PROMULGACION: 2 de agosto de 2013
PUBLICACION: 14 de agosto de 2013

Ley 19.119 - Código Civil y Código de la Niñez y la Adolescencia. Se modifican artículos.

PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

ART. 1º.-
Sustitúyese el artículo 183 del Código Civil, en la redacción dada por el artículo 9° de la Ley N° 19.075, de 3 de mayo de 2013, por el siguiente:

"ARTÍCULO 183.- Cuando el matrimonio hubiere durado más de un año, el cónyuge o excónyuge quedará en la obligación de contribuir a la congrua y decente sustentación del cónyuge o excónyuge no culpable de la separación, por un plazo igual a la duración del matrimonio, con una pensión que permita al beneficiario conservar en lo posible la posición que tenía durante el matrimonio.
También se fijará una pensión alimenticia congrua, si el matrimonio hubiere durado al menos un año y quien pide la pensión probare que fue el encargado de las tareas dentro del hogar. Esta pensión deberá servirse por el tiempo que haya durado el matrimonio.
La pensión congrua se determinará teniendo en cuenta los siguientes aspectos:
1) Las posibilidades del obligado y las necesidades del beneficiario, en especial, los bienes que este recibiere al liquidar y partir la indivisión poscomunitaria.
2) Específicamente respecto del beneficiario:
A) El apartamiento total o parcial del beneficiario de la vida laboral, como consecuencia de su dedicación a la vida matrimonial o familiar.
B) Las posibilidades efectivas de inserción o de reinserción en la vida laboral, atendiendo a sus aptitudes personales, edad, salud y demás factores del caso concreto y, en general, todos aquellos elementos que incidieran o hubieran incidido en dificultar o impedir su decente sustentación.
En situaciones que así lo justifiquen, el beneficiario de los alimentos podrá mantener su derecho a percibir pensión aun vencido el plazo establecido en el inciso primero de este artículo, atento a la duración de la vida de consuno matrimonial, a la edad del beneficiario, y su incidencia en la dificultad o alta improbabilidad de reinserción de este en la vida laboral. De no existir acuerdo, ni demandarse dentro de dichos plazos el mantenimiento del derecho, se producirá automáticamente el cese del servicio pensionario.
En caso de producirse el divorcio por sentencia recaída en juicio de sola voluntad de uno de los cónyuges, la culpabilidad de la separación podrá acreditarse en el juicio de alimentos.
El cónyuge o excónyuge que se encuentre en la indigencia tiene derecho a ser socorrido por su consorte, en lo que necesite para su modesta sustentación, aunque él sea el que ha dado motivo a la separación, pero en este caso, el Juez al reglar la asignación, tomará en cuenta la conducta del beneficiario. Esta pensión se servirá por el mismo tiempo que haya durado el matrimonio, salvo que la indigencia cesara antes.
A los efectos de los plazos referidos en los incisos anteriores, se computará como duración del matrimonio el tiempo transcurrido entre su celebración y la sentencia que decrete la separación provisional de los cónyuges, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 154 de este Código".

ART. 2º.-
Sustitúyese el artículo 194 del Código Civil, en la redacción dada por el artículo 13 de la Ley N° 19.075, de 3 de mayo de 2013, por el siguiente:

"ARTÍCULO 194.- Cesa la obligación de servir pensión que impone al cónyuge o excónyuge el artículo 183 de este Código, si el beneficiario contrajere nuevo matrimonio o viviere en unión concubinaria declarada judicialmente, o si mantuviere vida de consuno estable con una duración mínima de un año.
También corresponderá el cese de la obligación alimentaria si el concubinato en el cual el acreedor se encontrare cumple con los requisitos establecidos para su reconocimiento aun cuando este no estuviera declarado; en este caso, el interesado en el cese podrá probarlo judicialmente a los solos efectos del cese de la obligación alimentaria.
El límite temporal del servicio pensionario previsto por el inciso primero del artículo 183 de este Código, no regirá respecto de las personas cuya sentencia de divorcio o pensión alimenticia haya quedado ejecutoriada con anterioridad a la vigencia de la misma. No obstante ello, en los procesos de revisión de la pensión alimenticia ya iniciados, o en aquellos a iniciarse en el futuro, serán de aplicación los criterios previstos en dicha disposición con el fin de ponderar el monto y la procedencia del mantenimiento del servicio pensionario".

ART. 3º.-
Sustitúyese el artículo 201 del Código Civil por el siguiente:

"ARTÍCULO 201.- No podrá, sin embargo, decirse de nulidad del matrimonio contraído por individuos, de los cuales uno o los dos eran menores de 16 (dieciséis) años al tiempo de la celebración:
1) Cuando han pasado 180 (ciento ochenta) días, desde que ambos cónyuges cumplieron 16 (dieciséis) años.
2) Cuando la mujer ha concebido antes de los 16 (dieciséis) años o antes de vencerse los 180 (ciento ochenta) días sobredichos".

ART. 4º.-
Sustitúyese el numeral 1) del artículo 1955 del Código Civil, en la redacción dada por el artículo 18 de la Ley N° 19.075, de 3 de mayo de 2013, por el siguiente:

"1) Los adquiridos por título oneroso durante la sociedad legal de bienes a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad o para uno solo de ellos".

ART. 5º.-
Sustitúyense los numerales 1) y 3) del artículo 27 de la Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004, en la redacción dada por el artículo 25 de la Ley N° 19.075, de 3 de mayo de 2013, por los siguientes:

"1) El hijo habido dentro del matrimonio heterosexual llevará como primer apellido el de su padre y como segundo el de su madre. Los padres podrán optar por invertir el orden establecido precedentemente siempre que exista acuerdo entre ellos".
"3) El hijo habido fuera del matrimonio, en caso de parejas heterosexuales, llevará como primer apellido el de su padre y como segundo el de su madre. Los padres podrán optar por invertir el orden establecido precedentemente siempre que exista acuerdo entre ellos"·

ART. 6º.-
Sustitúyese el artículo 30 de la Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004, en la redacción dada por el artículo 27 de la Ley N° 19.075, de 3 de mayo de 2013, por el siguiente:

"ARTÍCULO 30. (Capacidad de los padres para reconocer a sus hijos).- Todo progenitor tiene el derecho y el deber, cualquiera fuere su estado civil y edad, de reconocer a su hijo.
No obstante, las mujeres menores de 12 (doce) años y los varones menores de 16 (dieciséis), no podrán realizar reconocimientos válidos sin aprobación judicial, previa vista del Ministerio Público.
En los casos de progenitores menores no casados, el Juez decidirá a quién se le atribuyen los derechos y deberes inherentes a la tutela, otorgando preferencia al abuelo que conviva con el progenitor que reconoce y el reconocido.
Previo a todas las decisiones a que refiere el inciso anterior que requieran autorización judicial, se deberá oír a cualquiera de los padres que haya reconocido al hijo.
La patria potestad será ejercida en forma plena por ambos padres, a partir de que estos cumplan 18 (dieciocho) años".

ART. 7º.-
Sustitúyese el artículo 31 de la Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004, en la redacción dada por el artículo 27 de la Ley N° 19.075, de 3 de mayo de 2013, por el siguiente:

"ARTÍCULO 31. (Formalidades del reconocimiento).- El reconocimiento puede tener lugar:
1) Por la simple declaración formulada ante el Oficial de Estado Civil por cualquiera de los progenitores biológicos en oportunidad de la inscripción del nacimiento del hijo, o después de verificada la misma, como hijo habido fuera del matrimonio, suponiendo la sola inscripción reconocimiento expreso.
2) Por testamento, en cuyo caso el reconocimiento podrá ser expreso o implícito.
3) Por escritura pública".

ART. 8º.-
Quedan ratificadas las actas de reconocimiento extendidas al amparo del artículo 31 de la Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004, en el período comprendido entre la vigencia de dicha ley y la promulgación de la presente ley.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 24 de julio de 2013. GERMÁN CARDOSO, Presidente; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.

MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

Montevideo, 2 de agosto de 2013

Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifican disposiciones establecidas por la Ley N° 19.075, de 3 de mayo de 2013, sobre matrimonio igualitario.
MUJICA - RICARDO EHRLICH.