PROMULGACION: 4 de noviembre de 2011
PUBLICACION: 17 de noviembre de 2011

Ley 18.834 - Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al Ejercicio 2010. Aprobación.

PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES

ART. 1º.-
Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al ejercicio 2010, con un resultado deficitario de:
A) $ 11.879:708.000 (once mil ochocientos setenta y nueve millones setecientos ocho mil pesos uruguayos) correspondiente a la ejecución presupuestaria.
B) $ 15.263:571.000 (quince mil doscientos sesenta y tres millones quinientos setenta y un mil pesos uruguayos) por concepto de operaciones extrapresupuestarias, derivadas de la aplicación de normas legales.
Los importes referidos precedentemente surgen de los estados demostrativos y auxiliares que acompañan a la presente ley como Anexo y forman parte de la misma.(Emisión)

ART. 2º.-
La presente ley regirá a partir del 1º de enero de 2012, excepto en aquellas disposiciones en que en forma expresa, se establezca otra fecha de vigencia.
Los créditos establecidos para sueldos, gastos de funcionamiento e inversiones, están cuantificados a valores de 1º de enero de 2011 y se ajustarán en la forma dispuesta por los artículos 4º de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y 68, 69, 70 y 82 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986. La base de aplicación de dicho ajuste será la suma de los créditos referidos más los incrementos diferenciales de las remuneraciones otorgadas por el Poder Ejecutivo en el ejercicio 2011. (Reglamentación)

ART. 3º.-
Toda la información relativa a beneficiarios/as de servicios públicos brindados por los organismos del Presupuesto Nacional, deberá ser relevada, analizada y difundida por sexo.

SECCION II
FUNCIONARIOS

ART. 4º.-
Sustitúyense el artículo 11 de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008, por los siguientes:

"ARTICULO 11.- Las convocatorias o llamados que realicen los organismos estatales para el desempeño en la Administración Pública, cualquiera fuera la naturaleza y el término del vínculo o establecerse, deberán ser publicados en el portal del Sistema de Reclutamiento y Selección de la Oficina Nacional del Servicio Civil, durante todo el período de inscripción dispuesto para el llamado, por un período no inferior a quince días, sin perjuicio de la publicidad específica que de los mismos realice cada organismo".(Sustituido)

ART. 5º.-
Sustitúyese el artículo 73 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, en la redacción dada por el artículo 6° de la Ley N° 17.678, de 30 de julio de 2003, por el siguiente:

"ARTICULO 73.- (Causales de destitución). Sin perjuicio de otros actos u omisiones que puedan configurar causales de destitución, los funcionarios del Estado incurrirán en ineptitud u omisión cuando acumulen diez inasistencias injustificadas en un año calendario, o cuando -a través de los mecanismos de control de asistencia- efectúen registros correspondientes a otra persona o resulten beneficiados por el registro realizado por otra persona, siempre que lo hubieran solicitado".

ART. 6º.-
Las personas contratadas bajo el régimen del arrendamiento de obra en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", que se desempeñen como médicos o técnicos de la salud en la unidad ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas", así como los contratados por el Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte" al amparo de los artículos 185 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, 233 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, y 259 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, y cuyos contratos continúen vigentes a la fecha de promulgación de la presente ley, podrán ser contratados bajo la modalidad del Contrato Temporal de Derecho Público, prevista en el artículo 53 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, previa conformidad del jerarca del Inciso contratante y de la Oficina Nacional del Servicio Civil, debiendo cesar indefectiblemente cuando se haya implementado el proceso de reformulación de las estructuras organizativas y de puestos de trabajo o cuando finalice el plazo contractual en caso de que no se hubieren implementado las referidas reestructuras. La Contaduría General de la Nación reasignará las partidas presupuestales que correspondan. En el caso del Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte" se incorporará además la partida prevista en el artículo 432 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.
Prohíbese la realización de nuevas contrataciones al amparo de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, el artículo 233 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, y el artículo 259 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008.
Lo dispuesto en este artículo tendrá vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 7º.-
Interprétase que por aplicación del artículo 56 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, deberán suprimirse todos los cargos vacantes, de los niveles de dirección y subdirección, de dirección y subdirección de división, de jefatura y subjefatura de departamento, pertenecientes o asimilables al sistema escalafonario de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, cualquiera sea su denominación, procediéndose con los créditos de las vacantes suprimidas, conforme lo dispone el inciso segundo del citado artículo.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Contaduría General de la Nación y la Oficina Nacional del Servicio Civil, determinará las vacantes comprendidas en el presente artículo.
En oportunidad de aprobarse la reformulación de las reestructuras organizativas y de puestos de trabajo, así como la transformación o creación de cargos, al amparo del artículo 6° de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el artículo 7° de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, no podrán crearse cargos de dirección, subdirección, jefatura, subjefatura o conducción del sistema escalafonario de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, o del Sistema Integrado de Retribuciones y Ocupaciones previsto en las Leyes N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, y N° 18.362, de 6 de octubre de 2008.(Reglamentación) (Concurso)

ART. 8º.-
Sustitúyese el artículo 39 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:

"ARTÍCULO 39.- En los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, los funcionarios que ocupen cargos presupuestados correspondientes al sistema escalafonario de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, podrán solicitar la transformación de sus cargos, en cargos de otro escalafón del mismo sistema, hasta la aprobación de la reestructura de los puestos de trabajo del Inciso. Los cambios no podrán solicitarse hacia los escalafones "J", "K", "L", "M" y "N", ni desde los escalafones "M", "N", "R" y "S" del sistema referido.
Las transformaciones deberán cumplir con los siguientes requisitos:
A) Probar fehacientemente los créditos educativos y demás requisitos exigidos por los artículos 29 y siguientes de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y modificativas, así como los dispuestos en este artículo, para acceder al escalafón que se solicita.
B) Acreditar haber desempeñado satisfactoriamente, a juicio del jerarca de la unidad ejecutora, las tareas propias del escalafón al que se pretende acceder, durante por lo menos los dieciocho meses anteriores a la solicitud.
Para ingresar a los escalafones "A" Personal Profesional Universitario y "B" Personal Técnico Profesional, los solicitantes deberán presentar los respectivos títulos o créditos habilitantes, expedidos por la Universidad de la República u otras universidades o institutos de formación terciaria habilitados por el Ministerio de Educación y Cultura, que expidan títulos o créditos equivalentes, o la Administración Nacional de Educación Pública, según corresponda.
Para ingresar al escalafón "C" Personal Administrativo, los solicitantes deberán demostrar formación administrativa, a través de certificados de cursos de nivel medio expedidos por los Consejos de Educación Secundaria y de Educación Técnico-Profesional de la Administración Nacional de Educación Pública, o instituciones habilitadas por el Ministerio de Educación y Cultura.
Para ingresar al escalafón "D" Personal Especializado, los solicitantes deberán certificar en forma fehaciente el haber adquirido el conocimiento de las técnicas que les permitan desarrollar las funciones propias del escalafón al que accederían.
Para ingresar al escalafón "E" Personal de Oficios, los solicitantes deberán acreditar fehacientemente conocimientos y destreza en la ejecución de las labores del oficio que desempeñarían.
Para ingresar a los escalafones "F" Personal de Servicios Auxiliares y "S" Personal Penitenciario, deberán poseer destrezas y habilidades para desarrollar las tareas definidas para los respectivos escalafones.
El jerarca del Inciso deberá avalar que la transformación de cargo solicitada es necesaria para la gestión de la unidad ejecutora.
El Poder Ejecutivo, previo informe de la Contaduría General de la Nación y de la Oficina Nacional del Servicio Civil, transformará los cargos respectivos asignándoles el equivalente al último grado ocupado del escalafón, siempre y cuando no signifique costo presupuestal. Dicha transformación se financiará, de ser necesario, con cargo a los créditos autorizados en la unidad ejecutora correspondiente, en el grupo 0 "Servicios Personales".
En todos los casos, se mantendrá el nivel retributivo de los funcionarios.
Efectuada la transformación, la diferencia que existiera entre la retribución del funcionario en el cargo anterior y la del cargo al que accede será asignada como una compensación personal transitoria, que se irá absorbiendo en futuros ascensos. La misma llevará todos los aumentos que el Poder Ejecutivo disponga para los funcionarios de la Administración Central".
(Derogado)

ART. 9º.-
Interprétase que las contrataciones de personal, que se realicen al amparo de los artículos 52, 55, 87, 106, 122, 129, 162, 174, 190, 192, 193, 278 inciso primero, 340, 366, 372, 390, 426, 432, 467, 498, 560, 581, 583, 585, 591, 600 y 623 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, cesarán cuando se aprueben las designaciones de los titulares de los puestos de trabajo resultantes de la reestructura del Inciso o cuando finalice el plazo contractual, en caso de que no se hubieren completado las referidas reestructuras.
Los créditos asignados para las contrataciones a que refiere el inciso anterior, serán considerados disponibles para la creación de cargos en la reformulación de las estructuras de puestos de trabajo, y serán reasignados por la Contaduría General de la Nación para su financiamiento al momento de proveerse los cargos que surjan de dicha reestructura.

ART. 10.-
Los contratos de arrendamientos de obra o de servicio que celebre la Administración Pública en aplicación de contratos de préstamo o de cooperación técnica con organismos internacionales, financiados, en todo o en parte por los mismos, se regirán por lo dispuesto en el presente artículo, sin perjuicio del procedimiento establecido en el artículo 486 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 523 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996 (artículo 42 del TOCAF 1996).
Las convocatorias o llamados a consultores deberán ser publicados en el portal del Sistema de Reclutamiento y Selección de la Oficina Nacional del Servicio Civil, durante todo el período de inscripción establecido en el llamado, por un plazo no inferior a quince días, sin perjuicio de la publicidad específica que de los mismos realice cada organismo.
La persona seleccionada deberá cumplir con los siguientes requisitos:
A) No ser funcionario público, excepto los docentes y el personal médico quienes podrán ser contratados siempre que no superen en conjunto las sesenta horas semanales, ni haya superposición en los horarios.
B) Si no es funcionario público y posee un vínculo con el Estado, podrá celebrar contratos de arrendamiento de servicios o de obra, financiados por organismos internacionales, siempre que no superen en conjunto las sesenta horas semanales, ni haya superposición en los horarios. La persona contratada no podrá trabajar en el mismo Inciso del proyecto y su contratación no podrá generar conflicto de intereses.
C) En ningún caso la persona seleccionada podrá poseer vínculos familiares con el coordinador del programa o con otra persona que tenga un contrato vigente dentro del mismo proyecto con una función superior o subordinada en la vía jerárquica a la del contrato a suscribir. Se entiende por tal, ser cónyuge, concubino o concubina o tener un vínculo de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad.
Una vez suscriptos los contratos, el organismo deberá inscribirlos en el Registro de Vínculos con el Estado, creado por el artículo 13 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y en el caso de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional a través del Sistema de Gestión Humana.
(Sustituido)

ART. 11.-
Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley tengan contrato vigente al amparo de lo dispuesto por el artículo 288 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, continuarán en funciones hasta el cumplimiento del plazo contractual establecido en los respectivos contratos o en las correspondientes resoluciones de designación.
Prohíbese la realización de nuevas contrataciones zafrales al amparo de la norma citada precedentemente.

ART. 12.-
Modifícase el inciso séptimo del artículo 53 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Habilítase a la Contaduría General de la Nación a realizar las reasignaciones correspondientes a los efectos de financiar las contrataciones que se crean por el presente artículo con las limitaciones establecidas en el literal A) del numeral 1) del artículo 72, sin perjuicio de las situaciones especiales autorizadas en otros artículos de la presente ley. Las reasignaciones tendrán vigencia por todo el período del contrato".

SECCION III
ORDENAMIENTO FINANCIERO
CAPITULO I
COMPRAS ESTATALES

ART. 13.-
Las disposiciones de la Contabilidad y Administración Financiera del Estado deberán aplicarse de acuerdo con prácticas de transparencia, celeridad y eficiencia, en base a las normas vigentes y a las que se incorporan en el presente Capítulo.
A los efectos de lo dispuesto en las presentes disposiciones, se entiende por Administración Pública Estatal, toda persona jurídica pública estatal que ejerce función administrativa.

ART. 14.-
Sustitúyense los artículos 81 y 82 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, por los siguientes:

"ARTICULO 81.- Créase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", la "Agencia de Compras y Contrataciones del Estado" (ACCE o Agencia de Compras), como órgano desconcentrado, que funcionará con autonomía técnica y se comunicará con el Poder Ejecutivo a través de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
La Agencia de Compras tendrá como finalidad promover y proponer acciones tendientes a la mejora de la gestión y la transparencia de las compras y, en general, de las contrataciones del sector público.
Tendrá un Consejo Directivo Honorario encargado de diseñar las líneas generales de acción, dirigir la Agencia de Compras y evaluar el desempeño y resultados obtenidos. Estará integrado por seis miembros, uno de los cuales será el Presidente, a propuesta conjunta de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio de Economía y Finanzas; los cinco restantes actuarán en representación de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, del Ministerio de Economía y Finanzas, del Ministerio de Industria, Energía y Minería, de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento y de las empresas públicas, siendo todos ellos designados por el Presidente de la República.
El Consejo Directivo Honorario podrá proponer la integración de distintos Consejos Asesores Honorarios, cuya creación será resuelta por el Poder Ejecutivo. El objetivo de dichos Consejos será fortalecer capacidades en materia de compras, incorporando para ello el asesoramiento de actores relevantes en áreas específicas".
(Sustituido)

"ARTICULO 82.- La Agencia de Compras tendrá los siguientes cometidos:
A) Asesorar al Poder Ejecutivo en la elaboración y seguimiento de políticas de compras públicas y en los procesos de actualización de la normativa.
B) Asesorar a los organismos dependientes del Poder Ejecutivo en materia de compras y contrataciones estatales y, mediante convenios, a los demás organismos públicos autónomos.
C) Desarrollar y mantener el Registro Único de Proveedores del Estado al servicio de las administraciones públicas estatales y de las empresas proveedoras de los mismos.
D) Desarrollar y aplicar el catálogo común de bienes y servicios adecuados para el intercambio de información entre los organismos públicos.
E) Realizar la más amplia difusión, preparación de materiales y capacitación en las normativas relativas a las contrataciones del Estado y a las mejores prácticas aplicables, propugnando la aplicación de criterios y procedimientos simples y uniformes que faciliten la tarea de compradores y proveedores.
F) Desarrollar y mantener el sitio web de compras y contrataciones estatales donde las Administraciones Públicas Estatales publiquen la información referida a contrataciones de obras, bienes y servicios, de forma tal que constituya una herramienta de transparencia puesta a disposición de la ciudadanía.
G) Desarrollar normas de calidad de productos y servicios, coordinando con organismos de normalización y certificación y con el Instituto Nacional de Calidad.
H) Asesorar a las Administraciones Públicas Estatales para mejorar su gestión de compras, proponer manuales de procedimientos, sugerir acciones que contribuyan a la eficiencia y eficacia de los procesos y realizar evaluaciones posteriores de las contrataciones.
I) Asesorar a los proveedores en las mejores prácticas y los procedimientos y herramientas aplicables en los procesos de contratación.
La Agencia de Compras podrá comunicarse directamente con todas las Administraciones Públicas Estatales, los organismos públicos y las entidades privadas para el cumplimiento de sus cometidos". (Reglamentación) (Literal agregado)
(Sustituido)

ART. 15.-
Sustitúyese el artículo 451 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente:

"ARTICULO 451.- Constituye materia de la presente ley de Contabilidad y Administración Financiera los hechos, actos u operaciones de los que se deriven transformaciones o variaciones en la Hacienda Pública. Quedan comprendidos en la misma, en carácter de Organismos de Administración-Financiero Patrimonial, sin perjuicio de las atribuciones y facultades, derechos y obligaciones que les asignen la Constitución de la República y las leyes:
- Los Poderes del Estado.
- El Tribunal de Cuentas.
- La Corte Electoral.
- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
- Los Gobiernos Departamentales.
- Los entes autónomos y los servicios descentralizados.
- En general todas las administraciones públicas estatales.
Para los entes industriales o comerciales del Estado, esta ley será de aplicación en tanto sus leyes orgánicas no prevean expresamente regímenes especiales".
(Sustituido)

ART. 16.-
Sustitúyese el inciso primero del artículo 482 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 653 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:

"ARTICULO 482.- Las contrataciones se realizarán mediante licitación pública u otro procedimiento competitivo expresamente previsto, de acuerdo a lo que mejor se adecue a su objeto, a los principios generales de la contratación administrativa y de acuerdo a lo previsto en esta ley y en sus reglamentaciones".

ART. 17.-
Establécese que el monto máximo de la licitación abreviada y la compra directa previstas en los numerales 1) y 2) del artículo 482 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 653 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, será de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) y $ 250.000 (doscientos cincuenta mil pesos uruguayos), respectivamente.

ART. 18.-
Sustitúyese, a partir de la promulgación de la presente ley, el literal Y) del numeral 3) del artículo 482 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987 (artículo 33 del TOCAF 1996), incorporado por el artículo 495 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:

"Y) La contratación de bienes o servicios por parte de los organismos señalados en el artículo 451 de la presente ley, cualquiera sea su modalidad, con asociaciones y fundaciones vinculadas a la Universidad de la República".

ART. 19.-
Se podrá aplicar el procedimiento de pregón o puja a la baja cuando de la contratación a realizar se deriven gastos de funcionamiento o de inversión para la Administración y la misma tenga un objeto preciso, concreto y fácilmente determinable que permita establecer y uniformizar, en forma previa, sus requisitos básicos y esenciales así como los extremos que deberán acreditar y cumplir los eventuales oferentes. La adjudicación se realizará al postor que ofrezca un precio menor excepto que se haya previsto la adjudicación parcial a dos o más oferentes.
El pregón o puja a la baja podrá realizarse en forma convencional o electrónica.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado, reglamentará este procedimiento previo dictamen del Tribunal de Cuentas. (Reglamentación)
(Sustituido)

ART. 20.-
Se podrá aplicar el procedimiento de subasta o remate cuando de la contratación a realizar se deriven entradas o recursos para la Administración y la misma tenga un objeto preciso, concreto y fácilmente determinable. La adjudicación se realizará al mejor postor.

ART. 21.-
Sustitúyese el artículo 483 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 522 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:

"ARTICULO 483.- El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado y los Órganos de los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República y los Gobiernos Departamentales, podrá promover regímenes y procedimientos de contratación especiales, basados en los principios generales de contratación administrativa, cuando las características del mercado o de los bienes o servicios lo hagan conveniente para la Administración. Las autorizaciones respectivas serán comunicadas a la Asamblea General o a las Juntas Departamentales en su caso.
En todos los casos será necesario contar previamente con el dictamen favorable del Tribunal de Cuentas. Las restantes administraciones públicas estatales podrán aplicar los regímenes y procedimientos autorizados precedentemente".
(Sustituido)

ART. 22.-
El Poder Ejecutivo podrá crear con el asesoramiento de la Agencia de Compras del Estado, previo dictamen del Tribunal de Cuentas, un régimen de convenios marco, para bienes, obras y servicios de uso común en las Administraciones Públicas Estatales, basado en que:
A) El objeto del contrato sea uniforme y claramente definido.
B) Se realice un llamado público a proveedores.
C) Haya acuerdo con un número mínimo, si es posible, de dos proveedores en precios, condiciones de compra y especificaciones de cada objeto de compra por un período de tiempo definido.
D) Se publiquen los catálogos electrónicos de bienes y servicios comprendidos en convenios marco.
E) Los ordenadores competentes de los organismos públicos tengan la posibilidad de compra directa por excepción, de los objetos y a las empresas comprendidas en el convenio, previa intervención del gasto.
(Sustituido)
F) De corresponder, los precios o costos estén escalonados según el volumen de compras que se realicen en el período.
G) Los bienes y servicios que se incluyan en este régimen deberán ser objeto de estudios de mercado previos a su inclusión.
(Inciso Incorporado)
(Sustituido)

ART. 23.-
El Poder Ejecutivo establecerá por vía reglamentaria las políticas, bases y lineamientos de los aspectos de sustentabilidad ambiental que deberán observarse en las contrataciones de bienes, obras y servicios con el objeto de optimizar y utilizar de forma sustentable los recursos para disminuir costos ambientales.(Reglamentación)

ART. 24.-
Sustitúyense los artículos 513, 515 y 516 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 653 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por los siguientes:

"ARTICULO 513.- En los casos de locación o arrendamiento de inmuebles deberá solicitarse informe previo de la Dirección Nacional de Catastro, o de la oficina técnica del organismo o de dos técnicos del mismo u otra dependencia pública de la localidad, con respecto al valor del arrendamiento a pagar o cobrar por el Estado. La determinación del monto del contrato a los efectos de esta ley se hará teniendo en cuenta el importe anual del arrendamiento.
Se podrá proceder en forma directa a la renovación de los contratos, previo informe técnico en cuanto a su valor. Cuando el monto anualizado del arrendamiento sea menor a $ 750.000 (setecientos cincuenta mil pesos uruguayos), se podrá prescindir de las publicaciones".

"ARTICULO 515.- Podrán permutarse bienes muebles o inmuebles cuando el valor de los mismos sea equivalente o existiendo una diferencia reducida, se compense la misma en bienes o en efectivo. En el caso de la permuta se aplicarán los procedimientos de contratación previstos en la normativa vigente".

"ARTICULO 516.- Las donaciones, de acuerdo con su monto, deberán ser aceptadas por el ordenador competente. El mismo deberá verificar la posibilidad y legalidad de las condiciones o modos que eventualmente se impongan en la donación, además de la conveniencia con respecto a los intereses del Estado.
Exceptúanse las pequeñas donaciones de objetos o elementos cuyo justiprecio no exceda el límite de las contrataciones directas, las que podrán ser aceptadas por la autoridad de la oficina o servicio respectivo.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, en todos los casos en que el Estado o persona pública no estatal sea o haya sido gravada por un plazo, modo o condición establecida por voluntad testamentaria o por una donación onerosa, (artículos 947, 956 y 1615 del Código Civil), dicho gravamen podrá cumplirse en una forma razonablemente análoga a la prescrita por el testador o por el donante, siempre que lo autorizare el juzgado competente por motivos fundados de interés público, a petición del organismo beneficiario y con audiencia de quienes pudieren tener derecho a oponerse.
La pretensión se tramitará en la forma establecida para el proceso extraordinario (artículos 346 y concordantes del Código General del Proceso). Lo previsto en este artículo se aplicará aún si el modo contiene cláusula resolutoria (artículo 958 del Código Civil).
En los casos a que se refiere esta disposición, siempre que no se hubiere obtenido la autorización judicial prevista anteriormente, la acción para exigir el cumplimiento del plazo, condición o modo caducará a los cuatro años de la apertura legal de la sucesión o de la fecha del contrato de donación.
El Estado o cualquier otra persona pública estatal, podrán disponer por acto administrativo la venta de los inmuebles habidos por donación o legado sujetos a modo o condición, luego de transcurridos treinta años.
En este caso el acto administrativo que disponga la enajenación del inmueble se notificará mediante tres publicaciones en dos diarios de circulación nacional y en el sitio web de Compras y Contrataciones Estatales a los efectos del debido conocimiento de los interesados".

ART. 25.-
Sustitúyese el artículo 484 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 653 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:

"ARTICULO 484.- Los ordenadores de gastos adoptarán las medidas necesarias para contratar los suministros o servicios por grupos de artículos o servicios, de forma de facilitar la presentación del mayor número posible de oferentes.
Las previsiones de necesidades de suministros, servicios y obras y las respectivas contrataciones deberán hacerse de la forma que mejor se adecue al objeto de estas últimas y a las necesidades y posibilidades de la Administración contratante. Los ordenadores, bajo su responsabilidad, podrán fraccionar las compras dejando expresa constancia de su fundamento y de su conveniencia para el servicio.
Cuando el Tribunal de Cuentas observe reiteradamente el fraccionamiento, sin que se corrija tal situación, podrá suspender la facultad establecida en el inciso anterior a los ordenadores responsables y, de corresponder, a los organismos involucrados dando cuenta a la Asamblea General o a la Junta Departamental que corresponda".

ART. 26.-
Sustitúyese el artículo 485 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 653 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y por el artículo 402 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, por el siguiente:

"ARTICULO 485.- Sin perjuicio de las excepciones establecidas en los artículos 482 y 486 de la presente ley, amplíase para los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República, a $ 30:000.000 (treinta millones de pesos uruguayos) el tope de licitación abreviada y a $ 750.000 (setecientos cincuenta mil pesos uruguayos) el tope de compra directa, siempre que tengan:
A) Un buen sistema de gestión y eficaz control interno en las áreas vinculadas a las contrataciones.
B) Estén comunicados electrónicamente con el Registro Único de Proveedores del Estado.
C) Publiquen todo lo relativo a sus contrataciones superiores al límite de su procedimiento de compra directa en el sitio web de Compras y Contrataciones Estatales contribuyendo a la transparencia de su sistema, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación, la que podrá modificar ese límite. Las compras realizadas al amparo de la excepción establecida por el artículo 108 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, podrán clasificarse como reservadas por el organismo.
Este régimen podrá ser suspendido por decisión fundada del Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado y previo dictamen del Tribunal de Cuentas, si evalúa que no se cumplen las condiciones precedentes, lo que deberá declarar expresamente en la resolución respectiva.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado y previo dictamen del Tribunal de Cuentas, podrá autorizar este régimen, total o parcialmente, a otros organismos públicos que cumplan dichos requisitos y cuando sea conveniente para la buena administración.
Cuando no exista acuerdo entre el Poder Ejecutivo y el Tribunal de Cuentas o no haya dictamen de éste luego de sesenta días de solicitado, la resolución del Poder Ejecutivo será remitida a conocimiento de la Asamblea General".

ART. 27.-
Sustitúyese el artículo 487 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con la modificación introducida por el artículo 524 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:

"ARTICULO 487.- Están capacitados para contratar con el Estado las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que teniendo el ejercicio de la capacidad jurídica que señala el derecho común, no estén comprendidas en alguna disposición que expresamente se lo impida o en los siguientes casos:
1) Ser funcionario público o mantener un vínculo laboral de cualquier naturaleza, dependiente de los organismos de la administración contratante, no siendo de recibo las ofertas presentadas a título personal, o por firmas, empresas o entidades con las cuales la persona esté vinculada por razones de dirección o dependencia. No obstante, en este último caso de dependencia, tratándose de personas que no tengan intervención en el proceso de la adquisición, podrá darse curso a las ofertas presentadas en las que se deje constancia de esa circunstancia.
2) Estar suspendido o eliminado del Registro Único de Proveedores del Estado.
3) No estar inscripto en el Registro Único de Proveedores del Estado de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
4) Haber actuado como funcionario o mantenido algún vínculo laboral de cualquier naturaleza, asesor o consultor, en el asesoramiento o preparación de pliegos de bases y condiciones particulares u otros recaudos relacionados con la licitación o procedimiento de contratación administrativa de que se trate.
5) Carecer de habitualidad en el comercio o industria del ramo a que corresponde el contrato, salvo que por tratarse de empresas nuevas demuestren solvencia y responsabilidad".(Reglamentación)

ART. 28.-
Sustitúyese el artículo 488 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente:

"ARTÍCULO 488.- El Poder Ejecutivo, previo informe de la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado y con la conformidad del Tribunal de Cuentas, podrá formular reglamentos o pliegos únicos de bases y condiciones generales para los contratos de:
A) Suministros y servicios no personales.
B) Obras públicas.
Dichos pliegos deberán contener como mínimo:
1) Los requisitos de admisibilidad de las propuestas, los efectos de la falta de cumplimiento del contrato y, en particular, las penalidades por mora, causales de rescisión y la acción a ejercer con respecto a las garantías y los perjuicios del incumplimiento, determinados con precisión y claridad.
2) Las condiciones económico-administrativas del contrato y su ejecución.
3) Los derechos y garantías que asisten a los oferentes.
4) Toda otra condición o especificación que se estime necesaria o conveniente, o ambas cualidades, para asegurar la plena vigencia de los principios generales de la contratación administrativa.
Dichos reglamentos o pliegos serán de uso obligatorio para todas las administraciones públicas estatales en las contrataciones que superen $ 1:500.000 (un millón quinientos mil pesos uruguayos) salvo en lo que no fuere conciliable con sus fines específicos, establecidos por la Constitución de la República o la ley".
(Sustituido)

ART. 29.-
Sustitúyese el artículo 489 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 653 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:

"ARTICULO 489.- El pliego único de bases y condiciones generales será complementado con un pliego de bases y condiciones particulares para cada contratación.
Dicho pliego deberá contener como mínimo:
A) La descripción del objeto.
B) Las condiciones especiales o técnicas requeridas.
C) El o los principales factores que se tendrán en cuenta para evaluar las ofertas, así como la ponderación de cada uno a efectos de determinar la calificación asignada a cada oferta, en su caso.
D) El o los tipos de moneda en que deberá cotizarse, el procedimiento de conversión en una sola moneda para la comparación de las ofertas y el momento en que se efectuará la conversión.
E) Las clases y monto de las garantías, si corresponden.
F) El modo de la provisión del objeto de la contratación.
G) Si se otorgan o no beneficios fiscales o de otra naturaleza y la determinación de los mismos.
H) Toda otra especificación que contribuya a asegurar la claridad necesaria para los posibles oferentes. El ordenador interviniente determinará el precio del pliego particular o que no tenga costo.
El pliego particular podrá establecer que la adjudicación se pueda dividir de determinada forma entre dos o más oferentes. Cuando el pliego particular no determine precisamente la cantidad a comprar, los oferentes podrán proponer precios distintos por cantidades diferentes de unidades que se adjudiquen.
El pliego particular no podrá imponer al oferente ningún requisito que no esté directamente vinculado a la consideración del objeto de la contratación y a la evaluación de la oferta, reservándose sólo al oferente que resulte adjudicatario, la carga administrativa de la demostración de estar en condiciones formales de contratar, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas que pudieran corresponder.(Sustituido) (Sustituido)
Lo establecido precedentemente es sin perjuicio de las disposiciones sobre contenido de los pliegos a que refiere el artículo 8° de la Ley N° 16.134, de 24 de setiembre de 1990 y a las disposiciones contractuales sobre comparación de ofertas contenidas en contratos de préstamo con organismos internacionales de los que la República forma parte".
(Sustituido)

ART. 30.-
Sustitúyense los artículos 491 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 525 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, con las modificaciones introducidas por los artículos 1° de la Ley N° 17.509, de 20 de junio de 2002, 135 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006 y 105 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007 y 492 de la citada ley, en la redacción dada por el artículo 653 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por los siguientes:

"ARTICULO 491.- Para las licitaciones públicas y remates se deberá efectuar la publicación en el Diario Oficial y en el sitio web de Compras y Contrataciones Estatales, sin perjuicio de otros medios que se consideren convenientes para asegurar la publicidad del acto. (Sustituido)
La publicación deberá hacerse con no menos de quince días de anticipación a la fecha de apertura de la licitación, o con no menos de veinte días cuando se estime necesaria o conveniente la concurrencia de proponentes radicados en el exterior. Este término podrá ser reducido por el ordenador competente en cada caso, cuando la urgencia o conveniencia así lo requiera, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco o diez días respectivamente.
Los motivos de la excepción deberán constar en el acto administrativo que disponga el llamado.
El inicio del cómputo de los plazos para realizar los llamados a licitación pública y remate se contará a partir del día hábil siguiente a la publicación realizada en el sitio web de Compras y Contrataciones Estatales.
El plazo que se establezca para la presentación de ofertas debe ser apropiado para que los oferentes puedan preparar adecuadamente sus ofertas y solicitar precios en plaza o al exterior, sin perjuicio de la eventual urgencia o conveniencia del llamado que requiera establecer plazos menores". (Susituido)

"ARTICULO 492.- Cuando corresponda el procedimiento de licitación abreviada se deberá publicar la convocatoria en el sitio web de Compras y Contrataciones Estatales, sin perjuicio de otros medios que se estimen convenientes, debiendo realizarse la publicación en dicho sitio web como mínimo tres días antes de la apertura de ofertas. Este plazo podrá reducirse hasta cuarenta y ocho horas anteriores a la apertura, cuando la urgencia o conveniencia así lo requieran.
Los motivos de la excepción deberán constar en el acto administrativo que disponga el llamado y deberá, en este caso, invitarse como mínimo a tres firmas del ramo, asegurándose que la recepción de la invitación se efectúe por lo menos con dos días de antelación a la apertura de la propuesta. Deberán aceptarse todas las ofertas presentadas por firmas no invitadas".

ART. 31.-
Es obligatoria la publicación por parte de los organismos estatales en el sitio web de Compras y Contrataciones Estatales la información correspondiente a contrataciones de obras, bienes y servicios de todas las licitaciones y convocatorias a procedimientos competitivos que se realicen. La publicación de la convocatoria tendrá el alcance establecido en el artículo 4° de la Ley N° 15.869, de 22 de junio de 1987.(Sustituido)
Todas las administraciones públicas estatales deberán dar publicidad, en el mismo sitio del acto de adjudicación, declaración de desierta o de rechazo de ofertas, de todos sus procedimientos de contratación de monto superior al 50 % (cincuenta por ciento) del límite de su procedimiento de compra directa, incluidas las realizadas por mecanismos de excepción, así como a las ampliaciones y los actos de reiteración de gastos observados por el Tribunal de Cuentas, en la forma que disponga la reglamentación. Estos organismos contarán para ello con un plazo de diez días luego de producido el acto que se informa.(Sustituido)
La Agencia de Compras y Contrataciones del Estado podrá facilitar a las empresas interesadas la información de la convocatoria a licitaciones en forma electrónica y en tiempo real.

ART. 32.-
Cuando se utilice el procedimiento de subasta o remate, deberá conferirse amplia publicidad al mismo y se efectuarán publicaciones en el sitio web de Compras y Contrataciones Estatales y en un diario de circulación nacional con una antelación no menor a quince días de la fecha fijada para la subasta.
Cuando la subasta se realice en un departamento del interior del país, se efectuará dicha publicación en un diario de circulación del respectivo departamento.
La subasta o remate podrá realizarse en forma convencional, electrónica o a través de las bolsas de valores en su caso. (Inciso Agregado)

ART. 33.-
Cuando se utilice el procedimiento de pregón o puja a la baja, deberá conferirse amplia publicidad al mismo a través de la publicación en el sitio web de Compras y Contrataciones Estatales y otros medios idóneos de publicidad, con una antelación no menor a diez días de la fecha fijada para la puja.
También podrá invitarse a firmas del ramo a que corresponda el contrato, asegurándose que la recepción de la invitación se efectúe por lo menos con cinco días de antelación a la puja, debiendo igualmente aceptarse la participación de firmas no invitadas.

ART. 34.-
Sustitúyese el artículo 493 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente:

"ARTICULO 493.- Las publicaciones, cualquiera sea el medio a través del cual se realicen, deberán contener:
1) Administración pública estatal que formula el llamado.
2) Objeto del llamado y especificación sintética que permita su fácil interpretación por los posibles oferentes.
3) Lugar, fecha y hora de apertura.
4) Sitio web donde se publica el pliego de condiciones particulares, si corresponde".(Suprimido)

ART. 35.-
Sustitúyese el artículo 496 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 653 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:

"ARTICULO 496.- En los casos de adquisición o arrendamiento de inmuebles por parte del Estado, bastará una publicación en un diario de circulación nacional, la que podrá sustituirse por cualquier medio idóneo de publicidad".

ART. 36.-
Sustitúyense los artículos 502 y 503 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 653 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por los siguientes:

"ARTICULO 502.- Los oferentes deberán presentar sus ofertas en las condiciones que se establezca en los pliegos respectivos, pudiendo agregar cualquier otra información complementaria pero sin omitir ninguna de las exigencias esenciales requeridas. (Sustituido)
Las ofertas deberán ajustarse razonablemente a la descripción del objeto requerido, teniendo en cuenta la complejidad técnica del mismo.
Se considerará que las condiciones técnicas establecidas en el pliego de condiciones particulares tienen carácter indicativo para la consecución del objeto del llamado.
Si el pliego de condiciones particulares así lo autoriza, podrán presentarse modificaciones, alternativas o variantes, inclusive sin presentarse la propuesta básica.
Las ofertas podrán presentarse personalmente contra recibo, en el lugar habilitado al efecto, o por correo, fax, en línea a través de los sitios web de compras estatales u otros medios remotos de comunicación electrónica según lo disponga el llamado, no siendo de recibo si no llegaren cumpliendo el plazo, lugar y medio establecido. En todos los casos será responsabilidad de la administración contratante el resguardo de las ofertas utilizando los procedimientos y tecnologías que aseguren la confidencialidad de la información de tal forma que sea inviolable hasta el momento fijado para su apertura". (Reglamentación)

"ARTICULO 503.- Los oferentes podrán garantizar el mantenimiento de su oferta mediante depósito en efectivo o en valores públicos, fianza o aval bancario, o póliza de seguro de fianza, por un valor fijo en moneda nacional o extranjera que la administración deberá determinar expresamente en el pliego particular. Cada oferente podrá optar por no presentar garantía si ella no es obligatoria. En tal caso, el incumplimiento en el mantenimiento de su oferta se sancionará con una multa equivalente al 5% (cinco por ciento) del monto máximo de su oferta. El acto administrativo o resolución que imponga la multa será título ejecutivo, sin perjuicio del resarcimiento de los eventuales daños y perjuicios que dicho incumplimiento pueda haber causado a la administración y la comunicación del hecho al Registro Único de Proveedores del Estado.
Los adjudicatarios deberán garantizar el fiel cumplimiento del contrato mediante depósito en efectivo o en valores públicos, fianza o aval bancario, o póliza de seguro de fianza, por un valor equivalente al 5% (cinco por ciento) de la adjudicación. Esta garantía se podrá acrecer con una retención de los sucesivos pagos lo que deberá estar establecido en el pliego particular.
La Administración podrá establecer en dicho pliego el derecho de los adjudicatarios a optar por no presentar garantía. En tal caso, el incumplimiento del contrato se sancionará con una multa equivalente al 10% (diez por ciento) de la adjudicación. El acto administrativo o resolución que imponga la multa será título ejecutivo, sin perjuicio del resarcimiento de los eventuales daños y perjuicios que dicho incumplimiento pueda haber causado a la Administración y la comunicación del hecho al Registro Único de Proveedores del Estado.
La Administración podrá establecer en el pliego particular, para oferentes y adjudicatarios, garantías o montos diferentes a lo expresado precedentemente, determinar que sean obligatorias cuando la contratación lo justifique o exonerar de la presentación cuando ello le resulte conveniente.
No se presentarán garantías de mantenimiento de ofertas cuando las mismas sean inferiores al tope de la licitación abreviada, ni garantías de fiel cumplimiento del contrato por aquellas inferiores al 40% (cuarenta por ciento) del tope de la licitación abreviada. Su incumplimiento se sancionará en la forma establecida anteriormente.
Cuando no corresponda retener garantías, las mismas deberán ser devueltas en el menor plazo posible, sea de oficio o a pedido de la parte interesada".

ART. 37.-
El contrato se perfeccionará con la notificación al oferente del acto de adjudicación dictado por el ordenador competente, previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 211, literal B) de la Constitución de la República, sin perjuicio de que en los pliegos de bases y condiciones generales y particulares o en la resolución de adjudicación, se establezca la forma escrita o requisitos de solemnidad a cumplir con posterioridad al dictado del mencionado acto o existan otras condiciones suspensivas que obsten a dicho perfeccionamiento.

ART. 38.-
La Administración podrá rescindir unilateralmente el contrato por incumplimiento grave del adjudicatario, debiendo notificarlo de ello. No obstante, la misma se producirá de pleno derecho por la inhabilitación superviniente por cualquiera de las causales previstas en la ley.
La rescisión por incumplimiento del contratista, aparejará su responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados a la Administración y la ejecución de la garantía de fiel cumplimiento del contrato, sin perjuicio del pago de la multa correspondiente.
En caso de rescisión del contrato antes de iniciarse su ejecución material, el ordenador podrá efectuar la adjudicación al siguiente mejor oferente de ese procedimiento de compra, previa aceptación de éste.

ART. 39.-
Sustitúyese el artículo 504 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 398 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, por el siguiente:

"ARTICULO 504.- La apertura de las ofertas se hará en forma pública en el lugar, día y hora fijados en las publicaciones en presencia de los funcionarios que designe a tal efecto la Administración pública licitante y de los oferentes o sus representantes que deseen asistir.
Abierto el acto no podrá introducirse modificación alguna en las propuestas, pudiendo, no obstante, los presentes formular las manifestaciones, aclaraciones o salvedades que deseen.
En dicho acto no se podrá rechazar la presentación de ninguna propuesta sin perjuicio de su invalidación posterior y se controlará si en las propuestas se ha adjuntado la garantía constituida, cuando ello correspondiera.
Finalizado el acto se labrará acta circunstanciada que será firmada por los funcionarios actuantes y los oferentes que lo deseen hacer, quienes podrán dejar consignadas las constancias que estimen necesarias.
La admisión inicial de una propuesta no será obstáculo a su rechazo si se constataren luego defectos que violen los requisitos legales o aquellos sustanciales contenidos en el respectivo pliego.
Se consideran apartamientos sustanciales aquellos que no pueden subsanarse sin alterar materialmente la igualdad de los oferentes.
La Administración podrá otorgar a los proponentes un plazo máximo de dos días hábiles para salvar los defectos, carencias formales o errores evidentes o de escasa importancia; este plazo podrá ampliarse para el caso de proveedores del exterior y en tal caso se aplicará a todos los oferentes.
El plazo antes mencionado no se otorgará cuando a juicio de la Administración se altere materialmente la igualdad de los oferentes, cuando existan defectos o errores habituales en un oferente determinado, o cuando se presuma la existencia de alguna maniobra destinada a obtener una ventaja indebida.
La apertura de las licitaciones electrónicas se efectuará en forma automática y el acta se remitirá a la dirección electrónica de los oferentes, de acuerdo con lo establecido en la reglamentación.
Los oferentes que así lo deseen podrán requerir a la Administración que le facilite copia o archivo electrónico de las ofertas presentadas para su análisis. El costo será de cargo del peticionario.
En el contenido de las ofertas se considerarán informaciones confidenciales, siempre que sean entregadas en ese carácter (artículo 10 de la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de 2008), la información de clientes, la que puede ser objeto de propiedad intelectual y aquellas de naturaleza similar de acuerdo con lo que establezcan los pliegos únicos o, en su caso, el pliego particular. No se consideran confidenciales los precios y las descripciones de bienes y servicios ofertados y las condiciones generales de la oferta.
Examinada la admisibilidad de las ofertas, a los efectos de determinar la oferta más conveniente a los intereses de la Administración pública y las necesidades del servicio, se tendrán en cuenta los factores de evaluación cuantitativos y cualitativos aplicables en cada caso, que deberán constar en el pliego de condiciones particulares.
Se deberá:
A) Prever razonablemente una ejecución efectiva y eficiente del contrato.
B) Obtener las mejores condiciones de contratación de acuerdo con las necesidades de la Administración.
C) Juzgar los antecedentes de los oferentes y el contenido de las ofertas en base a los criterios objetivos que se determinen en los pliegos".(Reglamentación)

ART. 40.-
Sustitúyese el artículo 505 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 653 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, con las modificaciones introducidas por el artículo 479 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, por el siguiente:

"ARTICULO 505.- En cada Administración pública estatal funcionarán una o varias Comisiones Asesoras de Adjudicaciones designadas por la autoridad superior de la misma, la que también designará entre los miembros de cada Comisión un responsable de su citación para facilitar su ágil funcionamiento y el cumplimiento de los plazos requeridos. La actuación de dichas Comisiones será preceptiva en los procedimientos competitivos de más de $ 1:500.000 (un millón quinientos mil pesos uruguayos), pudiendo el ordenador competente solicitar su dictamen en cualquier otro caso en que lo considere conveniente.
Serán cometidos de las mismas informar fundadamente acerca de la admisibilidad y conveniencia de las ofertas, a cuyo efecto dispondrán de plazos máximos.
El informe de la Comisión Asesora de Adjudicaciones deberá contener los fundamentos que respalden su juicio de admisibilidad y su opción por la oferta más conveniente, exponiendo las razones de la misma.
A los efectos de producir su informe, la Comisión Asesora podrá:
A) Solicitar a cualquier oferente las aclaraciones necesarias, no pudiendo pedir ni permitir que se modifique el contenido de la oferta.
B) Recabar otros asesoramientos dejando expresa constancia que aquellos que intervengan en tal calidad deberán excusarse cuando medie cualquier circunstancia comprobable que pueda afectar su imparcialidad.
Los organismos deberán establecer sus procedimientos internos de compras en los que se establecerán los plazos máximos para cada paso, cuyo incumplimiento solo tendrá como efecto la responsabilidad de los funcionarios actuantes.
Las actuaciones posteriores a la apertura de ofertas deberán tramitarse con agilidad y realizarse dentro de los plazos establecidos, lo que será supervisado por los encargados de las diferentes unidades intervinientes y el responsable designado y remitirse a la consideración de la Comisión Asesora de Adjudicaciones, cuando corresponda, dentro del plazo más breve posible, a efectos de que la misma proceda al estudio y evaluación de las ofertas.
A requerimiento de los encargados o del miembro responsable, el ordenador competente, o quien tenga delegada tal atribución, podrá extender dichos plazos.
Si se presentaren dos o más ofertas que reciban calificación similar o que tengan precio similar según sea el criterio de evaluación aplicado, la Comisión Asesora de Adjudicaciones, o el ordenador, en su caso, podrá invitar a los oferentes respectivos a mejorar sus ofertas, otorgándoles un plazo no menor a dos días para presentarlas.
Se considerarán ofertas con calificación similar aquellas que no difieran en más de un 5% (cinco por ciento) de la mejor calificada conforme a los criterios cuantificados definidos en los pliegos de condiciones.
Se considerarán ofertas con precio similar a aquellas que no difieran en más del 5% (cinco por ciento) del precio de la menor.
Recibidas las ofertas mejoradas, se adjudicará al oferente que haya alcanzado la mejor evaluación.
En caso de que, como resultado de la mejora de ofertas, dos ofertas o más resultaran iguales en valor, se podrá promover una puja a la baja de precios entre ellas en la oportunidad que determine la Administración, pudiendo la Administración, dividir la adjudicación entre dos o más oferentes o efectuar un sorteo.
Si el pliego particular lo prevé en el caso de presentación de ofertas similares, se podrán entablar negociaciones con los respectivos oferentes, a fin de obtener mejores condiciones técnicas, de calidad o de precio.
Si los precios de la o las ofertas recibidas son considerados manifiestamente inconvenientes, el ordenador o en su caso la Comisión Asesora debidamente autorizada por este, podrá solicitar directamente mejoras en sus condiciones técnicas de precio, plazo o calidad.
La Comisión Asesora elevará su informe y recomendación, con todas las actuaciones, a consideración del ordenador competente".

ART. 41.-
Sustitúyese el artículo 506 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 526 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:

"ARTICULO 506.- En todo procedimiento competitivo de contratación cuyo valor supere el cuádruple del monto máximo para la licitación abreviada correspondiente al organismo, una vez obtenido el pronunciamiento de la Comisión Asesora de Adjudicaciones y antes de la adjudicación o rechazo de las ofertas por apartamiento de las normas o condiciones preestablecidas, la Administración deberá dar vista del expediente a los oferentes.
A tales efectos se pondrá el expediente de manifiesto por el término de cinco días, notificándose a los interesados en forma personal, telegrama colacionado, fax, correo electrónico u otro medio hábil de comunicación dentro de las veinticuatro horas de decretado el trámite aludido.
Los oferentes podrán formular por escrito, dentro del plazo establecido en el inciso precedente, las consideraciones que les merezca el proceso cumplido hasta el momento y el dictamen o informe de la Comisión Asesora.
No será necesario esperar el transcurso de dicho plazo si los interesados manifestaren que no tienen consideraciones que formular.
Los escritos o impugnaciones que se formulen en esta etapa por los interesados serán considerados por la Administración como una petición de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 30 y 318 de la Constitución de la República a tener en cuenta al momento de dictar la resolución de adjudicación y respecto de la cual debe existir informe fundado.
El interesado remitirá copia del escrito o impugnación presentada al Tribunal de Cuentas, disponiendo de un plazo de cuarenta y ocho horas a tales efectos".

ART. 42.-
Sustitúyese el artículo 507 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente:

"ARTICULO 507.- Recibido el informe de la Comisión Asesora de Adjudicaciones o de los servicios de compra y de la vista, en su caso, el ordenador competente dispondrá del plazo tentativo establecido en los procedimientos de contratación del organismo dentro del cual deberá adjudicar, declarar desierta o rechazar todas las ofertas así como solicitar ampliación de información o seguir otros cursos de acción por razones de buena administración.
El ordenador efectuará la adjudicación a la oferta más conveniente a los intereses de la Administración Pública y las necesidades del servicio, apreciando el dictamen de la Comisión Asesora de Adjudicaciones. En caso de apartarse del mismo, deberá dejarse expresa constancia de los fundamentos por los cuales se adopta resolución divergente.
En los casos en que los pliegos fijen el cumplimiento de requisitos mínimos exigibles referidos, entre otros, a aspectos técnicos, económicos, financieros o comerciales y los oferentes cumplan con los mismos, se podrá adjudicar en base exclusivamente al factor precio u otro elemento cuantitativo establecido en el mismo".

ART. 43.-
Sustitúyese el artículo 658 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:

"ARTICULO 658.- Facúltase al Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado, a establecer regímenes de actualización del precio de los contratos según su naturaleza, y un régimen de pago contado o el pago de intereses y recargos de mora para el caso de incumplimiento en el plazo de pago de las contrataciones estatales.
El compromiso correspondiente se regirá por lo establecido en el inciso tercero del artículo 463 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, debiendo la Contaduría correspondiente efectuar las debidas previsiones.
Los intereses de mora originados por incumplimiento del plazo de las contrataciones estatales solicitadas con la condición de precio contado establecido en esta ley, serán abonadas con cargo al mismo rubro que los originó.
Las demás Administraciones públicas estatales podrán aplicar este régimen".

ART. 44.-
Sustitúyese el artículo 510 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 527 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:

"ARTICULO 510.- Los actos administrativos dictados en los procedimientos de contratación podrán ser impugnados mediante la interposición de los recursos correspondientes en las condiciones y términos preceptuados por las normas constitucionales y legales que regulan la materia.
El plazo para recurrir se computará a partir del día siguiente a la notificación o publicación.
El interesado remitirá copia, del escrito o impugnación presentada, al Tribunal de Cuentas, disponiendo de un plazo de cuarenta y ocho horas a tales efectos.
Los recursos administrativos tendrán efecto suspensivo, salvo que la Administración actuante por resolución fundada declare que dicha suspensión afecta inaplazables necesidades del servicio o le causa graves perjuicios.
Resuelto el recurso, se apreciarán las responsabilidades de los funcionarios actuantes y del propio recurrente. Si se comprobara que el recurrente hubiere actuado con mala fe, manifiesta falta de fundamento o malicia temeraria, previa vista, podrán aplicarse sanciones de suspensión o eliminación del Registro Único de Proveedores del Estado y del Registro del organismo, sin perjuicio de las acciones judiciales que pudieran corresponder por reparación del daño causado a la Administración".

ART. 45.-
Sustitúyese el artículo 518 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente:

"ARTICULO 518.- Celebrado el contrato o encontrándose en ejecución sólo podrá aceptarse su cesión a otra firma a solicitud fundada del adjudicatario y siempre que la Administración pública contratante lo consienta en forma escrita previa demostración de que el nuevo adjudicatario reúne o da las mismas seguridades de cumplimiento, registrándose el hecho en el Registro Único de Proveedores del Estado.
(Inciso Agregado)
Si se diera el caso de adjudicatarios que, por haber cedido su contrato en más de una oportunidad, hicieran presumir habitualidad en el procedimiento, se tomará en cuenta esa circunstancia a efectos de futuras contrataciones.
En todos los casos el cesionario deberá probar que tiene capacidad para contratar con el Estado y que reúne los requisitos exigidos por esta u otras leyes para contratar con el mismo".

ART. 46.-
Sustitúyese el artículo 523 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 653 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:

"ARTICULO 523.- La Agencia de Compras y Contrataciones del Estado (ACCE) será responsable del funcionamiento del Registro Único de Proveedores del Estado. Sin perjuicio de ello los demás organismos podrán llevar sus propios Registros, complementarios del Registro Único, intercambiando con éste la información común en forma electrónica y en tiempo real.
Los interesados en contratar con el Estado, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación, deberán inscribirse en dicho Registro Único excepto los que realicen contrataciones de monto inferior al límite fijado en la misma. Los proveedores extranjeros no domiciliados en el país que se inscriban en Registros llevados por organismos contratantes que transfieran electrónicamente la inscripción al Registro Único de Proveedores del Estado, no requerirán inscripción especial en éste último.
El Registro Único incorporará la información sobre sanciones a proveedores que resuelvan las Administraciones públicas estatales una vez que se encuentren firmes, las que se considerarán como antecedentes de los mismos para futuras contrataciones que se realicen.
Cada proveedor tendrá derecho a conocer la información que el Registro tenga sobre el mismo, ya sea en forma directa o en forma electrónica en tiempo real, sin más trámite que su identificación.
En el caso de la suspensión o eliminación resuelta por la ACCE, ésta podrá hacerla extensiva para todos los organismos contratantes, previa vista a los proveedores involucrados.
Los hechos relevantes referidos al cumplimiento de contratos serán comunicados al Registro Único por parte de los funcionarios autorizados al efecto, sin agregar ninguna valoración subjetiva, de acuerdo con lo que determine la reglamentación.
Todos los organismos públicos deberán verificar en el Registro Único la inscripción e información de los oferentes en sus procesos de contratación que superen el límite de compra directa en la forma que establezca la reglamentación.
Los oferentes inscriptos en el Registro Único tendrán derecho a no presentar certificados o comprobantes de su inscripción en el mismo, siendo suficiente su declaración al respecto y estando la misma sujeta a las responsabilidades legales en caso de falsedad. Igualmente no será necesario presentar certificación o comprobantes de la información que sobre ellos conste, válida y vigente, en el Registro Único y que fuera presentada por los proveedores o incorporada al mismo a través de transferencia electrónica con otros Registros Públicos. La certificación de cumplimiento de las obligaciones legales vigentes para oferentes o adjudicatarios que se presenten al Registro Único serán válidas ante todos los organismos públicos mediante el intercambio de información por medios electrónicos en tiempo real".(Reglamentación)
(Sustituido) (Reglamentacion)

ART. 47.-
Sustitúyese el artículo 508 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 653 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:

"ARTICULO 508.- Los ordenadores, asesores, funcionarios públicos, aquellos que desempeñen una función pública o mantengan vínculo laboral de cualquier naturaleza, de los órganos competentes de la Administración Pública deberán excusarse de intervenir en el proceso de contratación cuando la parte oferente o contratante esté ligada por razones de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o tercero de afinidad. En igual sentido deberán excusarse en caso de tener o haber tenido en los últimos doce meses con dicha parte alguna vinculación de índole profesional, laboral o empresarial".

ART. 48.-
Sustitúyese el artículo 524 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con la modificación introducida por el artículo 497 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, por el siguiente:

"ARTICULO 524.- Las Administraciones Públicas Estatales deberán exigir a los oferentes y adjudicatarios, para ofertar y contratar obras, mientras no esté disponible su verificación en forma electrónica, la presentación de los siguientes certificados expedidos por el Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas:
A) De inscripción, cuando el monto supere el límite de compra directa que tiene habilitado el organismo y no supere el tope máximo de la licitación abreviada.
B) De inscripción y cuantificación de la capacidad, cuando el monto supere dicho tope".

ART. 49.-
Sustitúyese el numeral IV) del artículo 562 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 659 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
"IV) Las intervenciones preventivas de gastos y pagos a cargo del Tribunal de Cuentas se entenderán tácitamente producidas luego de transcurridas cuarenta y ocho horas en aquellos casos cuyo monto sea hasta $ 250.000 (doscientos cincuenta mil pesos uruguayos) inclusive; cinco días hábiles, en los montos mayores a $ 250.000 (doscientos cincuenta mil pesos uruguayos) y menores de $ 5:000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) inclusive; en aquellos casos cuyo monto sea superior a $ 5:000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) quince días hábiles, a contar de la recepción del asunto sin que haya mediado pronunciamiento expreso.
En caso de compras directas, amparadas en causales de excepción, el plazo será el que hubiere correspondido según el monto del contrato. En casos de especial complejidad o importancia, el plazo de la intervención previa del Tribunal de Cuentas podrá ser extendido por éste, hasta veinticinco días hábiles, debiendo comunicar al organismo interesado que hará uso de esta prórroga antes del vencimiento del plazo inicial.
Dichos plazos podrán suspenderse por una sola vez, cuando se requiera ampliación de información.
Respecto de los organismos comprendidos en el artículo 485 de la presente ley, el plazo para la intervención será de cinco días cuando el gasto no exceda de $ 5:000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) y de diez días hábiles cuando exceda de dicho monto y no supere $ 30:000.000 (treinta millones de pesos uruguayos).
Los montos relacionados se ajustarán anualmente conforme al régimen general establecido por el artículo 586 de la presente ley".

ART. 50.-
Sustitúyese el artículo 476 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, por el siguiente:

"ARTICULO 476.- El Tribunal de Cuentas podrá disponer que se caratulen como de urgente consideración al comunicarse a la Asamblea General o, en su caso, a las Juntas Departamentales, aquellas resoluciones, con observaciones del Tribunal, reiteradas las primeras por el ordenador y mantenidas las segundas por el organismo de control, y en especial en aquellos casos que refieran a alguna de las siguientes situaciones:
A) Contrataciones por procedimientos competitivos, de montos superiores a $ 30:000.000 (treinta millones de pesos uruguayos), con violación de las normas vigentes y en las que haya habido recursos administrativos o denuncia fundada de irregularidades por parte de particulares.
B) Contrataciones directas por razones de excepción, de montos superiores a $ 1:500.000 (un millón quinientos mil pesos uruguayos), con violación de las normas vigentes y en las que haya habido recursos administrativos o denuncia fundada de irregularidades por parte de particulares.
C) Contratos de concesión, cuyo valor económico se considere superior a $ 7:500.000 (siete millones quinientos mil pesos uruguayos) por año, con violación de las normas vigentes y en las que haya habido recursos administrativos o denuncia fundada de irregularidades por parte de particulares.
Las observaciones, al caratularse de urgente consideración, deberán ser publicadas de inmediato en el sitio web del Tribunal de Cuentas, en un apartado exclusivo".

ART. 51.-
La Presidencia de la Asamblea General o de la Junta Departamental, en su caso, al recibir estas observaciones caratuladas de urgente consideración, referidas en el artículo 476 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, en la redacción dada por el artículo 50 de la presente ley, podrá solicitar a la Junta de Transparencia y Ética Pública asesoramiento especializado sobre las mismas, actuando para ello con las más amplias facultades de auditoría e investigación, como auxiliar pericial del órgano legislativo, con autonomía técnica. En tal caso, la Junta deberá emitir un dictamen técnico en un plazo máximo de cuarenta días hábiles, salvo solicitud expresa de prórroga. El informe será remitido a la Asamblea General para su consideración y, de corresponder, al Poder Judicial.
El Poder Ejecutivo deberá otorgar a la Junta de Transparencia y Ética Pública los recursos humanos, materiales y financieros necesarios para el cabal cumplimiento de este cometido.

ART. 52.-
Sustitúyese el numeral VI) del artículo 562 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 659, de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:

"VI) Los principios generales de actuación y contralor en materia de la Ley de Contabilidad y Administración Financiera del Estado serán los siguientes:
A) Flexibilidad.
B) Publicidad, igualdad de los oferentes y concurrencia en los procedimientos competitivos para el llamado y la selección de las ofertas.
C) Razonabilidad.
D) Delegación.
E) Ausencia de ritualismo.
F) Materialidad frente al formalismo.
G) Veracidad salvo prueba en contrario.
H) Transparencia.
I) Buena fe.
Los principios antes mencionados servirán de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las disposiciones pertinentes".

ART. 53.-
Sustitúyese el artículo 586 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 653 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:

"ARTICULO 586.- Los montos establecidos en las presentes disposiciones serán ajustados durante el transcurso del mes anterior al inicio de cada año, de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumo habida desde noviembre de 2010 hasta noviembre del año corriente, por parte del Instituto Nacional de Estadística, la que redondeará su monto a millares, lo publicará en su sitio web y lo comunicará a la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado para su publicación en el sitio web de Compras y Contrataciones Estatales".
Para la determinación del monto de cada gasto se incluirá el Impuesto al Valor Agregado".

ART. 54.-
Sustitúyese el artículo 587 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente:

"ARTICULO 587.- Cuando se invoquen razones de urgencia o imprevistos de carácter excepcional deberán fundarse adecuadamente, y en el primer caso informar sobre la imposibilidad de la previsión en tiempo".

ART. 55.-
Encomiéndase al Poder Ejecutivo la actualización del Texto Ordenado de la Contabilidad y Administración Financiera del Estado (TOCAF), dando cuenta a la Asamblea General.

ART. 56.-
Encomiéndase al Poder Ejecutivo, por intermedio de la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado, la difusión del Texto Ordenado de la Ley de Contabilidad y Administración Financiera del Estado (TOCAF).

ART. 57.-
Las normas referidas a la Ley de Contabilidad y Administración Financiera del Estado incluidas en este Capítulo entrarán en vigencia el primer día del mes siguiente al de la publicación en el Diario Oficial del Texto Ordenado, excepto las normas referidas al Registro Único de Proveedores del Estado, que entrarán en vigencia a partir de la puesta en marcha del mismo, fecha que será dispuesta en su reglamentación.

CAPITULO II
OTRAS NORMAS DE ORDENAMIENTO FINANCIERO

ART. 58.-
Sustitúyese el
artículo 36 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:

"ARTICULO 36.- Los Incisos de la Administración Central que generen economías en la ejecución de los créditos asignados en los distintos programas presupuestales para gastos de funcionamiento, incluido suministros en las financiaciones 1.1 "Rentas Generales" y 1.2 "Recursos con Afectación Especial", podrán disponer en el ejercicio siguiente de hasta el 100% (cien por ciento) de las mismas para reforzar sus créditos de inversión, de acuerdo con lo que determine el Poder Ejecutivo.
A estos efectos, antes del 31 de marzo de cada ejercicio, el jerarca del Inciso respectivo deberá justificar ante el Ministerio de Economía y Finanzas y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, que las economías se obtuvieron habiendo dado cumplimiento a los objetivos de unidad ejecutora establecidos para dicho programa".

ART. 59.-
Los Incisos del Presupuesto Nacional que celebren contratos remunerados por desempeño con empresas de servicios energéticos registradas en el Ministerio de Industria, Energía y Minería, podrán disponer para el pago de los mismos, de hasta el 100% (cien por ciento) de los ahorros generados en el consumo del suministro objeto de contrato. Dichos ahorros efectivos podrán ser utilizados en el ejercicio en que se producen o en el ejercicio siguiente, hasta la finalización del pago del contrato celebrado, de acuerdo con la reglamentación que, con informe previo del Ministerio de Economía y Finanzas, dicte el Poder Ejecutivo.(Reglamentación)(Inciso Incorporado)

ART. 60.-
Sustitúyese el artículo 78 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:

"ARTICULO 78.- El Poder Ejecutivo y los organismos del artículo 220 de la Constitución de la República, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán autorizar, previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio de Economía y Finanzas, trasposiciones de asignaciones presupuestales entre proyectos de funcionamiento y de inversión con igual denominación, financiados total o parcialmente con financiamiento externo. Para los proyectos de funcionamiento incluidos en la presente norma no regirán las limitaciones establecidas para trasposiciones y cambios de fuente de financiamiento de gastos de funcionamiento.
De lo actuado se dará cuenta al Tribunal de Cuentas y a la Asamblea General".

ART. 61.-
Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas al pago de sentencias judiciales, laudos arbitrales o transacciones, dictadas y a ser ejecutadas en el extranjero, que obliguen al Estado, Persona Pública Mayor, a abonar una cantidad de dinero líquida y exigible, previa intervención del Tribunal de Cuentas.
El pago deberá imputarse con cargo al objeto del gasto 711 "Sentencias Judiciales", de la unidad ejecutora 024 "Dirección General de Secretaría - Ministerio de Economía y Finanzas", del Inciso 24 "Diversos Créditos".
Los letrados patrocinantes del Estado en el exterior, deberán previamente remitir al Ministerio de Economía y Finanzas, por vía diplomática o consular, copia autenticada de la sentencia, laudo arbitral o transacción, traducida, con la debida antelación.

SECCION IV
INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
INCISO 02
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

ART. 62.-
Declárase que la partida creada por el artículo 50 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, podrá destinarse, además de a los fines indicados en dicho artículo, para la premiación de proyectos concursables de prevención y tratamiento de adicción a las drogas.

ART. 63.-
El producido de la venta de los padrones Nos. 2911, 2912 y 2913 de la Primera Sección Judicial del departamento de Maldonado, Residencia Presidencial de Punta del Este, será destinado en un 100% (cien por ciento) al Proyecto de Inversión 950 "Plan Juntos". Esta disposición regirá a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 64.-
El personal del escalafón CO "Conducción" del Inciso 02 "Presidencia de la República", podrá percibir las compensaciones previstas en la unidad ejecutora en que se desempeñe, siempre y cuando no supere la retribución máxima establecida de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007.
La compensación autorizada en el inciso precedente se financiará con cargo al objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada", de la unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes". (Reglamentación)

ART. 65.-
Transfórmase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", Programa 481 "Políticas de Gobierno", los siguientes cargos presupuestados: del Escalafón A, once cargos de Asesor VI, Grado 11 y dos cargos de Asesor XIII, Grado 04; del Escalafón B un cargo de Técnico VI, Grado 10; del Escalafón C, dos cargos de Administrativo V, Grado 07 y un cargo de Administrativo IX, Grado 03; del Escalafón E, un cargo de Oficial IV, Grado 05 y del Escalafón F, un cargo de Conserje III, Grado 06; en los siguientes cargos presupuestados: en el Escalafón A, trece cargos de Asesor III, Grado 12; en el Escalafón B, un cargo de Técnico V, Grado 11 y en el Escalafón C, dos cargos de Administrativo IV, Grado 08.

ART. 66.-
Reasígnase el crédito presupuestal del objeto del gasto 749 "Otras Partidas a Reaplicar", del Proyecto de Funcionamiento 402 "Fortalecimiento Institucional del Estado", del programa 481 "Política de Gobierno", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República", del Inciso 24 "Diversos Créditos", Financiación 1.1 "Rentas Generales", por los montos de $ 1:773.551 (un millón setecientos setenta y tres mil quinientos cincuenta y un pesos uruguayos) para el ejercicio 2011 y de $ 18:866.790 (dieciocho millones ochocientos sesenta y seis mil setecientos noventa pesos uruguayos) para el ejercicio 2012 y siguientes, al objeto del gasto 095.002 "Fondos para Contratos Temporales de Derecho Público", en el mismo proyecto, programa y unidad ejecutora, y con cargo a la misma financiación.
Este artículo tendrá vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 67.-
Reasígnase el crédito presupuestal del objeto del gasto 749 "Otras Partidas a Reaplicar", del Proyecto de Funcionamiento 102 "Centros de Atención a la Ciudadanía en el Territorio", del programa 492 "Apoyo a Gobiernos Departamentales y locales", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República", del Inciso 24 "Diversos Créditos", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en los montos de $ 323.617 (trescientos veintitrés mil seiscientos diecisiete pesos uruguayos) para el ejercicio 2011 y de $ 1:294.468 (un millón doscientos noventa y cuatro mil cuatrocientos sesenta y ocho pesos uruguayos) para el ejercicio 2012 y siguientes, al objeto del gasto 095.002 "Fondos para Contratos Temporales de Derecho Público", del mismo proyecto, programa, unidad ejecutora e igual financiación.
Este artículo tendrá vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 68.-
Agrégase al artículo 23 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, el siguiente inciso:

"Los contratos a que refiere el inciso anterior, deberán ser comunicados con carácter previo a su suscripción, a la Oficina Nacional del Servicio Civil y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto".

ART. 69.-
Las partidas previstas en el artículo 107 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, correspondientes a los ejercicios 2012 a 2014, serán destinadas para financiar contratos temporales de derecho público, por la Agencia Uruguaya de Cooperación Internacional.

ART. 70.-
Autorízase a la Agencia Uruguaya de Cooperación Internacional a integrar el Fondo de Cooperación Técnica Internacional, creado por el artículo 34 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, con recursos provenientes de entidades donantes, nacionales o internacionales. El Poder Ejecutivo reglamentará el uso de dicho Fondo.

ART. 71.-
Habilítase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 006 "Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua", una partida anual de $ 1:737.883 (un millón setecientos treinta y siete mil ochocientos ochenta y tres pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, en el objeto del gasto 057 "Becas de Trabajo y Pasantías", a efectos de atender las contrataciones de becarios y pasantes.
La Contaduría General de la Nación disminuirá dicho monto del objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada" de la unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes".
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 72.-
Autorízase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 482 "Regulación y Control", unidad ejecutora 006 "Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua" a reasignar créditos del grupo 0 "Servicios Personales", para incrementar el objeto del gasto 095.002 "Fondo para Contratos Temporales de Derecho Público", por un monto de $ 1:573.185 (un millón quinientos setenta y tres mil ciento ochenta y cinco pesos uruguayos), para financiar la contratación de los recursos humanos necesarios para el cumplimiento de lo establecido en el literal H) del artículo 1° de la Ley N° 17.598, en la redacción dada por el artículo 117 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.
A los efectos dispuestos en el inciso anterior, podrán eliminarse los cargos y funciones que no resulten necesarios para la unidad ejecutora, gestionándose ante la Contaduría General de la Nación las reasignaciones necesarias en los objetos de gasto del grupo 0 "Servicios Personales".
Lo dispuesto en este artículo tendrá vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 73.-
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3° de la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de 2002, en la redacción dada por el artículo 189 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA), tramitará directamente ante la Presidencia de la República sus asuntos relativos a recursos humanos, financieros, contables u otros, que no refieran a aspectos técnicos específicos de las competencias de la URSEA, cuyos trámites continuarán la vía administrativa establecida en el artículo mencionado.

ART. 74.-
Las tasas de "Verificación de Calderas de Vapor" y de "Inspección Anual de Calderas de Vapor", creadas por los artículos 346 y 347 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, este último, en la redacción dada por el artículo 219 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, pasarán a calcularse en el equivalente a unidades indexadas, a partir de la fecha de vigencia de la presente ley.
En caso de generarse atrasos en el pago de las tasas mencionadas, la deuda se convertirá a pesos uruguayos al vencimiento del plazo de pago, y sobre el monto resultante se aplicarán las multas y recargos establecidos en el régimen general del Código Tributario, hasta la fecha de su cancelación.
Facúltase a la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua, a reglamentar, en base a criterios técnicos, la definición de superficie de calefacción, siendo ésta la base de cálculo de las tasas mencionadas.

ART. 75.-
Cuando se comprobare la comisión de una infracción administrativa grave, por parte de los establecimientos o empresas por medio de los cuales se presta una actividad o se involucra un equipamiento sujeto a regulación y control de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA), ésta quedará habilitada para promover ante la sede judicial competente, la clausura del establecimiento o empresa incurso en tal hipótesis, hasta el lapso de seis días hábiles.
El período de clausura podrá ser de hasta quince días hábiles en caso de reincidencia, de acuerdo a los antecedentes administrativos que tuviere el establecimiento o empresa.
La solicitud de clausura ante sede judicial, debe estar acompañada de los antecedentes administrativos que constaten la infracción, la defensa correspondiente del involucrado y todos los antecedentes del caso.
La clausura debe decretarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, quedando la URSEA habilitada a disponerla si el Juez no se pronunciare dentro de dicho término. Si el Juez denegare posteriormente la clausura, ésta deberá levantarse de inmediato por el órgano regulador.
Los recursos que se interpongan contra la resolución judicial que hiciere lugar a la clausura no tendrán efecto suspensivo.
Para hacer cumplir dicha resolución, la URSEA podrá requerir el auxilio de la fuerza pública. La competencia de la sede judicial se determinará de acuerdo con las reglas contenidas en la Ley Orgánica de la Judicatura y Organización de los Tribunales N° 15.750, de 24 de junio de 1985.

ART. 76.-
Facúltase al Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística", a contratar encuestadores, para el relevamiento de datos de servicios especiales o de carácter extraordinario solicitados por organismos públicos o privados nacionales o internacionales, que lleve a cabo la misma, bajo el régimen de contrato laboral, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente.
Quienes desempeñen las funciones de encuestador percibirán sus retribuciones por encuesta, en función de la complejidad del respectivo formulario, el grado de dificultad previsto para la concreción de cada entrevista y la duración de la misma. El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, reglamentará las condiciones y los requisitos necesarios para la aplicación de lo dispuesto en los incisos anteriores.
(Sustituido) (Reglamentación) (Sustituido) (Derogado)

ART. 77.-
Facúltase a la Oficina Nacional del Servicio Civil, a designar al personal docente de la Escuela Nacional de Administración Pública, para integrar los Tribunales de Concursos que se realicen a través del Sistema de Reclutamiento y Selección de la Administración Central. La participación de dichos docentes se financiará a través del programa 343 "Formación y Capacitación", objeto del gasto 051 "Dietas", no pudiendo exceder el monto a percibir las diez horas docentes semanales mensuales, por cada Tribunal integrado.
El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo, con el previo y favorable asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil.(Reglamentación)

ART. 78.-
Habilítase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 010 "Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento", una partida anual de $ 2:300.142 (dos millones trescientos mil ciento cuarenta y dos pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, en el objeto del gasto 057 "Becas de Trabajo y Pasantías y otras Retribuciones", a efectos de atender las contrataciones de becarios y pasantes en la mencionada unidad ejecutora. Las contrataciones se financiarán con los créditos de dicha unidad ejecutora en el objeto del gasto 092 "Partidas Globales a Distribuir".
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 79.-
Facúltase al Director Ejecutivo de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC), a delegar su participación en los consejos ejecutivos de los órganos desconcentrados de la misma, por resolución fundada.
El Director Ejecutivo de AGESIC podrá, en todo momento, revocar dicha delegación o reasumir personería.

ART. 80.-
Sustitúyese el artículo 72 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el artículo 148 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:

"ARTICULO 72.- Créase como órgano desconcentrado dentro del Inciso 02 "Presidencia de la República", el programa 484 "Políticas de Gobierno Electrónico" y la unidad ejecutora 010 "Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento" que actuará con autonomía técnica.
Tendrá un Consejo Directivo Honorario, encargado de diseñar las líneas generales de acción, evaluar el desempeño y resultados obtenidos. Estará integrado por cinco miembros, uno de los cuales será el Director Ejecutivo de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento, un representante de la Presidencia de la República y tres miembros designados por el Presidente de la República.
Asimismo tendrá los siguientes Consejos Asesores Honorarios:
A) Consejo para la Sociedad de la Información, integrado por los Rectores de la Universidad de la República y de las universidades privadas, el Presidente de la Administración Nacional de Telecomunicaciones, el Presidente de la Administración Nacional de Educación Pública, el Ministro de Industria, Energía y Minería, el Ministro de Educación y Cultura, el Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, el Presidente de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones y el Presidente de la Cámara Uruguaya de Tecnologías de la Información, o quienes ellos designen como representantes.
B) Consejo Asesor de Empresas, integrado por cinco representantes de empresas nacionales o internacionales instaladas en el país, pertenecientes al sector de las tecnologías de la información y de la comunicación. Será requisito para integrar el Consejo acreditar experiencia a nivel internacional en ventas de servicios o productos vinculados al sector.
C) Consejo Asesor de Informática Pública, compuesto por siete miembros nombrados anualmente por el Presidente de la República, a propuesta del Consejo Directivo Honorario, elegidos entre los jerarcas del sector Informática de los organismos estatales".

ART. 81.-
Sustitúyese el artículo 160 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:

"ARTICULO 160.- La Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento deberá ejercer todas las acciones necesarias para el cumplimiento de los fines y principios establecidos en los artículos 157 a 159 de la presente ley, y tendrá las siguientes potestades:
A) Dictar y proponer las políticas, normas, estándares y procedimientos que deberán ser tenidos en cuenta por los organismos estatales y no estatales para garantizar la interoperabilidad.
B) Crear el Registro de Acuerdos de Interoperabilidad.
C) Asesorar en forma preceptiva al Poder Ejecutivo en la consideración de proyectos de ley o reglamentos que refieran total o parcialmente a lo dispuesto en lo referente a intercambio de información.
D) Fiscalizar el cumplimiento de los extremos establecidos en los artículos 157 a 159 de la presente ley.
E) Resolver todo caso de controversia entre el organismo emisor y receptor, adoptando resolución fundada y vinculante dentro de los cuarenta y cinco días corridos de conocida la posición de ambas partes.
F) Apercibir directamente a los organismos estatales y no estatales que incumplan con lo establecido en los citados artículos".

ART. 82.-
Sustitúyese el artículo 276 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:

"ARTICULO 276.- Créase en la órbita del Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 010 "Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento", el Proyecto "Sistema Nacional de Registro de Empresas", que tendrá como cometido sustantivo gestionar la integración de la información identificatoria de las empresas del país.
El Proyecto "Sistema Nacional de Registro de Empresas" contará con un Consejo Consultivo integrado por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, por la Dirección General de Registros, por la Dirección General Impositiva, por la Auditoría Interna de la Nación, por el Instituto Nacional de Estadística, por la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social, por el Banco de Previsión Social, por el Ministerio de Economía y Finanzas, por la Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales y por el Banco de Seguros del Estado.
Facúltase al Consejo Directivo Honorario de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento a modificar la integración del referido Consejo Consultivo. Los cometidos y obligaciones asumidos por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto relativos al Sistema Nacional de Registro de Empresas pasarán de pleno derecho a la unidad ejecutora 010 "Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento" en el Inciso 02 "Presidencia de la República".
Habilítase a la Contaduría General de la Nación, a realizar las transferencias de créditos presupuestales necesarias a efectos de dar cumplimiento a la presente norma".

INCISO 03
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

ART. 83.-
Sustitúyese el artículo 165 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:

"ARTÍCULO 165.- Facúltase al Poder Ejecutivo, a propuesta del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", a suprimir en las unidades ejecutoras 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", 004 "Comando General del Ejército", 018 "Comando General de la Armada" y 023 "Comando General de la Fuerza Aérea", cargos vacantes del escalafón "K" Militar, en el ejercicio 2010 hasta mil quinientos, en el ejercicio 2011 hasta dos mil quinientos, en el ejercicio 2012 hasta mil quinientos y en el ejercicio 2013 hasta un mil.
Los créditos correspondientes a los cargos suprimidos serán destinados a financiar, a partir del ejercicio siguiente al de la supresión de las vacantes, un incremento adicional al previsto en el artículo 163 de la presente ley. El crédito de los cargos a suprimir deberá incluir los objetos del gasto 122.001 "Dif. Reintegro por concepto de Equipo Oficiales MDN A1 D497/97" y 234.002 "Dif. de Viáticos de MDN A2 D497/97", el incremento dispuesto por el artículo 163 citado, así como el aguinaldo y las cargas legales.
El incremento financiado por la presente norma para el ejercicio 2011, se distribuirá como una partida equivalente que comprenda a todo el personal contemplado en el artículo 163 de la presente ley, en los grados de Soldado de 1ra. a Alférez y grados equivalentes.
A partir del ejercicio 2012, los incrementos salariales deberán atender prioritariamente las jerarquías de Personal Superior, Aprendices y Cadetes. La distribución de dicho incremento para ese ejercicio y siguientes será establecida en las Rendiciones de Cuentas respectivas a partir de la correspondiente al ejercicio 2010.
Facúltase a la Contaduría General de la Nación a reasignar los créditos de los cargos suprimidos al amparo de la presente norma entre los objetos del gasto y unidades ejecutoras correspondientes.
La reasignación de créditos tendrá carácter permanente en los objetos y unidades ejecutoras de destino".(Incremento)

ART. 84.-
(Interpretación)Autorízase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", el pago de una compensación de acuerdo al siguiente detalle:
1) Para las jerarquías de Personal Superior y Subalterno, en los grados de Suboficial Mayor y Sargento 1ro. y equivalentes, del escalafón "K" militar y civiles equiparados a los grados militares correspondientes a dicho personal, excluido el personal de la unidad ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas" comprendido en el artículo 103 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, de hasta un 22% (veintidós por ciento) sobre las retribuciones permanentes sujetas a montepío, descontando los aumentos dispuestos por el artículo 163 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, sin incluir los objetos del gasto 041.003 "Permanencia en el grado Esc. Militar" y 044.001 "Prima por antigüedad", de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 165 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.
2) Para Aprendices y Cadetes, en los porcentajes que se detallan, sobre el sueldo nominal de un Soldado de 1ra. descontando lo que perciben actualmente por remuneración salarial:

Grados
Porcentajes hasta
Aprendiz y Cadete Aspirante
50%
Cadete 1er. año
70%
Cadete 2º año
90%
Cadete 3er. año
100%

La Contaduría General de la Nación, con la finalidad de financiar el aumento previsto en este artículo, habilitará en la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", un objeto de gasto específico para dicha compensación que se financiará con los créditos correspondientes a las vacantes que se supriman en el ejercicio 2011 y con la reasignación de un monto de $ 79:949.244 (setenta y nueve millones novecientos cuarenta y nueve mil doscientos cuarenta y cuatro pesos uruguayos) del objeto del gasto 051.001 "Horas docentes de funcionarios Escalafón No Docente", creado por el artículo 181 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y el monto correspondiente a aguinaldo y cargas legales, de las unidades ejecutoras 004 "Comando General del Ejército", 018 "Comando General de la Armada" y 023 "Comando General de la Fuerza Aérea".
La Dirección General de Secretaría procederá a redistribuir la partida reasignada entre las unidades ejecutoras que correspondan. La compensación creada en este artículo, estará sujeta a montepío, no será objeto de recálculo y percibirá exclusivamente los incrementos salariales de carácter general que determine el Poder Ejecutivo para los funcionarios públicos de la Administración Central, no pudiendo ser utilizada como base de cálculo de ninguna otra retribución que se fije en base a porcentajes.

ART. 85.-
Establécese que las actividades de instrucción y formación esenciales y necesarias para desarrollar las capacidades militares del Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán ejercidas por instructores militares, en la medida que dicha actividad no afecte el servicio al que están destinados dichos instructores.
Los profesores podrán ser civiles o militares y serán designados aquellos que mediante concurso público y abierto resulten habilitados a tales efectos. Los militares que sean designados profesores, podrán ejercer la docencia en la medida que dicha actividad no afecte el servicio al que están destinados como oficiales. Dichos profesores e instructores, en los términos establecidos por los artículos 223 y 224 del Decreto-Ley N° 14.157, de 21 de febrero de 1974, serán remunerados con cargo al crédito asignado al objeto del gasto 051.001 "Dietas" horas docentes de funcionarios Escalafón No Docente. Hasta tanto no se realicen los concursos respectivos, podrán ser designados docentes en forma directa, en casos excepcionales y con la debida justificación.

ART. 86.-
Sustitúyese el artículo 183 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:

"ARTICULO 183.- Autorízase al Servicio Geográfico Militar a comercializar productos o servicios relativos a información geográfica, destinando los ingresos que obtenga por dicha actividad, a financiar los gastos de funcionamiento e inversión, necesarios para la producción de información geoespacial actualizada y para la instalación y conservación de las estaciones satelitales de referencia continua, señales geodésicas y topográficas de utilidad pública con fines de catastro, cartográficos, científicos, prospección e infraestructura civil y militar.
Los precios serán fijados por el Poder Ejecutivo".

ART. 87.-
Increméntase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 421 "Sistema de Información Territorial", unidad ejecutora 004 "Comando General del Ejército", el crédito presupuestal del Proyecto 858 "Equipamiento del Servicio Geográfico Militar", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en $ 300.000 (trescientos mil pesos uruguayos), disminuyéndose el mismo importe de los créditos de funcionamiento de la unidad ejecutora 004 "Comando General del Ejército", con destino a la actualización y conservación del sistema cartográfico nacional, completando la asignación de la partida anual de $ 1:500.000 (un millón quinientos mil pesos uruguayos) otorgados por el artículo 97 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008.

ART. 88.-
Modifícase el artículo 83 de la Ley N° 14.106, de 14 de marzo de 1973, en la redacción dada por el artículo 164 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 83.- Asígnase una partida anual de hasta $ 7:362.013 (siete millones trescientos sesenta y dos mil trece pesos uruguayos) en la unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada" y de $ 481.812 (cuatrocientos ochenta y un mil ochocientos doce pesos uruguayos) en la unidad ejecutora 004 "Comando General del Ejército" para otorgar un adicional de $ 195,68 (ciento noventa y cinco pesos uruguayos con sesenta y ocho centésimos) diarios para el Personal Superior y $ 152,91 (ciento cincuenta y dos pesos uruguayos con noventa y un centésimos) diarios para el Personal Subalterno, al personal que se indica a continuación:
1) Personal de las Fuerzas Armadas cumpliendo funciones de Represión de Contrabando en lugares aislados y alejados de centros poblados.
2) Personal del Servicio Geográfico Militar del programa 420 "Información Oficial y Documentos de Interés Público" del Ejército (Estudios Geográficos), por el cumplimiento de misiones de relevamientos cartográficos de la República, por los días pasados en trabajos de campo.
3) Personal de la Armada Nacional del programa 380 "Gestión Ambiental y Ordenación del Territorio", por los días pasados en trabajos de campo o embarcados, realizando levantamientos hidrográficos en las aguas de jurisdicción o interés de la República con el objetivo principal de mantener actualizadas las Cartas y Publicaciones Náuticas del Servicio de Oceanografía, Hidrografía y Meteorología de la Armada.
4) Personal de la Armada Nacional del programa 380 "Gestión Ambiental y Ordenación del Territorio", por los días pasados en trabajos de campo o embarcados en tareas de balizamiento para el Servicio de Iluminación y Balizamiento de la Armada (SERBA) y personal del SERBA desempeñando funciones en faros.
5) Personal del Servicio de Electrónica de la Armada, del programa 380 "Gestión Ambiental y Ordenación del Territorio", cumpliendo tareas de instalación y mantenimiento del Sistema de Cadena de Radares, Micro-Ondas y Comunicaciones, por los días que permanezca fuera del Departamento de Montevideo.
La partida asignada para atender esta compensación no podrá superar el monto del crédito asignado al objeto del gasto 042.024 "Adicional 30% desempeño funciones expresamente detalladas" al 1° de enero de 2011.
La partida se ajustará en oportunidad y porcentaje igual a lo que se disponga para la Administración Central".

ART. 89.-
Sustitúyese el artículo 59 de la Ley N° 10.808, de 16 de octubre de 1946, "Ley Orgánica de la Armada", por el siguiente:

"ARTICULO 59.- Aquellos oficiales que estén en condiciones de ascenso a los grados de Teniente de Navío y Capitán de Corbeta, podrán ascender utilizando las vacantes existentes en otros cuerpos. De generarse nuevamente la vacante deberá ser restituida a su cuerpo de origen".(Sustituido)

ART. 90.-
Sustitúyese el literal D) del artículo 20 de la Ley N° 10.808, de 16 de octubre de 1946, en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto-Ley N° 14.956, de 16 de noviembre de 1979, por el siguiente:

"D) Cuerpo auxiliar integrado por Técnicos que posean título universitario expedido, reconocido o revalidado por la Universidad de la República, o título registrado en el Ministerio de Educación y Cultura, o expedido por Instituciones Públicas autorizadas a expedir títulos de dicho carácter".

ART. 91.-
Autorízase a la unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada" al cobro de un tique por concepto de visita a los faros, dependientes del Servicio de Balizamiento. La recaudación se destinará a gastos de funcionamiento e inversiones. Los precios serán fijados por el Poder Ejecutivo.

ART. 92.-
Autorízase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 023 "Comando General de la Fuerza Aérea", programa 300 "Defensa Nacional", la supresión y creación de los siguientes cargos presupuestados del escalafón "K" Personal Militar:
Cargos a eliminar:
- 2 Teniente Coronel (Mantenimiento).
- 1 Teniente Coronel (Meteorología).
- 3 Mayor (Comunicaciones y Electrónica).
- 5 Capitán (Sanidad Aeroespacial).
Cargos a crear:
- 2 Teniente Coronel (Navegante).
- 4 Mayor (Navegante).
- 4 Capitán (Navegante).

ART. 93.-
Increméntase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas" en hasta $ 154:000.000 (ciento cincuenta y cuatro millones de pesos uruguayos) incluido aguinaldo y cargas legales, la partida asignada por el artículo 103 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008.
Disminúyense en igual monto, los créditos presupuestales correspondientes a gastos de funcionamiento e inversiones en la Financiación 1.1 "Rentas Generales" del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", con excepción de los asignados a la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas y de los objetos del gasto 111.000 "Alimentación", 122.001 "Dif. Reintegro por concepto de Equipo de Oficiales" y 234.002 "Dif. de Viáticos de MDN".
Inclúyese, de dicha unidad ejecutora, a los profesionales universitarios no sanitarios con título de grado con una duración igual o mayor a cuatro años, cuya carrera no esté directamente vinculada con la salud humana y a los auxiliares de enfermería en la nómina establecida en el inciso primero del citado artículo 103, como beneficiarios de la compensación autorizada en la misma.
Las modificaciones presupuestales a realizarse al amparo de la presente norma serán comunicadas por el Ministerio de Defensa Nacional a la Contaduría General de la Nación, a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y a la Asamblea General, en un plazo de treinta días de promulgada la presente ley.(Reglamentación)

ART. 94.-
La contribución que cada beneficiario -activo o pasivo- realiza a la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas, debe liquidarse sobre el total de las retribuciones nominales sujetas a montepío que perciba, tomando como base de cálculo su equivalente en Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC) que fija el Poder Ejecutivo y en función de los porcentajes que se detallan a continuación:
- De 0 a 2,5 BPC: 1% (uno por ciento).
- De 2,5 a 5 BPC: 2,5% (dos con cinco por ciento).
- Más de 5 BPC: 4% (cuatro por ciento).
El monto que cada beneficiario aporta comprende a todo su núcleo familiar y es preceptivo en todas las situaciones con la excepción de los funcionarios civiles y el personal militar extranjero, en cuyos casos se deberá solicitar la asistencia de manera específica.
El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo estableciendo -en especial- los beneficiarios de dicho sistema de salud, núcleo familiar comprendido y el procedimiento de aportes del personal militar extranjero.
El Poder Ejecutivo fijará asimismo los montos a abonarse por medicamentos que se suministren y estudios médicos que se realicen a través de la institución mencionada.(Reglamentación) (Interpretación)

ART. 95.-
Deróganse los artículos 1°, 2°, 4° y 6° del Decreto-Ley N° 15.675, de 16 de noviembre de 1984.

ART. 96.-
Autorízase al Poder Ejecutivo a enajenar los bienes inmuebles de propiedad del Estado del Ministerio de Defensa Nacional ubicados en el país o en el extranjero que sean considerados prescindibles para el cumplimiento de sus cometidos sustantivos. Las enajenaciones de los bienes ubicados en el extranjero se realizarán en forma directa al amparo de lo dispuesto en el artículo 482 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987 (literal G), numeral 3), del artículo 33 del TOCAF 1996). El Poder Ejecutivo individualizará y declarará prescindibles los bienes a enajenarse, e indicará el destino de los recursos obtenidos dentro de las distintas unidades ejecutoras del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", de conformidad con lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, comunicando en cada oportunidad a la Asamblea General.

ART. 97.-
Transfórmase en la unidad ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas" del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", dentro del escalafón "K" Personal Militar, 167 cargos ocupados de Soldado de Primera del Subescalafón de Servicios en 99 cargos ocupados de Soldado de Primera del Subescalafón Especializado B y en 68 cargos ocupados de Soldado de Primera del Subescalafón Administrativo, de acuerdo a los requisitos técnicos exigidos para cada Subescalafón.

ART. 98.-
Sustitúyese el artículo 94 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 94.- Asígnase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas", programa 443 "Ciencia y Tecnología de la Salud" una partida de $ 1:093.000 (un millón noventa y tres mil pesos uruguayos), Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino a financiar los gastos de funcionamiento del "Banco de Tumores". Créase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas", programa 443 "Ciencia y Tecnología de la Salud" el Proyecto de Inversión 772 "Banco de Tumores", Financiación 1.1 "Rentas Generales", con un crédito anual de $ 200.000 (doscientos mil pesos uruguayos)".
Esta disposición regirá a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 99.-
Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 16.720, de 13 de octubre de 1995, en la redacción dada por el artículo 187 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:

"ARTICULO 2°.- Facúltase a la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas a abonar al personal médico, técnico y auxiliar al mismo, que actúe en forma directa en la prestación de exámenes médicos y servicios asistenciales a terceros no usuarios de dicha Dirección Nacional, fuera de sus horarios normales de trabajo, una compensación por acto técnico realizado.
El total del importe destinado al pago de dicha compensación será desde un 25% (veinticinco por ciento) y hasta un 50% (cincuenta por ciento) del total de lo recaudado por la prestación de servicios a terceros no usuarios, según lo determine la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo, y será distribuido entre el personal mencionado, en la forma que determine la citada Dirección Nacional.
Esta compensación no se computará a los efectos de la determinación del tope establecido en el artículo 105 de la llamada Ley Especial N° 7, de 23 de diciembre de 1983".

ART. 100.-
Autorízase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 023 "Comando General de la Fuerza Aérea", programa 300 "Defensa Nacional", la supresión y creación de los siguientes cargos presupuestados del escalafón "K" Personal Militar:
Cargos a suprimir:
- 10 Mayor (Administración y Abastecimiento).
- 3 Mayor (Mantenimiento).
- 2 Mayor (Meteorología).
- 2 Mayor (Sanidad Aeroespacial).
Cargos a crear:
- 4 Coronel (Seguridad Terrestre).
- 2 Coronel (Administración y Abastecimiento).
- 3 Coronel (Comunicaciones y Electrónica).
- 2 Coronel (Mantenimiento).

ART. 101.-
Sustitúyese el artículo 53 del Decreto-Ley N° 14.747, de 28 de diciembre de 1977, en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto-Ley N° 15.595, de 19 de julio de 1984, por el siguiente:

"ARTICULO 53.- Ampliando lo establecido en el artículo 143 del Decreto-Ley N° 14.157, de 21 de febrero de 1974, se establecen los tiempos mínimos de antigüedad computable para el ascenso en los grados siguientes:
A) Como Cadete-Alumno de la Escuela Militar de Aeronáutica: el que fije el plan de estudios del referido instituto.
B) Oficiales del Cuerpo de Comando (escalafones A, B, C, D, E, F y G):
- Alférez 2 años.
- Teniente Segundo 3 años.
- Teniente Primero 4 años.
- Capitán 4 años.
- Mayor 4 años.
- Teniente Coronel 4 años.
- Coronel 5 años".

ART. 102.-
Transfórmase en la unidad ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas" del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", los cargos que a continuación se detallan:
Dentro del escalafón "A" Técnico Profesional:
- 20 cargos de Subjefe de Sección, grado 9, Serie Odontólogo en 20 cargos de Asesor, grado 9, Serie Médico.
Dentro del escalafón "D" Especializado:
- 2 cargos de Especialista IX, grado 4, Serie Analista de Organización y Métodos en 2 cargos de Especialista IX, grado 4, Serie Procesamiento de Datos.
- 1 cargo de Especialista X, grado 3, Serie Analista de Organización y Métodos en 1 cargo de Especialista X, grado 3, Serie Procesamiento de Datos.

ART. 103.-
Facúltase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 041 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica", a abonar a los funcionarios que desempeñen tareas en la propia unidad ejecutora una compensación, de acuerdo con la reglamentación que apruebe el Poder Ejecutivo, hasta la aprobación de la reestructura administrativa y de puestos de trabajo.
Quedan excluidos aquellos funcionarios que cumplen tareas de control de tránsito aéreo de la misma unidad ejecutora cuya actividad fue compensada por el artículo 193 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.
La partida destinada a financiar la compensación será de hasta $ 42:183.413 (cuarenta y dos millones ciento ochenta y tres mil cuatrocientos trece pesos uruguayos) anuales, incluidos aguinaldo y cargas legales.
La compensación se financiará con la reasignación desde los objetos del gasto 042.102 "Compensación A4 L17904", 047.002 "Equipar. Salarial Simil.
Responsab. Reforma Estado A.726 L.16736" y 048.012 "Comp. del 5,3%-personal esc. K y Equip. - L.16.333 A.2" y sus correspondientes aguinaldo y cargas legales, con financiación 1.1 "Rentas Generales", así como con la partida asignada al amparo de lo dispuesto por el artículo 347 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007.
La Contaduría General de la Nación habilitará un objeto del gasto específico, en la categoría "Compensación Especial" según lo previsto en el artículo 51 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007.(Reglamentación)

ART. 104.-
Créase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 041 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica" una compensación especial con cargo a Rentas Generales, para quienes presten funciones en los servicios aeronáuticos y aeroportuarios, de acuerdo a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
La compensación, el aguinaldo y las cargas legales correspondientes, se financiarán con la disminución del crédito presupuestal con financiación 1.2 "Recursos de Afectación Especial" de los siguientes objetos del gasto:
031 "Retribuciones zafrales y temporales" $ 147.362 (ciento cuarenta y siete mil trescientos sesenta y dos pesos uruguayos), 042.053 "Compensación funcionarios DGIA a cuenta de lo establecido en inc. 4, Art. 106, Ley 17.296" $ 542.113 (quinientos cuarenta y dos mil ciento trece pesos uruguayos), 048.009 "Aumento de sueldo partida Dec. 203/92" $ 7.686 (siete mil seiscientos ochenta y seis pesos uruguayos), 048.015 "Aumento MDN Art. 2, y MI Art. 3, Ley 17.269" $ 22.076 (veintidós mil setenta y seis pesos uruguayos), 048.017 "Aumento salarial a partir del 1/05/03 Dec. 191/003" $ 9.662 (nueve mil seiscientos sesenta y dos pesos uruguayos), 048.023 "Recuperación salarial inc. 2 al 27, Art. 454, Ley 17.930" $ 6.786 (seis mil setecientos ochenta y seis pesos uruguayos), 048.026 "Recuperación salarial enero/2007 Art. 454, Ley 17.930" $ 6.868 (seis mil ochocientos sesenta y ocho pesos uruguayos) y 099 "Otras retribuciones" $ 7:352.619 (siete millones trescientos cincuenta y dos mil seiscientos diecinueve pesos uruguayos).
La Contaduría General de la Nación habilitará un objeto del gasto específico para hacer efectiva la compensación que se crea. (Reglamentación)

ART. 105.-
Las personas contratadas como eventuales al amparo del artículo 21 de la Ley N° 16.002, de 25 de noviembre de 1988, en la redacción dada por los artículos 108 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, 103 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, y 184 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", para desempeñarse en el Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento, y cuyos contratos continúen vigentes a la fecha de promulgación de la presente ley, podrán ser contratadas bajo la modalidad del Contrato Temporal de Derecho Público, prevista en el artículo 53 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, previa conformidad del jerarca del inciso contratante y de la Oficina Nacional del Servicio Civil, debiendo cesar indefectiblemente cuando se haya implementado el proceso de reformulación de las estructuras organizativas y de puestos de trabajo o cuando finalice el plazo contractual en caso de que no se hubieren implementado las referidas reestructuras.
La Contaduría General de la Nación reasignará las partidas presupuestales que correspondan.
Derógase la modalidad contractual establecida en el artículo 21 de la Ley N° 16.002, de 25 de noviembre de 1988, en la redacción dada por los artículos 108 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, 103 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, y 184 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010. (Reglamentación)
Lo dispuesto en este artículo tendrá vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 106.-
Autorízase al Poder Ejecutivo a contratar directamente con la Corporación Nacional para el Desarrollo, en el ámbito de sus cometidos establecidos en el artículo 11 de la Ley N° 15.785, de 4 de diciembre de 1985, para que esta constituya sociedades anónimas abiertas (artículo 247 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989) que tendrán como objeto realizar la construcción y mantenimiento de los pasos de fronteras, incluyendo la administración y explotación de las infraestructuras para actividades comerciales y de servicios que podrán concederse por un plazo que no supere los veinte años. Quedan expresamente excluidos de esta autorización los servicios de seguridad, en especial aquellos relativos a los controles de aduanas, migración, sanitarios y policiales.
Las sociedades anónimas que a los efectos constituya la Corporación Nacional para el Desarrollo deberán subastar sus acciones, las que deberán ser nominativas, en la Bolsa de Valores en los términos establecidos en la Ley N° 16.749, de 30 de mayo de 1996, y normas reglamentarias. El producido de las subastas referidas será destinado a inversiones en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas".

INCISO 04
MINISTERIO DEL INTERIOR

ART. 107.-
Suprímense en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", en las unidades ejecutoras y programas, los cargos que se detallan en la siguiente tabla:

Unidad Ejecutora
Programa
Grado del Cargo
Denominación del Grado
Cantidad
Subescalafón
Profesión / Especialidad
001 460 1 Agente de Segunda 6 Ejecutivo  
001 460 9 Subcomisario 2 Ejecutivo  
001 460 10 Comisario 1 Técnico  
001 460 9 Subcomisario 1 Técnico Escribano
001 460 8 Oficial Principal 1 Técnico  
001 460 6 Oficial Subayudante 2 Técnico Asistente Social
001 460 2 Agente de Primera 14 Especializado Especialidades Varias
001 460 1 Agente de Segunda 11 Especializado Especialidades Varias
001 460 2 Agente de Primera 1 Servicios  
001 460 1 Agente de Segunda 5 Servicios  
001 460 17 CO "Conducción" 5 CO 3 "Alta Conducción"  
001 460 16 CO "Conducción" 1 CO 2 "Alta Conducción"  
002 460 1 Agente de Segunda 2 Especializado  
004 460 5 Sargento Primero 1 Especializado  
004 460 5 Sargento Primero 6 Especializado  
004 460 4 Sargento 4 Especializado  
004 460 4 Sargento 4 Especializado  
004 460 3 Cabo 4 Especializado  
004 460 3 Cabo 4 Especializado  
004 460 2 Agentes de Primera 9 Especializado  
006 460 1 Agentes de Segunda 2 Especializado  
007 460 1 Agentes de Segunda 1 Especializado  
008 460 1 Agentes de Segunda 1 Especializado  
010 460 2 Agentes de Primera 1 Especializado  
011 460 2 Agentes de Primera 1 Especializado  
011 460 1 Agentes de Segunda 1 Especializado  
014 460 1 Agentes de Segunda 1 Especializado  
015 460 1 Agentes de Segunda 2 Especializado  
018 460 3 Cabo 1 Especializado  
018 460 4 Sargento 1 Especializado  
019 460 1 Agentes de Segunda 2 Especializado  
021 460 2 Agentes de Primera 2 Especializado  
022 460 2 Agentes de Primera 2 Especializado  
026 461 1 Agentes de Segunda 15 Ejecutivo  
026 461 9 Subcomisario 1 Técnico  
026 461 8 Oficial Principal 1 Técnico Jefe Servicio Otorrinolaringología
026 461 8 Oficial Principal 1 Técnico Jefe Servicio Radiología
026 461 6 Oficial Subayudante 1 Técnico Licenciado en Archivos Médicos
026 461 6 Oficial Subayudante 3 Técnico  
026 461 6 Oficial Subayudante 1 Técnico Psiquiatría
026 461 1 Agente de Segunda 14 Administrativo  
026 461 2 Agente de Primera 1 Administrativo  
026 461 3 Cabo 6 Administrativo  
026 461 4 Sargento 4 Administrativo  
026 461 5 Sargento Primero 4 Administrativo  
026 461 1 Agente de Segunda 1 Servicios  
026 461 3 Cabo 3 Servicio  
026 461 7 Oficial Ayudante 1 Especializado  
026 461 6 Oficial Subayudante 1 Especializado Analista Programador
026 461 5 Sargento Primero 1 Especializado Cajero
026 461 5 Sargento Primero 1 Especializado Maestro Albañil
026 461 5 Sargento Primero 1 Especializado Maestro de Herrería
026 461 5 Sargento Primero 1 Especializado Maestro Electricista
026 461 5 Sargento Primero 1 Especializado Maestro Sanitario
026 461 5 Sargento Primero 1 Especializado Técnico Electricista
026 461 5 Sargento Primero 1 Especializado  
026 461 4 Sargento 1 Especializado Albañil
026 461 4 Sargento 1 Especializado Electricista
026 461 4 Sargento 1 Especializado Sanitario
026 461 4 Sargento 1 Especializado Herrero
026 461 4 Sargento 1 Especializado  
026 461 4 Sargento 1 Especializado Plomero
026 461 4 Sargento 1 Especializado Maestro
026 461 3 Cabo 5 Especializado  
026 461 3 Cabo 1 Especializado Maestro
028 460 5 Oficial Subayudante 1 Ejecutivo  

ART. 108.-
Suprímense en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", en las unidades ejecutoras y programas, las siguientes funciones de contratados policiales y civiles:

Unidad Ejecutora
Programa
Grado del Cargo
Denominación del Grado
Cantidad Policial (CP) Contrato Civil (CC)
Cant.
Subescalafón
Profesión / Especialidad
001 460 5 Sargento Primero CC 2 Administrativo  
001 460 4 Sargento CC 2 Administrativo  
001 460 1 Agente de Segunda CC 2 Administrativo  
001 460 6 Oficial Subayudante CP 1 Especializado Maestro
001 460 6 Oficial Subayudante CP 1 Especializado Técnico Paramédico
001 460 4 Sargento CC 1 Especializado  
001 460 3 Cabo CC 1 Especializado  
001 460 12 Inspector Mayor CP 1 Técnico Sicólogo
001 460 18 CO "Conducción"   2 CO 3 "Alta Conducción"  
001 460 19 CO "Conducción"   1 CO 3 "Alta Conducción"  
001 460 20 Oficial Subayudante   1 CO 3 "Alta Conducción"  
025 402 6 Oficial Subayudante CP 1 Técnico Lic. Ciencias Humanas o Sociales
026 461 6 Oficial Subayudante CP 4 Técnico Médico
026 461 6 Oficial Subayudante CP 1 Técnico Psiquiátra
026 461 1 Agente de Segunda CP 1 Especializado Maestro
026 461 12 Inspector Mayor CP 1 Técnico Abogado

ART. 109.-
Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", escalafón L "Personal Policial", subescalafón técnico (PT), las siguientes funciones contratadas:

Unidad Ejecutora
Programa
Grado del Cargo
Denominación del Grado
Cantidad de Cargos
Subescalafón
Profesión / Especialidad
001 460 10 Comisario 1 Técnico "Licenciado en Relaciones Internacionales"
001 460 10 Comisario 1 Técnico "Abogado"
001 460 10 Comisario 1 Técnico "Sociólogo"
001 460 10 Comisario 1 Técnico "Politólogo"
001 460 10 Comisario 1 Técnico "Analísta de Sistemas"
001 460 10 Comisario 1 Técnico "Semiólogo"

ART. 110.-
Transfórmase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior" un cargo de Oficial Principal grado 8 (PT) Procurador en un cargo de Oficial Principal grado 8 (PT) Abogado.

ART. 111.-
Facúltase al Poder Ejecutivo, en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", a promover al grado inmediato superior, a los titulares de hasta 15 cargos de Agente de Segunda Ejecutivo, que obtengan los mejores puntajes en su evaluación. Quienes accedan al grado inmediato superior por esta vía, deberán realizar y aprobar el curso de pasaje de grado no más allá del 31 de julio de 2012.
En caso contrario quedarán comprendidos en lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley Orgánica Policial - Texto Ordenado por Decreto N° 75/972, de 1° de febrero de 1972, en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto-Ley N° 15.098, de 23 de diciembre de 1980. Suprímense 10 cargos de Agente de Segunda Ejecutivo una vez efectuados los ascensos.

ART. 112.-
Transfórmanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 423 "Información y Registro sobre Personas Físicas y Bienes", unidad ejecutora 031 "Dirección Nacional de Identificación Civil", tres funciones contratadas de Oficial Subayudante grado 6 (PE) (CP) en tres funciones contratadas de Comisario grado 10 (PE) (CP).

ART. 113.-
Habilítase al Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior" a efectuar la racionalización administrativa de todos sus cargos y escalafones, de conformidad con la naturaleza de la función que efectivamente desempeñan, previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación. De lo actuado se dará cuenta a la Asamblea General.

ART. 114.-
Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación", programa 461 "Gestión de la Privación de Libertad", los siguientes cargos: Subdirector Administrativo, Subdirector Técnico, Subdirector Operativo (Seguridad), Coordinador de Zona Metropolitana y Coordinador de Zona Interior, los que tendrán el carácter de particular confianza, escalafón Q y serán incluidos en el literal c) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por los artículos 155 y 300 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.

ART. 115.-
Asígnase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación", una partida anual de $ 2:592.000 (dos millones quinientos noventa y dos mil pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, con cargo a la Financiación 1.1 Rentas Generales, para el pago de horas docentes, la que será destinada a la Unidad de Coordinación Nacional de Desarrollo Penitenciario. Disminúyese en igual importe la asignación presupuestal en el objeto del gasto 199 "Otros bienes de consumo", Financiación 1.1 Rentas Generales, en la unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior".

ART. 116.-
Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora 033 "Guardia Republicana", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", en el Subescalafón Ejecutivo, escalafón L "Personal Policial", cuarenta funciones contratadas de Guardia de Segunda (GR).(Reglamentación)

ART. 117.-
Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 033 "Guardia Republicana", escalafón L "Personal Policial", subescalafón ejecutivo, ochenta y nueve cargos de Guardia de Segunda (GR).

ART. 118.-
Sustitúyese el inciso tercero del artículo 135 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, en la redacción dada por el artículo 252 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Créase el cargo de Sub Director de la Policía Nacional, el que será de particular confianza escalafón Q y estará incluido en el artículo 64 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, con un 60% (sesenta por ciento). A dicho cargo le corresponderá secundar al Director de la Policía Nacional y será elegido entre los Oficiales Superiores de la Policía Nacional en actividad o retiro".

ART. 119.-
Autorízase al Ministerio del Interior a abonar una compensación extraordinaria a los funcionarios de las distintas reparticiones y dependencias, que participen en la realización de actividades u operaciones especiales de prevención y represión del delito, que impliquen un alto riesgo a la integridad física. El jerarca del Inciso, con el asesoramiento de la Dirección de Policía Nacional, determinará qué actividades u operaciones especiales quedan comprendidas en tal calificación. Esta compensación no integrará la base de cálculo de ninguna otra retribución que se fije en base a porcentajes.
Asígnase una partida anual de $ 11:000.000 (once millones de pesos uruguayos) incluido aguinaldo y cargas legales, con destino al pago de las compensaciones autorizadas en la presente norma. (Reglamentación)

ART. 120.-
Autorízase al Ministerio del Interior a abonar una compensación a quienes desempeñen funciones de director o encargado de los establecimientos de reclusión de personas privadas de libertad, sujeta al cumplimiento de los compromisos de gestión que determine la reglamentación, la que se dictará en un plazo de sesenta días a contar de la promulgación de la presente ley. (Sustituido)
Dicha reglamentación definirá escalas para la determinación de los montos a percibir y tendrá en cuenta el grado de complejidad de cada establecimiento.
Esta compensación no será utilizada para el cálculo de ninguna otra retribución que se fije en base a porcentajes. Asígnase una partida anual de $ 3:753.616 (tres millones setecientos cincuenta y tres mil seiscientos dieciséis pesos uruguayos) incluido aguinaldo y cargas legales, a efectos del pago autorizado por el inciso primero del presente artículo.(Reglamentación) (Reglamentación)
(Sustituido)

ART. 121.-
Suprímese en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", en el programa 460 "Prevención y Represión del Delito" la unidad ejecutora 027 "Dirección Nacional de Información e Inteligencia". Los recursos humanos, materiales y financieros asignados a la misma, serán transferidos a la unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior". La Dirección General de Información e Inteligencia funcionará en la unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior" y dependerá directamente del Ministro del Interior.

ART. 122.-
Increméntase en la suma de $ 4:000.000 (cuatro millones de pesos uruguayos) la asignación presupuestal del objeto del gasto 731 "Gastos Confidenciales", Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial" de la unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior" del Inciso 04 "Ministerio del Interior". Disminúyese en igual cifra la asignación presupuestal del objeto del gasto 199 "Otros materiales de consumo" en la misma financiación y unidad ejecutora.

ART. 123.-
Modifícase el último inciso del artículo 49 de la Ley Orgánica Policial, Texto Ordenado Decreto N° 75/972, de 1° de febrero de 1972, en la redacción dada por el artículo 97 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Los ascensos al grado de Inspector Principal, Inspector Mayor y Comisario Inspector o Mayor del Subescalafón Ejecutivo, se dispondrán de la misma forma establecida por el inciso anterior para el ascenso al grado de Inspector General. Lo dispuesto en este inciso se aplicará para los ascensos que se produzcan a partir del 1° de febrero de 2012". (Sustituido)

ART. 124.-
Facúltase al Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 343 "Formación y Capacitación", unidad ejecutora 029 "Escuela Nacional de Policía", a celebrar convenios con entidades públicas o privadas nacionales o internacionales y con el objeto de brindar capacitación en seguridad, y a efectuar inspecciones en Instituciones privadas que brindan servicios educativos en seguridad.
El precio derivado de la prestación de los servicios al amparo de dicho convenio será presupuestado por la unidad ejecutora y será pago por los usuarios que lo hayan requerido.
Créase una tasa por inspección de cursos que será de 1.000 UI (mil unidades indexadas).
El producido de lo recaudado será destinado a financiar las actividades de formación y capacitación que se llevan adelante en la referida unidad ejecutora y estará comprendido en lo dispuesto en el literal C) del artículo 595 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

ART. 125.-
En el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 033 "Guardia Republicana", el paréntesis "GC" o "GG" será sustituido por "GR", y los cargos de Coracero de 1a. y de 2a. pasarán a denominarse Guardia de 1a. GR y Guardia de 2a. GR.
Unifícase en un solo grupo calificatorio al personal de los grados 1 al 9 que revista en la citada unidad ejecutora, con vigencia a partir de las calificaciones del 30 de noviembre de 2011 para las promociones del 1° de febrero de 2012.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 126.-
Sustitúyense los artículos 44 y 45 del Decreto-Ley N° 14.470, de 2 de diciembre de 1975, por los siguientes:

"ARTICULO 44.- El trabajo será organizado y dirigido por el Instituto Nacional de Rehabilitación con la debida asistencia técnica y siguiendo los criterios del Ministerio del Interior en cuanto a la rehabilitación de las personas privadas de libertad.
Facúltase al Instituto Nacional de Rehabilitación a celebrar convenios con instituciones públicas o privadas, relacionados con el desarrollo de tareas por parte de personas privadas de libertad, dentro o fuera de los establecimientos penitenciarios y en este último caso previa autorización judicial. En los referidos convenios podrá determinarse la utilización de los talleres del Instituto Nacional de Rehabilitación, así como permitir el establecimiento de talleres directamente administrados por el contratante y previa reglamentación del Poder Ejecutivo. Todos estos casos constituirán relación laboral especial penitenciaria.
El Instituto Nacional de Rehabilitación podrá utilizar mano de obra de personas privadas de libertad, para que desarrollen labores en su ámbito y les otorgará a cambio el pago de peculio, cuyo valor será del 50% (cincuenta por ciento) del salario mínimo nacional, con cargo al presupuesto del Inciso.
Ninguna de las situaciones descriptas precedentemente estarán reguladas por el régimen laboral de derecho común, aunque se lo aplicará armónicamente".

"ARTICULO 45.- El trabajo de personas privadas de libertad, deberá ser remunerado. La remuneración se fijará teniendo en cuenta la naturaleza, corrección y rendimiento del mismo.
Cuando la persona privada de libertad realice tareas para una institución pública o privada (a excepción del Ministerio del Interior), la retribución y demás prestaciones sociales estarán estipuladas en forma previa en el convenio marco que se celebre y serán de cargo de la institución pública o privada con la cual el Instituto Nacional de Rehabilitación suscriba el convenio, no siendo éste en ningún caso responsable solidario o subsidiario por las mismas. La retribución que perciba la persona privada de libertad será considerada Fondos de Terceros.
El hecho de que la persona privada de libertad trabaje, no le exime de ejecutar las demás prestaciones personales para labores generales del establecimiento penitenciario o para el desempeño de comisiones que se le encarguen de acuerdo con los reglamentos. Estas actividades no serán remuneradas".

ART. 127.-
Agrégase al Decreto-Ley N° 14.470, de 2 de diciembre de 1975, el siguiente artículo:
"ARTICULO 46 bis.- Hasta el 10% (diez por ciento) de la remuneración que perciban las personas privadas de libertad por las relaciones laborales penitenciarias será destinado al Centro de Atención a las Víctimas de la Violencia y el Delito y estará incluido dentro de lo dispuesto por el artículo 595 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con las modificaciones introducidas por los artículos 117 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, 128 y 457 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, 136 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, y 399 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008".(Sustituido)

ART. 128.-
Autorízase al Inciso 04 "Ministerio del Interior", a retener de los haberes del funcionario el costo del equipamiento policial, en caso de extravío o desapoderamiento del mismo, cuando de las circunstancias del caso surja que dicho funcionario actuó con culpa o dolo.(Sustituido)
(Sustituido)

ART. 129.-
Sustitúyese el literal B) del artículo 152 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
"B) Por tener funcionarios o vehículos no habilitados, de cinco a quince veces el importe que hubiese correspondido pagar por la habilitación".

ART. 130.-
Sustitúyese el artículo 148 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 237 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:

"ARTICULO 148.- Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", una compensación equivalente al porcentaje que se indica del sueldo básico de Inspector General, a la que tendrán derecho los policías integrantes del Personal Superior que se encuentren en los cargos que se detallan a continuación:
A) Director de la Policía Nacional y Subdirector General de Secretaría, cuando las funciones correspondientes a dichos cargos sean cumplidas por personal policial en actividad: 84% (ochenta y cuatro por ciento).
B) Encargados si los hubiere de: Jefatura de Policía de Montevideo, Instituto Nacional de Rehabilitación, Dirección General de Información e Inteligencia, Dirección General de Lucha contra el Crimen Organizado e INTERPOL, Dirección Nacional de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas, Subdirección de la Policía Nacional y de la Dirección de la Escuela Nacional de Policía: 84% (ochenta y cuatro por ciento).
C) Directores Nacionales o Encargados si los hubiere de: Migración, Policía Caminera, Bomberos, Asistencia y Seguridad Social Policial, Policía Técnica, Identificación Civil, Sanidad Policial, Guardia Republicana, Dirección del Centro de Comando Unificado y Jefe del Estado Mayor Policial: 84% (ochenta y cuatro por ciento).
D) Encargado de Jefatura de Policía del Interior y Dirección del Registro Nacional de Empresas de Seguridad: 72% (setenta y dos por ciento).
E) Subjefe o Encargado de Subjefatura de Policía de Montevideo: 72% (setenta y dos por ciento).
F) Subjefe o Encargado de Subjefatura de Policía del Interior y Dirección de Coordinación Ejecutiva de la Jefatura de Policía de Montevideo: 60% (sesenta por ciento).
G) Subdirector Nacional o Encargado de Subdirección Nacional, Subdirección de Asuntos Internos, Subdirección de Información e Inteligencia, Subdirección de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas, Subdirección General de Lucha contra el Crimen Organizado e INTERPOL, Direcciones de Seguridad, Investigaciones y grupos de apoyo de la Jefatura de Policía de Montevideo, Jefe de Inspección General de la Dirección Nacional de Policía Caminera, Direcciones de Coordinación Ejecutiva de las Jefaturas de Policía del Interior, y aquellos cargos que el Ministerio del Interior estime conveniente hasta un máximo de diez: 54% (cincuenta y cuatro por ciento).
La presente compensación solo podrá ser considerada para la determinación del haber de retiro, si se hubiere percibido por un período mínimo de dos años, a partir de la vigencia de la presente norma y no integrará la base de cálculo de ninguna otra retribución fijada como porcentaje".
(Sustituido)

ART. 131.-
Agrégase al artículo 152 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, el siguiente inciso:
"Aquellas empresas que contraten servicios de seguridad privados, serán solidariamente responsables del pago de las multas que se impongan a los prestadores por incumplimiento de la reglamentación, siempre que ellas se originen en el servicio que reciben. El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición".

INCISO 05
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

ART. 132.-
Los funcionarios del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", unidad ejecutora 013 "Dirección General de Casinos", que pasen a prestar funciones en comisión, al amparo de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, en la redacción dada por el artículo 67 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, con las modificaciones introducidas por los artículos 13 y 15 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005 y el artículo 37 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, dejarán de percibir los beneficios establecidos por el artículo 2° de la Ley N° 13.797, de 28 de noviembre de 1969, en la redacción dada por los literales a) y b) del artículo 5° de la Ley N° 13.921, de 30 de noviembre de 1970. (Sustituido)

ART. 133.-
Sustitúyese el artículo 278 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:

"ARTICULO 278.- Increméntanse las siguientes partidas en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", a efectos de financiar las contrataciones de personal que se considere imprescindible hasta la aprobación de la reestructura organizativa y de puestos de trabajo del Inciso, de acuerdo con el siguiente detalle, en moneda nacional:

UE 2011 2012 2013 2014
001 6:200.000 18:318.000 34:818.000 34:818.000

La Dirección General de Secretaría distribuirá dicha partida entre las diferentes unidades ejecutoras, de acuerdo con las necesidades planteadas. Los créditos del grupo 0 "Servicios Personales" de la unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Aduanas", serán complementados además, con las asignaciones presupuestales de todas las financiaciones habilitadas en el planillado anexo para el Proyecto de Modernización de la Dirección Nacional de Aduanas, a partir del ejercicio 2011, así como con las habilitadas para contratación de becarios y pasantes que serán consideradas para el proyecto de reestructura del organismo".

ART. 134.-
Sustitúyese el artículo 299 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:

"ARTICULO 299.- El Director de la Dirección General Impositiva podrá designar hasta siete funcionarios públicos para cumplir tareas de asesoramiento directo al jerarca, percibiendo, cuatro de ellos, una compensación equivalente a la diferencia con el nivel de remuneración de Encargado de Departamento y, tres de ellos, una compensación equivalente a la diferencia con el Encargado de Sección. Tanto la designación como el cese podrán disponerse en cualquier momento sin expresión de causa. Las designaciones cesarán automáticamente al cesar el jerarca que las realizó.
Los funcionarios designados podrán reservar su cargo o función en el organismo al que pertenezcan. En caso de que sean funcionarios de la Dirección General Impositiva podrán reservar además la función de encargatura a la que hubieren accedido por el procedimiento establecido en el artículo 291 de la presente ley".

ART. 135.-
Sustitúyese el artículo 291 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:

"ARTICULO 291.- Las funciones de Encargados de Departamento de Sección de la Dirección General Impositiva, serán provistos mediante concursos de oposición y méritos entre los funcionarios pertenecientes a dicho organismo, salvo las funciones de Encargados de las Asesorías, Departamento Apoyo Técnico-Administrativo y Sección Apoyo Administrativo del Departamento Apoyo Técnico Administrativo de la Dirección General, el Auditor Interno y adjuntos a los Directores de Devisión y el Sub Director General de Rentas.
En estos últimos casos, el Ministerio de Economía y Finanzas, a propuesta de la Dirección General Impositiva, atribuirá la titularidad de las referidas funciones a funcionarios públicos. Los funcionarios designados podrán reservar su cargo o función en el organismo al que pertenezcan. En caso de que sean funcionarios de la Dirección General Impositiva podrán reservar además la función de encargatura a la que hubieren accedido por el procedimiento establecido en la presente norma.
A partir de la vigencia de la presente ley, los Encargados de Departamento y de Sección continuarán desempeñando las funciones que les fueron encomendadas, hasta la provisión efectuada mediante los concursos referidos en el inciso primero".
(Sustituido)

ART. 136.-
Créanse las siguientes funciones en la unidad ejecutora 005 "Dirección General Impositiva" del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas":
- Director de División Administración.
- Director de División Interior.
- Director de División Atención y Asistencia.
- Director de División Grandes Contribuyentes.
- Director de División Recaudación y Controles Extensivos.
- Director de División Fiscalización.
- Director de División Informática.
- Director de División Técnico Fiscal.(Incorporación)
El Ministerio de Economía y Finanzas, a propuesta de la Dirección General Impositiva, atribuirá la titularidad de las referidas funciones, cuyo plazo de contratación no podrá renovarse más allá del período de gobierno.
Para el caso que las designaciones recaigan en funcionarios públicos, éstos podrán reservar su cargo o función. En caso de que sean funcionarios de la Dirección General Impositiva podrán reservar además la función de encargatura a la que hubieren accedido por el procedimiento de concurso establecido en el artículo 291 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.
En el caso de que las mismas se encuentren ocupadas por funcionarios contratados al amparo del régimen de alta prioridad, se mantendrá la titularidad de las mismas hasta tanto se produzca el cese del titular actual.

ART. 137.-
Facúltase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría del Ministerio de Economía y Finanzas" a destinar de la partida asignada por el artículo 278 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, hasta $ 3:600.000 (tres millones seiscientos mil pesos uruguayos) al objeto del gasto 057 "Becas de trabajo y pasantías".

ART. 138.-
Autorízase al Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas" en las unidades ejecutoras 005 "Dirección General Impositiva" y 009 "Dirección Nacional de Catastro", a incluir en los contratos suscritos al amparo de lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, la percepción de partidas extraordinarias por concepto de los regímenes de cumplimiento de metas y compromisos de gestión específicos existentes.

INCISO 06
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

ART. 139.-
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 170 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, por el siguiente:

"Asígnase una partida anual de $ 734.400 (setecientos treinta y cuatro mil cuatrocientos pesos uruguayos) con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", a efectos de atender los gastos de funcionamiento de la Unidad de Análisis Estratégico".

ART. 140.-
Sustitúyese el inciso primero del artículo 354 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:

"ARTICULO 354.- Créase la Comisión Interministerial para Asuntos de Comercio Exterior (CIACEX), con el cometido de elaborar las líneas de acción dentro de las definiciones estratégicas del país en lo atinente a la inserción comercial internacional, la negociación internacional, la promoción comercial y la captación de inversiones, así como los mecanismos de incentivos".

ART. 141.-
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 203 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 355 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:

"El Instituto se comunicará y coordinará con el Poder Ejecutivo a través de la Comisión Interministerial para Asuntos de Comercio Exterior".

ART. 142.-
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 206 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 357 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:

"Será designado por el Poder Ejecutivo, a propuesta de la Comisión Interministerial para Asuntos de Comercio Exterior, y durará en sus funciones hasta que se formule nueva propuesta y designación".

ART. 143.-
Los funcionarios del Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", pertenecientes al escalafón "M" Personal de Servicio Exterior, grados 1 al 7, sin perjuicio de lo establecido en el literal b) del artículo 158 de la Ley N° 12.803, de 30 de noviembre de 1960, referente al régimen de dedicación total de los funcionarios públicos, podrán ejercer actividad docente remunerada en los institutos públicos y privados de enseñanza de la República.

ART. 144.-
Autorízase al Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores" a percibir un precio de 0 a 3 UR (cero a tres unidades reajustables) por la expedición de pasaportes diplomáticos y oficiales. El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición. (Reglamentación) (Derogado)

ART. 145.-
La recaudación consular que realice el Ministerio de Relaciones Exteriores tanto en Cancillería como en sus oficinas consulares en el exterior se destinará en un 100% (cien por ciento) a Rentas Generales.
Las retribuciones, gastos de funcionamiento e inversiones financiados con cargo a Recursos con Afectación Especial, pasarán a financiarse con cargo a Rentas Generales. Los compromisos no devengados, que se hubieren afectado a la referida financiación se entenderán realizados con cargo a Rentas Generales.
Derógase el artículo 192 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992.
Créase una compensación que percibirán los funcionarios que presten funciones en Cancillería, la cual será financiada con cargo a Rentas Generales y que mantendrá la escala de distribución vigente al 30 de junio de 2011 de la compensación derogada por el inciso precedente. Dicha compensación sólo podrá ser incrementada por los aumentos salariales de carácter general dispuestos para los funcionarios públicos de la Administración Central y no será considerada a los efectos de lo dispuesto por el artículo 105 de la llamada Ley Especial N° 7, de 23 de diciembre de 1983.
El presente artículo regirá a partir de la promulgación de la presente ley.
Facúltase a la Contaduría General de la Nación, a efectuar las modificaciones presupuestales de los créditos vigentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma, a efectos de dar cumplimiento a la misma.(Reglamentación)

ART. 146.-
Los funcionarios del escalafón "A" Técnico Profesional, del Ministerio de Relaciones Exteriores, con más de diez años de antigüedad en el mismo, ingresados con posterioridad al 31 de diciembre de 1985, no amparados por el artículo 123 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987 y por el artículo 143 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, podrán ser designados a desempeñar funciones propias de su escalafón en el exterior, por un periodo máximo de dos años con hasta un año más de prórroga, en las Misiones Diplomáticas, Oficinas Consulares o Delegaciones Permanentes de la República, atendiendo a criterios objetivos de selección y a las necesidades del servicio.
En todos los casos la acreditación en el exterior será como Personal Técnico acorde al literal c) del artículo 1° de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961.
Dichos funcionarios acreditados en el exterior, a su regreso, no tendrán derecho a salir nuevamente a otro destino salvo que la Administración los requiera y a esos efectos hará resolución fundada. En dicho caso, solo podrá ser efectiva la nueva acreditación por este régimen, si mediaron por lo menos cinco años de permanencia de dicho funcionario en la República desde la fecha de su regreso al país.
El Ministerio de Relaciones Exteriores no podrá tener por este régimen más de seis funcionarios del escalafón técnico profesional en el exterior al mismo tiempo.
La retribución del funcionario designado bajo este régimen será la prevista para los funcionarios administrativos destinados al exterior incrementada en un 20% (veinte por ciento). (Reglamentación)

INCISO 07
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

ART. 147.-
Incorpórase al inciso primero del artículo 39 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, el siguiente numeral:

"3) Fondo de Desarrollo Rural, creado por el artículo 383 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010".
Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, a las disponibilidades financieras que se encuentren depositadas en la Cuenta Única Nacional, con destino al referido Fondo.
Este artículo entrará en vigencia a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.

ART. 148.-
Autorízase a disminuir la suma de $ 17:500.000 (diecisiete millones quinientos mil pesos uruguayos), en la Financiación 1.1 "Rentas Generales" en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios", Proyecto 720 "Institucionalización de la gestión de información ganadera", incrementándose los créditos de gastos de funcionamiento de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios", en el mismo importe y financiación. La Contaduría General de la Nación realizará los ajustes que correspondan. (Reglamentación)

ART. 149.-
Sustitúyense las vacantes a suprimir previstas por el artículo 365 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por las siguientes:

U.E.
Vínculo Funcional
Esc.
Grado
Denominnación del Cargo
Serie
Cant.
01 Presupuestado A 15 Asesor I Administración de Personal-Montevideo 1
01 Presupuestado A 15 Jefe de Departamento Arquitecta-Montevideo 1
01 Presupuestado A 13 Jefe de Sección Agronomía-Interior 1
01 Presupuestado A 13 Asesor III Agronomía-Montevideo 2
01 Presupuestado A 13 Asesor III Arquitectura-Montevideo 1
01 Presupuestado A 12 Asesor IV Agronomía-Interior 3
01 Presupuestado A 12 Asesor IV Estadística-Montevideo 1
01 Presupuestado A 12 Asesor IV Agronomía-Montevideo 2
01 Presupuestado A 12 Asesor IV Economía Agraria-Montevideo 3
01 Presupuestado A 12 Asesor IV Escribanía-Montevideo 1
01 Presupuestado A 12 Asesor IV Abogacía-Montevideo 3
01 Presupuestado A 12 Asesor IV Abogacía 1
01 Presupuestado B 11 Técnico IV Construcción-Montevideo 1
01 Presupuestado B 11 Técnico IV Procuración-Montevideo 1
01 Presupuestado E 07 Oficial I Oficios-Montevideo 1
01 Presupuestado F 06 Auxiliar I Servicios-Montevideo 2
01 Presupuestado F 06 Auxiliar I Servicios 1
01 Presupuestado R 12 Asesor IV Análisis y Programación-Montevideo 3
01 Presupuestado R 11 Asesor V Análisis y Programación-Montevideo 2
01 Cont. Func. Pca. A 15 Asesor I Agronomía-Interior 1
01 Cont. A 12 Asesor IV Agronomía-Montevideo 1
01 Cont. Func. Pca. A 12 Asesor IV Agronomía-Interior 1
01 Cont. Func. Pca. R 01 Asesor Analista 1
02 Presupuestado A 15 Jefe de Departamento Ciencias Económicas-Montevideo 1
02 Presupuestado A 04 Asesor XII Biología Pesquera 2
02 Presupuestado B 13 Sub-Jefe de Dpto. Administración-Montevideo 1
02 Presupuestado D 08 Especialista VI Estadística Pesquera-Montevideo 1
02 Presupuestado E 06 Oficial II Chofer-Montevideo 1
02 Presupuestado E 06 Oficial II Oficios-Montevideo 1
02 Presupuestado F 06 Auxiliar I Servicios-Interior 1
02 Cont. Func. Pca. A 04 Asesor XII Veterinaria 1
02 Cont. Func. Pca. A 04 Asesor Biología Pesquera 1
02 Cont. Func. Pca. F 06 Auxiliar I Servicios-Interior 1
03 Presupuestado A 12 Asesor IV Agronomía-Interior 1
03 Presupuestado A 12 Asesor IV Agronomía-Montevideo 2
03 Presupuestado A 12 Sub-Jefe de Sección Agronomía-Montevideo 1
03 Presupuestado D 08 Especialista VI Dibujo-Montevideo 3
03 Presupuestado D 07 Especialista VII Dibujo-Montevideo 1
03 Presupuestado F 06 Auxiliar I Servicios-Interior 4
03 Presupuestado F 06 Auxiliar I Servicios 2
03 Presupuestado F 06 Auxiliar I Servicios-Montevideo 2
04 Presupuestado A 12 Asesor IV Agronomía-Montevideo 2
04 Presupuestado A 12 Asesor IV Agronomía-Interior 2
04 Presupuestado C 08 Administrativo I Administrativo 1
04 Presupuestado C 08 Administrativo I Administrativo-Montevideo 1
04 Presupuestado C 07 Administrativo II Administrativo-Interior 1
04 Presupuestado C 06 Administrativo III Administrativo-Montevideo 2
04 Presupuestado C 06 Administrativo III Administrativo 1
04 Presupuestado D 08 Especialista VI Agronomía-Montevideo 1
04 Presupuestado D 08 Especialista VI Especializado 1
04 Presupuestado D 07 Especialista VII Agronomía-Montevideo 1
04 Presupuestado D 06 Especialista VIII Laboratorio 1
04 Presupuestado D 06 Especialista VIII Agronomía- Montevideo 1
04 Presupuestado E 08 Capataz II Oficio-Montevideo 1
04 Presupuestado E 06 Oficial II Oficios-Montevideo 1
04 Presupuestado E 06 Oficial II Oficios-Montevideo 1
04 Presupuestado E 06 Oficial II Chofer-Montevideo 2
04 Presupuestado F 08 Jefe de Sección Servicios-Montevideo 1
04 Cont. Func. Pca. F 06 Auxiliar I Servicios-Montevideo 3
04 Cont. Func. Pca. A 04 Asesor Agronomía 1
04 Cont. Func. Pca. A 04 Asesor Veterinaria 1
04 Cont. Func. Pca. A 04 Asesor VII Agronomía 1
04 Cont. Func. Pca. D 01 Especialista Inspección 2
05 Presupuestado B 11 Técnico IV Electrónica-Montevideo 1
05 Presupuestado D 06 Especialista VIII Inspección-Montevideo 4
05 Presupuestado E 06 Oficial II Oficios 1
05 Presupuestado F 06 Auxiliar I Servicios-Montevideo 4
05 Presupuestado F 06 Auxiliar I Servicios 1
05 Presupuestado F 06 Auxiliar I Servicios-Interior 3
05 Presupuestado R 11 Asesor V Análisis y Programación-Montevideo 1
05 Cont. Func. Pca. F 06 Auxiliar I Servicios-Montevideo 2
05 Cont. Func. Pca. R 10 Asesor VI Operación-Interior 1
06 Presupuestado A 15 Asesor I Agronomía-Montevideo 1
06 Presupuestado A 15 Asesor I Agronomía-Interior 1
08 Presupuestado A 13 Jefe de Sección Agronomía-Interior 2
08 Presupuestado A 13 Jefe de Sección Agronomía-Montevideo 2
08 Presupuestado A 12 Asesor IV Agronomía 1
08 Presupuestado C 06 Administrativo III Administrativo-Montevideo 3
08 Presupuestado D 06 Especialista VIII Telefonista-Montevideo 1
08 Presupuestado F 06 Auxiliar I Servicios-Interior 3
08 Cont. Func. Pca. B 11 Técnico IV Veterinaria-Montevideo 1

Interprétase que los cargos y funciones transformados por el referido artículo, en "funciones contratadas", deben ser transformados en "cargos presupuestados".
La presente disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 150.-
Increméntase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", la partida anual establecida en el artículo 366 de la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010, para el grupo 0 "Servicios Personales", objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir", en $ 8:227.775 (ocho millones doscientos veintisiete mil setecientos setenta y cinco pesos uruguayos), disminuyéndose la misma suma en el objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada", en el programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Financiación 1.1 "Rentas Generales".
El Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" distribuirá la partida asignada por el inciso anterior, con informe previo de la Contaduría General de la Nación.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 151.-
Sustitúyese el artículo 205 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, por el siguiente:

"ARTICULO 205.- El Poder Ejecutivo, actuando en acuerdo con los Ministros de Ganadería, Agricultura y Pesca y de Economía y Finanzas, previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, fijará anualmente el importe por concepto de viáticos por día o fracción, que percibirán los observadores a que refiere el artículo anterior.
El viático se genera desde el momento en que el observador se presenta en el buque, de acuerdo con la designación de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, cuando el puerto de embarque sea nacional.
En caso que el puerto de embarque se encuentre en el exterior, los viáticos se generarán desde la salida del observador de su domicilio hasta la hora de regreso al mismo.
El importe será fijado teniendo en cuenta las características, condiciones y términos de las campañas a ser realizadas por la embarcación de que se trate y será abonado por los titulares de permisos de pesca de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación. Los titulares de permisos de pesca estarán obligados a proporcionar alojamiento y alimentación a los citados observadores". (Incisos agregados)

ART. 152.-
Las contrataciones que se efectúen en el marco del artículo 373 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, estarán exceptuadas del procedimiento del Sistema de Reclutamiento y Selección de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

ART. 153.-
Dispónese que los cometidos asignados a la "División Áreas Protegidas y Fauna" de la unidad ejecutora 003 "Dirección General de Recursos Naturales Renovables" del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", pasarán a la unidad ejecutora 004 "Dirección Nacional de Medio Ambiente" del Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente". Transfiérense los créditos, personal y puestos de trabajo correspondientes, así como las atribuciones para el cumplimiento de sus fines, en la forma que establezca la reglamentación.

ART. 154.-
Autorízase a las unidades ejecutoras 002 "Dirección Nacional de Recursos Acuáticos", 004 "Dirección General de Servicios Agrícolas" y 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos" del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" a habilitar, registrar, controlar y auditar laboratorios de naturaleza pública, privada o paraestatal, para potenciar las capacidades de análisis, diagnósticos y ensayos que sean necesarios a los efectos de dar cumplimiento a los cometidos sustantivos asignados a dichas unidades ejecutoras en materia de control, verificación y certificación sanitaria, higiénico-sanitaria, inocuidad y calidad. (Sustituido)

ART. 155.-
El Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" determinará las condiciones higiénico-sanitarias y fitosanitarias requeridas para la certificación de procesos y productos, así como para la habilitación de los establecimientos que lo requieran. Facúltase a la unidad ejecutora 004 "Dirección General de Servicios Agrícolas" a efectuar, en las áreas de su competencia, el control de las citadas condiciones y a otorgar o denegar las habilitaciones y certificaciones correspondientes.

ART. 156.-
Increméntase en $ 500.000 (quinientos mil pesos uruguayos) la partida anual destinada a la equiparación por trabajo en laboratorios de los funcionarios de la unidad ejecutora 004 "Dirección General de Servicios Agrícolas" del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", la que incluye aguinaldo y cargas legales. Simultáneamente, se disminuirán los créditos asignados a dicha unidad ejecutora, en los objetos del gasto 141 "Combustibles derivados del petróleo", 151 "Lubricantes y otros derivados del petróleo" y 212 "Agua", por los importes de $ 110.829 (ciento diez mil ochocientos veintinueve pesos uruguayos), $ 277.531 (doscientos setenta y siete mil quinientos treinta y un pesos uruguayos) y $ 111.640 (ciento once mil seiscientos cuarenta pesos uruguayos), respectivamente.

ART. 157.-
Facúltase a la unidad ejecutora 004 "Dirección General de Servicios Agrícolas" del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" a determinar oficialmente las plagas de importancia económica para la producción vegetal presentes en el país y las plagas reglamentadas. Las plagas que se incluyan en esta última categoría cumplirán con la definición de plaga reglamentada prevista en la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria.
Todo reporte sobre la presencia en el país de nuevas plagas deberá ser comunicado a la Dirección General de Servicios Agrícolas, en la forma y bajo las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.

ART. 158.-
Modifícase el artículo 2° de la Ley N° 3.921, de 28 de octubre de 1911, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 2°.- El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de la Dirección General de Servicios Agrícolas determinará las medidas fitosanitarias necesarias para la prevención, manejo o control de plagas que afecten o puedan afectar la producción vegetal.
A los efectos anteriormente indicados, facúltase a la Dirección General de Servicios Agrícolas a condicionar o prohibir el ingreso al país, la movilización o el transporte de vegetales, productos o subproductos de origen vegetal, la actividad viverista y la plantación de especies vegetales susceptibles a plagas sujetas a control, así como a disponer la destrucción de plantas o productos vegetales, cuando no existan otras medidas fitosanitarias que permitan mitigar el riesgo de introducción o diseminación de plagas.
Las personas físicas o jurídicas, organismos o instituciones públicas o privadas, cualquiera sea su naturaleza jurídica, están obligadas a aplicar las medidas previstas en el inciso primero, incluidas las de emergencia que se determinen para cada situación en particular con el objetivo de suprimir, contener o erradicar una población de plaga determinada".

ART. 159.-
Todo lugar, área, parcela, sitio o establecimiento de producción, propagación, multiplicación, procesamiento, acopio o empaque, almacenamiento, distribución, comercialización de plantas y productos vegetales, deberá contar con habilitación fitosanitaria y quedará sujeto a los procesos de registro y control que establezca el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de la Dirección General de Servicios Agrícolas.
Facúltase a la unidad ejecutora 004 "Dirección General de Servicios Agrícolas", a determinar, en función del riesgo fitosanitario involucrado, las categorías de plantas y productos vegetales comprendidos en el inciso anterior, así como los requisitos, plazos y condiciones para el otorgamiento de la habilitación indicada y los mecanismos de control que deberán instrumentarse.
Las infracciones a lo previsto en el inciso primero, serán sancionadas con multas, clausuras o suspensiones conforme a lo previsto en el artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por los artículos 203 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008 y 385 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.

ART. 160.-
Cométese al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", a través de sus unidades ejecutoras competentes, la regulación y control de cumplimiento de las normas relativas a la protección y bienestar de los animales de las especies productivas, de acuerdo a la normativa nacional e internacional, y a los requerimientos de los mercados compradores de animales y sus productos. A dichos efectos, serán sujetos obligados, todos los actores que participen en la cadena productiva como propietarios o tenedores a cualquier título de animales de importancia económica y en actividades conexas o afines.
El incumplimiento de las disposiciones contenidas en este artículo, y las que se dicten a su amparo, podrá aparejar para el obligado, la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por los artículos 203 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, y 385 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.
El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo dentro de los ciento ochenta días de vigencia de la presente ley.

ART. 161.-
Créase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos", al amparo de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, un cargo en el escalafón "R", grado 10, Asesor VI, Serie Operación.
Suprímese en la misma unidad ejecutora, un cargo del escalafón "D" "Especializado", grado 06, Especialista VIII, Serie Digitación.

ART. 162.-
Facúltase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", a través de la unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos" a afectar recursos del seguro creado por el artículo 1° de la Ley N° 17.730, de 31 de diciembre de 2003, correspondiente a los aportes del sector de ganado lechero, para abonar las indemnizaciones previstas en el artículo 378 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, cuando los recursos del Fondo Permanente de Indemnización creado por el artículo 14 de la Ley N° 16.082, de 18 de octubre de 1989, resulten insuficientes para atender dichas erogaciones.
La afectación prevista en el inciso precedente podrá realizarse siempre que existan fondos excedentes, y con cargo a oportuno reintegro.

ART. 163.-
Modifícanse los créditos presupuestales del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en la siguiente forma:

U.E.
Proyecto
Objeto
2012
2013
2014
005 000 095.002 5:530.100 5:530.100 5:530.100
001 000 299 800.000 800.000 800.000
001 720 799 3:600.000    
001 000 198.005 (9:930.100) (6:330.100) (6:330.100)

ART. 164.-
Autorízase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", a reasignar la suma de $ 300.000 (trescientos mil pesos uruguayos) de la Financiación 1.1 "Rentas Generales" a la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", del Proyecto 766 "Equipamiento para control de la calidad de la Sidra" de la unidad ejecutora 006 "Dirección General de la Granja" programa 323 "Cadena de valor generadoras de empleo y desarrollo productivo local", al objeto del gasto 299 "Otros Servicios no Personales no incluidos en los anteriores", del mismo programa y unidad ejecutora.

ART. 165.-
El Instituto Nacional de Carnes transferirá anualmente a Rentas Generales una partida de $ 20:000.000 (veinte millones de pesos uruguayos) en los ejercicios 2012 a 2014, a efectos de contribuir a la adquisición de dispositivos electrónicos para la identificación del ganado bovino.

INCISO 08
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

ART. 166.-
Sustitúyese el artículo 331 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, por el siguiente:
"ARTICULO 331.- Créanse las tasas de "Aprobación de Modelo", "Verificación Primitiva", "Verificación Periódica" y "Control de Productos Premedidos" las que se deberán abonar por cada instrumento de medición reglamentado sometido a control o por lote de producto ensayado, las que serán recaudadas por la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" del Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería".
Serán sujetos pasivos de dichas tasas la persona física o jurídica, nacional o extranjera, privada o pública, y en este último caso estatal o no estatal, que en el ejercicio de sus actividades de producción, construcción, transformación, montaje, reparación, importación, distribución, servicios o comercialización, utilice, fabrique, importe, repare o comercialice instrumentos de medición reglamentados, así como quien fabrique, industrialice, importe, fraccione, distribuya o comercialice productos premedidos.
Las tasas deberán abonarse en el plazo de treinta días a contar de la fecha en que se realice la verificación o control, configurándose la mora por el no pago en este término. El testimonio de la resolución administrativa firme donde se registre la falta de pago de la tasa, incluidas multas y recargos, constituirá título ejecutivo.
Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar el valor de las referidas tasas en función de los siguientes criterios y procedimientos:
1) El monto de las tasas se fijará en función del precio promedio de venta al público del instrumento para cada clase de precisión, capacidad y categoría, fijándose la misma por aplicación de la siguiente tabla y expresado en unidades indexadas (UI):
Precio de venta en UI tasa en UI
- Hasta 25.000 UI hasta el 18% del precio de venta al público.
- De 25.001 UI en adelante 4.501 UI y hasta el 0,5% del monto que exceda las 25.001 UI.
2) Tasa por control de lotes de productos premedidos:
Lote tasa
- De 0 a 19 unidades 600 UI.
- De 20 a 79 unidades 1.100 UI.
- De 79 unidades en adelante 1.300 UI.
3) Se entiende por "Precio de Venta al Público" el vigente al 31 de diciembre del año anterior al de fijación de la tasa, según información que debe suministrar el fabricante, importador, vendedor, reparador o distribuidor que comercializa el instrumento de medición, en función del monto por el cual aporta Impuesto al Valor Agregado del mismo.
4) Cuando el interesado en el control de instrumentos de medición aplicados a la comercialización de bienes y servicios solicite verificación conjunta de cincuenta unidades o más, siendo éstos de igual clase, capacidad, categoría y modelo, el valor de la tasa será del 70% (setenta por ciento) de la que correspondería abonar por verificación periódica.
5) Cuando se deban realizar verificaciones o controles técnicos fuera de la planificación de Metrología Legal originados en solicitud de parte, de oficio o por denuncia y que requieran el traslado de personal, equipos o patrones, el usuario deberá abonar los costos operativos asociados a dicha prestación, sin perjuicio del pago de la tasa que correspondiere.
6) Las aprobaciones de modelo tendrán dos años de vigencia a partir de la resolución correspondiente, renovándose automáticamente salvo decisión en contrario.
7) A solicitud de parte interesada, el Ministerio de Industria, Energía y Minería podrá autorizar quitas a la tasa de verificación y control, hasta la remisión parcial o total de la deuda, en aquellos casos que razones de fuerza mayor, interés público o social así lo justifiquen".
Derógase el artículo 174 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 216 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992. (Facilidades de pago)

ART. 167.-
Agrégase al artículo 188 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, el siguiente inciso:

"En la misma forma, podrá delegar el cometido de firmar resoluciones de transferencias, cambios de nombre, cambios de domicilio y cambios de nombre y de domicilio en solicitudes de registro y en registros concedidos de signos distintivos y en solicitudes de renovación de signos distintivos".

ART. 168.-
Sustitúyese el artículo 29 de la Ley N° 17.011, de 25 de setiembre de 1998, por el siguiente:

"ARTICULO 29.- La solicitud de registro de una marca se hará ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial y será acompañada de los recaudos que ésta requiera a sus efectos".

ART. 169.-
La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial podrá adoptar el uso de expediente electrónico, de documento electrónico, de clave informática simple, de firma electrónica, de firma digital, de comunicaciones electrónicas y de domicilio electrónico constituido en todas las gestiones referidas a su competencia, con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 104 de la Ley N° 17.011, de 25 de setiembre de 1998, y en el artículo 122 de la Ley N° 17.164, de 2 de setiembre de 1999. (Reglamentación)

ART. 170.-
Atribúyese al Ministerio de Industria, Energía y Minería el cometido de organizar, desarrollar y mantener el servicio nacional de la hora oficial.
Los cometidos asignados a otros órganos u organismos relacionados con este cometido, se considerarán asignados a esta Secretaría de Estado.

ART. 171.-
El Inciso 08 Ministerio de Industria, Energía y Minería a efectos de apoyar el funcionamiento y desarrollo del Parque Científico y Tecnológico de Pando, creado por el artículo 251 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, podrá trasponer créditos de funcionamiento al Grupo 5 "Transferencias", con acuerdo del Ministerio de Economía y Finanzas.

INCISO 09
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE

ART. 172.-
Declárase, con carácter interpretativo, que las actividades de camping, colonia de vacaciones o similares, brindadas por las entidades gremiales de trabajadores a sus afiliados, se encuentran directamente relacionadas con los fines específicos que han motivado su inclusión en el régimen de exenciones.

INCISO 10
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

ART. 173.-
Créase la "Dirección Nacional de Transporte Ferroviario" como órgano desconcentrado del Poder Ejecutivo que funcionará en el ámbito del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, dependiendo jerárquicamente del Ministro de Transporte y Obras Públicas o de quien él delegue y que tendrá como cometidos:
1) Asesorar al Poder Ejecutivo en materia de política de transporte ferroviario.
2) Definir, en acuerdo con la Administración de Ferrocarriles del Estado (AFE), los estándares aceptables para la infraestructura, incluyendo los límites de carga y velocidad en cada tramo de la vía.
3) Establecer los requisitos para ser operador ferroviario y habilitar los operadores ferroviarios que cumplan con dichos requisitos.(Reglamentación)
4) Establecer, con el asesoramiento técnico de AFE, las normas que deberá cumplir el material tractivo y remolcado y habilitarlo.
5) Reglamentar los requisitos para ser conductor ferroviario. La habilitación del conductor ferroviario en los diferentes tramos de vía será materia de la reglamentación.
6) Definir los recorridos de cada operador en la red y establecer los criterios de prioridad entre los diferentes operadores, determinando las preferencias sobre cada canal de circulación o tramo de infraestructura, así como los límites a dichas preferencias.
7) Proponer al Poder Ejecutivo y, en acuerdo con AFE, el establecimiento de los cánones y tarifas a abonar por los operadores habilitados y los criterios sobre los cuales se deberán calcular los peajes a abonar por el derecho de uso de la infraestructura ferroviaria.
8) Establecer las normas que deberán cumplir los dispositivos de señalización y comunicaciones.
9) En general, establecer y controlar el cumplimiento de los reglamentos, resoluciones e instrucciones necesarias para el correcto funcionamiento del modo ferroviario, y su correspondiente régimen de sanciones.
10) Regular los servicios complementarios al transporte que se brinden a los operadores ferroviarios.
11) Gestionar el centro de circulación por la red ferroviaria, participando, junto con AFE, en la vigilancia y el control del desplazamiento de trenes y todo otro elemento que circule por la infraestructura ferroviaria. AFE autorizará el uso de la vía a solicitud del operador ferroviario correspondiente, de acuerdo con la disponibilidad, en tiempo real.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.
(Sustituido)
(Sustituido) (Suprimido)

ART. 174.-
Créase el cargo de particular confianza de Director Nacional de Transporte Ferroviario, que estará comprendido en el literal c) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por los artículos 155 y 300 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.
Autorízase una partida de $ 12:500.000 (doce millones quinientos mil pesos uruguayos) para la financiación del cargo creado en el inciso anterior y de las contrataciones de personal que se consideren imprescindibles para cumplir las competencias de la Dirección Nacional que se crea, hasta la aprobación de su estructura organizativa y de cargos. La habilitación de la referida partida estará supeditada a su efectivo financiamiento con supresión de cargos vacantes del Inciso, reasignaciones de créditos del grupo 0 "Retribuciones Personales" y disminución de créditos de funcionamiento.
Estos créditos serán utilizados para la financiación de la estructura, por lo que, una vez aprobada la misma, la Contaduría General de la Nación realizará las trasposiciones pertinentes.

ART. 175.-
Autorízase a la unidad ejecutora 005 "Dirección Nacional de Arquitectura" del Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas" a percibir de los organismos comitentes hasta el equivalente a un 2% (dos por ciento) del importe de los respectivos contratos que ejecute por la modalidad de contratación de obra pública con privados, con la finalidad de atender gastos de administración, excluidas las retribuciones personales, que irroguen dichas contrataciones. Dichos fondos constituirán Recursos de Afectación Especial.

ART. 176.-
Facúltase a la unidad ejecutora 005 "Dirección Nacional de Arquitectura" del Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", a compensar en dinero los días de licencia por antigüedad generados por el personal obrero ocupado efectivamente en obras, depósitos y talleres de la referida unidad ejecutora y hasta un máximo equivalente a ocho jornales por ejercicio vencido, en los casos en que los mismos opten por no hacer uso de dicha licencia.

ART. 177.-
Sustitúyese el artículo 326 de la Ley N° 14.106, de 14 de marzo de 1973, en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto-Ley N° 15.258, de 22 de abril de 1982, por el siguiente:
"ARTICULO 326.- Autorízase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, dentro del límite de sus competencias, a través de la Dirección Nacional de Transporte, a imponer multas de hasta 850 UR (ochocientas cincuenta unidades reajustables), por concepto de violación de las disposiciones vigentes en materia específica de transporte".

ART. 178.-
Autorízase al Director Nacional de Transporte a delegar, por acto administrativo expreso, en el personal inspectivo que éste determine, la potestad de imponer sanciones por violación a las disposiciones en materia de transporte.
En el mismo acto en que constate la infracción se extenderá la boleta de contravención y se otorgará vista por el término de diez días, comunicándole por vía electrónica a la dirección de la empresa para que el infractor pueda presentar sus descargos, vencido el cual, la multa se hará efectiva sin necesidad del dictado de un nuevo acto administrativo.
Cométese a la Dirección Nacional de Transporte la reglamentación del procedimiento.

ART. 179.-
Las multas impuestas por violación a las disposiciones en materia de transporte tendrán una bonificación del 20% (veinte por ciento), siempre que el pago de las mismas se realice dentro del plazo de los diez días posteriores a su constatación.

ART. 180.-
La unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Transporte" del Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", no expedirá los Permisos Nacionales de Circulación a las empresas que tengan adeudos pendientes con la Administración por concepto de multas derivadas de la contravención a las disposiciones en materia de transporte.

ART. 181.-
Las resoluciones firmes de la unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Transporte", que impongan multas por contravención a las disposiciones en materia de transporte, constituirán título ejecutivo en los términos previstos por el artículo 91 del Decreto-Ley N° 14.306, de 29 de noviembre de 1974 (Código Tributario).

ART. 182.-
Autorízase al Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas" a fijar el valor en unidades indexadas de los distintos permisos especiales que emite para el transporte de pasajeros y de cargas.

ART. 183.-
Las empresas de transporte fluvial y marítimo y todos aquellos que brinden servicios de pasaje a usuarios de terminales de pasajeros instaladas en puertos bajo la administración de la Administración Nacional de Puertos serán agentes de percepción de las tarifas por "uso de infraestructura y administración de terminal de pasajeros". En tales casos, el precio por el servicio de pasaje incluirá la tarifa referida.

ART. 184.-
El ejercicio de las competencias asignadas al Capitán de Puerto de Nueva Palmira, de conformidad con la Ley N° 16.246, de 8 de abril de 1992, comprenderá la totalidad de las operaciones imputables a Personas de Derecho Público o Privado, cumplidas o a cumplirse, en la extensión del puerto de Nueva Palmira bajo la jurisdicción de la Administración Nacional de Puertos.

ART. 185.-
Los propietarios de los buques y sus armadores serán solidariamente obligados ante la Administración Nacional de Puertos al pago de las obligaciones que se generen en ocasión del uso de los puertos administrados por ella y del cumplimiento del Reglamento de Atraque. Las personas físicas o jurídicas que, como agentes o representantes de los armadores, soliciten servicios o suministros para los buques que operen en los puertos administrados por la Administración Nacional de Puertos, serán solidariamente obligados con los propietarios de los buques y sus armadores ante la mencionada Administración por los servicios o suministros solicitados.

ART. 186.-
La Administración Nacional de Puertos tendrá acción ejecutiva para el cobro de todos los créditos que resultaren a su favor, generados en ocasión del uso de los puertos que administra y del cumplimiento del Reglamento de Atraque.
A tales efectos, constituirán títulos ejecutivos:
A) Las facturas de la Administración Nacional de Puertos, debidamente conformadas, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 353 del Código General del Proceso.
B) Los testimonios de las resoluciones firmes dictadas por la Administración Nacional de Puertos, que aprueben liquidaciones de deudas.
Serán aplicables, en lo pertinente, las previsiones de los incisos segundo, séptimo y octavo del artículo 91 y el 92 del Código Tributario.
El procedimiento a seguir será el previsto en los artículos 353 a 361 inclusive del Código General del Proceso.

ART. 187.-
Facúltase al Poder Ejecutivo a extender la aplicación del artículo 218 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, al transporte urbano de pasajeros, para subsidiar en forma total o parcial el boleto de estudiante en todo el país. Este subsidio podrá extenderse a otras modalidades de transporte cuando no exista transporte colectivo de pasajeros en la zona.
La ampliación autorizada en la presente norma será reglamentada en acuerdo con el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, el Ministerio de Educación y Cultura y el Ministerio de Economía y Finanzas.
A efectos de contribuir al financiamiento, total o parcial, de la presente norma, facúltase al Poder Ejecutivo a disminuir los créditos presupuestales del Inciso 24 "Diversos Créditos", que subsidian el transporte colectivo de pasajeros urbano y suburbano.
La Contaduría General de la Nación habilitará un objeto del gasto específico para el boleto de estudiante, área urbana.

INCISO 11
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

ART. 188.-
Créanse en la unidad ejecutora 019 "Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", en el programa 200 "Asesoramiento, cooperación y representación", dos Fiscalías Letradas Departamentales.
La Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación determinará la ubicación y fecha de instalación de las nuevas Fiscalías Letradas Departamentales creadas por la presente disposición y, provisoriamente, fijará el nuevo régimen de turnos, así como de distribución de expedientes en trámite, sin perjuicio de su homologación por el Poder Ejecutivo.

ART. 189.-
Créanse en la unidad ejecutora 019 "Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 200 "Asesoramiento, cooperación y representación", a efectos de cubrir las necesidades de funcionarios de las Fiscalías Letradas Departamentales, sin perjuicio de la asignación posterior del destino, los siguientes:
A) 2 cargos de Fiscal Letrado Departamental, escalafón N.
B) 2 cargos de Secretario Letrado, Abogado, escalafón A, grado 13, artículo 297 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008.
C) 4 cargos de Administrativo III, escalafón C, grado 6.

ART. 190.-
Sustitúyese el artículo 239 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:

"ARTICULO 239.- Las personas físicas o jurídicas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas e Impuesto al Patrimonio, que efectúen donaciones en efectivo para proyectos declarados de fomento artístico cultural, gozarán de los beneficios fiscales siguientes, de acuerdo con los destinos elegidos para la donación según la siguiente escala:
A) Para los aportes al Fondo Global o Fondo Común, el 75% (setenta y cinco por ciento) del depósito realizado en cuenta habilitada a tales efectos se imputará como pago a cuenta de los tributos mencionados en el acápite.
B) Para los proyectos artísticos individualizados, se imputará el 65% (sesenta y cinco por ciento) del monto depositado cuando se realicen o se gestionen en el interior del país. Cuando se trate de aquellos individualizados correspondientes a Montevideo se imputará el 55% (cincuenta y cinco por ciento).
C) Para los casos de aportes a proyectos oficiales se imputará el 35% (treinta y cinco por ciento) del monto depositado.
En todos los casos, el 25% (veinticinco por ciento) de la suma depositada en las cuentas correspondientes podrá ser imputado a todos los efectos fiscales como gasto de la empresa.
El organismo beneficiario expedirá recibos que serán canjeables por certificados de crédito de la Dirección General Impositiva".

ART. 191.-
Sustitúyese el acápite del artículo 529 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:

"ARTICULO 529.- La Dirección General del Registro de Estado Civil reglamentará la investidura transitoria de Oficiales de Estado Civil en funcionarios de su dependencia o en funcionarios públicos que se desempeñen en el Organismo, en régimen de comisión de servicios o de prestación de funciones, al amparo de lo establecido en el inciso segundo del artículo 681 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en caso que los Oficiales de Estado Civil designados no pudieren cumplir su función, sobre las siguientes bases:".

ART. 192.-
Sustitúyese el artículo 68 de la Ley N° 16.002, de 25 de noviembre de 1988, por el siguiente:
"ARTICULO 68.- Facúltase a la Dirección General del Registro de Estado Civil para subrogar a los Oficiales de Estado Civil de la capital en caso de licencia, impedimento o cuando medien causas suficientes, a juicio de dicha Dirección, que justifiquen esa subrogación. Asimismo, podrá disponer las subrogaciones que entienda pertinentes, para el cumplimiento de las funciones propias del cargo, de Oficiales de Estado Civil de la capital o interior del país, debiendo mediar en el caso de estos últimos, la conformidad del subrogante".

ART. 193.-
Facúltase al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" a realizar convenios referentes a la aplicación de políticas de prestación de servicios de Registro de Estado Civil, con los Gobiernos Departamentales y demás niveles de gobierno local.

ART. 194.-
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 528 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:

"Serán percibidas por la Dirección General del Registro de Estado Civil, la que los distribuirá en partes iguales entre los funcionarios referidos en el párrafo anterior que efectivamente realicen las ceremonias de matrimonio. Esta partida será la única que los Oficiales actuantes podrán percibir por tales conceptos. La Dirección General del Registro de Estado Civil reglamentará por resolución fundada tal situación".

ART. 195.-
Facúltase a la unidad ejecutora 016 "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos" y a la unidad ejecutora 024 "Canal 5 - Servicio de Televisión Nacional" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" a realizar contratos laborales de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, para desempeñar tareas vinculadas a la Dirección de Informativos, Dirección y realización audiovisual, Dirección de Arte, Dirección de Fotografía, Dirección de Promociones, Asesor de Programación, Programadores, Realizadores Audiovisuales, Asistentes de la Dirección, Periodistas, Reporteros, Productores de Programa, Productores Periodísticos, Conductores o Presentadores, Columnistas, Guionistas, Corresponsales, Locutores, Operadores de Radio, Sonidistas de Radio, Fotógrafos de páginas web, Gestores y Vendedores Publicitarios, Encargados de Relaciones Públicas, en los casos que las unidades no cuenten con funcionarios públicos capacitados para dichas tareas.
Facúltase al Poder Ejecutivo a ampliar dicha nómina cuando los avances tecnológicos requieran el desempeño de nuevas tareas en radio o televisión.
Las contrataciones no podrán tener un plazo inicial superior a los veinticuatro meses. Al vencimiento del plazo se extingue la relación contractual, excepto que la Administración notifique en forma fehaciente su voluntad de renovación de dicha relación con una anticipación al vencimiento del plazo contractual, no inferior a treinta días. Cada renovación individual sucesiva al contrato original no podrá ser por un plazo superior a los veinticuatro meses.
Las contrataciones que se efectúen estarán exceptuadas del procedimiento del Sistema de Reclutamiento y Selección de la Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC), y serán de aplicación las disposiciones contenidas en el artículo 43 del Decreto-Ley Especial N° 7, de 23 de diciembre de 1983, y la contenida en el artículo 260 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
Estos contratos serán compatibles con la percepción de ingresos jubilatorios o pensiones.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC), reglamentará la presente disposición en un plazo de noventa días, a partir de la promulgación de la presente ley.
Las personas contratadas al amparo de los artículos 52 y 53 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, para el desempeño de las tareas mencionadas en el inciso primero del presente artículo y que estén vigentes a la fecha de promulgación de la presente ley, podrán ser contratadas bajo esta modalidad, previa conformidad de los jerarcas de las unidades ejecutoras respectivas y del Inciso.
Habilítase a la Contaduría General de la Nación a realizar las reasignaciones de crédito correspondientes a los objetos del gasto que actualmente financian estas contrataciones.(Reglamentación) (Facultad)
(Sustituido)
(Sustituido)

ART. 196.-
Derógase el literal C) del artículo 169 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 287 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, destinándose el porcentaje establecido en el mismo a Rentas Generales.
Las partidas presupuestales financiadas con los recursos establecidos en la norma citada, pasarán a financiarse con cargo a Rentas Generales, en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 280 "Bienes y Servicios Culturales", unidad ejecutora 016 "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos".
Autorízase a la Contaduría General de la Nación a realizar las modificaciones presupuestales a efectos del cumplimiento de la presente norma.

ART. 197.-
Sustitúyese el artículo 287 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, por el siguiente:

"ARTICULO 287.- Habilítase a las unidades ejecutoras 016 "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos" y 024 "Canal 5 - Servicio de Televisión Nacional" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", a realizar canjes publicitarios con la finalidad de acceder a insumos materiales o servicios necesarios para su adecuado funcionamiento, imagen corporativa, desarrollo de la programación, producciones, actividades, eventos o servicios en páginas web.
La valoración de los canjes se realizará a partir del 50% (cincuenta por ciento) del régimen tarifario de publicidad aprobado por las mencionadas unidades ejecutoras, entendiendo por tal el valor de los tiempos y espacios de publicidad establecidos, guardando la razonable equivalencia con la contrapartida de bienes y servicios que eventualmente se reciban bajo esta modalidad, para lo cual deberá presentar cotización de al menos tres precios.
Los canjes publicitarios no podrán representar más de un 30% (treinta por ciento) del tiempo estimado como disponible con destino a publicidad en radio o televisión.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley".
Agrégase al numeral 3 del artículo 33 de la Sección II del Título I del TOCAF, el siguiente literal:
"Z) Las contrataciones que realicen las unidades ejecutoras 016 "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos" y 024 "Canal 5 - Servicio de Televisión Nacional" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", bajo la modalidad de canjes publicitarios".

ART. 198.-
A efectos de individualizar el gasto dispuesto en el inciso anterior, la Contaduría General de la Nación creará un objeto del gasto específico.

ART. 199.-
La unidad ejecutora 024 "Canal 5 - Servicio de Televisión Nacional" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", podrá obtener recursos a través del cobro de precios por la prestación de servicios asociados a su giro, como arrendamiento de móviles y equipamiento de producción, y por la comercialización de sus producciones.
La unidad ejecutora 024 "Canal 5 - Servicio de Televisión Nacional" en el marco de sus actividades, fijará, previo informe del Ministerio de Educación y Cultura, las tarifas publicitarias y de los demás servicios, incluyendo la autorización de descuentos sobre los precios y condiciones de pago.

ART. 200.-
Autorízase al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 024 "Canal 5 - Servicio de Televisión Nacional", programa 280 "Bienes y Servicios Culturales", a reasignar hasta la suma de $ 4:000.000 (cuatro millones de pesos uruguayos), con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales" del objeto del gasto 299.000 "Otros Servicios No Personales no incluidos en los anteriores", al objeto del gasto 095.002 "Fondo para Contratos Temporales Derecho Público". En el importe a reasignar se entenderán incluidos aguinaldo y cargas legales.

ART. 201.-
Sustitúyese el artículo 32 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, por el siguiente:

"ARTICULO 32.- Créase, en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", la Beca Carlos Quijano, para ser otorgada a ciudadanos uruguayos para la realización de cursos de postgrado. Asígnase una partida de $ 725.100 (setecientos veinticinco mil cien pesos uruguayos) a efectos de integrar los fondos destinados a dicha beca.
Autorízase al Fondo de Solidaridad creado por el artículo 1° de la Ley N° 16.524, de 25 de julio de 1994, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 17.451, de 10 de enero de 2002, a reforzar la partida prevista en el inciso anterior así como la destinada al fondo de becas establecido por el artículo 115 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986".

ART. 202.-
Increméntase en el ejercicio 2012 en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 340 "Acceso a la Educación", la partida destinada a horas docentes del Programa Nacional de Educación y Trabajo PNET - CECAP en $ 30:000.000 (treinta millones depesos uruguayos), disminuyéndose del objeto del gasto 299 "Otros servicios no personales" $ 20:000.000 (veinte millones de pesos uruguayos) y del objeto del gasto 577.001 "Becas de Estudio - Territorio Nacional" $ 10:000.000 (diez millones de pesos uruguayos) del mismo programa y unidad ejecutora.

ART. 203.-
Facúltase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Educación y Cultura a constituir el "Fondo de Desarrollo Artístico y Cultural del SODRE", como un patrimonio de afectación separado e independiente, administrado por un fiduciario financiero profesional autorizado por el Banco Central del Uruguay, con destino al financiamiento de las actividades e inversiones que se desarrollen en el marco del programa de gestión artístico y cultural del SODRE. El programa de gestión será aprobado por el Directorio del SODRE, el que estará facultado a dar instrucciones al fiduciario en relación a la administración del Fondo.
El Fondo de Desarrollo Artístico y Cultural del SODRE se integrará con:
A) Los aportes que determine el Poder Ejecutivo, provenientes de la disminución permanente de los créditos presupuestales de gastos de funcionamiento - incluidos los correspondientes a supresiones de vacantes- e inversiones, de la unidad ejecutora 016 "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos", del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura". La Contaduría General de la Nación habilitará en un objeto específico del Inciso 24 "Diversos Créditos", el resultante de los abatimientos que se disponga al amparo de la presente norma, a efecto de su transferencia al fideicomiso autorizado.
B) Los ingresos que se deriven de su administración y de las actividades realizadas en el marco del programa de gestión del Auditorio Nacional.
C) Las asignaciones que se otorguen en las leyes presupuestales.
D) Los legados o donaciones que reciba.
E) Los aportes que provengan de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como también, todos aquellos aportes que provengan de cooperación interinstitucional, nacional e internacional.
La presente disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 204.-
Modifícase el literal H) del artículo 3° de la Ley N° 9.638, de 30 de diciembre de 1936 el que quedará redactado de la siguiente manera:
"H) Relacionarse con entidades o empresas nacionales o extranjeras y concertar con ellas los acuerdos que convengan a la mejor consecución de su finalidad".

ART. 205.-
Encomiéndase al Ministerio de Educación y Cultura a desarrollar el "Museo del Genocidio Armenio" en consulta con las colectividades armenias del Uruguay. Dicho Museo tendrá el fin de divulgar el genocidio del pueblo armenio ocurrido a principios del Siglo XX, difundir la cultura armenia en nuestro país y recopilar información sobre la inmigración armenia afincada en Uruguay. Para ello, dicho Ministerio dispondrá de un inmueble de su propiedad o de otras dependencias del Estado que se le transfiera a esos efectos y lo desarrollará con economías del propio Ministerio y donaciones o legados que reciba a tal fin.

ART. 206.-
Facúltase al Poder Ejecutivo a autorizar al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", a cobrar por concepto de horas docentes a los organismos públicos que requieran su colaboración en el marco del Programa de Alfabetización Digital, de la Dirección Nacional de Centros MEC. Los recursos percibidos solo podrán destinarse al pago de horas docentes de los programas contratados.

INCISO 12
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

ART. 207.-
Autorízase al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" a redistribuir en el programa 441 "Rectoría en Salud", Financiación 1.1 "Rentas Generales", el monto de $ 1:000.000 (un millón de pesos uruguayos) del objeto del gasto 199 "Otros bienes de consumo" al objeto del gasto 721 "Gastos extraordinarios", en las unidades ejecutoras 001 "Dirección General de Secretaría" y 103 "Dirección General de la Salud", con destino a la financiación de reuniones y eventos originados por actividades nacionales relativas a la Unión de Naciones Suramericanas, al Mercado Común del Sur y otras para la ejecución de las políticas de descentralización de los planes de salud.

ART. 208.-
Autorízase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" a redistribuir de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 441 "Rectoría en Salud", Financiación 1.1 "Rentas Generales" del objeto del gasto 048.025 "Recuperación salarial MSP A104 L18046", la suma de $ 12:423.995 (doce millones cuatrocientos veintitrés mil novecientos noventa y cinco pesos uruguayos), a los programas, unidades ejecutoras, proyectos y objetos del gasto de acuerdo al siguiente detalle, en moneda nacional:

Programa U.E. Proy. ODG Importe
441 001 000 042.510 4:500.000
441 002 000 042.510 23.995
441 003 000 042.510 5:100.000
440 003 000 042.510 1:300.000
440 004 000 042.510 500.000
441 105 000 042.510 1:000.000
Total       12:423.995

Los importes correspondientes a aguinaldo y cargas legales, deberán reasignarse a las unidades ejecutoras y programas en la misma proporción en que se redistribuye la partida.

ART. 209.-
Aplícase lo dispuesto en el artículo 568 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, a las inversiones de equipamiento médico de alto o mediano porte realizadas por cualquier persona física o jurídica. (Reglamentación)

ART. 210.-
Modifícase el artículo 565 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, a efectos de establecer que la retribución del cargo de "Subdirector General de la Salud" de la unidad ejecutora 003 "Dirección General de la Salud", programa 441 "Rectoría en Salud" del Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", estará comprendida en el literal c) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por los artículos 155 y 300 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.
La diferencia entre la retribución establecida por el artículo modificado y la que corresponde por aplicación del presente, se abonará con cargo al crédito autorizado en el objeto del gasto 099.001, de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 440 "Atención Integral de la Salud", del Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública".
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 211.-
Autorízase a la unidad ejecutora 105 "Dirección General del Sistema Nacional Integrado de Salud" del Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" a percibir ingresos por concepto de expedición de certificados, inspecciones y multas, para el cumplimiento de los cometidos establecidos por el artículo 573 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010. La titularidad, disponibilidad y uso de los fondos, a que refiere este artículo, se regulará por las mismas normas establecidas para la unidad ejecutora 003 "Dirección General de la Salud".
El Ministerio de Salud Pública, en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas, autorizará las trasposiciones de créditos correspondientes en la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", comunicándolas a la Contaduría General de la Nación.
(Sustituido)

ART. 212.-
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 324 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, por el siguiente:

"Las erogaciones autorizadas por la presente disposición deberán ser atendidas con cargo a los créditos vigentes de la unidad ejecutora 105 "Dirección General del Sistema Nacional Integrado de Salud" y estarán condicionadas a la entrega de un plan de trabajo anual o proyectos de desarrollo que se ajusten a los objetivos del Sistema Nacional Integrado de Salud".

ART. 213.-
Aplícase al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" lo dispuesto en el literal A) del inciso primero del artículo 719 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en cuanto a otorgar altas por bajas en igual función, previa realización de llamado, sin que implique costo presupuestal.
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley y cesará cuando se aprueben las designaciones de los titulares de los puestos de trabajo resultantes de la reestructura del Inciso o cuando finalice el plazo contractual, en caso de que no se hubieren completado las referidas reestructuras.

ART. 214.-
La Red Nacional de Donación y Trasplante, creada por el artículo 570 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, se implementará a través de la coordinación entre los efectores públicos y privados del Sistema Nacional Integrado de Salud y la unidad ejecutora 004 "Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Órganos".
Dicho Instituto será responsable de la formación de los recursos humanos de la Red Nacional de Donación y Trasplante y de su auditoría.(Incorporación)

ART. 215.-
Facúltase al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", unidad ejecutora 004 "Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Órganos" a contratar guardias a retén y suplentes a través de un contrato temporal de derecho público, cuya retribución se fijará por guardias, con cargo a la partida asignada por el artículo 569 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010. Los cuadros de suplentes y las guardias a retén se renovarán cada tres años, efectuándose la selección a través del Sistema de Reclutamiento y Selección de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
La presente disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 216.-
Créase, a partir de la promulgación de la presente ley, en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", unidad ejecutora 004 "Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Órganos", un cargo de Director, cuyo titular será designado por el Poder Ejecutivo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 331 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008.
El Ministerio de Salud Pública comunicará, dentro de los treinta días de promulgación de la presente ley, los créditos presupuestales a transferir de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" a la unidad ejecutora 004 "Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Órganos", necesarios para financiar la retribución del cargo que se crea en el inciso anterior.
La retribución del cargo de "Director del Instituto Nacional de Donación y trasplante de Células, Tejidos y Órganos" estará comprendida en lo establecido en el artículo 64 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.

INCISO 13
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

ART. 217.-
Créase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", la Unidad de Evaluación y Monitoreo de las Relaciones Laborales y Empleo. Esta Unidad dependerá directamente del Director General de Secretaría.

ART. 218.-
Serán funciones de la Unidad de Evaluación y Monitoreo de las Relaciones Laborales y Empleo:
A) Asesorar y proporcionar la información necesaria para la toma de decisiones de las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social referidas a políticas de trabajo, empleo, negociación colectiva y formación profesional.
B) Generar y procesar información y conocimiento sobre el mercado de trabajo a nivel regional, nacional y departamental.
C) Sistematizar y analizar la información que surge de los convenios colectivos y en general del funcionamiento de los Consejos de Salarios.
D) Diseñar informes periódicos a partir del procesamiento de datos de fuentes internas o externas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
E) Diseñar indicadores de gestión que permitan el monitoreo y evaluación de los distintos programas y acciones de las diferentes unidades ejecutoras del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
F) Analizar la demanda y oferta de empleo a nivel nacional, regional y departamental.

ART. 219.-
Créase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", la Unidad de Coordinación para los uruguayos que retornan al país, la que estará integrada por representantes del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y del Instituto de Empleo y Formación Profesional (INEFOP), con los siguientes cometidos:
A) Planificar, implementar y evaluar las medidas tendientes a facilitar la inserción laboral y social de los uruguayos que retornan al país.
B) Solicitar a través del INEFOP la convocatoria a las distintas entidades capacitadoras públicas y privadas, para la capacitación de dicha población.
C) Coordinar con los Centros Públicos de Empleo y las distintas unidades ejecutoras del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social relacionados con los temas de migración, seguridad social y formación profesional.
D) Interactuar con el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Junta Nacional de la Migración y la Comisión Sectorial de Población, organismos internacionales así como organizaciones representativas del sector trabajador y empleador y de la sociedad civil referentes en esta temática, a los efectos de intercambiar información que contribuya a la elaboración de los planes que lleven a la integración social y laboral de esa población.

INCISO 14
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

ART. 220.-
Sustitúyese el artículo 606 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:

"ARTICULO 606.- A partir del 1° de enero de 2013, la realización de los proyectos o programas a cargo del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y de MEVIR - Dr. Alberto Gallinal Heber, financiados por el Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización, estará supeditada a la aprobación por parte de los Gobiernos Departamentales, de los instrumentos de ordenamiento territorial que correspondan, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, modificativas y concordantes". (Derogado)

ART. 221.-
Sustitúyese el artículo 600 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:

"ARTICULO 600.- Autorízase al Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente", Financiación 1.1 "Rentas Generales", grupo 0 "Servicios Personales", una partida anual de $ 36.000.000 (treinta y seis millones de pesos uruguayos), para financiar la modificación de la estructura de puestos.
Los créditos presupuestales autorizados por este artículo serán utilizados para la contratación del personal que se considere imprescindible, hasta que se efectivicen las designaciones en los puestos de trabajo resultantes de la reestructura organizativa y de cargos del Inciso o cuando finalice el plazo contractual, en caso de que no se hubieren completado las referidas reestructuras".

ART. 222.-
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente no podrá contratar personal eventual al amparo del artículo 446 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por los artículos 103 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, y 364 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008. Los contratos eventuales vigentes no podrán extenderse más allá del actual período de Gobierno.

ART. 223.-
Extiéndese la facultad de disponer retenciones sobre retribuciones salariales y prestaciones de la seguridad social conferida a la Agencia Nacional de Vivienda por el artículo 34 de la Ley N° 18.125, de 27 de abril de 2007, a los créditos otorgados o que otorgue, cuando actúe en carácter de acreedor, administrador o fiduciario de fideicomisos.
Las retenciones resultantes de lo dispuesto en el inciso precedente tendrán el mismo orden de prioridad establecido para el Banco Hipotecario del Uruguay, por el artículo 1° de la Ley N° 17.829, de 18 de setiembre de 2004, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 18.358, de 26 de setiembre de 2008, y cuando concurra con una orden similar del referido Banco, se priorizará la que proceda del crédito más antiguo.

ART. 224.-
Exceptúanse de la prohibición establecida por el artículo 16 de la Ley N° 10.723, de 21 de abril de 1946, en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 18.367, de 10 de octubre de 2008, los fraccionamientos elaborados o que se elaboren en el marco de programas públicos de vivienda de interés social o de regularización de asentamientos irregulares, cuando dichos programas se hayan iniciado con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008.

ART. 225.-
Facúltase a los Gobiernos Departamentales a categorizar como urbanos o suburbanos aquellos inmuebles rurales que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, hayan sido adquiridos, prometidos en compra o reservados en compra por MEVIR - Dr. Alberto Gallinal Heber o designados para expropiar por el Poder Ejecutivo o por los Gobiernos Departamentales con destino a programas de MEVIR.

INCISO 15
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

ART. 226.-
Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo 625 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por los siguientes:

"Asígnase una partida anual de $ 17:238.145 (diecisiete millones doscientos treinta y ocho mil ciento cuarenta y cinco pesos uruguayos) incluido aguinaldo y cargas legales, a partir del 1° de enero de 2011, incrementándose en $ 10:151.634 (diez millones ciento cincuenta y un mil seiscientos treinta y cuatro pesos uruguayos) incluido aguinaldo y cargas legales, a partir del 1° de enero de 2012, a los efectos de financiar las retribuciones de los cargos creados y sus respectivas compensaciones, así como la de todos los cargos existentes en la Serie "Informática".
Exceptúase la retribución de dichos cargos de lo establecido en el artículo 105 de la denominada Ley Especial N° 7, de 23 de diciembre de 1983".

ART. 227.-
Sustitúyese la denominación del cargo "Director del Programa de Atención a Colectivos y Población Vulnerable", creado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, por la de "Director del Instituto Nacional del Adulto Mayor", manteniendo todas las características asignadas por la ley de creación.

ART. 228.-
Increméntase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 401 "Red de Asistencia e Integración Social", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" la suma de $ 10:000.000 (diez millones de pesos uruguayos) en el objeto del gasto 042.521 "Compensación especial por cumplir condiciones específicas" y la suma de $ 2:500.000 (dos millones quinientos mil pesos uruguayos) en el objeto del gasto 057.000 "Becas de trabajo y pasantías", incluido aguinaldo y cargas legales, disminuyéndose por igual importe los créditos de los grupos 1 "Bienes de Consumo", 2 "Servicios no personales" y 5 "Transferencias" del mismo programa.
El Ministerio de Desarrollo Social comunicará a la Contaduría General de la Nación las modificaciones presupuestales a efectos de dar cumplimiento a la presente norma.

ART. 229.-
Reasígnase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", los créditos presupuestales establecidos en el artículo 617 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en el programa 346 "Educación Media", para el Proyecto 104 "Medidas de Inclusión Social" según el siguiente detalle:

Grupo Denominación 2012 2013 2014
0 Serv. Personales 4:259.200 5:111.041 5:111.041
2 Serv. no Personales 5:740.800 4:888.959 4:888.959
  Total 10:000.000 10:000.000 10:000.000

ART. 230.-
Autorízase al Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social" a otorgar préstamos a personas físicas o jurídicas, estableciendo reembolsos totales o parciales, con la finalidad de promover el fortalecimiento de emprendimientos productivos.
Con el recupero de los préstamos otorgados, se constituirá un fondo rotatorio destinado a los mismos fines, el que se incorpora a la nómina de fuentes de financiamiento establecidas en el inciso segundo del artículo 47 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005. El mismo incluirá a partir del ejercicio 2012 los recuperos procedentes de los préstamos otorgados con cargo al crédito autorizado para el ejercicio 2011 por el artículo 617 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.

ART. 231.-
Facúltase al Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social" a transferir, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, hasta $ 40:000.000 (cuarenta millones de pesos uruguayos) de gastos de funcionamiento excluidos suministros, a efectos de financiar las contrataciones mínimas imprescindibles hasta que se efectivicen las designaciones en los puestos de trabajo resultantes de la reestructura organizativa y de cargos del Inciso o cuando finalice el plazo contractual, en caso de que no se hubieren completado las referidas reestructuras.

SECCION V
ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA
INCISO 16
PODER JUDICIAL

ART. 232.-
Los funcionarios que ocupen cargos en el escalafón II "Profesional" del Poder Judicial cuyas remuneraciones se encuentren equiparadas al escalafón I "Magistrados" por aplicación del artículo 495 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, podrán optar por ser incluidos en el régimen de retribuciones correspondiente a la escala salarial porcentual de los escalafones II a VI, dentro de los ciento ochenta días de entrada en vigencia de la presente ley, sin que ello implique un incremento del crédito presupuestal asignado.

ART. 233.-
Autorízase al Inciso 16 "Poder Judicial" a asignar la función de Asistente Técnico a un funcionario, según el régimen establecido por el artículo 632 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y con destino al nuevo Tribunal de Apelaciones en lo Penal creado por los artículos 637 y 638 de la mencionada ley.
Suprímese el cargo de Asistente Técnico del escalafón II creado desde el 1° de enero de 2011 por el artículo 638 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, con cuyo crédito presupuestal se financiará la compensación que corresponda por la asignación de funciones establecida en el inciso primero del presente artículo.

ART. 234.-
Autorízase la presupuestación de los funcionarios contratados con cinco años de antigüedad ininterrumpida y continua a la fecha de vigencia de la presente ley, en los cargos de "Arquitecto" que se desempeñan en la División Arquitectura y de "Asesor" que se desempeñan en la División Jurídico Notarial, y pertenecen al escalafón II "Profesional", grado 12 del Poder Judicial. La presupuestación se realizará en base al puntaje asignado en las calificaciones, según reglamentación que dicte la Suprema Corte de Justicia, sin que ello implique un incremento del crédito presupuestal asignado.

ART. 235.-
Transfiérense, en los ejercicios 2012 a 2014, las asignaciones973 "Inmuebles", del mismo programa, financiación 1.1 "Rentas Generales".

ART. 236.-
El Poder Judicial comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los sesenta días de promulgada la presente ley, las reasignaciones de créditos presupuestales a efectos de financiar las erogaciones con destino a la realización y financiación de programas de capacitación permanentes en el Centro de Estudios Judiciales del Uruguay, para Magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público del Uruguay en materia de Derechos Humanos, que contengan cursos sobre la debida investigación y juzgamiento de hechos constitutivos de desaparición forzada de personas y de sustracción de niños y niñas, con la contratación de expertos nacionales y extranjeros en el tema.

ART. 237.-
Sustitúyese el artículo 63 de la Ley N° 15.750, de 24 de junio de 1985, en la redacción dada por el artículo 346 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, por el siguiente:
"ARTICULO 63.- La integración de oficio de los Tribunales se efectuará, para todas las materias, cuando existiera impedimento por causa de licencia por plazo superior a quince días o por vacancia, con el Ministro del Tribunal de Apelaciones Suplente, de acuerdo con la reglamentación que dicte la Suprema Corte de Justicia. El nuevo miembro continuará conociendo del asunto hasta dictar la sentencia que motiva la integración".

ART. 238.-
Derógase el artículo 19 de la Ley N° 11.460, de 8 de julio de 1950, en la redacción dada por los artículos 257 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, y 153 de la Ley N° 13.737, de 9 de enero de 1969.

ART. 239.-
Autorízase al Poder Judicial a realizar la digitalización del Archivo Judicial, existente y futuro, de todos los procedimientos judiciales y administrativos, el que debidamente certificado mantendrá idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que el equivalente en soporte papel.
La Suprema Corte de Justicia reglamentará el uso del sistema y su implantación gradual, quedando facultada para ordenar la destrucción de expedientes judiciales y administrativos archivados.

ART. 240.-
En los procesos que se tramiten ante Tribunales del Poder Judicial en los que se persiga el cobro de una suma de dinero, a los efectos de facilitar el control de las liquidaciones de créditos y de los intereses usurarios, en su caso, el Tribunal podrá requerir a las partes, en la etapa procesal en que lo considere pertinente, la agregación de la liquidación en soporte magnético.
La Suprema Corte de Justicia reglamentará los aspectos técnicos necesarios para dar cumplimiento con lo previsto en el inciso anterior, y en particular los datos mínimos que deberán ser incluidos en la liquidación, a los efectos de su debido cotejo a través de los instrumentos electrónicos correspondientes.

ART. 241.-
Créanse en el Inciso 16, Poder Judicial tres cargos de Ministro de Tribunal de Apelaciones con destino a la creación de un nuevo Tribunal de Apelaciones del Trabajo.
Créanse los siguientes cargos con destino a dicho Tribunal:

Canatidad Escalafón Grado Denominación
1 II 17 Secretario Abog.-Esc.
1 V 11 Jefe de Sección
2 V 10 Administrativo I
2 V 7 Administrativo IV
1 VI 6 Auxiliar II

El Poder Judicial comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los sesenta días de promulgación de la presente ley, las reasignaciones de créditos presupuestales a efectos de financiar los cargos que se crean en la presente norma, así como los correspondientes gastos de funcionamiento. (Derogado) (Finaciamiento)

INCISO 25
ADMINISTRACION NACIONAL DE EDUCACION PUBLICA

ART. 242.-
Asígnase a la Administración Nacional de Educación Pública, Inciso 25, a partir del 1° de enero de 2011, una partida anual en el grupo 0 "Servicios Personales", de $ 243:400.000 (doscientos cuarenta y tres millones cuatrocientos mil pesos uruguayos), a valores del 1° de enero de 2011, de los recursos provenientes del artículo 867 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, con destino a financiar costos asociados a incremento de la masa salarial.

ART. 243.-
Asígnase a la Administración Nacional de Educación Pública, Inciso 25, a partir del 1° de enero de 2011, una partida presupuestal de $ 91:500.000 (noventa y un millones quinientos mil pesos uruguayos), a valores del 1° de enero de 2011, en Servicios Personales, Financiación de Rentas Generales, a fin de solventar las erogaciones correspondientes al pasaje de grado docente, a la prima por veintiocho y treinta y dos años de actividad docente, y a la prima por veinticinco y treinta años de actividad no docente.

ART. 244.-
Asígnase a la Administración Nacional de Educación Pública, Inciso 25, a partir del 1° de enero de 2011, una partida presupuestal de $ 280:600.000 (doscientos ochenta millones seiscientos mil pesos uruguayos), a valores del 1° de enero de 2011, en Servicios Personales, Financiación 1.1 Rentas Generales, a fin de solventar las necesidades derivadas del cambio del concepto de inversión del artículo 78 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 73 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.

ART. 245.-
Asígnase a la Administración Nacional de Educación Pública, Inciso 25, a partir del 1° de enero de 2011, una partida presupuestal de $ 237:900.000 (doscientos treinta y siete millones novecientos mil pesos uruguayos), a valores del 1° de enero de 2011, en Servicios Personales, Financiación Rentas Generales, a fin de solventar las necesidades derivadas del crecimiento de la matrícula, la apertura de nuevos grupos, cursos y carreras y solventar la estabilidad y permanencia de los docentes de educación media en los centros educativos, de acuerdo con el artículo 41 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008 (Ley General de Educación).

ART. 246.-
Increméntanse en el Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", los créditos presupuestales anuales correspondientes a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", en $ 120:200.000 (ciento veinte millones doscientos mil pesos uruguayos) con destino al Grupo 0 "Retribuciones Personales" en el ejercicio 2011 y a gastos de funcionamiento a partir del ejercicio 2012.

ART. 247.-
Modifícase el artículo 671 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", en las asignaciones presupuestales correspondientes a Inversiones en las Financiaciones Rentas Generales y Endeudamiento Externo, para los ejercicios que se indican, a valores de 1° de enero de 2011, de acuerdo al siguiente detalle:

FINANCIACION RENTAS GENERALES

  2012 2013 2014
Inversiones 1:332:041.826 1:335:564.118 1.343:768.817
Proyectos de Funcionamiento (PAEPU y PAEMFE) 65:688.568 59:399.076 48:427.177
Otros Proyectos de Funcionamiento 121:441.894 124:209.094 126:976.294
Total 1.519:172.288 1.519:172.288 1.519:172.288

FINANCIACION ENDEUDAMIENTO EXTERNO

  2012 2013 2014
Inversiones 425:800.269 429:178.793 434:189.239
Proyectos de Funcionamiento 13:000.000 9:621.836 4:611.390
Total 438:800.629 438:800.629 438:800.629

La Administración Nacional de Educación Pública distribuirá los créditos autorizados en la presente norma para Proyectos de Funcionamiento en los correspondientes programas, en retribuciones personales y gastos de funcionamiento, comunicando a la Asamblea General, al Tribunal de Cuentas y a la Contaduría General de la Nación.

ART. 248.-
Aplícase a la Administración Nacional de Educación Pública el régimen previsto en el artículo 47 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, para los contratos de arrendamiento de obra.
En las contrataciones de profesionales, técnicos y docentes que efectúe la ANEP en la modalidad de arrendamiento de obra, no regirá la incompatibilidad prevista en el inciso quinto de la referida disposición, para el caso de funcionarios dependientes del Estado.

ART. 249.-
Sustitúyese el inciso octavo del artículo 51 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:

"La selección se realizará mediante concurso a través del Sistema de Reclutamiento y Selección de los recursos humanos de la Oficina Nacional de Servicio Civil, a cuyo efecto se dictará la reglamentación correspondiente. En el caso de becas o pasantías para la prestación de servicios generales en la Administración Nacional de Educación Pública la selección se hará entre los estudiantes de sus centros escolares, mediante llamados a aspirantes de acuerdo a la reglamentación que el ente establezca".

ART. 250.-
Agrégase al artículo 482 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por los artículos 653 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, 738 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, 6° de la Ley N° 17.088, de 30 de abril de 1999, 27 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001 y 26 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, el siguiente literal:

"Para adquirir o reparar bienes destinados a cubrir necesidades provenientes de cursos de capacitación laboral, hasta un monto anual de $ 5:000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) en la ANEP cuando los mecanismos previstos para ello no hagan posible las contrataciones en los plazos adecuados para su instrumentación. El jerarca del Inciso deberá autorizar el gasto en cada caso".

ART. 251.-
En las contrataciones que efectúe la Administración Nacional de Educación Pública, en el marco de los Programas de Apoyo a la Educación Pública y de Apoyo a la Educación Media y la Formación Docente, realizados con contrato de préstamo o cooperación técnica, no regirá la incompatibilidad prevista en el literal A) del artículo 10 de la presente ley.

INCISO 26
UNIVERSIDAD DE LA REPUBLICA

ART. 252.-
Increméntase en el Inciso 26 "Universidad de la República" una partida anual de carácter permanente con vigencia a partir del ejercicio 2011, de $ 243:400.000 (doscientos cuarenta y tres millones cuatrocientos mil pesos uruguayos), en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 867 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, con destino al fortalecimiento de los programas presupuestales y de acuerdo al siguiente detalle:
- Programa 347 "Académico", $ 59:460.000.
- Programa 348 "Desarrollo Institucional", $ 134:620.000.
- Programa 349 "Bienestar y Vida Universitaria", $ 5:070.000.
- Programa 350 "Atención a la Salud del Hospital de Clínicas", $ 26:750.000.
- Programa 351 "Desarrollo de la Universidad en el Interior del País", $ 2:070.000.
- Programa 352 "Inversiones en Infraestructura Edilicia - POMLP", $ 15:430.000.
Se comunicará a la Contaduría General de la Nación la distribución por objeto de gasto.

ART. 253.-
Facúltase a la Universidad de la República a acordar, en un plazo de hasta ciento ochenta días desde el inicio de cada ejercicio, la administración de los créditos presupuestales de inversión correspondientes al programa 352 - Plan de Obras de Mediano y Largo Plazo con la Corporación Nacional para el Desarrollo en ejercicio de los cometidos asignados por el artículo 11 de la Ley N° 15.785, de 4 de diciembre de 1985, en la redacción dada por el artículo 34 de la Ley N° 18.602, de 21 de setiembre de 2009. En dicho caso, la Corporación Nacional para el Desarrollo se ajustará estrictamente a las directivas de la Universidad de la República y realizará todas las contrataciones mediante procedimientos competitivos que aseguren el cumplimiento de los principios de publicidad e igualdad de los oferentes, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 114 del TOCAF 1996.

INCISO 27
INSTITUTO DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL URUGUAY

ART. 254.-
Increméntase en el Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay" el grupo 0 "Servicios Personales", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en la suma de $ 262:500.000 (doscientos sesenta y dos millones quinientos mil pesos uruguayos) anuales, para el ingreso de personal al "Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente (SIRPA)", creado por la Ley N° 18.771, de 1° de julio de 2011".

ART. 255.-
Agrégase al inciso segundo del artículo 693 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, lo siguiente:

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

INCISO 29
ADMINISTRACION DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO

ART. 256.-
Los ingresos a la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE) se realizarán mediante contrataciones provisorias por el término de dieciocho meses, las que se financiarán con los créditos habilitados para las vacantes correspondientes, pudiendo ser rescindidas en cualquier momento por resolución fundada de la autoridad competente.
Transcurrido el plazo del inciso anterior y previa evaluación favorable, el contratado será incorporado en un cargo presupuestado. La no aprobación de la evaluación determinará la rescisión automática del provisoriato.
La Administración de los Servicios de Salud del Estado reglamentará el mecanismo de selección de los recursos humanos aspirantes a ser contratados en el presente régimen de provisoriato.

ART. 257.-
La Administración de los Servicios de Salud del Estado transferirá del objeto del gasto 031 "Retribuciones Zafrales y Temporales" las partidas necesarias para la creación de cargos en los grados de ingreso de los escalafones "A", "B" y "D", a efectos de incorporar en los padrones presupuestales, en las unidades ejecutoras y en las funciones que desempeñen, a los funcionarios suplentes que computen un año de actuación permanente al 30 de abril de 2011 y cuenten con evaluación favorable de su actuación.

ART. 258.-
Los funcionarios de la Escuela de Sanidad "Dr. José Scosería" de la Universidad de la República, que desempeñen funciones en régimen de "Comisión de Servicio" en la unidad ejecutora 068 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", podrán optar, en un plazo de noventa días a partir de la vigencia de la presente ley, por su incorporación definitiva a dicha unidad, previa conformidad de los jerarcas de ambos organismos.

ART. 259.-
La Administración de los Servicios de Salud del Estado distribuirá las partidas asignadas por los artículos 712, 713, 714 y 735 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y literal A) del artículo 457 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, en los objetos de gasto correspondientes a retribuciones personales, a efectos de abonar las partidas que correspondan a los profesionales que sean contratados por las Comisiones de Apoyo y el Patronato del Psicópata. Dicha distribución será comunicada a la Contaduría General de la Nación.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
(Sustituido)
(Derogado)

ART. 260.-
Facúltase a la Administración de los Servicios de Salud del Estado a transferir, cuando se produzcan bajas en las Comisiones de Apoyo y en el Patronato del Psicópata, de los grupos 5 "Transferencias" y 2 "Servicios no personales" al grupo 0 "Servicios personales", los créditos para financiar las erogaciones que demanden la creación de los cargos presupuestados con destino a financiar funciones equivalentes.
Incorpóranse las funciones desempeñadas al 31 de julio de 2010, por personal contratado por las Comisiones de Apoyo y por el Patronato del Psicópata de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, a las dependencias del Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", a efectos de lo dispuesto en los artículos 293 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, y 315 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008.
Quedan incluidos en la presente disposición los cuidadores de pacientes que ejercen funciones en las Colonias de Asistencia Psiquiátricas "Doctor Bernardo Etchepare" y "Santín Carlos Rossi", en el Hospital Centro Geriátrico Dr. Luis Piñeyro del Campo y en el Hospital Pereira Rossell.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
(Derogado)

ART. 261.-
No les será aplicable la prohibición dispuesta por el artículo 32 de la Ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953, en la redacción dada por el artículo 12 de la Ley N° 12.079, de 11 de diciembre de 1953 y por el artículo 171 de la Ley N° 12.376, de 31 de enero de 1957, al personal asistencial (incluidos Auxiliares de Servicio) que se incorporen al Organismo cuando la situación que se exceptúa en la presente norma se produzca por aplicación de lo dispuesto en el artículo 717 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y en el artículo 293 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, y que a la fecha de la promulgación de la presente ley cuenten con otro empleo público.
La referida excepción cesará al vacar cualquiera de los cargos.

ART. 262.-
Se faculta a la Administración de los Servicios de Salud del Estado a crear cargos de guardia retén en las funciones que la Administración determine y por las cargas horarias que requiera el servicio, a los efectos de lo preceptuado por el artículo 717 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.
La Administración de los Servicios de Salud del Estado reglamentará dicha modalidad de trabajo.

ART. 263.-
Sustitúyese el artículo 410 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
"Los Directores de las unidades ejecutoras asistenciales de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, cuando se produzca una vacancia temporal o permanente que afecte la normalidad del servicio, podrán contratar por un plazo máximo de ciento ochenta días en forma interina y transitoria personal para cubrir el mismo, hasta que la vacancia haya sido subsanada o no se vea afectada la normalidad del servicio.
A tales efectos ASSE creará un Fondo de Suplencias que será financiado con trasposiciones del Grupo 0 "Servicios Personales", conforme lo habilita el artículo 451, de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, el que distribuirá entre las unidades ejecutoras de carácter asistencial del Organismo.
Para usar la facultad a que refiere este artículo deberán darse las siguientes condiciones:
Que exista una partida presupuestal en la unidad ejecutora y que financie suficientemente la contratación.
Sólo podrá contratarse personal que reúna las condiciones técnicas que requiera la función.
La retribución se pagará con cargo al renglón que abrirá la Contaduría General de la Nación, a tales efectos.
El Director de la unidad ejecutora podrá declarar finalizado el contrato cuando lo considere oportuno".

ART. 264.-
Facúltase a la Administración de los Servicios de Salud del Estado a incorporar a sus padrones presupuestales en cargos de ingreso de los escalafones que correspondieren, al personal contratado al amparo del artículo 410 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, cuyos contratos hubieren sido renovados en dos oportunidades a la fecha de la promulgación de la presente ley. Las vacantes que financian el personal contratado bajo el régimen del artículo 410 citado, financiarán los cargos de ingreso mencionados.
Derógase el artículo 465 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008.
(Sustituido) (Derogado)

ART. 265.-
Facúltase, a partir de la promulgación de la presente ley, al Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", Financiación 1.1 "Rentas Generales", a incrementar en un monto de hasta $ 100.000.0000 (cien millones de pesos uruguayos) las asignaciones presupuestales del grupo 0 "Retribuciones Personales", disminuyendo en el mismo importe las correspondientes a gastos de funcionamiento.

SECCION VII
RECURSOS
CAPITULO I
ENDEUDAMIENTO DEL SECTOR PUBLICO

ART. 266.-
Sustitúyense los artículos 1° y 4° de la Ley N° 17.947, de 8 de enero de 2006, y 5° de la citada ley, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 18.519, de 15 de julio de 2009, por los siguientes:

"ARTÍCULO 1°.- A los efectos de la presente ley, la deuda pública neta está constituida por los pasivos netos -de acuerdo con los criterios vigentes de medición del Banco Central del Uruguay- a cargo del Gobierno Central, el Banco Central del Uruguay, la Administración de Ferrocarriles del Estado, la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland, la Administración Nacional de Puertos, la Administración Nacional de Correos, la Administración Nacional de Telecomunicaciones, el Instituto Nacional de Colonización, la Administración de las Obras Sanitarias del Estado, la Agencia Nacional de Vivienda, la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, el Banco de Previsión Social y el Banco de Seguros del Estado.
A efectos de la determinación de la deuda neta se incluirá como pasivo la base monetaria".

"ARTICULO 4°.- A partir del 1° de enero de 2011, la deuda pública nacional neta en cada ejercicio anual podrá ser incrementada en hasta un máximo equivalente a UI 5.500.000.000 (cinco mil quinientos millones de unidades indexadas).
Cuando medien situaciones climáticas adversas que determinen que la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE), deba asumir costos extraordinarios para la generación de energía, el tope referido en el inciso anterior podrá ser adicionalmente incrementado en hasta un máximo equivalente al 1,5% (uno con cinco por ciento) del Producto Bruto Interno (PIB). En ningún caso, a los efectos dispuestos en este artículo, los costos extraordinarios incurridos por UTE, sumados a la variación del Fondo de Estabilización Energética (artículo 773 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010) podrán superar el 1,5% (uno con cinco por ciento) del PIB. El Poder Ejecutivo dará cuenta de lo actuado a la Asamblea General".

"ARTICULO 5°.- El Poder Ejecutivo podrá superar hasta en un 100% (cien por ciento) el tope de deuda fijado en el inciso primero del artículo 4° de la presente ley, para un año determinado en aquellos casos en los que factores extraordinarios e imprevistos así lo justificaren, dando cuenta a la Asamblea General y sin que ello altere el tope fijado para los ejercicios siguientes".(Sustituido)
Derógase el artículo 2° de la Ley N° 18.519, de 15 de julio de 2009.
Estas disposiciones regirán a partir de la promulgación de la presente ley.(Emisión)

ART. 267.-
Las operaciones financieras de los entes autónomos y servicios descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, excluido el financiamiento de proveedores, que impliquen un endeudamiento superior al equivalente en moneda nacional a UI 85.000.000 (ochenta y cinco millones de unidades indexadas), deberán ser autorizadas por el Poder Ejecutivo e informadas a la Asamblea General dentro de los treinta días de aprobado.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
(Sustituido)(Reglamentación)
(Sustituido)

ART. 268.-
Los préstamos que reciba el Banco Central del Uruguay del Fondo Latinoamericano de Reservas podrán ser traspasados al Poder Ejecutivo, a solicitud de éste, en los mismos términos y condiciones del respectivo crédito otorgado por el referido organismo financiero internacional.
Los fondos traspasados no se tomarán en cuenta a los efectos de lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley N° 16.696, de 30 de marzo de 1995, en la redacción dada por el artículo 5° de la Ley N° 18.401, de 24 de octubre de 2008.

CAPITULO II
NORMAS TRIBUTARIAS

ART. 269.-
Sustitúyese el artículo 78 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006, por el siguiente:

"ARTICULO 78.- Donaciones especiales. Beneficio.- Las donaciones que las empresas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas e Impuesto al Patrimonio realicen a las entidades que se indican en el artículo siguiente, gozarán del siguiente beneficio:
- El 75% (setenta y cinco por ciento) del total de las sumas entregadas convertidas a unidades indexadas a la cotización del día anterior a la entrega efectiva de las mismas, se imputará como pago a cuenta de los tributos mencionados. El organismo beneficiario expedirá recibos que serán canjeables por certificados de crédito de la Dirección General Impositiva, en las condiciones que establezca la reglamentación.
- El 25% (veinticinco por ciento) restante podrá ser imputado a todos los efectos fiscales como gasto de la empresa.
El Poder Ejecutivo podrá establecer topes a los montos totales destinados a la ejecución de proyectos por este régimen.
También podrá fijar topes individuales para cada entidad beneficiaria o grupo de entidades de similar naturaleza, así como por donante.
Las entidades que reciban subsidios o subvenciones del Presupuesto Nacional, deberán optar entre percibir el subsidio o subvención o ampararse en el beneficio previsto en la presente norma. En caso que se opte por el beneficio de la presente norma, los subsidios o subvenciones a cuya percepción se renuncia, serán asignados a la Asociación Nacional para el Niño Lisiado Escuela Franklin Delano Roosevelt".

ART. 270.-
Sustitúyese el artículo 79 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006, por el artículo 1° de la Ley N° 18.628, de 10 de diciembre de 2009, y por los artículos 787, 788 y 789 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:

"ARTICULO 79.- Donaciones especiales. Entidades.- Se encuentran comprendidas en el beneficio establecido por el artículo precedente, las donaciones destinadas a:
1) Educación primaria, secundaria y técnico profesional:
A) Establecimientos públicos de educación primaria, de educación secundaria, de educación técnico-profesional y de formación docente, Consejos de Educación Secundaria y de Educación Técnico-Profesional y los servicios que integren el Consejo de Educación Inicial y Primaria, equipos técnicos universitarios interdisciplinarios, que funcionen en el marco de proyectos dirigidos a mejorar la calidad educativa, previamente estudiados y aprobados por las autoridades pertinentes. La Administración Nacional de Educación Pública informará respecto de la conveniencia y distribución de los proyectos que se financien con las donaciones incluidas en el presente literal.
2) Educación terciaria e investigación:
A) La Universidad de la República y las fundaciones instituidas por la misma.
B) Universidad Católica del Uruguay.
C) Universidad de Montevideo.
D) Universidad ORT Uruguay.
E) Universidad de la Empresa.
F) Instituto Universitario CLAEH.
G) El Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable y la Fundación de Apoyo al Instituto Clemente Estable.
H) Fundación Instituto Pasteur.
I) Instituto Antártico Uruguayo.
3) Salud:
La construcción de locales o adquisición de útiles, instrumentos y equipos que tiendan a mejorar los servicios de las entidades con personería jurídica dedicadas a la atención de personas en el campo de la salud mental, que hayan tenido una actividad mínima de cinco años ininterrumpidos a la fecha de recibir donación.
La Comisión Honoraria de Administración y Ejecución de Obras de las Colonias de Asistencia Psiquiátrica "Doctor Bernardo Etchepare" y "Doctor Santín Carlos Rossi".
La Fundación Teletón Uruguay para la rehabilitación pediátrica.
D) La Fundación Peluffo Giguens de apoyo al niño con cáncer.
E) La Fundación Alvarez - Caldeyro Barcia.
F) La Fundación Porsaleu.
G) La Comisión Honoraria de Lucha contra el Cáncer.
H) La Asociación Nacional para el Niño Lisiado Escuela Franklin Delano Roosevelt.
El Ministerio de Salud Pública informará respecto de la conveniencia de los proyectos que se financien con las donaciones a estas instituciones.
4) Apoyo a la niñez y la adolescencia:
A) El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay.
B) La Fundación Niños con Alas.
C) Aldeas Infantiles S.O.S.
D) Asociación Civil Gurises Unidos.
Los proyectos declarados de fomento artístico cultural, de acuerdo con lo establecido por el artículo 239 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, se seguirán rigiendo por dicha ley y sus modificativas".

ART. 271.-
Agrégase al Título 4 del Texto Ordenado de 1996 el siguiente artículo:

"ARTICULO 79. bis. Donaciones Especiales. Formalidades.- Para tener derecho a los beneficios establecidos en el presente Capítulo, la entidad beneficiaria deberá presentar, en forma previa a la recepción de la donación, un proyecto donde se establezca el destino en que se utilizarán los fondos donados, así como el plazo estimado de ejecución. Los proyectos deberán ser presentados al Ministerio de Economía y Finanzas antes del 31 de marzo de cada año.
Una vez utilizados los fondos donados, la institución beneficiaria rendirá cuenta documentada ante el Ministerio de Economía y Finanzas, de lo referente al cumplimiento del proyecto dentro de los treinta días siguientes al cumplimiento del plazo referido en el inciso anterior.
Adicionalmente, con independencia de la duración del proyecto, toda institución beneficiaria deberá rendir cuenta de la utilización de las donaciones recibidas al 31 de marzo del año siguiente.
Las donaciones deberán depositarse en efectivo, en el Banco de la República Oriental del Uruguay, en una cuenta única y especial, creada a estos efectos, a nombre del Ministerio de Economía y Finanzas.
El Poder Ejecutivo establecerá la forma de presentación de los proyectos, así como la forma de comunicación del cumplimiento de los mismos".

ART. 272.-
Sustitúyese el inciso primero del artículo 472 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el artículo 4° de la Ley N° 18.788, de 4 de agosto de 2011, por el siguiente:

"La Dirección General Impositiva podrá disponer, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación, una reducción de los recargos incluidos en los acuerdos previstos en el artículo anterior, en tanto dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la firma del acuerdo, el contribuyente:
A) Cancele el total del acuerdo, o
B) Cancele el total del acuerdo mediante un pago equivalente al 20% (veinte por ciento) y por el saldo restante cuotas mensuales y consecutivas mediante la entrega de cheques diferidos cuyos vencimientos no podrán exceder los ciento ochenta días, contados desde la entrega inicial, o
C) Constituya aval bancario o seguro de caución por el total del adeudo, a satisfacción de la Administración".

ART. 273.-
Sustitúyese el artículo 6° de la Ley N° 18.788, de 4 de agosto de 2011, por el siguiente:

"ARTICULO 6°.- A partir de la vigencia de la presente ley, cuando los sujetos pasivos sean auditados por la Dirección General Impositiva, el acta final de inspección deberá establecer los períodos y, para cada uno de los impuestos, los montos en vías de determinación que correspondan".(Inciso agregado)

SECCION VIII
DISPOSICIONES VARIAS

ART. 274.-
Agrégase al artículo 527 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, el siguiente inciso:
"Lo dispuesto en el inciso anterior será de aplicación a la enajenación de bienes inmuebles a un fideicomiso. Si el contrato de fideicomiso facultase al fiduciario a enajenar a terceros los referidos bienes, deberá establecerse en el mismo que, para el llamado y selección de ofertas, se observarán procedimientos que cumplan con los principios de publicidad, igualdad de los oferentes y concurrencia. Dicho contrato deberá establecer como destino del producido, el indicado por la norma habilitante".

ART. 275.-
Facúltase al Fondo Nacional de Recursos a brindar servicios a terceros, personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, en lo relativo a evaluación, auditorías, capacitación, revisión de procesos, estudios de costos y diseño de sistemas de gestión, tendientes a lograr mejoras en la calidad de la gestión de los servicios de salud. La prestación de estos servicios se documentará mediante contrato escrito, debiendo establecerse expresamente el sistema de recuperación de los costos que se originen al Fondo Nacional de Recursos.

ART. 276.-
A los efectos del adecuado cumplimiento de los cometidos puestos a cargo del Fondo Nacional de Recursos, los Institutos a que refieren los artículos 1° y 2° de la Ley N° 16.343, de 24 de diciembre de 1992, y las entidades públicas o privadas, estatales o no estatales, que tengan directamente a su cargo la asistencia médica de afiliados, beneficiarios o usuarios que sean asistidos en relación con afecciones, técnicas o medicamentos con cobertura financiera del Fondo Nacional de Recursos, deberán suscribir con el mismo convenios de gestión.
Los convenios deberán establecer las responsabilidades que asume cada una de las partes, con el objetivo de mejorar el funcionamiento de los mecanismos de gestión y fortalecer y desarrollar el sistema de medicina altamente especializada, jerarquizando la calidad de las prestaciones, la evaluación de los riesgos y la seguridad de los pacientes. Asimismo incluirán, cuando corresponda, los criterios necesarios para el correcto manejo, entrega, distribución, utilización y conservación de los medicamentos que dicho Fondo financie, así como para la determinación e implementación de actividades conjuntas que aseguren un correcto seguimiento e información actualizada de la evolución de los pacientes que requieran prestaciones o medicamentos financiados por ese Fondo.
En el caso que los institutos e instituciones referidos no suscriban el respectivo convenio o incurran en incumplimiento del mismo, el Fondo Nacional de Recursos estará facultado para disponer y aplicar las medidas necesarias para obtener el adecuado acceso y suministro de los medicamentos y prestaciones a los pacientes que así lo ameriten. Los costos que de ello se deriven podrán ser repetidos contra la institución o instituto respectivo.(Reglamentación)

ART. 277.-
Las encomiendas postales internacionales de entrega expresa, cuyo peso unitario no exceda los 20 kilogramos y de un valor equivalente en moneda nacional, de hasta US$ 200 (doscientos dólares de los Estados Unidos de América), con excepción de aquellas que contengan productos gravados por el Impuesto Específico Interno, estarán exentas del pago de los tributos que graven las importaciones, exportaciones y el tránsito, así como del Impuesto al Valor Agregado.
El régimen tributario previsto en el inciso anterior se aplicará respecto de las encomiendas postales internacionales de entrega expresa, que se tramiten en condiciones normales, de conformidad con lo que dispongan las normas reglamentarias dictadas por el Poder Ejecutivo.
(Reglamentación) (Sustituido)(Sustituido)

ART. 278.-
Incorpórase a los cometidos de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland, creada por la Ley N° 8.764, de 15 de octubre de 1931, el desarrollo de actividades vinculadas a la elaboración, fabricación y comercialización de alimentos para animales, derivados de productos y subproductos de la cadena de producción de biocombustibles.

ART. 279.-
Facúltase al Poder Ejecutivo a ampliar hasta por veinte años el plazo de la concesión de la explotación del casino privado en Punta del Este, debiéndose destinar el pago inicial adicional al canon anual que se obtenga como consecuencia, a los fideicomisos que constituya la Intendencia Departamental de Maldonado para la construcción y la operación del Centro de Convenciones y Exposiciones y con destino a los planes y los programas de Vivienda de Interés Social.
El Poder Ejecutivo informará a la Asamblea General acerca de los términos de la modificación del contrato, dentro de los treinta días de acordada la misma.
Este artículo tendrá vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 280.-
Todas las referencias establecidas en el ordenamiento jurídico vigente al salario mínimo del peón especializado plenamente ocupado, como base para la determinación del aporte patronal rural mínimo a la seguridad social, serán sustituidas por el valor de veintidós bases fictas de contribución.

ART. 281.-
Sustitúyese el inciso final del artículo 87 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:
"La falta de cumplimiento de esta obligación será sancionada por el Banco de Previsión Social por cada afiliado comprendido en la infracción, según la siguiente escala:
A) Multa de UR 0,10 (diez centésimos de unidad reajustable) a UR 1 (una unidad reajustable), si el pago o presentación de la declaración jurada de no pago se verifica dentro del mes del respectivo vencimiento.
B) Multa de UR 0,25 (veinticinco centésimos de unidad reajustable) a UR 2,50 (dos con cincuenta centésimos unidades reajustables), si el pago o la declaración jurada de no pago se cumple más allá del plazo referido en el inciso anterior.
C) Multa de UR 1 (una unidad reajustable) a UR 10 (diez unidades reajustables) si la declaración se efectúa de oficio por el Banco de Previsión Social".

ART. 282.-
Derógase el artículo 4° del Decreto-Ley N° 9.299, de 3 de marzo de 1934.

ART. 283.-
Autorízase al Banco de Previsión Social a publicar los certificados comunes, previstos en el artículo 663 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, que hayan sido emitidos y se encuentren vigentes, incluyendo los datos estrictamente necesarios para el cumplimiento de la finalidad de acreditación perseguida.

ART. 284.-
Los derechos y obligaciones nacidos como consecuencia de las transferencias de activos y pasivos vinculados a proyectos y programas financieros y no financieros realizadas a la Agencia Nacional de Desarrollo Económico, así como las convenciones en las que resulte sucesor a título particular dicha Agencia por aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 18.602, de 21 de setiembre de 2009, incluidas las celebradas originalmente por la Corporación Nacional para el Desarrollo, se imputarán a aquella. A partir de la vigencia de la presente ley, los titulares de los derechos y obligaciones consignados, sólo tendrán acción contra la Agencia Nacional de Desarrollo Económico, cualquiera haya sido el origen de los actos o convenios realizados.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 25 de octubre de 2011. IVONNE PASSADA, Presidenta ad hoc; JOSE PEDRO MONTERO, Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
            MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Montevideo, 4 de noviembre de 2011

Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se aprueba la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal - Ejercicio 2010.
MUJICA - EDUARDO BONOMI - LUIS ALMAGRO - FERNANDO LORENZO - ELEUTERIO FERNANDEZ HUIDOBRO - RICARDO EHRLICH - ENRIQUE PINTADO - ROBERTO KREIMERMAN - EDUARDO BRENTA - JORGE VENEGAS - DANIEL GARIN - HECTOR LESCANO - GRACIELA MUSLERA - DANIEL OLESKER.