PROMULGACION: 2 de enero de 2009
PUBLICACION: 23 de enero de 2009

Ley 18.458 - Trabajadores de la actividad privada. Licencias especiales con goce de sueldo. Modificaciones.

PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

ART. 1º.-
Derógase el inciso final del artículo 1° de la Ley N° 18.345, de 11 de setiembre de 2008.

ART. 2º.-
Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 18.345, de 11 de setiembre de 2008, por el siguiente:

"ARTICULO 2°. (Licencia por estudio).- Aquellos trabajadores que cursen estudios en Institutos de Enseñanza Secundaria Básica, Educación Técnico Profesional Superior, Enseñanza Universitaria, Instituto Normal y otros de análoga naturaleza pública o privada, habilitados por el Ministerio de Educación y Cultura tendrán derecho, durante el transcurso del año civil, a una licencia por estudio de acuerdo al siguiente régimen:
A) Para hasta 36 (treinta y seis horas) semanales, 6 (seis) días anuales como mínimo.
B) Para más de 36 (treinta y seis) y menos de 48 (cuarenta y ocho) horas semanales, 9 (nueve) días anuales como mínimo.
C) Para 48 (cuarenta y ocho) horas semanales, 12 (doce) días anuales como mínimo.
Estas licencias deberán otorgarse en forma fraccionada de hasta 3 (tres) días, incluyendo el día del examen, prueba de revisión, evaluación o similares.
También tendrán similar derecho a licencia por estudio quienes realicen cursos de capacitación profesional, cuando éstos se encuentren previstos en convenios colectivos o acuerdos celebrados en el ámbito de los Consejos de Salarios.
El ejercicio de este derecho, sin perjuicio de la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo, podrá ser reglamentado por el Consejo de Salarios respectivo o, en su defecto, mediante convenio colectivo".

ART. 3º.-
Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 18.345, de 11 de setiembre de 2008, por el siguiente:

"ARTICULO 3°. (Antigüedad).- Para gozar del derecho previsto en el artículo 2° de la presente ley los trabajadores deberán tener más de 6 (seis) meses de antigüedad en la empresa".

ART. 4º.-
Sustitúyese el artículo 8° de la Ley N° 18.345, de 11 de setiembre de 2008, por el siguiente:

"ARTICULO 8°. (Irrenunciabilidad).- Los derechos consagrados por la presente ley son irrenunciables. Las licencias previstas deberán gozarse efectivamente, no pudiendo sustituirse por salario o compensación alguna".

ART. 5º.-
Agrégase a la Ley N° 18.345, de 11 de setiembre de 2008, el siguiente artículo:

"ARTICULO 9°.- Mediante convenio colectivo o a través de los respectivos Consejos de Salarios, podrán acordarse regímenes más favorables para los trabajadores.
Ninguna de las licencias especiales prescriptas por esta ley generará derecho a salario vacacional".

ART. 6º.-
La presente ley entrará en vigencia a la fecha de su promulgación.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 30 de diciembre de 2008. UBERFIL HERNÁNDEZ, 1er. Vicepresidente; MARTI DALGALARRONDO AÑON, Secretario.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Montevideo, 2 de enero de 2009

Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por el que se modifica la Ley N° 18.345, de 11 de setiembre de 2008, relacionada con el otorgamiento de licencia por estudio para los trabajadores de la actividad privada.
VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI.