, establécese que el Poder Ejecutivo, actuando en Consejo de Ministros aprobará, no más allá del 30 de junio del primer año de su mandato, las prioridades de asignación presupuestal para su período de Gobierno, así como la Programación Financiera y Fiscal y los Principales Lincamientos Operativos para la formulación del Presupuesto Nacional. El Ministerio de Economía y Finanzas, con el asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto elevará esta propuesta al Poder Ejecutivo.
Los Incisos de la Administración Central comunicarán, no más allá del 31 de julio del año referido, sus respectivas propuestas en forma articulada, fundada y costeada al Ministerio de Economía y Finanzas, quien coordinará el proceso de elaboración del proyecto de ley.
A los efectos de permitir el cabal cumplimiento del artículo 220 de la Constitución de la República, los Incisos contenidos en dicho artículo proyectarán sus respectivos presupuestos y los presentarán al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Finanzas, con anterioridad al 31 de julio del año referido.
El Ministerio de Economía y Finanzas elevará, con el asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Oficina Nacional del Servicio Civil, en sus respectivos ámbitos de competencia, la propuesta de Proyecto de Presupuesto Nacional, no más allá del 15 de agosto del año referido. El Poder Ejecutivo actuando en Consejo de Ministros aprobará el Mensaje y proyecto de ley, procediendo a su envío al Poder Legislativo con anterioridad al 31 de agosto del año referido. (Compensaciones)

ART. 35.-
Establécese que el Poder Ejecutivo actuando en Consejo de Ministros podrá -con anterioridad al 31 de diciembre de cada año que corresponda- establecer la fecha máxima en que será enviada la Rendición de Cuentas y el Balance de Ejecución Presupuestal a consideración del Poder Legislativo. Asimismo, aprobará el proyecto de modificación del espacio fiscal para gastos, inversiones, remuneraciones y creaciones, supresiones y modificaciones de programas, con una antelación mínima de cuarenta y cinco días respecto a la fecha dispuesta.
Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 563 a 565 de la Ley N° 15.903, de IO de noviembre de 1987, en la redacción dada por los artículos 17 y 18 de la Ley N° 17.213, de 24 de setiembre de 1999 y concordantes y a los efectos de que el Poder Ejecutivo dé cabal cumplimiento a los términos y plazos establecidos para la presentación al Poder Legislativo de la Rendición de Cuentas y el Balance de Ejecución Presupuestal, los distintos Incisos de la Administración Central enviarán los estados demostrativos del ejercicio respectivo, así como sus propuestas en forma articulada, fundada y costeada, al Ministerio de Economía y Finanzas, con anterioridad a los treinta días respecto a la fecha dispuesta.
El Ministerio de Economía y Finanzas, elevará con el asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Oficina Nacional del Servicio Civil, en sus respectivos ámbitos de competencia, la propuesta de Proyecto de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal, no más allá de diez días antes de la fecha determinada. El Poder Ejecutivo, actuando en Consejo de Ministros, aprobará el Mensaje y proyecto de ley, procediendo a su envío al Poder Legislativo.

ART. 36.-
A los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 6° de la Ley N° 17.935, de 26 de diciembre de 2005, el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, pondrá a disposición del Consejo de Economía Nacional, la Programación Financiera y Fiscal y las prioridades de asignación presupuestal aprobadas por el Consejo de Ministros, pudiendo dicho Consejo ser oído por el Poder Ejecutivo a través de dicho Ministerio y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, a solicitud de éstos, en oportunidad de la elaboración de los Presupuestos y Rendiciones de Cuentas, con una antelación de por lo menos treinta días respecto a la fecha de envío de los respectivos proyectos de ley al Poder Legislativo.

ART. 37.-
Autorízase a los Incisos 02 al 29 del Presupuesto Nacional a renovar su flota vehicular mediante permuta.
Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, a habilitar o incrementaren la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial" los proyectos de inversión correspondientes, hasta el equivalente al valor de tasación en la operación de permuta de los vehículos a ser entregados por los organismos. Si el monto de la compra genera costo de caja, el mismo deberá financiarse mediante los mecanismos legales de trasposición de créditos presupuestales entre proyectos de inversión.
A efectos de lo dispuesto en el presente artículo, no será de aplicación el artículo 594 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
(Sustituido)

ART. 38.-
La renovación de la flota vehicular dispuesta en el artículo anterior, así como toda renovación o adquisición de vehículos en los Incisos 02 al 29, se hará siempre por vehículos con motores a nafta, salvo excepciones debidamente fundadas en la utilidad para el servicio de vehículos movidos con otro tipo de combustible.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
(Sustituido)

ART. 39.-
Incorpórase a la nómina de fuentes de financiamiento establecidas en el inciso segundo del artículo 47 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, a los fondos derivados de recuperos y préstamos realizados con cargo a:
1) Proyecto 746 "Programa de Apoyo al Sector Productivo", recuperos de préstamos a productores y cooperativas rurales por concepto de proyectos productivos de la Dirección de Proyectos de Desarrollo. (Sustituido)(Sustituido)
2) Fondo Agropecuario de Emergencias a que refiere el artículo 207 de la presente ley.
La Contaduría General de la Nación instrumentará la aplicación de la presente norma, asegurando el registro de la totalidad de los ingresos y egresos.
Autorízase a las unidades ejecutoras responsables de la administración de los fondos a recaudar los reintegros y disponer nuevos préstamos con igual destino al original salvo disposición expresa en contrario.(Reglamentación) (Numeral agregado)

ART. 40.-
Adécuanse, a partir de la promulgación de la presente ley, las asignaciones presupuestales de los Incisos 02 a 19 en todas las financiaciones, a fin de cubrir los montos obligados del Ejercicio 2007 a valores del 1º de enero de 2008, de los siguientes objetos de gasto: 141 "Combustibles derivados del petróleo", 151 "Lubricantes y otros derivados del petróleo", 211 "Teléfono, telégrafo y similares", 212 "Agua", 213 "Electricidad" y 214 "Gas".

ART. 41.-
Sustitúyese el artículo 499 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 653 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
"ARTICULO 499.- En las contrataciones y adquisiciones realizadas por los organismos mencionados en el artículo 451 de la presente ley y por los organismos paraestatales, se otorgará un margen de preferencia en el precio de los bienes, servicios y obras públicas que califiquen como nacionales.
El margen de preferencia será aplicable siempre que exista paridad de calidad o de aptitud con los bienes, servicios y obras públicas que no califiquen como nacionales.
El margen de preferencia será aplicable en los casos de licitaciones públicas y abreviadas así como en los casos de compras directas por causales de excepción, cuando el monto supere el establecido para la obligatoriedad del pliego único de licitación.(Sustituido)
El margen de preferencia no será aplicable en las contrataciones y adquisiciones de bienes o servicios, realizadas por los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial, comercial y financiero del Estado, destinadas a servicios que se encuentren de hecho o de derecho en regímenes de libre competencia.
Si la compra debe formalizarse en el exterior, se respetarán los convenios con los países incorporados a organismos de comercio, comunidades o convenios aduaneros o de integración o producción a los que está adherido el país.
El margen de preferencia deberá hacerse constar en el pliego de bases y condiciones generales.
En el caso de bienes, el margen de preferencia será del 8% (ocho por ciento) y se aplicará sobre el precio del bien nacional puesto en almacenes del comprador. El Poder Ejecutivo fijará el porcentaje mínimo de integración nacional que se requerirá para que un bien califique como nacional, que no podrá ser inferior al 35% (treinta y cinco por ciento) del precio mencionado. La comparación de precios entre los bienes que califiquen como nacionales y los que no, se efectuará considerando todos los gastos requeridos para colocar los productos en almacenes del comprador y en igualdad de condiciones.
En el caso de servicios, el margen de preferencia será del 8% (ocho por ciento) y se aplicará sobre el precio del servicio. Cuando el servicio incluya el suministro de bienes, el monto sobre el que se aplicará el margen de preferencia no considerará el precio de aquellos bienes que no califiquen como nacionales, según el criterio previsto en el inciso anterior.
A estos efectos, los correspondientes pliegos de condiciones generales requerirán que el proveedor identifique el porcentaje del precio del servicio correspondiente a bienes que no califican como nacionales.
En el caso de obras públicas, el margen de preferencia será del 8% (ocho por ciento) y se aplicará sobre la mano de obra nacional y los materiales nacionales. A estos efectos, los correspondientes pliegos de condiciones generales requerirán que el oferente estime y exprese los porcentajes de mano de obra y materiales nacionales que componen el precio de la oferta. Para la calificación de un material como nacional se aplicará el mismo criterio que en el caso de los bienes.
El Poder Ejecutivo definirá los requisitos para la calificación como nacionales de los servicios y las obras públicas y, en el caso de la calificación como nacionales de los bienes, podrá definir requisitos adicionales a los previstos en el presente artículo, a los efectos de asegurar la existencia de un proceso productivo en el territorio nacional.
Deróganse todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente artículo". (Reglamentación)

ART. 42.-
Incorpórase al artículo 324 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, con la modificación introducida por el artículo 245 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, el siguiente inciso:

"El Ministerio de Transporte y Obras Públicas establecerá regímenes para la inscripción y calificación de empresas en el Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas, que deberán ser similares para empresas nacionales y extranjeras, con las salvedades relacionadas con elementos de calificación cuya implantación resultaría impracticable".

ART. 43.-
Créase el Programa de Contratación Pública para el Desarrollo, en cuyo marco podrán emplearse regímenes y procedimientos de contratación especiales, adecuados a los objetivos de desarrollar proveedores nacionales, en particular micro, pequeñas y medianas empresas y pequeños productores agropecuarios y de estimular el desarrollo científico-tecnológico y la innovación.
En cada ejercicio, hasta un 10% (diez por ciento) del monto total de las contrataciones y adquisiciones de bienes, servicios y obras públicas, realizadas en el ejercicio anterior por los organismos mencionados en el artículo 451 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y los organismos paraestatales, serán realizadas según los términos establecidos en el Programa de Contratación Pública para el Desarrollo. Asimismo, las adquisiciones y contrataciones realizadas bajo este programa por un organismo particular, no podrán superar el 20% (veinte por ciento) del total de adquisiciones y contrataciones realizadas por ese mismo organismo en cada ejercicio.
En el marco del programa podrán emplearse, entre otros instrumentos, márgenes de preferencia en el precio y mecanismos de reserva de mercado, en favor de productores y proveedores nacionales. En caso de aplicarse un margen de preferencia, éste podrá ser de hasta dos veces el correspondiente previsto en el artículo 499 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 41 de la presente ley. En caso de recurrirse a reservas de mercado a productores o proveedores nacionales, las contrataciones y adquisiciones realizadas bajo este mecanismo no podrán superar el 10% (diez por ciento) del total de contrataciones y adquisiciones realizadas por un mismo organismo en cada ejercicio.
En todos los casos se exigirán a productores y proveedores nacionales las contrapartidas que contribuyan a la sustentabilidad en el mediano plazo de las actividades estimuladas.
Los márgenes de preferencia previstos en el artículo 499 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 41 de la presente ley, no serán aplicables en las contrataciones y adquisiciones realizadas según los términos establecidos en el Programa de Contratación Pública para el Desarrollo. (Reglamentación) (Reglamentación) (Reglamentación) (Reglamentación) (Reglamentación) (Reglamentación) (Reglamentación)

ART. 44.-
El Programa de Contratación Pública para el Desarrollo a que refiere el artículo anterior, incluirá, entre otros:
A) Subprograma de Contratación Pública para el Desarrollo de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, que estará bajo la coordinación del Ministerio de Industria, Energía y Minería, a través de la Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas.
B) Subprograma de Contratación Pública para el Desarrollo de Pequeños Productores Agropecuarios, que estará bajo la coordinación del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
C) Subprograma de Contratación Pública para el Desarrollo Científico-Tecnológico y la Innovación, que estará bajo la coordinación de la Agencia Nacional de Investigación e Innovación.
El Poder Ejecutivo reglamentará los subprogramas referidos en los literales precedentes y definirá la participación de cada uno de ellos en el monto total previsto para el Programa de Contratación Pública para el Desarrollo.
Facúltase al Poder Ejecutivo a crear y reglamentar nuevos subprogramas, definiendo su participación en el monto total previsto para el Programa de Contratación Pública para el Desarrollo.
Derógase el artículo 136 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, en la redacción dada por el artículo 198 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, a partir de la implementación del Subprograma de Contratación Pública para el Desarrollo de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, la que no podrá producirse más allá del 30 de junio de 2009. (Reglamentación) (Reglamentación)
(Sustituido)

ART. 45.-
El Poder Ejecutivo reglamentará el otorgamiento, en las contrataciones y adquisiciones realizadas por los organismos mencionados en el artículo 451 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y los organismos paraestatales, de márgenes de preferencia en el precio de los bienes, servicios y obras públicas, fabricados o brindados por productores o proveedores de cualquier nacionalidad, siempre que cumplan con normas o certificaciones de calidad, de seguridad, medio ambientales, o de cualquier otro tipo, que se entiendan necesarios y adecuados para estimular la presentación de mejores ofertas.

ART. 46.-
Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 44 de la presente ley, sustituyese el artículo 136 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, en la redacción dada por el artículo 198 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, por e! siguiente:

"ARTICULO 136.- En las contrataciones y adquisiciones realizadas por Poderes del Estado, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Gobiernos Departamentales y otros organismos públicos, se otorgará prioridad a los bienes, servicios y obras públicas, fabricados o brindados por micro, pequeñas y medianas empresas, definidas éstas según criterios establecidos por el Poder Ejecutivo, excepto para aquellas áreas del sector público que están en competencia directa. Los porcentajes de prioridad serán los siguientes: A) 20% (veinte por ciento) sobre el porcentaje de integración nacional, a aplicar a una oferta de micro, pequeñas y medianas empresas siempre que exista al menos una oferta que no califique como nacional. B) 10% (diez por ciento) sobre el porcentaje de integración nacional, a aplicar a una oferta de micro, pequeñas y medianas empresas cuando todas las demás ofertas califiquen como nacionales. Los referidos porcentajes de prioridad no son acumulativos con los establecidos en el artículo 374 de la Ley N° 13.032, de 7 de diciembre de 1961, modificativas y concordantes. La prioridad prevista en el presente artículo únicamente resultará aplicable cuando los bienes ofertados por micro, pequeñas y medianas empresas contengan un porcentaje de integración nacional no menor al 30% (treinta por ciento) y provoque un cambio de partida en la clasificación arancelaria en igualdad de condiciones con la mejor oferta realizada. En el caso de las obras públicas y servicios, el Poder Ejecutivo definirá lús requisitos exigibles. El Ministerio de Industria, Energía y Minería, a través de la Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas, coordinará acciones en todo el territorio nacional a los efectos del cumplimiento de estas disposiciones". (Reglamentación)(Derogado)

SECCIÓN IV
INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL
INCISO 02
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

ART. 47.-
Los funcionarios públicos, cualquiera sea el organismo de origen, que a la fecha de la promulgación de la presente ley se encuentren desempeñando tareas en comisión en forma ininterrumpida en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Unidades Ejecutoras 001 "Servicios de Apoyo de la Presidencia de la República", 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto" y 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil" en funciones correspondientes a cargos de los Escalafones A "Profesional Universitario", B "Personal Técnico", C "Personal Administrativo" y D "Personal Especializado", cuya resolución de pase en comisión al Inciso referido sea anterior al 31 de diciembre de 2007, podrán optar por su incorporación definitiva.
La solicitud deberá presentarse dentro del plazo de 60 (sesenta) días siguientes a la promulgación de la presente ley y la incorporación se efectuará siempre que mediaren acumulativamente las siguientes condiciones:
a) informe favorable del Jerarca de la Unidad Ejecutora de que se trate;
b) informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil; y
c) aceptación del Jerarca del Inciso.
Cumplidos los extremos referidos, la incorporación tendrá en cuerta la jerarquía funcional y remuneración del funcionario en la unidad ejecutora de destino al momento en que efectúe la opción, siempre y cuando no se lesionen derechos del peticionante.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios para la aplicación de lo dispuesto en la presente norma.(Reglamentación)

ART. 48.-
Sustitúyese, a partir de la promulgación de la presente ley, el artículo 125 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, por el siguiente: A) Los bienes y valores decomisados en cualquiera de los procedimientos por delitos previstos en el Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por la Ley N° 17.835, de 23 de setiembre de 2004 y modificativas.
B) El producido de la venta, arrendamiento, administración, intereses o cualquier otro beneficio obtenido de dichos bienes y valores.
C) El monto de las multas impuestas por el Poder Ejecutivo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley Nº 17.835, de 23 de setiembre de 2004.
D) Los vehículos de transporte decomisados en cualquiera de los procedimientos por cualquier delito aduanero previsto en el Código Aduanero, así como leyes y decretos posteriores.
La Junta Nacional de Drogas tendrá la titularidad y disponibilidad de la totalidad de dicho Fondo, quedando exceptuada de la limitación prevista por el artículo 594 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
El destino de los activos se determinará de conformidad con lo dispuesto por el artículo 67 del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por el artículo 68 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, sin perjuicio de que se podrán financiar con cargo a los mismos, los gastos que demande la administración y funcionamiento del Fondo.
La Junta Nacional de Drogas mantendrá la titularidad y disponibilidad de los activos no afectados o no ejecutados al cierre de cada ejercicio, pudiendo hacer uso de los mismos en ejercicios siguientes, estando exceptuada de lo dispuesto por los artículos 38 de la Ley N° 17,930, de 19 de diciembre de 2005 y 119 de la presente ley". (Derogado) (Se restablece la vigencia) (Reglamentación)

ART. 49.-
Increméntase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno", unidad ejecutora 001 "Servicios de Apoyo de la Presidencia de la República", el objeto del gasto 095.002 "Fondo de Contrataciones A 39 L 17556 y 18 L 17930", en $ 1:673.000 (un millón seiscientos setenta y tres mil pesos uruguayos) con destino a la "Secretaría Nacional de Drogas" y a la "Secretaría Nacional Antilavado de Activos".
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.

ART. 50.-
Créase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno", Unidad Ejecutora 001 "Servicios de Apoyo de la Presidencia de la República" una partida anual de $ 3:500.000 (tres millones quinientos mil pesos uruguayos), para el otorgamiento de premios destinados a reconocer y estimular a funcionarios o instituciones que se hayan destacado en la lucha contra el narcotráfico, en la prevención y tratamiento de la adicción a las drogas o actividades contra el lavado de activos.
El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición con el informe previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, en el ámbito de sus respectivas competencias y establecerá los requisitos para la asignación de los premios utilizando criterios objetivos.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la fecha de promulgación de la presente ley. (Creación de programa) (Declaración)

ART. 51.-
El personal destacado a tareas relativas a la lucha contra el narcotráfico y lavado de activos quedará incluido en el beneficio de protección de testigos establecido por la normativa legal vigente (artículo 36 de la Ley N° 16.707, de 12 de julio de 1995, y artículo III numeráis de la Convención Interamericana contra la Corrupción, de 29 de marzo de 1996, ratificada por la Ley N° 17.008, de 25 de setiembre de 1998), así como recibirá la protección que establezca la reglamentación que a tal efecto dictará el Poder Ejecutivo para salvaguardar la integridad física de dicho personal. (Reglamentación)

ART. 52.-
El Inciso 02 "Presidencia de la República", Programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno", Unidad Ejecutora 001 "Servicios de Apoyo de la Presidencia de la República", podrá transferir a la Corporación Nacional para el Desarrollo, para la realización de las obras de la "Torre Ejecutiva", una partida de $ 64:650.000 (sesenta y cuatro millones seiscientos cincuenta mil pesos uruguayos) para el Ejercicio 2008 y una partida de $ 43:100.000 (cuarenta y tres millones cien mil pesos uruguayos) para el Ejercicio 2009.
A tales efectos increméntase en los mismos importes el crédito presupuestal del Proyecto 704 "Adquisición y Remodelación de Inmuebles", del Programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno", Unidad Ejecutora 001 "Servicios de Apoyo de la Presidencia de la República", Financiación 1.1 "Rentas Generales".
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 53.-
La compensación establecida en el artículo 80 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, con la modificación introducida por el presente artículo, y en el inciso quinto del artículo 61 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, deberá ser objeto de revisión en forma anual, a fin de ajustar su otorgamiento al efectivo cumplimiento de los presupuestos legales.
La percepción con carácter preceptivo de esta compensación por los titulares de los cargos de Subdirector, Contador y Abogado, Escalafón A, Grado 15 del Programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno", se mantendrá hasta que los mismos queden vacantes, siendo, posteriormente, facultad del jerarca el otorgamiento de dicha retribución. (Reglamentación)
Derógase el inciso tercero del artículo 80 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996. (Reglamentación)

ART. 54.-
Asígnanse al Inciso 02 "Presidencia de la República", Programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno", Unidad Ejecutora 001 "Servicios de Apoyo de la Presidencia de la República", las siguientes partidas para el Ejercicio 2008, con carácter de "Partidas por una sola vez":
A) $4:741.000 (cuatro millones setecientos cuarenta y un mil pesos uruguayos) para la ejecución del Proyecto de Inversión 703 "Red de Interconexión Presidencia-Administración Pública" destinado a la instalación de la red de teleproceso del edificio denominado "Torre Ejecutiva", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales".
B) $ 649.590 (seiscientos cuarenta y nueve mil quinientos noventa pesos uruguayos) con la finalidad de equipar con vestimenta de trabajo adecuada al personal que se desempeñará en tareas de atención al público, así como correspondientes a cargos y funciones del Escalafón E "Personal de Oficios", una vez efectuado el traslado de las dependencias de la Presidencia de la República al edificio "Torre Ejecutiva" con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales".
C) $ 6:508.100 (seis millones quinientos ocho mil cien pesos uruguayos) con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales" y $ 11:433.568 (once millones cuatrocientos treinta y tres mil quinientos sesenta y ocho pesos uruguayos) con cargo a la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial" para el Proyecto de Inversión 705 "Adquisición de vehículos y accesorios para los mismos", con destino a la renovación de la flota vehicular y actualización del programa del Sistema de Control Vehicular.

ART. 55.-
Créase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno", Unidad Ejecutora 001 "Servicios de Apoyo de la Presidencia de la República", la "Secretaría de Comunicación Institucional", la que sustituirá a la "Secretaría de Prensa y Difusión" creada por el inciso primero del artículo 115 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986.
La Secretaría de Comunicación Institucional tendrá los siguientes cometidos:
1) Implantar la estrategia de comunicación definida por el Poder Ejecutivo.
2) Proponer estrategias y políticas de comunicación institucional.
3) Desarrollar acciones de comunicación que:
A) Garanticen la transparencia de la información.
B) Transmitan a la sociedad las políticas públicas del Gobierno.
C) Garanticen amplia difusión y cobertura en todo el territorio nacional.
D) Permitan relevar la opinión de la población respecto a las políticas desarrolladas por el Gobierno.
E) Pongan a disposición de la sociedad elementos de juicio que enriquezcan la formación de opinión pública.
4) Promover la profesionalización de la comunicación institucional del Gobierno.
5) Promover, impulsar y coordinar la comunicación transversal entre las organizaciones de Gobierno.
6) Desarrollar mecanismos de relación con los medios de comunicación de todo el territorio nacional en procura de facilitar el pleno desarrollo de la labor de los periodistas y promover ámbitos de trabajo en conjunto con ellos.
7) Evaluar la capacidad de penetración en la sociedad de los instrumentos de comunicación utilizados.
8) Brindar servicio técnico audiovisual a todas las reparticiones de la Presidencia de la República.
9) Brindar, de acuerdo con las posibilidades, servicio técnico audiovisual y de asesoramiento a todos los organismos de Gobierno que lo soliciten.
10) Organizar, mantener actualizado y preservar el archivo de comunicación institucional.
11) Recopilar la información contenida en los medios de comunicación, elaborar resúmenes y transmitirlos a los actores de Gobierno.
12) Observar la legalidad de los procedimientos de comunicación institucional.
Este artículo entrará en vigencia a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.(Denominación)

ART. 56.-
Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Unidad Ejecutora 001 "Servicios de Apoyo de la Presidencia de la República", una partida de $ 2:377.275 (dos millones trescientos setenta y siete mil doscientos setenta y cinco pesos uruguayos) incluido aguinaldo y cargas legales, para la creación de los siguientes cargos correspondientes al Escalafón CO "Conducción", Subescalafón CO2, Grado 16:
- Un cargo de Director de la Secretaría Ejecutiva.
- Un cargo de Director de la Secretaria de Planificación Operativa.
- Un cargo de Director de la Secretaría Periodística.
- Un cargo de Director de la Secretaría Administrativa.
Los cargos que se crean dependerán directamente de la Dirección de la Secretaría de Comunicación Institucional. A partir de la provisión definitiva de los cargos de Director de la Secretaría Ejecutiva y de Director de la Secretaría de Planificación Operativa, quedará sin efecto lo dispuesto en el inciso tercero del artículo f 12 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes a los cargos que se crean.
Este artículo entrará en vigencia a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.

ART. 57.-
Asígnase al Inciso 02 "Presidencia de la República", Unidad Ejecutora 001 "Servicios de Apoyo de la Presidencia de la República", una partida anual de $ 5:000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) incluido aguinaldo y cargas legales, Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino al pago de una compensación mensual por tareas especiales de mayor responsabilidad y horario variable, para el personal de dicha Unidad Ejecutora que efectivamente preste funciones de comunicación institucional en la organización y desarrollo de eventos de carácter especial o extraordinarios, en los que participe el Presidente de la República o integrantes del Poder Ejecutivo.
Los montos de la compensación especial a que refiere este artículo deberán establecerse como importes fijos desvinculados de otras retribuciones.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición estableciendo los requisitos necesarios para el otorgamiento de la compensación prevista en este artículo.
(Reglamentación) (Sustituido)

ART. 58.-
Incorpórase el Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto a la nómina de jerarcas establecida en el artículo 8° de la Ley N° 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.

ART. 59.-
Increméntase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Programa 002 "Planificación Desarrollo Asesoramiento Presupuestal Sector Público", Unidad Ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", la partida correspondiente a "Compensación Especial por Funciones Especiales", objeto del gasto 042.510 en $ 5:000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) anuales a partir del Ejercicio 2008.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 60.-
Asígnase al Inciso 02 "Presidencia de la República", Programa 002 "Planificación Desarrollo Asesoramiento Presupuestal Sector Público", Unidad Ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", una partida de $ 576.000 (quinientos setenta y seis mil pesos uruguayos) para el Ejercicio 2008 y una partida anual de $ 2:016.000 (dos millones dieciséis mil pesos uruguayos) a partir del Ejercicio 2009, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales".
Las partidas del inciso anterior se destinarán a gastos de funcionamiento de los Centros de Atención Ciudadana, que funcionan bajo la supervisión de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, con el cometido de coordinar la implementación de un modelo de gestión orientado a satisfacer las necesidades de la ciudadanía, mediante la desconcentración de los trámites administrativos que se realizan ante las diversas reparticiones públicas en todo el territorio nacional.
La Oficina de Planeamiento y Presupuesto comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los cuarenta y cinco días de promulgada la presente ley, la distribución de las partidas por objeto del gasto.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 61.-
Agrégase, a partir de la promulgación de la presente ley, al artículo 117 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, el siguiente inciso:

"Los fondos destinados a financiar la nueva estructura de puestos de trabajo y tabla de niveles retributivos en el Instituto Nacional de Estadística y que no hayan sido utilizados hasta la fecha de aprobación de dicha estructura, podrán ser también destinados a reforzar las partidas para contratación de personal eventual y zafrales de acuerdo con la normativa vigente". (Fondos)

ART. 62.-
Asígnanse en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Programa 003 "Elaboración, Supervisión y Coordinación de las Estadísticas Nacionales", Unidad Ejecutora 007 "instituto Nacional de Estadística", una partida para el Ejercicio 2008 de $ 1:000.000 (un millón de pesos uruguayos) y una partida, por única vez, para el Ejercicio 2008 de $ 3:790.000 (tres millones setecientos noventa mil pesos uruguayos) destinada a acondicionamiento de inmuebles.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 63.-
Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno", Unidad Ejecutora 001 "Servicios de Apoyo de la Presidencia de la República", una partida de $ 2:400.000 (dos millones cuatrocientos mil pesos uruguayos) para el Ejercicio 2009, a ser destinada a la Unidad Nacional de Seguridad Vial creada por la Ley Nº 18.113, de 18 de abril de 2007, con la siguiente distribución:
A) Para contratos a término, $ 2:200.000 (dos millones doscientos mil pesos uruguayos).
B) Para gastos de funcionamiento, $ 100.000 (cien mil pesos uruguayos).
C) Para inversiones, $ 100.000 (cien mil pesos uruguayos).

ART. 64.-
Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Programa 004 "Política, Administración y Control del Servicio Civil", Unidad Ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil", una partida de $ 10:000.000 (diez millones de pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, a efectos de complementar las retribuciones de los funcionarios pertenecientes a la mencionada unidad ejecutora, la que será distribuida de conformidad con la reglamentación que al respecto dicte el jerarca del Inciso.
Los funcionarios que prestan servicios en comisión en la citada unidad ejecutora, tendrán derecho a percibir la compensación a que alude el inciso anterior, cuando cuenten con una antigüedad mínima de sesenta días en la misma, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

ART. 65.-
Autorízase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Programa 004 "Política, Administración y Control del Servicio Civil", Unidad Ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil", una partida de $ 16:250.600 (dieciséis millones doscientos cincuenta mil seiscientos pesos uruguayos) incluido aguinaldo y cargas legales, con destino a financiar la reestructura de los puestos de trabajo en el marco de lo dispuesto por los artículos 21 y 28 a 50 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, con las modificaciones introducidas por los artículos 20 a 28 de la presente ley.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos respectivos.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 66.-
Desígnase "Escuela Nacional de Administración Pública Doctor Aquiles Lanza" el instituto de formación y capacitación dependiente de la Unidad Ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil" del Inciso 02 "Presidencia de la República".
Derógase la Ley N° 17.397, de 12 de setiembre de 2001.

ART. 67.-
Increméntanse en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Programa 005 "Regulación y Control de Servicios de Comunicaciones", Unidad Ejecutora 009 "Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones" (URSEC), las asignaciones presupuestales, en moneda nacional, con destino a remuneraciones personales en un importe de $ 2:485.000 (dos millones cuatrocientos ochenta y cinco mil pesos uruguayos) a los efectos de continuar la implementación de la estructura de cargos y funciones. Dicha partida incluye aguinaldo y cargas legales.
Las retribuciones personales y demás prestaciones de carácter salarial de los funcionarios de la URSEC que se atienden con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", incluidas las cargas legales, serán reembolsadas por dicha unidad, de acuerdo a lo previsto por el artículo 196 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.

ART. 68.-
Prorrógase, hasta el 31 de diciembre de 2009, el plazo dispuesto por el inciso segundo del artículo 109 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, para que el personal que presta funciones en comisión en la "Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones" opte por incorporarse a dicha unidad.

ART. 69.-
Establécese que en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Programa 006 "Regulación de los Servicios de Energía, Agua Potable y Saneamiento", Unidad Ejecutora 006 "Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua" (URSEA), el crédito presupuestal del objeto 749/009 "Partida a Reaplicar-Programa de Transformación URSEA L 17930" se atenderá con la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial".

ART. 70.-
Sustitúyese, a partir de la promulgación de la presente ley, el inciso segundo del artículo 72 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el artículo 54 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, por el siguiente:

"Tendrá un Consejo Directivo Honorario encargado de diseñar las líneas generales de acción, evaluar el desempeño y resultados obtenidos. Estará integrado por cinco miembros, uno de los cuales será el Director Ejecutivo de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento, un representante de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y tres miembros designados por el Presidente de la República". (Sustituido)

ART. 71.-
El Director Ejecutivo de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC), ejercerá la representación de la misma y, en su defecto, lo hará un miembro del Consejo Directivo Honorario designado a tales efectos.
Los miembros titulares del Consejo Directivo Honorario, excluido el Director Ejecutivo y el representante de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, tendrán un régimen de dieta por sesión.
Las dietas que perciban los miembros del Consejo Directivo Honorario son acumulables con cualquier remuneración por actividad o de pasividad.
Fíjase en $ 1.000 (un mil pesos uruguayos) por sesión la dieta a que se refiere el inciso anterior, con un máximo de seis sesiones mensuales, la que se ajustará en el mismo porcentaje y oportunidad en que se incremente la remuneración del Director Ejecutivo.
Asígnase una partida anual de $ 360.000 (trescientos sesenta mil pesos uruguayos) a partir del Ejercicio 2009 para el pago de las dietas previstas en este artículo.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley. (Condiciones)

ART. 72.-
Créase, a partir de la promulgación de la presente ley, en la Agencia para el Desarrollo de la Gestión del Gobierno Electrónico y la Sociedad de la Información y del Conocimiento, la Dirección de Derechos Ciudadanos que tendrá por cometidos la atención de consultas, asesoramiento en materia de protección de datos personales y de acceso a la información pública.(Reglamentación)

ART. 73.-
Créase, a partir de la promulgación de la presente ley, en la Agencia para el Desarrollo de la Gestión del Gobierno Electrónico y la Sociedad de la Información y del Conocimiento, el "Centro Nacional de Respuesta a Incidentes de Seguridad Informática" (CERTuy), con el objetivo de regular la protección de los activos de información críticos del Estado, de acuerdo a los criterios que sugiera el Consejo Honorario de Seguridad Informática creado por el artículo 1 19 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007. Tendrá como cometido difundir las mejores prácticas en el tema, centralizar, coordinar la respuesta a incidentes informáticos y realizar las tareas preventivas que correspondan. (Reglamentación)

ART. 74.-
Facúltase a la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento a apercibir directamente a los organismos que no cumplan con las normas y estándares en tecnología de la información establecidas por la normativa vigente, en lo que refiera a segundad de los activos de la información, políticas de acceso, interoperabilidad e integración de datos.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 75.-
Créase, a partir de la promulgación de la presente ley, el "Consejo Asesor Honorario sobre Sistemas Georeferenciados" (CAHSIG) en la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento, el que estará integrado por representantes de los siguientes organismos: Dirección Nacional de Catastro del Ministerio de Economía y Finanzas, Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, Dirección Nacional de Topografía del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, Servicio Geográfico Militar del Ministerio de Defensa Nacional, Oficina de Planeamiento y Presupuesto, Intendencia Municipal de Montevideo y Congreso de Intendentes. (Sustituido) (Reglamentación)

ART. 76.-
Facúltase al Consejo Directivo Honorario de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento a modificar la integración de los Consejos Asesores Honorarios en consulta con los Consejos respectivos.

ART. 77.-
Increméntanse en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Programa 007 "Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento", Unidad Ejecutora 010 "Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento" (AGES1C) los créditos con destino a gastos de funcionamiento, Financiación 1.1 "Rentas Generales" en:
Ejercicio 2008: $ 13:800.000 (trece millones ochocientos mil pesos uruguayos)
Ejercicio 2009: $ 10:420.000 (diez millones cuatrocientos veinte mil pesos uruguayos).
Increméntanse en el mismo programa y unidad ejecutora los créditos con destino a gastos de inversión, para el Ejercicio 2008, de acuerdo al siguiente detalle:

Rentas Generales
Endeudamiento
2008
$ 1:530.000 $ 1:080.000 $ 2:610.000

Increméntanse en el mismo programa y unidad ejecutora los créditos con destino a retribuciones personales a partir del Ejercicio 2009 en $ 14:500.000 (catorce millones quinientos mil pesos uruguayos) anuales con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales".
El monto autorizado precedentemente se destinará a financiar:
A) Los puestos de trabajo que se detallan a continuación, los cuales se incorporan a la estructura organizativa autorizada por el inciso séptimo del artículo 55 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, y por el artículo 120 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, y a las unidades reguladoras vinculadas a los cometidos propios de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento, con igual nivel retributivo que los de la misma denominación:
1 Secretario General, Profesional I
3 Jefe de Departamento, Profesional I
4 Profesional II 3 Profesional IV
B) La transformación de un Profesional II en Jefe de Departamento Profesional I del Área de Normas y Procedimientos.
C) La transformación de un Profesional IV en Profesional II del Área de Fiscalización.
D) Las funciones de Alta Prioridad creadas en los artículos 78 y 79 de la presente ley.
La AGESIC comunicará a la Contaduría General de la Nación y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto la distribución de las partidas que se asignan en este artículo, dentro de los cuarenta y cinco días de promulgada la presente ley, entre objetos del gasto de funcionamiento y entre proyectos de inversión.
La distribución entre los objetos del gasto del Grupo 0 "Retribuciones Personales" deberá contar con un informe previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio de Economía y Finanzas.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley. (Reglamentación)

ART. 78.-
Créase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Programa 007 "Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información", Unidad Ejecutora 010 "Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento", la función de Alta Prioridad de "Director de Derechos Ciudadanos", que se considera incluida en el artículo 7° de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992. Su nivel jerárquico y su remuneración serán los de Director de Área y tendrá por cometido coordinar y dirigir la Dirección de Derechos Ciudadanos.

ART. 79.-
Créase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Programa 007 "Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información", Unidad Ejecutora 010 "Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento", la función de Alta Prioridad de "Asesor", que se considera incluida en el artículo 7° de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992. Su nivel jerárquico y su remuneración serán los correspondientes al de Jefe de Departamento Profesional I y tendrá por cometido el asesoramiento y la asistencia directa al Director Ejecutivo.

ART. 80.-
Increméntanse en el inciso 02 "Presidencia de la República", Programa 007 "Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información", Unidad Ejecutora 010 "Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento", las siguientes partidas, en moneda nacional, por fuente de financiamiento, con destino a los proyectos que se detallan:

PROYECTO
Rentas Generales
Endeudamiento
2008
Fortalecimiento de las Areas de TI en base a Fondos Concursables 9:700.000 4:650.000 14:350.000
Certificado Digital Raíz 6:470.000   6:470.000
Fortalecimiento de Procesos de Seguridad Informática 862.000   862.000
Red Interadministrativa de alta velocidad del Estado Uruguayo (Reduy) 15:300.000   15:300.000
Plataforma de Gobierno Electrónico 1:510.000 14:650.000 16:160.000
Portal del Estado Uruguayo 370.000 10:770.000 11:140.000
Fortalecimiento del Marco General de uso de las TIC 9:650.000 22:200.000 31:850.000
Expediente Electrónico 2010 19:610.500 1:939.500 21:550.000
Desarrollo y Capacitación de RRHH 640.000 1:080.000 1:720.000
Sociedad de la Información 4:860.000 10:170.000 15:030.000
TOTAL 68:972.500 65:459.500 134:432.000

PROYECTO
Rentas Generales
Endeudamiento
2009
Fortalecimiento de las Areas de TI en base a Fondos Concursables 16:160.000 9:200.000 25:360.000
Certificado Digital Raíz 260.000   260.000
Fortalecimiento de Procesos de Seguridad Informática 430.000   430.000
Red Interadministrativa de alta velocidad del Estado Uruguayo (Reduy) 21:660.000   21:660.000
Plataforma de Gobierno Electrónico 10:700.000 3:880.000 14:580.000
Portal del Estado Uruguayo 330.000   330.000
Fortalecimiento del Marco General de uso de las TIC 8:510.000 8:800.000 17:310.000
Expediente Electrónico 2010 26:940.000   26:940.000
Desarrollo y Capacitación de RRHH 645.000 1:185.000 1:830.000
Sociedad de la Información 5:940.000 6:600.000 12:540.000
TOTAL 91:575.000 29:665.000 121:240.000

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 81.-
Créase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", la "Agencia de Compras y Contrataciones del Estado" (ACCE), como órgano desconcentrado, que funcionará con autonomía técnica y se comunicará con el Poder Ejecutivo a través de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
Tendrá un Consejo Directivo Honorario encargado de diseñar las líneas generales de acción y evaluar el desempeño y resultados obtenidos. Estará integrado por cinco miembros, uno de los cuales será el Presidente, a propuesta conjunta de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio de Economía y Finanzas; los cuatro restantes actuarán en representación de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, del Ministerio de Economía y Finanzas, de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento y de las empresas públicas, siendo todos ellos designados por el Presidente de la República.
El Consejo Directivo Honorario podrá proponer la integración de distintos Consejos Asesores Honorarios, cuya creación será resuelta por el Poder Ejecutivo. El objetivo de dichos Consejos será fortalecer capacidades en materias de compras, incorporando para ello el asesoramiento de actores relevantes en áreas específicas.
(Sustituido) (Sustituido)(Reglamentación) (Modificaci—n)

ART. 82.-
La Agencia de Compras y Contrataciones del Estado tendrá como objetivo contribuir con su acción a mejorar las condiciones en que el Estado, concebido como agente único, singular y de peso dentro de algunos mercados, procesa sus compras, así como a desarrollar las herramientas que aseguren la mayor transparencia en la gestión de compras del Estado, realizando para ello acciones de normalización, estandarización. planificación y seguimiento, así como la instrumentación de las herramientas tecnológicas de apoyo necesarias.
Tendrá los siguientes cometidos específicos:
1) Asesorar al Poder Ejecutivo en la elaboración y seguimiento de políticas de compras públicas y en los procesos de actualización de la normativa.
2) Contribuir a las tareas de planificación y toma de decisiones de los organismos públicos, en base al apoyo en las actividades de investigación y evaluación del mercado.
3) Desarrollar y normalizar un Registro Único de Proveedores, al que todos los organismos públicos recurrirán para solicitar antecedentes así como para remitir datos relevantes para fortalecer la gestión del Estado con vistas a concebirlo como agente único.
4) Desarrollar métodos para el uso de catálogos comunes de acuerdo con los mejores sistemas desarrollados, apuntando a su más extendida utilización dentro del Estado.
5) Establecer la más amplia difusión de los aspectos normativos relativos a la compra del Estado, apuntando a la aplicación de criterios homogéneos en los distintos organismos públicos involucrados.
6) Establecer la más amplia difusión de aquella información relativa a los precios con que el Estado compra o contrata bienes y servicios, presentada de forma tal que constituya una herramienta de transparencia puesta a disposición de la ciudadanía.
7) Propiciar actividades de capacitación dirigida a los distintos agentes de los sistemas, coordinando con las unidades ejecutoras responsables por la gestión y ejecución de compras y contrataciones, de forma tal que las acciones puedan superar las necesidades detectadas por las mismas y constituya un mecanismo idóneo de articulación permanente.
8) Desarrollar normas de calidad de productos y servicios, coordinando con organismos de normalización y certificación y con el Instituto Nacional de Calidad.
(Sustituido) (Literal agregado)(Literal agregado)(Sustituido)(Reglamentación)

ART. 83.-
El Consejo Directivo Honorario de la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado propondrá al Poder Ejecutivo su plan estratégico, dentro de los ciento ochenta días de la toma de posesión de sus miembros.

ART. 84.-
Facúltase al Poder Ejecutivo a desafectar del patrimonio del Estado -Presidencia de la República- el inmueble padrón N° 86.309, solar N° 1, Carpeta Catastral N° 2867, afectándolo al de la Administración de los Servicios de Salud del Estado.

INCISO 03
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

ART. 85.-
Increméntase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Financiación 1.1 "Rentas Generales", el objeto del gasto 051 "Dietas" en un monto de $ 6:496.000 (seis millones cuatrocientos noventa y seis mil pesos uruguayos).
El Inciso comunicará a la Contaduría General de la Nación la distribución de la partida entre sus unidades ejecutoras, de acuerdo con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio de Economía y Finanzas.

ART. 86.-
Sustitúyese, a partir de la promulgación de la presente ley, el artículo 22 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, en la redacción dada por el artículo 134 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, por el siguiente:

"ARTICULO 22.- Autorízase al Inciso 03 'Ministerio de Defensa Nacional' a abonar al Personal Subalterno del Escalafón K y Personal Civil, en los grados, cargos, remuneraciones o lugar de destino que el Ministro determine, boletos de transporte de pasajeros u otras prestaciones de carácter social, de conformidad con la asignación presupuestaria que se otorga por este artículo.
Habilítase en el objeto del gasto 578.099 'Gastos de Promoción y Bienestar Social' una asignación anual de $ 40:300.000 (cuarenta millones trescientos mil pesos uruguayos) y disminúyese la asignación del objeto del gasto 235 'Viáticos fuera del país' en $ 13:407.891 (trece millones cuatrocientos siete mil ochocientos noventa y un pesos uruguayos) y el objeto del gasto 252 'De inmuebles contratados fuera del país' en $ 4:800.000 (cuatro millones ochocientos mil pesos uruguayos), los cuales no podrán ser reforzados al amparo del artículo 48 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
El Inciso deberá comunicar a la Contaduría General de la Nación las modificaciones y la distribución del crédito, autorizados por este artículo".
No percibirán la compensación prevista en este artículo los funcionarios incluidos en el artículo 113 de la presente ley.

ART. 87.-
Transfiérese en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Programa 001 "Administración Central del Ministerio de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", de la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial" a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", el 100% (cien por ciento) de los créditos establecidos en la Ley Nº 7.930, de 19 de diciembre de 2005. Dichos créditos incluyen el 10% (diez por ciento) de la recaudación de la ex Dirección Nacional de Comunicaciones.

ART. 88.-
Los fondos que la Organización de Naciones Unidas se obliga a entregar como reembolso por la participación de las Fuerzas Armadas en las Misiones de Paz, así como cualquier otro tipo de fondos que con estos mismos fines abonen otros organismos internacionales, constituirán Fondos de Terceros.
Serán administrados por el Ministerio de Defensa Nacional a través de la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", la que deberá presentar anualmente un Informe de Auditoría ante el Poder Ejecutivo.
Créase la "Unidad de Gestión Económico Financiera", con dependencia directa del Director General de Recursos Financieros del Ministerio de Defensa Nacional, la que tendrá como objetivo coordinar la administración y control de los referidos fondos.
Los efectivos que se desempeñen en misiones operativas para el mantenimiento de la paz, no estarán incluidos en el inciso tercero del artículo 6° del Título 7 del Texto Ordenado 1996, en la redacción dada por el artículo 8º de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006, y por el artículo 322 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007. Las partidas que percibe el personal que integra las referidas misiones serán consideradas rentas de fuente extranjera.
(Reglamentación) (Reglamentación) (Sustituido)

ART. 89.-
Créanse, a partir de la promulgación de la presente ley, en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Programa 001 "Administración Central del Ministerio de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", los siguientes cargos:
- 4 Director de Departamento, Escalafón A, Grado 16.
- 2 Director de Departamento, Escalafón B, Grado 15.
- 1 Director de Departamento, Escalafón C, Grado 14.
- 1 Jefe de Sección, Escalafón A, Grado 12.
Facúltase al Ministerio de Defensa Nacional a redefinir dichos cargos en función de la reestructura prevista en el artículo 124 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, con informe previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil. (Lista de cargos vacantes)

ART. 90.-
Créase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Programa 001 "Administración Central del Ministerio de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", la "Unidad de Auditoría Interna", la que dependerá directamente del Ministro de Defensa Nacional y tendrá como cometido realizar auditorías de gestión y de ejecución económico financiera.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 91.-
Autorízase, a partir de la promulgación de la presente ley, al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", a crear los siguientes cargos para integrar las Unidades de Control Económico Financiero y Auditoría Interna del Inciso.

CANTIDAD
CARGO
SERIE
ESC.
GRADO
5 Asesor X Contador A 4
3 Técnico X T/Adm. B 3
2 Técnico X Esp. CCEE B 3
1 Técnico X Organización y Métodos B 3

ART. 92.-
Increméntase, a partir de la promulgación de la presente ley, en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", el Grupo O "Retribuciones Personales", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en $ 6:302.000 (seis millones trescientos dos mil pesos uruguayos) anuales con destino a compensar a los funcionarios que desempeñen tareas prioritarias para el cumplimiento de los cometidos sustantivos del mismo y con un alto grado de especialización y dedicación, de acuerdo con la reglamentación que apruebe el Poder Ejecutivo. La Contaduría General de la Nación habilitará un objeto de gasto específico, en la categoría "Compensación Especial" según lo previsto en el artículo 51 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007.
Esta compensación no será considerada como incluida en la previsión del último inciso del artículo 123 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007. (Reglamentación)

ART. 93.-
Increméntase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Programa 001 "Administración Central del Ministerio de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", el crédito presupuestal del Proyecto de Inversión 706 "Compra, reparaciones y mantenimiento de Inmuebles de Pasos de Frontera", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en $ 1:900.000 (un millón novecientos mil pesos uruguayos) con destino a mejorar las instalaciones de los Pasos de Frontera.

ART. 94.-
Asígnase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", una partida de $ 1:093.000 (un millón noventa y tres mil pesos uruguayos), Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino a financiar los gastos de funcionamiento del "Programa Banco de Tumores" de la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas.
Créase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", el Proyecto de Inversión 772 "Banco de Tumores", Financiación 1.1 "Rentas Generales", con un crédito anual de $ 200.000 (doscientos mil pesos uruguayos).
La asignación de recursos prevista en este artículo estará condicionada a la suscripción de un compromiso de gestión entre el Ministerio de Defensa Nacional y los responsables del citado programa. De la evaluación del cumplimiento de las pautas establecidas en dicho compromiso se dará cuenta al Ministerio de Economía y Finanzas y a la Asamblea General.
(Sustituido)

ART. 95.-
Increméntase, a partir de la promulgación de la presente ley, en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Programa 002 "Ejército Nacional", Unidad Ejecutora 004 "Comando General del Ejército", el crédito presupuestal de gastos de funcionamiento, Financiación 1.1 "Rentas Generales", en $ 700.000 (setecientos mil pesos uruguayos), con destino a la reconstrucción y conservación de las señales geodésicas y topográficas de utilidad pública, con fines de catastro, cartográficos, científicos, prospección e infraestructura civil y militar.

ART. 96.-
Increméntase, a partir de la promulgación de la presente ley, en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Programa 002 "Ejército Nacional", Unidad Ejecutora 004 "Comando General del Ejercito", el crédito presupuestal de gastos de funcionamiento, Financiación 1.1 "Rentas Generales", en $ 550.000 (quinientos cincuenta mil pesos uruguayos), para atender la adquisición de insumos afines al mantenimiento y actualización cartográfica del Servicio Geográfico Militar.

ART. 97.-
Créase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Programa 002 "Ejército Nacional", Unidad Ejecutora 004 "Comando General del Ejército", el Proyecto "Equipamiento del Servicio Geográfico Militar", en la Financiación 1.1 "Rentas Generales".
Asígnase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Programa 002 "Ejército Nacional", Unidad Ejecutora 004 "Comando General del Ejército" una partida anual de $ 1:500.000 (un millón quinientos mil pesos uruguayos). Financiación 1.1. "Rentas Generales", con destino a financiar los gastos de funcionamiento e inversión del "Servicio Geográfico Militar", disminuyéndose el mismo importe del Proyecto 756 "Equipamiento e insumos para las actividades de producción y generación de recursos", de la misma unidad ejecutora. Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial". El Ministerio de Defensa Nacional comunicará a la Contaduría General de la Nación la distribución de la partida autorizada precedentemente por objeto del gasto, así como la asignación al proyecto que se crea en el inciso precedente.
Los trabajos de cartografía digital que el Servicio Geográfico Militar realice a pedido de instituciones públicas serán realizados sin costo para las mismas, debiendo abonar en el caso de trabajos de cartografía en papel los costos de materiales que dichos trabajos involucren.
El total de los ingresos percibidos por el Servicio Geográfico Militar por los servicios prestados será vertido a "Rentas Generales".

ART. 98.-
Otórgase una partida por una sola vez en el Ejercicio 2008, por el equivalente a € 13:000.000 (trece millones de euros) en el Proyecto 758 "Adquisición, reparación y equipamiento de unidades operativas (flotantes y aeronavales)", Financiación 1.1 "Rentas Generales" del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Programa 003 "Armada Nacional", Unidad Ejecutora 018 "Comando General de la Armada".
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 99.-
Increméntase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Programa 003 "Armada Nacional", Unidad Ejecutora 018 "Comando General de la Armada", el Proyecto de Inversión 758 "Adquisición, reparación, y equipamiento de unidades operativas (flotantes y aeronavales)" en un monto de $ 5:000.000 (cinco millones de pesos uruguayos), con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales".

ART. 100.-
En los procesos competitivos de contratación de reparaciones en buques o diques flotantes de propiedad del Estado deberá invitarse preceptivamente al Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento de la Armada (SCRA). A tales efectos, las respectivas Contadurías o el Tribunal de Cuentas, no darán curso a ningún expediente relativo a reparaciones de buques del Estado, si no consta en ellos la respectiva invitación.
Cuando se lleve a cabo un procedimiento competitivo, en igualdad de condiciones de las ofertas, se preferirá la reparación a cargo de dicho Servicio.
Quedan exceptuadas del régimen previsto en los incisos anteriores aquellas reparaciones urgentes que deban realizarse en buques que se encuentren fuera del Puerto de Montevideo. (Reglamentación)

ART. 101.-
Asígnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Programa 003 "Armada Nacional", Unidad Ejecutora 018 "Comando General de la Armada", Proyecto de Funcionamiento "Proyecto Plataforma Continental", para el Ejercicio 2008, una partida de $ 1:144.000 (un millón ciento cuarenta y cuatro mil pesos uruguayos), Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino a financiar la realización de tareas y estudios necesarios para el establecimiento del límite exterior de la Plataforma Continental.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 102.-
Créanse, a partir de la promulgación de la presente ley, en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas", doce cargos de Residente, Serie Médico, Escalafón A, Grado 04.

ART. 103.-
Créase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas", en el Grupo 0 "Retribuciones Personales", una compensación para los profesionales médicos, odontólogos, químicos, nurses, técnicos de la salud y residentes, pertenecientes a la citada unidad ejecutora, la que será percibida durante el desempeño de sus funciones.
Increméntase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas", Financiación 1.1 "Rentas Generales", el Grupo "O" "Retribuciones Personales", en $ 50:000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos), para el Ejercicio 2008, y una partida anual de $ 151:181.000 (ciento cincuenta y un millones ciento ochenta y un mil pesos uruguayos) a partir del Ejercicio 2009, a efectos de abonar las compensaciones autorizadas en el inciso precedente, incluido aguinaldo y cargas legales.
El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo en un plazo máximo de sesenta días a partir de la promulgación de la presente ley, con el informe previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.(Reglamentación) (Cómputo)

ART. 104.-
Increméntase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas", Financiación 1.1 "Rentas Generales", el objeto del gasto 282 "Profesionales y Técnicos" en $ 10:000.000 (diez millones de pesos uruguayos) para el Ejercicio 2008, y una partida anual de $ 18:326.000 (dieciocho millones trescientos veintiséis mil pesos uruguayos) a partir del Ejercicio 2009, con destino a la contratación mediante arrendamiento de obra de profesionales universitarios y técnicos que la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas requiera para cubrir sus necesidades de funcionamiento.
Suprímense, a partir de la vigencia de la presente ley, a los efectos de financiar parcialmente el incremento de crédito establecido en el inciso anterior, en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas", los siguientes cargos:
- 24 Técnico IV, Serie Odontólogo, Escalafón A, Grado 08.
- 1 Subjefe de Sección Serie Químico, Escalafón A, Grado 09.
- 4 Técnico VII Serie Psicólogo, Escalafón A, Grado 05.
- 1 Técnico IV Serie Abogado, Escalafón A, Grado 08.
- 2 Subjefe de Departamento Serie Arquitecto, Escalafón A, Grado 11.
- 4 Técnico VII Serie Asistente Social, Escalafón A, Grado 05.
- 2 Técnico V Serie Nutricionista, Escalafón A, Grado 07.
- 7 Técnico VI Serie Obstetra, Escalafón B, Grado 05.
- 2 Técnico VI Serie Fisioterapeuta, Escalafón B, Grado 05.
- 10 Técnico VI Serie Asistente o Higienista Dental, Escalafón B, Grado 05.
- 2 Técnico VI Serie Escuela de Tecnología Médica, Escalafón B, Grado 05.
- 2 Técnicos VII Serie Archivista Médico, Escalafón B, Grado 04.
- 1 Especialista III Serie Analista Programador, Escalafón D, Grado 09.
- 1 Especialista X Analista de Organización y Métodos, Escalafón D, Grado 03.
- 5 Especialista VI Serie Programador, Escalafón D, Grado 06.
- 1 Especialista X Serie Procesador de Datos, Escalafón D, Grado 03.
- 2 Especialista VI Serie Óptico, Escalafón D, Grado 06.
- 1 Especialista III Serie Laboratorista Dental, Escalafón D, Grado 09.
- 2 Especialista V Serie Educador para la Salud, Escalafón D, Grado 07.
- 1 Especialista VII Serie Ciencias Económicas, Escalafón D, Grado 05.
- 1 Especialista X Serie Auxiliar de Radiología, Escalafón D, Grado 03.
- 1 Subjefe de Departamento Serie Imprenta, Escalafón E, Grado 08.
- 3 Oficial Serie Cocinero Hospitalario, Escalafón E, Grado 05.
- 1 Subjefe de Sección Serie Tornero, Escalafón E, Grado 05.
- 1 Oficial III Serie Linotipista, Escalafón E, Grado 02.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 105.-
Créanse en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas", cincuenta cargos de Alférez de Servicios Generales Licenciados en Enfermería y cien cargos de Cabo de 2a Auxiliares de Enfermería.
Facúltase al Ministerio de Defensa Nacional a instrumentar la provisión de dichos cargos, pudiendo redefinir los mismos en función de la reestructura prevista en los artículos 21 y 124 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, previo asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 106.-
Créase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 034 "Dirección General de los Servicios de las Fuerzas Armadas", una compensación por traslado para los choferes de furgones que realicen traslados de restos mortales de quienes fueran beneficiarios del Fondo Especial de Tutela Social. Dicha compensación será de $ 600 (seiscientos pesos uruguayos) por mes y estará sujeta a los mismos ajustes que determine el Poder Ejecutivo para los salarios de la Administración Central.
El máximo de compensaciones que se otorgarán mensualmente será de nueve y sólo se abonará a quienes hayan efectivamente desempeñado la tarea.
Asígnase un crédito presupuestal en el Grupo 0 "Servicios Personales" de $ 85.000 (ochenta y cinco mil pesos uruguayos) incluyendo aguinaldo y cargas legales, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.

ART. 107.-
Asígnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 039 "Dirección Nacional de Meteorología", una partida anual de $ 250.000 (doscientos cincuenta mil pesos uruguayos) con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", a efectos de financiar el dictado de cursos de actualización, regulares y a distancia, a funcionarios de la citada unidad ejecutora.
El Inciso comunicará anualmente a la Contaduría General de la Nación la distribución de la partida en los objetos del gasto correspondientes, sin cuyo requisito no podrá ser ejecutada.

ART. 108.-
Créase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 039 "Dirección Nacional de Meteorología", el Proyecto de Inversión 720 "Adquisición de Equipamiento Informático, de Comunicaciones y de Oficina", Financiación 1.1 "Rentas Generales", con un crédito de $ 1:726.000 (un millón setecientos veintiséis mil pesos uruguayos), para el Ejercicio 2008 y una partida anual de $ 500.000 (quinientos mil pesos uruguayos) a partir del Ejercicio 2009.
Increméntase en la misma unidad ejecutora, el Proyecto de Inversión 719 "Adquisición de Equipos e Instrumental Meteorológico" en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", en $ 850.000 (ochocientos cincuenta mil pesos uruguayos) para el Ejercicio 2008.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 109.-
Créanse, a partir de la promulgación de la presente ley, en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Programa 005 "Administración y Control Aviatorio y Aeroportuario", unidad ejecutora 041 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica", dos cargos de Especialista IV, Serie AFIS, Escalafón D, Grado 07.

ART. 110.-
Créanse en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Programa 005 "Administración y Control Aviatorio y Aeroportuario", Unidad Ejecutora 041 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica", un cargo de Director de División Serie Electrónico/a o Perito Electrónico, Escalafón B, Grado 15 y un cargo de Director de División, Serie Controlador de Tránsito Aéreo, Escalafón B, Grado 15.
Suprímese un cargo de Técnico I, Serie Mecánico de Avión y Motor, Escalafón B, Grado 10.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 111.-
La Contaduría General de la Nación habilitará un objeto del gasto específico a efectos de identificar el crédito presupuestal destinado a "Combustible de aeronaves" del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", el cual no podrá ser ni reforzante ni reforzado al amparo del artículo 48 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
El Inciso comunicará a la Contaduría General de la Nación la distribución de los créditos correspondientes.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 112.-
Increméntase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Programa 005 "Administración y Control Aviatorio y Aeroportuario", Unidad Ejecutora 041 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica", el crédito asignado en el objeto del gasto 578.099 "Gastos de Promoción y Bienestar Social", Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", por un monto anual de $ 3:137.000 (tres millones ciento treinta y siete mi! pesos uruguayos) con destino a aumentar la compensación mensual por alimentación que se abona a los funcionarios de la misma.

ART. 113.-
Autorizase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Programa 005 "Administración y Control Aviatorio y Aeroportuario", Unidad Ejecutora 041 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica", a pagar una compensación mensual por locomoción para quienes presten funciones en la misma, la que será financiada con el crédito existente en el grupo 5 "Transferencias", objeto del gasto 578.099 "Gastos de Promoción y Bienestar Social", Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial".

ART. 114.-
Facúltase al Ministerio de Defensa Nacional a transferir en la modalidad de comodato al Ministerio del Interior inmuebles a convenir con destino a la Dirección Nacional de Cárceles.

INCISO 04
MINISTERIO DEL INTERIOR

ART. 115.-
Créase la Dirección de Asuntos Internos como órgano de control integral de la gestión funcional de las dependencias del Inciso 04 "Ministerio del Interior".
Funcionará en la órbita de la Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior" y dependerá directamente del Ministro. Tendrá competencia nacional, comprenderá a todas sus dependencias y a su personal, cualquiera sea su relación funcional con la Administración, sin distinción de jerarquías ni escalafones.
Transfórmase la denominación del cargo de Fiscal Letrado de Policía creado por el artículo 95 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en "Director de Asuntos Internos", el que mantendrá el carácter de particular confianza y la retribución asignada por dicha norma.
Derógase el artículo 159 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.(Especificación) (Reglamentación)

ART. 116.-
La función de Subdirector de Asuntos Internos será ocupada por un funcionario del Escalafón L "Personal Policial" perteneciente a la categoría de Oficial Superior con título de Doctor en Derecho y Ciencias Sociales o Doctor en Derecho o Abogado, con un mínimo de cinco años de ejercicio en la profesión y acreditada experiencia en procedimientos investigativos policiales y administrativos.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 117.-
Serán cometidos de la Dirección de Asuntos Internos:
A) Prevenir los actos de corrupción en el cumplimiento de la función policial, promoviendo la capacitación y el fortalecimiento en los valores éticos, tales como honestidad, integridad y eficiencia en la gestión.
B) Controlar que el servicio policial se cumpla eficientemente y de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, en toda cuestión sometida a su consideración, propendiendo especialmente a la defensa y respeto de los derechos humanos.
C) Investigar hechos y actos de apariencia delictiva cometidos por el personal dependiente del Ministerio del Interior, cualquiera sea su relación funcional, a fin de identificar a los responsables e imputar responsabilidades en coordinación con la justicia competente. A esos efectos ante un hecho de apariencia delictiva informará al Juez competente, estando facultada para practicar las detenciones dispuestas.
D) Instruir procedimientos disciplinarios por graves irregularidades en el funcionamiento de los servicios o en el accionar individual de los funcionarios policiales, así como la eventual comisión de delitos, cualquiera sea la jerarquía de éstos.
E) Sustanciar procedimientos administrativos disciplinarios de oficio, por denuncia de parte o en forma anónima con contenido.
F) Asesorar en los asuntos de su competencia y en aquellos en los que los Jerarcas del Inciso así lo requieran.
G) Coordinar actividades con otros organismos del Estado para el mejor cumplimiento de los fines específicos de la Unidad.

ART. 118.-
La Dirección de Asuntos Internos dispondrá de todas las facultades necesarias para el cumplimiento de sus cometidos, las que serán reglamentadas por el Poder Ejecutivo.
Sin perjuicio de ello, en particular estará facultada para:
A) Ingresar a cualquier dependencia del Ministerio del Interior, realizar inspecciones oculares, registros fílmicos y fotográficos, pudiendo, según las circunstancias, requerir u ocupar documentación, efectos o cualquier otro material que pueda contribuir a esclarecer los hechos.
B) Disponer la remisión de informes, antecedentes, documentos y todo elemento útil para el logro de sus fines, a todas las dependencias policiales. El cumplimiento de lo dispuesto deberá verificarse dentro del término fijado por el requirente, y salvo justa causa, se considerará falta grave su omisión. No serán oponibles a ésta, disposiciones vinculadas al secreto o a la reserva, salvo disposición contraria de la Justicia o de la autoridad ministerial.
C) Recabar las declaraciones de ciudadanos y funcionarios policiales, los que deberán comparecer obligatoriamente a las audiencias de carácter administrativo que se determinen durante las investigaciones. Para el caso de no concurrir sin causa justificada, se comunicará a la justicia competente, estándose a lo que ésta disponga.

ART. 119.-
Las actuaciones de la Dirección de Asuntos Internos se ajustarán a los principios de legalidad objetiva y debido procedimiento. Su contenido será de carácter secreto, confidencial o reservado. Su violación por cualquier motivo o persona, sin que mediare causa justificada, será considerada falta grave.

ART. 120.-
Al personal actuante de la Dirección de Asuntos Internos para el ejercicio de sus funciones, no le será oponible la jerarquía policial, el grado, el cargo o la función del investigado. No obstante se tomará en consideración la investidura del instruido a los efectos de las indagatorias.

ART. 121.-
El personal que se desempeñe en la Dirección de Asuntos Internos será designado por el Ministro del Interior a propuesta del Director de Asuntos Internos y contará con un estatuto especial de protección en su carrera administrativa para evitar la persecución funcional, cometiéndose al Poder Ejecutivo su reglamentación.

ART. 122.-
La Dirección de Asuntos Internos podrá solicitar al Poder Judicial que las irregularidades policiales o los hechos de apariencia delictiva que estén en su conocimiento y vinculen a funcionarios policiales, sean comunicados a este organismo con la premura del caso y mediante mecanismos fehacientes.

ART. 123.-
Cualquier funcionario policial, previa resolución del Ministerio del Interior, podrá ser sometido en forma aleatoria o expresa, a un examen de laboratorio o técnico, a efectos de determinar la presencia de sustancias psicotrópicas o estupefacientes, prohibidas de acuerdo a la legislación vigente. Constituirá una presunción en su contra la negativa o la evasiva para someterse al examen. La comprobación de la existencia de estupefacientes constituirá falta grave.
Las unidades habilitadas para realizar el examen, así como los procedimientos de tomas de muestras, análisis clínicos y los diversos exámenes que deban realizarse a tales efectos, serán reglamentados por el Poder Ejecutivo.

ART. 124.-
Increméntanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior" los créditos en el objeto del gasto 291.001 "Servicio de Vigilancia y Custodia - Artículo 222 Ley Nº 13.318", Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", en todos los programas y unidades ejecutoras hasta alcanzar, en valores corrientes, el monto equivalente a la ejecución presupuestal del Ejercicio 2007.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 125.-
Las asignaciones que por concepto de vivienda y gastos accesorios perciben los Jefes de Policía, el Director Nacional de Cárceles, Penitenciarías y Centros de Recuperación y el Director Nacional de Información e Inteligencia no se computarán a los efectos del cálculo de los porcentajes establecidos en el artículo 9° de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, con las modificaciones introducidas por el artículo 286 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por los artículos 14, 80, 170, 214, 257 y 530 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por los artículos 155 y 300 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, y por el artículo 39 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 126.-
Los funcionarios del inciso 04 "Ministerio del Interior" del Escalafón L "Policial", que reúnan los requisitos exigidos para acceder a los cargos de los Escalafones CO "Conducción" y PC "Profesional y Científico", podrán postularse para su provisión, a cuyos efectos se dará cumplimiento a lo dispuesto en los incisos tercero y siguientes del artículo 47 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007. (Reglamentación)

ART. 127.-
Créase con carácter de particular confianza el cargo de Director de Convivencia y Seguridad Ciudadana, el que dependerá directamente del Ministro y estará comprendido en el literal D) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, con las modificaciones introducidas por el artículo 286 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por los artículos 80, 170 y 530 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y por el artículo 39 de la Ley N" 18.046, de 24 de octubre de 2006.

ART. 128.-
Increméntase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior" la asignación presupuestal del Proyecto 891 "Sistema Integral de Tecnología Aplicada a la Seguridad Pública", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en $75:833.631 (setenta y cinco millones ochocientos treinta y tres mil seiscientos treinta y un pesos uruguayos).

ART. 129.-
Increméntase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior" el monto de la compensación prevista por el artículo 86 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, en la suma de $ 850 (ochocientos cincuenta pesos uruguayos) para el personal del Subescalafón Ejecutivo y en la suma de $ 700 (setecientos pesos uruguayos) para el personal de los subescalafones de Apoyo.

ART. 130.-
Sustitúyese el inciso primero del artículo 94 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:

"Créase una compensación mensual individual de $ 178,76 (ciento setenta y ocho pesos uruguayos con setenta y seis centésimos) a la que tendrán derecho los integrantes del Subescalafón Ejecutivo en la categoría de personal subalterno del Escalafón L, que estén prestando servicios efectivos permanentes en establecimientos carcelarios o en tareas directas de prevención y represión de delitos". (Sustituido)

ART. 131.-
Increméntase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior" el crédito presupuestal del Grupo O "Retribuciones Personales" en $ 30:000.000 (treinta millones de pesos uruguayas) en el Ejercicio 2008 y en $ 86:200.000 (ochenta y seis millones doscientos mil pesos uruguayos) en el Ejercicio 2009, a efectos de incrementar los salarios del personal técnico médico dependiente del Inciso, de acuerdo a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
Las partidas autorizadas en la presente norma incluyen aguinaldo y cargas legales.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley. (Reglamentación)

ART. 132.-
Autorízase al Inciso 04 "Ministerio del Interior" a enajenar el inmueble padrón N° 4566 de la ciudad de Montevideo, con frente a la calle 25 de Mayo Nos. 628 al 632. Los fondos obtenidos deberán ser destinados al Fondo de Tutela Social Policial a modo de restitución por el importe que se afectó a la adquisición de los inmuebles padrones Nos. 5479 y 8456 de la ciudad de Montevideo con frente a las calles Mercedes Nos. 1001 al 1023 y Julio Herrera y Obes N° 1466. Para el caso de existir excedente sobre este importe, el mismo será destinado al Fondo de Vivienda Policial.

ART. 133.-
El porcentaje establecido en el inciso primero del artículo 62 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970, en la redacción dada por el artículo 154 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, se fija en un mínimo de 60% (sesenta por ciento) y un máximo de 80% (ochenta por ciento) lo que se determinará por resolución fundada del Ministerio del Interior. La aplicación de esta modificación no podrá implicar una disminución de la compensación percibida a la fecha de promulgación de la presente ley respecto a lo pagado en el departamento de Montevideo, más los incrementos previstos en las normas vigentes. El excedente de recaudación emergente de la aplicación de lo dispuesto en el inciso precedente, deducido el porcentaje destinado a gastos de funcionamiento e inversión, se aplicará a retribuir al personal policial en las condiciones y oportunidades que fije el Poder Ejecutivo, el cual establecerá topes respecto a las horas mensuales de servicios extraordinarios que podrán realizar los funcionarios policiales.
El Ministerio del Interior comunicará anualmente a la Contaduría General de la Nación, con informe previo y favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, la cuota parte del porcentaje referido en el inciso primero de este artículo que destinará al Grupo 0, incluyendo aportes patronales y cargas sociales.

ART. 134.-
Sustitúyese el artículo 143 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 135 de la Ley N° 16.320, de 1º de noviembre de 1992, por el siguiente:
"ARTICULO 143.- El cargo de Subdirector General de Secretaría del Ministerio del Interior será ocupado preferentemente por un Oficial Superior de los subescalafones de Apoyo de la Policía -Técnico Profesional, Administrativo o Especializado- en situación de actividad o retiro, quien dependerá directamente del Director General de Secretaría. Dicho cargo estará comprendido en el literal D) del artículo 9° de la Ley N" 15.809, de 8 de abril de 1986 y modificativas".

ART. 135.-
Créase el cargo de Director de la Policía Nacional, el que dependerá directamente del-Ministro. A dicho cargo corresponden los cometidos de la Inspección General de Policía y demás competencias dispuestas por la reglamentación vigente y estará comprendido en el literal C) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y modificativas.
Derógase el artículo 64 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006. (Inciso agregado) (Inciso modificado)

ART. 136.-
Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior" el Escalafón CO "Conducción" y el Escalafón PC "Profesional y Científico", con sus respectivos subescalafones, incorporándose al nuevo régimen escalafonario y retributivo vigente para los funcionarios presupuestados de los Incisos 02 al 15 y al Sistema Integrado de Retribuciones y Ocupaciones (SIRO), previsto en el artículo 28 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007.
A todos los efectos funcionales, el Escalafón CO "Conducción" tendrá las potestades disciplinarias necesarias para el ejercicio de su cargo. El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina Nacional de Servicio Civil y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, reglamentará esta disposición.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley. (Reglamentación) (Potestad disciplinaria)

ART. 137.-
Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", en la Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", las siguientes Divisiones: Política Institucional y Planificación Estratégica; Gerencia Financiera; Servicios Tecnológicos; Jurídico Notarial; Infraestructura; Logística; Servicios Administrativos; Gestión y Desarrollo Humano y Contralor de Servicios de Seguridad, que dependerán funcionalmente del Director General de Secretaría, con excepción de la División Política Institucional y Planificación Estratégica, la cual dependerá directamente del Ministro. El Ministerio del Interior con el previo asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, propondrá las estructuras de las Divisiones mencionadas precedentemente, quedando facultado para cambiar su denominación.

ART. 138.-
Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", en la Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", los cargos del Escalafón CO "Conducción" que se detallan:
I Gerente de Área Política Institucional y Planificación Estratégica, Escalafón CO "Conducción", Subescalafón CO3 "Alta Conducción", Grado 17.
- 1 Gerente de Area Gerencia Financiera, Escalafón CO "Conducción", Subescalafón CO3 "Alta Conducción", Grado 17.
- 1 Gerente de Area Servicios Tecnológicos, Escalafón CO "Conducción", Subescalafón CO3 "Alta Conducción", Grado 17.
- 1 Gerente de Area Jurídico Notarial, Escalafón CO "Conducción", Subescalafón CO3 "Alta Conducción", Grado 17.
- 1 Gerente de Area Infraestructura, Escalafón CO "Conducción", Subescalafón CO3 "Alta Conducción", Grado 17.
- 1 Gerente de Area Logística, Escalafón CO "Conducción", Subescalafón CO3 "Alta Conducción", Grado 17.
- 1 Gerente de Area Servicios Administrativos, Escalafón CO "Conducción", Subescalafón CO3 "Alta Conducción", Grado 17.
- 1 Gerente de Area Gestión y Desarrollo Humano, Escalafón CO "Conducción", Subescalafón CO3 "Alta Conducción", Grado 17.
- 1 Gerente de Area Contralor de Servicios de Seguridad. Escalafón CO "Conducción", Subescalafón CO3 "Alta Conducción", Grado 17.
- 5 Director de División, Escalafón CO "Conducción", Subescalafón CO2, franja CO2 C, Grado 16.
El Ministerio del Interior, previo asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, propondrá al Poder Ejecutivo el perfil requerido para los cargos que se crean en el presente artículo, así como las demás condiciones relativas a los concursos correspondientes para su provisión.
La Contaduría General de la Nación habilitará en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", en el Grupo O "Servicios Personales", una partida anual de $ 11:053.413, (once millones cincuenta y tres mil cuatrocientos trece pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, a los efectos de financiar la retribución de los cargos que se crean por este artículo, así como la Compensación a la Función y el Incentivo por Compromiso de Gestión en los casos que corresponda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley. (Reglamentación) (Supresión)

ART. 139.-
Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", los cargos que se detallan:
- 1 cargo Escalafón PC "Profesional y Científico", Subescalafón PC1 "Superior", Grado 14, Relaciones Internacionales.
- 1 cargo Escalafón PC "Profesional y Científico", Subescalafón PC1 "Superior", Grado 14, Antropólogo.
- 1 cargo Escalafón PC "Profesional y Científico", Subescalafón PC1 "Superior", Gradol4, Estadístico.
- 1 cargo Escalafón PC "Profesional y Científico", Subescalafón PC1 "Superior", Grado 14, Economista.
- 1 cargo Escalafón PC "Profesional y Científico", Subescalafón PC1 "Superior", Grado 14, Trabajo Social.
- 2 cargos Escalafón PC "Profesional y Científico", Subescalafón PC1 "Superior", Grado 14, Analista Programador.
La Contaduría General de la Nación habilitará en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", en el Grupo O "Servicios Personales", una partida anual de $ 3:172.260 (tres millones ciento setenta y dos mil doscientos sesenta pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, a afectos de financiar las retribuciones de los cargos que se crean en la presente norma. (Reglamentación) (Supresión)

ART. 140.-
Asígnase, a partir de la promulgación de la presente ley, al Inciso 04 "Ministerio del Interior", Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", una partida de $ 2:000.000 (dos millones de pesos uruguayos) para el Ejercicio 2008 y de $ 6:188.000 (seis millones ciento ochenta y ocho mil pesos uruguayos) para el Ejercicio 2009. Dicha partida incluye aguinaldo y cargas legales y será destinada a financiar los contratos a término en el régimen previsto por los artículos 30 a 42 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, en la redacción dada por los artículos 18 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005 y 48 y 49 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, y al pago de compensaciones por complemento de funciones para aquellos funcionarios del Escalafón "L" que reúnan los requisitos necesarios y que el Ministerio estime conveniente para dar cumplimiento a la Reforma del Estado.
Dentro del plazo de noventa días de la promulgación de esta ley, el Inciso comunicará a la Contaduría General de la Nación la distribución de las partidas entre los objetos de gasto correspondientes.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación deja presente ley.

ART. 141.-
Asígnase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", una partida anual de $ 431.000 (cuatrocientos treinta y un mil pesos uruguayos) en el objeto del gasto 299 "Otros Servicios No Personales", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", a los efectos de la realización regular de encuestas de victimización.

ART. 142.-
El personal subalterno que, a la fecha de la promulgación de la presente ley, se encuentre prestando servicios en comisión en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Unidad Ejecutora 004 "Jefatura de Policía de Montevideo", quedará incorporado al presupuesto de la misma, previo otorgamiento de los ascensos que pudieran corresponder al 1° de febrero de 2009, si no manifestare dentro del plazo de sesenta días a contar del día siguiente a la publicación de la presente ley, su voluntad de reintegrarse a la unidad en la que revista presupuestalmente. El reintegro se producirá en forma inmediata a la manifestación de voluntad del funcionario.

ART. 143.-
Extiéndese la compensación por Riesgo de Función establecida en el artículo 141 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, con las modificaciones introducidas por el artículo 87 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, a los funcionarios del Subescalafón de Policía Especializada de la Dirección Nacional de Bomberos y a los funcionarios de cualquier otra repartición que presten servicio en dicha unidad ejecutora. Será requisito indispensable para percibir la compensación, que los funcionarios tengan asignada y desempeñen efectivamente la tarea de conducción de vehículos especiales en intervenciones profesionales de bomberos.
Los funcionarios comprendidos en el inciso anterior podrán optar por este beneficio o la compensación prevista en el artículo 143 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, en el plazo de sesenta días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

ART. 144.-
Facúltase al Poder Ejecutivo, a partir de la promulgación de la presente ley, a convertir los montos establecidos en unidades reajustables en el artículo 145 de la Ley N° 14.106, de 14 de marzo de 1973, en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto-Ley N° 14.398, de 16 de julio de 1975, y con la modificación introducida por el artículo 147 de la presente ley, en unidades indexadas. Los eventuales depósitos en Obligaciones Hipotecarias Reajustables serán sustituidos por depósitos en unidades indexadas o en moneda nacional en cuentas del Banco de la República Oriental del Uruguay.

ART. 145.-
Los créditos correspondientes a los objetos del gasto 578/001 "Asignaciones Familiares Clases Pasivas A10LI3426" y 578/002 "Asignaciones Familiares (hijos funcionarios públicos fallecidos) L12801 A47" habilitados en las diferentes unidades ejecutoras del Inciso 04 "Ministerio del Interior", pasarán a la Unidad Ejecutora 025 "Dirección Nacional de Asistencia Social Policial", Programa 008 "Asistencia y Bienestar Social Policial", en los mismos objetos del gasto, a efectos de centralizar en dicho programa el pago a todos los beneficiarios.

ART. 146.-
Transfiéranse los créditos de los objetos del gasto 072.000 "Hogar Constituido" y 074.000 "Prestaciones por hijo", de todas las unidades ejecutoras del Inciso 04 "Ministerio del Interior", al Programa 008 "Asistencia y Bienestar Social Policial", Unidad Ejecutora 025 "Dirección Nacional de Asistencia Social Policial", los importes correspondientes al beneficio a abonar a los hijos de pasivos policiales o causahabientes de ex policías fallecidos en acto directo al servicio que perciben dichos beneficios sociales.
El Ministerio del Interior comunicará a la Contaduría General de la Nación los importes de cada objeto que deberá transferir dentro de los sesenta días de promulgación de la presente ley.

ART. 147.-
Sustitúyense los incisos sexto y séptimo del artículo 145 de la Ley N° 14.106, de 14 de marzo de 1973, en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto-Ley Nº 14.398, de 16 de julio de 1975, por los siguientes:
"Serán beneficiarios por orden excluyeme:
A) Los hijos menores legítimos o naturales, reconocidos o declarados tales y los hijos mayores del causante, declarados incapaces por sentencia judicial, y el cónyuge.
B) Los padres, a cargo del causante y carentes de recursos.
Si el fallecimiento ocurriera con motivo o a causa de la prevención o represión de un delito, los causahabientes gozarán de los beneficios previstos en la presente ley, siempre que exista acto administrativo firme que así lo reconozca".

ART. 148.-
Asígnase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Programa 009 "Administración del Sistema Penitenciario Nacional", Unidad Ejecutora 026 "Dirección Nacional de Cárceles, Penitenciarías y Centros de Recuperación", Proyecto 751 "Complejo Carcelario", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el Ejercicio 2008, una partida por una sola vez de $ 75:425.000 (setenta y cinco millones cuatrocientos veinticinco mil pesos uruguayos) con destino a complejos carcelarios de máxima seguridad.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 149.-
Suprímense en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Unidad Ejecutora 028 "Dirección Nacional de Policía Técnica", un cargo de Oficial Subayudante (PE) (Criminalística) y un cargo de Oficial Ayudante (PE) (Criminalística) y en la Unidad Ejecutora 026 "Dirección Nacional de Cárceles, Penitenciarías y Centros de Recuperación" un cargo de Oficial Subayudante (PE) (Maestro de Escuela).
Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Unidad Ejecutora 028 "Dirección Nacional de Policía Técnica", un cargo de Oficial Ayudante (PE) (Criminalística) y un cargo de Oficial Principal (PE) (Criminalística) y en la Unidad Ejecutora 026 "Dirección Nacional de Cárceles, Penitenciarías y Centros de Recuperación" un cargo de Oficial Ayudante (PE) (Maestro de Escuela).
Los cargos que se crean serán transformados al vacar en el correlativo del grado inferior que se suprime.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 150.-
Increméntase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Programa 012 "Capacitación Profesional", Unidad Ejecutora 029 "Escuela Nacional de Policía", la asignación presupuestal del Proyecto de Inversión 715 "Construcciones, Mejoras y Reparaciones", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en las sumas de $ 6:000.000 (seis millones de pesos uruguayos) para el Ejercicio 2008 y de $ 17:500.000 (diecisiete millones quinientos mil pesos uruguayos) para el Ejercicio 2009.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 151.-
Increméntanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Programa 012 "Capacitación Profesional", Unidad Ejecutora 029 "Escuela Nacional de Policía", Financiación 1.1 "Rentas Generales", las asignaciones presupuéstales de los objetos, ejercicios y montos que se detallan:

Objeto
2008
2009
199 Otros bienes de consumo no incluidos en los anteriores 1:850.000 3:750.000
721 Gastos Extraordinarios 150.000 300.000
Total 2:000.000 4:050.000

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 152.-
Facúltase al Inciso 04 "Ministerio del Interior" a abonar a los recursos humanos que efectivamente presten servicios en la Unidad Ejecutora 030 "Dirección Nacional de Sanidad Policial" una compensación por el cumplimiento de metas y objetivos en programas de mejora de gestión.
El Ministerio del Interior, a propuesta de la Dirección Nacional de Sanidad Policial, previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio de Economía y Finanzas, aprobará en un plazo de ciento ochenta días a contar desde la fecha de promulgación de la presente ley, el Reglamento Marco Operativo para la Autorización y Evaluación de los Programas de Mejora de Gestión, así como la distribución de la compensación autorizada por este artículo.
La compensación, así como el aguinaldo y cargas legales correspondientes, serán financiados con cargo a los fondos obtenidos por venta de servicios, no pudiendo superar el 25% (veinticinco por ciento) de lo recaudado por dicho concepto.
La Contaduría General de la Nación habilitará un objeto del gasto específico a esos efectos. La Dirección Nacional de Sanidad Policial comunicará dentro de los sesenta días de la promulgación de la presente ley, la reasignación de créditos presupuestales de la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial" a efectos de hacer frente a las erogaciones con cargo al Grupo O "Retribuciones Personales", autorizadas en la presente norma.

ART. 153.-
Créanse los siguientes cargos en el Escalafón L "Policial", en los programas y unidades ejecutoras del Inciso 04 "Ministerio del Interior", que se indican:

Programa
Unidad Ejecutora
Grado del Cargo
Denominación del Grado
Cantidad Cargos
Subescalafón
Profesión / Especialidad
001 001 12 Inspector Mayor 2 Administrativo  
001 001 11 Comisario Inspector 1 Especializado Radio
001 001 8 Oficial Principal 2 Técnico Contador
001 001 5 Sargento 1º 10 Administrativo  
001 001 1 Agente de 2a. 10 Administrativo  
002 002 1 Agente de 2a. 15 Administrativo  
002 002 1 Agente de 2a. 5 Ejecutivo  
004 004 11 Comisario Inspector 1 Especializado Grupo H
004 004 6 Suboficial Mayor 5 Ejecutivo  
004 004 5 Sargento 1º 2 Administrativo  
004 004 4 Sargento 2 Administrativo  
004 004 4 Sargento 10 Ejecutivo  
004 004 3 Cabo 81 Ejecutivo  
004 004 2 Agente de 1a. 7 Administrativo  
004 004 2 Agente de 1a. 200 Ejecutivo  
005 005 3 Cabo 8 Ejecutivo  
005 006 6 Suboficial Mayor 2 Ejecutivo  
005 006 5 Sargento 1º 3 Ejecutivo  
005 006 4 Sargento 5 Ejecutivo  
005 006 3 Cabo 15 Ejecutivo  
005 006 2 Agente de 1a. 25 Ejecutivo  
005 007 6 Suboficial Mayor 2 Ejecutivo  
005 008 6 Suboficial Mayor 2 Ejecutivo  
005 010 5 Sargento 1º 1 Especializado  
005 010 4 Sargento 1 Especializado  
005 010 6 Suboficial Mayor 1 Ejecutivo  
005 010 4 Sargento 5 Ejecutivo  
005 012 6 Suboficial Mayor 1 Ejecutivo  
005 012 3 Cabo 4 Ejecutivo  
005 012 2 Agente de 1a. 8 Ejecutivo  
005 013 5 Sargento 1º 2 Ejecutivo  
005 013 4 Sargento 2 Ejecutivo  
005 013 3 Cabo 18 Ejecutivo  
005 013 2 Agente de 1a. 15 Ejecutivo  
005 014 6 Suboficial Mayor 1 Ejecutivo  
005 014 5 Sargento 1º 1 Ejecutivo  
005 014 4 Sargento 1 Ejecutivo  
005 014 3 Cabo 8 Ejecutivo  
005 014 2 Agente de 1a. 32 Ejecutivo  
005 015 6 Suboficial Mayor 2 Ejecutivo  
005 015 3 Cabo 5 Ejecutivo  
005 016 4 Sargento 4 Ejecutivo  
005 017 4 Sargento 1 Administrativo  
005 017 1 Agente de 2a. 6 Administrativo  
005 017 5 Sargento 1º 1 Ejecutivo  
005 017 4 Sargento 3 Ejecutivo  
005 017 3 Cabo 2 Ejecutivo  
005 018 11 Comisario Inspector 1 Administrativo  
005 018 1 Agente de 2a. 2 Administrativo  
005 019 6 Suboficial Mayor 1 Ejecutivo  
005 019 3 Cabo 4 Ejecutivo  
005 019 2 Agente de 1a. 5 Ejecutivo  
005 019 1 Agente de 2a. 2 Ejecutivo  
005 020 6 Suboficial Mayor 2 Ejecutivo  
005 020 3 Cabo 5 Ejecutivo  
005 020 2 Agente de 1a. 9 Ejecutivo  
005 021 6 Suboficial Mayor 2 Ejecutivo  
005 022 6 Suboficial Mayor 1 Ejecutivo  
005 022 3 Cabo 5 Ejecutivo  
006 023 3 Cabo 5 Ejecutivo  
006 023 2 Agente de 1a. 5 Ejecutivo  
008 025 10 Comisario 1 Administrativo  
008 025 6 Of. Subayudante 1 Administrativo  
008 025 5 Sargento Primero 2 Administrativo  
009 026 11 Comisario Inspector 2 Ejecutivo  
011 028 6 Suboficial Mayor 1 Ejecutivo  
011 028 1 Agente de 2a. 8 Ejecutivo  
013 030 9 Subcomisario 1 Administrativo  
013 030 5 Sargento Primero 1 Administrativo  
013 030 6 Suboficial Mayor 1 Ejecutivo  
013 030 4 Sargento 1 Ejecutivo  
013 030 3 Cabo 6 Ejecutivo  
013 030 2 Agente de 1a. 12 Ejecutivo  
014 031 1 Agente de 2a. 10 Administrativo  

Suprímense los siguientes cargos del Escalafón L "Policial", en los programas y unidades ejecutoras del inciso 04 "Ministerio del Interior", que se indican:

Programa
Unidad Ejecutora
Grado del Cargo
Denominación del Grado
Cantidad Cargos
Subescalafón
Profesión / Especialidad
001 001 14 Inspector General 1 Administrativo  
001 001 13 Inspector Principal 4 Administrativo  
001 001 13 Inspector Principal 1 Especializado Radio
001 001 11 Comisario Inspector 1 Especializado Jefe General de Liquidaciones
001 001 6 Of. Subayudante 7 Administrativo  
001 001 4 Sargento 1 Especializado Costurera
001 001 4 Sargento 2 Especializado Diversas Espec.
001 001 4 Sargento 1 Especializado Inf. Operador 1 Serie A
001 001 3 Cabo 5 Especializado Costurera
001 001 3 Cabo 4 Especializado Inf. Operador II Serie B
001 001 3 Cabo 1 Especializado Diversas Espec.
001 001 3 Cabo 1 Especializado Electricista
001 001 2 Agente de 1a. 5 Servicio  
001 001 9 Subcomisario 4 Ejecutivo  
001 001 8 Oficial Principal 1 Ejecutivo  
002 002 1 Agente de 2a. 1 Servicio  
002 002 11 Comisario Inspector 1 Ejecutivo  
002 002 10 Comisario 2 Ejecutivo  
004 004 12 Inspector Mayor 1 Especializado Grupo H
004 004 2 Agente de 1a. 10 Especializado Grupo H
004 004 1 Agente de 2a. 5 Servicio  
004 004 8 Oficial Principal 50 Ejecutivo  
004 004 7 Oficial Ayudante 10 Ejecutivo  
004 004 6 Of. Subayudante 15 Ejecutivo  
004 004 1 Agente de 2a. 575 Ejecutivo  
005 007 7 Oficial Ayudante 1 Especializado  
005 007 5 Sargento 1º 1 Especializado  
005 007 6 Of. Subayudante 3 Ejecutivo  
005 008 7 Oficial Ayudante 2 Ejecutivo  
005 008 6 Of. Subayudante 4 Ejecutivo  
005 009 11 Comisario Inspector 1 Administrativo  
005 009 9 Subcomisario 1 Especializado  
005 009 6 Of. Subayudante 1 Ejecutivo  
005 010 9 Subcomisario 1 Administrativo  
005 010 1 Agente de 2a. 2 Especializado  
005 010 1 Agente de 2a. 1 Servicio  
005 010 6 Of. Subayudante 2 Ejecutivo  
005 010 1 Agente de 2º 5 Ejecutivo  
005 011 10 Comisario 1 Administrativo  
005 011 9 Subcomisario 1 Administrativo  
005 011 1 Agente de 2a. 1 Servicio  
005 011 6 Of. Subayudante 2 Ejecutivo  
005 012 2 Agente de 1a. 1 Administrativo  
005 012 1 Agente de 2a. 1 Administrativo  
005 013 7 Oficial Ayudante 1 Especializado  
005 013 6 Of. Subayudante 1 Especializado  
005 013 5 Sargento 1º 1 Especializado  
005 013 1 Agente de 2a. 1 Especializado  
005 014 1 Agente de 2a. 1 Especializado  
005 015 6 Of. Subayudante 3 Ejecutivo  
005 016 10 Comisario 1 Administrativo  
005 016 6 Of. Subayudante 3 Ejecutivo  
005 017 9 Subcomisario 5 Ejecutivo  
005 017 8 Oficial Principal 3 Ejecutivo  
005 017 7 Oficial Ayudante 2 Ejecutivo  
005 017 6 Of. Subayudante 2 Ejecutivo  
005 018 10 Comisario 1 Técnico  
005 018 3 Cabo 1 Especializado  
005 018 2 Agente de 1a. 1 Especializado  
005 020 9 Subcomisario 1 Administrativo  
005 020 8 Oficial Principal 1 Administrativo  
005 020 7 Oficial Ayudante 2 Administrativo  
005 020 6 Of. Subayudante 2 Administrativo  
005 020 2 Agente de 1a. 1 Especializado  
005 020 6 Of. Subayudante 2 Ejecutivo  
005 020 1 Agente de 2a. 10 Ejecutivo  
005 021 7 Oficial Ayudante 1 Administrativo  
005 021 6 Oficial Subayudante 3 Administrativo  
005 021 2 Agente de 1a. 1 Especializado  
005 021 6 Oficial Subayudante 2 Ejecutivo  
005 022 2 Agente de 1a. 1 Administrativo  
005 022 6 Of. Subayudante 1 Ejecutivo  
006 023 11 Comisario Inspector 1 Especializado Radio
006 023 2 Agente de 1a. 1 Especializado  
007 024 6 Of. Subayudante 5 Ejecutivo  
008 025 2 Agente de 1a. 4 Ejecutivo  
008 025 1 Agente de 2a. 3 Ejecutivo  
009 026 12 Inspector Mayor 1 Técnico Médico
009 026 12 Inspector Mayor 1 Técnico Abogado
009 026 11 Comisario Inspector 2 Técnico Médico
009 026 11 Comisario Inspector 1 Técnico Psiquiatra
009 026 1 Agente de 2a. 8 Especializado  
009 026 1 Agente de 2a. 7 Ejecutivo  
013 030 5 Sargento Primero 3 Especializado Grupo B
013 030 3 Cabo 12 Especializado Grupo A
013 030 3 Cabo 3 Especializado Practicantes
013 030 2 Agente de 1a. 6 Especializado Grupo A
013 030 2 Agente de 1a. 1 Especializado Grupo D
013 030 2 Agente de 1a. 1 Especializado Grupo H
013 030 1 Agente de 2a. 1 Especializado Grupo A
014 031 2 Agente de 1a. 2 Servicio  

Créanse las siguientes funciones contratadas, en carácter de contratados policiales (CP), en el Escalafón L "Policial", en los programas y unidades ejecutoras del Inciso 04 "Ministerio del Interior", que se indican:

Programa
Unidad Ejecutora
Grado
Denominación del Grado
Cantidad
Subescalafón
Profesión / Especialidad
001 001 10 Comisario 1 Técnico Abogado
001 001 8 Oficial Principal 2 Técnico Abogado
009 026 12 Inspector Mayor 1 Técnico Médico
009 026 12 Inspector Mayor 12 Técnico Abogado
009 026 6 Oficial Subayudante 1 Técnico Psiquiatra
009 026 6 Oficial Subayudante 4 Técnico Médico
013 030 11 Comisario Inspector 1 Técnico Ingeniero

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley y una vez realizados los ascensos a febrero de 2008.

ART. 154.-
Transfórmanse los siguientes cargos en el Escalafón L "Policial", en los programas y unidades ejecutoras del Inciso 04 "Ministerio del Interior", que se indican:

Programa
Unidad Ejecutora
Grado del Cargo
Denominación del Grado
Cantidad Cargos
Subescalafón
Profesión / Especialidad
005 006 1 Agente de 2a. 180 Ejecutivo  
005 007 1 Agente de 2a. 10 Ejecutivo  
005 007 2 Agente de 1a. 5 Ejecutivo  
005 008 1 Agente de 2a. 10 Ejecutivo  
005 008 2 Agente de 1a. 5 Ejecutivo  
005 009 2 Agente de 1a. 38 Ejecutivo  
005 009 3 Cabo 7 Ejecutivo  
005 011 1 Agente de 2a. 25 Ejecutivo  
005 011 2 Agente de 1a. 10 Ejecutivo  
005 011 3 Cabo 6 Ejecutivo  
005 011 4 Sargento 2 Ejecutivo  
005 011 5 Sargento 1º 2 Ejecutivo  
005 013 1 Agente de 2a. 150 Ejecutivo  
005 013 1 Agente de 2a. 1 Servicio  
005 016 2 Agente de 1a. 30 Ejecutivo  
005 017 2 Agente de 1a. 19 Ejecutivo  
005 018 1 Agente de 2a. 12 Ejecutivo  
005 018 2 Agente de 1a. 7 Ejecutivo  
005 018 3 Cabo 2 Ejecutivo  
005 021 1 Agente de 2a. 7 Ejecutivo  
005 021 2 Agente de 1a. 5 Ejecutivo  
005 021 3 Cabo 3 Ejecutivo  
006 023 1 Agente de 2a. 10 Ejecutivo  
008 025 2 Agente de 1a. 7 Administrativo  
008 025 3 Cabo 5 Administrativo  
009 026 2 Agente de 1a. 50 Ejecutivo  
013 030 1 Agente de 2a. 5 Ejecutivo  

en los siguientes cargos:

Programa
Unidad Ejecutora
Grado del Cargo
Denominación del Grado
Cantidad Cargos
Subescalafón
Profesión / Especialidad
005 006 2 Agente de 1a. 180 Ejecutivo  
005 007 2 Agente de 1a. 10 Ejecutivo  
005 007 3 Cabo 5 Ejecutivo  
005 008 2 Agente de 1a. 10 Ejecutivo  
005 008 3 Cabo 5 Ejecutivo  
005 009 3 Cabo 38 Ejecutivo  
005 009 4 Sargento 7 Ejecutivo  
005 011 2 Agente de 1a. 25 Ejecutivo  
005 011 3 Cabo 10 Ejecutivo  
005 011 4 Sargento 6 Ejecutivo  
005 011 5 Sargento 1º 2 Ejecutivo  
005 011 6 Suboficial Mayor 2 Ejecutivo  
005 013 2 Agente de 2a. 150 Ejecutivo  
005 013 2 Agente de 1a. 1 Servicio  
005 016 3 Cabo 30 Ejecutivo  
005 017 3 Cabo 19 Ejecutivo  
005 018 2 Agente de 1a. 12 Ejecutivo  
005 018 3 Cabo 7 Ejecutivo  
005 018 4 Sargento 2 Ejecutivo  
005 021 2 Agente de 1a. 7 Ejecutivo  
005 021 3 Cabo 5 Ejecutivo  
005 021 4 Sargento 3 Ejecutivo  
006 023 2 Agente de 1a. 10 Ejecutivo  
008 025 3 Cabo 7 Administrativo  
008 025 4 Sargento 5 Administrativo  
009 026 3 Cabo 50 Ejecutivo  
013 030 2 Agente de 1a. 5 Ejecutivo  

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley y una vez realizados los ascensos a febrero de 2008.

ART. 155.-
Amplíase la autorización concedida al Inciso 04 "Ministerio del Interior" por el artículo 150 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, a todos los establecimientos carcelarios que estime oportunos.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 156.-
A partir de la promulgación de la presente ley, se autoriza al Ministerio del Interior a ampliar hasta en cinco, el cupo de pases en comisión con destino a los Servicios de Sanidad Policial.

INCISO 05
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

ART. 157.-
El Ministerio de Economía y Finanzas podrá compensar al personal, cualquiera sea su vínculo con la Administración, que desempeña efectivamente tareas en la Unidad Centralizada de Adquisiciones, hasta tanto se implemente su estructura definitiva, habilitándose a tales efectos, en un objeto específico, una partida de $ 220.663 (doscientos veinte mil seiscientos sesenta y tres pesos uruguayos) en el año 2008 y una de $ 1:635.000 (un millón seiscientos treinta y cinco mil pesos uruguayos) a partir del año 2009, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales".
Los funcionarios del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas" que pasen a prestar funciones en comisión al amparo de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, en la redacción dada por el artículo 67 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, con las modificaciones introducidas por el artículo 13 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, dejarán de percibir esta compensación.
El Poder Ejecutivo, a iniciativa del Ministerio de Economía y Finanzas y previo asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación, remitirá a consideración de la Asamblea General la estructura organizativa y de puestos de trabajo de la Unidad Centralizada de Adquisiciones. Si en un plazo de cuarenta y cinco días no hubiera expresión contraria a la propuesta del Poder Ejecutivo, éste procederá a su aprobación por decreto. El ingreso de funcionarios a esta estructura será, en todos los casos, por concurso de oposición y méritos.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley. (Topes)

ART. 158.-
Increméntase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", Unidad Ejecutora 002 "Contaduría General de la Nación", la asignación del Proyecto 710 "Desarrollo Informático" en $ 5:387.500 (cinco millones trescientos ochenta y siete mil quinientos pesos uruguayos).

ART. 159.-
Transfórmanse en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", Unidad Ejecutora 002 "Contaduría General de la Nación", dos cargos de Operador III Serie Operación Escalafón R Grado 09 en dos cargos de Analista Programador Serie Análisis y Programación Escalafón R Grado 11.
El costo resultante se financiará con cargo al objeto del gasto 042.074 "Retribución Elaboración Presupuesto y Rendición de Cuentas artículo 100L. 15.903" de la referida unidad ejecutora.

ART. 160.-
Modifícase, a partir de la promulgación de la presente ley, el artículo 44 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 44. Las funciones de Contador Central en los Incisos 02 al 14 del Presupuesto Nacional serán cumplidas por funcionarios de la Contaduría General de la Nación, designados por ésta entre los titulares de cargos o funciones de los escalafones técnicos, con título de contador, a partir del Grado 14, conforme a los procedimientos que establezca la reglamentación, En igual régimen se podrá designar hasta diez funcionarios de la Contaduría General de la Nación que coordinen y apoyen la labor de los contadores centrales.(Desempeño)
La Contaduría General de la Nación podrá, cuando lo estime conveniente, para el mejor cumplimiento de las referidas tareas, revocar dicha designación en cuyo caso el funcionario se reintegrará al desempeño propio de los cometidos del cargo o función del cual es titular. La selección se podrá realizar incluyendo a funcionarios que al 1°de enero de 1996 cumplían funciones de dirección en reparticiones contables, o que hayan desempeñado las referidas funciones por al menos cinco años, en cuyo caso se incorporarán a la Contaduría General de la Nación.
Quienes cumplan las funciones referidas en el presente artículo percibirán una compensación adicional a sus retribuciones por concepto de alta responsabilidad, que permite la jerarquización de la función de acuerdo al nuevo ordenamiento de la presente ley.
Los Incisos continuarán siendo responsables de la administración financiera de sus créditos incluyendo la de su utilización y rendición de cuentas.
La Contaduría General de la Nación habilitará los cargos y créditos necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo".
(Sustituido)

ART. 161.-
Sustitúyese el artículo 8º de la Ley N° 9.624, de 15 de diciembre de 1936, por el siguiente:
"ARTICULO 8°.- Los contratos de arrendamiento podrán firmarse en la Contaduría General de la Nación o donde ésta determine, dentro de las condiciones fijadas por la ley. A tales efectos el Servicio de Garantía de Alquileres de la citada unidad ejecutora podrá autorizar a quienes cumplan con los requisitos y condiciones que establezca la reglamentación".

ART. 162.-
El propietario, arrendador o administrador de fincas arrendadas con la garantía de la Contaduría General de la Nación, que habiéndose recibido de la finca continúe percibiendo sumas por concepto de arrendamientos o servicios accesorios, y no devolviere dicha suma dentro de los sesenta días a partir de la notificación por parte del Servicio de Garantía de Alquileres, deberá abonar una mulla equivalente a veinte veces el importe que hubiere cobrado indebidamente, sin perjuicio de la acción penal que correspondiere.

ART. 163.-
Declárase que lo dispuesto por el artículo 47 del Código Tributario aprobado por Decreto-Ley N° 14.306, de 29 de noviembre de 1974, no es aplicable a la información requerida por el Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la Nación.
El Banco de Previsión Social, la Dirección Nacional de Identificación Civil, las administradoras de fondos de ahorro previsional y las empresas aseguradoras previstas en la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, proporcionarán sin costo la información que le sea solicitada por el Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la Nación, en el cumplimiento de sus cometidos.
(Sustituido)
(Sustituido)

ART. 164.-
Los jubilados o pensionistas que perciban prestaciones de las empresas aseguradoras previstas por la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, serán incluidos en los beneficios de la Ley N° 9.624, de 15 de diciembre de 1936, y serán pasibles de los descuentos por concepto de alquiler y demás gastos que el arriendo origine.
Las empresas aseguradoras deberán verter en la Contaduría General de la Nación, dentro de los diez primeros días siguientes de cada mes vencido, el monto retenido de acuerdo a la comunicación formulada por el Servicio de Garantía de Alquileres.

ART. 165.-
Sustitúyese el inciso primero del artículo 108 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, por el siguiente:
"Extiéndese el Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la Nación a todo empleado u obrero permanente con más de dos años de servicio, de personas públicas no estatales y empleadores privados con solvencia suficiente".
(Sustituido)

ART. 166.-
Sustitúyese el literal C) del artículo 15 de la Ley N° 9.624, de 15 de diciembre de 1936, en la redacción dada por el artículo 122 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, por el siguiente:
"C) En los casos en que transitoriamente no puedan descontarse, en todo o en parte, los alquileres y sus accesorios, las sumas no retenidas deberán ser abonadas al Servicio de Garantía de Alquileres en forma mensual y dentro de los diez primeros días siguientes a cada mes vencido, sin perjuicio de que se proceda conforme a lo dispuesto en el literal A) de no regularizarse dicha situación en un plazo de tres meses.
Facúltase a la Contaduría General de la Nación a extender dicho plazo, por resolución fundada, hasta un máximo de doce meses, cuando el usuario pruebe la existencia de causa justificada para regularizar la situación, siempre y cuando se encuentre al día en el pago de los alquileres.
La falta de pago determinará que el Servicio de Garantía de Alquileres inicie las acciones judiciales previstas en los artículos 48, 49 y 59 del Decreto-Ley Nº 14.219, de 4 de julio de 1974, en la redacción dada por el artículo 8° del Decreto-Ley N° 15.484, de 17 de noviembre de 1983, a cuyos efectos se le confiere la legitimación correspondiente".

ART. 167.-
El Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la Nación podrá oblar judicialmente las llaves del inmueble sin necesidad de intimación judicial previa.
Con el pedido de oblación se acompañará la notificación administrativa al arrendador, practicada por el Servicio en el domicilio contractual o en su defecto en el último domicilio constituido en vía administrativa.
En caso de incomparecencia o resistencia del arrendador o administrador registrado se dispondrá, por la sede judicial, la tenencia de las llaves en el Servicio de Garantía de Alquileres, durante un plazo de treinta días, las que luego serán destruidas sin que genere responsabilidad alguna.
(Sustituido)
(Sustituido)

ART. 168.-
Cuando el Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la Nación comprobare judicialmente que el arrendatario con plazo contractual vencido, no habitare la finca o ésta se encontrare abandonada, será de aplicación el procedimiento previsto en el literal B) del artículo 15 de la Ley N° 9.624, de 15 de diciembre de 1936, en la redacción dada por el artículo 122 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.
Para el caso de contratos de arrendamiento con plazo vigente, será de aplicación el procedimiento referido en el inciso precedente, siempre que el arrendador manifieste su voluntad de recibirse de la finca.

ART. 169.-
Autorízase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", Unidad Ejecutora 003 "Auditoría Interna de la Nación", una partida adicional de $ 23:755.000 (veintitrés millones setecientos cincuenta y cinco mil pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, para financiar la reestructura de los puestos de trabajo en el marco de lo dispuesto por los artículos 21 y 28 a 50 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, en la redacción dada por los artículos 20 a 28 de la presente ley.

ART. 170.-
Asígnanse al Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", Unidad Ejecutora 004 "Tesorería General de la Nación", una partida de $ 46.500 (cuarenta y seis mil quinientos pesos uruguayos), para el Ejercicio 2008 y una de $ 300.000 (trescientos mil pesos uruguayos) para el Ejercicio 2009, a efectos de atender las erogaciones resultantes de la adquisición de bienes en el Proyecto 712 "Maquinaria, Equipos, Mobiliario".

ART. 171.-
Habilítanse en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", Unidad Ejecutora 005 "Dirección General Impositiva", los siguientes cargos:

1) Para regularizar la situación del personal contratado:

Escalafón
Subescalafón
Ocupaciones
Nivel
TOTALES
PC - Profesional y Científico PC2 - Profesional y Científico Superior
Contador Público V 162
Abogado V 49
Escribano V 0
Economista V 8
Ingeniero en Computación V 21
EP - Especialista Profesional EP3 - Especialista Profesional Superior Técnico Informático V 9
TOTALES   249

2) Para incorporación de nuevo personal a la unidad:

Escalafón
Subescalafón
Ocupaciones
Nivel
TOTALES
PC - Profesional y Científico PC2 - Profesional y Científico Superior Contador Público Abogado V
V
19
1
EP - Especialista Profesional EP2 - Especialista Profesional y Técnico Especialista Técnico Tributario V
V
4
1
EP3 - Especialista Profesional Superior Especialista Superior Tributario Técnico Informático V
V
16
2
AD - Administrativo AD2 - Administrativo Asistente Administrativo V 4
TOTALES   46

Las presentes creaciones se financiarán con los créditos asignados a las contrataciones que se regularizan y, por hasta $ 62:940.000 (sesenta y dos millones novecientos cuarenta mil pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, con las economías del objeto de los gastos 092.004 "Partida Global para Reformulación de Estructuras" y 097.011 "Partida a reasignar provenientes de Economías (Prog. OXX)".
La retribución que corresponda a cada Nivel será determinada por el Ministerio de Economía y Finanzas, en función de los créditos asignados, previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

ART. 172.-
Créanse en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", Unidad Ejecutora 005 "Dirección General Impositiva", de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, los siguientes cargos:
- 4 Escalafón A, Grado 10, Asesor VII, Serie Abogado.
- 1 Escalafón A, Grado 15, Asesor II, Serie Economista.
- 24 Escalafón A, Grado 11, Asesor VI, Serie Contador.
- 1 Escalafón A, Grado 14, Asesor III, Serie Ingeniero de Sistemas.
- 6 Escalafón A, Grado 11, Asesor VI, Serie Escribano.
- 2 Escalafón A, Grado 10, Asesor VII, Serie Psicólogo,
- 3 Escalafón B, Grado 10, Técnico VI, Serie Procurador.
- 2 Escalafón B, Grado 10, Técnico VI, Serie Analista Programador.
- 6 Escalafón B, Grado 10, Técnico VI, Serie Administración de Empresas.
- 1 Escalafón B, Grado 10, Técnico VI, Serie Técnico.
- 1 Escalafón C, Grado 02, Administrativo XIII, Serie Administrativo.
Los mismos serán ocupados exclusivamente por los funcionarios cuya situación dio origen a las respectivas creaciones y, en el caso que existan promociones pendientes de períodos anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, quedarán adecuados de pleno derecho al último grado ocupado en el escalafón y serie correspondiente resultante de su aprobación si el mismo fuera superior.
Suprímense los siguientes cargos:
- 2 Escalafón B, Grado 14, Técnico II, Serie Procurador.
- 2 Escalafón B, Grado 13, Técnico III, Serie Procurador.
- 1 Escalafón B, Grado 12, Técnico IV, Serie Procurador.
- 4 Escalafón B, Grado 11, Técnico V, Serie Procurador.
- 1 Escalafón B, Grado 11, Técnico V, Serie Analista Programador.
- 1 Escalafón B, Grado 12, Técnico IV, Serie Técnico.
- 1 Escalafón B, Grado 11, Técnico V, Serie Técnico.
- 19 Escalafón B, Grado 10, Técnico VI, Serie Técnico.
- 3 Escalafón C, Grado 12, Administrativo III, Serie Administrativo.
- 3 Escalafón C, Grado 11, Administrativo IV, Serie Administrativo.
- 1 Escalafón C, Grado 10, Administrativo V, Serie Administrativo.
- 1 Escalafón D, Grado 12, Especialista III, Serie Especialización.
- 2 Escalafón D, Grado 11, Especialista VI, Serie Especialización.
- 1 Escalafón D, Grado 10, Especialista V, Serie Especialización.
- 5 Escalafón D, Grado 09, Especialista VI, Serie Especialización.
- 3 Escalafón D, Grado 08, Especialista VII, Serie Especialización.
- 1 Escalafón F, Grado 06, Auxiliar, Serie Servicios.

ART. 173.-
Créase en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas el "Centro de Estudios Fiscales" (CEF). Dicho Centro tendrá por cometidos:
A) En el área de investigación, generar conocimientos en el marco de las políticas diseñadas por el Poder Ejecutivo, en los siguientes temas vinculados a la tributación interna:
- Finanzas Públicas.
- Derecho Tributario y Financiero.
- Estadística Tributaria.
- Sociología Tributaria.
(Derogado)
(Derogado)
B) En el área de formación, capacitación del personal del Ministerio de Economía y Finanzas y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto en las áreas específicas a que refiere el literal anterior.
El CEF estará dirigido por una Comisión integrada por dos miembros, uno designado por la Dirección General de Secretaría del Ministerio de Economía y Finanzas y otro por la Dirección General Impositiva. Dichos organismos designarán a su vez un suplente para cada uno de sus representantes.
Facúltase al Centro a que refiere este artículo a seleccionar expertos y profesionales idóneos para el desarrollo de las actividades comprendidas en los literales A) y B). Las erogaciones resultantes serán financiadas con cargo a fondos provenientes de convenios suscriptos con gobiernos extranjeros u organismos internacionales siempre que tales desembolsos no signifiquen contraer deuda pública nacional.(Cometidos)

ART. 174.-
Habilítase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", Unidad Ejecutora 007 "Dirección Nacional de Aduanas", una partida de $ 5:685.386 (cinco millones seiscientos ochenta y cinco mil trescientos ochenta y seis pesos uruguayos) en el Grupo 0 "Servicios Personales", incluido aguinaldo y cargas legales, con destino a la contratación de dos funcionarios para el desempeño de funciones de Alta Especialización, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 714 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 43 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, y normas concordantes. Una vez determinado el nivel retributivo de las mismas, el saldo más un incremento de $ 5:000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) incluido aguinaldo y cargas legales, se asignará al objeto del gasto 095.002 "Fondo de Contrataciones A 39 L 17.556 y 18 L 17.930".
Disminúyense en $ 5:000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) los créditos del Proyecto 800 "Modernización de la Dirección Nacional de Aduanas" del Inciso 24 "Diversos Créditos", Unidad Ejecutora 005 "Ministerio de Economía y Finanzas", Financiación 1.1 "Rentas Generales".

ART. 175.-
Los funcionarios de la Dirección Nacional de Aduanas presentarán anualmente una declaración jurada de actividades e ingresos en el marco del régimen de incompatibilidades, de acuerdo con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

ART. 176.-
Facúltase al Poder Ejecutivo a rebajar las tasas que la Dirección Nacional de Aduanas cobra a los usuarios de sus servicios, con el propósito de facilitar el Comercio Exterior y asegurarla continuidad de los servicios aduaneros.

ART. 177.-
La proporción del Fondo de Servicios Aduaneros Extraordinarios y Permanentes afectada al pago de remuneraciones de los funcionarios aduaneros de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 253 y 254 de la Ley N° 15,809, de 8 de abril de 1986, se destinará a "Rentas Generales".
La compensación que perciben los funcionarios con cargo a dicho Fondo será atendida con los créditos que al efecto se habilitarán en la Financiación 1.1 "Rentas Generales".
El Poder Ejecutivo reglamentará la compensación a percibir en cumplimiento de la presente disposición sobre la base de considerar el mes de mayor remuneración afectada por lo dispuesto por el presente artículo durante el Ejercicio 2008.
Dicha compensación se ajustará en la misma oportunidad y en la misma proporción que a los funcionarios de la Administración Central.
Los incrementos salariales por encima de la corrección por inflación que se practiquen en los años 2009 y 2010 se distribuirán entre los funcionarios aduaneros en función del cumplimiento de metas de desempeño. (Reglamentación)

ART. 178.-
La Dirección Nacional de Aduanas, una vez aplicado lo dispuesto por el artículo precedente, elevará al Ministerio de Economía y Finanzas una propuesta de modificación de su estructura escalafonaria a efectos de establecer su grado mínimo, a nivel de escalafón, en el Grado 6. La propuesta no podrá implicar costo presupuestal, ni lesiones de derechos, y será aprobada por el Poder Ejecutivo y comunicada a la Asamblea General.

ART. 179.-
Los funcionarios de la Unidad Ejecutora 007 "Dirección Nacional de Aduanas" que, al 31 de diciembre de 2008, tengan 58 años de edad o más, y que configuren causal jubilatoria antes del 1º de enero de 2011, podrán percibir mensualmente por un período máximo de cinco años o hasta que el beneficiario cumpla la edad de retiro obligatorio, que no tendrá carácter remunerativo, el equivalente al 75% (setenta y cinco por ciento) del promedio mensual del total de remuneraciones nominales sujetas a montepío, efectivamente cobradas por todo concepto durante el año 2008, ajustándose en la misma oportunidad y porcentaje que se disponga para los funcionarios de la Administración Central, El incentivo no será materia gravada por tributos de la seguridad social.
Los funcionarios podrán acogerse a la opción de retiro hasta el 31 de agosto de 2009 inclusive. El Director Nacional de Aduanas aceptará o rechazará la renuncia de los funcionarios que opten por el sistema de retiro, establecido en este artículo en función del mejor cumplimiento del servicio a su cargo.
En caso de fallecimiento o incapacidad del beneficiario, cobrarán vigencia las normas generales en materia de seguridad social, considerándose configuradas, en tales casos, las causales habilitadas para el goce de los beneficios que acuerda el régimen vigente.
A los efectos jubilaterios de la actividad civil, se aplicará como fecha de cese de la condición de activo, el último día del mes de cobro del incentivo.
Suprímense los cargos y funciones contratadas ocupadas por quienes se acojan al presente régimen, una vez aceptada y hecha efectiva la renuncia.
Del total de las retribuciones nominales sujetas a montepío de quienes hayan optado por acogerse al presente régimen, el 75% (setenta y cinco por ciento) se destinará al pago del incentivo de retiro. Se habilitará el resto, transitoriamente y hasta tanto no culmine el proceso de reformulación de la estructura organizativa y de puestos de trabajo de la Dirección Nacional de Aduanas, para financiar contratos a término. Estos contratos cesarán cuando se ocupen los puestos de trabajo resultantes del proceso de reestructura referido.
Finalizado el período de pago o acaecida alguna de las causales de cese del beneficio, el crédito correspondiente concurrirá a financiar la reestructura de puestos de trabajo de la Dirección Nacional de Aduanas. (Reglamentación) (Ajuste) (Ajuste)

ART. 180.-
La Dirección Nacional de Aduanas elevará al Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Oficina Nacional del Servicio Civil, dentro de los ciento ochenta días de la promulgación de la presente ley, el "Estatuto del Funcionario Aduanero", sobre la base de lo establecido en el Decreto N° 30/003, de 23 de enero de 2003, "Normas de Conducta en la Función Pública".

ART. 181.-
Créase en la Unidad Ejecutora 007 "Dirección Nacional de Aduanas" la "Serie Especializado Aduanero", la que quedará integrada por las actuales Series de Especialista Ayudante Arancelario, Especialista Revisor y Especialista Verificador.

ART. 182.-
Autorízase al Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas" a transformar al vacar los siguientes cargos en la Unidad Ejecutora 007 "Dirección Nacional de Aduanas": 1 cargo del Escalafón A, Grado 12, Serie Contador; 1 cargo del Escalafón A, Grado 8, Serie Abogado; 2 cargos del Escalafón D, Grado 6; 1 cargo del Escalafón R, Grado 6, Serie Computación; 3 cargos del Escalafón E, Grado 3; 23 cargos del Escalafón D, Grado 3; 11 cargos del Escalafón C, Grado 2, y 2 cargos del Escalafón F, Grado 2, en: 24 cargos del Escalafón C, Grado 1; 24 cargos del Escalafón D, Grado 1, y 5 cargos del Escalafón E, Grado 1; previo informe favorable de la Contaduría General de la Nación.
Las transformaciones propuestas no implicarán aumento del costo presupuestal.

ART. 183.-
El Fondo de Desarrollo de Modalidades de Juego se distribuirá de la siguiente forma:
A) El 55% (cincuenta y cinco por ciento) se destinará a financiar retribuciones personales y confrontes así como a financiar los aportes patronales y aguinaldo correspondientes a ambas partidas.
B) El 20% (veinte por ciento) al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, con destino a los Centros de Atención a la Infancia y la Familia (Plan CAIF).
C) El 25% (veinticinco por ciento) a financiar las necesidades físicas del organismo, previa deducción de lo dispuesto por el artículo 155 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991.
De existir excedentes, éstos pasarán a financiar lo dispuesto en el literal A).
El 30% (treinta por ciento) del producido de los impuestos aplicables a cada modalidad de juego se destinará a financiar las retribuciones del personal de la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas, las tareas de confronte y para financiar equipamiento, útiles y necesidades locativas de dicho organismo. El Ministerio de Economía y Finanzas, a propuesta de la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas, determinará los porcentajes de distribución de los créditos correspondientes.
Lo establecido precedentemente no obsta a la aplicación de lo dispuesto por el artículo 169 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, con las modificaciones introducidas por los artículos 183 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, y 6° de la Ley N° 17.904, de 7 de octubre de 2005.
Deróganse el artículo 7° del Decreto-Ley N° 15.716, de 6 de febrero de 1985, en la redacción dada por el artículo 599 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987 y el artículo 217 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996. Todas las referencias realizadas a las normas derogadas se entenderán realizadas al presente artículo.
La Contaduría General de la Nación ajustará, reasignará y categorizará los créditos necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto precedentemente.
(Sustituido)
(Sustituido)

ART. 184.-
Sustitúyense los porcentajes de comisión previstos en los artículos 1° y 2° del Decreto-Ley N° 14.826, de 20 de setiembre de 1978, modificados por el artículo 156 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, por los siguientes: 15% (quince por ciento) en concepto de comisión de los Agentes de Lotería y 10% (diez por ciento) la de los revendedores.
A la comisión que perciban los Agentes de Lotería se le aplicará las deducciones tributarias legales.

ART. 185.-
Habilítense en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", Unidad Ejecutora 009 "Dirección Nacional de Catastro", los siguientes créditos:
1) Proyecto 721: "Informatización de la Unidad y Mantenimiento de la Información" $ 1:800.000 (un millón ochocientos mil pesos uruguayos) como partida por una sola vez para el Ejercicio 2008.
2) Grupo 0 - objeto del gasto 095.002 "Fondo para Contrataciones artículo 39 Ley N° 17.556, y 18 L. 17.930" $ 1:050.000 (un millón cincuenta mil pesos uruguayos) incluidos aguinaldo y cargas legales.
3) Grupo 2 - $ 1:500.000 (un millón quinientos mil pesos uruguayos).
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 186.-
Autorízase a la Unidad Ejecutora 009 "Dirección Nacional de Catastro" a abonar al personal un incentivo, condicionado al cumplimiento de metas anuales de desempeño, que no podrá superar el 10% (diez por ciento) del total de retribuciones anuales no variables que perciban los mismos.
A tales efectos habilítase en la Financiación 1.1. "Rentas Generales" una partida de $ 6:070.000 (seis millones setenta mil pesos uruguayos) incluidos aguinaldo y cargas legales.
El Ministerio de Economía y Finanzas, a propuesta de la Dirección Nacional de Catastro, previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, establecerá el sistema de retribuciones por cumplimiento de metas de desempeño referido en el inciso anterior, en base a los siguientes criterios:
1) Abarcar a la totalidad de los funcionarios que cumplan funciones en la Dirección Nacional de Catastro.
2) Basarse en la evaluación del cumplimiento de metas anuales de desempeño correspondientes a cada grupo de trabajo de la Dirección Nacional de Catastro.
3) Realizar la evaluación fundamentalmente de base grupal y con indicadores objetivos establecidos previamente.
4) Que todos los grupos a ser evaluados reciban un incentivo máximo que representará un porcentaje similar del monto anual de sus remuneraciones.
5) Realizar la evaluación y el pago de los incentivos una vez al año.
6) Realizar la distribución de los incentivos en cada grupo en base a los niveles de remuneración del cargo y en proporción al presentismo en el año correspondiente.
(Sustituido)

ART. 187.-
En el marco de lo dispuesto por el artículo 161 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, se dispone, a partir de la promulgación de la presente ley, que los certificados catastrales requeridos para certificar los valores reales de las unidades que componen un edificio, que se expidan al solo efecto del otorgamiento del correspondiente Reglamento de Copropiedad por parte del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente o de la Agencia Nacional de Vivienda, por sí o en su carácter de fiduciario de fideicomisos financieros que incluyan los inmuebles, se considerarán como un único certificado por todas las unidades a efectos del cobro de la tasa que pudiera corresponder.

ART. 188.-
Agrégase como inciso segundo al artículo 37 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, el siguiente:

"Para los funcionarios de la Dirección General de Casinos, la inhabilitación prevista en el inciso anterior regirá para todo tipo de sanción de suspensión en las actividades citadas y por un lapso igual al doble de los días de suspensión aplicados, contados a partir del cumplimiento por parte del funcionario de la sanción dispuesta".

ART. 189.-
Agrégase al literal F) del artículo 42 de la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000, en la redacción dada por el artículo 137 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, el siguiente inciso:

"Del mismo modo se podrá publicar el resultado de las audiencias administrativas que se celebren en el Área Defensa del Consumidor".

ART. 190.-
Asígnase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", Unidad Ejecutora 014 "Dirección General de Comercio", una partida adicional de carácter permanente en el objeto del gasto 095.002 "Fondo de Contrataciones A 39 L 17.556 y A 18 L 17.930" de $ 748.132 (setecientos cuarenta y ocho mil ciento treinta y dos pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales.

INCISO 06
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

ART. 191.-
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 45 del Decreto-Ley N° 14.206, de 6 de junio de 1974, en la redacción dada por el artículo 185 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, por el siguiente:

"En esta situación no podrán encontrarse simultáneamente más de quince funcionarios. El plazo de permanencia en el exterior no excederá de tres años pudiendo ser prorrogable por un año en los casos en que así lo requieran las necesidades del servicio. Estos funcionarios deberán ser seleccionados por concurso y no podrán ser destinados nuevamente al exterior hasta después de transcurridos cinco años de su regreso a la República. El Poder Ejecutivo en un plazo de noventa días reglamentará la presente disposición".(Reglamentación) (Derecho)

ART. 192.-
Increméntase en el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", Financiación 1.1 "Rentas Generales", el objeto del gasto 051.001 "(Dietas) horas docentes de funcionario escalafón no docente", en $ 1:530.000 (un millón quinientos treinta mil pesos uruguayos) con el fin de fortalecer los cometidos del Instituto Artigas del Servicio Exterior.

ART. 193.-
Transfórmase, a partir de la promulgación de la presente ley, en el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", un cargo presupuestal del Escalafón "B", Técnico V, Grado 10, en uno correspondiente al Escalafón "A", Serie "Abogado", "Asesor III, Abogado". Grado 14.

ART. 194.-
Asígnase en el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", Programa 001 "Administración", Unidad Ejecutora 001 "Ministerio de Relaciones Exteriores", Proyecto 717 "Adquisición de Vehículos en Montevideo", una partida por única vez para el Ejercicio 2008 de $ 1:800.000 (un millón ochocientos mil pesos uruguayos) con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales".
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 195.-
Derógase el inciso segundo del artículo 166 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007. (Reglamentación)

ART. 196.-
Inclúyese entre los miembros de la familia del funcionario previstos por el artículo 85 de la Ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960, en la redacción dada por el artículo 227 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y con la modificación introducida por el artículo 172 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, al concubino o concubina cuya unión concubinaria haya obtenido la declaratoria judicial de reconocimiento prevista por los artículos 4° y siguientes de la Ley N° 18.246, de 27 de diciembre de 2007.

ART. 197.-
Modifícase el inciso primero del artículo 17 del Decreto-Ley N° 14.206, de 6 de junio de 1974, en la redacción dada por el artículo 151 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:

"A partir de la vigencia de la presente ley los funcionarios de carrera del Servicio Exterior sólo podrán ser acreditados como Jefes de Misión permanente, cuando posean cargo presupuestal de Embajador, Ministro, Ministro Consejero o Consejero y tengan título de educación terciaria, en carreras afines a la función diplomática con un mínimo de tres años de duración y que hayan sido expedidos por instituciones legalmente habilitadas en la República o títulos otorgados por Universidades extranjeras de nivel reconocido, debidamente revalidados por las autoridades correspondientes". (Sustituido)

ART. 198.-
Habilítase en el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores" una partida anual de $ 1:000.000 (un millón de pesos uruguayos) para el Ejercicio 2008 y de $ 3:000.000 (tres millones de pesos uruguayos) para el Ejercicio 2009, con el fin de contratar profesionales y técnicos para el área Informática y de Comercio Exterior, en el régimen de contratos a término previsto en los artículos 30 a 42 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, en la redacción dada por el artículo 18 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, y por los artículos 48 y 49 de la Ley N" 18.046, de 24 de octubre de 2006. La partida autorizada por este artículo comprende aguinaldo y cargas legales.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 199.-
El Fondo para Promoción de Actividades Culturales en el Exterior creado por el artículo 236 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y administrado por el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", pasará a denominarse "Fondo de Promoción de Actividades Culturales con el Exterior".

ART. 200.-
Créanse en el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores" diez cargos de Auxiliar Contable, Escalafón D "Personal Especializado"; dos cargos de Archivólogo, Escalafón D "Personal Especializado"; dos cargos de Bibliotecólogo, Escalafón B "Personal Técnico"; dos cargos de Sereno, Escalafón F "Personal de Servicios Auxiliares" y dos cargos de Chofer, Escalafón E "Personal de Oficios". Los cargos de referencia serán creados en el último grado de los respectivos escalafones.

ART. 201.-
Déjase sin efecto, en el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" la condición "se suprime al vacar" que a la fecha de promulgada la presente ley alcanza a 3 (tres) cargos de Ministro Consejero Escalafón "M" Grado 5, 11 (once) cargos de Consejero Escalafón "M" Grado 4 y 1 (un) cargo de Secretario de Primera Escalafón "M" Grado 3.
Los cargos señalados alcanzados por la presente modificación, exceptuándose el cargo de Secretario de Primera Escalafón "M" Grado 3 que permanecerá como tal, se transformarán al vacar conforme al siguiente detalle:
- 3 (tres) cargos de Ministro Consejero Escalafón "M" Grado 5, se transformarán en 3 (tres) cargos de Secretario de Primera Escalafón "M" Grado 3;
- 11 (once) cargos de Consejero Escalafón "M" Grado 4, se transformarán por su orden en 3 (tres) cargos de Secretario de Primera Escalafón "M" Grado 3 y 8 (ocho) cargos de Secretario de Segunda Escalafón "M" Grado 2.

INCISO 07
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

ART. 202.-
Las partidas presupuestales destinadas al Instituto Nacional de la Leche establecidas en el literal A) del artículo 15 de la Ley N° 18.242, de 27 de diciembre de 2007, se otorgarán con cargo a los créditos presupuestales del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", destinados a gastos de funcionamiento.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca comunicará, anualmente, a la Contaduría General de la Nación la redistribución presupuestal a un objeto del gasto específico.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
(Derogado)

ART. 203.-
Sustitúyense los incisos quinto, sexto y séptimo del numeral 3) del artículo 285 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 203 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, por los siguientes:

"El importe de las multas de los decomisos fictos y del producido de la venta de los decomisos efectivos, constituirán recursos de libre disponibilidad de las unidades ejecutoras de la Secretaría de Estado.
Determínase que hasta un 50% (cincuenta por ciento) de los mismos, incluidos las cargas legales y el aguinaldo, podrá ser distribuido entre los funcionarios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en la forma y oportunidades que dicte la reglamentación, de acuerdo a la siguiente escala:
A) Sanciones de entre 10 UR (diez unidades reajustables) y 100 UR (cien unidades reajustables): un 40% (cuarenta por ciento) será distribuido entre los funcionarios actuantes en calidad de inspectores y el 60% (sesenta por ciento) restante entre todos los funcionarios del Inciso, excluido el personal inspectivo actuante.
B) Sanciones de entre 101 UR (ciento una unidades reajustables) y 300 UR (trescientas unidades reajustables): un 30% (treinta por ciento) será distribuido entre los funcionarios actuantes en calidad de inspectores y el 70% (setenta por ciento) restante entre todos los funcionarios del Inciso, excluido el personal inspectivo actuante.
C) Sanciones de 301 UR (trescientas una unidades reajustables) en adelante: un 20% (veinte por ciento) será distribuido entre los funcionarios actuantes en calidad de inspectores y el 80% (ochenta por ciento) restante entre todos los funcionarios del Inciso, excluido el personal inspectivo actuante.
Se considera que actúan en calidad de Inspectores aquellos funcionarios que en tal condición intervienen en forma personal y directa en los procedimientos que puedan dar como resultado infracciones a las normas legales y reglamentarias de competencia de esta Secretaría de Estado.
Quedan exceptuados de la referida distribución:
1) Los funcionarios que se encuentren usufructuando licencia sin goce de sueldo.
2) Aquellos funcionarios que como consecuencia de un proceso disciplinario tengan retención de la totalidad o parte de su sueldo.
3) Los funcionarios excedentarios.
4) Los funcionarios que se encuentren desempeñando tareas en comisión en otros organismos.
En todos los casos estas excepciones serán consideradas al momento de la imposición de la multa.
Deróganse todas las disposiciones legales y reglamentarias que establezcan un mecanismo de distribución del producido de las sanciones distinto al previsto en el presente artículo".
(Reglamentación) (Excepción) (Sustituido) (Excepción)

ART. 204.-
Sustitúyese, a partir de la promulgación de la presente ley, el artículo 175 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, por el siguiente:

"ARTICULO 175.- Exonérase por única vez, del pago de intereses y recargos correspondientes a adeudos por concepto de tasas que gravan el registro y control permanente de productos veterinarios a cargo del Inciso 07 'Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca', generados en el período comprendido entre el 1° de enero de 1997 y 31 de diciembre de 2008.
Facúltase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a celebrar convenios de pago hasta en veinticuatro meses, para la cancelación de los adeudos correspondientes a las tasas referidas en el inciso anterior, sin perjuicio de las prescripciones que por derecho correspondan, a los cuales se les adicionará un interés de 6% (seis por ciento) anual. El atraso en el pago de dos o más meses en cualquiera de las cuotas, aparejará la caducidad del convenio de pagos y la pérdida de la exoneración establecida en el inciso anterior.
El plazo para acogerse a los beneficios establecidos en el presente artículo, finalizará el 30 de abril de 2009".

ART. 205.-
Increméntase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", el Grupo 0 "Retribuciones Personales", en $ 38:327.149 (treinta y ocho millones trescientos veintisiete mil ciento cuarenta y nueve pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, a efectos de financiar la creación de las funciones contratadas y compensaciones que se abonan con los objetos 042.511 "Compensación especial por funciones especialmente encomendadas", y 042.513 "Compensación especial" de los funcionarios que sean contratados según el siguiente detalle:

Unidad Ejecutora
Función
Denominación
Serie
Escalafón
Grado
001 - Dir. Gral. Secretaría 1 ASESOR XII ESCRIBANIA A 4
002 - Dir. Nal. Rec. Acuáticos 8 ASESOR XII VETERINARIA A 4
002 - Dir. Nal. Rec. Acuáticos 1 ASESOR XII QUIMICA A 4
003 - Dir. Nal. Recursos Renovables 2 ASESOR XII PROF. UNIVERSITARIO A 4
003 - Dir. Nal. Recursos Renovables 1 ASESOR XII QUIMICA A 4
004 - Dir. Gral. Serv. Agrícolas 5 ASESOR XII AGRONOMIA A 4
004 - Dir. Gral. Serv. Agrícolas 1 ASESOR XII QUIMICA A 4
004 - Dir. Gral. Serv. Agrícolas 1 TECNICO XII LABORATORIO B 3
004 - Dir. Gral. Serv. Agrícolas 1 ADMINISTRATIVO VIII ADMINISTRATIVO C 1
005 - Dir. Gral. Serv. Ganaderos - Sanidad de Lácteos 6 ASESOR XII VETERINARIA A 4
005 - Dir. Gral. Serv. Ganaderos - Sanidad de Lácteos 1 TECNICO XII VETERINARIA B 3
005 - Dir. Gral. Serv. Ganaderos - División Industria Animal 18 ASESOR XII INSPECCION VETERINARIA A 4
005 - Dir. Gral. Serv. Ganaderos - División Industria Animal 10 TECNICO XII INSPECCION VETERINARIA B 3
005 - Dir. Gral. Serv. Ganaderos - División Industria Animal 40 ESPECIALISTA XIII INSPECCION VETERINARIA D 1
005 - Dir. Gral. Serv. Ganaderos - División Industria Animal 3 ADMINISTRATIVO VIII ADMINISTRATIVO C 1
005 - Dir. Gral. Serv. Ganaderos - División Trazabilidad 2 ASESOR XII PROF. UNIVERSITARIO A 4
005 - Dir. Gral. Serv. Ganaderos - División Sanidad Animal, DICOSE-DILAVE 5 ASESOR XII VETERINARIA A 4
005 - Dir. Gral. Serv. Ganaderos - División Sanidad Animal, DICOSE-DILAVE 1 TECNICO XII AGRONOMIA B 3
005 - Dir. Gral. Serv. Ganaderos - División Sanidad Animal, DICOSE-DILAVE 6 TECNICO XII VETERINARIA B 3
005 - Dir. Gral. Serv. Ganaderos - División Sanidad Animal, DICOSE-DILAVE 1 TECNICO XII LABORATORIO B 3
005 - Dir. Gral. Serv. Ganaderos - División Sanidad Animal, DICOSE-DILAVE 1 ADMINISTRATIVO VIII ADMINISTRATIVO C 1
005 - Dir. Gral. Serv. Ganaderos - División Sanidad Animal, DICOSE-DILAVE 1 ESPECIALISTA XIII LABORATORIO D 1
005 - Dir. Gral. Serv. Ganaderos - División Sanidad Animal, DICOSE-DILAVE 1 AUXILIAR VI SERVICIOS F 1
006 - Dir. Nal. de la Granja 1 ASESOR XII AGRONOMIA A 4
006 - Dir. Nal. de la Granja 1 ADMINISTRATIVO VIII ADMINISTRATIVO C 1
006 - Dir. Nal. de la Granja 1 ASESOR XV COMPUTACIÓN R 1
007 - Dir. Gral. de Desarrollo Rural 1 TECNICO XII ADMINISTRACION B 3
007 - Dir. Gral. de Desarrollo Rural 1 ADMINISTRATIVO VIII ADMINISTRATIVO C 1
008 - Dir. Gral. Forestal 1 ASESOR XII AGRONOMIA A 4
008 - Dir. Gral. Forestal 1 TECNICO XII AGRONOMIA B 3

El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca comunicará a la Contaduría General de la Nación la distribución del importe correspondiente a compensaciones, entre las unidades ejecutoras.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 206.-
Sustitúyese el artículo 180 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, por el siguiente:

"ARTICULO 180.- Asígnase al Inciso 07 'Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca' una partida anual de $ 27:000.000 (veintisiete millones de pesos uruguayos) para financiar la creación de las funciones contratadas y compensaciones de los funcionarios que sean designados, que se detallan:
Unidad Ejecutora 001, Administración Superior:
6 funciones contratadas, Escalafón R, Serie Computación, Denominación Asesor, Grado 01.
2 funciones contratadas, Escalafón R, Serie Computación, Denominación Asesor Grado 1.
15 cargos Escalafón C, Serie Administrativa, Denominación Administrativo.
3 cargos Escalafón A, Serie Ciencias Económicas, Denominación Asesor.
3 cargos Escalafón E, Serie Oficios, Denominación Chofer.
Unidad Ejecutora 002 Recursos Acuáticos:
4 cargos Escalafón A, Serie Profesional Universitario, Denominación Asesor.
Unidad Ejecutora 005 Servicios Ganaderos:
15 cargos Escalafón A, Serie Inspección Veterinaria, Denominación Asesor.
15 cargos Escalafón B, Serie Inspección Veterinaria, Denominación Técnico.
2 cargos Escalafón A, Serie Químico, Denominación Asesor.
20 cargos Escalafón A, Serie Veterinaria, Denominación Asesor.
15 cargos Escalafón B, Serie Veterinaria, Denominación Técnico.
1 cargo Escalafón B, Serie Laboratorio, Denominación Técnico.
Unidad Ejecutora 006 Dirección Nacional de la Granja:
2 cargos Escalafón A, Serie Agronomía, Denominación Asesor.
Unidad Ejecutora 007 Dirección General de Desarrollo Rural:
4 cargos Escalafón A, Serie Profesional Universitario, Denominación Asesor.
Unidad Ejecutora 008 Dirección General Forestal:
1 cargo Escalafón C, Serie Administrativo, Denominación Administrativo.
2 cargos Escalafón A, Serie Agronomía, Denominación Asesor.
Dentro del plazo de sesenta días de la promulgación de la presente ley, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca comunicará al Inciso 05 'Ministerio de Economía y Finanzas' la distribución de la referida partida entre sus unidades ejecutoras".

ART. 207.-
Créase, a partir de la promulgación de la presente ley, el "Fondo Agropecuario de Emergencias", cuya titularidad y administración corresponderá al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", con destino a atender las pérdidas en las materias involucradas en la actividad productiva de los establecimientos afectados por emergencias agropecuarias; esto podrá materializarse en apoyo financiero, infraestructuras productivas o insumos que contribuyan a recuperar las capacidades perdidas como resultado del evento ocurrido.
Se define como emergencia agropecuaria la derivada de eventos climáticos, sanitarios o fitosanitarios extremos que afecten decisivamente la viabilidad de los productores de una región o rubro.
La reglamentación dictada por el Poder Ejecutivo establecerá las formas y condiciones en que podrá requerir el reembolso total o parcial de los apoyos recibidos por los productores.
El Fondo creado se financiará con:
A) El saldo disponible no comprometido al 31 de diciembre de 2007 de la recaudación del Impuesto Específico Interno al azúcar refinado en envases o paquetes de hasta 10 kilogramos: 10% (diez por ciento) en el año 2001; hasta 8% (ocho por ciento) en el año 2002; hasta 6% (seis por ciento) en el año 2003 y hasta 4% (cuatro por ciento) en el año 2004 (Ley N° 17.379, de 26 de julio de 2001, Fondo de Reconversión del Sector Azucarero).
B) Los fondos generados por los convenios que se celebren con organismos públicos o privados, nacionales o extranjeros.
C) Las partidas asignadas por Rentas Generales.
D) Herencias, legados y donaciones que reciba.
E) Los otros ingresos que se le asignen por vía legal o reglamentaria.
F) Con los reembolsos previstos en el inciso tercero del presente artículo.
Derógase la Ley N° 17.379, de 26 de julio de 2001, Fondo de Reconversión del Sector Azucarero.
De todo lo actuado se dará cuenta a la Asamblea General.
(Reglamentación) (Exoneración) (Sustiuido) (Literal agregado)
(Sustituido)

ART. 208.-
Habilítase, a partir de la promulgación de la presente ley, en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", en el Proyecto de Inversión 704 "Renovación de flota automotriz", una partida por una sola vez, de $ 20:000.000 (veinte millones de pesos uruguayos), con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales".

ART. 209.-
Increméntase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaria", la partida anual establecida en el artículo 93 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, Grupo 0 "Servicios Personales", Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", en $ 101.000 (ciento un mil pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales.
La presente disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 210.-
Habilítase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", Programa 001 "Administración Superior", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", una partida anual complementaria de $ 7:440.776 (siete millones cuatrocientos cuarenta mil setecientos setenta y seis pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, en el Grupo O "Servicios Personales", Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino a abonar una "Compensación Especial" por tareas prioritarias de los funcionarios de la Asesoría "Unidad de Descentralización y Coordinación de Políticas con Base Departamental".
Los montos de la compensación especial a que refiere este artículo deberán establecerse como importes fijos desvinculados de otras retribuciones.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 211.-
Créanse en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", dos cargos de Gerente de Área, Escalafón CO "Conducción", Subescalafón CO3 "Alta Conducción", Grado 17. La Contaduría General de la Nación habilitará una partida anual de $ 860.738 (ochocientos sesenta mil setecientos treinta y ocho pesos uruguayos) que incluye aguinaldo y cargas legales, para financiar cada uno de los cargos mencionados.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 212.-
Créase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", Programa 001 "Administración Superior", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", el proyecto de inversiones "Gestión Pública Agropecuaria", en las fuentes de Financiamiento 1.1 "Rentas Generales" y 2.1 "Endeudamiento Externo", el que se financiará mediante trasposiciones de crédito de proyectos de inversión del Inciso.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los noventa días de la vigencia de la presente ley, las modificaciones presupuéstales entre proyectos, programas y fuentes de financiamiento necesarias a los efectos de la aplicación del inciso precedente, debiendo contar con informe previo y favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio de Economía y Finanzas.
El proyecto que se habilita por la presente norma tendrá como objetivo fortalecer los servicios de sanidad agropecuaria e inocuidad alimentaria del país y facilitar el acceso a servicios eficientes de alta calidad para la atención de los usuarios en el territorio nacional.

ART. 213.-
Disminúyese en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", Unidad Ejecutora 002 "Dirección Nacional de Recursos Acuáticos", Proyecto 844 "Gestión Marina Componente Pesquero", la suma de $ 11:028.000 (once millones veintiocho mil pesos uruguayos) en la fuente de Financiamiento 1.1 "Rentas Generales".
Increméntanse los créditos del Fondo de Desarrollo Pesquero en $ 6:528.000 (seis millones quinientos veintiocho mil pesos uruguayos), Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino al pago de compensaciones de funcionarios que realizan tareas de inspección sanitaria y en $ 4:500.000 (cuatro millones quinientos mil pesos uruguayos) incrementando la partida autorizada en el artículo 24 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, Financiación 1.2 "Recursos de Afectación Especial", con destino al pago de compensaciones por embarque de la tripulación del Buque de Investigación "Aldebarán".
Las partidas asignadas precedentemente con destino a retribuciones personales incluyen el sueldo anual complementario así como los tributos y leyes sociales que correspondan aplicar según la normativa legal vigente.

ART. 214.-
Sustitúyese el inciso tercero del artículo 72 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, por el siguiente:

"Créase en la Unidad Ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos" una función de 'Director del Sistema de Identificación y Registro Animal' (SIRA), la que será provista de conformidad con el régimen de Alta Especialización dispuesto por el artículo 714 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 43 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, y normas concordantes".
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 215.-
La Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca es la autoridad sanitaria competente para la planificación y ejecución de los programas sanitarios de prevención, vigilancia, control y erradicación de enfermedades en los animales, que disponga la reglamentación respectiva.
A dichos efectos, está facultada para:
A) Ejercer las funciones inherentes a la dirección de los programas sanitarios.
B) Disponer aislamientos, interdicciones, sacrificios, utilización de centinelas, repoblaciones, control de movimientos, delimitación de zonas entre otras, de acuerdo con las etapas del programa sanitario respectivo, que establecerá a tales efectos.
C) Requerir directamente el apoyo y colaboración de instituciones públicas y privadas.
D) Realizar investigaciones y acciones de vigilancia epidemiológica en establecimientos y zonas determinadas, según las características epidemiológicas de la enfermedad.
E) Ingresar a establecimientos a los fines de inspección sanitaria, extracción de muestras, identificación de animales, facilitando el propietario o encargado, todas las tareas inherentes a dichos fines.
F) La adopción de otras medidas técnico-sanitarias necesarias para sus fines.
G) Declarar emergencia sanitaria a nivel de predio, zona o país, en caso de aparición de enfermedades en los animales a nivel nacional o regional que constituyan un perjuicio para la salud animal, salud pública o el medio ambiente.

ART. 216.-
Increméntase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", Programa 005 "Servicios Ganaderos", Unidad Ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos", la partida anual prevista por el artículo 209 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, en $ 25:616.075 (veinticinco millones seiscientos dieciséis mil setenta y cinco pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales.

ART. 217.-
Increméntase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", Unidad Ejecutora 006 "Dirección General de la Granja", una partida de $ 100.000 (cien mil pesos uruguayos), Financiamiento 1.1 "Rentas Generales", por el Ejercicio 2008, para atender los gastos de funcionamiento e inversión con destino a la actividad apícola.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 218.-
Increméntanse en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", Unidad Ejecutora 007 "Dirección de Desarrollo Rural", los créditos destinados a gastos de funcionamiento en un importe anual de $ 300.000 (trescientos mil pesos uruguayos), con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales".

ART. 219.-
Créase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", Unidad Ejecutora 008 "Dirección General Forestal", al amparo de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, un cargo de Especialista VI, Serie Dibujo, Escalafón D "Personal Especializado", Grado 08.
La presente disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 220.-
Autorízase a transferir a la Unidad Ejecutora 008 "Dirección General Forestal" para gastos de funcionamiento, hasta el 15% (quince por ciento) de la titularidad y la disponibilidad financiera de la recaudación de la tarifa por prestación de servicios que recauda la Unidad Ejecutora 004 "Dirección General de Servicios Agrícolas", de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 193 y 196 de la Ley N° 16.320, de 1 ° de noviembre de 1992, en el rubro madera.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 221.-
Incorpórase a la Ley Nº 17.115, de 21 de junio de 1999, el siguiente artículo:
"ARTICULO 4° (bis).- Créase en el ámbito de la Comisión Honoraria de Desarrollo Apícola, el Consejo Asesor Apícola, el que estará compuesto por representantes oficiales y privados hasta un máximo de diez y que tendrá como objetivo asesorar y coordinar con la Comisión y emitir opinión con relación a los diversos aspectos de la actividad apícola sobre los cuales le sea requerido su aporte. Este Consejo Asesor se integrará por órganos públicos tales como: Instituto Nacional de Investigación Agropecuaria (INIA), Dirección General de la Granja (DIGEGRA), Dirección General de Laboratorios Veterinarios (DILAVE), Universidad Mayor de la República Oriental del Uruguay (UDELAR), Dirección General de Aduanas y de aquellos privados que a través de sus méritos haga relevante su colaboración en los ítems a considerar.
La actividad de aquellos colaboradores designados por entidades estatales se ajustará al régimen de la función pública". (Reglamentación)

ART. 222.-
Incorpórase al artículo 5º de la Ley N° 17.115, de 21 de junio de 1999, el siguiente numeral:

"D) El aporte de la cadena apícola será del 0,5% por cada kilogramo de miel comercializado, actuando como agentes de retención los envasadores y los exportadores que deberán volcarlo a la cuenta especial: 'Fondo de Desarrollo Apícola' del Banco de la República Oriental del Uruguay". (Derogado)

ART. 223.-
Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 17.115, de 21 de junio de 1999, por el siguiente:
"ARTICULO 4°.- Integración.- La Comisión Honoraria de Desarrollo Apícola estará integrada por los siguientes miembros:
A) Dos representantes del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, uno de los cuales la presidirá y su opinión será decisiva en caso de empate, aun cuando éste se hubiere producido por efecto de su propio voto.
B) Un representante del Ministerio de Industria, Energía y Minería.
C) Dos representantes de los productores apícolas, con sus respectivos suplentes, los que surgirán de las postulaciones efectuadas por las dos organizaciones más representativas del sector, siempre y cuando estén plenamente vigentes y cuenten con personería jurídica. Los mecanismos de designación y convalidación de los representantes ante la Comisión Honoraria de Desarrollo Apícola surgirán de la reglamentación que establecerá el Poder Ejecutivo.
D) Un representante del sector comercial exportador de productos apícolas, con su respectivo suplente, que surgirá de las postulaciones efectuadas por la organización más representativa del sector, siempre y cuando esté plenamente vigente y cuente con personería jurídica. Los mecanismos de designación y convalidación del representante ante la Comisión Honoraria de Desarrollo Apícola surgirán de la reglamentación que establecerá el Poder Ejecutivo.
La duración del mandato de los miembros de la Comisión que sean representantes de instituciones no estatales será de tres años, computables a partir de su designación pero deberán ser ratificados anualmente por la organización que los postuló. Los miembros salientes permanecerán en sus funciones hasta que asuman los nuevos miembros designados".

INCISO 08
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

ART. 224.-
Fíjanse en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería" las siguientes retribuciones complementarias para el personal que efectivamente preste servicios en las unidades ejecutoras del mismo:
A) Una compensación especial, con cargo a la Financiación 1.1. "Rentas Generales", la que se determinará en función de lo percibido en el Ejercicio 2008, de conformidad con lo previsto en el literal C) del artículo 290 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, modificativas y concordantes. A efectos del financiamiento de esta compensación, incluidos aguinaldo y cargas legales, se habilitará un crédito equivalente al 25% (veinticinco por ciento) de la recaudación real del Ejercicio 2008.
B) Un incentivo al rendimiento que será atendido con cargo a la Financiación 1.1. "Rentas Generales". A efectos del financiamiento de este incentivo, incluidos aguinaldo y cargas legales, se habilitará una partida equivalente al 25% (veinticinco por ciento) de la recaudación real del Ejercicio 2008. (Sustituido)
El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Industria, Energía y Minería, con informe previo de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, reglamentará la compensación y el incentivo, previstos en los literales anteriores de este artículo, los que se ajustarán en la misma oportunidad y condiciones en que se determine para los funcionarios de la Administración Central.
Asígnase al Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería" un crédito adicional de $ 80:000.000 (ochenta millones de pesos uruguayos) con cargo a la Financiación 1.1. "Rentas Generales", con destino a aportes patronales y cargas sociales por hasta $ 12:000.000 (doce millones de pesos uruguayos) destinándose el resto a gastos de funcionamiento e inversión. El Inciso deberá proponer la apertura de los créditos en los distintos Grupos de Gasto y Proyectos de Inversión al Ministerio de Economía y Finanzas, con informe previo y favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
Las unidades ejecutoras del Ministerio de Industria, Energía y Minería depositarán en Rentas Generales la totalidad de los ingresos que recauden.
Derógase el artículo 290 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Convalídase lo actuado por el Inciso 08 "Ministerio de Industria Energía y Minería" en cuanto a la versión a Rentas Generales de los montos resultantes de la aplicación de los artículos 723 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, y 29 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, y modificativas, por los Ejercicios 2002 a 2007. (Reglamentación) (Reglamentación) (Reglamentación)

ART. 225.-
Increméntase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", Programa 001 "Administración Superior", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaria", Financiación 1.1 "Rentas Generales", el Proyecto de Funcionamiento "Fortalecimiento e Implementación de Políticas de Especialización Productiva", para los ejercicios y montos en moneda nacional que se detallan:

Ejercicio
Monto
2008 11:500.000
2009 21:500.000

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.(Incremento)

ART. 226.-
Decláranse de interés nacional la promoción y el desarrollo de la industria aeronáutica con el objetivo de procurar inversiones, expandir las exportaciones, implementar un marco de educación politécnica, incentivar la utilización de mano de obra nacional de alta calificación, coadyuvando con la integración económica regional e internacional, para lo cual el Poder Ejecutivo implementará un Plan Nacional Industrial Aeronáutico.
A estos efectos, la industria aeronáutica comprenderá las siguientes actividades:
1) Fabricación de aeronaves civiles en general.
2) Reparación, mantenimiento, armado, ensamblado, almacenamiento, acondicionamiento y transformación de equipos o partes de dichas aeronaves, nuevas o ya existentes.
3) Implementación de todos los servicios logísticos derivados.

ART. 227.-
Se declaran aplicables a las actividades industriales aeronáuticas los regímenes de promoción y fomento industrial previstos en el Decreto-Ley N° 14.178, de 28 de marzo de 1974, en la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, y en la Ley Nº 18.184, de 27 de octubre de 2007.

ART. 228.-
La administración, supervisión y control del Plan Nacional Industrial Aeronáutico estará a cargo del Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", Unidad Ejecutora 002 "Dirección Nacional de Industrias", la que coordinará sus actividades con los demás organismos competentes.

ART. 229.-
Declárase de utilidad pública la expropiación de los inmuebles de propiedad privada que siendo linderos a las pistas de los aeropuertos del territorio de la República puedan ser utilizados en la implementación del Plan Nacional Industrial Aeronáutico. La expropiación se realizará conforme a lo establecido por los artículos 32, 231 y 232 de la Constitución de la República.

ART. 230.-
Sustitúyense los artículos 68, 69 y 70 y el numeral 2) del ordinal I) del artículo 123 del Decreto-Ley N° 15.242, de 8 de enero de 1982, por los siguientes:
"ARTICULO 68.- Para los yacimientos del literal B) de la Clase I, el Ministerio de Industria, Energía y Minería instituirá los títulos mineros de prospección, exploración y explotación, atribuyendo los derechos correspondientes al agente que seleccione, si considera que cumple con las condiciones necesarias desde el punto de vista técnico, económico y empresarial, para ejecutar las labores mineras relativas a estos yacimientos.
Para la selección del contratista se establecerán en cada caso los derechos, cánones, montos y porcentajes que abonará quien resulte seleccionado, los que podrán ser fijados en especie o suma equivalente".
"ARTICULO 69.- Para los yacimientos de los literales A) y B) de la Clase I, el Poder Ejecutivo y el Ministerio de Industria, Energía y Minería, respectivamente, establecerán en cada caso, para la realización de la actividad minera, la extensión y forma del área que será objeto de labores mineras, el plazo de ejecución de cada etapa y las demás condiciones que requiere el desarrollo de la actividad.
Son de aplicación a este régimen las disposiciones sobre servidumbre minera y vigilancia establecidas por este Código".
"ARTICULO 70.- Las sustancias minerales de los yacimientos del literal A) de la Clase I, al ser separadas o extraídas del yacimiento, se incorporarán al dominio privado del Estado, con excepción de los volúmenes necesarios para resarcir el costo de producción o para retribuir al contratista, si es el caso, que se incorporan al patrimonio de la entidad estatal que realiza la actividad minera".
"2) Autorizar los contratos que acuerden las entidades estatales referidos a la actividad minera de yacimientos de la Clase 1, literal A) del artículo 7°".

ART. 231.-
Agrégase al ordinal II) del artículo 123 del Decreto-Ley ND 15.242, de 8 de enero de 1982, el siguiente numeral:
"4) Otorgar los títulos mineros relativos a los yacimientos de la Clase I, literal B) del artículo 7°".

ART. 232.-
Sustituyese el artículo 17 del Decreto-Ley N° 15.298, de 7 de julio de 1982, por el siguiente:
"ARTICULO 17.- Las infracciones a las disposiciones de la presente ley y normas concordantes, serán pasibles de las siguientes sanciones, cuya aplicación podrá ser acumulativa:
1) Advertencia.
2) Observación.
3) Multa, cuyos montos serán fijados anualmente por el Poder Ejecutivo dentro de los límites establecidos por el artículo 24 de la Ley N° 10.940, de 19 de setiembre de 1947, y leyes modificativas; la misma procederá en los siguientes casos:
A) Por el uso de instrumentos de medición reglamentados que presenten errores de exactitud, superando las tolerancias fijadas por las normas aplicables.
B) Por la comercialización de instrumentos de medición reglamentados aplicados a la comercialización de bienes y servicios, en la preservación de la salud pública, y la seguridad de personas y cosas, sin aprobación de modelo o verificación primitiva, según corresponda.
C) Por la constatación en actuación de fiscalización o verificación de la rotura o ausencia de los precintos, símbolos y toda otra marca de verificación colocada por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU) o precinto colocado por el reparador autorizado.
D) Por la existencia de elementos extraños, instalaciones, modificaciones, conexiones o accesos al instrumento o su programación, sean estos físicos o electrónicos, directos o remotos, que no hubieran sido autorizados en la aprobación del modelo.
E) Por la tenencia de productos premedidos, es decir envasados y medidos sin la presencia del consumidor y en condiciones de comercialización, cuyo contenido no cumpla con los criterios cuantitativos de aceptación de lote dispuestos por la normativa correspondiente; o la entrega de menor cantidad en productos que se fraccionen, midan o pesen en el momento de la venta.
F) Por la utilización de envases de productos premedidos que no cumplan con los criterios cualitativos dispuestos por la normativa correspondiente o con error, omisión o ilegibilidad, en el rotulado de la indicación cuantitativa del contenido neto.
4) Suspensión o exclusión de los registros previstos en los numerales 4) y 6) del artículo 7° del presente Decreto-Ley.
5) Incautación del instrumento en infracción para su posterior destrucción en caso de que el mismo no pueda ser puesto en condiciones legales y reglamentarias dentro del plazo que a tal efecto fije el LATU.
En todos los casos en que la Administración disponga la incautación y posterior destrucción de los instrumentos de medición o productos premedidos en infracción, los gastos que resultaren de tal actuación serán de cargo del infractor. El testimonio de la resolución definitiva firme que determine los cosfos de la destrucción referida constituirá título ejecutivo, siendo de aplicación lo dispuesto por el artículo 353 y siguientes del Código General del Proceso.
En los casos de sanción mediante observación, multa o suspensión de los registros, la resolución definitiva se publicará en dos diarios de circulación nacional, siendo los gastos de publicación de cargo del infractor.
Este régimen de sanciones administrativas se aplicará a toda persona, física o jurídica, nacional o extranjera, privada o pública, y en este último caso, estatal o no estatal, que en el ejercicio de sus actividades de producción, construcción, transformación, montaje, reparación, importación, distribución, envasado, comercialización o uso de instrumentos de medición reglamentados o productos premedidos, incurra en infracciones a la normativa en materia de metrología legal. La aplicación de este régimen es sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir por los mismos hechos". (Reglamentación) (Multas) (Literal agregado) (Literal agregado) (Inciso agregado)

ART. 233.-
Derógase el artículo 26 del Decreto-Ley Nº 15.298, de 7 de julio de 1982.

ART. 234.-
Apruébase el siguiente régimen de quitas y facilidades de pago para los deudores de las tasas creadas por el artículo 331 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986:
A) Pago contado: se exonerará el 60% (sesenta por ciento) de los recargos.
B) Convenio de pago con un máximo de tres cuotas: se exonerará el 40% (cuarenta por ciento) de los recargos.
C) Convenio de pago con un máximo de doce cuotas: se exonerará el 20% (veinte por ciento) de los recargos.
D) Convenio de pago hasta el máximo de treinta y seis cuotas: se exonerará el 10% (diez por ciento) de los recargos.
Los importes por los cuales se otorguen facilidades no devengarán intereses por financiación.
Podrán ampararse a los regímenes establecidos incluso aquellos deudores cuyas deudas hayan sido objeto de acciones judiciales.
El convenio suscrito operará como novación de la deuda.
Derógase el artículo 189 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007.

ART. 235.-
Increméntase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería" el crédito presupuestal de las siguientes unidades ejecutoras en los ejercicios y montos en moneda nacional que se detallan, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", con la finalidad de realizar contratos a término en el régimen previsto en los artículos 30 a 42 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, y modificativas, incluidos aguinaldo y cargas legales:

Unidad Ejecutora
2008
2009
001 - Dirección General de Secretaría 951.667 2:855.000
004 - Dirección Nacional de la Propiedad Industrial 465.000 1:395.000
008 - Dirección Nacional de Energía y Tecnología Nuclear 1:986.333 5:959.000
009 - Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas 211.333 634.000
010 - Dirección Nacional de Telecomunicaciones 452.333 1:357.000

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 236.-
Asígnanse al Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", en las unidades ejecutoras que se detallan, los siguientes créditos presupuestales anuales para gastos de funcionamiento:

Unidad Ejecutora
Proyecto de Funcionamiento
Importe M/N
004 - Dirección Nacional de la Propiedad Industrial Investigación, Capacitación y Asesoramiento en materia de Propiedad Intelectual y afines 500.000
009 - Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas Profesionalización de la Gestión y Mejora de Calidad en PYMES 5:945.000

ART. 237.-
Cométese al Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", Unidad Ejecutora 008 "Dirección Nacional de Energía y Tecnología Nuclear", la realización de los análisis que correspondan para detectar la presencia de material radiactivo en los productos alimenticios que se importen al país.
Dichos análisis podrán ser sustituidos por certificados o constancias emitidas en origen por laboratorios debidamente acreditados, los cuales serán homologados en caso de cumplir con los límites estipulados como aceptables para el público por la Autoridad Reguladora Nacional en Radioprotección (artículos 173 y 174 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005).

ART. 238.-
El Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Industria, Energía y Minería, establecerá el precio a percibir por la Dirección Nacional de Energía y Tecnología Nuclear por la realización de los análisis que se determinen, en función de la asistencia que brinde el Departamento de Tecnogestión a instituciones públicas o empresas privadas por los ensayos, calibraciones y análisis realizados a materias primas industriales, muestras metalúrgicas, muestras geológicas, alimentos y muestras ambientales, usando la infraestructura física instalada y el equipamiento de que dispone.

ART. 239.-
Créase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", Unidad Ejecutora 010 "Dirección Nacional de Telecomunicaciones", el Proyecto 805 "Mobiliario y Equipamiento de Oficina", con una asignación anual de $ 300.000 (trescientos mil pesos uruguayos), con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales".

ART. 240.-
Asígnase al Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", Financiación 1.1 "Rentas Generales", Unidad Ejecutora 010 "Dirección Nacional de Telecomunicaciones", los montos en moneda nacional, en los objetos del gasto que se detallan:

Objeto del gasto
Importe
199 200.000
299 200.000
721 100.000

ART. 241.-
Califícanse de utilidad pública la generación de energía eléctrica de fuente eólica y las afectaciones sobre bienes inmuebles necesarias para desarrollar las actividades vinculadas a dicha generación.

ART. 242.-
La propiedad inmueble que resulte afectada para la construcción, vigilancia y servicio de un parque eólico -que puede comprender a uno o más aerogeneradores y que incluye a todas las instalaciones necesarias para su funcionamiento y ampliaciones- o para estudios relativos a su viabilidad, queda sujeta a las siguientes servidumbres:
A) De estudio, que comprende el libre acceso a predios para efectuar las labores necesarias para la medición de vientos y reconocimiento de suelos.
B) De ocupación temporaria, que comprende el emplazamiento y circulación de maquinarias y vehículos, así como el emplazamiento de obradores, por el tiempo que resulte necesario para la instalación y puesta en funcionamiento del parque eólico, el cual se explicitará en la descripción del proyecto prevista en el numeral 2) del artículo 245 de la presente ley, pudiendo ser prorrogable.
C) De ocupación definitiva, que se extenderá mientras el parque eólico se encuentre operativo y comprenderá el espacio necesario para la ubicación de los aerogeneradores de energía eléctrica así como toda instalación destinada al funcionamiento y operación de los mismos, incluyendo el tendido de líneas aéreas o subterráneas.
D) De paso definitiva, destinada a permitir el acceso a todas las instalaciones del parque eólico por el lugar más favorable para el adecuado cumplimiento de la actividad de generación.
E) De vuelo del aerogenerador, que comprende el espacio aéreo necesario para garantizar el funcionamiento adecuado de cada aerogenerador.

ART. 243.-
El Poder Ejecutivo dictará las normas reglamentarias correspondientes. La reglamentación determinará la extensión de las franjas de terreno en que se limite o prohiba la construcción o subsistencia de cualesquiera edificios o instalaciones, la perforación o zanjado del suelo, la plantación y subsistencia de árboles, así como cualquier otra limitación o prohibición que resulte necesaria para el adecuado funcionamiento del parque eólico y la seguridad de las personas y de los bienes.

ART. 244.-
Las servidumbres aludidas en los literales B) a E) del artículo 243 de la presente ley serán impuestas por el Poder Ejecutivo, previo expediente instruido por el Ministerio de Industria, Energía y Minería, en el cual consten:
1) La petición correspondiente formulada por quien acredite ser titular de una autorización para generar energía eléctrica de fuente eólica en la zona.
2) La descripción del proyecto de generación respectivo y el alcance de las servidumbres requeridas. Se delimitarán claramente las franjas de terreno para las cuales se solicita cada tipo de servidumbre.
3) La notificación al o a los propietarios de los inmuebles que resultarán gravados por las mismas, otorgándoles vista del expediente.
Las servidumbres se podrán hacer efectivas una vez que se acredite fehacientemente ante el Ministerio de Industria, Energía y Minería el depósito de la compensación provisoria -que equivaldrá al valor catastral de área afectada- o definitiva, según corresponda, y la constitución de las garantías que previamente haya determinado la referida Secretaría de Estado con la finalidad de salvaguardar el cobro de los saldos de la compensación.

ART. 245.-
La servidumbre aludida en el literal A) del artículo 243 de la presente ley será impuesta por el Poder Ejecutivo, previo expediente instruido por el Ministerio de Industria, Energía y Minería, en el cual conste:
1) La petición correspondiente formulada por quien acredite adecuada justificación de acuerdo a lo establecido en la reglamentación.
2) La descripción del alcance de la servidumbre requerida.
3) La notificación al o a los propietarios de los inmuebles que resultarán gravados por las mismas, otorgándoles vista del expediente.

ART. 246.-
La afectación de servidumbre sobre una propiedad inmueble no inhibirá necesariamente la afectación de la misma propiedad por otra servidumbre.

ART. 247.-
La vista se otorgará por un plazo improrrogable de treinta días hábiles a cuyo efecto el expediente será puesto de manifiesto durante ese plazo en las oficinas del Ministerio de Industria, Energía y Minería.
El propietario, al evacuar la vista, deberá denunciar el nombre y el domicilio de eventuales condóminos o titulares de derechos reales o personales relativos al predio que se pretende gravar con servidumbre, a efectos de otorgarle vista por el mismo plazo que el otorgado al propietario.
Al evacuar la vista los interesados podrán formular observaciones, que serán consideradas, en lo que resulte pertinente, por el Poder Ejecutivo, al adoptar decisión.
Sustanciado el expediente y evacuadas todas las vistas conferidas o transcurridos los términos correspondientes, el Poder Ejecutivo dictará resolución por la que impondrá las servidumbres que correspondan. Esta resolución será notificada a los interesados.
Las notificaciones se efectuarán de acuerdo a las disposiciones reglamentarias vigentes.
En caso en que corresponda la notificación por edictos, éstos deberán ser publicados por tres días en el Diario Oficial y en otro de circulación en la zona donde se ubiquen los inmuebles.

ART. 248.-
Los propietarios y demás titulares de derechos mencionados en los artículos 245 y 246 de la presente ley recibirán la correspondiente compensación de parte del beneficiario, la que podrá incluir los daños y perjuicios derivados de las servidumbres.
Las eventuales reclamaciones o impugnaciones de los interesados no suspenderán la efectividad de las servidumbres, salvo que asilo disponga, en cada caso, el Poder Ejecutivo, a solicitud del beneficiario.
Si el derecho emergente de la servidumbre fuese obstaculizado o impedido, el beneficiario recurrirá al Juez de Paz del lugar de ubicación del inmueble, acreditando el cumplimiento de los extremos previstos en el inciso final del artículo 245 precedente, o solicitando la respectiva consignación. El Juez de Paz Seccional correspondiente, comprobado el derecho a la servidumbre declarada y el cumplimiento o consignación efectuados, intimará al opositor el cese de la obstaculización y habilitará el ingreso inmediato al predio sirviente, sin más trámite. A estos fines, el Juez -que será competente cualquiera sea el monto de la compensación ya sea esta provisoria o definitiva- podrá disponer el auxilio de la fuerza pública.

ART. 249.-
Las reclamaciones por concepto de compensaciones o resarcimiento de daños y perjuicios causados al predio o a sus mejoras, derivados del ejercicio de las servidumbres reguladas por las disposiciones precedentes, se sustanciarán por el trámite del procedimiento del juicio extraordinario.

ART. 250.-
Finalizado el plazo de la servidumbre, el beneficiario debe dejar el predio afectado por la servidumbre en las mismas condiciones en que lo recibió cuando esta le fuera otorgada, a menos que se alcance un acuerdo explícito por escrito de las partes donde se detalle las obras que permanecerán, requiriendo dicho acuerdo la autorización específica previa del Poder Ejecutivo.

ART. 251.-
Créase el Parque Científico y Tecnológico de Pando (PCTP) como persona jurídica de derecho público no estatal, que tendrá su domicilio en la ciudad de Pando, dentro del predio propiedad de ANCAP, padrón N° 1686, y que ocupa en comodato el Polo Tecnológico de Pando (PTP) de la Facultad de Química. Dicha persona jurídica se comunicará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Industria, Energía y Minería.
El PCTP tendrá como objetivos promover, regular y coordinar el emplazamiento de organizaciones privadas y públicas dedicadas a realizar actividades productivas de base tecnológica y a brindar servicios de carácter científico o tecnológico relacionados con las disciplinas a que se dedica el PTP, para favorecer:
1) la investigación científica y tecnológica en las empresas y otras organizaciones que allí se instalen;
2) el respaldo científico y tecnológico a las mismas por parte del PTP;
3) las actividades que realice el PTP para respaldar la innovación. (Reglamentación) (Declaración de interés) (Autorización)

ART. 252.-
El PCTP, así como las empresas u organizaciones ubicadas dentro del inmueble, tendrán los beneficios y obligaciones establecidos en la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998. La gestión económico financiera del PCTP será fiscalizada por el Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de la presentación periódica de otros estados que reflejen claramente su vida financiera (artículo 191 de la Constitución de la República).
Asimismo la Auditoría Interna de la Nación tendrá las más amplias facultades de fiscalización de la referida gestión financiera, a través de la presentación de la rendición de cuentas que se efectuará dentro de los noventa días del cierre de cada ejercicio.

ART. 253.-
El PCTP será dirigido y administrado por una Junta Directiva Honoraria compuesta por cuatro miembros: el Director del PTP designado por la Universidad de la República, que la presidirá, uno designado por el Ministerio de Industria, Energía y Minería, uno designado por la Intendencia Municipal de Canelones, y uno por la Cámara de Industrias del Uruguay. En caso de empate el Presidente tendrá doble voto. El Directorio designará un Gerente General rentado, quien deberá ser una persona de reconocida trayectoria en el área de la gestión de actividades científicas, tecnológicas o de innovación.

ART. 254.-
Contra las resoluciones de la Junta Directiva del PCTP, procederá el recurso de reposición que deberá interponerse dentro de los 15 (quince) días hábiles a partir del siguiente de la notificación. La Junta Directiva dispondrá de un plazo de 45 (cuarenta y cinco) días calendario para instruir y resolver el asunto. Denegado el recurso de reposición o vencido el plazo sin que la Junta Directiva haya resuelto el asunto, se configurará la denegatoria ficta y el recurrente podrá interponer el recurso de anulación del acto impugnado ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que corresponda, dentro de un plazo de 15 (quince) días hábiles a contar del siguiente a la denegatoria expresa o tácita.

ART. 255.-
El Poder Ejecutivo queda facultado para el dictado de todas las reglamentaciones necesarias para la implementación, puesta en práctica y funcionamiento del PCTP, acorde lo previsto en los artículos precedentes.

ART. 256.-
La creación del PCTP y los artículos referidos al mismo entrarán en vigencia a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.

INCISO 09
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE

ART. 257.-
Créanse en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", Programa 001 "Administración Superior", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", con cargo a los créditos presupuéstales existentes del Grupo O "Servicios Personales", a partir de la promulgación de la presente ley, los siguientes cargos presupuestados:

Cargos
Escalafón
Subescalafón
Grado
Denominación
1 EP EP3 10 Diseñador Página Web
2 EP EP3 10 Técnico en Administración
1 PC PC1 14 Lic. en Bibliotecología

ART. 258.-
Increméntase en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", a partir de la promulgación de la presente ley, el crédito presupuestal del objeto del gasto 067 "Compensación por Alimentación con Aportes", en la suma de $ 850.000 (ochocientos cincuenta mil pesos uruguayos).

ART. 259.-
Autorízase al Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", a contratar personal eventual con cargo a la partida presupuestal creada por el artículo 185 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987. El Ministerio de Turismo y Deporte comunicará a la Contaduría General de la Nación las modificaciones presupuéstales correspondientes. (Prohibición) (Distribuición)

ART. 260.-
Transfórmase en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", Unidad Ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte", la denominación de los cargos de "Jefe de Servicio". Escalafón J "Docente de Otros Organismos", en "Director de Centro Deportivo Recreativo", los que estarán equiparados al cargo de "Director de Escuela de Tiempo Completo Nivel C/2 turnos (40 horas)", de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 344 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

ART. 261.-
Reasígnase en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", Unidad Ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte", el crédito presupuestal correspondiente al Grupo 5 "Transferencias", objeto del gasto 578.099 "Gastos de Promoción y Bienestar Social", Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", al Grupo O "Servicios Personales", objeto del gasto 067 "Compensación por Alimentación con Aportes" Financiación 1.1 "Rentas Generales", con el mismo destino.
Increméntase el crédito presupuestal del objeto del gasto 067 mencionado en el inciso anterior, en la suma de $ 626.147 (seiscientos veintiséis mil ciento cuarenta y siete pesos uruguayos).
La Contaduría General de la Nación realizará las modificaciones que correspondan en dicho objeto del gasto y ajustará los correspondientes a los aportes patronales y al Sistema Nacional Integrado de Salud.

ART. 262.-
Créase en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", Unidad Ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte", un cargo de "Jefe de Laboratorio de Control de Dopaje", Escalafón PC, Subescalafón PCI, Grado 13.

ART. 263.-
Autorízase en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", Unidad Ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte", una partida anual de $ 1: 445.052 (un millón cuatrocientos cuarenta y cinco mil cincuenta y dos pesos uruguayos) con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", para el Grupo O, incluidos aguinaldo y cargas legales, para financiar los contratos de función pública de los cuidadores de plazas de deportes, naturalizados por aplicación del artículo 7° de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
Se disminuye en la Unidad Ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte" citada en el inciso anterior, el crédito existente en el objeto del gasto 799 "Otros Gastos No Clasificados No Incluidos en los Anteriores", Financiación 1.1, tipo de crédito 3, Proyecto 735 en $ 645.000 (seiscientos cuarenta y cinco mil pesos uruguayos).

INCISO 10
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

ART. 264.-
El Ministerio de Transporte y Obras Públicas, conforme a las competencias otorgadas por el artículo 251 de la Ley N" 18.172, de 31 de agosto de 2007, llevará el inventario actualizado de obras hidráulicas en álveos públicos y privados, así como de otras obras que por sus características puedan afectar los álveos o su uso.(Datos)

ART. 265.-
El Ministerio de Transporte y Obras Públicas y el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente llevarán el Registro Público a que refiere el artículo 8° del Decreto-Ley N° 14.859, de 15 de diciembre de 1978 (Código de Aguas), responsabilizándose cada uno de ellos por las áreas que respectivamente les corresponden como Ministerio competente, a efectos de la aplicación del Código de Aguas, conforme a lo dispuesto por el artículo 251 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007.

ART. 266.-
Facúltase al Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", a partir de la promulgación de la presente ley, en el marco de la ejecución del proyecto de mantenimiento de la red ferroviaria, a celebrar convenios con la Corporación Ferroviaria del Uruguay. Los convenios celebrados serán de cargo del presupuesto del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, Programa 003 "Servicios de Construcción de la Red Vial Nacional", Unidad Ejecutora 003 "Dirección Nacional de Vialidad", Proyecto 888 "Infraestructura Ferroviaria", y deberán ser financiados mediante el mecanismo de trasposición regulado por el artículo 44 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
El Poder Ejecutivo, en acuerdo con los Ministerios de Economía y Finanzas y de Transporte y Obras Públicas, reglamentará en forma previa a la celebración de los contratos, las condiciones exigidas para la aplicación de la presente norma.

ART. 267.-
El Ministerio de Transporte y Obras Públicas fomentará la instalación de puertos que cumplan con las siguientes condiciones:
A) Que dichos puertos encuadren en la política nacional portuaria de estímulo al desarrollo náutico como dinamizador del turismo.
B) Que se ubiquen en la costa del Río de la Plata, en el departamento de Colonia, comprendida entre la desembocadura del río San Juan y la del arroyo Cufré.
Concluidos los estudios técnicos, económicos y ambientales pertinentes el Poder Ejecutivo promoverá la habilitación correspondiente ante la Asamblea General (artículo 85, numeral 9) de la Constitución de la República). Transcurridos 30 días de recibida la solicitud, sin que la misma haya sido considerada o rechazada por la Asamblea General, se tendrá por concedida la habilitación.

ART. 268.-
El Ministerio de Transporte y Obras Públicas fomentará la instalación de puertos que cumplan con las siguientes condiciones:
A) Que dichos puertos encuadren en la política nacional portuaria de estímulo al desarrollo de la logística portuaria en el área de influencia de la hidrovía de los ríos Paraná, Paraguay y Uruguay.
B) Que se ubiquen en la costa del Río Uruguay entre el kilómetro 0 y el kilómetro 115.
Concluidos los estudios técnicos, económicos y ambientales pertinentes el Poder Ejecutivo promoverá la habilitación correspondiente ante la Asamblea General (artículo 85, numeral 9) de la Constitución de la República). Transcurridos 30 días de recibida la solicitud, sin que la misma haya sido considerada o rechazada por la Asamblea General, se tendrá por concedida la habilitación.

ART. 269.-
El Ministerio de Transporte y Obras Públicas, dentro de los puertos bajo su jurisdicción, podrá tomar las obras complementarias y de adecuación de las infraestructuras existentes, que ejecute una empresa como pago por adelantado de las tarifas portuarias que debería abonar, asegurándole a la empresa prioridad, pero no exclusividad, en el uso de las obras que ejecute, por un plazo máximo que guarde relación con el monto de la inversión que realice y el plan que presente de utilización de muelle y movilización de mercaderías o pasajeros.
La Administración estudiará el proyecto y de considerarlo aceptable, aprobará su viabilidad. Posteriormente dará publicidad al proyecto aprobado, a efectos de que puedan presentarse otros interesados. En caso que se presenten otros interesados, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas llamará a licitación a efectos de determinar a quién se adjudicarán las obras y en qué condiciones. Los interesados, previo al llamado a Licitación, deberán constituir las garantías que establezca la reglamentación.
El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones, requisitos y procedimientos correspondientes a ser cumplidos por la Administración y los particulares a efectos de la aplicación de la presente norma.
(Sustituido) (Reglamentación)

ART. 270.-
Establécese que las terminales portuarias y aeroportuarias, zonas francas y todas las plantas o instalaciones de dominio estatal o administradas por organismos públicos donde se realice almacenaje, transferencia o distribución de cargas, deberán conformar los sistemas de pesaje referidos en el artículo 226 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en un plazo de un año a partir de la vigencia de la presente ley, con instrumentos fijos de pesaje dinámico, a fin de controlar los pesos de los vehículos comerciales (total y por ejes). Dichos instrumentos deberán cumplir con las condiciones establecidas en el Reglamento Técnico Metrológico de Instrumentos para Pesaje de Vehículos de Transporte por Carretera en Movimiento.
Será responsabilidad de los referidos organismos o entidades, controlar el pesaje de todos los vehículos que ingresen y egresen de sus instalaciones, así como llevar un registro de los pesajes practicados.
En caso de incumplimiento a lo dispuesto en los incisos anteriores, los infractores se harán pasibles de las sanciones previstas en materia de límites de peso de vehículos, en calidad de cargador o contratante del flete.

ART. 271.-
Los sistemas de pesaje de las empresas privadas generadoras o receptoras de carga, referidas en el artículo 226 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, que movilicen un volumen anual entre veinte mil y cincuenta mil toneladas de carga, deberán contar como mínimo con instrumentos fijos de pesaje estático, los que deberán cumplir con las normas de metrología legal vigentes.
Cuando tales empresas movilicen más de cincuenta mil toneladas, deberán contar con instrumentos fijos de pesaje dinámico que cumplan con el Reglamento Técnico Metrológico de Instrumentos para Pesaje de Vehículos de Transporte por Carretera en Movimiento, o bien con equipos de pesaje estático que, con los elementos tecnológicos adecuados, permitan determinar los pesos total y por ejes, cumpliendo con la normativa metrológica vigente.
Las citadas empresas y establecimientos tendrán un plazo de un año, a partir de la vigencia de la presente ley, para dar cumplimiento a la presente disposición.
Fuera de los casos anteriores, y a efectos de reducir los daños ocasionados por la sobrecarga de vehículos que egresan de los establecimientos de producción, la Dirección Nacional de Transporte establecerá las características de los sistemas de pesaje que deberán emplearse para la determinación de los pesos.

ART. 272.-
Los valores del peso total y por ejes que registren los instrumentos en los lugares de origen de la carga no podrán superar los indicados como pesos máximos en los documentos que emite la Dirección Nacional de Transpone para cada vehículo.

ART. 273.-
Facúltase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a solicitar información respecto a las pesadas de vehículos comerciales que realicen las empresas públicas y privadas generadoras o receptoras de carga, con el fin de facilitar el control del cumplimiento de las normas sobre límites de peso de vehículos de transporte. El contenido mínimo de dicha información y su forma de entrega, así como las sanciones por incumplimiento, serán establecidos por la reglamentación.

ART. 274.-
Los vehículos de transporte de carga que circulen con un peso bruto total superior a las 24 (veinticuatro) toneladas, deberán restringir sus recorridos a las rutas primarias de la Red Vial Nacional, salvo que estén obligados a desviarse por rutas alternativas de categoría inferior o por caminos departamentales, por el origen y destino de la carga, lo que deberá acreditarse mediante documentación que consigne debidamente el origen y destino de la misma. En caso de comprobarse desvíos no justificados, la empresa transportista se hará pasible de sanciones pecuniarias, las que establecerá la reglamentación tomando en consideración el potencial daño que se produce a esa infraestructura y la eventual afectación de la seguridad vial. El valor de las sanciones por las infracciones que constatadas será como mínimo de 20 UR (veinte unidades reajustables) y como máximo de 850 UR (ochocientas cincuenta unidades reajustables), según lo previsto en el Decreto-Ley N° 15.258, de 22 de abril de 1982 y se establecerán en la reglamentación en concordancia con lo que prevé el Reglamento de Límites de Peso aprobado por Decreto N° 311/007, de 27 de agosto de 2007 y el Reglamento Nacional de Circulación Vial aprobado por Decreto Nº 118/984, de 23 de marzo de 1984. En caso de reincidencia, podrán aplicarse sanciones administrativas incluyendo la suspensión transitoria o definitiva de las habilitaciones correspondientes para realizar transporte de cargas por carretera.(Reglamentación)

ART. 275.-
La Dirección Nacional de Transporte sólo inscribirá en sus Registros y otorgará permiso nacional de circulación o cédula de identificación, para vehículos destinados al transporte colectivo de pasajeros o al transporte de carga, cuando se trate de unidades armadas en origen, o bien, armadas en el país por empresas autorizadas, para lo cual será necesario en ambos casos acreditar fehacientemente los correspondientes trámites de importación. (Sustituido)

ART. 276.-
Autorízase a la Corporación Nacional para el Desarrollo a administrar el fideicomiso creado por el Decreto N° 347/006, de 28 de setiembre de 2006, y regulado por los Decretos N° 219/007, de 21 de junio de 2007, N° 406/007 y N° 407/007, ambos de 27 de octubre de 2007, a través de la sociedad de su propiedad Corporación Nacional Financiera - Administradora de Fondos de Inversión Sociedad Anónima (CONAFIN - AFISA).
Autorízase a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland a transferir directamente a CONAFIN - AFISA los fondos provenientes de la recaudación adicional del precio de los combustibles que se destine al financiamiento del citado fideicomiso.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 277.-
Sustitúyese el artículo 8° de la Ley N° 16.387, de 27 de junio de 1993, en la redacción dada por el artículo 265 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, por el siguiente:

"ARTICULO 8°.- La autoridad competente podrá abanderar en forma provisoria, por un plazo no mayor de diez años, a buques de transporte de carga mayores de dos mil toneladas (DWT) cuya fecha de construcción o transformación importante no supere los quince años y que fueran objeto de arrendamiento a casco desnudo con suspensión provisoria de bandera de origen por armadores nacionales.
Será requisito esencial para el otorgamiento de tal abanderamiento provisorio la presentación del certificado o documento que acredite la suspensión provisoria de bandera de origen, el contrato de arrendamiento correspondiente, acreditar la calidad de armador nacional del solicitante de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto-Ley N° 14.650, de 12 de mayo de 1977 en la redacción dada por el artículo 263 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001 y cumplir los demás requisitos que fueren pertinentes de acuerdo a la Ley Nº 16.387, de 27 de junio de 1993 de abanderamiento, sus modificativas y concordantes.
En todos los casos, los buques amparados en este régimen especial de abanderamiento, deberán presentar anualmente ante la Escribanía de Marina certificados que acrediten que se encuentran en situación regular en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y de seguridad social. El incumplimiento de esta obligación será motivo para cancelar el abanderamiento del buque por la citada autoridad".

INCISO 11
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

ART. 278.-
Los recursos relacionados con las tramitaciones que realicen las escuelas de enfermería privadas ante el Ministerio de Educación y Cultura, derivados del ejercicio de las funciones de supervisión y control que éste tiene cometidas, serán recaudados por el Programa 001 "Administración General", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", y serán destinados a sufragar los gastos relativos al cumplimiento de las mencionadas funciones, siendo de aplicación lo dispuesto por el artículo 594 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987. (Sustituido) (Sustituido)

ART. 279.-
Asígnanse en el Inciso II "Ministerio de Educación y Cultura", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", una partida de $ 407.500 (cuatrocientos siete mil quinientos pesos uruguayos) para el Ejercicio 2008, y una de $ 1:630.000 (un millón seiscientos treinta mil pesos uruguayos) para el Ejercicio 2009, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", para contrataciones zafrales en la Dirección de Educación.
Los importes asignados incluyen aguinaldo y cargas legales.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 280.-
Prorrógase, para el Ejercicio 2009, la habilitación del crédito presupuestal previsto en el artículo 97 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, con idéntica finalidad.

ART. 281.-
Las unidades ejecutoras del Programa 003 "Promoción y Preservación del Acervo Cultural" y la Unidad Ejecutora 015 "Dirección General de la Biblioteca Nacional" podrán obtener recursos a través de la prestación de servicios y de la comercialización de reproducciones, publicaciones y bienes de divulgación de los mismos. Con tal propósito podrán firmar convenios con personas e instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras.
Dichos recursos se destinarán a gastos de funcionamiento debiendo tomar en cuenta, para el Programa 006, lo establecido en los artículos 389 y 390 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

ART. 282.-
Establécese la obligatoriedad de remitir a la Biblioteca Nacional una copia de las tesis de postgrado elaboradas en el ámbito de la Universidad de la República y de las Universidades autorizadas.

ART. 283.-
Asígnase al Inciso 26 "Universidad de la República" para el ejercicio 2008 un monto de $ 97:920.000 (noventa y siete millones Facúltase a las instituciones públicas a la colocación en consignación en librerías para la venta de los libros que editen o coediten, bajo las condiciones que establezca la reglamentación.

ART. 284.-
Sustitúyese, a partir de la promulgación de la presente ley, el artículo 214 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, por el siguiente:

"ARTICULO 214.- Establécese la coordinación entre las Unidades Ejecutoras 004 'Museo Histórico Nacional', 007 'Archivo General de la Nación' y 015 'Dirección General de la Biblioteca Nacional', la que quedará a cargo de sus Directores, quienes deberán elaborar un plan estratégico común, coordinar las actividades y desarrollar programas conjuntos.
El Ministerio de Educación y Cultura reglamentará los mecanismos para optimizar el empleo de los recursos humanos, financieros y materiales, respectivamente asignados a las unidades ejecutoras comprendidas en la presente norma.
Créase una función de Alta Prioridad de 'Director del Museo Histórico Nacional' que pasará a integrar la nómina del artículo 7° de la Ley Nº 16.320, de 1° de noviembre de 1992".

ART. 285.-
Declárase de interés nacional la conservación y el desarrollo del Museo Abierto de Artes Visuales radicado en la ciudad de San Gregorio de Polanco, departamento de Tacuarembó.

ART. 286.-
Habilitase al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", Unidades Ejecutoras 016 "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos" y 024 "Canal 5 - Servicio de Televisión Nacional", a efectuar el pago de comisiones por concepto de ventas publicitarias a agentes de venta independientes o contratados por los propios medios de difusión estatales o agencias de publicidad, registrados como proveedores estatales, luego de realizada la cobranza efectiva de la publicidad, en un porcentaje que podrá ser de hasta un 18% (dieciocho por ciento) de los montos efectivamente cobrados.
El Ministerio de Educación y Cultura instrumentará los mecanismos necesarios para el debido registro y contralor de las comisiones autorizadas en este artículo.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 287.-
Habilítase al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", Unidades Ejecutoras 016 "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos" y 024 "Canal 5 - Servicio de Televisión Nacional", a realizar canjes publicitarios con la finalidad de acceder a insumes materiales o servicios que sean necesarios para su adecuado funcionamiento, imagen corporativa, desarrollo de las programaciones, producciones, actividades, eventos o servicios en páginas web.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes al referido canje en la forma y oportunidad que establezca la reglamentación, arbitrando los mecanismos necesarios a efectos del registro de los recursos asociados.
Las unidades ejecutoras deberán instrumentar los mecanismos internos necesarios para llevar debido registro de los mismos, estableciéndose claramente los insumos o servicios obtenidos, su valor y su razonable equivalencia con los valores de las pautas publicitarias otorgadas en canje.
La valoración de los canjes se realizará a partir del régimen tarifario de la publicidad aprobado oportunamente por las mencionadas unidades ejecutoras, entendiendo por tal. el valor de los tiempos y espacios de publicidad establecidos, que deberán guardar razonable equivalencia con la contrapartida de bienes y servicios que eventualmente se reciban bajo esta modalidad.
Se establecerá a tales efectos un régimen de información que deberá ser avalado semestralmente, previo informe de las Divisiones Financiero Contable de las mencionadas unidades ejecutoras y por el Ministerio de Economía y Finanzas, que controlará la razonable equivalencia de los valores asignados, en particular en relación a lo recibido en contrapartida.
Estos valores podrán ser modificados semestralmente o cuando fuere necesario, por razones debidamente fundadas, de acuerdo a la realidad del mercado publicitario; en su defecto, regirán los vigentes, ajustados por el índice General de Precios al Consumo.
Los canjes publicitarios no podrán representar más de un 30% (treinta por ciento) del tiempo estimado como disponible con destino a publicidad.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
(Sustituido)

ART. 288.-
Asígnase, a partir de la promulgación de la presente ley, en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" Unidad Ejecutora 016 "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos", una partida anual de $ 2:900.000 (dos millones novecientos mil pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino a contrataciones zafrales en las radios de la Unidad Ejecutora.(Contratos)

ART. 289.-
Créase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", Unidad Ejecutora 017 "Fiscalías de Gobierno de Primer y Segundo Turno", un cargo de Fiscal Adjunto, Escalafón N "Personal Judicial".

ART. 290.-
Deróganse los artículos 8°, 9° y 10 del Decreto-Ley N° 14.261, de 3 de setiembre de 1974, y demás normas que se opongan a la presente ley.
Decláranse válidas a todos los efectos de derecho, las promesas de compraventa inscriptas, cesiones y las enajenaciones anteriores a la vigencia de la presente ley, aún cuando ellas se hayan realizado en infracción a lo dispuesto en las referidas normas vigentes a la fecha de la enajenación. Se exceptúan aquellos casos en los cuales haya recaído sentencia firme.

ART. 291.-
El negocio de apoderamiento para negocio de gestión solemne deberá otorgarse indistintamente por escritura pública o por documento privado con firmas certificadas notarialmente.
Aquellos poderes que confieren facultades para otorgar negocios jurídicos solemnes y los registrables, que se otorguen por documento privado con firmas certificadas deberán ser protocolizados en forma previa o simultánea a su utilización.
Si se omiten los requisitos a que refiere el inciso primero, el negocio de gestión será válido, pero ineficaz.
El registro no inscribirá negocios jurídicos en los que se haya actuado invocando poderes otorgados por documento privado con firmas certificadas hasta tanto no se acredite notarialmente su protocolización.
Para los poderes provenientes del extranjero, de tratarse de documento privado, se exigirá la doble formalidad de certificación notarial de firmas en origen y posterior protocolización en nuestro país, y de tratarse de documento público, se exigirá esta última sin perjuicio, en ambos casos, de su previa legalización y traducción en legal forma, de corresponder.
Los actos celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de este artículo son eficaces aunque el poder utilizado, incluyendo los verbales, no se hubiere otorgado con la solemnidad requerida. Se exceptúan aquellos casos en los cuales haya recaído sentencia firme.

ART. 292.-
Sustitúyese el inciso final del artículo 89 de la Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997, por el siguiente:

"Dicha protocolización será preceptiva en los casos previstos en el artículo 2° de la Ley N° 12.480, de 19 de diciembre de 1957, en la redacción dada por el artículo 276 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, y para los actos y negocios jurídicos que se presenten en el Registro Nacional de Actos Personales, en el Registro Nacional de Comercio, en el Registro Nacional de Prendas sin Desplazamiento y en el Registro Nacional de Vehículos Automotores".(Sustituido)

ART. 293.-
Créase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", Unidad Ejecutora 018 "Dirección General de Registros", un cargo de Gerente de Área Informática, en el Escalafón CO "Conducción", Subescalafón CO3 "Alta Conducción", Grado 17.

ART. 294.-
Declárase que los funcionarios magistrados, Escalafón N "Personal Judicial" y los funcionarios del Escalafón A "Personal Profesional Universitario" pertenecientes a la Unidad Ejecutora 019 "Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación", se encuentran excluidos de las disposiciones contenidas en el artículo 32 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, en la redacción dada por el artículo 67 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, y con las modificaciones introducidas por los artículos 13 y 15 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005; y en el artículo 47 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006.
Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de los derechos adquiridos al amparo de lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992. que se hayan generado con anterioridad a la fecha de promulgación de la presente ley.

ART. 295.-
Facúltase al Poder Ejecutivo, a propuesta del Inciso 11, "Ministerio de Educación y Cultura" a transformar la compensación por tareas diferentes a las del cargo, que a la fecha de la promulgación de la presente ley perciben los funcionarios de los Escalafones B, C, D, E, y F de la Unidad Ejecutora 019, "Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación", Programa 010 "Ministerio Público y Fiscal", en una compensación personal. Dicha transformación se realizará con el asesoramiento previo de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación, no pudiendo generar costo presupuestal.

ART. 296.-
Facúltase al Ministerio de Educación y Cultura a transformar dos Fiscalías Letradas Nacionales en materia penal en dos Fiscalías Letradas Nacionales en materia penal con especialización en crimen organizado.

ART. 297.-
Encomiéndase al Poder Ejecutivo, a iniciativa del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" a realizar la reestructura organizativa y de puestos de trabajo de la Unidad Ejecutora 019, "Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación", Programa 010 "Ministerio Público y Fiscal" del Inciso 11, "Ministerio de Educación y Cultura" en el marco de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007.
El Ministerio de Educación y Cultura deberá incorporar oportunamente, y a más tardar al 31 de diciembre de 2009, en el marco de la reformulación de la carrera funcional del Ministerio Público y Fiscal (Unidad Ejecutora 019), a los actuales Secretarios Letrados y Asesores Abogados (Escalafón A Profesional) dentro del Escalafón N.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 298.-
Créanse, a partir de la promulgación de la presente ley, en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", Unidad Ejecutora 021 "Dirección General del Registro de Estado Civil", cuatro cargos de Oficial de Registro de Estado Civil, Serie Especialista, Escalafón D, Grado 08, y tres cargos de Administrativo 111, Serie Administrativo, Escalafón C, Grado 01, a efectos de la instrumentación de lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007. (Reasignación)

ART. 299.-
Sustitúyese el artículo 11 de la Ley N° 17.060, de 23 de diciembre de 1998, con la modificación introducida por el artículo 154 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, por el siguiente:

"ARTICULO 11.- También están comprendidos en la obligación del artículo precedente los funcionarios que se enumeran:
A) Subsecretarios de Estado, Secretario y Prosecretario de la Presidencia de la República, Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, Director y Subdirector de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, Director y Subdirector de la Oficina Nacional del Servicio Civil, Miembros de la Junta Asesora en Materia Económico Financiera del Estado y Miembros de las Comisiones de las Unidades Reguladoras.
B) Ministros de los Tribunales de Apelaciones, Jueces, Secretarios Letrados de la Suprema Corte de Justicia, Secretarios de los Tribunales de Apelaciones, Actuarios y Alguaciles del Poder Judicial, Fiscales Letrados y Fiscales Adjuntos, Fiscal Adjunto y Secretario Letrado de la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación, y Procurador Adjunto del Estado en lo Contencioso Administrativo.
C) Titulares de los cargos con jerarquía de Dirección General o Nacional e Inspección General de los Ministerios.
D) Director General de Rentas, Subdirector General, Directores de División, Encargados de Departamento, Encargados de la Auditoría Interna y Asesorías y todos los funcionarios que cumplan tareas inspectivas de la Dirección General Impositiva del Ministerio de Economía y Finanzas.
E) Embajadores de la República, Ministros del Servicio Exterior y personal diplomático que se desempeñe como Cónsul o Encargado de Negocios, con destino en el extranjero, y miembros de las delegaciones uruguayas en comisiones u organismos binacionales o multinacionales.
F) Presidentes, Directores, Directores Generales o miembros de los órganos directivos de tas personas públicas no estatales, de empresas privadas pertenecientes mayoritariamente a organismos públicos y delegados estatales en las empresas de economía mixta.
G) Miembros del Consejo Directivo del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos y Director del Servicio Nacional de Televisión.
H) Rector y Decanos de las Facultades de la Universidad de la República, miembros del Consejo Directivo Central y de los Consejos de Educación Primaria, de Educación Secundaria y de Educación Técnico - Profesional de la Administración Nacional de Educación Pública.
I) Interventores de instituciones y organismos públicos o privados intervenidos por el Poder Ejecutivo, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados o Gobiernos Departamentales.
J) Secretarios y Prosecretarios de las Cámaras de Senadores y de Representantes y de la Comisión Administrativa del Poder Legislativo y Director de Protocolo y Relaciones Públicas de la Comisión Administrativa del Poder Legislativo.
K) Directores, Directores Generales, Subgerentes Generales y Gerentes o funcionarios de rango equivalente cualquiera sea su denominación de los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y personas públicas no estatales.
L) General de Ejército, Almirante y General del Aire, Generales, Contralmirantes y Brigadieres Generales de las Fuerzas Armadas en actividad, Jefes, Subjefes, Inspectores, Comisarios y Directores de Policía.
M) Ediles de las Juntas Departamentales y sus correspondientes suplentes y Ediles de las Juntas Locales Autónomas.
N) Gerentes, Jefes de Compras y ordenadores de gastos y de pagos de los organismos públicos cualquiera sea la denominación de su cargo.
O) Los funcionarios que ocupen cargos políticos o de particular confianza, declarados tales a nivel nacional o departamental (inciso cuarto del artículo 60 e inciso segundo del artículo 62 de la Constitución de la República).
P) Los funcionarios que realicen funciones inspectivas en cargos cuya jerarquía no sea inferior a la de jefe o equivalente y los que efectúan tasación o avalúo de bienes, con las excepciones que por razón de escasa entidad la reglamentación establezca.
Q) La totalidad de los funcionarios de la Dirección Nacional de Aduanas y los que prestan servicios en dicha repartición.
R) La totalidad de los funcionarios de la Dirección General de Casinos y de los Casinos departamentales.
La relación de cargos precedente no variará por cambios legales o reglamentarios de denominaciones. La contratación o asignación de funciones en forma permanente o interina en cualquiera de los cargos comprendidos genera la obligación de presentar declaración jurada cuando se cumplan los requisitos legales.
La Junta podrá verificar la pertinencia de la nómina de funcionarios asignados a presentar declaración jurada remitida por organismos públicos. (Reglamentación) (Inciso agregado)

ART. 300.-
Agrégase al artículo 12 de la Ley N° 17.060, de 23 de diciembre de 1998, el siguiente inciso:

"A todos los efectos previstos en el presente artículo, equipárase a la situación de los cónyuges, la situación de los concubinos reconocidos judicialmente como tales, y a la situación de la sociedad conyugal la de las sociedades de bienes concubinarios, según lo dispuesto por la Ley Nº 18.246, de 27 de diciembre de 2007".

ART. 301.-
Los organismos que hayan solicitado la opinión o asesoramiento administrativo a la Junta Asesora en Materia Económico Financiera del Estado en asuntos propios de su competencia, deberán comunicarle dentro de los treinta días de dictada, la resolución adoptada en dichos expedientes.
Los organismos que promuevan procedimientos disciplinarios a los funcionarios que incurran en falta grave, según lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley N° 17.060, de 23 de diciembre de 1998, deberán dentro del mismo plazo del inciso anterior, comunicar a la Junta la resolución recaída en los mismos.

ART. 302.-
La Junta Asesora en Materia Económico Financiera del Estado, creada por disposición del artículo 4° de la Ley N° 17.060, de 23 de diciembre de 1998, pasará a denominarse "Junta de Transparencia y Etica Pública" (JUTEP).
En el ejercicio de la independencia técnica que le otorga el numeral 8) del artículo 4° de la Ley N° 17.060, de 23 de diciembre de 1998, en la redacción dada por el artículo 334 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, la Junta de Transparencia y Etica Pública tendrá la atribución de dirigirse directamente a cualquier órgano u organismo de los mencionados en el artículo 1º de la Ley N° 17.060, de 23 de diciembre de 1998.

ART. 303.-
Increméntase, a partir de la promulgación de la presente ley, en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", la partida destinada al "Fondo de Contrataciones A 39 L 17556 y 18 L 17930", incluidos aguinaldo y cargas legales, Financiación 1.1 "Rentas Generales", para los destinos, ejercicios y montos en moneda nacional, que se detallan:

Destino
2008
2009
Actividades vinculadas a la educación 1:574.000 6:295.000
Horas docentes 1:385.000 5:540.000
Total 2:959.000 11:835.000

La partida asignada por et inciso anterior será distribuida entre las unidades ejecutoras por el jerarca del Inciso, debiendo comunicar a la Contaduría General de la Nación en forma previa a la ejecución.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 304.-
Increméntase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", la partida destinada al "Fondo de Contrataciones A 39 L 17556 y 18 L 17930" incluidos aguinaldo y cargas legales, en las unidades ejecutoras, ejercicios y montos que se detallan:

Unidad Ejecutora
2008
2009
001 Dirección General de Secretaría 2:444.000 9:843.000
018 Dirección General de Registros 81.128 324.512

La partida asignada por el inciso anterior será distribuida entre las unidades ejecutoras por el jerarca del Inciso, debiendo comunicar a la Contaduría General de la Nación en forma previa a la ejecución.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 305.-
Asígnanse al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" las siguientes partidas anuales con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", para gastos de funcionamiento:

Programa
U.E.
Destino
2008
2009
001 001 Dirección de Derechos Humanos:
Capacitación
$ 660.000 $ 660.000
    Centro Diseño Industrial $ 4:530.000 $ 6:530.000
    Dirección de Educación $ 4:008.000 $ 7:600.000
    Centros MEC $ 1:500.000 $ 4:000.000
    Cooperación Internacional   $ 4:300.000
004 011 Convenios UDELAR $ 4.472.000 $ 5:886.000
    Funcionamiento $ 380.000 $ 380.000
004 012 Funcionamiento CONICYT $ 383.000 $ 575.000
    Programa Popularización $ 1:100.000 $ 2:300.000

ART. 306.-
Asígnanse al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" las siguientes partidas anuales para gastos de funcionamiento con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales":

Programa
U.E.
Destino
2008
2009
001 001 Dirección de Derechos Humanos:
Biblioteca de la Memoria
$ 100.000 $ 600.000
    Lucha contra racismo, xenofobia y toda otra forma de discriminación   $ 1:000.000
003 003 Fondos concursables   $ 5:000.000
    Funcionamiento de museos $ 1:500.000 $ 750.000
  007 Clásicos Uruguayos $ 600.000  
006 015 Funcionamiento $ 1.000.000 $ 500.000
007 016 Funcionamiento   $ 9:215.000
010 019 Art. 330 Ley Nº 17.296 $ 616.000 $ 616.000
011 021 Funcionamiento $ 2:000.000 $ 1:738.000

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 307.-
Increméntase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", en los programas y unidades ejecutoras, para los ejercicios y montos en moneda nacional, los proyectos de inversión que se detallan a continuación:

Programa
U.E.
Proyecto
Denominación
 
2008
2009
    701 Adquisición de equipos, máquinas, mobiliario y vehículos Dirección de Educación 1:130.000 6:730.000
001 001 701 Adquisición de equipos, máquinas, mobiliario y vehículos Centros MEC 2:000.000 2:500.000
    701 Adquisición de equipos, máquinas, mobiliario y vehículos Derechos Humanos 990.000  
004 011 762 Equipamiento Científico   5:375.000 3.044.000
006 015 822 Autorización de los Procesos Técnicos y Servicios al Público   15:000.000 10:000.000
011 021 766 Remodelación y equipamiento de locales   1:500.000  

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 308.-
Autorízase, en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", a la Unidad Ejecutora 015 "Dirección General de la Biblioteca Nacional", a instrumentar los turnos rotativos de sus funcionarios a los efectos del funcionamiento del servicio en los días inhábiles así como a retribuir a quienes cumplen tareas en dichos días de acuerdo con las normas reglamentarias establecidas por el Poder Ejecutivo. La erogación resultante se financiará con el crédito de los objetos 058 "Horas extras" y $ 500.000 (quinientos mil pesos uruguayos) del objeto 057 "Becas de trabajo y pasantías".
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 309.-
Créase el "Centro y Archivo del Diseño Gráfico y Publicidad" del Ministerio de Educación y Cultura y se financiará con economías del propio Inciso.

INCISO 12
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

ART. 310.-
Agrégase al artículo 3° de la Ley N° 18.256, de 6 de marzo de 2008, el siguiente inciso final:
"También se consideran espacios cerrados, los espacios interiores no techados cuando se encuentren dentro del área edificada".

ART. 311.-
Modifícase el inciso primero del artículo 7° de la Ley N° 18.256, de 6 de marzo de 2008, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 7º.- (Publicidad, promoción y patrocinio).- Prohibe e toda forma de publicidad, promoción y patrocinio de los productos de tabaco.
Asimismo queda prohibido:
A) El uso de logos o marcas o elementos de marca de productos de tabaco, en productos distintos al tabaco. El término "elemento de marca" comprende el aspecto distintivo, el arreglo gráfico, el diseño, el eslogan, el símbolo, el lema, el mensaje de venta, el color o combinación de colores reconocibles u otros indicios de identificación de productos utilizados para cualquier marca de producto de tabaco o que lo representen.
B) El uso de marcas o logos de productos distintos al tabaco en productos de tabaco.
C) La elaboración o venta de alimentos, golosinas, juguetes y otros objetos que tengan forma de productos de tabaco y puedan resultar atractivos para los menores.
D) La colocación de marcas, logos o elementos de marca de productos de tabaco en juegos, video juegos o juegos de computadora.
E) El uso de dibujos de tipo animado en publicidad o envases de productos de tabaco".
(Sustituido)

ART. 312.-
Agrégase al artículo 16 de la Ley N° 18.256, de 6 de marzo de 2008, el siguiente inciso final:

"Autorízase al Ministerio de Salud Pública a que, por resolución fundada y en forma alternativa a las mismas, sustituya los montos de las multas aplicadas por programas de prevención y control de consumo de tabaco. Dichos programas deberán ser presentados por los infractores al Programa Nacional de Control de Tabaco y aprobados por éste. Deberán además tener valor similar a la multa aplicada".

ART. 313.-
Elimínase, a partir de la promulgación de la presente ley, el límite porcentual dispuesto por el articulo 305 de la Ley N° 16.320, de 1º de noviembre de 1992, con la modificación dispuesta por el artículo 270 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005.

ART. 314.-
Extiéndese, hasta el 31 de diciembre de 2008, el plazo previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley N° 18.161, de 29 de julio de 2007, para distribuir el personal afectado al Ministerio de Salud Pública al Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado".

ART. 315.-
A los efectos previstos en el artículo 293 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, incorpóranse las funciones desempeñadas al 29 de julio de 2007, en dependencias del Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" por personal contratado por las Comisiones de Apoyo a las Unidades Asistenciales de la Administración de los Servicios de Salud del Estado.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 316.-
Decláranse titulares de cargos del último grado de los respectivos escalafones, a los funcionarios que revistiendo en carácter de contratados por la Administración de los Servicios de Salud del Estado al amparo del artículo 410 de la Ley Nº 16.170, de 28 de noviembre de 1990, cumplieran funciones en el Ministerio de Salud Pública con anterioridad al 29 de julio de 2007 y no tengan sumarios en trámite. A tales efectos los créditos presupuestales que financian dichos cargos deberán ser transferidos al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública".
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 317.-
Extiéndese el plazo previsto en el artículo 40 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, para la transformación de cargos en los Escalafones A, B, C o D, a quienes cumpliendo funciones en el Ministerio de Salud Pública reúnan los requisitos solicitados en la referida norma y formulen su solicitud antes del 1° de diciembre de 2008.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 318.-
Increméntase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" el crédito presupuestal del Grupo 0 "Retribuciones Personales", en la suma anual de $ 16:500.000 (dieciséis millones quinientos mil pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, a efectos de financiar el saldo del aumento previsto en el Convenio de fecha 28 de setiembre de 2007, suscrito entre el Ministerio de Salud Pública y la Federación de Funcionarios de Salud Pública.
El incremento previsto en el inciso anterior corresponderá a los funcionarios no médicos, liquidándose el 50% (cincuenta por ciento) de la partida a partir de la promulgación de la presente ley, y el saldo a partir del 1° de enero de 2009. El Ministerio de Salud Pública comunicará la distribución de la partida autorizada entre programas, unidades ejecutoras y objetos del gasto, sin cuya comunicación no podrá ser ejecutada.

ART. 319.-
Asígnase al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", Programa 001 "Administración Superior", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 1:400.000 (un millón cuatrocientos mil pesos uruguayos) a efectos de financiar las campañas publicitarias para el Sistema Nacional Integrado de Salud.

ART. 320.-
Increméntase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", Programa 001 "Administración Superior", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", el Proyecto de Inversión 708 "Obra Física y Equipamientos Varios" en $ 3:000.000 (tres millones de pesos uruguayos) con destino a la refacción de la fachada del edificio sede del Ministerio.

ART. 321.-
Increméntase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", Programa 001 "Administración Superior", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", el Proyecto de Inversión 901 "Reforma del Sector Salud en el Uruguay" en los importes en moneda nacional, en las fuentes de financiamiento y ejercicios que se detallan:

Ejercicio
Rentas Generales
Endeudamiento Externo
Total
2008 2:000.000 3:000.000 5:000.000
2009   3:000.000 3:000.000

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 322.-
Créase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", Unidad Ejecutora 009 "Junta Nacional de Salud", un cargo de Administrativo V, Escalafón C, Grado 01.

ART. 323.-
Asígnase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", Unidad Ejecutora 009 "Junta Nacional de Salud", una partida anual de $ 700.000 (setecientos mil pesos uruguayos) para gastos de funcionamiento.

ART. 324.-
Facúltase al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" a solventar los gastos derivados de alimentación y traslado en servicios de transporte departamental o interdepartamental, en que incurran los representantes de las organizaciones de usuarios para asistir a eventos o reuniones de interés para dicha Secretaría de Estado.
Las erogaciones autorizadas por la presente disposición deberán ser atendidas con cargo a los créditos vigentes de la Unidad Ejecutora 070 "Dirección General de la Salud". (Sustituido)

ART. 325.-
Créanse en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" los Programas 003 "Control de Calidad de la Atención Médica" y 004 "Situación de Salud", los que serán ejecutados por la Unidad Ejecutora 003 "Dirección General de la Salud".
Suprímese en el Inciso 12 la Unidad Ejecutora 070 "Dirección General de Salud", entendiéndose toda referencia normativa hecha a la misma, como a la Unidad Ejecutora 003 mencionada en el inciso anterior.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 326.-
Increméntase, a partir de la promulgación de la presente ley, en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", Unidad Ejecutora 003 "Dirección General de la Salud", la partida asignada por el articulo 235 de la Ley N° 18. 172, de 31 de agosto de 2007, en $ 7:826.500 (siete millones ochocientos veintiséis mil quinientos pesos uruguayos) para el Grupo 0 "Retribuciones personales" incluidos aguinaldo y cargas legales.
La partida asignada por el artículo 235 de la Ley N° 1 8. 1 72, de 3 1 de agosto de 2007, y el incremento autorizado por el inciso anterior, podrán destinarse al Grupo O "Servicios Personales", para el financiamiento de la reestructura de la Unidad Ejecutora 003 "Dirección General de la Salud", en la medida en que el nuevo régimen de funciones inspectivas en el área de la salud establecido por el citado artículo 235, sea incorporado a dicha Unidad Ejecutora.

ART. 327.-
Asígnase, a partir de la promulgación de la presente ley, en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", Unidad Ejecutora 003 "Dirección General de la Salud", una partida anual de $ 5:750.000 (cinco millones setecientos cincuenta mil pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, a efectos de financiar la reestructura de los puestos de trabajo de dicha Unidad Ejecutora, en el marco del proceso de transformación del Estado, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 21 y 28 a 50 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, con las modificaciones introducidas por los artículos 20 a 28 de la presente ley.

ART. 328.-
Créase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" el Programa 005 "Trasplantes y Donación de Células, Tejidos, Órganos y Medicina Regenerativa" y como órgano desconcentrado a la Unidad Ejecutora 004 "Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Órganos".
Suprímase en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado" la Unidad Ejecutora 071 "Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Órganos".
La Administración de los Servicios de Salud del Estado transferirá al Ministerio de Salud Pública los bienes, créditos, recursos humanos y derechos correspondientes a la Unidad Ejecutora que se suprime, a la Unidad Ejecutora que se crea en el Ministerio de Salud Pública.
Las normas legales y reglamentarias que refieran al Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Órganos, cualquiera fuere su denominación, permanecerán vigentes en cuanto no se opongan a las disposiciones de la presente ley.(Reglamentación)

ART. 329.-
La competencia del Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Órganos es de carácter nacional y refiere a todos los cometidos relativos a la donación, el trasplante y la medicina regenerativa.
Son cometidos esenciales del Instituto:
A) Implementar la política nacional de donación y trasplante de células, tejidos y órganos de origen humano y medicina regenerativa definida por el Ministerio de Salud Pública, de acuerdo a las normas y principios bioéticos de recibo y en vinculación directa con los prestadores de servicios y los beneficiarios.
B) Regular, en base al conocimiento científico, el proceso de donación y trasplante y medicina regenerativa.
C) Asesorar al Ministerio de Salud Pública o a otros organismos del Estado en todo lo atinente a la donación, al trasplante y a la medicina regenerativa en sus aspectos técnicos, éticos, legales y sociales, a efectos de:
1) Normalizar en tales sentidos.
2) Establecer una política nacional.
3) Ejercer contralor.
4) Evaluar resultados.
5) Promover una cultura de la donación.
6) Cumplir con las prestaciones específicas, ejercer la docencia especializada e impulsar la investigación.
El Ministerio de Salud Pública y la Universidad de la República acordarán las obligaciones y competencias recíprocas de ambas instituciones de forma de asegurar el normal funcionamiento del Instituto en sus aspectos asistenciales, de investigación y de docencia.

ART. 330.-
Facúltase al Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Órganos a recuperar los costos de los procesos de procuración, procesamiento, asignación y distribución de células, tejidos, órganos y otros, así como a prestar servicios técnicos, brindar asesorías y realizar otras tareas de su competencia, requeridas por instituciones o personas públicas y privadas, nacionales o extranjeras, percibiendo los precios correspondientes.
Estos podrán ser destinados a solventar Programas de Investigación y Desarrollo Biotecnológico de aplicación clínica, así como otras necesidades del Instituto, tales como la capacitación y la educación continua de sus recursos humanos.

ART. 331.-
El Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Órganos estará dirigido por una Dirección y Subdirección, cuyos titulares serán designados por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Salud Pública, entre técnicos de reconocido prestigio en la materia.(Cargo)

ART. 332.-
Son competencias de la Dirección del Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Órganos:
A) Ejercer la representación oficial del Instituto.
B) Ejercer la supervisión administrativa y económico financiera, velando por el correcto funcionamiento del Instituto.
C) Cumplir con todos los cometidos de la Institución, especialmente los referidos en la presente ley.
D) Convocar a la Comisión Honoraria Asesora cuando lo considere conveniente y participar de sus sesiones cuando sea requerido por ésta.
E) Recabar para el cumplimiento de los cometidos la opinión de los técnicos o asesores que estime oportuno.
F) Ejercer el contralor de todos los funcionarios que prestan servicios en el Instituto. (Reglamentación)

ART. 333.-
El Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Órganos contará con una Comisión Honoraria Asesora integrada por cuatro miembros titulares y sus respectivos suplentes:
A) Dos representantes del Ministerio de Salud Pública, uno designado por el Ministro, quien la presidirá, y otro por el Director General de la Salud.
B) Dos representantes de la Universidad de la República, uno designado por la Facultad de Medicina y otro por el Hospital de Clínicas "Dr. Manuel Quiniela".
Dichos representantes durarán tres años en sus funciones, pudiendo ser designados nuevamente.

ART. 334.-
Son funciones de la Comisión Honoraria Asesora:
A) Orientar la acción institucional de acuerdo a derecho, según el conocimiento científico vigente y las pautas bioéticas plausibles.
B) Velar por el cumplimiento de los cometidos esenciales del Instituto, supervisando el desempeño del mismo y del Sistema Nacional de Donación y Trasplante que el mismo coordina y gestiona.
C) Asesorar en la fijación de pautas científicas y técnicas en el proceso de donación y trasplante de células, tejidos y órganos, y la medicina regenerativa.
D) Asesorar sobre los requisitos que deberán cumplir los programas de donación, trasplante y medicina regenerativa.
E) Asesorar en la autorización de los programas de donación, trasplante y medicina regenerativa que podrán operar dentro del marco del Sistema Nacional de Donación y Trasplante.
F) Dictaminar en los conflictos que puedan plantearse por apartamiento de las disposiciones legales, inobservancia de pautas, protocolos o reglas, u otras eventualidades en las que sea pertinente analizar errores, rectificar acciones, clarificar criterios o radicar denuncias ante la autoridad competente.
La Comisión Honoraria Asesora debe ser necesariamente oída por el Director, siempre que sus integrantes lo consideren conveniente u oportuno, por asuntos relacionados con la vida institucional en general, con alguno de sus órganos o la actuación del propio Director.
La Comisión Honoraria Asesora y el Instituto podrán proponer y consultar al comité o comités de expertos.

ART. 335.-
Los cargos técnicos del personal del Instituto que ingrese a partir de la vigencia de la presente ley, deberán proveerse mediante concurso abierto de oposición o méritos, salvo que se hubieran seleccionado bajo otra modalidad de ingreso, con anterioridad a dicha norma.

ART. 336.-
Asígnase, a partir de la promulgación de la presente ley, en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", Programa 005 "Trasplante y Donación de Órganos y Medicina Regenerativa", Unidad Ejecutora 004 "Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Órganos", una partida anual de $ 5:479.660 (cinco millones cuatrocientos setenta y nueve mil seiscientos sesenta pesos uruguayos) en el Grupo 0 "Retribuciones Personales", incluidos aguinaldo y cargas legales, con cargo a la Financiación I. I "Rentas Generales", a efectos de regularizar las retribuciones de los médicos y del personal no médico y la reestructura escalafonaria.

ART. 337.-
Créase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", Programa 005 "Trasplante y Donación de Órganos y Medicina Regenerativa", Unidad Ejecutora 004 "Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Órganos", Financiación 1.1 "Rentas Generales", el Proyecto de Inversión 700 "Desarrollo del Programa Banco Nacional de Células Madre de Cordón para Uso Público", con una asignación anual de $ 100.000 (cien mil pesos uruguayos).

ART. 338.-
Los seguros integrales a que refieren el artículo 265 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, y los artículos 11 y 22 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, y normas concordantes, aportarán al Fondo Nacional de Recursos en forma directamente proporcional a la cantidad de sus afiliados FONASA, para cubrir su atención en forma mensual y consecutiva.

ART. 339.-
Agrégase el siguiente inciso final al artículo 12 de la Ley N° 18.335, de 15 de agosto de 2008:

"La situación en que la falta de institucionalización del profesional impida lo exigido en el inciso anterior con respecto a la autorización por la Comisión de Etica, se deberá obtener el consentimiento del Ministerio de Salud Pública". (Comunicación)

INCISO 13
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

ART. 340.-
Autorízase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", Unidad Ejecutora 001 "Administración General", una partida anual de hasta $ 24:497.834 (veinticuatro millones cuatrocientos noventa y siete mil ochocientos treinta y cuatro pesos uruguayos) con destino al pago de la compensación mensual de alimentación para quienes presten funciones en el Inciso, la que se financiará con los créditos habilitados por el inciso segundo del artículo 347 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, en la Unidad Ejecutora 006 "Instituto Nacional de Alimentación".
La Contaduría General de la Nación reasignará los créditos presupuestales a efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 341.-
Habilítense en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", con cargo a la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", destinado al pago de honorarios de curiales previsto en el artículo 710 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y modificativas, los siguientes créditos presupuestales:

 
PROGRAMA
MONTO
001 Administración General $ 2.000
002 Estudio Coordinación y Ejecución de la Política Laboral 36.000
004 Coordinación y Ejecución de los Cometidos del Ministerio en el Interior de la República 540.000
007 Contralor de la Legislación Laboral y de la Seguridad Social 1.577.000

ART. 342.-
Créase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", Programa 002 "Estudio, Coordinación y Ejecución de la Política Laboral", Unidad Ejecutora 002 "Dirección Nacional de Trabajo", un cargo en el Escalafón CO "Conducción", Subescalafón CO3 "Alta Conducción", Grado 17.

ART. 343.-
Sustitúyese el literal D) del artículo 317 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:

"D) Registrar, autorizar, relevar la información y controlar las agencias de empleo privadas. En caso de incumplimiento a las disposiciones vigentes se dará cuenta a la Inspección General del Trabajo y Seguridad Social quien aplicará las sanciones que correspondan en los términos del artículo 289 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 412 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996".

ART. 344.-
Créanse en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", Programa 003 "Estudio, Investigación, Fomento y Coordinación de Políticas Activas de Empleo y Formación Profesional", Unidad Ejecutora 003 "Dirección Nacional de Empleo", dos cargos de Coordinador Regional, Escalafón A, Abogado, Contador o Sociólogo, Grado 10.

ART. 345.-
Créanse en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", Programa 004 "Coordinación y Ejecución de los Cometidos del Ministerio en el Interior de la República", Unidad Ejecutora 004 "Dirección Nacional de Coordinación en el Interior", cinco cargos de Jefe de Departamento, Escalafón C, Administrativo, Grado 10.

ART. 346.-
Créanse en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", Programa 004 "Coordinación y Ejecución de los Cometidos del Ministerio en el Interior de la República", Unidad Ejecutora 004 "Dirección Nacional de Coordinación en el Interior", tres cargos de Coordinador Regional, Escalafón C, Administrativo, Grado 11.

ART. 347.-
Créase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", Programa 004 "Coordinación y Ejecución de los Cometidos del Ministerio en el Interior de la República", Unidad Ejecutora 004 "Dirección Nacional de Coordinación en el Interior", un cargo en el Escalafón CO "Conducción", Subescalafón CO3 "Alta Conducción", Grado 17.

ART. 348.-
Créase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", Programa 004 "Coordinación y Ejecución de los Cometidos del Ministerio en el Interior de la República", Unidad Ejecutora 004 "Dirección Nacional de Coordinación en el Interior", un cargo de Director de División, Escalafón C, Administrativo, Grado 12.

ART. 349.-
Créase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", Programa 006 "Investigación y Asistencia Alimentaria Nutricional", Unidad Ejecutora 006 "Instituto Nacional de Alimentación", un cargo en el Escalafón CO "Conducción", Subescalafón CO3 "Alta Conducción", Grado 17.

ART. 350.-
Créanse en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", Programa 006 "Investigación y Asistencia Alimentaria Nutricional", Unidad Ejecutora 006 "Instituto Nacional de Alimentación", seis cargos en el Escalafón E, Oficios, Serie Cocina, Denominación Encargado I, Grado 07.

ART. 351.-
Habilítase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", Programa 006 "Investigación y Asistencia Alimentaria Nutricional", una partida de $ 690.076 (seiscientos noventa mil setenta y seis pesos uruguayos) con destino a la financiación de contratos a término de acuerdo a lo previsto por los artículos 30 a 42 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, y modificativas.

ART. 352.-
Créanse en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", Programa 006 "Investigación y Asistencia Alimentaria Nutricional", Unidad Ejecutora 006 "Instituto Nacional de Alimentación", un cargo de Director de División, Escalafón A, Profesional, Grado 13, y cuatro cargos de Coordinador Regional, Escalafón A, Profesional, Grado 11, que actuarán dentro del Área Social del Instituto.

ART. 353.-
Declárase comprendido dentro del régimen establecido por el artículo 324 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el artículo 240 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, el cargo de Subinspector General, con las excepciones establecidas en el artículo 241 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007.

ART. 354.-
Los inspectores de trabajo que no hayan realizado la opción por el régimen de dedicación exclusiva dispuesto por el artículo 324 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el artículo 240 de la Ley N° 18.172, de 31 agosto de 2007, serán redistribuidos de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 47 y siguientes de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, con la modificación introducida por el artículo 20 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, no siendo de aplicación para el caso lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007. (Derogado)

ART. 355.-
Los funcionarios presupuestados del Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social" con cargo de Inspector de Trabajo que se encontraban ocupando cargos de particular confianza o de alta prioridad dentro de la Administración Central, a la fecha de vigencia del artículo 324 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el artículo 240 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, podrán formular la opción por el régimen de dedicación exclusiva dentro del plazo de sesenta días siguientes a la promulgación de la presente ley ante el jerarca del Inciso, quien resolverá.

ART. 356.-
Créase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", Programa 007 "Contralor de la Legislación Laboral y de la Seguridad Social", Unidad Ejecutora 007 "Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social", el Registro Nacional de Obras de Construcción y su Trazabilidad.
El Registro tendrá como objetivo conocer el desarrollo, permitir el seguimiento del proceso constructivo, determinar la ubicación, dimensiones y complejidad de la obra, la o las empresas intervinientes, los trabajadores y técnicos involucrados y las subcontrataciones, con la finalidad de prevenir los riesgos laborales y controlar la informalidad.
La reglamentación establecerá los requisitos que debe cumplir toda obra de construcción, de arquitectura, de ingeniería civil y todas sus derivaciones, públicas y privadas, que tenga una duración que supere los treinta jornales de ejecución, para su inscripción en el Registro Nacional de Obras de Construcción y su Trazabilidad, creado por la presente norma.
La obligación de inscripción en este Registro le corresponde al titular de los derechos reales de la obra o al contratista principal.(Reglamentación)

ART. 357.-
Será requisito indispensable para iniciar una obra, de las comprendidas en el ámbito de aplicación del Registro Nacional de Obras de Construcción y su Trazabilidad, la inscripción en dicho Registro.

ART. 358.-
La Comisión Tripartita en el área de Seguridad e Higiene de la Industria de la Construcción, será el Órgano Asesor del Registro Nacional de Obras de Construcción y su Trazabilidad, el que en caso de incumplimiento podrá realizar las observaciones que entienda pertinentes dando cuenta a la Inspección General del Trabajo, quien aplicará las sanciones que correspondan de acuerdo al artículo 289 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 412 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.

ART. 359.-
Las obras financiadas total o parcialmente por el Estado, así como las privadas que gocen de beneficios fiscales con declaratoria de interés nacional, departamental, turístico y de zona franca, que impliquen la ejecución de obras de construcción, deberán contar con el estudio y el plan de seguridad e higiene y su valuación.
Los organismos que llamen a licitación pública deberán incorporar dicho requisito en los respectivos pliegos de bases y condiciones. Aquellos organismos que otorguen los beneficios fiscales referidos, como los que realicen la declaratoria de zona franca, deberán dejar constancia en los respectivos actos administrativos del cumplimiento de la obligación establecida en el inciso precedente.
La ejecución del Plan de Seguridad será obligatoria y se pagará según las etapas del avance de obra conforme a los controles y procedimientos que se establezcan por la reglamentación.

ART. 360.-
Las obras que no cumplan con la obligación de su inscripción ante el Registro Nacional de Obras de Construcción y su Trazabilidad, serán clausuradas por la Inspección General del Trabajo y Seguridad Social hasta tanto el titular de los derechos reales o el contratista principal, cumplan con todas las obligaciones dispuestas por la presente ley. La empresa estará obligada a abonar a los trabajadores los salarios y a efectuar los aportes a la seguridad social, por el tiempo que dure la clausura. Ello sin perjuicio de las clausuras dispuestas en la normativa laboral vigente.

ART. 361.-
Las sociedades debidamente constituidas en el extranjero inscriptas en el Registro Nacional de Comercio, que hayan adjuntado el contrato social o la resolución de la sociedad de establecerse en nuestro país, deberán proporcionar su domicilio, así como la designación de las personas que la administran o representan y el capital asignado si corresponde, debiendo agregar la citada documentación cuando se presenten a licitaciones públicas.

ART. 362.-
Los organismos estatales en los cuales se gestionen trámites, se brinden servicios o autorizaciones de cualquier índole inherentes al proceso constructivo, deberán comunicar a la Inspección General del Trabajo y Seguridad Social toda la información que les fuera requerida para el cumplimiento de sus cometidos, a cuyos efectos quedarán relevados del secreto pertinente, no así la Inspección solicitante.

ART. 363.-
Las Intendencias Municipales están obligadas a informar al Registro Nacional de Obras de Construcción y su Trazabilidad las solicitudes y la expedición de los permisos de construcción extendidos dentro de un plazo de treinta días siguientes al otorgamiento de los mismos, pudiendo a su vez solicitar información al mencionado Registro.

INCISO 14
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

ART. 364.-
Sustitúyese, a partir del 1º de enero de 2008, el inciso segundo del artículo 446 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 103 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, por el siguiente:

"Dicho Ministerio podrá, además, abonar horas extras, compensaciones especiales y promoción social a los recursos humanos del Inciso y contratar los becarios y pasantes necesarios para el cumplimiento de sus fines. Los gastos de promoción social deberán imputarse al objeto del gasto 579 'Otras Transferencias a Unidades Familiares', no pudiendo en ningún caso abonar los mismos con cargo a proyectos de inversión".(Prohibición)

ART. 365.-
Facúltase al Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, a transferir, a título gratuito, bienes inmuebles de su propiedad a organismos públicos, nacionales o departamentales, que desarrollen programas de: viviendas de interés social, de regularización de asentamientos irregulares, o servicios conexos con ellos, siempre que el destino de la donación sea para el cumplimiento de servicios públicos.

ART. 366.-
Asígnase al Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente", a partir de la promulgación de la presente ley, una partida de $ 21:500.000 (veintiún millones quinientos mil pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, con destino a financiar la creación de cargos presupuestados y funciones contratadas necesarias para concretar la reestructura de los puestos de trabajo de sus unidades ejecutoras en el marco del proceso de transformación del Estado, conforme a lo dispuesto por los artículos 21 y 28 a 50 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, con las modificaciones introducidas por los artículos 20 a 28 de la presente ley.

ART. 367.-
Créase en el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente", Unidad Ejecutora 002 "Dirección Nacional de Vivienda", el Proyecto 705 "Cartera de Inmuebles para Viviendas de Interés Social", con una asignación anual de $ 1:000.000 (un millón de pesos uruguayos) con cargo a la Financiación 1.5 "Fondo Nacional de Vivienda".(Reglamentación)

ART. 368.-
El inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente", con cargo al Proyecto 705 "Cartera de Inmuebles para Viviendas de Interés Social", podrá adquirir inmuebles aptos para la construcción de viviendas y servicios habitacionales a efectos de ejecutar los proyectos y programas previstos en el Plan Quinquenal de Vivienda y planes anuales.
Se entiende por bienes inmuebles aptos para la construcción de viviendas de interés social y servicios habitacionales, aquellos que cumplan las siguientes condiciones:
A) Se localicen en suelo urbano o suburbano de cada departamento, destinado a tales fines de acuerdo con las disposiciones de los respectivos instrumentos de ordenamiento territorial y posean condiciones ambientales adecuadas.
B) Cuenten con los servicios complementarios a la vivienda imprescindibles, en especial agua potable, energía eléctrica, acceso o posibilidad de acceso al sistema de saneamiento existente en la localidad correspondiente.

ART. 369.-
El Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente" podrá afectar a la Cartera de Inmuebles para Viviendas de Interés Social con destino a la ejecución de sus planes de vivienda:
A) Bienes inmuebles de su propiedad que no se encuentren afectados a otro de sus cometidos sustantivos.
B) Bienes inmuebles que adquiera a tal fin por compra, permuta, dación en pago, donación, legado, prescripción o expropiación.
C) Bienes inmuebles pertenecientes al dominio público o privado del Estado que el Poder Ejecutivo, a iniciativa del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y previo informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, afecte al patrimonio del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.
D) Bienes inmuebles que hubiere mediante convenios con fraccionadores públicos o privados, personas físicas o jurídicas, de acuerdo a las condiciones y modalidades establecidas en la presente ley.
E) Bienes inmuebles que hubiere por acuerdo con los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos o Servicios Descentralizados.

ART. 370.-
Declárase que a los bienes afectados a la Cartera de Viviendas de Interés Social que sean adjudicados a personas físicas o jurídicas en el marco de programas de vivienda, les serán de aplicación las disposiciones de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968. modificativas y concordantes.

ART. 371.-
Los inmuebles cuya adquisición hubiere sido financiada por el Banco Hipotecario del Uruguay en todo o en parte, a través de un subsidio otorgado por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, hayan sido escriturados o no a favor de sus beneficiarios, estarán comprendidos en las disposiciones de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, modificativas y concordantes.

ART. 372.-
Inclúyense en lo dispuesto en el inciso segundo del articulo 248 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, los subsidios otorgados por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente para financiar la construcción, ampliación o refacción de inmuebles.

ART. 373.-
Asígnase en el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente", Programa 002 "Formulación, Ejecución y Evaluación de Planes de Vivienda", Proyecto 704 "Plan Quinquenal de Vivienda", Financiación 1.5 "Fondo Nacional de Vivienda", un importe de $ 100:000.000 (cien millones de pesos uruguayos) para el desarrollo de programas de vivienda en el interior del país.

ART. 374.-
Transfiérense de pleno derecho al Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente", los bienes inmuebles prometidos en venta a dicho Inciso por empresas constructoras, en cumplimiento de sus planes de viviendas, que hubieran estado en posesión por esa Secretaría de Estado o por sus adjudicatarios por más de diez años. La inscripción en el Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria, de la resolución ministerial en la que conste la fecha de la promesa original, la fecha de toma de posesión del bien y los extremos exigidos para su inscripción, operará la traslación del dominio.
La transferencia operada no hará caer los derechos que pudieran tener las citadas empresas constructoras con la mencionada Cartera.
(Sustituido)

ART. 375.-
Créase en el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente", Programa 003 "Formulación, Ejecución, Supervisión y Evaluación de Planes Desarrollo Urbano y Territorial", Unidad Ejecutora 003 "Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial", el Proyecto 716 "Implementación del Ordenamiento Territorial Nacional", Financiación 1.1 "Rentas Generales", con un crédito de $ 2:400.000 (dos millones cuatrocientos mil pesos uruguayos), a partir de la vigencia de la presente ley, con el objetivo de implementar acciones para el fortalecimiento de las capacidades de gestión planificada del territorio nacional ambiental mente sustentable y con equidad social, mediante la elaboración y ejecución de los Instrumentos de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible.

ART. 376.-
Asígnase al Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente", Unidad Ejecutora 004, "Dirección Nacional de Medio Ambiente", una partida de $ 18:000.000 (dieciocho millones de pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, con destino a financiar la creación de cargos presupuestados, pago de compensaciones por concepto de tareas de inspección en control ambiental y evaluación de proyectos en el sistema de autorizaciones ambientales, en régimen de permanencia a la orden y dedicación exclusiva, en el marco de la reestructura de los puestos de trabajo del Inciso y el proceso de transformación del Estado, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 21 y 28 a 50 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, con las modificaciones introducidas por los artículos 20 a 28 de la presente ley.
Las funciones inspectivas y de evaluación de proyectos en el sistema de autorizaciones ambientales serán ejercidas en régimen de exclusividad. No obstante, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, podrá autorizar excepciones, en los siguientes casos:
A) Docencia en instituciones públicas o privadas hasta un máximo de doce horas semanales.
B) Producción y creación literaria, artística, científica y técnica, siempre que no se origine en relación de dependencia.
C) Actividades deportivas y artísticas fuera de relación de dependencia, al igual que las derivadas de la administración del patrimonio personal o familiar (padres, hijos, cónyuges) siempre que dicho patrimonio no se encuentre vinculado a la prestación de servicios profesionales, ni implique la prestación de servicios, ni tenga relación alguna con las actividades de la Dirección Nacional de Medio Ambiente,
Sin perjuicio de las excepciones enumeradas, el ejercicio de las actividades mencionadas en ningún caso podrá obstaculizar la función para la cual se estableció el régimen de exclusividad.
Se establece el régimen de exclusividad y permanencia a la orden para las funciones asignadas, las que podrán percibir una "Compensación Especial" mensual complementaria que no podrá superar el 40% (cuarenta por ciento) de la totalidad de la retribución máxima nominal del cargo, la que se restablecerá como monto fijo desvinculado de otras retribuciones.

ART. 377.-
Autorízase al Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente" a financiar convenios y contratos de arrendamiento de obra y de servicios, en el marco de los planes de manejo de las áreas que integren el Sistema Nacional de Áreas Protegidas con cargo al Fondo de Áreas Protegidas creado por el artículo 16 de la Ley N° 17.234, de 22 de febrero de 2000.

ART. 378.-
Dispónese que se dará publicidad a los derechos de uso de aguas que se inscriben en el Registro Público a que refiere el artículo 8° del Decreto-Ley N° 14.859, de 15 de diciembre de 1978 (Código de Aguas), en forma mensual y por medio de un cuadro resumen mediante una publicación en el Diario Oficial, en la que se dejará constancia de que los textos se encuentran disponibles para consulta de los interesados en general.
La reglamentación del Poder Ejecutivo establecerá el formato, las condiciones y la información que corresponda publicar a los efectos de dar certeza sobre los actos dictados e inscriptos y propenderá a la difusión por medio del sitio web oficial del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. (Reglamentación)

ART. 379.-
Créase en el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente", Unidad Ejecutora 005 "Dirección Nacional de Aguas y Saneamiento", el Proyecto de Inversión 773 "Gestión Planificada de Aguas", con un crédito de $ 1:200.000 (un millón doscientos mil pesos uruguayos), Financiación 1.1 "Rentas Generales", con el objetivo de implementar los principios establecidos en el artículo 47 de la Constitución de la República y en cumplimiento de lo establecido en los artículos 327 y 329 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005.

ART. 380.-
Declárase de utilidad pública la escrituración de viviendas realizada por la Intendencia Municipal de Montevideo en el marco del Plan de Rehabilitación Urbana, entre los años 1990 y 2000, respecto de los padrones números 2.684, 8.453, 8.459, 8.460, 8.461, 8.467, 8.468, 8.473, 8.482, 8.484, 8.498, 8.526, 16.269, 17.290, 21.618, 108.963, 417.399, 419.045, 419.883 y 420.745.
Todos los actos a que dé lugar la ejecución y cumplimiento de las escrituras traslativas de dominio a que refiere el presente artículo estarán exentos del pago de todo tributo, incluyendo el Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales previsto en el literal B) del artículo 2° de la Ley N° 16.107, de 31 de marzo de 1990, en la redacción dada por el artículo 481 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992.

ART. 381.-
Exonérase de todo tributo registral a:
A) Las inscripciones en el Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria, de las promesas de venta o escrituras de enajenación de inmuebles:
1) Otorgadas por el Banco Hipotecario del Uruguay, por sí o en representación de un promotor.
2) Otorgadas por la Agencia Nacional de Vivienda o cuando esta última actúe en calidad de fiduciario de fideicomisos financieros que incluyan dichos inmuebles.
B) Las inscripciones en el Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria, de escrituras en las cuales se constituyan gravámenes -sean originarios o por novación- a favor de los organismos referidos en el literal A) -incluyendo a la Agencia Nacional de Vivienda en calidad de fiduciario-.
C) Las solicitudes de información registral, hasta dos por cada inmueble, referidas a los actos previstos en los literales A) y B) precedentes. (Literal agregado)

ART. 382.-
Las inscripciones de documentos en la Dirección General de Registros que se realicen respecto de las enajenaciones y gravámenes de inmuebles hasta el 28 de febrero de 2010, en el marco de regularización de asentamientos irregulares, por parte del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y de los Gobiernos Departamentales, estarán exoneradas de la presentación de la Declaración Jurada de Caracterización Urbana, a que refiere el artículo 178 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001.

ART. 383.-
Exceptúanse de la aplicación del artículo 1° del Decreto-Ley N° 14.261,de 3de setiembre de 1974, en la redacción dada por el artículo 179 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001. a las incorporaciones al régimen de propiedad horizontal efectuadas en caso de regularización de asentamientos irregulares, no pudiendo exceder de tres unidades habitacionales por padrón. (Sustituido)

ART. 384.-
La transferencia a un fideicomiso financiero cuyo fiduciario sea el Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) o la Agencia Nacional de Vivienda, se efectuará en las siguientes condiciones:
A) Tratándose de créditos y, en su caso, sus garantías, se producirá de pleno derecho y automáticamente, por su sola inclusión en el documento constitutivo del fideicomiso, en instrumento público o privado, este último protocolizado y con certificación notarial de firmas desde la fecha de su otorgamiento o protocolización, en su caso, individualizados en el mismo o en sus anexos.
B) La inclusión de los créditos referidos, garantizados con derechos reales, deberán inscribirse en el Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria, respectivo, mediante certificación notarial que incluya, con referencia al bien, departamento, localidad o sección catastral, zona y padrón y con respecto al crédito garantizado, lugar y fecha del otorgamiento, escribano interviniente y datos de la inscripción.
C) Tratándose de bienes inmuebles y de los contratos otorgados respecto a los mismos, se producirá de pleno derecho y automáticamente, por su sola inclusión en el documento constitutivo del fideicomiso, desde la fecha de su otorgamiento, con individualización de aquéllos, en el mismo o en sus anexos.
Los Registros Públicos procederán a la registración de la transferencia de los inmuebles con la sola presentación del certificado notarial que relacione los datos individualizantes de cada bien, título y modo de adquisición y a la inscripción del instrumento antecedente.
Están comprendidos en la transferencia de estos activos los contratos que el BHU hubiera celebrado con referencia a dichos inmuebles.
No se requerirá el consentimiento, ni la notificación del deudor, garante, cedido o cualquier otro interesado, a ningún efecto y en ninguna de las transferencias previstas en este artículo.
El pago efectuado tanto al fideicomitente como al fiduciario será válido.
No será aplicable a esta trasmisión de créditos lo dispuesto por los artículos 1764 y 1765 del Código Civil y por el artículo 569 del Código de Comercio.

ART. 385.-
Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 16.298, de 18 de agosto de 1992, en la redacción dada por el artículo único de la Ley N° 16.969, de 10 de junio de 1998, por el siguiente:
"ARTICULO 1º.- Para las enajenaciones previstas en el numeral 8) del artículo 663, y en los numerales 3), 4) y 5) del artículo 664 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, se prescindirá de los certificados expedidos por el Banco de Previsión Social (BPS) a que refieren dichas normas, cuando las enajenaciones se lleven a cabo por expropiación, por cumplimiento forzado de la Ley N° 8.733, de 17 de junio de 1931, y concordantes, o por ejecución forzada judicial o extrajudicial.
Asimismo se prescindirá de los referidos certificados:
A) En las adjudicaciones posteriores a remates frustrados, en favor del Banco Hipotecario del Uruguay (BHU), del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, Intendencias Municipales o de la Agencia Nacional de Vivienda; esta última cuando sea adjudicataria por sí o en carácter de administrador o fiduciario de créditos cuyo beneficiario sea persona pública estatal.
B) En las situaciones del literal anterior, también en la primera enajenación subsiguiente a la adjudicación, siempre que con posterioridad a esta última no se hubieran realizado obras, de lo que se dejará constancia en la escritura mediante declaración jurada.
C) En las enajenaciones, cesiones o adjudicaciones de bienes inmuebles que realice el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, el BHU y la Agencia Nacional de Vivienda en cumplimiento de sus cometidos en materia de política de vivienda, actuando éstos por sí o en carácter de fiduciario o administrador de carteras de tales organismos. Lo dispuesto en el presente literal regirá exclusivamente respecto de viviendas con permiso de construcción otorgado con anterioridad a la promulgación de la presente ley.
D) En los casos en que la Comisión Honoraria Pro Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre (MEVIR) sea adquirente de bienes inmuebles no mayores de quince hectáreas, destinados a la construcción de viviendas o servicios anexos. En este caso las eventuales deudas a favor del BPS gravarán los restantes inmuebles del enajenante.
E) Cuando la Comisión Honoraria antes referida enajene sus inmuebles.
En todos los casos previstos en el presente artículo no serán de aplicación los artículos 667 y 668 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990".

ART. 386.-
Declárase que las retenciones previstas en el artículo 1° de la Ley N° 17.829, de 18 de setiembre de 2004, y modificativas, respecto de créditos fideicomitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay (BHU), se trasmiten de pleno derecho y automáticamente al fiduciario, sea éste el propio BHU o la Agencia Nacional de Vivienda, sin necesidad de nuevo consentimiento del deudor.

ART. 387.-
Extiéndese el régimen de incorporación a propiedad horizontal de los artículos 34 a 36 del Capítulo III del Decreto-Ley N° 14.261, de 3 de setiembre de 1974, a los edificios construidos por el Banco Hipotecario del Uruguay que se trasmitan a la Agencia Nacional de Vivienda, o a construirse en el futuro por esta última o cuando dicha Agencia actúe en calidad de fiduciario de fideicomisos financieros que incluyan dichos inmuebles.
Se entenderá que existe propiedad horizontal y que le serán aplicables las normas que la regulan, una vez cumplidos los requisitos establecidos en los literales A), B) y C) del artículo 34 del Decreto-Ley Nº 14.261, de 3 de setiembre de 1974.

ART. 388.-
Extiéndanse las previsiones de los artículos 13, 14 y 15 de la Ley N° 17.596, de 13 de diciembre de 2002, a favor de la Agencia Nacional de Vivienda en su carácter de acreedor, administrador o fiduciario de créditos cuyo beneficiario sea una persona pública estatal.

ART. 389.-
Extiéndese la facultad otorgada al Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) por el artículo 11 de la Ley N° 17.596, de 13 de diciembre de 2002, a la Agencia Nacional de Vivienda en las siguientes situaciones:
A) Edificios transferidos por el BHU a la Agencia Nacional de Vivienda o a fideicomisos cuyo fiduciario sea la Agencia Nacional de Vivienda.
B) Edificios a construirse por la Agencia Nacional de Vivienda por acción pública directa o coordinada.
C) Inmuebles cuya administración transfiera el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a la Agencia Nacional de Vivienda.

ART. 390.-
Exonéranse del control del Certificado Único Departamental previsto en el artículo 487 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, así como del control de todo tributo, a los actos e inscripciones en los cuales intervenga el Banco Hipotecario del Uruguay o la Agencia Nacional de Vivienda o éstos como administradores o fiduciarios de fideicomisos y fondos, cuyo beneficiario sea una persona de derecho público.

ART. 391.-
Derógase, a partir de la promulgación de la presente ley, el artículo 1º de la Ley N° 17.062, de 24 de diciembre de 1998.

ART. 392.-
Dispónese, a partir de la promulgación de la presente ley, que todo reembolso anticipado total o parcial del capital correspondiente a préstamos otorgados por el Banco Hipotecario del Uruguay deberá contar con el consentimiento del acreedor, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1477 del Código Civil.

ART. 393.-
Los miembros de la Comisión Honoraria Pro Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre (MEVIR) durarán cinco años en sus funciones.
Amplíase el marco de actuación de MEVIR a la zona rural del departamento de Montevideo en la modalidad de Unidades Productivas.
MEVIR nombrará una Mesa Coordinadora que estará integrada por tres de sus miembros, incluido el Presidente. El resto de los miembros de la Mesa Coordinadora se nombrará por mayoría de los integrantes de la Comisión.
La Mesa Coordinadora de MEVIR tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:
A) Elaborar y someter a consideración de la Comisión los planes, programas y presupuesto de la institución.
B) Ejecutar los planes, programas y resoluciones aprobados por la Comisión.
C) Administrar los recursos, ordenar el seguimiento y la evolución de las actividades dando cuenta a la Comisión.
D) Proponer a la Comisión planes para el desarrollo de los recursos humanos.
E) Realizar todas las tareas inherentes a la administración del personal y a la organización interna.
F) Promover el establecimiento de tas relaciones con entidades nacionales vinculadas a la competencia de la Comisión.
G) Adquirir bienes inmuebles para el cumplimiento de planes previamente definidos por la Comisión.
H) Toda otra función que la Junta Directiva le encomiende o delegue.
La Mesa Coordinadora informará de su actuación quincenalmente a la Comisión Honoraria Pro Erradicación de la Vivienda Insalubre.
La Mesa Coordinadora resolverá por unanimidad los asuntos relacionados con la atribución que se le delega en el literal G) del inciso anterior.
(Sustituido)

ART. 394.-
Las sanciones a que refiere el artículo 176 de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo 407 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, alcanzarán también a los socios, técnicos responsables, directores o administradores de los referidos institutos, quienes serán solidariamente responsables del pago de la multa aplicada.
La multa a aplicar a los Institutos de Asistencia Técnica podrá alcanzar hasta el monto de los honorarios que le corresponda percibir.
(Derogado)

ART. 395.-
Facúltase al Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente" a transferir fondos con cargo a la Financiación 1.5 "Fondo Nacional de Vivienda", a efectos de la ejecución por parte de la Agencia Nacional de Vivienda de programas acordes a los objetivos del mismo.
Del monto total que se ejecute, de acuerdo a lo autorizado precedentemente, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá autorizar a la Agencia Nacional de Vivienda a utilizar, con destino a gastos, un máximo equivalente al porcentaje autorizado al Fondo Nacional de Vivienda a esos fines.

ART. 396.-
Habilítase en el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente", Programa 004 "Formulación, Ejecución, Supervisión y Evaluación de los Planes de Protección del Medio Ambiente", Unidad Ejecutora 004 "Dirección Nacional de Medio Ambiente", el Proyecto "Plan Nacional de Promoción de Producción y Consumo Sostenible", el que se financiará mediante trasposiciones de crédito de proyectos de inversión del Inciso.

ART. 397.-
Sustitúyese el inciso tercero del artículo 251 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, por el siguiente:

"El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo dentro del plazo de noventa días a partir de la promulgación de la presente ley, disponiendo la transferencia al Inciso 14 'Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente' de los recursos materiales, créditos presupuestales y asuntos en trámite relativos a las competencias y cometidos transferidos, así como la redistribución de los funcionarios correspondientes. Las adecuaciones presupuestales de los funcionarios que deban ser redistribuidos por aplicación de lo dispuesto en este artículo, mantendrán los niveles retributivos que dichos funcionarios tenían en el organismo de origen, toda vez que exista identidad entre las funciones desempeñadas en aquél y las asignadas en el de destino". (Reglamentación) (Competencia)

ART. 398.-
Autorízase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA) a llevar los registros públicos previstos en los artículos 28 y 39 del Decreto-Ley Nº 1.421, de 31 de diciembre de 1878, a fin de que los Escribanos funcionarios de dicha oficina autoricen los poderes y demás documentos a favor del mencionado organismo, manteniéndose sobre dichos profesionales la superintendencia dispuesta por el artículo 77 del Decreto-Ley referido y el artículo 404 de la Ley N° 13.032, de 7 de diciembre de 1961.

INCISO 15
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

ART. 399.-
Agrégase el literal M) al artículo 595 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987:
"M) Del Inciso 15 'Ministerio de Desarrollo Social', los ingresos que recaude por concepto de venta de pliegos, servicios, multas, y por cualquier otro origen, con destino a financiar gastos de funcionamiento e inversión".
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley. (Tasa)

ART. 400.-
Créase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", Programa 001 "Administración General", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", la Unidad de Seguimiento de los Programas del Plan de Equidad.
Esta Unidad tendrá por objeto:
A) La realización del trabajo de campo necesario para el seguimiento y la implementación de programas que el Ministerio de Desarrollo Social decida implementar.
B) Colaborar en la construcción, recolección y procesamiento de información para la evaluación de programas.
C) Realizar estudios de la realidad socioeconómica de interés para la elaboración de programas sociales.

ART. 401.-
Increméntase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", Programa 001 "Administración General", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", el crédito para la Red de Protección Social del "Plan de Equidad" en $ 86:306.728 (ochenta y seis millones trescientos seis mil setecientos veintiocho pesos uruguayos) para el Ejercicio 2008 y en $ 150:157.633 (ciento cincuenta millones ciento cincuenta y siete mil seiscientos treinta y tres pesos uruguayos) para el Ejercicio 2009, de acuerdo al siguiente detalle:

Red de Protección Social del Plan de Equidad
 
2008
2009
Asistencia a la vejez 28:519.930 34:487.445
Trabajo Protegido 46:221.402 54:994.792
Apoyo alimentario   30:400.000
Medidas de inclusión social   3:800.000
Otros apoyos a población en extrema pobreza   7:600.000
Unidad de seguimiento de programas del Plan de Equidad 11:565.396 18:875.396
TOTAL 86:306.728 150:157.633

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 402.-
Prorrógase, hasta el 28 de febrero de 2009, el plazo establecido por la Ley N° 17.881, de 1º de agosto de 2005, y ampliado por el inciso segundo del artículo 257 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007.

ART. 403.-
Los funcionarios públicos que al 31 de diciembre de 2007 se encontraban prestando servicios en régimen de "pase en comisión" en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", podrán optar por su incorporación definitiva a dicho organismo cualquiera sea el régimen al amparo del cual fue dispuesto el referido pase, a cuyos efectos no será de aplicación lo previsto en el inciso primero del artículo 50 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007.

ART. 404.-
Créase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", Programa 001 "Administración General", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", un cargo de Director del Programa de Discapacidad, con carácter de particular confianza y cuya retribución será la establecida en el literal D) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y modificativas.

ART. 405.-
Autorízanse en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", Programa 001 "Administración General", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", siempre que no impliquen costo presupuestal, las creaciones y supresiones de cargos presupuestados y funciones contratadas que se detallan a continuación:
A) Cargos que se suprimen en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", Programa 001 "Administración General", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría":

Cantidad
Esc.
Grado
Serie
Denominación
Unidad
Ocup. / Vac.
1 A 15 CCSS Asesor II 1 Se suprime (1)
4 A 14 Ciencias Sociales Jefe de Departamento 1 Se suprime (1)
1 A 12 Abogado Asesor IV 1 Se suprime (1)
7 A 12 CCSS Asesor IV 1 Se suprime (1)
1 A 10 CCEE Asesor VI 1 Se suprime (1)
20 A 10 CCSS Asesor VI 1 Se suprime (1)
10 B 15 CCSS Coordinadores 1 Se suprime (1)
1 B 14 CCSS Jefe de Departamento 1 Se suprime (1)
1 B 11 Técnico Administración Técnico III 1 Se suprime (1)
1 B 10 CCSS Técnico IV 1 Se suprime (1)
7 B 9 CCSS Técnico V 1 Se suprime (1)
5 C 10 Administrativo Administrativo IV 1 Se suprime (1)
1 C 8 Administrativo Administrativo VI 1 Se suprime (1)
13 C 6 Administrativo Administrativo VIII 1 Se suprime (1)

B) Funciones contratadas que se crean en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", Programa 001, "Administración General", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría":

Cant.
Esc.
Gdo.
Denominación
Serie
Unidad
Ocu. / Vac.
4 A 4 Asesor XII Abogado 1 Vacante (3)
2 A 4 Asesor XII Abogado Escribano 1 Vacante (3)
1 A 4 Asesor XII Arquitectura 1 Vacante (3)
2 A 4 Asesor XII Ciencias de la Comunicación 1 Vacante (3)
1 A 4 Asesor XII Ciencias Económicas 1 Vacante (3)
65 A 4 Asesor XII Ciencias Sociales 1 Vacante (3)
3 A 4 Asesor XII Contador 1 Vacante (3)
4 A 4 Asesor XII Economista 1 Vacante (3)
2 A 4 Asesor XII Informática 1 Vacante (3)
1 A 4 Asesor XII Licenciado en Administración 1 Vacante (3)
1 A 4 Asesor XII Licenciado en Enfermería 1 Vacante (3)
4 A 4 Asesor XII Profesional 1 Vacante (3)
9 B 3 Técnico XI Ciencias Económicas 1 Vacante (3)
2 B 3 Técnico XI Ciencias Sociales 1 Vacante (3)
4 B 3 Técnico XI Informática 1 Vacante (3)
20 C 1 Administrativo XIII Administrativo 1 Vacante (3)
2 D 1 Especialista XI Ciencias Sociales 1 Vacante (3)
5 E 1 Oficial VI Chofer 1 Vacante (3)
4 F 1 Servicios Generales VII Servicios Generales 1 Vacante (3)

Esta disposición entrará en vigencia desde la promulgación de la presente ley.

ART. 406.-
Créanse en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", Programa 001 "Administración General", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", los siguientes cargos y funciones contratadas:

Cant.
Esc.
Denominación
Serie
Vínculo
1 A 16 Asesor I Contador - Economista Presupuestado
1 A 16 Director de División Profesional Presupuestado
1 A 12 Asesor IV Abogado Presupuestado
2 A 7 Asesor IX Abogado Presupuestado
9 A 7 Asesor IX Ciencias Sociales Presupuestado
1 A 7 Asesor X Licenciado en Relaciones Internacionales/Ciencias Sociales Presupuestado
1 B 15 Jefe de Departamento Administración Pública Presupuestado
1 B 14 Jefe de Sección Administración Presupuestado
1 B 5 Técnico IX CCSS Presupuestado
15 C 14 Director de División Administrativo Presupuestado
11 C 14 Jefe de Departamento Administrativo Presupuestado
2 C 8 Administrativo VI Administrativo Presupuestado
9 C 4 Administrativo X Administrativo Presupuestado
2 F 4 Servicios Generales Personal de Servicio Presupuestado
5 A 4 Asesor XII Abogado Contratado
5 A 4 Asesor XII Abogado - Escribano Contratado
1 A 4 Asesor XII Arquitectura Contratado
1 A 4 Asesor XII Ciencias de la Comunicación Contratado
47 A 4 Asesor XII Ciencias Sociales Contratado
6 A 4 Asesor XII Contador Contratado
2 A 4 Asesor XII Economista Contratado
1 A 4 Asesor XII Informática Contratado
1 A 4 Asesor XII Medicina Contratado
2 B 3 Técnico XI Ciencias Sociales Contratado
4 B 3 Técnico XI Informática Contratado
37 C 1 Administrativo XIII Administrativo Contratado
1 D 1 Especialista XI Ciencias Sociales Contratado
10 F 1 Servicios Generales VII Servicios Generales Contratado

Lo dispuesto será financiado en el Ejercicio 2009 con tos créditos resultantes de la supresión de los actuales contratos de función pública y su sustitución por funciones contratadas en el grado mínimo de cada escalafón más un adicional de crédito para el Grupo 0 "Servicios Personales" de $ 32:325.000 (treinta y dos millones trescientos veinticinco mil pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales.

ART. 407.-
Incorpórase, a partir de la promulgación de la presente ley, al artículo 482 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987 (artículo 33 del TOCAF 1996), el siguiente literal:
"W) La contratación de bienes o servicios por parte del Inciso 15 'Ministerio de Desarrollo Social, cualquiera sea su modalidad, con sindicatos de trabajadores, asociaciones de profesionales y fundaciones vinculadas a la Universidad de la República".

ART. 408.-
Transfórmase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", Programa 001 "Administración General", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", la denominación del cargo Q de la Dirección Nacional de Programas, la que pasará a denominarse Dirección Nacional de Evaluación y Monitoreo.

ART. 409.-
Trasládase el Fondo de Iniciativas Juveniles creado por el artículo 382 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, al Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social".

SECCION V
ORGANISMOS DEL ARTICULO 220
DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA
INCISO 16
PODER JUDICIAL

ART. 410.-
Asígnase al Inciso 16 "Poder Judicial", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 2:155.000 (dos millones ciento cincuenta y cinco mil pesos uruguayos) con destino a la Reunión Preparatoria de la Cumbre Judicial Iberoamericana a desarrollarse en nuestro país en el año 2010.

ART. 411.-
Sustitúyese el numeral 5) del artículo 393 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el artículo 262 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, por el siguiente:
"5) Actuarios, Actuarios Adjuntos, Inspectores de Juzgados Letrados e Inspectores de Juzgados de Paz de la División Servicios Inspectivos".

ART. 412.-
Asígnase una partida adicional a los créditos presupuestales de Servicios Personales, financiación Rentas Generales, desde el 1° de enero de 2009, y por un monto total de $ 11:400.000 (once millones cuatrocientos mil pesos uruguayos) con destino a un ajuste en la porcentualidad de los tres grados inferiores de la nueva escala de sueldos vigente desde el 1° de enero de 2006 por aplicación del artículo 389 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.

ART. 413.-
El ingreso de funcionarios en cualquiera de los escalafones del Poder Judicial, salvo los correspondientes a los cargos de la judicatura según lo establecido en el artículo 59 de la Constitución de la República, sólo podrá realizarse mediante concurso de oposición y méritos o de méritos y prueba de aptitud. En los escalafones correspondientes al personal de oficios o servicios auxiliares podrá realizarse mediante sorteo.
En todos los casos los llamados deberán ser públicos y abiertos.

ART. 414.-
Créase en el Poder Judicial a partir del 1º de enero de 2009 dos cargos de Juez Letrado de Primera Instancia en la Capital con destino a la creación de dos nuevos Juzgados Letrados de Primera Instancia en materia Penal con especialización en Crimen Organizado, con sede en la ciudad de Montevideo, cuya competencia será la siguiente:
En todo el territorio nacional, en los siguientes casos:
1) Los delitos previstos en los artículos 54 a 57 del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, incorporados por el artículo 5° de la Ley N° 17.016, de 22 de octubre de 1998 y sus modificativas. (Sustituido) (Sustituido)
2) Los delitos previstos en los artículos 14 a 16 de Ley N° 17.835, de 23 de setiembre de 2004, en la redacción dada por la presente ley.
3) Los delitos tributarios previstos en el Código Tributario y en el Decreto-Ley Nº 15.294, de 23 de junio de 1982.
4) El delito de quiebra fraudulenta.
5) El delito de insolvencia fraudulenta.
6) El delito previsto en el artículo 5° de la Ley N° 14.095, de 17 de noviembre de 1972 (Insolvencia societaria fraudulenta).
7) El delito previsto en el artículo 76 de la Ley N° 2.230, de 2 de junio de 1893.
8) Tráfico de armas. (Sustituido)
9) También serán competentes para entender en los casos de inmovilización de activos establecidos en el artículo 6° de la Ley N° 17.835, de 23 de setiembre de 2004, e incautación de fondos o valores no declarados al amparo del artículo 19 de la citada ley.
10) Las conductas delictivas previstas en la Ley N° 17.815, de 6 de setiembre de 2004, en los artículos 77 a 81 de la Ley N° 18.250, de 6 de enero de 2008 y todas aquellas conductas ilícitas previstas en el Protocolo Facultativo de la Convención de los Derechos del Niño sobre venta, prostitución infantil y utilización en pornografía o que refieren a trata, tráfico o explotación sexual de personas.(Sustituido)
En los departamentos de Montevideo y Canelones en los siguientes casos:
1) Los delitos contra la Administración Pública incluidos en el Título IV del Libro II del Código Penal y los establecidos en la Ley N° 17.060, de 23 de diciembre de 1998.
2) Falsificación y alteración de moneda previstas en los artículos 227 y 228 del Código Penal.
3) Cuando sean cometidos por un grupo delictivo organizado: los delitos previstos en los artículos 30 a 35 del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974 y sus modificativas; los previstos en la Ley N° 17.011, de 25 de setiembre de 1998 y sus modificativas; los previstos en la Ley N° 9.739, de 19 de diciembre de 1937 y sus modificativas; los reatos de estafa y de apropiación indebida.
Se entiende por grupo delictivo organizado un conjunto estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer dichos delitos, con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material.
Cuando se trate de los delitos indicados en el inciso anterior, los Juzgados Letrados de Primera Instancia Especializados en Crimen Organizado tendrán competencia en todo el territorio nacional, si hubieran prevenido.
Se entenderá que existió prevención cuando el Juzgado Letrado Especializado en Crimen Organizado hubiera iniciado una investigación criminal y a sus efectos, hubiera dispuesto medidas tales como entrega vigilada, vigilancia electrónica o actuación de agentes encubiertos o colaboradores.
Las contiendas de competencia o excepciones de incompetencia que se planteen con respecto a los Juzgados Letrados de Primera Instancia Especializados en Crimen Organizado no tendrán efecto suspensivo y lo actuado por el Juez incompetente, será válido hasta que se declare por resolución firme su incompetencia.(Incisos agregados)

ART. 415.-
Créanse en el Poder Judicial, a partir del 1º de enero de 2009 los siguientes cargos técnicos, administrativos y auxiliar con destino a la creación de dos nuevos Juzgados Letrados de Primera Instancia en materia Penal, con especialización en Crimen Organizado:

Cantidad
Escalafón
Grado
Denominación
2 VII - Defensor Público Capital
1 II 15 Actuario
3 II 12 Actuario adjunto
1 II 12 Asesor
1 V 11 Jefe de Sección
3 V 10 Adm. I
4 V 8 Adm. III
5 V 7 Adm. IV
1 VI 6 Auxiliar II
INCISO 17
TRIBUNAL DE CUENTAS

ART. 416.-
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 491 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 349 de la Ley N° 16.226, de 29 octubre de 1991 y por el artículo 512 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:
"Podrá percibir dicho incentivo:
A) Hasta un 50% (cincuenta por ciento) del total de cargos del organismo y por un importe no superior al 50% (cincuenta por ciento) de sus retribuciones.
B) Hasta un 50% (cincuenta por ciento) del total de cargos del organismo y por un importe no superior al 30% (treinta por ciento) de sus retribuciones".

ART. 417.-
Sustitúyese el inciso final del artículo 1° de la Ley N° 16.853, de 14 de agosto de 1997, en la redacción dada por el artículo 468 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, y por el artículo 413 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:
"El Tribunal de Cuentas destinará el 70% (setenta por ciento) de lo recaudado por ese concepto al pago de beneficios sociales para los funcionarios. El 30% (treinta por ciento) restante será destinado exclusivamente a gastos e inversiones, no pudiendo afectarse en ningún caso para atender retribuciones personales ni beneficios sociales, excepto los gastos y retribuciones a que refiere este artículo".

ART. 418.-
Agrégase al artículo 145 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, el siguiente inciso:

"Dicha partida podrá destinarse total a parcialmente a mantenimiento y equipamiento del 'Edificio Sede Actual del Tribunal de Cuentas' en el Ejercicio 2009".

INCISO 18
CORTE ELECTORAL

ART. 419.-
Los recursos extrapresupuestales de libre disponibilidad, con excepción de los certificados no relacionados con el sufragio, podrán ser destinados para gastos e inversiones y hasta en un 50% (cincuenta por ciento) para el pago exclusivo de un incentivo a los funcionarios del organismo que prestan funciones en las Oficinas Inscriptoras de todo el país. Dicho incentivo no podrá superar por funcionario el 25% (veinticinco por ciento) de sus retribuciones sujetas a montepío, excluida la prima por antigüedad, distribuyéndose en proporción directa a la intervención de cada funcionario por trámite distribuido.
Se tendrá en cuenta la especial tarea desarrollada por los funcionarios responsables de la toma de huellas dactilares, incentivándolos en un 50% (cincuenta por ciento) más con respecto a las otras intervenciones.
La Corte Electoral reglamentará la distribución del referido incentivo en aquellos criterios no contemplados en el presente artículo, el cual entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 420.-
Asígnase una partida anual de $ 7:111.500 (siete millones ciento once mil quinientos pesos uruguayos) que incrementará el fondo con el que se atiende la prima por asiduidad prevista en el artículo 365 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991.

ART. 421.-
Suspéndese a partir de la promulgación de esta ley y hasta el 30 de junio de 2010 la facultad otorgada a la Corte Electoral para proveer vacantes. (Declaración)
Exceptúase de dicha suspensión por el período comprendido entre la promulgación de la presente Ley y el 28 de febrero de 2009 la provisión de hasta 30 vacantes en el último grado del Escalafón Administrativo.

INCISO 19
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

ART. 422.-
Establécese que las equiparaciones de dotaciones de todos los cargos del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se harán efectivas en el momento en que se ocupen los mismos.

ART. 423.-
Establécese una partida de $ 100.000 (cien mil pesos uruguayos) a los efectos de abonar una retribución complementaria a los funcionarios que desempeñen tareas de receptor en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
La mencionada retribución se otorgará de acuerdo con la reglamentación que a tales efectos dicte el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes.

ART. 424.-
Asígnase en el Grupo 0 al Tribunal de lo Contencioso Administrativo una partida anual de $ 2:400.000 (dos millones cuatrocientos mil pesos uruguayos) para distribuir entre los funcionarios de los Escalafones A) a F), en partidas iguales.
El Tribunal de lo Contencioso Administrativo reglamentará el inciso anterior.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuéstales correspondientes.

ART. 425.-
El ingreso de funcionarios en cualquiera de los escalafones del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, salvo los correspondientes a los cargos de la judicatura según lo establecido en el artículo 59 de la Constitución de la República, sólo podrá realizarse mediante concurso de oposición y méritos o de méritos y prueba de aptitud. En los escalafones correspondientes al personal de oficios o servicios auxiliares podrá realizarse mediante sorteo.
En todos los casos los llamados deberán ser públicos y abiertos.

INCISO 25
ADMINISTRACION NACIONAL DE EDUCACION PUBLICA

ART. 426.-
Asígnase en el Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública" una partida de $ 110:966.505 (ciento diez millones novecientos sesenta y seis mil quinientos cinco pesos uruguayos) para el Ejercicio 2008, Financiación 1.1 "Rentas Generales", a los efectos de alcanzar el monto dispuesto en el inciso segundo del artículo 301 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 427.-
Asígnase al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública" una partida anual de $ 192:000.000 (ciento noventa y dos millones de pesos uruguayos) a partir del Ejercicio 2008. Dicha partida será adicional a los anticipos otorgados en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 272 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, a efectos de completar el incremento de créditos presupuestales dispuestos por el literal A) del artículo 476 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, referido a la variación de ingresos del Gobierno Central en el Ejercicio 2007.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 428.-
Increméntase la partida anual prevista en el artículo 272 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, en la suma de $ 67:953.300 (sesenta y siete millones novecientos cincuenta y tres mil trescientos pesos uruguayos), Financiación 1.1 "Rentas Generales", a valores del 1° de enero de 2008, con el objeto de financiar los programas incluidos en el Plan de Equidad que implementa la Administración Nacional de Educación Pública según el siguiente detalle:

Organismo
Proyecto
Objeto Específico
Monto M/N
C.E.P. Maestros Comunitarios Favorecer la inclusión social y educativa de los niños de escuelas de contextos desfavorables y muy desfavorables a través de la acción del maestro comunitario $ 9:358.619
C.E.P. Universalización de la Educación Física en las Escuelas Iniciar el proceso de universalización de la educación física en las escuelas públicas $ 14.641.381
C.E.S. Aulas Comunitarias Inserción social de adolescentes de 12 a 15 años con problemas de vinculación a la educación media formal por medio de la reincorporación y permanencia en centros de enseñanza pública de educación media $ 3:301.369
C.E.S. Promoción de la igualdad de oportunidades Consolidar y fortalecer el proyecto de universalización del ciclo básico así como apoyar a los alumnos para la culminación del segundo ciclo de educación media $ 17:971.931
C.E.T.P. Inclusión de jóvenes del medio rural al sistema educativo Ampliar la cobertura de las escuelas con ciclo básico agrario en régimen de alternancia para adolescentes que residen en áreas rurales $ 10:080.000
C.E.T.P. Fondo de equidad Promover y facilitar el acceso y la permanencia en el sistema educativo formal de los estudiantes del nivel I en situación de vulnerabilidad social $ 7:350.000
C.E.T.P. Becas de estudio Brindar becas para posibilitar la continuidad educativa a estudiantes en situación de vulnerabilidad social o residentes en localidades donde la oportunidad de seguir estudiando resulta escasamente viable $ 5:250.000
TOTAL $ 67:953.300

ART. 429.-
Asígnase al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública" un monto de $ 401:825.960 (cuatrocientos un millones ochocientos veinticinco mil novecientos sesenta pesos uruguayos) para el Ejercicio 2009, en el marco de la partida dispuesta por el literal B) del artículo 476 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", para los siguientes proyectos de inversión:

Organismo
Proyecto
Objetivo
Monto M/N
CODICEN Educación y derechos humanos Generar un espacio académico replicable y con posibilidades de ampliación para la formación específica en el área de los derechos humanos a nivel de postgrado $ 950.815
CODICEN Portal Educativo Contribuir a la expansión y al aumento de la calidad del portal Uruguayo Educa así como favorecer la integración dinámica de la ANEP como miembro pleno de RELPE $ 2:020.000
CODICEN Software libre Promover la migración de los ambientes informáticos de la ANEP a software libre en los casos que ello sea tecnológicamente y estratégicamente conveniente $ 1:770.000
CODICEN Conectividad y mantenimiento informático Aumentar el acceso a Internet e instrumentar un mantenimiento adecuado del equipamiento informático preservando la inversión realizada en infraestructura informática $ 16:213.800
CODICEN Campamentos educativos Contribuir a la formación y el crecimiento integral de los educandos favoreciendo la capacidad de valorar y desarrollar las aptitudes y potencialidades en los aspectos físico, afectivo, social, comunicativo y cognitivo $ 21:559.380
CODICEN Fortalecimiento de la Dirección Sectorial Económico-Financiera Implantar nuevos procesos y procedimientos así como nuevas tecnologías de la información y la comunicación en las áreas financiera, administración y administración de recursos propios $ 7:000.000
CODICEN Fortalecimiento de la Dirección Sectorial de Planificación Educativa Dotar a la Dirección Sectorial de Planificación Educativa de libros y de suscripciones a revistas y sitios web $ 250.000
C.E.P. Mejora de las condiciones de aprendizaje Disminuir el número de alumnos por grupo en clases superpobladas (para este proyecto con más de 31 niños) y mejorar las condiciones ambientales y de equipamiento $ 40:276.498
C.E.P. Modelo pedagógico alternativo Desarrollar una propuesta educativa potente para todas las escuelas, partiendo de aquellas cuya población proviene de los sectores sociales más vulnerables $ 20:748.288
C.E.P. Universalización educación Física Lograr que todas las escuelas urbanas del país cuenten con educación física $ 47:406.778
C.E.P. Renovación de la flota para transporte escolar en las escuelas rurales Asegurar el acceso de los alumnos del medio rural a los locales escolares $ 15:290.971
C.E.P. Fortalecimiento de bibliotecas Fortalecer las bibliotecas de las escuelas y los espacios educativos vinculados a éstas $ 30:280.000
C.E.S. Fortalecimiento de la gestión Académica y administrativa Mejorar la infraestructura edilicia y el equipamiento de los liceos Continuar con la mejora de la relación número de funcionarios - número de alumnos $ 20:882.796
C.E.S. Promoción de la igualdad de oportunidades entre los alumnos del Consejo de Educación Secundaria Consolidar y fortalecer el proyecto de universalización del ciclo básico así como apoyar a los alumnos para la culminación de los ciclos de educación media $ 63:235.125
C.E.S. Fortalecimiento de bibliotecas Mejorar los aprendizajes mediante la provisión de textos en temas y asignaturas determinadas claves del currículo de ciclo básico y provisión de libros para las distintas modalidades y orientaciones de la educación media $ 18:120.000
C.E.T.P. Educación tecnológica terciaria Formar recursos humanos calificados para intervenir en los procesos de producción, administración de recursos y comercialización instalando carreras cortas orientadas a estudiantes que egresan de la educación media superior $ 5:000.000
C.E.T.P. Educación técnica media Aumentar la capacidad de formación de técnicos medios y bachilleres tecnológicos $ 15:000.000
C.E.T.P. Educación de base Contribuir a universalizar la educación básica diversificando las propuestas educativas y promoviendo la creación de espacios de aprendizaje para jóvenes de contextos socioculturales relativamente más críticos $ 9:000.000
C.E.T.P. Educación y gestión institucional Fortalecer los equipos de evaluación, innovación y apoyo al estudiante de la institución $ 1:346.801
C.E.T.P. Innovación técnico tecnológica Fortalecer los laboratorios, talleres y la formación de los docentes para lograr un mejor aprendizaje de los alumnos en relación al manejo de las nuevas tecnologías $ 12:000.000
C.E.T.P. Fortalecimiento de bibliotecas Fortalecer las bibliotecas de las escuelas técnicas así como los espacios educativos vinculados a éstas $ 12:000.000
D.F. y P.D. Obras en IFD Ampliar y mejorar los locales educativos y su equipamiento $ 37:275.708
D.F. y P.D. Fortalecimiento de bibliotecas Mejorar el acervo bibliográfico de los centros de formación docente $ 4:200.000
TOTAL $ 401:825.960

La Administración Nacional de Educación Pública podrá efectuar las trasposiciones de crédito que se requiera para el mejor funcionamiento de sus servicios, conforme a las normas legales que rigen en la materia, para dicha Administración.
Los créditos que al 31 de diciembre de 2009 no se hubieran ejecutado por razones fundadas, podrán transferirse al ejercicio siguiente con igual destino al previsto, siempre que el monto transferido no supere el 20% (veinte por ciento) del crédito original.

ART. 430.-
Asígnase al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública" una partida anual de $ 1.163:000.000 (mil ciento sesenta y tres millones de pesos uruguayos) a partir del Ejercicio 2009.
La partida precedente incluye el monto que corresponda habilitar de acuerdo a lo dispuesto por el literal A) del artículo 476 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por la variación de ingresos del Ejercicio 2008 y del Ejercicio 2009.
La Administración Nacional de Educación Pública comunicará a la Contaduría General de la Nación la distribución de la partida.

ART. 431.-
Increméntanse las asignaciones presupuestales previstas para el Ejercicio 2009, en los artículos 424 y 427 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, con el objeto de continuar la ejecución del programa con financiamiento externo, correspondiente al Préstamo N° 7113/UR del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF) "Mejoramiento de la Calidad de la Educación Primaria", de acuerdo al siguiente detalle:

Año
Rentas Generales
Endeudamiento Externo
2009 $ 41:031.746 $ 63:208.815

ART. 432.-
Increméntense las asignaciones presupuestales previstas para el Ejercicio 2009, en los artículos 424 y 426 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, con el objeto de continuar la ejecución del programa con financiamiento externo, correspondiente al Préstamo N° 1361/UR, del Banco Interamericano de Desarrollo "Mejoramiento de la Calidad de la Educación Media y Formación Docente", de acuerdo al siguiente detalle:

Año
Rentas Generales
2009 $ 40:000.000

ART. 433.-
Increméntase el Grupo 0 "Servicios Personales" del Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", en un monto de $ 168:806.139 (ciento sesenta y ocho millones ochocientos seis mil ciento treinta y nueve pesos uruguayos) a partir del 1° de enero de 2009.

ART. 434.-
Facúltase al Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública a definir la nómina de los locales educativos en que se invertirán los recursos propios del organismo provenientes de la venta de acciones de la sociedad anónima a cargo de la explotación de la playa de contenedores del Puerto de Montevideo y a establecer el procedimiento de contratación o modalidad de ejecución, de acuerdo a las normas legales vigentes. Dicha facultad implica la realización de los procedimientos de contratación respectivos, la dirección, la ejecución y la administración de las obras de construcción, mantenimiento, refacción y ampliación de edificios educativos. Deróganse todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en este artículo.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

INCISO 26
UNIVERSIDAD DE LA REPUBLICA

ART. 435.-
Asígnase en el Inciso 26 "Universidad de la República" una partida de $ 55:483.252 (cincuenta y cinco millones cuatrocientos ochenta y tres mil doscientos cincuenta y dos pesos uruguayos) para el Ejercicio 2008, Financiación 1.1 "Rentas Generales", a los efectos de alcanzar el monto dispuesto en el inciso segundo del artículo 301 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 436.-
Asígnase al Inciso 26 "Universidad de la República", a partir del Ejercicio 2008, una partida anual de $ 47:000.000 (cuarenta y siete millones de pesos uruguayos) adicional a los anticipos otorgados por lo dispuesto en el artículo 272 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, a efectos de completar el incremento de créditos presupuestales dispuesto por el literal A) del artículo 476 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, referido a la variación de ingresos del Ejercicio 2007.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 437.-
Asígnase al Inciso 26 "Universidad de la República", para el Ejercicio 2009, un monto de $ 97:920.000 (noventa y siete millones novecientos veinte mil pesos uruguayos), en el marco de la partida dispuesta por el literal B) del artículo 476 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", para los siguientes proyectos de inversión:
A) Descentralización - Desarrollo Universitario en el interior del país: $ 20:459.082 (veinte millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil ochenta y dos pesos uruguayos).
B) Proyectos conjuntos con la Administración Nacional de Educación Pública - Educación Tecnológica Terciaria: $ 13:166.736 (trece millones ciento sesenta y seis mil setecientos treinta y seis pesos uruguayos).
C) Inversión en infraestructura edilicia y no edilicia: $ 44:463.053 (cuarenta y cuatro millones cuatrocientos sesenta y tres mil cincuenta y tres pesos uruguayos).
D) Capacitación - Postgrados y capacitación para funcionarios no docentes: $ 7:363.244 (siete millones trescientos sesenta y tres mil doscientos cuarenta y cuatro pesos uruguayos).
E) Fortalecimiento de las capacidades de apoyo a los sectores productivos claves para la economía nacional: $ 12:467.886 (doce millones cuatrocientos sesenta y siete mil ochocientos ochenta y seis pesos uruguayos).
Los créditos que al 31 de diciembre de 2009 no se hubieran ejecutado por razones fundadas, podrán transferirse al ejercicio siguiente con igual destino al previsto, siempre que el monto transferido no supere el 20% (veinte por ciento) del crédito original.

ART. 438.-
Asígnase al Inciso 26 "Universidad de la República", a partir del Ejercicio 2009, una partida anual de $ 293:000.000 (doscientos noventa y tres millones de pesos, uruguayos).
La partida precedente incluye el monto que corresponda habilitar de acuerdo a lo dispuesto en el literal A) del artículo 476 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por la variación de ingresos del Ejercicio 2008 y del Ejercicio 2009.
La Universidad de la República comunicará a la Contaduría General de la Nación la distribución de la partida.

ART. 439.-
Asígnase al Inciso 26 "Universidad de la República", a los efectos de completar la asignación en el año 2009 de un volumen de recursos equivalentes al 4,5% del producto bruto interno con destino a la educación pública, las partidas que se indican a continuación:
A) Una partida anual de carácter permanente de $ 56:000.000 (cincuenta y seis millones de pesos uruguayos) con destino a la recuperación salarial y la adecuación de las escalas de sueldos de sus funcionarios docentes y no docentes, en el marco de los proyectos institucionales de profesionalización de las carreras docente y no docente.
B) Una partida anual de carácter permanente de $ 13:000.000 (trece millones de pesos uruguayos) con destino al fortalecimiento del programa académico de los servicios.
C) Una partida anual de carácter permanente de $ 31:000.000 (treinta y un millones de pesos uruguayos) para la Reforma Universitaria y el Desarrollo Institucional a Largo Plazo.

INCISO 27
INSTITUTO DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL URUGUAY

ART. 440.-
Increméntase en el Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", Financiación 1.1 "Rentas Generales", el crédito presupuestal del objeto del gasto 289.001 "Cuidado de menores de INAU", en $ 129:300.000 (ciento veintinueve millones trescientos mil pesos uruguayos).
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 441.-
Modifícanse en el artículo 440 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, los créditos previstos para el Ejercicio 2009 de la siguiente manera:
"Increméntase el monto previsto para retribuciones en la suma de hasta $ 40:000.000 (cuarenta millones de pesos uruguayos) y disminúyese en la misma suma el monto previsto para gastos de funcionamiento".
El incremento presupuestal previsto en la presente norma, incluye el financiamiento de lo dispuesto por el artículo 448 de la presente ley.

ART. 442.-
Créase el régimen de acogimiento familiar de niños, niñas o adolescentes en el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU). A través de este régimen el INAU otorgará subsidios o subvenciones por partidas únicas o periódicas, para la atención de necesidades específicas de aquéllos, teniendo tales partidas naturaleza alimentaria, no retributiva. Estas partidas podrán ser abonadas directamente a quienes celebraron el acuerdo de acogimiento familiar o a la institución o servicio cuya intervención se requiera en cada situación.
El INAU reglamentará la aplicación del presente artículo considerando como tope máximo el establecido en el artículo 217 de la Ley N° 16.462, de 11 de enero de 1994, y modificativas.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley. (No sujetos)
(Sustituido)

ART. 443.-
Autorízase al Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay" a efectuar contrataciones directas, sujeto a los controles del Tribunal de Cuentas que correspondan, para la realización de obras de mantenimiento y acondicionamiento edilicio de los locales dependientes de dicha Administración, hasta el tope fijado para la compra directa ampliada. Para efectuar este tipo de contrataciones deberá invitarse, como mínimo, a tres firmas del ramo, asegurándose que la recepción de las invitaciones se efectúe por lo menos, con tres días de antelación a la apertura de las propuestas, sin perjuicio de la publicidad que se estime conveniente y remitir la información a las publicaciones especializadas en compras.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 444.-
Prorróganse hasta el 30 de junio de 2009, las facultades otorgadas al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay por el artículo 293 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007. (Sustituido)

ART. 445.-
Agréguese al artículo 2° de la Ley N° 17.951, de 8 de enero de 2006, dos representantes del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay.

ART. 446.-
Sustitúyese el artículo 173 de la Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004, en la redacción dada por el artículo 288 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, por el siguiente:

"ARTICULO 173. (Fiscalización y sanciones).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) tendrá autoridad y responsabilidad en la fiscalización del cumplimiento de las disposiciones específicas en materia de sus competencias respecto al trabajo de los menores de dieciocho años y sancionar la infracción a las mismas, sin perjuicio del contralor general del cumplimiento de las normas por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Las empresas o los particulares que no cumplan las obligaciones impuestas serán sancionados con una multa entre 50 UR (cincuenta unidades reajustables) y 2.000 UR (dos mil unidades reajustables) según los casos. En los casos de reincidencia podrán hasta duplicarse los referidos montos. Las multas serán aplicadas y recaudadas por el INAU.
El Poder Ejecutivo con el asesoramiento del INAU dictará la reglamentación correspondiente".
(Sustituido)

ART. 447.-
Sustitúyese el artículo 391 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 535 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
"ARTICULO 391.- Facúltase al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) a fijar las retribuciones básicas mensuales de las Cuidadoras de Alternativa Familiar del INAU en hasta el 150% (ciento cincuenta por ciento) de la Base de Prestaciones y Contribuciones por el cuidado y manutención de cada niño/a o adolescente a su cargo". (Transferencia)

ART. 448.-
Increméntase en la suma de $ 120:000.000 (ciento veinte millones de pesos uruguayos), a partir del 1° de enero de 2009, en el Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", el objeto del gasto 289.001, para financiar los existentes, las ampliaciones y los nuevos convenios a realizarse con las organizaciones de la sociedad civil.

INCISO 29
ADMINISTRACION DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO

ART. 449.-
Las asignaciones presupuestales del Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", correspondientes a gastos de funcionamiento (Grupos 01 a 07) en todas las financiaciones, se adecuarán a los montos obligados en el Ejercicio 2007 por las dependencias que lo integran.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 450.-
Increméntanse las asignaciones presupuestales de inversiones con Financiación 1.1 "Rentas Generales" para el Ejercicio 2008 en $ 250:000.000 (doscientos cincuenta millones de pesos uruguayos) y con Financiación 2.1 "Endeudamiento Externo" en un monto de $ 100:000,000 (cien millones de pesos uruguayos) para el Ejercicio 2009.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 451.-
La Administración de los Servicios de Salud del Estado podrá disponer las trasposiciones de créditos necesarios para el mejor funcionamiento de sus servicios de la siguiente forma:
A) Dentro del Grupo O "Servicios Personales".
B) Dentro de los créditos de gastos de funcionamiento, con excepción de los créditos destinados a Suministros los que sólo podrán trasponerse entre sí y los créditos estimativos que no podrán ser reforzantes, ni los cambios de fuente de financiamiento en que regirá lo dispuesto por el numeral 3) del artículo 48 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
C) Dentro de los créditos asignados a inversiones siempre que no impliquen cambio de fuente de financiamiento, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley N° 16,170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 49 de la Ley Nº 16.320, de 1° de noviembre de 1992.(Fondo de suplencia)

ART. 452.-
Autorízase al Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado" a utilizarla recaudación por concepto de cuotas de salud y la proveniente de la venta de servicios a terceros, para financiar gastos de funcionamiento e inversión.

ART. 453.-
Facúltase a la Administración de los Servicios de Salud del Estado a reembolsar los costes directos involucrados en el proceso de donación de sangre y de componentes sanguíneos, en tanto son compatibles con una donación voluntaria no remunerada, con cargo de sus créditos presupuestales.

ART. 454.-
Sustitúyense los literales E) y J) del artículo 5° de la Ley N° 18.161, de 29 de julio de 2007, por los siguientes:

"E) Efectuar designaciones, promociones, cesantías y destituciones de funcionarios sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16 de la presente ley. Las designaciones requerirán la aprobación del Poder Ejecutivo. El Directorio tendrá la facultad de contratar el personal técnico, administrativo y de servicios que fuere necesario, así como disponer su cese, requiriéndose en ambos casos, resolución fundada".
"J) Proyectar dentro de los ciento ochenta días, el Reglamento General del Organismo y su estructura organizativa, modelos de gestión y gerenciamiento de sus servicios, el que será elevado al Poder Ejecutivo para su aprobación. Podrá suprimir, transformar, fusionar o crear nuevos servicios y cambiar su denominación. Asimismo podrá crear, suprimir, transformar, redistribuir entre los nuevos servicios funcionarios, cargos, funciones contratadas, regímenes de alta gerencia, alta especialización y prioridad u otros sistemas, reasignando los créditos presupuéstales correspondientes".(Literal agregado)

ART. 455.-
Facúltase a la Administración de los Servicios de Salud del Estado a transformar los cargos cuyos titulares acrediten haber desempeñado satisfactoriamente, ajuicio del jerarca, funciones propias de otros cargos durante al menos un año con anterioridad a la vigencia de la presente ley.
Para acceder al nuevo cargo deberán presentar los títulos o certificados que correspondan, expedidos antes del inicio del período a que refiere el inciso anterior.
En caso de que la retribución del nuevo cargo sea inferior a la del que venían desempeñando, las diferencias serán consideradas compensación personal, que se absorberá en futuros ascensos.
No se considerarán las compensaciones inherentes a las tareas propias del cargo que venían desempeñando ni las originadas en una mayor carga horaria.
Los titulares de cargos pertenecientes al Escalafón D "Personal Especializado" que se regularicen en el Escalafón B, "Personal Técnico Profesional", podrán mantener el régimen horario que cumplen actualmente.
Asígnanse una partida de $ 1:118.500 (un millón ciento dieciocho mil quinientos pesos uruguayos) para el Ejercicio 2008 y una de $ 2:866.100 (dos millones ochocientos sesenta y seis mil cien pesos uruguayos) a partir del Ejercicio 2009, con destino a financiar las transformaciones a que refiere esta norma, incluidos el aguinaldo y las cargas legales.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 456.-
Los funcionarios de otros organismos que, habiendo sido autorizados a prestar funciones en comisión en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", se encuentren afectados a la Administración de los Servicios de Salud del Estado, continuarán prestando funciones en esa condición salvo resolución expresa del Directorio.

ART. 457.-
Asígnanse a la Administración de los Servicios de Salud del Estado las siguientes partidas presupuestales en el Grupo O "Retribuciones Personales", incluidos aguinaldo y cargas legales, a efectos de financiar los acuerdos salariales suscritos para:
A) Los funcionarios médicos y odontólogos y demás profesionales de las áreas asistenciales: $ 202:940.000 (doscientos dos millones novecientos cuarenta mil pesos uruguayos) en el Ejercicio 2008 y $ 547:895.000 (quinientos cuarenta y siete millones ochocientos noventa y cinco mil pesos uruguayos) a partir del Ejercicio 2009. (Distribución)
B) Los funcionarios no comprendidos en el literal anterior, $ 155:800.000 (ciento cincuenta y cinco millones ochocientos mil pesos uruguayos) en el Ejercicio 2008 y $ 392:000.000 trescientos noventa y dos millones de pesos uruguayos) a partir del Ejercicio 2009, a efectos de adecuar las remuneraciones a la nueva escala salarial.
La Administración de los Servicios de Salud del Estado comunicará a la Contaduría General de la Nación la distribución de estas partidas entre programas, unidades ejecutoras y objetos del gasto.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 458.-
Asígnanse en el Grupo 0 "Retribuciones Personales" una partida de $ 63:000.000 (sesenta y tres millones de pesos uruguayos) para el año 2008 y una de $ 235:000.000 (doscientos treinta y cinco millones de pesos uruguayos) a partir del año 2009, incluidas compensaciones, cargas legales y aguinaldo, con destino a la creación de cargos y adecuaciones salariales destinados a fortalecer la gestión administrativa de la Administración de los Servicios de Salud del Estado de las siguientes denominaciones, series, escalafones y grados:

Técnico III Contador Escalafón A Grado 08
Técnico III Químico Farmacéutico Escalafón A Grado 08
Técnico III Profesional Escalafón A Grado 08
Técnico IV Profesional Escalafón A Grado 07
Técnico IV Licenciado en Registros Médicos Escalafón A Grado 07
Técnico III Analista de Sistema Escalafón B Grado 07
Especialista VII Informática Escalafón D Grado 03
Especialista VII Especialización Escalafón D Grado 03
Especialista VII Servicios Asistenciales Escalafón D Grado 03

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 459.-
Increméntase el Grupo 0 "Retribuciones Personales" en $ 6:400.000 (seis millones cuatrocientos mil pesos uruguayos) en el año 2008 y en $ 12:700.000 (doce millones setecientos mil pesos uruguayos) a partir del año 2009, incluidos aguinaldo y cargas legales, con destino a extender el régimen de internado establecido por el artículo 370 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, con la modificación introducida por el artículo 302 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, a todas las profesiones que lo exijan dentro de la formación curricular y a instrumentar un sistema de pasantías para los profesionales y técnicos universitarios recién egresados.
De los incrementos previstos en el inciso anterior deberán disponerse $ 2:500.000 (dos millones quinientos mil pesos uruguayos) para el año 2008 y $ 5:000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) para el año 2009, a los efectos de atender el régimen de Internado Obligatorio de Obstetra - Partera.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 460.-
Asígnase en el Grupo 0 "Retribuciones Personales" una partida para el Ejercicio 2008 de $ 35:516.703 (treinta y cinco millones quinientos dieciséis mil setecientos tres pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, a efectos de cancelar la deuda en concepto de lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 461.-
Asígnase una partida de $ 23:686.000 (veintitrés millones seiscientos ochenta y seis mil pesos uruguayos) para Inversiones en el Ejercicio 2008.
Increméntase el Grupo 0 "Retribuciones Personales", incluidos aguinaldo y cargas legales, en $ 47:372.000 (cuarenta y siete millones trescientos setenta y dos mil pesos uruguayos) a partir del Ejercicio 2009 con destino a la creación de hasta 200 (doscientos) cargos de profesionales residentes en el Escalafón A, Grado 08.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 462.-
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 262 de la Ley Nº 15,903, de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente:
"Esta situación no podrá prolongarse más allá del término de la Residencia. Los funcionarios que no se reintegren, cesarán de pleno derecho en sus cargos".

ART. 463.-
A partir del 1° de enero de 2009, las nuevas convocatorias de profesionales, técnicos y auxiliares para cumplir funciones en régimen de suplencias deberán identificar al funcionario a quien se suple y se realizarán por períodos no mayores a un mes.
Las faltas al servicio, cualquiera sea la causa, no generarán retribución alguna.
Cuando la ausencia del funcionario titular signifique una economía presupuestal, el monto de la misma se podrá utilizar para el financiamiento de suplentes.
La Administración de los Servicios de Salud del Estado reglamentará el régimen de las funciones de suplente.

ART. 464.-
Autorízase en la Administración de los Servicios de Salud del Estado, sin que esto implique costo presupuestal, la creación de cargos en los grados de ingreso de los Escalafones A, B y D, con destino a incorporar en los padrones presupuestales a los funcionarios suplentes en actividad a la fecha de vigencia de la presente ley, y que hayan prestado servicios en los doce meses anteriores.
Autorízase a la citada Administración a suscribir contratos de carácter zafral de acuerdo a lo dispuesto en el literal D) del artículo 41 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006.

ART. 465.-
Los funcionarios contratados al amparo del artículo 410 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, que hubieran sido seleccionados y los que se seleccionen en el futuro de acuerdo a la reglamentación que dicte el Directorio de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, por méritos y antecedentes o méritos y oposición a través de una convocatoria pública, cuyo contrato se haya renovado en dos oportunidades por mantenerse la situación que dio origen al mismo, podrán incorporarse en el último grado ocupado del escalafón correspondiente sin que esto implique costo presupuestal.
El Directorio de la Administración de los Servicios de Salud del Estado podrá incorporar, con las mismas exigencias previstas en el inciso anterior, a los contratados que se encuentren prestando funciones a la fecha de vigencia de la presente ley, que cuenten con una antigüedad de dos años y evaluación favorable del Director de la Unidad Ejecutora, lo que constituirá requisito necesario.
(Derogado) (Derogado)

ART. 466.-
Increméntanse en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", con destino a financiar los acuerdos salariales correspondientes a las Comisiones de Apoyo y el Patronato del Psicópata, los objetos del gasto para cada uno de los ejercicios e importes en moneda nacional que se detallan:

Objeto
2008
2009
2- Servicios no Personales 8:400.000 11:940.000
5- Transferencias 152:249.000 379:278.000

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 467.-
Sustitúyese el artículo 289 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:

"ARTICULO 289.- Facúltase a la Administración de los Servicios de Salud del Estado a hacerse cargo de los pasajes en servicios de transporte urbano e interdepartamental, a efectos del traslado de pacientes y acompañantes a otros servicios propios o prestados por terceros, para continuar el proceso de atención, así como para el retorno a su domicilio luego del alta".

ART. 468.-
Sustitúyense los artículos 1° y 4° de la Ley N° 13.223, de 26 de diciembre de 1963, en la redacción dada por el artículo 348 de la Ley N° 17,296, de 21 de febrero de 2001, por los siguientes:

"ARTICULO 1°.- Los funcionarios y ex funcionarios jubilados dependientes del Ministerio de Salud Pública, de la Administración de los Servicios de Salud del Estado y los trabajadores que al 1° de enero de 2001 pertenecían a la Comisión Honoraria de la Lucha Antituberculosa, así como el cónyuge y sus familiares en primer grado de consanguinidad, tendrán derecho a la asistencia integral gratuita en todos los establecimientos asistenciales de la Administración de los Servicios de Salud del Estado.
Quedan excluidas del derecho todas aquellas personas que sean beneficiarias de cualquier otro tipo de cobertura asistencial integral, pública o privada, respecto de las prestaciones cubiertas.
Transfiérense a la Administración de los Servicios de Salud del Estado los cargos y funciones contratadas, así como los créditos presupuéstales correspondientes, los recursos de afectación especial y los créditos financiados con cargo a los mismos, destinados a financiar los gastos que se originen por la asistencia citada".
"ARTICULO 4°.- La Administración de los Servicios de Salud del Estado establecerá que la canasta de prestaciones incluida en la asistencia integral no será inferior a la que brinda a sus usuarios de acuerdo a las normas del Sistema Nacional Integrado de Salud, ni a la que reciben actualmente los funcionarios, ex funcionarios jubilados y trabajadores referidos en el artículo 1º de la presente ley".
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 469.-
Autorízase a la Administración de los Servicios de Salud del Estado a contratar, en régimen de arrendamiento de servicios profesionales, a los Médicos de Familia comprendidos en el penúltimo inciso del artículo 104 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, hasta tanto no se incorporen al padrón presupuestal.

SECCIÓN VI
OTROS INCISOS
INCISO 21
SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES

ART. 470.-
Increméntase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", a partir de la promulgación de la presente ley, la partida anual asignada por el artículo 450 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, al Instituto Antartico Uruguayo, en $ 7:900.000 (siete millones novecientos mil pesos uruguayos) a partir del Ejercicio 2008 y en $ 5:400.000 (cinco millones cuatrocientos mil pesos uruguayos) a partir del Ejercicio 2009, con destino a la organización de la XXXIII Reunión Consultiva del Tratado Antartico a celebrarse en el año 2010 en la República Oriental del Uruguay.
Una vez realizada dicha Reunión Consultiva, la partida pasará a incrementar la asignación del artículo 450 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, con destino al Instituto Antartico Uruguayo.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 471.-
Asígnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional" para el Ejercicio 2008, una partida de $ 9:000.000 (nueve millones de pesos uruguayos) con destino a cancelar la deuda que por concepto de combustible mantiene el Instituto Antartico Uruguayo.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 472.-
Las partidas asignadas a la Agencia Nacional de Investigación e Innovación por el artículo 294 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, serán incorporadas a la nómina establecida por el artículo 447 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005. El compromiso de gestión a que refiere el inciso segundo de la citada norma legal, será suscripto entre el Ministerio de Educación y Cultura, la Agencia Nacional de Investigación e Innovación y el Ministerio de Economía y Finanzas.

ART. 473.-
Increméntanse las partidas dispuestas en el artículo 450 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en el importe que se establece a continuación:

Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura"
"Programa de Desarrollo de Ciencias Básicas"
$ 7:000.000
"Consejo de Capacitación Profesional" $ 4:560.337
Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública"
"Comisión Honoraria de Salud Cardiovascular"
$ 4:095.000

ART. 474.-
Asígnase, a partir de la promulgación de la presente ley, una partida anual de $ 17:240.000 (diecisiete millones doscientos cuarenta mil pesos uruguayos) a efectos de dar cumplimiento a los aportes previstos en el inciso segundo del artículo 8° de la Ley N° 17.792, de 14 de julio de 2004, con destino a la Fundación "Instituto Pasteur" de Montevideo.
La transferencia de las cantidades complementarias previstas en el inciso anterior, estará supeditada a la suscripción y cumplimiento de compromisos de gestión con dicha Fundación, en el que se definan metas a cumplir que propendan a la sustentabilidad de la misma.

ART. 475.-
Fíjanse las partidas establecidas en los artículos 445 y 446 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, con las modificaciones establecidas en el artículo 34 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, y en los artículos 298 y 299 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, en los siguientes montos:

INSTITUCION
Organismo de Referencia
Partida Anual
Acción Coordinadora y Reivindicadora del Impedido del Uruguay (ACRIDU) MIDES 500.000
Asociación Civil Olimpíadas Especiales del Uruguay MIDES 200.000
Asociación de Discapacitados de Barros Blancos MIDES 50.000
Asociación de Padres y Amigos del Discapacitado de Lavalleja - Centro Despertar MIDES 80.000
Asociación de Padres y Amigos del Discapacitado de Tacuarembó MIDES 140.000
Asociación de Padres y Amigos Discapacitados de Rivera MIDES 80.000
Asociación del Seropositivo MSP 200.000
Asociación Down MIDES 330.000
Asociación François-Xavier Bagnoud (FXB) MIDES 200.000
Asociación Honoraria de Salvamentos Marítimos y Fluviales (ADES) MDN 570.000
Asociación Nacional para el Niño Lisiado MIDES 950.000
Asociación Nueva Voz MSP 50.000
Asociación Pro Discapacitado Mental de Paysandú MIDES 300.000
Asociación Pro Recuperación del Inválido MIDES 200.000
Asociación Uruguaya Catalana MIDES 400.000
Asociación Uruguaya de Alzheimer y similares MSP 80.000
Asociación Uruguaya de Enfermedades Musculares MSP 640.000
Asociación Uruguaya de Escuelas Familiares Agrarias MGAP 200.000
Asociación Uruguaya de Lucha contra el Cáncer MSP 100.000
Asociación Uruguaya de Padres de Personas con Autismo Infantil MSP/MIDES 180.000
Asociación Uruguaya de Protección a la Infancia INAU 220.000
Beca Carlos Quijano MEC 300.000
Biblioteca Pública y Popular de Juan Lacaze "José Enrique Rodó" MEC 100.000
Centro de Educación Individualizada MIDES 120.000
Centro Educativo de Atención a la Psicosis Infantil: Niños Autistas de Salto MSP/MIDES 330.000
Centro Educativo para Niños Autistas de Young MSP/MIDES 220.000
Club de Niños "Cerro del Marco" (Rivera) MIDES 80.000
Centro Integral de Atención a Personas Vulnerables ANEP 50.000
Comisión Nacional Honoraria del Discapacitado MIDES 1:700.000
Comisión Departamental de Lucha contra el Cáncer (Treinta y Tres) MSP 220.000
Comisión Honoraria de la Juventud Rural MGAP 110.000
Comisión Nacional de Centros de Atención a la Infancia y a la Familia (CAIF) INAU 720.000
Comisión Nacional del Uruguay para la UNESCO MEC 500.000
Comisión Pro Remodelación del Hospital Maciel MSP 280.000
Comité Paralímpico Uruguayo MIDES 320.000
COTHAIN MIDES 80.000
Cruz Roja Uruguaya MSP 400.000
Esclerosis Múltiple del Uruguay (EMUR) MSP 100.000
Escuela Granja Nº 24 Maestro Cándido Villar (San Carlos) ANEP 80.000
Escuela Horizonte MIDES 2:000.000
Escuela Nº 200 de Discapacitados ANEP 130.000
Escuela Nº 97 Discapacitados de Salto ANEP 80.000
Federación Uruguaya de Asociación de Padres y Personas de Capacidades Mentales Diferentes MIDES 130.000
Fundación Procardias MSP 1:230.000
Fundación Winners MIDES 80.000
Hogar Infantil Los Zorzales Movimiento de Mujeres de San Carlos MIDES 80.000
Hogar La Huella MIDES 150.000
Club Bienestar del Anciano Juan Yaport MIDES 60.000
Instituto Canadá de Rehabilitación MIDES 170.000
Instituto Histórico y Geográfico del Uruguay MEC 50.000
Instituto Jacobo Zibil – Florida MIDES 550.000
Instituto Nacional de Ciegos MSP 160.000
Instituto Psicopedagógico Uruguayo MIDES 1:100.000
Liga Uruguaya contra la Tuberculosis MSP 50.000
Movimiento Nacional de Recuperación al Minusválido MIDES 250.000
Obra Don Orione MIDES 350.000
Organización Nacional Pro Laboral Lisiados MIDES 250.000
Patronato Nacional de Excarcelados y Liberados MIDES 400.000
Pequeño Cotolengo Uruguayo Obra Don Orione MIDES 200.000
Plenario Nacional de Impedidos MIDES 160.000
Servicio de Transporte Adaptado Para Personas con Movilidad Reducida de la Comisión Honoraria del Discapacitado MIDES 550.000
Sociedad El Refugio (APA) Asociación Protectora de Animales MGAP 190.000
UDI – 3 de diciembre MIDES 80.000
Voluntarios de Coordinación Social MIDES 280.000

Agréganse las siguientes instituciones a los fines dispuestos por los artículos 445 y 446 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, con las modificaciones establecidas en el artículo 34 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, y artículos 298 y 299 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, con las siguientes partidas:

Movimiento de Usuarios de la Salud Pública MSP 125.000
Movimiento participativo de Usuarios de los Servicios de Salud MSP 125.000
Asociación Cristiana de Jóvenes de San José MIDES 150.000
Comité Olímpico Uruguayo MT y D 100.000
Asociación de Impedidos Duraznenses (ADID) MIDES 80.000
Asociación de Apoyo al Implantado Coclear MSP 60.000
Asociación de Ayuda Integral al Discapacitado Lascanense (AAIDLA) MIDES 100.000
Academia Nacional de Medicina MSP 230.000

Agréganse las siguientes instituciones a los fines dispuestos por tos artículos 445 y 446 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, con las modificaciones establecidas en el artículo 34 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, y artículos 298 y 299 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, con los montos que se indican, por única vez, para los ejercicios que se señalan:

INSTITUCION
 
Año 2009
Año 2010
MACOVI - Comisión Caos MEC $ 100.000  
Centro de Padres y Amigos de Discapacitados de Sarandí del Yí MIDES $ 100.000  
STRAI Ex trabajadores del INCUR Fray Bentos   $ 2:500.000 2:500.000
(Declaración)

Déjase sin efecto la asignación al Movimiento Gustavo Volpe, institución comprendida en los fines dispuestos por los artículos 445 y 446 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, con las modificaciones establecidas en el artículo 34 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, y en los artículos 298 y 299 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley. (Patronato)

ART. 476.-
Facúltase al Poder Ejecutivo, una vez cumplido lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley N° 18.125, de 27 de abril de 2007, a financiar con cargo al Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones" Financiación 1.1 "Rentas Generales", el déficit que se genere en la Agencia Nacional de Vivienda hasta tanto se culmine con el proceso de reestructura del Banco Hipotecario del Uruguay, y la consiguiente transferencia de activos, pasivos y recursos humanos.

INCISO 24
DIVERSOS CREDITOS

ART. 477.-
Autorízase al Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", a partir de la promulgación de la presente ley, a cancelar con cargo al Inciso 24 "Diversos Créditos" las obligaciones con el Banco de Seguros del Estado que se detallan a continuación:

Inciso
U.E.
Año
Riesgo
M/N
US$
03 023 1981 Incendio/Multiseguros 0 1:094.779
03 023 1982 Incendio/Multiseguros 0 455.696
03 023 1992 Transportes 57.749 0
03 023 1992 Transportes 722.524 0
03 023 1994 Transportes 0 294.003
03 023 1995 Transportes 0 297.921
03 023 1996 Transportes 0 119.240
03 018 1998 Accidente de trabajo 2:929.598 0
03 033 2000 Automóviles 12.760 0
03 033 2000 Automóviles 589.620 0
03 033 2002 Cauciones 3.603 0
      Totales 4:315.854 2:261.639

Inciso
U.E.
Año
Riesgo
M/N
US$
04 001 1999 Automóviles 1:937.373 0
      Totales 1:937.373 0
09 001 1997 Inversiones Inmobiliarias 1:460.768 0
09 001 1998 Inversiones Inmobiliarias 603.420 0
09 001 1999 Accidentes de trabajo 118.019 0
09 001 1999 Inversiones Inmobiliarias 1:763.483 0
09 001 1999 Accidentes de trabajo 22.363 0
09 001 2000 Automóviles 14.254 0
09 001 2000 Cauciones 79.932 0
09 001 2001 Accidentes de trabajo 213.166 0
09 001 2001 Inversiones Inmobiliarias 0 144.000
09 001 2002 Cauciones 0 2.307
09 001 2002 Inversiones Inmobiliarias 0 60.000
09 001 2003 Inversiones Inmobiliarias 150.265 84.000
09 002 2002 Accidentes de trabajo 278.780 0
09 002 2006 Automóviles 82.641 0
09 002 2006 Incendios/Multiseguros 0 185
      Totales 4:787.091 290.492

ART. 478.-
Créase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", el Proyecto 940 "Incorporación al Presupuesto de la Perspectiva de Género", con una asignación presupuestal de $ 600.000 (seiscientos mil pesos uruguayos) para el Ejercicio 2008 y de $ 1:200.000 (un millón doscientos mil pesos uruguayos) para el Ejercicio 2009.
Dicha partida será utilizada para la contratación de personal técnico, con la finalidad de incluir la perspectiva de género al Presupuesto Nacional y la adaptación de los sistemas informáticos de los Incisos del Presupuesto para la inserción de la variable sexo.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 479.-
Increméntase, a partir de la promulgación de la presente ley, la asignación presupuestal del Proyecto 909 "Plan Ceibal", en el Inciso 24 "Diversos Créditos", Unidad Ejecutora 024 "Dirección General de Secretaría-MEF", con cargo Financiación 1.1 "Rentas Generales", en $ 825:000.000 (ochocientos veinticinco millones de pesos uruguayos) para el Ejercicio 2008 y en $ 625:000.000 (seiscientos veinticinco millones de pesos uruguayos) para el Ejercicio 2009.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 480.-
Créase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", Unidad Ejecutora 024 "Dirección General de Secretaría-MEF", el Proyecto 939 "Desarrollo e implementación de Programas Educativos", Financiación 1.1 "Rentas Generales", con una asignación de $ 100.000 (cien mil pesos uruguayos).
El proyecto que se crea por este artículo tendrá como objetivo el desarrollo de programas correspondientes a la Administración Nacional de Educación Pública en un 80% (ochenta por ciento) y a la Universidad de la República en un 20% (veinte por ciento), a cuyos efectos los organismos comunicarán al Ministerio de Economía y Finanzas los programas a financiar en el marco de la presente norma.
La asignación presupuestal del proyecto creado precedentemente se incrementará con trasposiciones de crédito provenientes del Proyecto 909 "Plan Ceibal", en tanto el crédito del mismo sea superior a las necesidades presupuéstales para el cumplimiento cabal de sus objetivos.

ART. 481.-
Increméntase, a partir del Ejercicio 2008, la partida anual asignada en el artículo 458 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, Financiación 1.1 "Rentas Generales", en $ 400.000 (cuatrocientos mil pesos uruguayos) para atender gastos de funcionamiento del Programa de Fortalecimiento de la Práctica Segura del Deporte (Boxeo entre Jóvenes "Knock Out a las Drogas").

ART. 482.-
Créase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", Unidad Ejecutora 002 "Presidencia de la República", el Proyecto de Inversión 996 "Centros de Atención Ciudadana", que será administrado por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y tendrá las asignaciones presupuestales en moneda nacional y fuentes de financiamiento que se detallan a continuación:

Ejercicio Rentas Generales Endeudamiento Externo Total
  $ $ $
2008 10:775.000 43:100.000 53:875.000
2009 14:007.500 56:030.000 70:037.500

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley,

ART. 483.-
Increméntense en $ 5:387.500 (cinco millones trescientos ochenta y siete mil quinientos pesos uruguayos) en el Inciso 24 "Diversos Créditos", Unidad Ejecutora 002 "Presidencia de la República", para el Ejercicio 2008, las partidas con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino a la Cooperación Técnica Reembolsable de Apoyo al Programa de Transformación del Estado administrada por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 484.-
Créase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", Unidad Ejecutora 002 "Presidencia de la República", el Proyecto de Inversión 995 "Modernización de Registro e Identificación de las Personas Físicas", a ser ejecutado por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto en coordinación con los Ministerios de Salud Pública, de Educación y Cultura y del Interior.
Asígnase a dicho proyecto una partida de $ 2:473.638 (dos millones cuatrocientos setenta y tres mil seiscientos treinta y ocho pesos uruguayos) para el Ejercicio 2008, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", como contraparte local de la Cooperación Técnica No Reembolsable del Fondo Social del Banco Interamericano de Desarrollo (BID).
Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer con cargo a la Cooperación citada en el inciso precedente, el pago de compensaciones a funcionarios afectados al Proyecto, a efectos de realizar el control de calidad del proceso de digitalización.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 485.-
Increméntase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", Programa 001, Unidad Ejecutora 005, "Ministerio de Economía y Finanzas", la asignación presupuestal del Proyecto 906 "Fortalecimiento del Sistema Nacional de Investigación e Innovación", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en un monto anual de $ 31:000.000 (treinta y un millones de pesos uruguayos) para los Ejercicios 2008 y 2009.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 486.-
Autorízase a compensar al personal directamente afectado al Proyecto 766 "Fortalecimiento de la Capacidad de Negociación del Comercio Exterior" del Inciso 24 "Diversos Créditos", cualquiera sea la naturaleza del vínculo funcional, incluyendo a aquellos funcionarios asignados a la tarea de negociadores comerciales prevista por el artículo 71 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, en la redacción dada por el artículo 167 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007.
Las retribuciones derivadas de la presente norma se abonarán por el período de duración del Proyecto, con cargo a la asignación presupuestal del mismo.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 487.-
Asígnase al Inciso 24 "Diversos Créditos" Financiación 1.1 "Rentas Generales", Proyecto de Funcionamiento "Programa para la Formación y Fortalecimiento de los Recursos Humanos de los Prestadores Públicos de Servicios de Salud", una partida de $ 100:000.000 (cien millones de pesos uruguayos) para el Ejercicio 2008 y de $ 200:000.000 (doscientos millones de pesos uruguayos) para el Ejercicio 2009.
Autorízase a abonar compensaciones a los recursos humanos afectados al proyecto.
El programa será gestionado por la Administración de los Servicios de Salud del Estado de común acuerdo con la Facultad de Medicina de la Universidad de la República, según convenio que contemple dotar a la Administración de los Servicios de Salud del Estado de la formación de los recursos humanos que ésta requiera para la cobertura de sus necesidades asistenciales. Con ese fin se procurará el fortalecimiento, ampliación y aumento de las Unidades Docentes Asistenciales y el Sistema de Residencias Médicas, de forma tal que el ingreso y egreso a los programas de formación no signifique limitación de tipo alguno que pueda poner en riesgo el cumplimiento de los cometidos asistenciales asignados a esta Administración. (Sustituido)
El 10% (diez por ciento) de los fondos del programa deberán ser destinados a convenios que se celebren con la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas y con la Dirección Nacional de Sanidad Policial.
En oportunidad de la presentación de la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal, la Administración de los Servicios de Salud del Estado deberá remitir un informe de evaluación de las actividades realizadas y del cumplimiento de los objetivos del programa.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
(Sustituido)

SECCION VII
NORMAS TRIBUTARIAS

ART. 488.-
La Administración de las Obras Sanitarias del Estado y los contratistas que intervengan en la ejecución de las obras y suministros para la realización del Programa de Saneamiento Ambiental de Ciudad de la Costa estarán exonerados, en su parte financiada con endeudamiento externo, de todo tributo a la importación o aplicado en ocasión de ésta que grave la introducción al país de bienes que tengan aplicación directa a las obras del referido programa. Asimismo estarán exonerados del Impuesto al Valor Agregado en tanto grave sus operaciones -incluidas las importaciones- que tengan aplicación directa a dichas obras exclusivamente en su parte financiada con endeudamiento externo.
Se entiende por aplicación directa a las obras aquellos suministros de bienes y servicios, con entrega o no de materiales, que se incorporen o utilicen directamente en la estructura de la obra formando un mismo cuerpo con ella. (Aplicabilidad) (Beneficios Fiscales)

ART. 489.-
Las firmas consultoras que intervengan en el programa a que hace referencia el artículo anterior estarán exoneradas del Impuesto al Valor Agregado por los servicios que presten en relación directa al programa exclusivamente en su parte financiada con endeudamiento externo.

ART. 490.-
La Administración de las Obras Sanitarias del Estado y los contratistas que intervengan en la ejecución de las obras y suministros para la realización de las obras de tratamiento y disposición final de efluentes del Sistema Maldonado-Punta del Este, departamento de Maldonado, estarán exonerados de todo tributo a la importación o aplicado en ocasión de ésta que grave la introducción al país de bienes que tengan aplicación directa a estas obras.
Asimismo, estarán exonerados del Impuesto al Valor Agregado en tanto grave sus operaciones -incluidas las importaciones- que tengan aplicación directa a dichas obras.
Se entiende por aplicación directa a las obras aquellos suministros de bienes y servicios, con entrega o no de materiales, que se incorporen o utilicen directamente en la estructura de la obra formando un mismo cuerpo con ella.

ART. 491.-
Las firmas consultoras que intervengan en las obras a que hace referencia el artículo anterior estarán exoneradas del Impuesto al Valor Agregado por los servicios que presten en relación directa con las referidas obras.

ART. 492.-
Al solo efecto de la liquidación del Impuesto al Valor Agregado se otorgará a los contratistas y firmas consultoras que intervengan en la ejecución de las obras del Programa de Saneamiento Ambiental de Ciudad de la Costa, exclusivamente en su parte financiada con endeudamiento externo y en la ejecución de las obras de tratamiento y disposición final de efluentes del Sistema Maldonado-Punta del Este, departamento de Maldonado, un régimen administrativo similar al que rige para los exportadores. (Reglamentación) (Aplicabilidad) (Beneficios Fiscales)

ART. 493.-
Todos los órganos u organismos públicos estatales o no estatales están obligados a aportar, sin contraprestación alguna, los datos que no se encuentren amparados por el secreto bancario, tributario o estadístico y que les sean requeridos, por escrito, por las Intendencias Municipales, para el control del Impuesto a los Semovientes a que refiere la Ley N° 12.700, de 4 de febrero de 1960, modificativas y concordantes.

SECCIÓN VIII
DISPOSICIONES VARIAS

ART. 494.-
Autorízase al Poder Ejecutivo a celebrar convenios de préstamo con la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas por un monto de hasta el equivalente de un 25% (veinticinco por ciento) de las ventas al mercado interno del año anterior, a los efectos exclusivos de solventar las necesidades financieras transitorias, derivadas directamente del encarecimiento del costo de abastecimiento de energía eléctrica por razones climáticas, en circunstancias de crisis energética reconocidas expresamente por el Poder Ejecutivo.

ART. 495.-
Sustitúyese el artículo 477 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:

"ARTICULO 477.- Abálense los créditos de inversiones de los planillados anexos y los topes de inversión de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional correspondiente al Ejercicio 2009 en un 6,5% (seis con cinco por ciento).
Los montos resultantes de este abatimiento se destinarán a financiar inversiones de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) en hasta $ 380:000.000 (trescientos ochenta millones de pesos uruguayos) y de la Universidad de la República (UDELAR) en hasta $ 140:380.000 (ciento cuarenta millones trescientos ochenta mil pesos uruguayos). El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición con el asesoramiento de la ANEP y de la UDELAR.
Del monto correspondiente a la ANEP, deberá destinar $ 210:000.000 (doscientos diez millones de pesos uruguayos) a continuar la ejecución del programa con financiamiento externo correspondiente al Préstamo N° 1361/UR del Banco Interamericano de Desarrollo 'Mejoramiento de la Calidad de la Educación Media y Formación Docente'.
La reducción establecida en el presente artículo no podrá operar sobre los proyectos del Programa 008 'Mantenimiento de la Red Vial Departamental' del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, del 'Programa de Desarrollo y Gestión Municipal' de la Unidad Ejecutora 004 de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto del Inciso 02 'Presidencia de la República' y de la 'Caminería Rural' de la Unidad Ejecutora 005 'Dirección de Proyectos de Desarrollo' del Inciso 02 'Presidencia de la República". (Abatimiento) (Abatimiento)

ART. 496.-
Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar un subsidio a los fabricantes de bebidas de origen nacional, el cual tendrá carácter transitorio y gradualmente decreciente. Dicho subsidio se financiará con el incremento de la base específica del Impuesto Específico Interno correspondiente a los bienes de los numerales 5), 6) y 7) del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996. El referido incremento destinado a financiar el subsidio no podrá superar el 80% (ochenta por ciento) para el primer año y el 50% (cincuenta por ciento) para el segundo año, contados a partir de su implementación. (Reglamentación) (Monto)(Artículo agregado)
(Derogado)

ART. 497.-
Autorízase a la Intendencia Municipal de Montevideo a explotar en un inmueble de su propiedad, el Casino que actualmente funciona en el Parque Hotel.

ART. 498.-
Facúltase al Banco de Seguros del Estado a celebrar contratos de función pública de carácter permanente con los trabajadores que desempeñaban tareas como ex fiscalizadores de accidentes de trabajo y que actualmente desarrollan tareas contratados como ayudantes generales en la institución.

ART. 499.-
Sustitúyense los artículos 87, 88 y 89 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, por los siguientes:
"ARTICULO 87. (Información a presentar).- Dentro de los cuatro meses de la fecha de cierre del ejercicio económico, los administradores de la sociedad deberán formular como mínimo:
A) El inventario de los diversos elementos que integren el activo y pasivo social a dicha fecha.
B) Los estados contables (balance general).
C) La propuesta de distribución de utilidades, si la hubiera.
ARTICULO 88. (Ejercicio económico).- El ejercicio económico será de un año y su fecha de cierre será determinada por los administradores de la sociedad.
La duración del ejercicio sólo podrá ser modificada excepcionalmente con aprobación de la mayoría social o de la asamblea en su caso y tratándose de una sociedad anónima abierta con la conformidad del órgano estatal de control.
ARTICULO 89. (Estados contables).- Los estados contables deberán ser elaborados y presentados de acuerdo con normas contables adecuadas.
Toda referencia al término balance general se considerará efectuada a estados contables.
En los casos en que las normas contables adecuadas requieran la preparación de estados contables consolidados, los emisores deberán presentar además sus estados contables individuales.
La reglamentación determinará la información básica que deben contenerlos estados contables". (Reglamentación)

ART. 500.-
Sustitúyese el artículo 97 (bis) de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, en la redacción dada por el artículo 61 de la Ley N° 17.243, de 29 de junio de 2000, por el siguiente:

"ARTICULO 97 (bis). (Registro de estados contables).- Las sociedades, cualquiera sea su forma, cuyos activos totales al cierre de cada ejercicio anual superen las 30.000 UR (treinta mil unidades reajustables) o que registren ingresos operativos netos durante el mismo período que superen las 100.000 UR (cien mil unidades reajustables), deberán registrar ante el órgano estatal de control sus estados contables dentro del plazo que establezca la reglamentación.
La sociedad que se encuentre en omisión de registrar sus estados contables no podrá distribuir utilidades resultantes de la gestión social. El órgano estatal de control, en caso de infracción a las prohibiciones precedentes, aplicará las sanciones que disponga la reglamentación, en el marco de lo establecido por el artículo 412 de la presente ley.

Los estados contables permanecerán en la entidad registrante a disposición de cualquier interesado". (Reglamentación) (Sustituido)

ART. 501.-
Lo dispuesto en los artículos 87, 88 y 97 (bis) de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, en la redacción dada por el artículo 500 de la presente ley, regirá para los ejercicios que se inicien a partir del 1° de enero de 2009.

ART. 502.-
Derógase el artículo 90 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989.

ART. 503.-
Autorízase a la Dirección General Impositiva a proporcionar a la Auditoría Interna de la Nación información en su poder relacionada con los estados contables de las firmas contribuyentes, a efectos de permitir al órgano estatal de control el cumplimiento de su cometido de registro. La Auditoría Interna de la Nación deberá guardar el secreto tributario y no podrá difundir de manera alguna la información recibida de la Dirección General Impositiva, destinándola exclusivamente a su registración.

ART. 504.-
Facúltase a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), a partir de la promulgación de la presente ley, a designar personal en calidad de contrato de función pública para cubrir las vacantes efectivamente generadas y las que resulten del proceso de su reestructura funcional, previa realización de un concurso de oposición y méritos, o de méritos y prueba de aptitud, no siendo de aplicación en estos casos lo dispuesto en los artículos 1º, 4° y 7° de la Ley N° 16.127, de 7 de agosto de 1990, con las modificaciones efectuadas por el artículo 11 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005 y el artículo 28 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002.

ART. 505.-
El Fondo de Garantía a que refiere el artículo 332 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, será destinado a garantizar créditos para financiar a micro, pequeñas y medianas empresas constituidas en el país. A esos efectos se podrá constituir uno o más fideicomisos, que serán de titularidad del Ministerio de Economía y Finanzas, debiendo imputarse el monto para su constitución inicial a la partida autorizada en la norma citada.
La Corporación Nacional para el Desarrollo administrará los referidos fondos directamente o a través de sociedades constituidas por ella, pudiendo incorporar a los mismos todo otro financiamiento que obtenga con el mismo objetivo.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley. (Reglamentación) (Reglamentación)

ART. 506.-
Sustitúyese el literal A) del artículo 482 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 653 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y por el artículo 738 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:

"A) Entre organismos o dependencias del Estado con personas públicas no estatales o con personas jurídicas de derecho privado cuyo capital social esté constituido en su totalidad por participaciones, cuotas sociales o acciones nominativas propiedad del Estado o de personas públicas no estatales.
Tratándose de personas jurídicas de derecho privado, la propiedad estatal deberá ser sobre el total del capital social, al momento de la celebración del contrato".
(Sustituido)
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 507.-
Facúltase a la Administración Nacional de Puertos a contratar personal idóneo del registro que a tales efectos apruebe el Directorio del organismo, para tripular las embarcaciones afectadas al dragado, mediante "contratos por campaña de dragado" de hasta un año de duración. La erogación resultante se incorporará al presupuesto de la Administración Nacional de Puertos en los grupos donde corresponda.

Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 30 de setiembre de 2008. RODOLFO NIN NOVOA, Presidente; HUGO RODRIGUEZ FILIPPINI, Secretario; MARTI DALGALARRONDO AÑON, Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
            MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Montevideo, 6 de octubre de 2008

De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 145 de la Constitución de la República, cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se aprueba la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al Ejercicio 2007.
VAZQUEZ - RICARDO BERNAL - GONZALO FERNANDEZ - ALVARO GARCIA - JOSE BAYARDI - MARIA SIMON - VICTOR ROSSI - DANIEL MARTINEZ - EDUARDO BONOMI - MARIA JULIA MUÑOZ - ERNESTO AGAZZI - HECTOR LESCANO - CARLOS COLACCE - MARINA ARISMENDI.