PROMULGACION: 23 de agosto de 2012
PUBLICACION: 30 de agosto de 2012

Ley 18.954 - Multa y recargos para productores remitentes de leche, productores de leche, exportadores directos del producto y los importadores de leche y de productos lácteos, que no cumplan con las prestaciones pecuniarias establecidas en el artículo 7° de la ley para el Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera.

PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

ART. Unico.-
Modifícase el artículo 14 de la Ley N° 18.100, de 23 de febrero de 2007, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 14. (Mora).- Las personas físicas o jurídicas productores remitentes de leche, productores de leche exportadores directos del producto y los importadores de leche y de productos lácteos en todas sus modalidades, que no extingan en el momento y lugar que corresponda las prestaciones pecuniarias establecidas en el artículo 7° de esta ley para el Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera, deberán abonar, además del monto no pagado, la multa y los recargos establecidos por el artículo 94 del Código Tributario. En caso de que los activos del Fondo sean cedidos, afectados en garantía o titularizados, la multa y los recargos serán abonados al concesionario o beneficiario de la garantía o de la titularización.
La multa por mora para los agentes de retención de las prestaciones pecuniarias designados en el inciso segundo del precedente artículo 9° será del 100% (cien por ciento) del monto retenido y no vertido al Fondo, sin perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan de acuerdo a esta ley.
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, la multa por mora para los agentes de retención considerados buenos pagadores será del 20% (veinte por ciento) del monto retenido y no vertido al Fondo, siempre que éste se efectúe dentro de los treinta días de su vencimiento.
Será considerado buen pagador el contribuyente o agente de retención que en los doce meses anteriores al momento de constarse la infracción haya efectuado los pagos en el momento y lugar correspondiente.
A tales efectos, la Comisión Administradora Honoraria llevará un registro con los contribuyentes y agentes de retención que hubieran incurrido en atrasos durante todo el período de aportes devengados.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 7 de agosto de 2012. SUSANA PEREYRA, 2da. Vicepresidenta; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.

MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Montevideo, 23 de agosto de 2012

Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifica el artículo 14 de la Ley N° 18.100, de 23 de febrero de 2007, sobre el Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera.
MUJICA - TABARÉ AGUERRE - FERNANDO LORENZO.