PROMULGACION: 23 de setiembre de 2011
PUBLICACION: 4 de noviembre de 2011

Ley 18.813 - Código de Minería. Modificaciones.

PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

ART. 1º.-
Agréganse al artículo 16 del Decreto-Ley Nº 15.242, de 8 de enero de 1982, (Código de Minería), los siguientes incisos:
"El titular de una concesión para explotar que esté en condiciones de exportar minerales metálicos, deberá ofrecer al mercado interno y al precio "Free on Board", el 15% (quince por ciento) del total de cada operación de exportación.
El cumplimiento de este requisito deberá acreditarse en forma previa a la exportación.
La reglamentación establecerá el plazo, las condiciones y la información que deberá contener la oferta y las que deberá cumplir el comprador".

ART. 2º.-
Sustitúyese el literal a) del artículo 31 del Decreto-Ley Nº 15.242, de 8 de enero de 1982, en la redacción dada por el artículo 194 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, por el siguiente:
"ARTICULO 31.- Todos los inmuebles quedan sujetos a las siguientes servidumbres mineras:
a) De estudio:
Que comprende: el libre acceso a los predios para efectuar las labores necesarias para la prospección, la extracción de muestras de sustancias minerales, así como la instalación de carpas para el alojamiento de técnicos, personal auxiliar y equipos, por el tiempo indispensable para realizar los reconocimientos y relevamientos propios de la prospección".

ART. 3º.-
Sustitúyese el literal d) del artículo 31 del Decreto-Ley Nº 15.242, de 8 de enero de 1982, por el siguiente:
"d) De tendido de ductos:
Que comprende el tendido de cañerías, el establecimiento de plantas de bombeo y toda la instalación necesaria para el funcionamiento de los ductos.
A los efectos de la indemnización la servidumbre de dueto se considera equivalente a la de ocupación permanente.
La servidumbre de ocupación temporaria o permanente, la de duetos y la de paso, pueden gravar inmuebles distintos a los comprendidos en el área determinada por el título minero. Es de aplicación en la especie el procedimiento previsto en el artículo 29".

ART. 4º.-
Sustitúyese el artículo 32 del Decreto-Ley Nº 15.242, de 8 de enero de 1982, en la redacción dada por el artículo 301 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
"ARTICULO 32.- La imposición de las servidumbres mineras será declarada por el Poder Ejecutivo con arreglo a las condiciones que se establecen en los artículos siguientes, salvo en el caso de las servidumbres de estudio, las que serán declaradas por la Dirección Nacional de Minería y Geología, requiriendo vista previa al superficiario".

ART. 5º.-
Sustitúyese el artículo 45 del Decreto-Ley Nº 15.242, de 8 de enero de 1982, con las modificaciones introducidas por el artículo 208 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, por el siguiente:
"ARTICULO 45.- Los derechos mineros otorgados son gravados, en relación a cada título, en la siguiente forma:

I. Derecho de prospección:
El titular de un permiso de prospección abonará 150 UI (ciento cincuenta unidades indexadas) por cada 100 hectáreas o fracción comprendidas en el área de prospección, por una sola vez y por el plazo principal.
Por la prórroga, abonará 300 UI (trescientas unidades indexadas) por cada 100 hectáreas o fracción, comprendidas en el área de prospección remanente.
El importe debe ser abonado al ser notificado el interesado del otorgamiento del título o su prórroga.

II. Canon de superficie:
Durante la vigencia del derecho de exploración, otorgado, el titular del permiso abonará, por hectárea o fracción objeto de la exploración, el siguiente Canon de superficie:
- Por el primer año: 300 UI (trescientas unidades indexadas) por hectárea o fracción.
- Por el segundo año: 600 UI (seiscientas unidades indexadas) por hectárea o fracción.
- Por el tercero y cada año subsiguiente: 900 UI (novecientas unidades indexadas) por hectárea o fracción.
III. Canon de producción:
El titular de un derecho minero de explotación abonará, desde el momento en que toma posesión de la concesión, un Canon de producción, de acuerdo con las siguientes reglas:
1A) El Canon de producción para yacimientos de sustancias minerales no metálicas pertenecientes a Clase III y Clase IV constituirá un porcentaje del valor de comercialización del producto extraído de la mina.
Dicho valor se calculará por el promedio de los precios de comercialización del producto en el último semestre.
1B) El Canon de producción para los yacimientos de sustancias minerales metálicas pertenecientes a la Clase III, constituirá un porcentaje del monto "Free on Board" del mineral exportado o del monto del mineral facturado en plaza, en el período considerado.
Si el valor unitario que surge de la facturación fuere inferior en más del 10% (diez por ciento) del promedio de los precios de dicho mineral en el mercado internacional en el mismo período, se tomará este último a los efectos de determinar el monto sobre el que se aplicará el Canon.

2) El porcentaje del Canon de producción será:
A) Para los yacimientos de la Clase III, excepto los correspondientes a sustancias minerales metálicas:
a) Para los primeros cinco años de explotación: 5% (cinco por ciento). Este porcentaje se compone de: un 2% (dos por ciento) de Canon estatal y un 3% (tres por ciento) de participación para el propietario del predio superficial.
b) Para los años siguientes será del 8% (ocho por ciento), que se compone de: 3% (tres por ciento) de Canon estatal y un 5% (cinco por ciento) de participación del propietario del predio superficial.
B) Para los yacimientos de la Clase III, correspondientes a sustancias minerales metálicas:
Para todo el período de explotación: 5% (cinco por ciento). Este porcentaje se compone de: un 3% (tres por ciento) de Canon estatal y un 2% (dos por ciento) de participación para el propietario del predio superficial. El Canon estatal se distribuirá un 70% (setenta por ciento) para la Administración Central, un 25% (veinticinco por ciento) para el Fondo de Desarrollo del Interior, correspondiente a los proyectos y programas de los Gobiernos Departamentales, administrado por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, y un 5% (cinco por ciento) para el Inciso 08 'Ministerio de Industria, Energía y Minería' - Dirección Nacional de Minería y Geología, para la promoción de la geología, la minería y su cadena de valor.
C) Para los yacimientos de la Clase IV: El Canon de producción será desde el comienzo de la explotación de 10% (diez por ciento). Este porcentaje se compone: un 5% (cinco por ciento) de Canon estatal y un 5% (cinco por ciento) de participación para el propietario del predio superficial.
3) El Canon de producción se abonará íntegramente a los organismos de recaudación estatales, abonando la Administración la participación que corresponda al superficiario dentro de los treinta días hábiles de percibido.
Si fueran varios los propietarios de los predios superficiales correspondientes al yacimiento, la participación se distribuirá a prorrata de acuerdo con la extensión que abarque el área de la concesión minera en los distintos inmuebles.
4) El Canon de producción se pagará por semestre vencido y dentro de los veinte días hábiles siguientes al vencimiento.
A estos efectos se deberán presentar las planillas de producción y de comercialización del semestre en cuestión, con la correspondiente documentación probatoria.
El inicio de los períodos semestrales será fijado por la reglamentación".

ART. 6º.-
Sustitúyese el artículo 59 del Decreto-Ley Nº 15.242, de 8 de enero de 1982, con las modificaciones introducidas por los artículos 194 y 195 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, por el siguiente:
"ARTICULO 59.- Las infracciones administrativas serán objeto de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Multas, que se graduarán según la infracción y la circunstancia agravante de reiteración, en leves, graves y muy graves, entre 4.000 UI (cuatro mil unidades indexadas) y 1:600.000 UI (un millón seiscientas mil unidades indexadas). Corresponde al Poder Ejecutivo a través de la reglamentación, determinar la calificación de las infracciones de acuerdo a las categorías precedentes.
c) Caducidad del derecho minero. En el caso de actividad extractiva sin título o autorización habilitante para la explotación se aplicará directamente esta sanción.
d) Desestimación de la solicitud minera en trámite. En el caso de actividad extractiva sin título o autorización habilitante para la explotación, se aplicará directamente esta sanción".

ART. 7º.-
Sustitúyese el artículo 63 del Decreto-Ley Nº 15.242, de 8 de enero de 1982, por el siguiente:
"ARTICULO 63.- Son condiciones básicas para la ejecución de la actividad minera, con relación a cada una de sus fases, en caso de corresponder:
a) El programa de la actividad y de la explotación, adecuados al yacimiento, con especificación de métodos a aplicar.
b) El plan de inversiones y el estudio de su viabilidad.
c) La caución o el aval que asegure el resarcimiento de los daños y perjuicios que deriven de las labores mineras.
d) La determinación del área que será objeto de actividad minera y los plazos de ejecución de cada fase.
e) La autorización especial referida a zonas sujetas a autorizaciones especiales (artículo 64),
f) Deslinde, mensura y señalización del área que será objeto de explotación.
g) Acreditar la obtención de las autorizaciones ambientales, conforme a la normativa vigente.
Para la Clase I, el Poder Ejecutivo determinará lo que corresponda, sin perjuicio de la aplicación subsidiaria de lo establecido por el artículo 104.
Para la Clase IV, la Inspección General de Minas adecuará el régimen, en tanto el área de explotación esté contenida dentro del predio superficial, si su propietario es el titular de la Concesión.
Para las Clases II, III y IV, cuando el concesionario no es el propietario del predio superficial, son de aplicación las prescripciones de los artículos 104 y siguientes".

ART. 8º.-
Sustitúyese el artículo 67 del Decreto-Ley Nº 15.242, de 8 de enero de 1982, por el siguiente:
"ARTICULO 67.- Los yacimientos de la Clase I quedan sometidos al régimen que prescribe el Capítulo II de este Título".

ART. 9º.-
Sustitúyese el artículo 68 del Decreto-Ley Nº 15.242, de 8 de enero de 1982, en la redacción dada por el artículo 230 de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008, por el siguiente:
"ARTICULO 68.- Para los yacimientos de la Clase I referidos en el artículo 7º, cuando las áreas a prospectar, explorar o explotar, se encuentren afectadas por otros títulos mineros, el Poder Ejecutivo procurará la simultaneidad o concurrencia de las actividades mineras, y en caso de no ser posible decidirá cuál debe prevalecer, disponiendo la caducidad del título en caso que resuelva la prevalencia de la actividad relativa a los yacimientos de Clase I.
Para la etapa de prospección así como de exploración se podrá suspender el título minero por el plazo que estime el Poder Ejecutivo para permitir el desarrollo de las labores mineras relativas a los yacimientos de la Clase I.
Si para realizar la actividad minera relativa a los yacimientos de la Clase I referidos en el artículo 7º, es necesario ingresar a alguno de los predios acreditados los extremos que exija la reglamentación por parte de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland (ANCAP) o quien hubiera contratado con ella, se tramitará la servidumbre de estudio correspondiente ante la Dirección Nacional de Minería y Geología.
Si el área solicitada se encontrara declarada o en trámite otra servidumbre y no fuera posible la coexistencia de ambas, el Poder Ejecutivo dispondrá cuál debe primar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.
La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland (ANCAP), a medida que se desarrollen las labores mineras relativas a los yacimientos de la Clase I, comunicará al Poder Ejecutivo las modificaciones del área a los efectos previstos en el artículo 69. Dicha resolución se comunicará a la Dirección Nacional de Minería y Geología. En virtud de la comunicación precedente, el Poder Ejecutivo modificará el área asignada".

ART. 10.-
Sustitúyese el artículo 69 del Decreto-Ley N° 15.242, de 8 de enero de 1982, en la redacción dada por el artículo 230 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, por el siguiente:
"ARTICULO 69.- Para los yacimientos de la Clase I, el Poder Ejecutivo establecerá, en cada caso, para la realización de la actividad minera la extensión y forma del área que será objeto de labores mineras, el plazo de ejecución de cada etapa y las demás condiciones que requiera el desarrollo de dicha actividad.
La resolución será comunicada a la Dirección Nacional de Minería y Geología quien, previo a dar trámite u otorgar títulos mineros sobre dicha área, comunicará a los peticionarios que el área será objeto de actividad minera relativa a yacimientos pertenecientes a la Clase I referidos en el artículo 72 y que, en caso de no ser posible la simultaneidad o concurrencia del título solicitado con la actividad relativa a dichos yacimientos, el Poder Ejecutivo podrá decretar la suspensión de las actividades o la caducidad del título minero, sin abonar indemnización.
Son de aplicación a este régimen las disposiciones sobre servidumbre minera y vigilancia establecidas por este Código".

ART. 11.-
Sustitúyese el artículo 70 del Decreto-Ley N° 15.242, de 8 de enero de 1982, en la redacción dada por el artículo 230 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, por el siguiente:
"ARTICULO 70.- Las sustancias minerales de los yacimientos de la Clase I, al ser separadas o extraídas del yacimiento, se incorporan al dominio privado del Estado, con excepción de los volúmenes necesarios para resarcir el costo de producción o para retribuir al contratista, si es el caso, que se incorporan al patrimonio de la entidad estatal que realiza la actividad minera".

ART. 12.-
Sustitúyese el CAPÍTULO II del LIBRO SEGUNDO, SEGUNDA PARTE, TITULO 1, artículos 71 a 76, del Decreto-Ley N° 15.242, de 8 de enero de 1982, por el siguiente:
"CAPITULO II
Régimen de los yacimientos de la Clase I
ARTICULO 71.- La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland (ANCAP) es el organismo competente para realizar la actividad minera correspondiente a la Clase I referida en el artículo 72.
ARTICULO 72.- La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland (ANCAP) podrá ejecutar una, varias o todas las fases de la actividad minera, mediante contratación con terceros, a nombre del ente Estatal, contratando a tales efectos con personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, de derecho público o privado, o con organismos internacionales.
La contratación podrá revestir cualquiera de las formas utilizables en la materia, incluso la que pone el riesgo a cargo del contratista.
ARTICULO 73.- Las bases de contratación deberán ser autorizadas por el Poder Ejecutivo el que también deberá aprobar el contrato a suscribirse como condición de validez del mismo.
Para la selección del contratista se procederá mediante concurso de ofertas o licitación pública, pudiendo prescindirse de esos procedimientos y efectuar la contratación directa con autorización del Poder Ejecutivo.
El pacto de retribución en especie al contratista, se entenderá siempre bajo la condición de que el ente Estatal tendrá el derecho de adquirir al contratista los volúmenes que hayan de destinarse al mercado interno, determinándose en la contratación las oportunidades, proporciones y bases de precios correspondientes.
ARTICULO 74.- Todas las actividades comprendidas en la industria de la Clase I se declaran de interés nacional.
ARTICULO 75.- Las sustancias de la Clase I, referidas en el artículo 7º y las sustancias que las acompañan, cualquiera sea el estado físico en que se encuentren o forma en que se presenten, por el hecho de la explotación o extracción quedan desafectadas del domino originario, incorporándose al dominio común del Estado.
Los volúmenes que sean necesarios utilizar para las operaciones así como los requeridos para el resarcimiento del costo de producción, o para retribuir al contratista, por el hecho de la exploración o de la extracción quedarán incorporados al patrimonio de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland (ANCAP).
Los volúmenes restantes serán administrados por la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland (ANCAP).
El contratista podrá disponer libremente para la exportación de los volúmenes de sustancias que le correspondan de acuerdo al contrato.
ARTICULO 76.- Se declaran de utilidad pública las expropiaciones que se requieran para el cumplimiento de cualesquiera de las actividades relativas a la industria de las sustancias de la Clase I referidas en el artículo 7º, en cualquiera de sus formas o fases" .

ART. 13.-
Sustitúyese el artículo 86 del Decreto-Ley Nº 15.242, de 8 de enero de 1982, con las modificaciones introducidas por el artículo 184 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:
"ARTICULO 86.- La operación de prospección solo puede ser realizada por el titular de un permiso de prospección que será otorgado con arreglo a los siguientes extremos que deberá justificar el solicitante:
1) Plano de deslinde del área a prospectar y croquis de ubicación del área.
2) Programa de la actividad, especificando métodos y técnicas a emplear, los que deberán ajustarse a la reglamentación que se dicte acorde a las buenas prácticas en la materia, así como cronograma de la misma.
3) Sustancias minerales determinadas taxativamente que serían objeto de la prospección.
4) Capacidad técnica y financiera adecuada al programa de la actividad a desarrollar.
5) Solicitud de la servidumbre minera correspondiente. (Sustituido)
6) Caución o aval que asegure el resarcimiento de los daños y perjuicios que puedan derivar de la actividad.
El monto será fijado por la Dirección Nacional de Minería y Geología y no podrá ser liberado hasta sesenta días calendario a contar desde el momento del plazo del permiso si no hubiere demanda judicial por daños y perjuicios notificada. En caso que se acredite dentro de dicho plazo ante la Dirección Nacional de Minería y Geología la existencia de proceso ordinario por daños y perjuicios, la caución o aval se mantendrá hasta su definición.
7) Designación de técnico responsable de la actividad.
La reglamentación establecerá las precisiones técnicas y el desarrollo de todos los extremos precedentes, en mérito a los cuales la Dirección Nacional de Minería y Geología dispondrá los instructivos que correspondan.
Para el otorgamiento del permiso de prospección se requerirá vista previa al superficiario".

ART. 14.-
Sustitúyese el artículo 87 del Decreto-Ley Nº 15.242, de 8 de enero de 1982, con las modificaciones introducidas por el artículo 181 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:
"ARTICULO 87.- El permiso de prospección tendrá una validez entre un mínimo de tres meses y un máximo de treinta y seis meses, que podrá ser prorrogada por treinta y seis meses más en períodos de hasta doce meses; a partir de la solicitud de la segunda prórroga deberá liberar un 25% (veinticinco por ciento) del área originaria y en la tercera solicitud de prórroga el 25% (veinticinco por ciento) del área remanente. A efectos de conceder las prórrogas el permisario deberá presentar informe específico detallado que justifique su solicitud.
La extensión máxima del área o zona a prospectar de cada permiso será 100.000 hectáreas y el límite total, en caso de otorgarse más de un permiso a la misma persona física o jurídica será de 200.000 hectáreas. El Poder Ejecutivo podrá autorizar que se exceda el área máxima, por razones fundadas, si el proyecto minero hiciese necesario disponer de un área superior al máximo por empresa.
Para la fijación concreta del área de prospección, la autoridad minera tendrá en cuenta el programa de la actividad propuesto, la capacidad financiera para la ejecución del mismo, la tecnología y equipos a utilizar, así como todos los detalles del proyecto minero que justifiquen la necesidad del área solicitada.
En zonas acuáticas los máximos de extensión del área serán fijados, en cada caso, por el Poder Ejecutivo.
El plazo se contará a partir del día siguiente de la notificación al interesado del permiso otorgado. El curso del plazo solo podrá ser interrumpido por razones justificadas por el titular y aceptadas por la Dirección Nacional de Minería y Geología".

ART. 15.-
Sustitúyese el artículo 91 del Decreto-Ley Nº 15.242, de 8 de enero de 1982, por el siguiente:
"ARTICULO 91.- El permisario está obligado:
1) A presentar informes de avance de proyectos anuales y cuando la Dirección Nacional de Minería y Geología así lo requiera.
Los informes pre aludidos deberán incluir las inversiones realizadas.
El incumplimiento de la obligación aparejará la caducidad del título.
2) Al vencer el plazo del permiso, cualquiera sea el resultado de la actividad, deberá presentar a la Dirección Nacional de Minería y Geología un informe final, detallado y documentado con conclusiones, incluyendo las inversiones producidas.
Asimismo, al finalizar la actividad de prospección la Dirección Nacional de Minería y Geología corroborará la ausencia de daños y perjuicios derivados de la actividad.
La presentación del informe final y la verificación referida serán condición para la devolución o liberación de la caución constituida.
A los efectos del cumplimiento del presente artículo la Dirección Nacional de Minería y Geología dispondrá los instructivos correspondientes".

ART. 16.-
Sustitúyese el artículo 92 del Decreto-Ley Nº 15.242, de 8 de enero de 1982, por el siguiente:
"ARTICULO 92.- Las operaciones de exploración solo podrán ser realizadas por el titular de un permiso de exploración.
Dicho título será otorgado previa vista al superficiario, con arreglo a las siguientes disposiciones".

ART. 17.-
Sustitúyese el artículo 93 del Decreto-Ley Nº 15.242, de 8 de enero de 1982, en la redacción dada por el artículo 183 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:
"ARTICULO 93.- El otorgamiento del permiso de exploración se hará con arreglo a los siguientes presupuestos:
1) Por razón de prioridad al titular de un permiso de prospección, que lo solicite en tiempo y forma.
2) A cualquier tercero, respecto a yacimientos o áreas mineras inscriptas en el Registro de Vacancias o respecto a áreas que el solicitante considere con fundamentos que presentan perspectivas mineras sujetas a aprobación de la Dirección Nacional de Minería y Geología. En todos los casos, con verificación previa de las condiciones requeridas por el artículo 88.
3) El solicitante deberá acreditar:
a) Plano y croquis del área a explorar, con la información de ubicación, deslinde y extensión.
b) La o las sustancias taxativamente determinadas que se proponen explorar y los estudios técnicos realizados.
c) Programa de operaciones, con cronograma de las mismas, especificando tareas, métodos, técnicas, máquinas y equipos a emplear.
d) Solicitud de la servidumbre minera que corresponda. (Sustituido)
e) Designación del técnico responsable de la actividad.
f) Plan de inversiones.
g) Plan de cierre o abandono de la actividad, incluyendo las acciones de acondicionamiento del sitio que se considere necesario.
h) Capacidad económica o financiera adecuadas al programa de trabajo.
i) Caución o aval que asegure el resarcimiento de los daños y perjuicios que puedan derivar de la actividad. El monto será fijado por la Dirección Nacional de Minería y Geología y no podrá ser liberado hasta sesenta días calendario a contar desde el vencimiento del plazo del permiso si no hubiere demanda judicial por daños y perjuicios notificada dentro de dicho plazo. Al finalizar la actividad de exploración, la Dirección Nacional de Medio Ambiente corroborará la recomposición del área e informará a la Dirección Nacional de Minería y Geología, si esta hubiera sido dañada por la actividad".

ART. 18.-
Sustitúyese el artículo 94 del Decreto-Ley Nº 15.242, de 8 de enero de 1982, por el siguiente:
"ARTICULO 94.- El área objeto del permiso de exploración será de un solo cuerpo y su forma regular, con una extensión máxima de 1.000 hectáreas por cada permiso y un máximo total, para el caso de más de un permiso a la misma persona, física o jurídica, de 2.000 hectáreas. En este último caso, el Poder Ejecutivo por razones fundadas y con informe favorable de la Dirección Nacional de Minería y Geología, podrá autorizar mayor extensión.
El permiso de exploración se otorgará por un plazo mínimo de un año y un máximo de tres años, prorrogables por tres veces por períodos de un año.
Para la segunda prórroga del título, deberá liberarse el 25% (veinticinco por ciento) del área originaria y para la tercera prórroga el 25% (veinticinco por ciento) del área remanente.
Sólo se podrá prorrogar el plazo original si se encuentra en ejecución el cronograma de operaciones aprobado y mediante un acto administrativo debidamente fundado.
El plazo del permiso de exploración se computará a partir del día siguiente a aquel en que se notifique al titular minero el otorgamiento del título y solo se suspenderá por razones justificadas a juicio de la Dirección Nacional de Minería y Geología".

ART. 19.-
Sustitúyese el artículo 96 del Decreto-Ley Nº 15.242, de 8 de enero de 1982, por el siguiente:
ARTICULO 96.- El titular minero estará obligado a:
1) Comenzar la exploración dentro del término de seis meses de iniciado el cómputo del plazo con el descuento de la suspensión que fuera autorizada.
2) Ejecutar racionalmente el programa de actividad propuesta y las inversiones proyectadas, conforme al cronograma presentado. Los procedimientos y equipos a emplear deberán ajustarse a la reglamentación que se dicte acorde a las buenas prácticas en la materia.
3) Comunicar, dentro de los sesenta días calendario de ocurrido, todo descubrimiento de minerales no comprendidos en el permiso.
4) Presentar trimestralmente informe de la actividad cumplida, con agregación de muestras y análisis.
5) Presentar al término de la exploración, cualquiera fuera la causa de la extinción del permiso, un informe final detallado y documentado de la labor realizada así como de las inversiones y de la ejecución del plan de cierre o abandono de la actividad, si correspondiere.
6) Al finalizar la actividad de exploración la Dirección Nacional de Medio Ambiente dentro de un plazo de sesenta días calendario, corroborará la recomposición del área e informará a la Dirección Nacional de Minería y Geología.
Dicha verificación será condición para la liberación o devolución de la caución constituida".

ART. 20.-
Sustitúyese el artículo 98 del Decreto-Ley Nº 15.242, de 8 de enero de 1982, por el siguiente:
"ARTICULO 98.- La explotación de yacimientos de la Clase III se podrá realizar en virtud de una concesión para explotar, la cual será otorgada previa vista al superficiario, con arreglo a las siguientes disposiciones".

ART. 21.-
Sustitúyese el artículo 100 del Decreto-Ley Nº 15.242, de 8 de enero de 1982, con la modificación introducida por el artículo 185 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:
"ARTICULO 100.- El otorgamiento de una concesión para explotar se hará con arreglo a los siguientes presupuestos:
1) Por razón de prioridad del titular de un permiso de prospección o de un permiso de exploración, si formula su petición en tiempo y forma.
2) A cualquier tercero, respecto a yacimientos o áreas mineras inscriptas en el Registro de Vacancias o respecto a áreas que el solicitante considere con fundamentos y estudios previos que ofrecen perspectivas mineras ciertas, sujeto a aceptación de la autoridad respectiva.
En todos los casos con verificación previa de las condiciones establecidas por el artículo 88 y de la autorización para zonas especiales (artículo 64).
3) El solicitante deberá justificar los siguientes extremos:
a) Descripción del yacimiento, ubicación, forma, clase y ley del mineral, volumen de reservas categorizadas, así como toda información que demuestre la viabilidad de su explotación racional.
b) Croquis de la zona y plano de deslinde del área, determinando la extensión necesaria para la explotación del yacimiento y para la instalación de los equipos, máquinas, utillaje y demás elementos complementarios de la explotación.
c) Determinación de los procedimientos o técnicas a emplear, equipos y máquinas; plan de explotación detallado, con labores a realizar en la modalidad seleccionada, localización de escombreras y la estimación de su volumen, planta de beneficiación si la hubiere, y toda infraestructura vinculada al proyecto, lo que se reglamentará acorde a las buenas prácticas en la materia.
d) Programa de operaciones discriminando:
- Volúmenes de producción.
- Características que asumirá la producción, en bruto, beneficiada, industrializada.
e) Características de la planta de beneficiación o transformación (recuperación, capacidad de procesamiento de mineral de la planta).
f) Descripción de los procesos de beneficiación o transformación.
g) Plan de cierre o abandono de mina, incluyendo las actividades de acondicionamiento del sitio que se considere necesario.
h) Descripción detallada de las inversiones a realizar.
i) Capacidad técnica y financiera adecuada al plan de explotación a desarrollar.
j) Solicitud de la servidumbre minera correspondiente.(Sustituido)
k) El o los técnicos que dirigirán la explotación.
l) La constitución de garantía suficiente para responder por los daños y perjuicios que se deriven de la actividad minera. El monto será fijado por la Dirección Nacional de Minería y Geología y no podrá ser liberado hasta sesenta días calendario a contar desde el vencimiento del plazo del permiso si no hubiere demanda judicial por daños y perjuicios notificada. En caso que se acredite dentro de dicho plazo ante la Dirección Nacional de Minería y Geología la existencia de proceso ordinario por daños y perjuicios, la caución o aval se mantendrá hasta su definición".

ART. 22.-
Agrégase en el LIBRO SEGUNDO - REGULACION DE LA ACTIVIDAD MINERA - SEGUNDA PARTE - DISPOSICIONES ESPECIALES del Decreto-Ley N° 15.242, de 8 de enero de 1982, el siguiente:
"TITULO V
COMISION DE SEGUIMIENTO DE GRANDES PROYECTOS
ARTICULO 120 BIS.- Los proyectos mineros que involucren una inversión que -en cualquiera de sus tramos- supere el monto previsto por el artículo 16 de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998 y su reglamentación, contarán con una Comisión de Seguimiento de sus actividades, impacto y desempeño del emprendimiento.
La Comisión de Seguimiento estará integrada por representantes de la comunidad, del Gobierno Nacional, Departamental y Municipal, constituirá un ámbito de participación y recibirá información relevante por parte del titular del proyecto".

ART. 23.-
Sustitúyese el artículo 123 del Decreto-Ley N° 15.242, de 8 de enero de 1982, en la redacción dada por el artículo 304 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y por los artículos 230 y 231 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, por el siguiente:
"ARTICULO 123.
I.- Al Poder Ejecutivo compete:
1) Fijar la política general minera.
2) Autorizar los contratos que acuerden las entidades estatales referidos a la actividad minera de yacimientos de la Clase I comprendidos en el artículo 72.
3) Otorgar los títulos mineros relativos a yacimientos de la Clase II comprendidos en el artículo 72 y autorizar los contratos de goce de los derechos mineros correspondientes.
4) Otorgar las concesiones para explotar y autorizar las cesiones de las mismas.
5) Autorizar para los permisos de prospección y exploración, la superación del límite de 200.000 hectáreas y de 2.000 hectáreas, respectivamente, en los supuestos de otorgarse más de un permiso a la misma persona, física o jurídica.
6) Declarar las servidumbres mineras de ocupación, paso y dueto.
7) Disponer las reservas mineras y su cese.
8) Decretar las expropiaciones necesarias a la actividad minera.
9) Dictar las caducidades de derechos mineros.
10) Declarar los yacimientos o sustancias minerales que cumplen con los extremos establecidos en el inciso segundo de la Clase III referidos en el artículo 7º.
11) Dictar el reglamento general de minería y los reglamentos especiales que correspondan.
12) Crear el Consejo Consultivo de Minería integrado por representantes del Ministerio de Industria, Energía y Minería que lo presidirá, del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, y por otros actores involucrados en el desarrollo de la actividad minera. Compete al Consejo Consultivo de Minería asesorar al Poder Ejecutivo y a la Dirección Nacional de Minería y Geología, en lo relativo al desarrollo de la actividad minera conforme a las disposiciones de la presente norma y demás competencias que la reglamentación estipule.
13) Crear las Comisiones de Seguimiento de Grandes Proyectos, procediendo a su reglamentación.
II. Al Ministerio de Industria, Energía y Minería compete:
1) Entender en todas las cuestiones de minería no atribuidas al Poder Ejecutivo o a la Dirección Nacional de Minería y Geología.
2) Otorgar las autorizaciones y aprobaciones que correspondan de acuerdo a las disposiciones de este Código.
3) Aplicar a propuesta de la Dirección Nacional de Minería y Geología, las multas que excedan de 100.000 UI (cien mil unidades indexadas).
4) Elaborar el manual de buenas prácticas mineras.
III. A la Dirección Nacional de Minería y Geología compete:
1) Asesorar al Ministerio de Industria, Energía y Minería en todas las cuestiones mineras.
2) Otorgar los permisos de prospección, su correspondiente servidumbre minera de estudio, permisos de exploración que regula el Código y autorizar las cesiones de los mismos.
3) Otorgar las autorizaciones preceptuadas en el Código, leyes y reglamentos.
4) Imponer las sanciones administrativas prescriptas en los literales a) y b) del artículo 59. Las multas que imponga serán de hasta 100.000 UI (cien mil unidades indexadas).
5) Proponer al Poder Ejecutivo los reglamentos especiales de minería.
6) Ejercer la Policía Administrativa Minera y la vigilancia y fiscalización técnica de toda actividad minera, incluyendo el plan de cierre o abandono.
7) Disponer la liberación o devolución de la caución constituida cuando finalizada la actividad de prospección, exploración o explotación, no se hubieran derivado daños o incumplimientos a ser cubiertos por dicha garantía.
8) Dictar los actos, instrucciones, prescripciones y medidas que establecen el presente Código y las leyes y reglamentos de la materia".

ART. 24.-
Sustitúyese el artículo 108 del Decreto-Ley N° 15.242, de 8 de enero de 1982, por el siguiente:
"ARTICULO 108.- Esta concesión otorga a su titular el derecho a explotar la mina en exclusividad y a disponer de las sustancias minerales que extraiga de la misma, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16. Si se tratara de sustancias no individualizadas originariamente deberá formular la denuncia formal e inmediata ante la Dirección Nacional de Minería y Geología, sin perjuicio de su derecho a disponer de las mismas. Quedan excluidas las sustancias de los yacimientos de las Clases I, II y IV que seguirán sometidas a su régimen específico, sin perjuicio de la obligatoriedad de la denuncia de la misma por el titular de la concesión, bajo pena de caducidad de su derecho.
La simultaneidad o concurrencia de explotación, en el caso del inciso precedente, será dispuesta y regulada por el Poder Ejecutivo, incluso con reducción de áreas y, si no fuera posible la explotación simultánea, la citada autoridad decidirá según la importancia o el valor de los yacimientos cuál deberá prevalecer, disponiendo, si fuera el caso, la caducidad de la concesión para explotar, indemnizando a su titular de los daños y perjuicios que deriven de la caducidad dispuesta".

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 14 de setiembre de 2011. DOREEN JAVIER IBARRA, 4to. Vicepresidente; JOSE PEDRO MONTERO, Secretario.

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
  MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
   MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
    MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Montevideo, 23 de setiembre de 2011

Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifica el Código de Minería.
MUJICA - ROBERTO KREIMERMAN - FERNANDO LORENZO - ELEUTERIO FERNANDEZ HUIDOBRO - TABARE AGUERRE - GRACIELA MUSLERA.