PROMULGACION: 2 de enero de 2009 PUBLICACION: 23 de enero de 2009
Ley 18.458 - Trabajadores de la actividad privada. Licencias especiales con goce de sueldo. Modificaciones.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
ART. 1º.- ART. 2º.- "ARTICULO 2°. (Licencia por estudio).- Aquellos trabajadores que cursen estudios en Institutos de Enseñanza Secundaria Básica, Educación Técnico Profesional Superior, Enseñanza Universitaria, Instituto Normal y otros de análoga naturaleza pública o privada, habilitados por el Ministerio de Educación y Cultura tendrán derecho, durante el transcurso del año civil, a una licencia por estudio de acuerdo al siguiente régimen:
ART. 3º.- "ARTICULO 3°. (Antigüedad).- Para gozar del derecho previsto en el artículo 2° de la presente ley los trabajadores deberán tener más de 6 (seis) meses de antigüedad en la empresa".
ART. 4º.- "ARTICULO 8°. (Irrenunciabilidad).- Los derechos consagrados por la presente ley son irrenunciables. Las licencias previstas deberán gozarse efectivamente, no pudiendo sustituirse por salario o compensación alguna".
ART. 5º.- "ARTICULO 9°.- Mediante convenio colectivo o a través de los respectivos Consejos de Salarios, podrán acordarse regímenes más favorables para los trabajadores.
ART. 6º.- Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 30 de diciembre de 2008. UBERFIL HERNÁNDEZ, 1er. Vicepresidente; MARTI DALGALARRONDO AÑON, Secretario.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Montevideo, 2 de enero de 2009
Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por el que se modifica la Ley N° 18.345, de 11 de setiembre de 2008, relacionada con el otorgamiento de licencia por estudio para los trabajadores de la actividad privada. |