PROMULGACION: 25 de setiembre de 2017
PUBLICACION: 3 de octubre de 2017

Ley 19.535 - Se aprueba la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal, correspondiente al ejercicio 2016.

PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES

ART. 1º.-
Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al ejercicio 2016, con resultado:
1) Deficitario de $ 77.194.189.000 (setenta y siete mil ciento noventa y cuatro millones ciento ochenta y nueve mil pesos uruguayos) correspondientes a la ejecución presupuestaria.
2) Superavitario de $ 4.925.920.000 (cuatro mil novecientos veinticinco millones novecientos veinte mil pesos uruguayos) por concepto de operaciones extrapresupuestarias, derivadas de la aplicación de normas legales.
Los importes referidos precedentemente surgen de los estados demostrativos y auxiliares que acompañan a la presente ley como anexos y forman parte de la misma.

ART. 2º.-
La presente ley regirá a partir del 1° de enero de 2018, excepto en aquellas disposiciones que en forma expresa establezcan otra fecha de vigencia.
Los créditos establecidos para sueldos, gastos de funcionamiento e inversiones, están cuantificados a valores de 1° de enero de 2017, y se ajustarán en la forma dispuesta en los artículos 68, 69, 70 y 82 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y 4° de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.

SECCION II
FUNCIONARIOS

ART. 3º.-
Sustitúyese el articulo 13 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, por el siguiente:
"ARTÍCULO 13. (Actividades comisionadas).- Se entiende por actividad comisionada la situación del funcionario que desarrolla su actividad fuera de la dependencia habitual en que desempeña sus funciones.
Cuando dicha actividad supere una jornada semanal de trabajo del funcionario, se requerirá resolución expresa del jerarca de la unidad ejecutora respectiva.
La participación en cursos o pasantías de perfeccionamiento o la concurrencia a congresos o simposios que sean declarados previamente por el jerarca del Inciso o del servicio de interés para su Ministerio o para el organismo al que pertenece, serán consideradas actividades comisionadas. Dichas actividades podrán desarrollarse de forma continua o discontinua y por un plazo no mayor a un año en el mismo período de gobierno.
El jerarca solicitará a la unidad de gestión humana o a quien haga sus veces, un informe detallado del cumplimiento de tal extremo.
Una vez cumplida la participación en cursos o pasantías de perfeccionamiento o la concurrencia a congresos o simposios, el funcionario deberá:
A) Retornar a cumplir tareas a su Organismo por un período mínimo igual al que estuvo en "actividad comisionada". En este lapso el Jerarca no podrá aceptar la renuncia del funcionario.
B) Acreditar que ha cumplido con los requerimientos curriculares del programa de formación en que haya participado.
De no dar cumplimiento a las obligaciones señaladas el funcionario deberá restituir las retribuciones percibidas durante el período de actividad comisionada, de acuerdo al valor vigente de la retribución a restituir al momento en que se verifique dicha devolución. El incumplimiento se considerará falta grave, sin perjuicio de las acciones de recuperación que pudieren disponerse.
Ninguna actividad comisionada será considerada licencia y no podrán convertirse en traslado de funcionarios de un organismo a otro de forma permanente".

ART. 4º.-
Establécese que todos los organismos del Estado (Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Tribunal de Cuentas, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Corte Electoral, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales), sin excepción, deberán comunicar al Registro de Vínculos con el Estado (RVE), de la Oficina Nacional del Servicio Civil y por el procedimiento que ésta establezca, el inicio de los procesos sumariales, sus causales y eventuales ampliaciones, por parte de los funcionarios designados instructores sumariantes, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.
Cométese a las Áreas de Gestión Humana o quienes hagan sus veces, comunicar al referido Registro la finalización o eventual clausura de los mencionados procedimientos sumariales.
Las comunicaciones al Registro, deberán efectuarse dentro de los diez días hábiles y siguientes de producida la circunstancia a comunicar.
El incumplimiento de la obligación dispuesta en el inciso precedente, configurará falta administrativa, pasible de sanción.

ART. 5º.-
Incorpórase a la Oficina Nacional del Servicio Civil:
1) La Comisión creada por el artículo 9° de la Ley N° 19.122, de 8 de agosto de 2013.
2) El Consejo Nacional Coordinador de Políticas Públicas de Igualdad de Género creado por el artículo 8° de la Ley N° 18.104, de 15 de marzo de 2007. La representación será ejercida por el Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil o quien éste designe.

ART. 6º.-
Sustitúyese el artículo 11 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, en la redacción dada por el artículo 4° de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, por el siguiente:
"ARTÍCULO 11.- Las convocatorias o llamados que realicen los organismos estatales para el desempeño en la Administración Pública (Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Tribunal de Cuentas, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados), cualquiera fuera la naturaleza y el término del vínculo a establecerse, deberán ser publicados en el portal del Sistema de Reclutamiento y Selección de Personal de la Oficina Nacional del Servicio Civil, durante todo el período de inscripción dispuesto para el llamado, por un período no inferior a quince días, sin perjuicio de la publicidad específica que de los mismos realice cada organismo.
La omisión del cumplimiento de la obligación dispuesta en el inciso precedente constituirá falta grave.
Lo dispuesto en el inciso primero también será de aplicación para la Corte Electoral y los Gobiernos Departamentales de acuerdo a su normativa legal y constitucional específica".
(Sustituido)

ART. 7º.-
Incorpórase como inciso décimo al artículo 15 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, el siguiente:
"En caso de nacimientos prematuros con menos de treinta y dos semanas de gestación y que requieran internación, el padre y la madre, biológico o adoptivo, tendrán derecho a licencia mientras dure dicha internación con un máximo de sesenta días. Al término de esta licencia comenzará el usufructo de la licencia por maternidad o paternidad. En el caso de la licencia por maternidad corresponderá el usufructo de dieciocho semanas de licencia".

ART. 8º.-
Sustitúyese el artículo 12 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, por el siguiente:
"ARTÍCULO 12. (Reducción de jornada).- La jornada diaria laboral podrá reducirse hasta la mitad, por dictamen médico en caso de enfermedades que así lo requieran hasta por un máximo de nueve meses; en caso de lactancia hasta por un máximo de nueve meses, en ambos casos luego de finalizada la licencia por maternidad; en caso de lactancia del nacido prematuro con menos de treinta y dos semanas de gestación y siempre que exista indicación médica, podrá prorrogarse dicho beneficio por hasta nueve meses; por adopción o legitimación adoptiva por seis meses desde la fecha de vencimiento de la licencia respectiva, todas debidamente certificadas".

ART. 9º.-
Sustitúyese el inciso primero del artículo 291 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
"Las funciones de Encargados de Departamento y de Sección de la Dirección General Impositiva deberán ser provistos mediante concursos de oposición y méritos entre los funcionarios pertenecientes a dicho Organismo, salvo las funciones de Encargados de las Asesorías, Departamento Apoyo Técnico Administrativo y Sección Apoyo Administrativo del Departamento Apoyo Técnico - Administrativo de la Dirección General, el Auditor Interno, Adjuntos a los Directores de División y el Subdirector General de Rentas".

ART. 10.-
Interprétase que la antigüedad prevista en el artículo 14 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, comprende el período del contrato cualquiera sea su régimen, siempre que exista continuidad en el vínculo laboral con el Estado.(Derogado)

ART. 11.-
Las designaciones de funcionarios en el escalafón N "Judicial", que comprende los cargos correspondientes al ejercicio de la función jurisdiccional, los de Secretarios de la Suprema Corte de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, así como los cargos y funciones legalmente equiparados a los mismos (artículo 41 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por artículo 5 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986), de conformidad con lo que dispone el numeral 9 del artículo 168 de la Constitución de la República, deberán recaer en profesionales con título habilitante y fundarse en la probada capacidad técnica e idoneidad moral de quien desempeñará el cargo.

SECCION III
ORDENAMIENTO FINANCIERO

ART. 12.-
Sustitúyese el artículo 40 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:
"ARTÍCULO 40.- Los recursos obtenidos por la enajenación de bienes inmuebles y bienes de uso, que los Incisos del Presupuesto Nacional, posean en propiedad o en administración, podrán ser destinados a financiamiento de inversiones del Inciso que los administra.
Cuando la enajenación corresponda a bienes a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, el producido de la misma se destinará al financiamiento de proyectos de inversión de cada organismo, en el marco de su normativa presupuestal según lo previsto en al artículo 221 de la Constitución de la República".
Derógase el inciso cuarto del artículo 1° del Decreto-Ley N° 14.982, de 24 de diciembre de 1979, en la redacción dada por el artículo 49 de la Ley N° 17.453, de 28 de febrero de 2002.

ART. 13.-
Incorporase al artículo 59 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, el siguiente inciso:
"Una vez finalizado el pago del contrato, los créditos derivados del ahorro, serán transferidos al objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores" con carácter permanente, en la misma fuente de financiamiento del contrato".

ART. 14.-
Sustitúyese el inciso segundo del articulo 31 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, por los siguientes:
"Es obligatoria la publicación en el sitio web de Compras y Contrataciones Estatales, por parte de las administraciones públicas estatales, la convocatoria a todos los procedimientos competitivos correspondientes a contrataciones de obras, bienes y servicios, incluyendo la publicación del pliego de condiciones particulares, así como sus posteriores modificaciones o aclaraciones; esta obligación tendrá el alcance establecido en el artículo 4° de la Ley N° 15.869, de 22 de junio de 1987.
Todas las administraciones públicas estatales deberán dar publicidad en el sitio web de Compras y Contrataciones Estatales, al acto de adjudicación, declaración de desierta o de rechazo de ofertas, a todos sus procedimientos de contratación de monto superior al 20% (veinte por ciento) del límite de su procedimiento de compra directa, incluidos los realizados por mecanismos de excepción, así como las ampliaciones y los actos de reiteración de gastos observados por el Tribunal de Cuentas, en la forma que disponga la reglamentación.
Estos organismos contarán para ello con un plazo de diez días luego de producido el acto que se informa.
La Agencia de Compras y Contrataciones del Estado podrá facilitar a las empresas interesadas la información de la convocatoria a licitaciones en forma electrónica y en tiempo real.
Asimismo las administraciones públicas estatales deberán publicar en el sitio web de Compras y Contrataciones Estatales la convocatoria a los procedimientos de contratación directa, excluidas las realizadas por casos de excepción, cuyo monto sea superior al 20% (veinte por ciento) del límite de su procedimiento de compra directa, y a los solos efectos de dar debida publicidad al acto.
Lo previsto en el inciso precedente no implicará la aplicación de lo previsto en el artículo 15 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016 y en el artículo 39 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011. La publicación deberá realizarse conforme lo previsto en el artículo 493 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 34 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, en un plazo no inferior a cuarenta y ocho horas hábiles previas a la fecha límite de presentación de las ofertas".

ART. 15.-
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 52 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:
"El Poder Ejecutivo podrá comprometer gastos de funcionamiento o de inversiones sin que exista crédito disponible, cuando se trate del cumplimiento de sentencias judiciales, laudos arbitrales, o situaciones derivadas de lo establecido en los artículos 24 y 25 de la Constitución de la República.
No obstante, cuando los montos a que refiera la condena sean sentencias laborales, civiles o de cualquier otra naturaleza, transacción homologada o laudo arbitral, excedan de 75.000.000 unidades indexadas (setenta y cinco millones de unidades indexadas), el Poder Ejecutivo podrá hacer uso de la facultad establecida precedentemente o proponer las previsiones correspondientes en la próxima instancia presupuestal, a fin de atender el pago de las erogaciones resultantes. Una vez aprobado el presupuesto o la rendición de cuentas en su caso, con las previsiones referidas, la cancelación del crédito se realizará dentro del ejercicio siguiente.
Esta disposición tendrá vigencia a partir de la promulgación de la presente ley".(Reglamentación)

ART. 16.-
Derógase el artículo 733 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 17.-
Sustitúyese el artículo 199 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 146 de la Ley N° 18.046, de 14 de octubre de 2006, por el siguiente:
"ARTÍCULO 199.- Las personas públicas no estatales, los organismos privados que manejan fondos públicos o administran bienes del Estado y las personas jurídicas cualquiera sea su naturaleza y finalidad en las que el Estado participe directa o indirectamente en todo o en parte de su capital social, presentarán sus estados contables, con dictamen de auditoría externa, ante el Poder Ejecutivo y el Tribunal de Cuentas, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 589 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con las modificaciones introducidas por el artículo 482 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, y por el articulo 100 de la Ley N° 16.134, de 24 de diciembre de 1990.
Autorízase al Poder Ejecutivo a exonerar del dictamen de auditoría externa citado precedentemente.
Presentarán una copia de dichos estados contables, dentro de los noventa días del cierre del ejercicio, ante la Auditoría Interna de la Nación. Esta Auditoría efectuará los controles sobre dichos estados en forma selectiva, de acuerdo a las conclusiones que se obtengan de la información proporcionada.
Anualmente publicarán estados que reflejen su situación financiera, los cuales deberán estar visados por el Tribunal de Cuentas.
El Poder Ejecutivo incluirá en la Rendición de Cuentas a efectos informativos los estados contables referidos en el inciso primero de este artículo así como los correspondientes dictámenes de auditoría externa y de la Auditoría Interna de la Nación y del Tribunal de Cuentas.
Con respecto a las Cajas Paraestatales de Seguridad Social, se mantendrá exclusivamente el régimen dispuesto por sus respectivas leyes orgánicas o, en su caso, por el artículo 100 de la Ley N° 16.134, de 24 de setiembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 720 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, así como los regímenes de contralor vigentes a la fecha de sanción de esta ley en lo que refiere a sus estados contables".

SECCIÓN IV
INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL

INCISO 02

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

ART. 18.-
Sustitúyese el literal H) del artículo 1° de la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de 2002, en la redacción dada por el artículo 117 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
"H) Las referidas a la fabricación, importación, instalación, operación y funcionamiento de los generadores de vapor".

ART. 19.-
Los principios rectores atinentes a los generadores de vapor, su operativa y funcionamiento, y a las actividades relacionadas con tales equipamientos son los siguientes:
A) Seguridad en el funcionamiento de los generadores de vapor.
B) Adecuación y confiabilidad en la fabricación, importación, instalación, funcionamiento y operación de los generadores de vapor.
C) Profesionalidad y confiabilidad en las actividades relacionadas con los generadores de vapor.
D) Razonable uniformidad en las actividades a desarrollar desde que los generadores de vapor son adquiridos, instalados, puestos en servicio, operados y mantenidos, reparados o modificados, y finalmente desincorporados, buscando en todo caso que se asegure la integridad de los generadores de vapor, de acuerdo con las buenas prácticas demostradas de seguridad e ingeniería.
E) Regulación de los generadores de vapor de acuerdo a reglas que reflejen las buenas prácticas demostradas de seguridad e ingeniería.
F) Coordinación de los organismos públicos con competencia en la materia de generadores de vapor.
G) Responsabilidad de los propietarios o usuarios de generadores de vapor por la seguridad en la instalación, operación, funcionamiento y desinstalación de dichos equipos, así como de los profesionales o técnicos intervinientes en las actividades relacionadas.

ART. 20.-
Se entiende por generador de vapor a estos efectos legales, todo aquel recipiente sometido a presión interna donde se produce vapor de agua a una presión superior a la atmosférica, mediante la aplicación del calor producido por una fuente externa.
La Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua, determinará el tipo de generadores de vapor sujetos a su regulación y control particular y el régimen que les fuere aplicable.
Los titulares o usuarios de aquellos generadores de vapor que no queden comprendidos en la reglamentación, deberán adoptar las medidas de seguridades adecuadas y oportunas en su instalación, funcionamiento y operación.

ART. 21.-
La Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua tendrá en materia de generadores de vapor los siguientes cometidos:
A) Dictar reglas generales e instrucciones particulares en materia de fabricación, importación, instalación, funcionamiento, operativa, mantenimiento, reparación y modificación de los generadores de vapor, de acuerdo a los principios previstos en el artículo precedente.
B) Constatar la conformidad de los generadores de vapor, en el marco de los procedimientos de evaluación u otras verificaciones que prevea la reglamentación de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua.
C) Supervisar el funcionamiento y condiciones de seguridad de los generadores de vapor del país, pudiendo realizar las inspecciones, o verificaciones a través de terceros.
D) Llevar el registro de generadores de vapor ubicados en todo el territorio del país.
E) Llevar el registro de empresas dedicadas a la fabricación o importación, reparación, modificación, tratamiento químico de aguas y evaluación de generadores de vapor, previendo las condiciones que deben cumplir para inscribirse y realizar la actividad.
F) Aplicar sanciones ante la comisión de infracciones administrativas a la normativa regulatoria, en el marco de lo previsto por el artículo 26 de la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de 2002, con las modificaciones introducidas por los artículos 44 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013 y 61 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.

ART. 22.-
Sustitúyense las tasas de "Verificación de Calderas de Vapor" y de "Inspección Anual de Calderas de Vapor", creadas por el artículo 346 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, por la tasa de "Control de Generadores de Vapor", que será abonada por el titular o el usuario del generador de vapor, por los servicios a cargo de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua, que a continuación se describen:
A) Inspecciones o verificaciones de habilitación o rehabilitación, previas a la puesta en servicio de los generadores de vapor.
B) Inspecciones o verificaciones anuales.
Las inspecciones o verificaciones se deben realizar en el marco de los controles selectivos definidos por la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua, además de los procedimientos de evaluación alternativos que prevea la reglamentación de ese organismo estatal, cuyo costo será de cargo del propietario o usuario del generador de vapor.

ART. 23.-
La tasa a abonar es en moneda nacional según el valor de la Unidad Indexada al 1° de enero del año en que se realice la actuación de control.
Según el tipo de inspección o verificación referido en el artículo precedente, los valores de la tasa, expresados en unidades indexadas, serán los siguientes:

Superficie de calefacción del equipamiento
Tipo A)
Tipo B)
Hasta 10 m2 4.781 2.390
Entre 10 y 50 m2 inclusive 7.171 4.781
Entre 50 y 300 m2 inclusive 11.952 7.171
Entre 300 y 800 m2 inclusive 19.123 14.342
Entre 800 y 7.000 m2 inclusive 33.464 23.903
Más de 7.000 m2 57.368 47.806

Para los generadores de vapor en base a energía eléctrica se considerarán las mismas escalas con una equivalencia de 1 m² cada 25 kilowatt.
La recaudación del tributo estará a cargo de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua, destinándose el 50% (cincuenta por ciento) al financiamiento del servicio y el 50% (cincuenta por ciento) a Rentas Generales.

ART. 24.-
Constituyen infracciones administrativas pasibles de sanción:
A) El incumplimiento de los requisitos, reglas generales e instrucciones particulares en lo que respecta a la fabricación, importación, instalación, funcionamiento, operativa, mantenimiento, reparación y modificación de los generadores de vapor.
B) La operación de un generador de vapor sin haber cumplido con las reglas establecidas en materia de evaluación de conformidad o habiéndose dispuesto por autoridad pública su suspensión o cese.
C) La omisión en realizar el registro de un generador de vapor ante la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua.
D) El entorpecimiento a la labor de contralor de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua realizada por si o mediante verificación de terceros.
E) El incumplimiento a los requerimientos de información solicitada por la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua.
F) La prestación de la actividad por parte de empresas dedicadas a la fabricación, importación, reparación, modificación, tratamiento químico de aguas y evaluación de generadores de vapor, sin estar registrados ante la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua, o sin cumplir los requerimientos exigidos. En este caso, se faculta a la Unidad, a eliminar del Registro al usuario.
G) Todo otro incumplimiento a las reglas de derecho relacionadas a los generadores de vapor y a las actividades vinculadas.

ART. 25.-
Deróganse el literal E) del articulo 14 de la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de 2002, en la redacción dada por el artículo 119 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010 y todas las disposiciones legales y reglamentarias existentes en materia de generadores de vapor, incluidas las que refieren al cobro de las tasas específicas sustituidas, sin perjuicio de las normas especiales relacionadas a la seguridad laboral y de la reglamentación aprobada por la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua.

ART. 26.-
Reasígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 420 "Información Oficial y Documentos de Interés Público", unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística", los créditos presupuestales, así como los cargos y funcionarios afectados al Proyecto 605 "Encuesta Continua de Hogares", al Proyecto 000 "Funcionamiento".
La Contaduría General de la Nación procederá a efectuar las reasignaciones correspondientes.

ART. 27.-
Sustitúyese el artículo 566 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 19 de la Ley N° 17.213, de 24 de setiembre de 1999 (artículo 131 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera del Estado), por el siguiente:
"ARTÍCULO 566.- Exceptúanse de lo dispuesto en este Título a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio comercial e industrial del Estado.
No obstante, deberán cumplir con lo establecido en los numerales 1) y 2) del artículo 128 de este Título, en lo referente a la ejecución del Presupuesto de Ingresos y Gastos y formular sus balances y estados financieros de acuerdo con la naturaleza de la explotación a su cargo y con sujeción a las respectivas leyes orgánicas, publicarlos conforme al artículo 191 de la Constitución de la República y remitirlos al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio respectivo, antes del 31 de marzo del año siguiente al cierre del ejercicio, para su presentación a la Asamblea General".

ART. 28.-
Agrégase a la Ley N° 18.600, de 21 de setiembre de 2009, el siguiente Capítulo:
"CAPÍTULO VII
ARTÍCULO 31. (Prestadores de Servicios de Confianza).- Créase en la Unidad de Certificación Electrónica el Registro de Prestadores de Servicios de Confianza. A estos prestadores les compete prestar servicios de confianza que brinden seguridad jurídica a los hechos, actos y negocios realizados o registrados por medios electrónicos, entre ellos, la creación, verificación y validación de firmas electrónicas avanzadas con custodia centralizada, la identificación digital y el sellado de tiempo, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones específicas:
A) Custodiar diligentemente la clave del firmante o signatario y asegurar los medios para su generación, protección y destrucción.
B) Establecer mecanismos seguros para realizar firmas electrónicas por orden del firmante o signatario de acuerdo con lo que determine la Unidad de Certificación Electrónica.
C) Disponer de mecanismos seguros para el registro y autenticación de personas para su identificación digital.
Los prestadores de servicios de confianza deberán cumplir con el procedimiento de acreditación y con las políticas determinadas por la Unidad de Certificación Electrónica.
ARTÍCULO 32. (Firma electrónica avanzada con custodia centralizada).- La firma electrónica avanzada con custodia centralizada, realizada a través de un Prestador de Servicios de Confianza, si cumple con todos los requisitos legales tendrá la misma validez y eficacia jurídica que la firma electrónica avanzada.
ARTÍCULO 33. (Equivalencia funcional de la identificación digital).- La Unidad de Certificación Electrónica definirá los niveles de seguridad que proporcionen a la identificación digital el mismo valor y efecto jurídicos que la identificación presencial".
Lo dispuesto en este artículo regirá a partir de la promulgación de la presente ley.(Reglamentación)

ART. 29.-
Sustitúyese el artículo 42 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, con la redacción dada por el artículo 14 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
"ARTÍCULO 42.- La Oficina Nacional del Servicio Civil deberá incluir anualmente en la Rendición de Cuentas, un informe del número de vínculos laborales con el Estado, las personas de derecho público no estatal y las entidades de propiedad estatal en las que el Estado o cualquier entidad pública posea participación mayoritaria, cualquiera sea su naturaleza jurídica, la naturaleza de su vínculo y su financiación, correspondiente a diciembre del año anterior, discriminado por tipo de vínculo y organismo, determinándose asimismo su distribución por sexo.
El referido deberá contener además información relativa a las altas producidas según mecanismo de selección utilizado y la cantidad de renovaciones, así como las bajas generadas en el año inmediato anterior por tipo de vínculo".
Derógase el literal G) del artículo 1° de la Ley N° 16.127, de 7 de agosto de 1990.

ART. 30.-
Sustitúyese el artículo 13 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
"ARTÍCULO 13.- Créase el Registro de Vínculos del Estado (RVE) administrado por la Oficina Nacional del Servicio Civil, que es el que contiene una base de datos que cuenta con los datos personales y funcionales de quienes tienen un vínculo de carácter funcional con el Estado, las personas de derecho público no estatal y las entidades de propiedad estatal en las que el Estado o cualquier entidad pública posea participación mayoritaria, cualquiera sea su naturaleza jurídica, la naturaleza de su vínculo y su financiación.
Las personas designadas nexos en cada Inciso serán responsables de la veracidad y actualización de la información que registren. El incumplimiento de lo dispuesto precedentemente configurará falta administrativa pasible de sanción".

INCISO 03

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

ART. 31.-
Increméntase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 004 "Comando General del Ejército", Financiación 1.1 "Rentas Generales", la partida asignada por el artículo 182 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en $ 234.342 (doscientos treinta y cuatro mil trescientos cuarenta y dos pesos uruguayos) anuales, incluidos aguinaldo y cargas legales, con destino a abonar una compensación mensual de $ 6.907 (seis mil novecientos siete pesos uruguayos) mensuales para el Suboficial a cargo y de $ 3.453 (tres mil cuatrocientos cincuenta y tres pesos uruguayos) mensuales para el personal subalterno.
La partida prevista en el inciso anterior se financiará con la reasignación de crédito presupuestal del objeto del gasto 042.520 "Compensación especial por cumplir condiciones específicas", de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", programa 300 "Defensa Nacional".
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 32.-
El Instituto Antártico Uruguayo podrá recibir contribuciones de naturaleza financiera, logística y técnica que en el ámbito de su competencia sean realizadas por otros organismos del Estado y por particulares, en atención al interés nacional en el desarrollo del Programa Nacional Antártico y el sostenimiento de la actividad del país especialmente científica, en el área del Tratado Antártico.

ART. 33.-
El 20% (veinte por ciento) de la recaudación total que se percibe por concepto de "venta de formularios e impresos de la Prefectura Nacional Naval" del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", programa 460 "Prevención y represión del delito", se destinará al programa 380 "Gestión Ambiental y ordenación del territorio", para financiar los gastos de funcionamiento e inversión necesarios para mantener actualizado el Registro Nacional de Buques, creado por el artículo 19 de la Ley N° 16.387, de 27 de junio de 1993.
El Ministerio de Defensa Nacional comunicará a la Contaduría General de la Nación la distribución de la partida autorizada, por objeto del gasto, así como la asignación al proyecto de inversión.

ART. 34.-
Modifícase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", programa 460 "Prevención y represión del delito", el destino de la partida otorgada por el artículo 60 de la Ley N° 14.106, de 14 de marzo de 1973, en la redacción dada por el artículo 106 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, con la que podrá financiarse:
A) La creación de ochenta cargos de Marineros de Primera.
B) La contratación del personal destinado a atender los servicios de vigilancia y salvataje en playas y costas, por el término de cuatro meses.
C) La adquisición de los equipos necesarios para las tareas previstas.

ART. 35.-
Agrégase al artículo 4° de la Ley N° 10.808, de 16 de octubre de 1946 (Ley Orgánica de la Marina), en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto-Ley N° 14.956, de 16 de noviembre de 1979, el siguiente numeral:
"8) Por la Dirección General de Finanzas de la Armada".

ART. 36.-
Sustitúyese el artículo 6° de la Ley N° 10.808, de 16 de octubre de 1946 (Ley Orgánica de la Marina), en la redacción dada por el artículo 57 de la Ley N° 14.106, de 14 de marzo de 1973, por el siguiente:
"ARTÍCULO 6°.- Al Comandante en Jefe de la Armada le compete la organización y dirección de:
1) Fuerzas Navales.
2) Servicios.
3) Enseñanza Naval.
4) Prefectura Nacional Naval.
5) Deportes Náuticos.
6) Planificar y ejecutar los recursos financieros.
Las Fuerzas Navales se agruparán por sus características tácticas en la forma que establezcan los reglamentos.
Las Fuerzas Aéreas se agruparán de igual manera y serán comandadas por el personal proveniente del cuadro táctico de las fuerzas navales.
El Comando General de la Armada propondrá a la Superioridad las reglamentaciones particulares que correspondan".

ART. 37.-
Modifícase en la Ley N° 10.808, de 16 de octubre de 1946 (Ley Orgádica de la Marina), la denominación del Capítulo VIII "Deportes náuticos", por el de "Financiero-Contable" y sustitúyese su artículo 13, por el siguiente:
"ARTÍCULO 13.- La Dirección General de Finanzas de la Armada es el órgano responsable de controlar y ejecutar la planificación financiera de la Fuerza, y de realizar el asesoramiento y recomendaciones al Mando Superior, sobre políticas de administración y eficiencia de los recursos asignados. Estará constituida por los órganos que se establezcan por la reglamentación respectiva, siendo su jefatura ocupada por un Oficial Almirante u Oficial Superior".

ART. 38.-
Agrégase en el Título I, de la Ley N° 10.808, de 16 de octubre de 1946 (Ley Orgánica de la Marina), el Capítulo IX "Deportes Náuticos" y sustitúyese el artículo 14, que formará parte de dicho capítulo, por el siguiente:
"ARTÍCULO 14.- Los deportes náuticos estarán subordinados al Comando General de la Armada, en lo que corresponda a la reglamentación general de sus actividades y condiciones de su funcionamiento, capacidad de su personal instructor, calidad de su material y en todo lo que se relacione con la dependencia que le corresponda por sus condiciones de fuerza de la reserva naval".

ART. 39.-
Transfórmanse en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", ocho cargos vacantes de Marinero de Primera, Serie Comando, grado 15, en diez cargos de Cadete Aspirante, Serie Comando, grado 17, todos del escalafón K "Personal Militar".
La transformación dispuesta en este artículo, no genera costo presupuestal, reasignándose la suma de $ 263 (doscientos sesenta y tres pesos uruguayos), del objeto del gasto 041.008 "Diferencia de pasividad militar a reincorporados A184 - Ley N° 14.157", de la unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", programa 300 "Defensa Nacional", a efectos de completar la financiación de los cargos que se crean.

ART. 40.-
Sustitúyese en el inciso primero del artículo 27 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016, en la Tabla IA-programa 367 "Política e Infraestructura Aeronáutica", el texto donde dice:

Cantidad
Escalafón
Grado
Denominación
Serie
3 F 4 Auxiliar III Rampa

Por el siguiente:

Cantidad
Escalafón
Grado
Denominación
Serie
1 F 5 Auxiliar II Servicios
1 F 4 Auxiliar III Rampa
1 F 3 Auxiliar IV Servicios

Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 41.-
Inclúyese en la compensación especial prevista en el artículo 137 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, a los Oficiales del Escalafón de Apoyo del Cuerpo Técnico Profesionales del Ejército y funcionarios Profesionales Universitarios o Técnicos Profesionales con jerarquía de Personal Superior, que cumplan funciones inherentes a su profesión universitaria, en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 034 "Dirección General de los Servicios", programa 401 "Red de asistencia en integración social".
La presente norma no podrá tener costo presupuestal.

ART. 42.-
Increméntase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 322 "Cadenas de Valor Motores de Crecimiento", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", en el grupo 0 "Servicios Personales", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", el objeto del gasto 042.528 "Compensación especial funcionarios SCRA", en $ 7.679.601 (siete millones seiscientos setenta y nueve mil seiscientos un pesos uruguayos), que incluye aguinaldo y cargas legales, con destino a financiar pago del presentismo.
Las erogaciones resultantes de la aplicación de lo dispuesto por el inciso anterior, se financiarán con la disminución de los créditos presupuestales de la unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", programa 322 "Cadenas de Valor Motores de Crecimiento", correspondientes a la supresión de los siguientes cargos vacantes:

Cantidad
Escalafón
Grado
Denominación
Serie
1 C 08 Jefe de Sección Administrativo
1 C 06 Administrativo I Administrativo
1 C 05 Administrativo II Administrativo
1 D 11 Especialista I Especialización
2 D 07 Especialista III Especialización
2 E 07 Oficial II Oficios
4 E 06 Oficial III Oficios
3 E 05 Oficial IV Oficios
1 E 01 Medio Oficial Oficios
1 E 01 Oficial VIII Oficios
1 F 01 Auxiliar I Limpiador

La Contaduría General de la Nación procederá a efectuar las trasposiciones de créditos necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto.
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 43.-
Increméntase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 023 "Comando General de la Fuerza Aérea", programa 300 "Defensa Nacional", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", la partida asignada por el artículo 56 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, con destino al pago de una compensación mensual para el personal que desempeña tareas de policía aérea nacional, en $ 1.058.421 (un millón cincuenta y ocho mil cuatrocientos veintiuno pesos uruguayos).
Las erogaciones resultantes de la aplicación de lo dispuesto por el inciso anterior, se financiarán con la disminución de los créditos presupuestales de la unidad ejecutora 023 "Comando General de la Fuerza Aérea", programa 300 "Defensa Nacional", correspondiente a la supresión de los siguientes cargos:

Cantidad
Escalafón
Grado
Denominación
Serie
1 A 04 Asesor X Contador
1 A 046 Asesor X Ingeniero Mecánico
1 C 01 Administrativo III Administrativo

Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 44.-
Transfórmase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 440 "Atención Integral de la Salud", unidad ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas", sesenta cargos de Soldado de Primera, subescalafón "Servicios", en sesenta cargos de Soldado de Primera, subescalafón B "Especializado".

ART. 45.-
Increméntase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 367 "Política e Infraestructura Aeronáutica", unidad ejecutora 041 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", el crédito presupuestal previsto en el objeto del gasto 042.557 "Compensación especial inequidades controlador Tránsito Aéreo" en $ 10.689.794 (diez millones seiscientos ochenta y nueve mil setecientos noventa y cuatro pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales, con destino a incrementar la partida prevista en el inciso tercero del artículo 68 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012 y el objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir" en $ 8.645.396 (ocho millones seiscientos cuarenta y cinco mil trescientos noventa y seis pesos uruguayos), que incluye aguinaldo y cargas legales, para abonar obligaciones retributivas varias.
Las sumas previstas en el inciso anterior, se financiarán con la disminución de los créditos de las partidas presupuestales de la unidad ejecutora 041 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica", programa 367 "Política e Infraestructura Aeronáutica", correspondiente a la supresión de los siguientes cargos:

Cantidad
Escalafón
Grado
Denominación
Serie
6 B 12 Técnico I Controlador de Tránsito Aéreo
2 B 11 Técnico II Controlador de Tránsito Aéreo
1 B 11 Técnico II Controlador de Tránsito Aéreo Regionales
1 B 9 Técnico IV Controlador de Tránsito Aéreo Regionales
6 B 8 Técnico V Controlador de Tránsito Aéreo
5 B 7 Técnico VI Controlador de Tránsito Aéreo Regionales
1 D 1 Especialista X Especialización

Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley. (Reglamentación)

ART. 46.-
Autorízase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", a abonar la diferencia de haberes que pudiera generarse en los casos de ascenso, de un cargo Soldado de Primera a un cargo de Cabo de Segunda o de un cargo de Cabo de Primera a un cargo de Sargento, cuando el personal perciba una remuneración menor en el grado al que asciende, la que será considerada una compensación personal, será absorbida en la oportunidad de generar derechos en la percepción de la permanencia en el grado, y se financiará con cargo al crédito presupuestal previsto en el objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir", de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", programa 300 "Defensa Nacional".

INCISO 04

MINISTERIO DEL INTERIOR

ART. 47.-
Derógase el artículo 153 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, suprimiéndose en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", los 240 (doscientos cuarenta) cargos del Escalafón L "Personal Policial" creados por dicha norma.

ART. 48.-
Suprímense en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", los cargos de particular confianza de Director Nacional de Policía Comunitaria y de Director de la Oficina Nacional de Violencia Doméstica y de Género, creados por los artículos 106 y 107 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, respectivamente.

ART. 49.-
Increméntase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", la partida prevista en el inciso sexto del artículo 151 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, en $ 83.395.917 (ochenta y tres millones trescientos noventa y cinco mil novecientos diecisiete pesos uruguayos) a efectos de financiar la compensación por dedicación exclusiva, incluido aguinaldo y cargas legales, de hasta 500 (quinientos) funcionarios del Escalafón Ejecutivo que se afecten al Programa de Alta Dedicación Operativa (PADO).
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición en un plazo de ciento veinte días a partir de la vigencia de la presente ley.

ART. 50.-
Transfórmanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y represión del delito", unidad ejecutora 004 "Jefatura de Policía de Montevideo", los siguientes cargos del escalafón L "Personal Policial" en veintinueve cargos de Agente grado 01, subescalafón Administrativo, en la unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior":

Grado
Denominación
Cantidad de cargos
Subescalafón
4 Suboficial Mayor 1 Servicio
3 Sargento 1 Servicio
2 Cabo 15 Servicio
1 Agente 10 Servicio

ART. 51.-
Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevencióh y Represión del Delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", escalafón L "Personal Policial", ochenta y dos cargos de Agente, grado 1, subecalafón Administrativo.
Habilítase una partida de $ 33.196.018 (treinta y tres millones ciento noventa y seis mil dieciocho pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, con destino a financiar los cargos que se crean en el inciso anterior.

ART. 52.-
Autorízanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", las siguientes transformaciones:
"A) En la unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior":
a) Una función contratada de Comisario (PE) (CP) en una función contratada de Comisario Mayor (PE) (CP).
b) Una función contratada de Comisario Mayor (PE) "Educador Social", en una función contratada de Comisario Mayor (PA).
B) En la unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Migración" un cargo de Suboficial Mayor (PA) grado 04, en un cargo de Oficial Ayudante (PT), grado 05 Veterinario, para la unidad ejecutora 033 "Guardia Republicana".

ART. 53.-
Transfórmanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", en las unidades ejecutoras que se indican, a efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, los siguientes cargos:

UE
Programa
Grado
Denominación del Grado
Subescalafón
4 460 7 Subcomisario Ejecutivo
6 460 7 Subcomisario Ejecutivo
13 460 5 Oficial Ayudante Ejecutivo
13 460 1 Agente Ejecutivo
18 460 7 Subcomisario Ejecutivo
33 460 7 Teniente 1° o Subcomisario Ejecutivo
26 461 5 Oficial Ayudante (PT) Técnico Profesional
5 460 6 Oficial Principal Ejecutivo

En:

UE
Programa
Grado
Denominación del Grado
Subescalafón
1 460 8 Comisario Ejecutivo
1 460 8 Comisario Ejecutivo
13 460 7 Subcomisario Ejecutivo
13 460 2 Cabo Ejecutivo
1 460 8 Comisario Ejecutivo
1 460 8 Capitán o Comisario Ejecutivo
26 460 6 Oficial Principal PT Técnico Profesional
5 460 7 Subcomisario Ejecutivo

Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior" los siguientes cargos en las unidades ejecutoras que se indican:

UE
Programa
Cantidad cargos
Grado
Denominación del Grado
Subescalafón
24 463 1 7 Subcomisario Ejecutivo
14 460 1 2 Cabo Ejecutivo

ART. 54.-
Agrégase al artículo 14 de la Ley N° 19.315, del 18 de febrero de 2015, el siguiente; inciso:
"El Director General de Información e Inteligencia Policial percibirá un complemento de su retribución hasta alcanzar el 80% (ochenta por ciento) de las retribuciones del Director de Policía Nacional. El complemento autorizado no será incompatible con la percepción de haberes de retiro".

ART. 55.-
Sustitúyese el artículo 90 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, en la redacción dada por el artículo 133 de la Ley N° 19149, de 24 de octubre de 2013, por el siguiente:
"ARTÍCULO 90.- Asígnase al Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 1.861.776 (un millón ochocientos sesenta y un mil setecientos setenta y seis pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, con destino al pago de una compensación especial al Director Nacional de la Guardia Republicana, Subjefe de la Jefatura de Policía de Montevideo, Directores Generales de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas, de Lucha contra el Crimen Organizado e Interpol, Directores de Información Táctica de Montevideo y del Centro de Comando Unificado".

ART. 56.-
Sustitúyese el artículo 146 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 121 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, por el siguiente:
"ARTÍCULO 146.- Establécese una única circunscripción nacional para el ascenso a los grados de la Escala de Oficiales, del subescalafón Ejecutivo, escalafón L "Personal Policial", así como una única circunscripción nacional para la determinación del destino de los titulares. Se exceptúa de esta disposición al personal de la Dirección Nacional de Bomberos.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará a las calificaciones correspondientes al período 1° de enero al 31 de diciembre de 2017 y para los ascensos a partir del 1° de febrero de 2018".

ART. 57.-
Autorízase al Inciso 04 "Ministerio del Interior" a declarar como chatarra y vender al peso, toda clase de bienes muebles, vehículos automotores, birrodados, ómnibus, camiones, chatas, maquinaria vial, maquinaria agrícola, artículos de línea blanca entre otros, sin que la presente enumeración sea considerada como taxativa, y que estén en su poder como resultado de las actuaciones del Ministerio del Interior o del Poder Judicial.
A los efectos de lo establecido en el inciso anterior el Ministerio del Interior dispondrá el remate en subasta pública o el eventual traslado a otros predios estatales.
La declaración de chatarra se dispondrá previo informe pericial, procediéndose a su venta por remate, debiendo el adjudicatario, retirar del lugar de ubicación los bienes y depositar el precio de la venta en el Departamento de Tesorería de la unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", al momento del retiro de la mercadería.
El Ministerio del Interior retendrá el 5% (cinco por ciento) del producido de la venta por gastos de administración, destinándose el 95% (noventa y cinco por ciento) a Rentas Generales.
El Poder Ejecutivo, reglamentará la presente disposición.

ART. 58.-
Reasígnase la suma de $ 900.000 (novecientos mil pesos uruguayos) en el programa 461 "Gestión de la Privación de Libertad", del objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", del Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación", al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 004 "Comando General del Ejército", distribuyéndose la suma de $ 400.000 (cuatrocientos mil pesos uruguayos) al objeto del gasto 199.000 "Otros bienes de consumo no incluidos en los anteriores", y la suma de $ 500.000 (quinientos mil pesos uruguayos) al objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores".

ART. 59.-
Reasígnase en el programa 461 "Gestión de la privación de libertad" la suma total de $ 2.100.000 (dos millones cien mil pesos uruguayos) del Proyecto 893 "Complejo Carcelario y Equipamiento", del Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 004 "Comando General del Ejército", al Proyecto 971 "Equipamiento y Mobiliario de Oficina", la suma de $ 1.250.000 (un millón doscientos cincuenta mil pesos uruguayos) y al Proyecto 973 "Inmuebles", la suma de $ 850.000 (ochocientos cincuenta mil pesos uruguayos).

ART. 60.-
Derógase el artículo 247 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.

ART. 61.-
Suprímense en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 461 "Gestión de la Privación de Libertad", unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación", los siguientes cargos y funciones contratadas:

U.E.
Programa
Grado
Denominación
Cantidad de cargos
Escalafón subescalafón
Profesión especialidad
Presup. Contrato Policial
26 461 14 Licenciado en Ciencias de la Comunicación 1 A
26 461 13 Licenciado en Ciencias de la Comunicación 1 A
26 461 12 Licenciado en Ciencias de la Comunicación 1 A
26 461 14 Licenciado en Estadística 1 A
26 461 12 Licenciado en Estadística 1 A
26 461 12 Licenciado en Sociología 1 A
26 461 12 Licenciado en Sociología 1 A
26 461 10 Licenciado en Sociología 1 A
26 461 14 Médico Psiquiatra 5 A
26 461 12 Médico Psiquiatra 5 A
26 461 10 Técnico en Psicología Social 1 B
26 461 9 Técnico en Psicología Social 1 B
26 461 8 Técnico en Psicología Social 2 B
26 461 7 Técnico en Psicología Social 3 B
26 461 6 Técnico en Psicología Social 3 B
26 461 5 Técnico en Psicología Social 5 B
26 461 4 Técnico en Psicología Social 1 B
26 461 3 Sargento 3 Policía de servicio
26 461 2 Cabo 1 Policía de servicio
26 461 1 Agente 3 Policía de servicio
26 461 7 Subcomisario 3 Policía especializado
26 461 6 Oficial Principal 1 Policía especializado
26 461 5 Oficial Ayudante 5 Policía especializado
26 461 4 Suboficial Mayor 3 Policía especializado
26 461 3 Sargento 1 Policía especializado
26 461 2 Cabo 4 Policía especializado
26 461 2 Cabo 1 Policía especializado Albañil
26 461 2 Cabo 1 Policía especializado Electricista
26 461 3 Sargento 2 Policía especializado Enfermero
26 461 5 Oficial Ayudante 1 Policía especializado Licendado en Enfermería
26 461 5 Oficial Ayudante 2 Policía especializado Maestro
26 461 4 Suboficial Mayor 1 Policía especializado Maestro
26 461 2 Cabo 1 Policía especializado Maestro
26 461 6 Oficial Principal 1 Policía técnico Médico
26 461 5 Oficial Ayudante 2 Policía técnico Médico
26 461 6 Oficial Principal 1 Policía técnico Pediatra
26 461 6 Oficial Principal 2 Policía técnico Psiquiatra
26 461 6 Oficial Principal 1 Policía técnico Jefe Servicio Urología
26 461 6 Oficial Principal 1 Policía técnico Médico de sala
26 461 8 Comisario 1 Policía técnico profesional
26 461 7 Subcomisario 4 Policía técnico profesional
26 461 5 Oficial Ayudante 13 Policía técnico profesional
26 461 6 Oficial Principal 1 Policía técnico profesional Médico
26 461 6 Oficial Principal 1 Policía técnico profesional Odontólogo
26 461 2 Cabo 3 Policía especializado Contrato policial
26 461 1 Agente 3 Policía especializado Contrato policial
26 461 5 Oficial Ayudante 4 Policía técnico Médico Contrato policial
26 461 5 Oficial Ayudante 1 Policía técnico Psiquiatra Contrato policial
26 461 9 Comisario Mayor 1 Policía técnico Abogado Contrato policial
26 461 5 Oficial Ayudante 4 Policía técnico Licenciado en Psicología Contrato policial
26 461 5 Oficial Ayudante 1 Policía técnico Licenciado en Trabajo Social Contrato policial

ART. 62.-
Suprímense en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación", programa 461 "Gestión de la Privación de Libertad", los cargos de particular confianza de Coordinador de Zona Metropolitana y Coordinador de Zona Interior, creados por el artículo 114 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011.

ART. 63.-
Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación", programa 461 "Gestión de la Privación de Libertad", escalafón S "Personal Penitenciario", los siguientes cargos:

100 Operador Penitenciario I, grado 1.
10 Operador Penitenciario IV, grado 4.
20 Supervisor Penitenciario, grado 5.
2 Alcalde Mayor, grado 8.

ART. 64.-
Los alumnos del Centro de Formación Penitenciaria de la Escala Básica, aspirantes a ingresar al escalafón Penitenciario, percibirán el equivalente a un salario mínimo nacional durante el proceso de formación. Hasta su ingreso al respectivo cargo o función percibirá el salario correspondiente al último nivel del escalafón. La erogación resultante se financiará con los créditos habilitados para los cargos vacantes del último nivel del escalafón correspondiente.
Autorízase a la Contaduría General de la Nación a efectuar las trasposiciones necesarias y las acciones pertinentes para la implementación de lo dispuesto en el inciso primero, las que se realizarán en oportunidad de la designación de los aspirantes a ingreso.

ART. 65.-
El régimen disciplinario previsto en el artículo 126 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, y su decreto reglamentario, será aplicable al personal del escalafón S "Personal Penitenciario".

ART. 66.-
Reasígnase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 461 "Gestión de la Privación de Libertad", la partida prevista en el objeto del gasto 554.035 "Patronato Nacional de Liberados y Excarcelados", Financiación 1.1 "Rentas Generales", desde la unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación", a la unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior".

ART. 67.-
Suprímense en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 440 "Atención Integral de la Salud", unidad ejecutora 034 "Dirección Nacional de Asuntos Sociales", los siguientes cargos y funciones contratadas del escalafón L "Personal Policial":

Grado
Denominación
Cantidad cargos
Subescalafón
Profesión/ Especialidad
Contrato Presupuestado
5 Oficial Ayudante 1 Especializado Técnico en Microfilmación Contrato policial
2 Cabo 1 Especializado Ayudante en Anatomía Patológica y Autopsia Contrato policial
3 Sargento 1 Especializado Técnico en Yesos Contrato policial
4 Suboficial Mayor 1 Especializado Licenciado en Educación Contrato policial
4 Suboficial Mayor 4 Especializado Auxiliar de Enfermería Contrato policial
1 Agente 6 Especializado Presupuestado

ART. 68.-
Increméntase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 440 "Atención Integral de la Salud", unidad ejecutora 034 "Dirección Nacional de Asuntos Sociales", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", el crédito presupuestal previsto en el objeto del gasto 042.541 "Compensación por atención directa de pacientes", en la suma de $ 6.062.632 (seis millones sesenta y dos mil seiscientos treinta y dos pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales.

ART. 69.-
Los funcionarios del Inciso 04 "Ministerio del Interior" pertenecientes al escalafón S tendrán derecho al cobro de la partida por nocturnidad establecida por la Ley N° 19.313, de 13 de diciembre de 2015, en las condiciones que establezca la reglamentación.

INCISO 05

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

ART. 70.-
Establécese que el alcance de la garantía otorgada por el Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la Nación, previsto en el artículo 1° de la Ley N° 9.624, de 15 de diciembre de 1936, comprende a cualquier persona que perciba haberes con cargo a fondos públicos, sobre los cuales pueda hacerse efectiva la retención del precio y obligaciones accesorias vinculadas al arriendo de una finca con destino a casa-habitación del solicitante y su familia, quien deberá contar, como mínimo, con un año de antigüedad, cualquiera sea el vínculo funcional con la Administración.
La Contaduría General de la Nación, podrá autorizar la fianza, por acto fundado en las condiciones particulares de cada caso, previo informe favorable del Servicio de Garantía de Alquileres.
(Sustituido)

ART. 71.-
Dispónese que el derecho al cobro de alquileres, que el Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la Nación no hubiera vertido en las cuentas de los arrendadores, o que habiéndolos vertido hubieran sido devueltos por la institución pagadora, prescribirá a los cuatro años contados desde su exigibilidad.
El derecho a solicitar reintegros por concepto de gastos comunes, impuestos municipales y otros consumos accesorios a la locación, caducará al año contado desde la fecha de su exigibilidad. Solo se admitirán reclamos de hasta dos meses por mes, debiendo acreditarse fehacientemente haber realizado gestiones previas para su cobro.
Toda gestión realizada en vía administrativa o jurisdiccional por la parte arrendadora o quien la represente interrumpirá el plazo previsto en el inciso primero de este artículo.
Derógase el artículo 174 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001.
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 72.-
Facúltase a la Contaduría General de la Nación a incluir como gastos del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 523 "Política Nacional de Alquileres de Vivienda de Interés Social", unidad ejecutora 002 "Contaduría General de la Nación", los créditos declarados incobrables de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Decreto-Ley N° 14.985, de 28 de diciembre de 1979.

ART. 73.-
Agrégase al artículo 48 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 221 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, el siguiente numeral:
"4) Promover un sistema de información de auditoria interna gubernamental. A tales efectos, las unidades de auditoria interna o quienes ejerzan dicha función en los órganos bajo la competencia de la Auditoria Interna de la Nación, remitirán al 30 de junio y al 31 de diciembre de cada año, toda la información relativa a las auditorías internas realizadas, informes sobre control interno y gobierno corporativo del organismo, conforme ésta lo determine.
Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República deberán comunicar esta información, dentro de los mismos términos, al Poder Ejecutivo, a través de los respectivos Ministerios, quienes deberán remitirlo a la Auditoria Interna de la Nación en un plazo de diez días hábiles luego de recibida".

ART. 74.-
La Auditoría Interna de la Nación tendrá la superintendencia técnica en todas las unidades de auditoría interna creadas o que se creen en órganos del Estado sobre los que tiene competencia directa de actuación establecida en el artículo 47 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 221 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.

ART. 75.-
Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo 643 de la Ley N° 15.809, de 8 abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 7 de la Ley N° 19.333, de 31 de julio de 2015, por los siguientes:
"A partir del 1° de enero de 2018, la Dirección General Impositiva tendrá a su cargo la recaudación, administración y fiscalización del impuesto anual de enseñanza primaria. Las mismas facultades serán ejercidas con relación a las obligaciones devengadas con anterioridad a la referida fecha. La Administración Nacional de Educación Pública conservará las funciones de administración únicamente de aquellas obligaciones tributarias determinadas con anterioridad al 1° de enero de 2018, que se encuentren en plazo de ser recurridas administrativamente, que tengan recursos administrativos pendientes de resolución, o, que se hallen con un proceso jurisdiccional en trámite, cuya cartera contenciosa continuará siendo gestionada por dicho organismo. El Poder Ejecutivo establecerá las condiciones en que regirá lo dispuesto en este inciso.
Facúltase a la Dirección General Impositiva a hacer públicos total o parcialmente, todos los datos consignados en el acto de determinación (factura), de los padrones gravados con el Impuesto Anual de Enseñanza Primaria, incluyendo la identificación del padrón, así como el monto de las correspondientes obligaciones tributarias, a la fecha de la respectiva comunicación. La referida facultad comprende asimismo el historial de pagos de cada padrón, incluyendo fecha, monto y concepto".

ART. 76.-
Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a deducir del monto a transferir por concepto de recaudación del Impuesto de Enseñanza Primaria, el importe correspondiente a las comisiones por cobranza que cobren los agentes recaudadores y los costos que se deriven de la distribución de la facturación.
Mensualmente se informará a la Administración Nacional de Educación Pública, los importes totales recaudados y los montos deducidos de acuerdo al inciso precedente, los cuales deberán ser registrados como gastos del Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública".

ART. 77.-
Sustitúyese el artículo 641 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, por el siguiente:
"ARTÍCULO 641.- Los escribanos no podrán autorizar ninguna enajenación de bienes inmuebles sin que se les justifique el pago de la totalidad del Impuesto Anual de Enseñanza Primaria, incluyendo el ejercicio en curso, o su exoneración.
A tales efectos la Dirección General Impositiva emitirá una constancia de estar al día con el impuesto o de que el inmueble en cuestión no se haya alcanzado por el mismo.
La omisión de esta obligación por parte de los escribanos, aparejará su responsabilidad solidaria respecto del impuesto que pudiera adeudarse.
El Registro de la Propiedad - Sección Inmobiliaria, no inscribirá documentos sin la constancia de estar al día con el impuesto.
El Poder Ejecutivo determinará la fecha a partir de la cual comenzará a regir la presente disposición".(Reglamentación)

INCISO 06

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

ART. 78.-
Sustitúyese el artículo 73 de la Ley N° 18.250, de 6 de enero de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 73.- El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección General para Asuntos Consulares y Vinculación, tendrá a su cargo la coordinación de la política nacional de vinculación y retorno con la emigración. Planificará, programará y ejecutará dicha política en el exterior a través del Servicio Exterior de la República, el que considerará, en cuanto fuera pertinente, las sugerencias que al efecto emitan los Consejos Consultivos y asociaciones sin fines de lucro de carácter social, cultural o deportivo de compatriotas residentes en el exterior".

ART. 79.-
Sustitúyese el artículo 74 de la Ley N° 18.250, de 6 de enero de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 74.- Los Consejos Consultivos son organizaciones representativas de los uruguayos residentes en el exterior cuyo cometido central será la vinculación con el país en sus más diversas manifestaciones.
La organización y funcionamiento de los mismos se sustentará sobre la base de principios democráticos y la forma organizativa que establezca la reglamentación.
El Servicio Exterior de la República, a través de sus misiones diplomáticas y oficinas consulares, los reconocerá como tales y brindará, dentro del ámbito de sus competencias, el apoyo que le sea requerido.
A los efectos de esta ley se considerarán asociaciones de compatriotas residentes en el exterior de carácter social, cultural o deportivo, aquellas sin fines de lucro organizadas sobre bases y principios democráticos, representativas de uruguayos residentes en el exterior y cuyo cometido central sea la vinculación con el Uruguay en sus más diversas manifestaciones".

ART. 80.-
Transfórmase en la unidad ejecutora 001 "Ministerio de Relaciones Exteriores" del Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", una función contratada de carácter permanente Denominación Administrativo I, Serie Administrativo, del escalafón C, grado 09 en un cargo presupuestado Denominación Administrativo IX, Serie Administrativo, escalafón C, grado 01. La diferencia retributiva entre la función contratada y el cargo presupuestal, si la hubiera, se mantendrá como compensación personal transitoria, que se absorberá en futuros ascensos o regularizaciones.

ART. 81.-
Créase en la órbita de la Dirección General de Asuntos Consultares y de Vinculación del Ministerio de Relaciones Exteriores un "Consejo Asesor Honorario de la Emigración Uruguaya", que estará integrado por personas designadas por los partidos políticos con representación parlamentaria. Las funciones del Consejo que se crea serán de asesoramiento, teniendo la más amplia posibilidad de acceder a la información que se produce en el ámbito de la Dirección de Vinculación y sus actuaciones en relación a la comunidad de uruguayos residentes en el exterior.
El Ministerio de Relaciones Exteriores reglamentará las condiciones de funcionamiento y actuación del Consejo que se crea.

INCISO 07

MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

ART. 82.-
Establécese que los funcionarios afectados al régimen especial de trabajo previsto por el artículo 140 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, en la redacción dada por el artículo 277 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, no tendrán derecho al cobro de la compensación por horario a disposición del servicio, en las siguientes situaciones:
A) Cuando pasen a desempeñar tareas fuera de las unidades ejecutoras y divisiones afectadas al régimen.
B) Durante el usufructo de licencias, cuando las mismas excedan de 30 (treinta) días hábiles, consecutivos o no, en un período de seis meses. Quedan exceptuadas las licencias ordinarias, por maternidad, paternidad, duelo, por estudio y por accidentes de trabajo debidamente certificados por el Banco de Seguros del Estado.
C) Por aplicación de sanciones de suspensión en el ejercicio de funciones, mientras dure la misma, correspondiendo el reintegro de los descuentos realizados por la preventiva sufrida, en lo que exceda de la sanción aplicada.
Deróganse todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a lo establecido en el presente artículo, el que entrará en vigencia a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.

ART. 83.-
Inclúyense como beneficiarios del apoyo económico dispuesto por la Ley N° 19.300, de 26 de diciembre de 2014, en la redacción dada por los artículos 55 a 58 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016, a los propietarios o tenedores de animales de "predios en investigación", declarados como tales, por la Autoridad Sanitaria.
El beneficio otorgado en el inciso precedente, referirá únicamente a los honorarios profesionales y, eventualmente, a los costos de análisis de laboratorio de la primera ronda de análisis del rodeo susceptible.
A los efectos del presente artículo, se consideran "predios en investigación", aquellos en los que, habiéndose detectado uno o más animales positivos a las pruebas confirmatorias, o, a la prueba de ELISA en muestras de leche, no ha sido posible evidenciar la presencia de la enfermedad en los mismos.

ART. 84.-
Sustitúyese el artículo 15 de la Ley N° 19.300, de 26 de diciembre de 2014, por el siguiente:
"ARTÍCULO 15.- Extiéndese el cometido del Fondo Permanente de Indemnización creado por el artículo 14 de la Ley N° 16.082, de 18 de octubre de 1989, en la redacción dada por el artículo 327 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, para indemnizar la pérdida de animales de todas las especies cuyo sacrificio sanitario sea dispuesto por la autoridad sanitaria, en caso de emergencia a causa de enfermedades exóticas, en caso de introducción de enfermedades de alta difusibilidad y aquellas que generen riesgo para la salud de la población (zoonosis)".
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.

ART. 85.-
Reasígnase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos", programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios", Financiación 1.1 "Rentas Generales", del objeto del gasto 095.005 "Fondo para financiar funciones transitorias y de conducción", la suma de $ 1.106.671 (un millón ciento seis mil seiscientos setenta y un pesos uruguayos) al objeto del gasto 042.511 "Compensación especial por funciones especialmente encomendadas" más aguinaldo y cargas legales.
El presente artículo tendrá vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 86.-
Créanse, en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos", los siguientes cargos:

U.E.
Escalafón
Grado
Denominación
Serie
Cantidad
005 A 04 Asesor XII Inspección Veterinaria 6

Las creaciones dispuestas en este artículo, se financiarán con la reasignación de créditos presupuestales del objeto del gasto 799.000 "Otros Gastos", de la unidad ejecutora 007 "Dirección General Desarrollo Rural", programa 322 "Cadenas de valor motores de crecimiento", Proyecto 204 "Fortalecimiento, Desarrollo Rural Sostenible", por un importe total de $ 2.288.574 (dos millones doscientos ochenta y ocho mil quinientos setenta y cuatro pesos uruguayos), a cuyos efectos la Contaduría General de la Nación efectuará las operaciones que correspondan.

ART. 87.-
Sustitúyese el artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:
"ARTÍCULO 285.- Facúltase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a aplicar a los infractores de las normas legales y reglamentarias que regulan el sector agropecuario, agroindustrial, la pesca y los recursos naturales, las siguientes sanciones:
1) Apercibimiento: Cuando el infractor carezca de antecedentes en la comisión de hechos infraccionales de la misma naturaleza y la infracción sea calificada como leve, sin perjuicio de los decomisos que correspondan.
2) Multa: La misma será fijada entre 2.671 UI (dos mil seiscientas setenta y un unidades indexadas) y 2.671.038 UI (dos millones seiscientas setenta y un mil treinta y ocho unidades indexadas), de acuerdo a lo que disponga la reglamentación; excepto en la deforestación de bosques nativos, en los que el monto será establecido de acuerdo con el tipo de bosque y pérdida de biodiversidad, entre 10.410 UI (diez mil cuatrocientas diez unidades indexadas) y 104.104 UI (ciento cuatro mil ciento cuatro unidades indexadas) por hectárea deforestada.
Dichos montos se actualizan de acuerdo a lo establecido en el artículo 64 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016.
3) Decomiso: Cuando corresponda el decomiso de los productos en infracción podrá decretarse, asimismo, el comiso secundario sobre vehículos, embarcaciones, aeronaves, armas, artes de pesca y demás instrumentos directamente vinculados a la comisión de la infracción o al tránsito de los productos, pudiendo, en caso de infracciones graves, considerarse irrelevante la propiedad de los mismos.
En los casos en que por distintas razones la mercadería decomisada deba ser destruida, los gastos en que incurra la Administración serán de cargo del infractor, constituyendo la liquidación de los mismos, título ejecutivo.
Cuando los decomisos efectivos resulten imposibles, procederá el decomiso ficto al valor corriente en plaza al momento de constatarse la infracción.
Cuando se decomisen animales silvestres vivos deberá procederse a su suelta donde los servicios técnicos lo indiquen, sin perjuicio de su entrega a reservas de fauna o zoológicos, su reintegro al país de origen, a costa del infractor, o su sacrificio por razones sanitarias, según corresponda.
El importe de las multas de los decomisos fictos y el producido de la venta de los decomisos efectivos, constituirán recursos con afectación especial de las unidades ejecutoras del Inciso.
Determínase que hasta un 50% (cincuenta por ciento) de los mismos, incluido las cargas legales y el aguinaldo, podrá ser distribuido entre los funcionarios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, los funcionarios policiales, aduaneros y de la Prefectura Nacional Naval, que actúen en sus respectivas competencias en calidad de inspectores en los procedimientos, en la forma y oportunidades que dicte la reglamentación, de acuerdo a la siguiente escala:
A) Sanciones de entre 2.700 UI (dos mil setecientas unidades indexadas) y 27.000 UI (veintisiete mil unidades indexadas): un 40% (cuarenta por ciento), será distribuido entre los funcionarios actuantes en calidad de inspectores y el 60% (sesenta por ciento), restante, entre todos los funcionarios del Inciso.
B) Sanciones de entre 27.001 UI (veintisiete mil una unidades indexadas) y 81.000 UI (ochenta y un mil unidades indexadas): un 30% (treinta por ciento), será distribuido entre los funcionarios actuantes en calidad de inspectores y el 70% (setenta por ciento), restante, entre todos los funcionarios del Inciso.
C) Sanciones de 81.001 UI (ochenta y un mil una unidades indexadas) en adelante: un 20% (veinte por ciento) será distribuido entre los funcionarios actuantes en calidad de inspectores y el 80% (ochenta por ciento) restante, entre todos los funcionarios del Inciso.
Se considera que actúan en calidad de inspectores, aquellos funcionarios que en tal condición intervienen en forma personal y directa en los procedimientos que puedan dar como resultado infracciones a las normas legales y reglamentarias de competencia del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Quedan exceptuados de la referida distribución los funcionarios que:
A) Se encuentren usufructuando licencia sin goce de sueldo.
B) Tengan retención de la totalidad o parte de su sueldo, como consecuencia de un proceso disciplinario.
C) Fueron declarados excedentarios.
D) Se encuentren desempeñando tareas en comisión en otros organismos, sin importar cual fuera el régimen de pase en comisión que se hubiera dispuesto.
En todos los casos estas excepciones serán consideradas al momento de la distribución del producido.
4) En caso de infracciones calificadas como graves, los infractores podrán ser sancionados en forma acumulativa a las multas y decomisos que en cada caso correspondan, con:
A) Suspensión, por hasta ciento ochenta días, de los registros administrados por las distintas dependencias del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
B) Suspensión, por hasta ciento ochenta días, de habilitaciones, permisos o autorizaciones para el ejercicio de la actividad respectiva.
C) Clausura, por hasta ciento ochenta días, del establecimiento industrial o comercial directamente vinculado a la comisión de la infracción. La interposición de recursos administrativos y la deducción de la pretensión anulatoria ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo tendrán efecto suspensivo de esta medida.
D) Publicación de la resolución sancionatoria, a costa del infractor.
Para determinar la gravedad de la infracción y los antecedentes del infractor, deberá recabarse el asesoramiento de los servicios técnicos de las dependencias del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en las que se originen las respectivas actuaciones administrativas.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá delegar la potestad sancionatoria referida en el inciso primero del presente artículo en su Dirección General de Secretaría.
Las sanciones determinadas en el presente artículo podrán ser aplicadas por el Instituto Nacional de Vitivinicultura, en el marco de sus competencias de control de la actividad vitivinícola.
El presente artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en materia sancionatoria en la Ley N° 19.175, de 20 de diciembre de 2013, de recursos hidrobiológicos".
El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto por el presente artículo.

ART. 88.-
Sustitúyese el artículo 21 de la Ley N° 18.471, de 27 de marzo de 2009, por el siguiente:
"ARTÍCULO 21.- La Comisión Nacional Honoraria de Zoonosis deberá transferir a la Comisión Nacional Honoraria de Tenencia Responsable y Bienestar Animal el 60% (sesenta por ciento) de la recaudación que supere el monto de lo recaudado por concepto de patente de perro correspondiente al año 2015, ajustado anualmente por la variación del Índice de Precios al Consumo".

ART. 89.-
Sustitúyese el artículo 18 de la Ley N° 18.100, de 23 de febrero de 2007, en la redacción dada por el artículo 6° de la Ley N° 19.336, de 14 de agosto de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 18. (Vigencia).- La prestación pecuniaria creada por el artículo 7° de la presente ley, entrará en vigencia cuando así lo determine el Poder Ejecutivo y se mantendrá vigente hasta que se cancelen en forma total todas las obligaciones derivadas de la cesión o titularización que se realice de los ingresos del Fondo a cada fideicomiso financiero creado a tales fines.
Una vez cancelada la cesión o titularización de los ingresos del Fondo, el Poder Ejecutivo extenderá la vigencia de la prestación pecuniaria por hasta un máximo de veinticuatro meses, con el objetivo de corregir inequidades, lo que podrá hacerse a través del Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera (FFDSAL) o de un fideicomiso de administración.
A los efectos de determinar el ajuste de los aportes, se tendrán en cuenta los intereses generados por el pago en exceso, como así también los gastos de la operativa que son asumidos solidariamente por el sector productor.
Se considerarán "gastos de operativa", entre otros: los gastos de administración, los costos de constitución del fideicomiso, los incobrables, los fondos de reserva, como también el monto mínimo establecido para los productores de menor escala.
Los agentes de retención deberán informar al FFDSAL, los aportes individuales de los productores en base a su remisión a las plantas, a los efectos de que se puedan llevar las cuentas personales de cada beneficiario.
Una vez cumplido lo expresado precedentemente, la Comisión Administradora deberá liquidar todas las cuentas y créditos laborales dentro de los noventa días siguientes, debiendo retener los fondos necesarios para dicho fin.
Derógase el artículo 7° de la Ley N° 19.336, de 14 de agosto de 2015".

ART. 90.-
Autorízase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a realizar el Censo General Agropecuario, abarcando a todos los establecimientos agropecuarios del país de una hectárea o más de superficie, en el ejercicio 2021, a cuyos efectos podrá utilizar el remanente de la partida habilitada por el artículo 154 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
(Sustituido)

ART. 91.-
Declárase que el recurso establecido en el numeral 2) del literal A) del artículo 17 del Decreto-Ley N° 15.605, de 27 de julio de 1984, en la redacción dada por el artículo 3 de la Ley N° 19.110, de 23 de julio de 2013, y por el artículo 182 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, grava a la primera enajenación de carne, menudencias y subproductos de las especies comprendidas en dicha norma, que se comercialicen en el mercado interno.
La prestación deberá ser retenida por la planta de faena, cuando se faenen animales de propiedad de terceros, teniendo en cuenta los kilos facturados o entregados a cualquier título y los precios fictos que fije el Poder Ejecutivo.
Cuando las plantas de faena o el importador, expendan a sus propios locales de venta de carne, menudencias y subproductos, el 0,7% (cero con siete por ciento) del precio de venta se calculará tomando en cuenta el volumen del producto destinado a dichos locales, equivalente al peso canal y a los precios fictos que fije el Poder Ejecutivo.
El industrializador que incluya en cualquiera de sus procesos productivos, carne, menudencias o subproductos comestibles, ya sea que procedan de la faena o de la importación propia, abonará el porcentaje establecido en el numeral 2) del literal A) del artículo 17 del Decreto-Ley N° 15.605, de 27 de julio de 1984, en la redacción dada por los artículos 3° de la Ley N° 19.110, de 23 de julio de 2013 y 182 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, mediante la aplicación de los precios fictos fijados por el Poder Ejecutivo, en proporción a los kilos utilizados en tales procesos.
Autorízase al Poder Ejecutivo, previo asesoramiento del Instituto Nacional de Carnes (INAC), a fijar los precios fictos y el coeficiente que corresponda, a efectos de su conversión a peso canal.

ART. 92.-
Créase una tasa que gravará la participación de laboratorios en la ronda Interlaboratorios, cuya recaudación le corresponderá a Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", unidad ejecutora 003 "Dirección General de Recursos Naturales", fijándose una alícuota de 1.096 UI (mil noventa y seis unidades indexadas), por cada evento.
Los fondos recaudados constituirán Recursos con Afectación Especial de la unidad ejecutora 003 "Dirección General de Recursos Naturales" y serán destinados a gastos de funcionamiento e inversión de dicha unidad ejecutora.
La tasa creada, se actualizará de acuerdo a lo establecido en el artículo 64 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016.
El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo dentro de los ciento ochenta días siguientes a la promulgación de la presente ley.

ART. 93.-
Exceptúase de lo dispuesto en el inciso G) del artículo 71 de la Ley N° 17.738, de 7 de enero de 2004, la presentación de las declaraciones juradas realizadas ante el Registro de Propietarios de Colmenas, Registro de Productores Familiares y Registro Nacional Frutihortícola.

ART. 94.-
Dispónese que las empresas que brindan servicios de aplicación de productos fitosanitarios (plaguicidas) que realicen aplicaciones con equipos pulverizadores mecanizados (aéreos o terrestres), en cultivos agrícolas extensivos (cereales, oleaginosos o forrajeros), deberán contar con un técnico de referencia ingeniero agrónomo, registrado por la Dirección General de Servicios Agrícolas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Se autoriza al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la Dirección General de Servicios Agrícolas, a instaurar un Registro de Técnicos Profesionales Ingenieros Agrónomos de Referencia Departamental. Dicho registro se genera con la información suministrada por las empresas de aplicación, los productores o profesionales referidos.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca se obliga a mantener actualizados los Registros referidos en los incisos anteriores, brindando información sobre registro de productos fitosanitarios y normativas medioambientales.
Las infracciones a lo dispuesto serán sancionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, y sus modificativas, sin perjuicio de la suspensión preventiva de los Registros prevista en el artículo 144 de la Ley N° 13.835, de 7 de enero de 1970, y sus modificativas.

ART. 95.-
Reasígnase, en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", del programa 322 "Cadenas de valor motores de crecimiento", unidad ejecutora 007 "Dirección General Desarrollo Rural", Proyecto 204 "Fortalecimiento, Desarrollo Rural Sostenible", objeto del gasto 799.000 "Otros gastos", Financiación 1.1 "Rentas Generales", al programa 322 "Cadenas de valor motores de crecimiento", unidad ejecutora 009 "Dirección General de Control de Inocuidad Alimentaria", objeto del gasto 042.530 "Compensación especial p/horario nocturno/trab. días inhábiles", la suma de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, a efectos de incrementar la partida asignada por el artículo 140 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, en la redacción dada por el artículo 277 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.

ART. 96.-
Reasígnase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", de la unidad ejecutora 007 "Dirección General de Desarrollo Rural", programa 322 "Cadenas de valor motores de crecimiento", Proyecto 749 "Fortalecimiento, Competitividad y Desarrollo Rural Sostenible" en la Financiación 1.1 "Rentas Generales" a la unidad ejecutora 009 "Dirección General de Control de Inocuidad Alimentaria", programa 322 "Cadenas de valor motores de crecimiento", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 2.213.342 (dos millones doscientos trece mil trescientos cuarenta y dos pesos uruguayos), en el objeto del gasto 042.511 "Tareas prioritarias" más aguinaldo y cargas legales.

ART. 97.-
Establécese que, sin perjuicio de las sanciones previstas en el Capítulo X de la Ley N° 19.175, de 20 de diciembre de 2013, para el titular del permiso de pesca, de conformidad a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 85 de la citada ley, comprobada la responsabilidad del capitán o patrón de pesca del buque pesquero de que se trate, la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos remitirá copia de lo actuado a la Prefectura Nacional Naval, a efectos de labrar el correspondiente sumario, el que según la gravedad de la infracción cometida será susceptible de alguna o algunas de las siguientes sanciones:
A) Apercibimiento.
B) Multa desde 2.671 UI (dos mil seiscientas setenta y una unidades indexadas) hasta 540.000 UI (quinientas cuarenta mil unidades indexadas). Dichos montos se actualizarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 64 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016.
C) Suspensión de la habilitación para navegar hasta por dos años.
D) Cancelación de la habilitación para navegar.
Al momento de la evaluación de la sanción, se tendrá en consideración si el capitán o patrón de pesca, cuenta con antecedentes en la comisión de infracciones.

ART. 98.-
Sustitúyese el inciso primero del artículo 53 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016, por el siguiente:
"ARTÍCULO 53.- Autorízase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", programa 322 "Cadenas de Valor Motores de Crecimiento", unidad ejecutora 009 "Dirección General de Control de Inocuidad Alimentaria", a transferir al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", una partida anual de hasta $ 36.000.000 (treinta y seis millones de pesos uruguayos) a efectos de otorgar una compensación adicional diaria al personal que se destine a cumplir funciones de apoyo a las de barrera sanitaria, a cargo del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca".

ART. 99.-
Modifícase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", unidad ejecutora 006 "Dirección General de la Granja" la serie del siguiente puesto de trabajo:

U.E.
Puesto
Plaza
Régimen
Escalafón
Grado
Denominación
Serie
006 26169 10 Presupuestado A 04 Asesor XII Agronomía

Por la siguiente Serie:

U.E.
Puesto
Plaza
Régimen
Escalafón
Grado
Denominación
Serie
006 26169 10 Presupuestado A 04 Asesor XII Profesional. Universitario o Profesional en Ciencias Agrarias

ART. 100.-
Sustitúyese el artículo 14 de la Ley N° 17.234, de 22 de febrero de 2000, por el siguiente:
"ARTÍCULO 14 (Inspección, monitoreo y contralor).- Los propietarios de los padrones ubicados en áreas naturales protegidas o sus zonas adyacentes, incorporadas al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas, así como los administradores de dichas áreas, estarán obligados a permitir el ingreso a los mismos, con fines de inspección, monitoreo y contralor, al personal debidamente identificado de la Dirección Nacional de Medio Ambiente, así como al personal de los administradores de áreas naturales protegidas específicamente habilitados por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, debidamente identificados, en el ejercicio de sus funciones de contralor y custodia de las áreas respectivas.
Dicho personal, en el ejercicio de sus funciones de contralor y custodia de las áreas respectivas, podrá disponer las medidas cautelares de intervención y secuestro administrativo de los objetos o productos del ilícito, así como de los elementos empleados para la comisión del mismo, dando cuenta de inmediato al administrador del área natural protegida en cuestión, así como al Juzgado de Paz correspondiente, y estando a lo que éstos resuelvan.
El personal mencionado podrá requerir directamente del Ministerio del Interior o de la Prefectura Nacional Naval, en su caso, el auxilio necesario para el cumplimiento de sus funciones y la adecuada defensa del área natural protegida correspondiente".

ART. 101.-
Autorízase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" a enajenar los siguientes inmuebles:

Departamento
Zona
Localidad Catastral
Padrón
Área
Dirección
Cerro Largo U Melo 1032 653 m. 87 dm. Jusfino Muniz 666 entre Batlle y Ordóñez y Herrera
Durazno U Sarandí del Yí 1442 2 Hás. Camino Montevideo
Maldonado U Maldonado 1718 131 m. 2.857 dm. Arturo Santana y Sarandí
Montevideo U Montevideo 81609 3.000 m. 93 dm. Ramón Márquez 3187 y Burgues 3208
San José U San José 662 462 m. Sarandí 631 entre 18 de Julio y Dr. J. Becerro de Bengoa
Tacuarembó U San Gregorio 13 1.930 m. Artigas 235 entre Solís y Rivera, y José Pedro Varela
Tacuarembó U Tacuarembó 324 265 m. Joaquín Suárez y 25 de Mayo 177
Treinta y Tres Rural Treinta y Tres 2266 5 Hás. Camino Departamental

El producido de dicha enajenación se destinará al crecimiento, mejoramiento y remodelación de la infraestructura edilicia y mobiliaria de las dependencias y servicios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

INCISO 08

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

ART. 102.-
Transfiérese en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", de la unidad ejecutora 011 "Autoridad Reguladora Nacional en Radioprotección" a la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", el servicio anual de dosimetría personal externa a que refiere el artículo 343 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, con las modificaciones introducidas por el artículo 167 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada a este último por el artículo 225 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992.

ART. 103.-
El Poder Ejecutivo determinará los valores y forma de actualización de las tasas de Protección Radiológica y Seguridad Nuclear por cada servicio de contralor de instalaciones y equipos nucleares, radiactivos, generadores de radiación ionizante y por el servicio anual de dosimetría personal externa, creadas por el artículo 343 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986 y modificadas por el artículo 167 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987 en la redacción dada por el artículo 225 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, a cuyos efectos tomará como base el costo efectivo de realización de los servicios, incluyendo los costos directos y los de amortización de los equipos utilizados.
El nuevo valor así fijado, no podrá superar a la fecha de su determinación, el actual de 7 UR (siete unidades reajustables) para dosimetría personal y 8 UR (ocho unidades reajustabies) para protección radiológica y seguridad nuclear.

ART. 104.-
Autorízase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Minería y Geología", la aplicación del siguiente régimen de quitas y facilidades de pago para los deudores por concepto de canon de producción, canon de superficie y atrasos en presentación de planilla de producción, en las siguientes deudas:
A) Deudas cuya antigüedad a la fecha sea superior o igual a siete años:
- Pago contado: Se exonerará el 50% (cincuenta por ciento) de la multa y el 50% (cincuenta por ciento) de los recargos.
- Convenio de pago con un máximo de tres cuotas: se exonerará únicamente el 40% (cuarenta por ciento) de los recargos.
- Convenio de pago con un máximo de doce cuotas: se exonerará únicamente el 20% (veinte por ciento) de los recargos.
En el caso de deudas por no presentación de planillas de producción se exonerará del porcentaje del atraso, en la misma proporción y escala que los recargos señalados en los ítems anteriores.
B) Deudas cuya antigüedad a la fecha sea superior a uno e inferior a siete años:
- Deudores por todo concepto hasta $ 300.000 (trescientos mil pesos uruguayos) podrán convenir el pago hasta en tres cuotas mensuales, iguales y consecutivas.
- Deudores por todo concepto desde $ 300.001 (trescientos mil un pesos uruguayos) hasta $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos) podrán convenir el pago hasta en seis cuotas mensuales, iguales y consecutivas.
- Deudores por todo concepto de $ 1.000.001 (un millón un pesos uruguayos) en adelante podrán convenir el pago hasta en nueve cuotas mensuales, iguales y consecutivas.
En caso de incumplimiento de pago en fecha en cualquiera de las modalidades adoptadas, se producirá de hecho la pérdida total de los beneficios acordados, retomando la deuda su estado original.
Los deudores que firmen facilidades de pago podrán solicitar y adquirir nuevos títulos, siempre que hayan abonado el 80% (ochenta por ciento) de lo adeudado.
Los deudores de canon de producción, canon de superficie y atrasos en presentación de planilla de producción que se hayan acogido al presente régimen de facilidades podrán ceder sus títulos siempre que el cesionario asuma la deuda existente demostrando solvencia suficiente a juicio de la Dirección Nacional de Minería y Geología (DINAMIGE).
En todos los casos expresados los importes por los cuales se otorguen facilidades no devengarán intereses por financiación.
Las cuotas serán iguales, mensuales y consecutivas.
Podrán ampararse a los regímenes establecidos, incluso aquellos deudores cuyas deudas hayan sido objeto de acciones judiciales.
El plazo para acogerse al presente régimen será de un año a partir de la fecha de vigencia de la presente ley.

ART. 105.-
Créase el Registro Nacional de Canteras de Obras Públicas en la órbita de la Dirección Nacional de Minería y Geología del Ministerio de Industria, Energía y Minería, integrado por canteras que explotan recursos minerales de clase IV, definidos en el artículo 7° del Código de Minería, por las intendencias departamentales u otros organismos públicos y que sean necesarias para la ejecución de obras públicas. Dichas canteras no requerirán la tramitación de un título minero ante la Dirección Nacional de Minería y Geología del Ministerio de Industria, Energía y Minería quedando suspendido el derecho otorgado por el artículo 5° del Código de Minería al propietario del predio superficial.
Al momento de la apertura de las canteras a las que se refiere este artículo, se deberá contar con la correspondiente autorización ambiental emitida por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.
El Poder Ejecutivo reglamentará, en un plazo no mayor a ciento veinte días a partir de la vigencia de la presente ley, el procedimiento y la información requerida para el registro, así como los criterios técnicos y ambientales que las intendencias departamentales y demás organismos públicos deberán seguir para administrar, operar y cerrar las canteras de obras públicas de manera responsable.
Derógase el artículo 267 de la Ley N° 16.462, de 11 de enero de 1994.
(Derogado)

ART. 106.-
Autorízase a los funcionarios del Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería" pertenecientes al escalafón CO "Conducción", a percibir la Compensación Especial prevista en el artículo 224 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, en la redacción dada por el artículo 194 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, la que será financiada con cargo al objeto del gasto 042.520 "Compensación Especial por cumplir condiciones específicas".
La percepción de la misma quedará sujeta a la efectiva prestación de tareas en el Ministerio de Industria, Energía y Minería y se abatirá en la medida que determine una retribución total superior a la que percibe una función de igual jerarquía en la estructura aprobada.

INCISO 09

MINISTERIO DE TURISMO

ART. 107.-
Reasígnase en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo", programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", del objeto del gasto 251.000 "De inmuebles contratados dentro del país", la suma de $ 11.148.216 (once millones ciento cuarenta y ocho mil doscientos dieciséis pesos uruguayos), al objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada".

ART. 108.-
Autorízase al Inciso 09 "Ministerio de Turismo", a recibir reembolsos totales o parciales en el marco de las partidas otorgadas dentro del programa de apoyos para la captación de reuniones "SOS Eventos", los que serán considerados Recursos con Afectación Especial y serán destinados en un 100% (cien por ciento) para realizar nuevos apoyos en el marco del programa de referencia.

INCISO 10

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS

ART. 109.-
Sustitúyese el artículo 173 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, por el siguiente:
"ARTÍCULO 173.- Créanse como órganos desconcentrados del Poder Ejecutivo, los que funcionarán en el ámbito del Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", dependiendo jerárquicamente del Ministro de Transporte y Obras Públicas o de quien él delegue, a:
A) La "Dirección Nacional de Transporte Ferroviario", la que tendrá como cometidos:
1) Asesorar al Poder Ejecutivo en materia de política de transporte ferroviario.
2) Definir los estándares aceptables para la infraestructura, incluyendo los límites de carga y velocidad en cada tramo de la vía.
3) Establecer los requisitos para ser operador ferroviario y habilitar los operadores ferroviarios que cumplan con dichos requisitos.
4) Establecer las normas que deberá cumplir el material tractivo y remolcado y habilitarlo.
5) Reglamentar los requisitos para ser conductor ferroviario y habilitarlos.
6) Definir los recorridos de cada operador en la red y establecer los criterios de prioridad entre los diferentes operadores, determinando las preferencias sobre cada canal de circulación o tramo de infraestructura, así como los límites a dichas preferencias.
7) Proponer al Poder Ejecutivo el establecimiento de los cánones y tarifas a abonar por los operadores habilitados y los criterios sobre los cuales se deberán calcular los peajes a abonar por el derecho de uso de la infraestructura ferroviaria.
8) Establecer las normas que deberán cumplir los dispositivos de señalización y comunicaciones.
9) En general, establecer y controlar el cumplimiento de los reglamentos, resoluciones e instrucciones necesarias para el correcto funcionamiento del modo ferroviario, y su correspondiente régimen de sanciones.
10) Regular los servicios complementarios al transporte que se brinden a los operadores ferroviarios.
11) Gestionar el centro de circulación por la red ferroviaria, participando, en la vigilancia y el control del desplazamiento de trenes y todo otro elemento que circule por la infraestructura ferroviaria. La Dirección Nacional de Transporte Ferroviario autorizará el uso de la vía a solicitud del operador ferroviario correspondiente, de acuerdo con la disponibilidad, en tiempo real.
12) Requerir los asesoramientos técnicos que correspondan para el cumplimiento de las funciones enumeradas.
B) El "Órgano Investigador de Accidentes e Incidentes Ferroviarios", el que estará integrado por delegados designados a propuesta de la Dirección Nacional de Transporte Ferroviario, la Administración de Ferrocarriles del Estado, la Facultad de Ingeniería de la Universidad de la República y de los operadores ferroviarios habilitados. Los citados representantes designarán un quinto miembro que lo presidirá.
El Órgano Investigador tendrá por cometidos la investigación de causas de accidentes y la determinación de responsabilidades en la materia, actuando con autonomía técnica y elevando su informe, el que no tendrá carácter vinculante, al Ministro de Transporte y Obras Públicas, a través de la Dirección Nacional de Transporte Ferroviario.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición".

ART. 110.-
Sustitúyese el inciso primero del artículo 374 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 374.- Asígnase al Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Publicas" una partida anual de $ 8.000.000 (ocho millones de pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, con destino al pago de una compensación por compromisos de gestión a sus funcionarios, en las áreas y dependencias que el Ministerio determine, los que estarán vinculados al cumplimiento de metas y objetivos establecidos en planes de trabajo específicos, aprobados por el Inciso y sujetos al informe favorable y seguimiento de la Comisión de Compromisos de Gestión (CCG), creada por el artículo 57 y siguientes de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013".

ART. 111.-
Sustitúyese el artículo 208 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:
"ARTÍCULO 208.- Autorízase al Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas" a celebrar convenios de facilidades de pago en unidades indexadas, por los adeudos pendientes de pago en cualquiera de sus Direcciones.
A los efectos del otorgamiento de estas facilidades, se tomará el monto de la deuda original sin multas y sin recargos en unidades indexadas al momento en que se genere la obligación, adicionándole un interés anual efectivo de hasta el 6% (seis por ciento) hasta la fecha de celebración del convenio. El monto resultante, será pagadero hasta en 60 cuotas mensuales calculadas en unidades indexadas, con un interés de hasta el 6% (seis por ciento) efectivo anual.
Facúltase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a solicitar la constitución de una garantía de fiel cumplimiento de convenio, de hasta el 20% (veinte por ciento) del monto convenido, la que podrá constituirse en efectivo, mediante seguro de fianza, aval bancario, títulos de deuda pública o garantía real".

ART. 112.-
Los inmuebles afectados por expropiación con destino a obras de infraestructura con declaración de urgente posesión, cuyos propietarios o poseedores con más de diez años permitan la ocupación en vía administrativa dentro del plazo máximo de treinta días a partir de la notificación de la indemnización, tendrán un incremento del 15% (quince por ciento) del valor de la tasación correspondiente al rubro terreno.
En caso de existir mejoras en las áreas afectadas, se faculta al organismo expropiante a firmar un acuerdo transaccional para abonar dichas mejoras con los propietarios o poseedores con más de diez años una vez permitida la ocupación. Dicho monto será imputado a la indemnización al momento de hacer efectivo su pago y simultáneamente con la suscripción del acta o escritura traslativa de dominio.
(Sustituido)

ART. 113.-
Agréganse como incisos quinto y sexto al artículo 1° de la Ley N° 12.091, de 5 de enero de 1954, en la redacción dada por el artículo 309 de la Ley N° 14.106, de 14 de marzo de 1973, por el artículo 332 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996 y por el artículo 1° de la Ley N° 19.096, de 21 de junio de 2013, los siguientes:
"En situaciones especiales y mediando probadas razones de interés general, podrán utilizarse las embarcaciones auxiliares del buque crucero de bandera extranjera debidamente autorizadas, en un número que exceda el porcentaje establecido precedentemente.
Se comete a la Dirección General de Transporte Fluvial y Marítimo de la unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Transporte" del Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", a efectuar la revisión periódica del impacto que la presente normativa produzca en el sector, a fin de establecer las adecuaciones correspondientes".

ART. 114.-
El Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", a propuesta de la Dirección General de Transporte Fluvial y Marítimo de la unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Transporte", establecerá el precio de referencia que las embarcaciones nacionales podrán cobrar por los servicios de embarque y desembarque de pasajeros prestados a los cruceros de turismo que arriben al país.
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 115.-
Facúltase al Poder Ejecutivo a transferir a título gratuito al Ministerio de Educación y Cultura el inmueble afectado a la Administración Nacional de Puertos, padrón N° 2.607 ubicado en la 3ra. Sección Judicial de Montevideo, Localidad Catastral Montevideo, el que según plano del Agrimensor Francisco López Soler de diciembre de 1982, inscripto en la Dirección General de Catastro con el N° 2001 el 14 de diciembre de 1982, consta de una superficie de 3.076 metros cuadrados con 1.176 centímetros cuadrados que se deslindan así: 35 metros 31 centímetros de frente al noroeste a la Rambla 25 de Agosto de 1825, 88 metros 19 centímetros de frente al suroeste a la calle Maciel por ser esquina, 36 metros 40 centímetros al sureste a la calle Piedras y 84 metros 41 centímetros al noreste lindando con el padrón N° 2606.
El acto administrativo operará como título y modo de dicha traslación de dominio, bastando para su inscripción en el Registro de la Propiedad - Sección Inmobiliaria de Montevideo - un testimonio del mismo.

ART. 116.-
Las empresas prestadoras de servicios en depósitos portuarios o extraportuarios, y en muelles o explanadas, deberán mantener una dotación de personal estable suficiente para asegurar los requerimientos básicos de su actividad, garantizándole a dicho personal un mínimo de 13 jornales.
En caso de que las empresas requieran mano de obra eventual la misma deberá ser aportada por un operador portuario de la misma categoría o inscripto en la categoría E, correspondiente a empresas prestadoras de servicios varios y conexos a la mercadería, mano de obra y equipos, tal como se encuentra definida en el artículo 13 del Reglamento de la Ley N° 16.246, de 8 de abril de 1992, aprobado por el Decreto N° 412/992, de 1° de setiembre de 1992. Las empresas inscriptas en la categoría E garantizarán 13 jornales a su personal eventual.
En los puertos del interior, para las empresas que trabajen con lista de estiba, cuyos trabajadores sumen jornales en más de una empresa, deberá computarse el acumulado de jornales realizados en el mes, asegurándose 13. En caso de no alcanzarse este mínimo, se considerará una remuneración no menor a 1,25 veces de la base de prestaciones y contribuciones, de forma tal de asegurar la inclusión de dichos trabajadores en el Fondo Nacional de Salud.
(Prórroga)(Prórroga)(Prórroga)(Prórroga)
(Derogado)

INCISO 11

MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

ART. 117.-
Sustitúyese el artículo 403 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 403.- Facúltase al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", a reasignar los créditos disponibles del grupo 0 "Retribuciones Personales", en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", incluidos los correspondientes al subgrupo 09 "Otras Retribuciones", con excepción de los créditos asociados al objeto del gasto 095.005 "Fondo para financiar funciones transitorias y de conducción", para la adecuación de la estructura de remuneraciones que se considere necesaria, a fin de facilitar el proceso de reestructura organizativa y de puestos de trabajo del Inciso. También podrán ser utilizados los créditos correspondientes a los cargos vacantes que se requieran a través de la supresión que por esta vía se autoriza.
Las reasignaciones proyectadas al amparo de la presente norma, deberán contar con informe favorable de la Comisión de Análisis Retributivo y Ocupacional y ser comunicadas a la Contaduría General de la Nación para hacerse efectivas".
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 118.-
Transfórmase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", en las unidades ejecutoras que se indican, los cargos vacantes que se detallan en la Tabla I, en los cargos vacantes de la Tabla II:

TABLA I: Cargos a suprimir

U.E.
Cantidad
Denominación
Serie
Escalafón
Grado
001 1 Especialista III Operador Computación D 06
001 1 Especialista V Especialista D 04
001 1 Especialista VIII Soporte Informático D 01
001 1 Especialista VIII Soporte Técnico D 01
015 1 Jefe de Sección Lic. en Bibliotecología A 09
015 7 Asesor I Lic. en Bibliotecología A 07
017 1 Asesor Escribano A 13

TABLA II: Cargos a crear

U.E.
Cantidad
Denominación
Serie
Escalafón
Grado
001 1 Técnico Técnico B 14
001 1 Técnico II Técnico B 10
001 1 Especialista III Especialista D 06
015 9 Asesor IV Profesional A 04
017 1 Asesor Profesional A 13

Las transformaciones de cargos vacantes, serán financiadas en la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" con créditos presupuestales del objeto del gasto 095.002 "Fondo para Contratos Temporales Derecho Público" y en la unidad ejecutora 015 "Dirección General de la Biblioteca Nacional" con créditos presupuestales del objeto del gasto 042.510 "Compensación especial por funciones especiales".
Este artículo entrará en vigencia a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.

ART. 119.-
Reasígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 340 "Acceso a la Educación", los créditos presupuestales del objeto del gasto 051.001 "Horas docentes", a fin de financiar la creación de los siguientes cargos, en las unidades ejecutoras que se mencionan a continuación:

U.E.
Cantidad
Denominación
Serie
Escalafón
Grado
001 5 Asesor XII Profesional A 04
001 3 Técnico IX Técnico B 03
001 1 Administrativo I Administrativo C 06
001 12 Administrativo VI Administrativo C 01
002 2 Asesor XII Profesional A 04
002 3 Técnico IX Técnico B 03
002 5 Administrativo VI Administrativo C 01
002 4 Docente J 03
003 7 Asesor XII Profesional A 04
003 5 Técnico IX Técnico B 03
003 7 Administrativo VI Administrativo C 01
003 14 Especialista VIII Especialista D 01

La reasignación de los créditos será realizada en forma definitiva una vez efectuadas las designaciones en los cargos vacantes que se crean, por el importe necesario para financiar las mismas.
El personal que a la fecha en que deban efectuarse las reasignaciones dispuestas, se encuentre prestando funciones financiadas con los créditos a reasignar, cesará en las referidas funciones.
Las reasignaciones que se realicen al amparo del presente artículo, deberán contar con informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas.

ART. 120.-
Créase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", la unidad ejecutora 005 "Dirección de Centros MEC", con los cometidos previstos en el artículo 504 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.
Transfiérese a la unidad ejecutora creada los recursos humanos, financieros y materiales y los créditos presupuestales asignados a la "Dirección de Centros MEC" en la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" del mismo Inciso.
El Poder Ejecutivo establecerá los créditos presupuestales, los recursos humanos y materiales a reasignarse, comunicándolo a la Contaduría General de la Nación, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo. (Modificación)

ART. 121.-
Reasígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", del objeto del gasto 095.002 "Fondo para Contratos Temporales de Derecho Público", programa 340 "Acceso a la Educación", la suma de $ 5.719.824 (cinco millones setecientos diecinueve mil ochocientos veinticuatro pesos uruguayos), al objeto del gasto 057.000 "Becas de trabajo y pasantías", programa 280 "Bienes y servicios culturales", y el correspondiente aguinaldo y cargas legales.

ART. 122.-
Sustitúyese el inciso primero del artículo 278 de la Ley N° 18.362, de 15 de octubre de 2008, en la redacción dada por el artículo 216 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, por el siguiente:
"ARTÍCULO 278.- Los recursos relacionados con los trámites que realicen las Escuelas de Enfermería Privadas ante el Ministerio de Educación y Cultura, derivados del ejercicio de las funciones de supervisión y control que éste tiene cometidas, serán recaudados por el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 002 "Dirección de Educación", programa 342 "Coordinación de la Educación", con destino a financiar los gastos derivados del cumplimiento de dichas funciones".

ART. 123.-
La unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", destinará anualmente la suma de $ 4.000.000 (cuatro millones de pesos uruguayos) de sus créditos para gastos de funcionamiento del programa 280 "Bienes y servicios culturales" a la Comisión del Fondo Nacional de Teatro (COFONTE).

ART. 124.-
Autorízase al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" a remunerar mediante el régimen de dietas a aquellas personas que por sus especiales condiciones, ya sea por su trayectoria, experiencia, idoneidad o conocimientos en la temática a evaluar, sean designadas en calidad de jurados en los concursos que el Inciso desarrolle en materia de política cultural, a través de sus unidades ejecutoras.
Dicha partida será compatible con la percepción de otros ingresos provenientes de fondos públicos, así como de ingresos jubilatorios o pensiones.
A tales efectos se reasignará en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", las siguientes partidas:
1) Programa 280 "Bienes y Servicios Culturales", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura", Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 4.500.000 (cuatro millones quinientos mil pesos uruguayos), del objeto del gasto 299 "Otros Servicios No Personales" al objeto del gasto 051 "Dietas".
2) Programa 280 "Bienes y Servicios Culturales", unidad ejecutora 024 "Servicio de Comunicación Audiovisual Nacional", Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 1.351.500 (un millón trescientos cincuenta y un mil quinientos pesos uruguayos) del objeto del gasto 299 "Otros Servicios No Personales" al objeto del gasto 051 "Dietas".(Sustituido)
Dichas partidas incluyen aguinaldo y cargas legales.

ART. 125.-
Reasígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 280 "Bienes y servicios culturales", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura", Financiación 1.1 "Rentas Generales", del objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluido en los anteriores", la suma de $ 6.800.000 (seis millones ochocientos mil pesos uruguayos), al objeto del gasto 095.004 "Fondo para Contratos Laborales".

ART. 126.-
Transfiérese en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", la Dirección del Cine y el Audiovisual Nacional creada por el artículo 187 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, así como sus recursos humanos, materiales y presupuestales, de la unidad ejecutora 024 "Servicio de Comunicación Audiovisual Nacional", a la unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura".
El Poder Ejecutivo establecerá, los créditos presupuestales, los recursos humanos y materiales a reasignarse, comunicándolo a la Contaduría General de la Nación, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.

ART. 127.-
Créase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 007 "Archivo General de la Nación", el "Centro Nacional de Documentación Musical Lauro Ayestarán", con el cometido de recoger, reunir, correlacionar y custodiar las distintas secciones de los acervos de musicólogos uruguayos.
Los recursos humanos y materiales que correspondan, serán reasignados desde la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría".
El Poder Ejecutivo reglamentará la estructura y demás competencias del Centro que se crea por el presente artículo.

ART. 128.-
Sustitúyese el artículo 28 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre del 2006, por el siguiente:
"ARTÍCULO 28.- Asígnanse al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", las siguientes partidas anuales en moneda nacional con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales":

Programa
Unidad Ejecutora
Destino
Importe
280 - Bienes y Servicios Culturales 001 - Dirección General de Secretaría Proyecto de Funcionamiento "Descentralización, Democratización y Accesibilidad de Bienes y Servicios Culturales y Educativos" 11.200.000
280 - Bienes y Servicios Culturales Proyecto de Funcionamiento "Desarrollo del Uruguay Cultural y las Industrias Creativas" 2.800.000
342 - Coordinación de la Educación Sistema Nacional de Acreditación y Promoción de la Calidad de la Educación Superior en Uruguay 500.000
280 - Bienes y Servicios Culturales Foro Iberoamericano de Ayuda IBERMEDIA 2.417,000
Programa Unidad Ejecutora Destino Importe
240 - Investigación Fundamental 011- Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable Contratación de horas de docencia - investigación para jóvenes investigadores (equivalentes a grados 1 y 2 de la Universidad de la República), y régimen de dedicación total para los actuales investigadores, Ayudantes escalafón D, grado 11 3.000.000
280 - Bienes y Servicios Culturales 015 - Dirección General de la Biblioteca Nacional Servicios Técnicos-microfilmación, Encuadernación-publicación, extensión cultural 2.000.000
280 - Bienes y Servicios Culturales 016 - Servicio Oficial de Difusión, Representaciones y Espectáculos (SODRE) Gastos de funcionamiento 4.000.000
280 - Bienes y Servicios Culturales 024 - Servicio de Comunicación Audiovisual Nacional Gastos de funcionamiento 4.000.000

El Inciso comunicará la apertura por objeto del gasto a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de entrada en vigencia de la presente ley.
Facúltese al Consejo Directivo del Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable, a distribuir la partida asignada y a efectuar las referidas contrataciones, previo informe de la Contaduría General de la Nación. Las partidas asignadas no podrán ser ejecutadas hasta tanto no se formalice la referida distribución.
El Consejo Directivo del Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable podrá, asimismo, utilizar las economías generadas por licencias extraordinarias sin goce de sueldo de su personal científico presupuestado, para contratar horas de docencia-investigación en forma transitoria".
(Inciso Primero sustituido)

ART. 129.-
Modifícase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", la denominación de la unidad ejecutora 012 "Dirección de Innovación, Ciencia y Tecnología para el Desarrollo", creada por el artículo 308 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, y el artículo 212 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, por la de "Dirección para el Desarrollo de la Ciencia y el Conocimiento".
Toda mención efectuada a la "Dirección de Innovación, Ciencia y Tecnología para el Desarrollo", se considerará referida a la "Dirección para el Desarrollo de la Ciencia y el Conocimiento". (Modificado)

ART. 130.-
Modifícase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 012 "Dirección para el Desarrollo de la Ciencia y el Conocimiento", la denominación del cargo de "Director de Innovación, Ciencia y Tecnología para el Desarrollo", creado por el artículo 80 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006 y artículo 212 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, por el de "Director de Desarrollo de la Ciencia y el Conocimiento".

ART. 131.-
Dispónese que la unidad ejecutora 016 "Servicio Oficial Difusión, Representaciones y Espectáculos" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", destinará de sus gastos de funcionamiento e inversión del programa 280 "Bienes y servicios culturales", como mínimo la suma de $ 2.000.000 (dos millones de pesos uruguayos), a efectos de financiar el Proyecto "Un instrumento, un niño".

ART. 132.-
Habilítase al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", la contratación de artistas prevista en el artículo 52 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en el caso de actuaciones como solistas en espectáculos propios de la unidad ejecutora 016 "Servicio Oficial de Difusión, Representaciones y Espectáculos" (SODRE) o bajo el régimen de coproducción, presentados en las salas del SODRE o fuera de ellas, sea en el país o en el extranjero, así como la modificación y rescisión de los mismos. La reglamentación establecerá un procedimiento abreviado, previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
Las contrataciones artísticas resultantes no requerirán, por su excepcionalidad, pronunciamiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

ART. 133.-
Establécese que todas las referencias contenidas en la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997, sus modificativas y concordantes, a las firmas que deben constar en documentos, minutas o certificados registrales, tanto de particulares, autoridades públicas y funcionarios de la Dirección General de Registros, deben entenderse equivalentes a la firma electrónica avanzada, regulada por la Ley N° 18.600, de 21 de setiembre de 2009, en todos sus aspectos.
Facúltase a la Dirección General de Registros a disponer, por resolución fundada:
A) La puesta en funcionamiento en forma gradual, del empleo de la firma electrónica avanzada, definiendo las etapas respectivas.
B) La implementación del sistema de minuta electrónica, considerándose ésta debidamente firmada, al amparo de lo establecido en el inciso segundo del artículo 92 de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997, cuando haya sido enviada digitalmente y recibida por dicha Dirección General. Cuando el sistema informático lo permita, podrá considerarse suficiente, la presentación de la minuta en formato electrónico, no siendo necesaria a partir de ese momento, la entrega de la minuta en formato papel. Se considerará firmante de la minuta electrónica al usuario emisor de la misma.

ART. 134.-
Los Registros de base subjetiva, de la Dirección General de Registros del Ministerio de Educación y Cultura, ordenarán sus registros por el nombre y documento identificatorio de las personas físicas o jurídicas afectadas por las inscripciones solicitadas, siendo ambos elementos la base de inscripción e información.

ART. 135.-
Dispónese que a efectos de la matriculación de la propiedad horizontal constituida, prevista en el artículo 13 de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997, se inscribirá el plano de fraccionamiento horizontal toda vez que no corresponda la inscripción del reglamento de copropiedad.

ART. 136.-
Agrégase al artículo 43 de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997, el siguiente inciso:
"En tales casos, la Dirección General de Registros expedirá con el valor establecido en el artículo 73 de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997, la información de los asientos existentes desde el año 1969 inclusive. Respecto de los asientos anteriores, la información que se brinde tendrá carácter meramente informativo".

ART. 137.-
Dispónese la realización de un Censo Nacional de Asociaciones Civiles y Fundaciones, que llevará a cabo el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", quien establecerá la duración, el período temporal con relación a la aprobación o reformas de estatutos, forma de ejecución, datos a censar y forma de acreditación de registro.
El registro en el mencionado Censo Nacional de Asociaciones Civiles y Fundaciones será obligatorio y deberá realizarse dentro del plazo que se establezca, quedando suspendida la personería jurídica de las Asociaciones Civiles y Fundaciones omisas vencido el plazo de presentación y hasta tanto no se realice el registro en forma tardía, según lo determine el Ministerio de Educación y Cultura.
Una vez vencido el plazo de inscripción tardía sin haberse producido el registro, se podrá disponer la cancelación de la personería jurídica.
Todas la Asociaciones Civiles y Fundaciones, deberán acreditar su inscripción en el Censo Nacional de Asociaciones Civiles y Fundaciones, para la realización de cualquier tipo de trámite o gestión ante la Administración Pública.

ART. 138.-
Facúltase al Poder Ejecutivo, a través del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" y del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", a integrar el Consejo de Administración de la Fundación José Gurvich.

ART. 139.-
Sustitúyese el literal D) del artículo 368 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 520 de la Ley N° 18719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
"D) El 5% (cinco por ciento) con destino a la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" y el 2% (dos por ciento) con destino a la unidad ejecutora 002 "Dirección de Educación" del mismo Ministerio, los que serán utilizados para solventar gastos de funcionamiento e inversiones".

INCISO 12

MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

ART. 140.-
Sustitúyese el artículo 451 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 451.- Créase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", la unidad ejecutora 106 "Dirección General de Coordinación", la que tendrá los siguientes cometidos:
A) Impulsar una gestión coordinada entre las diversas dependencias del Ministerio de Salud Pública, a nivel nacional, regional, departamental y local.
B) Lograr un trabajo coordinado y de complementación de servicios entre los prestadores del Sistema Nacional Integrado de Salud.
C) Contribuir al desarrollo de una estrategia de trabajo que favorezca el funcionamiento armónico del Inciso en el vínculo con los demás actores institucionales o sociales que componen el Sistema Nacional Integrado de Salud, así como la formulación de una estrategia acorde a tales fines.
D) Supervisar las Direcciones Departamentales de Salud".

ART. 141.-
Transfiérense las competencias de las Direcciones Departamentales de Salud, recursos materiales y financieros afectados a su gestión y los cargos de Directores Departamentales de Salud, creados por el artículo 282 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, con la retribución establecida por el artículo 270 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, de la unidad ejecutora 103 "Dirección General de la Salud", a la unidad ejecutora 106 "Dirección General de Coordinación".(Reglamentación)

ART. 142.-
Reasígnase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" los créditos presupuestales en las unidades ejecutoras, programas y proyectos, según el siguiente detalle:

U.E.
Programa
Proyecto
Financiación
Objeto del Gasto
Importe
001 441 000 1.1 559.000 -96.468.352
001 441 000 1.1 721.000 -100.000
103 441 000 1.1 152.001 -12.690.000
103 441 000 1.1 299.000 -18.537.017
103 441 000 1.1 199.000 -13.641.727
103 441 000 1.2 299.000 -1.000.000
103 442 000 1.1 299.000 -3.242.111
104 440 000 1.2 559.000 -6.071.790
104 440 000 1.2 559.000 -3.549.525
104 443 000 1.2 559.000 -885.945
104 440 000 1.1 559.000 -800.000

U.E.
Programa
Proyecto
Financiación
Objeto del Gasto
Importe
001 441 000 1.1 553.017 86.468.352
103 441 121 1.1 152.000 10.000.000
103 441 121 1.1 152.001 12.690.000
104 440 000 1.2 553.017 9.621.315
104 443 000 1.2 553.017 885.945
104 440 000 1.1 553.017 800.000
106 441 000 1.1 299.000 35.420.855
106 441 000 1.2 299.000 1.000.000
106 441 000 1.1 721.000 100.000

ART. 143.-
Autorízase al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" a redistribuir, dentro del plazo de ciento ochenta días contados a partir de la vigencia de la presente ley, al personal de sus dependencias entre sus unidades ejecutoras.
Dicha redistribución se dispondrá por resolución fundada del Jerarca del Inciso, precisando el cargo o función, así como los conceptos que integrarán la retribución del funcionario en la oficina de destino. La redistribución no podrá afectar el derecho a la carrera administrativa.
La adecuación será realizada por los servicios competentes del Inciso, previo informe de la Contaduría General de la Nación, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, la que efectuará las modificaciones presupuestales que correspondan.

ART. 144.-
Sustitúyese el artículo 12 de la Ley N° 19.301, de 26 de diciembre de 2014, por el siguiente:
"ARTÍCULO 12.- Los cargos de Jefes de Residentes serán provistos por concurso de oposición y méritos, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes y la reglamentación respectiva.
Podrán aspirar a los cargos de Jefes de Residentes, aquellos médicos que hayan finalizado su residencia en un plazo no superior a los tres años.
Podrán exceptuarse de lo dispuesto en el inciso anterior y aspirar al cargo de Jefe de Residente, los médicos que hayan obtenido el título de posgrado de la especialización correspondiente, cuyo plazo de finalización de la residencia supere los tres años y cuenten con méritos académicos documentados y a criterio del Consejo Administrador Honorario del Sistema Nacional de Residencias Médicas no sea posible dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 8° de la presente ley.
El desempeño del cargo de Jefe de Residentes implica el cumplimiento de una carga horaria de treinta horas semanales".

ART. 145.-
Se establece y reconoce el derecho a la asistencia en situaciones de urgencia y emergencia en todo el territorio nacional, a todos los habitantes residentes, la que deberá ser brindada por todos los prestadores integrales públicos o privados, integrados o no al Seguro Nacional de Salud.
Dicho derecho podrá ser ejercido por todo habitante residente que sea usuario de cualquiera de estos prestadores enunciados, independientemente de cual sea la naturaleza del vínculo, siempre que comprenda la atención integral de salud.
Se considera urgencia la situación clínica que, sin poner en riesgo inminente la vida o una función del individuo, requiere una atención médica en el menor tiempo posible, pudiendo diferirse la adopción de medidas terapéuticas definitivas.
Se considera emergencia la situación clínica de deterioro agudo de la salud del individuo, que pone en peligro inminente su vida o una función y que requiere asistencia inmediata.
En caso de requerirse atención de urgencia, en una localidad donde su prestador no cuente con sede principal o sede secundaria, o éste no le asegure la cobertura a través de otra institución asistencial, el derecho que establece la presente norma podrá ser ejercido, en cualquier servicio de salud de los enunciados en el inciso primero del presente artículo, por todo usuario con cobertura integral según lo establecido previamente.
La valoración de la situación de urgencia o emergencia será determinada por el médico de la institución que reciba al usuario, empleando para tal fin, todos los medios pertinentes con los que cuenta la institución prestadora de asistencia en dicho centro asistencial.
Para la referida valoración, se tomará en cuenta, además, la lista de carácter enunciativo de situaciones clínicas consideradas de urgencia, que establecerá la reglamentación.
La prestación asistencial de urgencia o emergencia, que surja de la valoración descripta, comprenderá las actuaciones clínicas, los procedimientos diagnósticos y terapéuticos para la correcta asistencia y se extenderá hasta que el profesional responsable de la misma, considere que se logró la estabilización del paciente a los efectos de que éste pueda ser trasladado, previa consulta con la Dirección Técnica de la institución asistencial de origen, o en su caso, dado de alta, todo lo cual deberá estar registrado en la historia clínica.
Una vez diagnosticada la situación de urgencia o emergencia por el profesional actuante, deberá comunicarlo en forma inmediata a la Dirección Técnica de la institución asistencial de origen y coordinar con ella el proceso asistencial.
De surgir algún tipo de desacuerdo en la coordinación de la asistencia a brindarse al usuario, entre el médico actuante y la Dirección Técnica de la institución asistencial de origen, la misma se resolverá entre las Direcciones Técnicas de ambas instituciones. De mantenerse la discrepancia, se estará a la valoración realizada por el médico actuante y el Director Técnico de la institución prestadora de asistencia.(Reglamentación)

ART. 146.-
A los efectos establecidos en el artículo precedente, la institución prestadora de la asistencia, es aquel prestador integral que brinda efectivamente la asistencia en situaciones de urgencia y emergencia.
Asimismo, la institución asistencial de origen, es aquel prestador integral donde se encuentra registrado el usuario cualquiera sea la naturaleza del vínculo, siempre que comprenda la atención integral de salud.
Si el usuario cuenta con más de una cobertura y una de ellas es un seguro integral, se considerará institución asistencial de origen a éste.
En caso de que el usuario cuente con múltiple cobertura y ninguna sea a través de un seguro integral, se considerará institución asistencial de origen aquella con la cual tenga el vínculo a través del Seguro Nacional de Salud.
Cuando la múltiple cobertura sea particular y ninguna de ellas sea un seguro integral, para determinar la institución asistencial de origen, se estará a la manifestación de voluntad del usuario. En defecto de lo anterior, se considerará Institución asistencial de origen al prestador en el cual tenga el registro más antiguo.
A los efectos de la presente norma, se entiende por múltiple cobertura particular, aquella situación en la que el usuario se encuentra registrado en más de un prestador integral de salud y en ninguno de los casos el vínculo sea a través del Seguro Nacional de Salud.(Reglamentación)

ART. 147.-
Todos los traslados necesarios que resulten del proceso asistencial de urgencia o emergencia determinados por la institución prestadora de la asistencia, previa comunicación a la Dirección Técnica de la institución asistencial de origen, serán de cargo de esta última.
Cuando se requiera atención de emergencia, la misma será brindada en el centro asistencial más próximo o accesible del lugar donde se encuentre el paciente.(Reglamentación)

ART. 148.-
Cuando el usuario requiera una prestación asistencial, acreditada como surge del artículo 145 de la presente ley, éste deberá abonar la tasa moderadora que corresponda según disponga la reglamentación.
Las Instituciones incorporadas al Seguro Nacional de Salud, podrán saldar los montos emergentes de la facturación, producto de la atención de urgencia o emergencia a través de la Junta Nacional de Salud, mediante compensaciones del Fondo Nacional de Salud.
Cuando los prestadores involucrados en calidad de institución asistencial de origen, sean prestadores integrales públicos o privados no incorporados al Seguro Nacional de Salud, el mecanismo de pago será el establecido por las normas generales.(Reglamentación)

ART. 149.-
El Poder Ejecutivo en un plazo de ciento ochenta días, reglamentará el ejercicio del derecho que se atribuye en el artículo 145 de la presente ley, así como procedimientos, topes arancelarios y condiciones, fijando las modalidades y procedimientos para su implementación.
Se creará en el ámbito de la Junta Nacional de Salud una Comisión de Seguimiento que evaluará los aspectos funcionales, asistenciales y económicos financieros emergentes de la aplicación de la presente disposición y su reglamentación.(Reglamentación)

INCISO 13

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

ART. 150.-
Reasígnase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", programa 501 "Relaciones y condiciones laborales", una partida anual de hasta $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) del objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir" de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" al objeto del gasto 042.520 "Compensación especial por cumplir condiciones específicas", de la unidad ejecutora 004 "Dirección Nacional de Coordinación en el Interior", por un importe de $ 3.688.902 (tres millones seiscientos ochenta y ocho mil novecientos dos pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales, con destino al pago de una compensación especial a los funcionarios que efectivamente presten funciones en consultas y audiencias de conciliación de conflictos y tengan incompatibilidad en el ejercicio de su profesión con la especialidad laboral.
El derecho a percibir la compensación prevista en el inciso anterior se generará por el cumplimiento de metas y objetivos que fije la Dirección de la unidad ejecutora 004 "Dirección Nacional de Coordinación en el Interior".
Cuando se compruebe mediante el procedimiento administrativo correspondiente, que funcionarios sujetos a la incompatibilidad en el ejercicio de su profesión con la especialidad laboral, realizan actividades incompatibles con dicho régimen, perderán automáticamente la presente compensación sin perjuicio de las investigaciones y sanciones que correspondiere aplicar. (Reasignación) (Reglamentación)

ART. 151.-
Autorízase al Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", unidad ejecutora 004 "Dirección Nacional de Coordinación en el Interior", a enajenar a título oneroso, los inmuebles ubicados en los departamentos de Florida, ciudad Florida, padrón N° 582, sito en la calle General Flores S/N, y de Rocha, ciudad Rocha, padrón N° 829/003, sito en la calle 25 de Agosto 110. Los recursos que se obtengan de dichas enajenaciones se destinarán a inversiones del Inciso.
(Derogado)

ART. 152.-
Modifícase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", unidad ejecutora 005 "Dirección Nacional de Seguridad Social", la serie del cargo de Asesor X, escalafón A, grado 04 de Serie Economista a Serie Profesional.

ART. 153.-
Transfórmanse, en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", unidad ejecutora 007 "Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social", la Serie de los cargos que se describen a continuación:

Inciso
U.E.
Escalafón
Grado
Denominación
Serie
Puesto
Plaza
13 7 D 10 Inspector I Condiciones Generales de Trabajo 21.625 6
13 7 D 10 Inspector I Condiciones Generales de Trabajo 21.625 7
13 7 D 10 Inspector I Condiciones Generales de Trabajo 21.625 8
13 7 D 10 Inspector I Condiciones Generales de Trabajo 21.625 9

en las siguientes Series:

Inciso
U.E.
Escalafón
Grado
Denominación
Serie
13 7 D 10 Inspector I Condiciones Ambientales de Trabajo
13 7 D 10 Inspector I Condiciones Ambientales de Trabajo
13 7 D 10 Inspector I Condiciones Ambientales de Trabajo
13 7 D 10 Inspector I Condiciones Ambientales de Trabajo

ART. 154.-
La compensación por dedicación exclusiva, prevista en el artículo 468 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, se abonará a los funcionarios profesionales abogados pertenecientes al escalafón A, del Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", unidad ejecutora 007 "Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social", siempre que presten efectivamente funciones en la División Jurídica de dicha unidad ejecutora. La referida compensación se perderá aun cuando fuera dispuesto un pase en comisión al amparo de cualquier normativa que lo habilite.

ART. 155.-
Autorízase al Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", a transformar en la unidad ejecutora 007 "Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social" los cargos vacantes de Inspector IV, Serie "Condiciones Generales de Trabajo", escalafón D, grado 07, que se generen como resultado de los concursos de ascenso, en cargos vacantes Inspector III, Serie "Condiciones Generales de Trabajo" o "Condiciones Ambientales de Trabajo", escalafón D, grado 08, hasta el 29 de febrero de 2020 o hasta que se complete el número de cargos estipulado en el Convenio Colectivo de fecha 18 de setiembre de 2015 entre el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la Asociación de Inspectores de Trabajo del Uruguay (AITU) y la Confederación de Organizaciones de Funcionarios del Estado (COFE).(Sustituido)

ART. 156.-
Habilitase al Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", unidad ejecutora 007 "Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social", una partida de hasta $ 10.229.416 (diez millones doscientos veintinueve mil cuatrocientos dieciséis pesos uruguayos), que incluye aguinaldo y cargas legales, a valores 1° de enero de 2017, en el grupo 0 "Servicios Personales", Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino al pago de una compensación mensual por concepto de gastos de locomoción establecidos en el artículo 243 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007.
Reasígnanse, a efectos de financiar la habilitación dispuesta en el inciso precedente, los créditos presupuestales existentes en el objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores" de la unidad ejecutora 007 "Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social", hasta el monto de $ 2.600.000 (dos millones seiscientos mil pesos uruguayos) y los créditos presupuestales asociados a cinco cargos de Inspector IV, Serie Condiciones Generales de Trabajo, escalafón D, grado 07, que se suprimen, con destino al financiamiento de la compensación prevista en el inciso anterior.

INCISO 14

MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

ART. 157.-
Sustitúyese el artículo 161 de la Ley N° 18.407, de 24 de octubre de 2008 en la redacción dada por el artículo 604 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
"ARTÍCULO 161.- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente tendrá las más amplias facultades de investigación sobre la actuación de los institutos de asistencia técnica, pudiendo disponer la inhabilitación para la suscripción de nuevos contratos, la suspensión de su personería jurídica por un plazo que no podrá exceder de un año, así como el retiro de la misma, en los casos en que se constate alguna de las siguientes causales:
A) Por exceder los topes fijados legalmente en la percepción de las retribuciones de sus servicios.
B) Por insolvencia técnica determinada por técnicos de dicho Ministerio.
C) Por realizar o respaldar actividades contrarias a la finalidad cooperativa o actuar en cualquier forma al servicio de terceros, en perjuicio del interés de las cooperativas asistidas.
D) Por omisiones incurridas en el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la reglamentación a los servicios que obligatoriamente deben prestar a las cooperativas que contraten sus servicios.
E) Por no presentar la documentación que le sea requerida por el citado Ministerio, en los plazos que éste determine, siempre que tenga relación con la competencia legal del mismo, o por presentar la documentación contable sin cumplir con las normas legales o reglamentarias correspondientes.
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá aplicar multas a los citados institutos, cuando se comprueben apartamientos a las normas que regulan su actuación, las que, en función de la gravedad de los mismos, no podrán ser inferiores a 10 UR (diez unidades reajustables) ni mayores a 1.500 UR (mil quinientas unidades reajustables).
Los socios, directores y administradores de los institutos de asistencia técnica sancionados, así como a los técnicos que hubieren tenido intervención directa en los hechos objeto de sanción, serán solidariamente responsables en el pago de las multas. El Ministerio podrá compensar el monto de las mismas, con honorarios profesionales que el instituto sancionado tuviera para percibir.
Sin perjuicio de lo expuesto, el Ministerio podrá disponer la inhabilitación de los socios, directores, administradores y técnicos referidos, quienes, en tal caso, no podrán intervenir en ningún otro instituto de igual naturaleza.
Si la sanción aplicada al instituto fuera únicamente una multa, la inhabilitación referida en el inciso anterior finalizará con el pago de la multa.
En los casos de inhabilitación del instituto o de suspensión de su personería jurídica, la inhabilitación de los socios, directores, administradores y técnicos tendrá igual duración que estas sanciones.
Cuando se constatare que las mismas personas físicas participaren en reiteradas infracciones a las normas vigentes, en uno o varios institutos de asistencia técnica, el citado Ministerio podrá disponer su inhabilitación hasta un máximo de cinco años.
El Ministerio o la Dirección Nacional de Vivienda podrán requerir a los institutos la presentación de cualquier clase de documentación referida al cumplimiento de sus cometidos y la lista debidamente actualizada de sus técnicos. El incumplimiento de ello habilitará la aplicación de sanciones pecuniarias.
En los casos que, en ejercicio de las atribuciones conferidas en este artículo, se dispusiera la suspensión o el retiro de la personería jurídica de un instituto de asistencia técnica, el Ministerio deberá remitir testimonio del acto administrativo al Registro Público correspondiente, que procederá a su inscripción sin más trámite, con independencia de la modalidad societaria con que se hubiera constituido el instituto.
Lo dispuesto en el inciso anterior también será de aplicación a los actos administrativos dictados por dicho Ministerio con anterioridad a la vigencia de la presente ley.
Derógase el artículo 394 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008".

ART. 158.-
Las multas o sanciones aplicadas por la Dirección Nacional de Vivienda del Ministerio de Vivienda Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente por contravención a la normativa vigente, así como las garantías que se ejecuten por dicha Dirección, integrarán los recursos afectados al Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización.

ART. 159.-
Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a adelantar el primer ajuste bimestral establecido en el artículo 605 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, teniendo en consideración a esos efectos la evolución de la recaudación en el ejercicio anterior y las proyecciones de recaudación para el ejercicio.

ART. 160.-
Créase en el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente", programa 382 "Cambio Climático", unidad ejecutora 004 "Dirección Nacional de Medio Ambiente", el Proyecto de Inversión 754 "Promoción del desarrollo científico y tecnológico en materia de resiliencia y adaptación del cambio climático", con una partida anual de $ 2.000.000 (dos millones de pesos uruguayos) que se financiará con cargo a los créditos presupuestales de la Financiación 1.1 "Rentas Generales", programa 380 "Gestión Ambiental y Ordenación del Territorio", del Proyecto de Inversión 755 "Descentralización de la Gestión Ambiental", unidad ejecutora 004 "Dirección Nacional de Medio Ambiente".

ART. 161.-
Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 16.112, de 30 de mayo de 1990, por el siguiente:
"ARTÍCULO 4°.- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente administrará y dispondrá los recursos provenientes de tributos, cánones, transferencias de Rentas Generales o endeudamientos externos, que tengan por destino el cumplimiento de los cometidos atribuidos por la presente ley o el financiamiento de proyectos relativos a dichos cometidos, así como de otros recursos que se le asigne por vía legal".

ART. 162.-
Modifícase el literal A) del artículo 454 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"A) Los establecidos en el artículo 4° de la Ley N° 16.112, de 30 de mayo de 1990, que tengan relación con el ambiente".

ART. 163.-
Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 17.234, de 22 de febrero de 2000, por el siguiente:
"ARTÍCULO 4°. (De las áreas de conservación o reserva departamentales).- Son áreas de conservación o reservas departamentales aquellas que fueran declaradas como tales por los Gobiernos Departamentales, las que podrán ser incorporadas al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Poder Ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto por la presente ley.
Asimismo, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Media Ambiente podrá declarar áreas de conservación o reservas privadas a solicitud de los propietarios de las mismas, de conformidad con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
Serán causales de revocación de la declaración de área de conservación o reservas privadas:
A) La falta de cumplimiento por parte de los propietarios, de las condiciones que establezca dicha Secretaría de Estado.
B) La incorporación de las mismas al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas, de conformidad con lo dispuesto por la presente ley".

ART. 164.-
Sustitúyese el artículo 9° de la Ley N° 17.234, de 22 de febrero de 2000, por el siguiente:
"ARTÍCULO 9°. (Oferta de venta).- Cuando los padrones ubicados en áreas y zonas adyacentes del Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas, sean de propiedad privada, antes de ser enajenados, deberán ser ofrecidos al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, el que tendrá preferencia para la compra por igual valor y plazo de pago y dispondrá de un plazo de sesenta días para manifestar si acepta o no dicho ofrecimiento, vencido el cual sin que se pronunciare, se tendrá por rechazado el mismo.
La obligación preceptuada precedentemente regirá también para el caso de enajenaciones forzosas y no regirá con respecto a dicha Secretaría de Estado, la necesidad de consignar seña de especie alguna como garantía de ejecución del contrato que se hubiere podido pactar.
Dicho plazo se suspenderá cuando se requiera del oferente la corrección, complementación o ampliación de información, dejándose constancia en el expediente, y confiriéndose vista al mismo.
Expresada la voluntad de aceptación de la oferta, se dispondrá de un plazo de noventa días para celebrar el contrato de compraventa, caducando automáticamente las promesas de compraventa preexistentes respecto a los padrones objeto de la operación, procediendo los Registros Públicos a cancelar las inscripciones que de aquellas existieren, a simple solicitud del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.
Si el propietario no cumpliera con esta obligación, será pasible de la multa prevista en el artículo 35 de la Ley N° 11.029, de 12 de enero de 1948 y modificativas".

ART. 165.-
Sustítúyese el artículo 12 de la Ley N° 17.234, de 22 de febrero de 2000, por el siguiente:
"ARTÍCULO 12. (Planes de manejo).- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, a propuesta de la Dirección Nacional de Medio Ambiente, establecerá las directrices y planes generales para las áreas naturales protegidas y sus zonas adyacentes.
Los administradores de áreas naturales protegidas, contarán con el plazo de dos años desde el inicio de su gestión, para presentar al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, para su aprobación, los planes de manejo que se propongan ejecutar en el área y su zona adyacente, de conformidad con las directrices y planes generales. El plazo antes referido podrá ser prorrogado por dicha Secretaría de Estado, a solicitud expresa del administrador del área natural protegida correspondiente.
Los planes de manejo una vez aprobados, constituyen normas de observación obligatoria para cualquier actividad, construcción u obra que se desarrolle dentro de las respectivas áreas naturales protegidas y sus zonas adyacentes.
Sin perjuicio de ello, cuando así estuviera dispuesto serán de aplicación las disposiciones de la Ley N° 16.466, de 19 de enero de 1994 y normas reglamentarias".

ART. 166.-
Sustitúyese el artículo 16 de la Ley N° 17.234, de 22 de febrero de 2000, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 16. (Fondo de Áreas Protegidas).- Créase el Fondo de Áreas Protegidas destinado al cumplimiento de los fines de la presente ley, del cual el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente tendrá la titularidad y disponibilidad del mismo, y que se integrará con los siguientes recursos:
A) Los provenientes de tributos, transferencias de Rentas Generales o Endeudamiento Externo, que tengan por destino el financiamiento de proyectos relativos al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas.
B) El producido total de la venta de publicaciones científicas relativas a las áreas naturales protegidas, libros o material de divulgación, objetos recordatorios, artesanías locales, y otros.
C) El producido total de toda clase de proventos que deriven de la gestión de las áreas naturales protegidas.
D) El producido de las multas y decomisos derivados de infracciones a las normas de la presente ley.
E) Las herencias, legados o donaciones recibidos con un fin específico o que tengan como contenido la preservación o defensa de las áreas naturales protegidas.
F) El producto de las inversiones que se efectúen con este Fondo.
G) Otros recursos que se le asignen por vía legal".

ART. 167.-
Sustitúyese el artículo 18 de la Ley N° 17.234, de 22 de febrero de 2000, por el siguiente:
"ARTÍCULO 18. (Sanciones).- Las infracciones a lo dispuesto en la presente ley serán sancionadas por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 6 de la Ley N° 16.112, de 30 de mayo de 1990, y 15 de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 de dicha ley, y en los artículos 453 y 455 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990".

ART. 168.-
Sustitúyese el inciso primero del artículo 6° de la Ley N° 16.112, de 30 de mayo de 1990, en la redacción dada por el artículo 366 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:
"ARTÍCULO 6°.- El Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente" controlará el cumplimiento de las actividades públicas o privadas con las normas de protección al ambiente. Los infractores serán pasibles de multas desde 10 UR (diez unidades reajustables) hasta 50.000 UR (cincuenta mil unidades reajustables), sin perjuicio de lo dispuesto por otras normas aplicables".

ART. 169.-
Las infracciones administrativas que se cometan contra las normas de protección del ambiente prescriben a los ocho años cuando se tratare de infracciones consideradas graves, y a los cinco años respecto de las restantes.
Los plazos de prescripción referidos se computarán desde el día en que la infracción se hubiese cometido, desde su terminación si fuese continuada, o desde que pudo ser detectado el daño producido al ambiente si sus efectos no fuesen manifiestamente perceptibles.
Las sanciones administrativas, correspondientes a las infracciones previstas en este artículo, prescribirán a los cuatro años, a contarse desde el día siguiente a aquel en que quede firme el acto administrativo por el que se imponga la sanción.
Los plazos anteriores no son de aplicación respecto de otras medidas no sancionatorias, que sean de aplicación ante infracciones a las normas de protección del ambiente, tales como las medidas complementarias previstas por el artículo 14 de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000.

ART. 170.-
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, cuando corresponda la imposición de sanciones por infracción a las normas de protección de la fauna, podrá, en forma acumulativa con otras sanciones, proceder al decomiso de las armas, artes de caza y equipos para el depósito y conservación de los frutos de la caza, cualquiera sea la gravedad de la infracción, y el propietario de los mismos, sin perjuicio de lo dispuesto en el literal C) del artículo 15 de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000.

ART. 171.-
Sustitúyese el artículo 452 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:
"ARTÍCULO 452.- Prohíbese las acciones de particulares que mediante la utilización de vehículos de cualquier especie accedan a la faja de defensa de costas a que refiere el artículo 153 del Decreto-Ley N° 14.859, de 15 de diciembre de 1978, en la redacción dada por el artículo 193 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987. Facúltase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a establecer excepciones a la prohibición antes referida.
Dicha prohibición se establece sin perjuicio de las autorizaciones conferidas a los particulares por los Gobiernos Departamentales, u otros organismos públicos en el marco de su competencia específica. No obstante, dichos organismos o los particulares, en su caso, deberán obtener a los fines de acceder a la faja de defensa de costas, la autorización prevista en el artículo 153 referido.
Los propietarios y los conductores de los vehículos respectivos, son solidariamente responsables y serán sancionados con una multa de 5 UR (cinco unidades reajustables) a 25 UR (veinticinco unidades reajustables), cuyos montos serán recaudados por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. El monto de la sanción podrá incrementarse en un 50% (cincuenta por ciento) por cada reincidencia.
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, podrá aplicar la sanción de apercibimiento cuando el infractor carezca de antecedentes en la comisión de infracciones de la misma naturaleza.
Los funcionarios encargados del contralor de las acciones referidas podrán proceder al secuestro del vehículo infractor. El vehículo secuestrado sólo será liberado cuando el propietario responsable acredite el pago de la multa impuesta y el reembolso de los gastos del traslado del vehículo y su depósito.
Cométese a la Prefectura Nacional Naval, en coordinación con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, el contralor de lo dispuesto en el presente artículo".

ART. 172.-
Sustitúyese el artículo 21 de la Ley N° 17.234, de 22 de febrero de 2000, en la redacción dada por el artículo 364 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:
"ARTÍCULO 21 (Cuerpo Nacional de Guardaparques).- Créase el "Cuerpo Nacional de Guardaparques" para el cumplimiento de los fines previstos en esta ley.
Los Guardaparques deberán ser personas habilitadas expresamente por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, conformando el Cuerpo Nacional de Guardaparques cuando se encuentren al servicio de entidades administradoras de las áreas naturales protegidas reguladas en la presente ley y cumplan las condiciones que establezca la reglamentación.
Encomiéndase a los Guardaparques, el control del cumplimiento de la presente ley y de todas las normas sobre la caza, pesca, tala y destrucción del monte indígena, los palmares y la protección de la faja de defensa de costas, en las áreas naturales protegidas y sus zonas adyacente en las cuales desempeñen sus funciones.
Cométese al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, la reglamentación de los cometidos y atribuciones del Cuerpo Nacional de Guardaparques, así como los derechos y obligaciones de sus integrantes".

ART. 173.-
Sustitúyese el inciso final del artículo 4° del Decreto Ley N° 14.859, de 15 de diciembre de 1978, en la redacción dada por el artículo 251 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, por el siguiente:
"Las infracciones a lo dispuesto en este artículo serán sancionadas por el Ministerio competente del modo siguiente:
a) Con multa graduada entre 10 UR (diez unidades reajustables) y 10.000 UR (diez mil unidades reajustables), según la gravedad de la infracción, el beneficio ilícito obtenido y el daño o riesgo ocasionado de conformidad con la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo considerando las circunstancias agravantes y atenuantes que pudieran corresponder.
b) Con la revocación del permiso o caducidad de la concesión de uso que se le hubiese otorgado al infractor.
Las sanciones mencionadas podrán imponerse conjuntamente y se entenderán sin perjuicio de la sanción penal que correspondiere cuando el hecho constituyere delito".

INCISO 15

MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

ART. 174.-
Transfiérese, a título gratuito, del dominio del Estado desde el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", al Inciso 35 "Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente (INISA)", la fracción de terreno y mejoras, sita en la localidad catastral Montevideo, departamento de Montevideo, empadronada con el N° 420.626 (antes padrón rural en mayor área N° 45.969) señalada como fracción N° 4 en el Plano de Mensura y Fraccionamiento, del ingeniero agrimensor Pablo E. Fernández Bardesio, de mayo de 2004, inscripto en la Dirección Nacional de Catastro con el N° 37457, el 17 de junio de 2004, la cual consta de una superficie de 63 hectáreas 9.384 m2 (sesenta y tres hectáreas nueve mil trescientos ochenta y cuatro metros cuadrados).
Lo dispuesto en el inciso precedente operará como título y modo de dicha traslación de dominio, bastando para su inscripción en el Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria, un testimonio de la presente disposición, el que podrá ser complementado con un certificado notarial que contenga los datos pertinentes para el correcto asiento registral.

ART. 175.-
Reasígnase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 500 "Políticas de empleo", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Proyecto 112 "Iniciativas Sociolaborales", del objeto del gasto 577.004 "Becas Convenios INJU", la suma de $ 9.979.310 (nueve millones novecientos setenta y nueve mil trescientos diez pesos uruguayos ), al objeto del gasto 057 "Becas de trabajo y pasantías", programa 401 "Red de asistencia e integración social", Proyecto 000 "Funcionamiento", la suma de $ 7.362.540 (siete millones trescientos sesenta y dos mil quinientos cuarenta pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales.

ART. 176.-
Sustitúyese el artículo 97 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 97.- Créanse en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 403 "Sistema Nacional Integrado de Cuidados - Protección Social", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Proyecto 000 "Funcionamiento", los siguientes cargos:

Escalafón
Grado
Denominación
Serie
Cantidades
A 4 Asesor X Profesional 6
B 3 Técnico XI Ciencia Sociales 1
C 1 Administrativo XIII Administrativos 1

Reasígnase el importe anual de $ 6.020.630 (seis millones veinte mil seiscientos treinta pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, del objeto del gasto 099.099 "Partida global SIMPLI a nivel de Inciso", a los que correspondan, a efectos de financiar la creación de cargos dispuesta en el inciso anterior".

ART. 177.-
Sustitúyese el artículo 12 de la Ley N° 19.353, de 27 de noviembre de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 12. (Integración de la Junta Nacional de Cuidados).- La Junta Nacional de Cuidados estará integrada por un titular o suplente a designación de los titulares, del Ministerio de Desarrollo Social, quien la presidirá y de los Ministerios de Educación y Cultura, de Trabajo y Seguridad Social, de Salud Pública, de Economía y Finanzas, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública, del Banco de Previsión Social, del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay y un representante del Congreso de Intendentes.
A fin de promover y monitorear la incorporación de la perspectiva de género en todo el SNIC, participará un representante del Instituto Nacional de las Mujeres en las sesiones de la Junta Nacional de Cuidados, con voz y sin voto.
La Secretaría Nacional de Cuidados participará en las sesiones de la misma, con voz y sin voto".

ART. 178.-
Incorpórese al literal B) del artículo 17 de la Ley N° 19.353, de 27 de noviembre de 2015, el siguiente inciso:
"El Plan Nacional de Cuidados será quinquenal, debiendo ser formulado dentro de los ciento veinte días contados desde el inicio de cada periodo de gobierno".

ART. 179.-
Declárase en vía interpretativa que lo dispuesto por el artículo 524 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, comprende a los trabajadores del Instituto Nacional de Alimentación que a la fecha de entrada en vigencia de la misma se encontraban desempeñando tareas permanentes en dicho organismo.

ART. 180.-
Transfiérese un importe de $ 414.000 (cuatrocientos catorce mil pesos uruguayos) desde el objeto del gasto 042.520 "Compensación especial por cumplir condiciones específicas" al objeto del gasto 042.521 "Compensación especial p/cumplir condiciones específ. discr." del Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", unidad ejecutora 003 "Instituto Nacional de Alimentación", programa 401 "Red de asistencia e integración social", Proyecto 000 "Funcionamiento", a los efectos de financiar las compensaciones autorizadas en dicha unidad ejecutora.
Las reasignaciones proyectadas al amparo de la presente norma, deberán contar con informe favorable de la Comisión de Análisis Retributivo y Ocupacional y ser comunicadas a la Contaduría General de la Nación para hacerse efectivas.

ART. 181.-
Reasígnanse del Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", los créditos de las asignaciones presupuestales que corresponden a transferencias monetarias por concepto de alimentación diaria de niños y niñas realizadas al Plan CAIF por la suma de $ 330.000.000 (trescientos treinta millones de pesos uruguayos), anuales, al Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", en las unidades ejecutoras, programas y proyectos, que se detallan en el siguiente cuadro:

Desde:

Inciso
Unidad Ejecutora
Programa
Proyecto
Objeto del Gasto
Importe
15 003 401 000 554.025 191.976.855
15 003 401 000 111.000 113.285.145
15 003 403 130 299.000 24.738.000

Hacia:

Inciso
Unidad Ejecutora
Programa
Proyecto
Objeto del Gasto
Importe
275 001 344 000 289.001 305.262.000
27 001 354 130 289.001 24.738.000
SECCION V
ORGANISMOS DEL ARTÍCULO 220 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
INCISO 16

PODER JUDICIAL

ART. 182.-
Sustitúyese el artículo 357 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, por el siguiente:
"ARTÍCULO 357.- En las Sedes Judiciales del interior de la República, los gastos de menor cuantía, por un monto total mensual inferior al 5% (cinco por ciento) del tope de la compra directa establecida en el artículo 653 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, podrán ser documentados cada mes mediante una sola declaración jurada global sobre los gastos realizados que deberá realizar el responsable administrativo de la Sede.
Los comprobantes o autorizaciones respectivos quedarán archivados en la sede donde se realizó el gasto. La declaración jurada firmada podrá ser enviada a la División Contaduría como imagen digital por cualquier medio o por facsímil.
La Suprema Corte de Justicia reglamentará esta facultad de acuerdo con las localidades y Sedes Judiciales correspondientes".

INCISO 17

TRIBUNAL DE CUENTAS

ART. 183.-
Sustitúyese el numeral 16) del literal C) del artículo 33 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera del Estado (TOCAF), por el siguiente:
"16) La adquisición en el exterior de gas natural, petróleo crudo y sus derivados, aceites básicos, aditivos para lubricantes y sus respectivos fletes".

ART. 184.-
Agrégase al artículo 38 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera del Estado (TOCAF), en la redacción dada por el artículo 47 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y del artículo 248 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, el siguiente inciso:
"Exceptúase, asimismo, las contrataciones celebradas por todas las administraciones públicas estatales cuyo objeto es la reparación o mantenimiento y el monto sea inferior al de la compra directa y cuya contratación no implique un vínculo permanente con el Estado".

INCISO 18

CORTE ELECTORAL

ART. 185.-
Sustitúyese la parte final del inciso segundo del artículo 656 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
"Dentro de los noventa días de iniciado cada ejercicio, la Corte Electoral deberá comunicar a la Contaduría General de la Nación, la distribución de dicha partida, entre los conceptos de remuneraciones personales y otros gastos corrientes".

INCISO 25

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA

ART. 186.-
Sustitúyese el inciso primero del artículo 119 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016, por el siguiente:
"ARTÍCULO 119.- Autorízase a la Administración Nacional de Educación Pública a contraer un préstamo con el Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU), por un monto de hasta US$ 2.500.000 (dos millones quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América), con destino a la compra y refacción de un inmueble".

ART. 187.-
Agrégase al numeral 20) del literal C) del artículo 33 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera del Estado (TOCAF), en la redacción dada por el artículo 17 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016, el siguiente inciso:
"Para el caso de las adquisiciones realizadas por la Administración Nacional de Educación Pública, amparadas en el inciso anterior, el monto límite será hasta dos veces el establecido para la licitación abreviada".

ART. 188.-
Modifícanse las asignaciones presupuestales del artículo 551 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, en el Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", a partir del ejercicio 2018, a valores de 1° de enero de 2015, de acuerdo con el siguiente detalle:

Tipo de Gasto
Rentas Generales
R.A.E.
Endeudamiento Externo
Total
Servicio personales 38.334.852.320 43.173.974 0 38.378.026.294
Gastos corrientes 1.139.664.418 2.086.599.803 39.337.453 3.265.601.674
Suministros 887.527.989 4.227.998 0 891.755.987
Inversiones 1.793.468.719 48.979.000 559.309.479 2.401.757.198
Total 42.155.513.446 2.182.980.775 598.646.932 44.937.141.153

ART. 189.-
Para las Unidades Ejecutoras que conforman la Administración Nacional de Educación Pública, las multas por alta tardía de actividad y afiliación mutual en el Banco de Previsión Social, siempre que el funcionario cuente con actividad abierta dentro de esa Administración, se aplicarán a los sesenta días de producirse el alta de actividad.

ART. 190.-
Asígnanse al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", Unidad Ejecutora 001 "Consejo Directivo Central", programa 601 "Administración de la Educación y Gestión de Políticas Transversales", Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino al pago de retribuciones personales, un monto de $ 1.500.000.000 (mil quinientos millones de pesos uruguayos).

INCISO 26

UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA

ART. 191.-
Asígnanse al Inciso 26 "Universidad de la República", unidad ejecutora 050 "Unidad Central", programa 347 "Académico", Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino al pago de retribuciones personales, un monto de $ 348.000.000 (trescientos cuarenta y ocho millones de pesos uruguayos).

ART. 192.-
(Créditos de inversiones).- Los créditos asignados a inversiones que al 31 de diciembre no se hubieran ejecutado por razones fundadas, podrán transferirse al ejercicio siguiente con igual destino al previsto.

ART. 193.-
Fíjase el monto correspondiente al importe anual establecido en el numeral 18) del literal C) del artículo 33 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera del Estado (TOCAF) en US$ 10.000.000 (diez millones de dólares de los Estados Unidos de América).

INCISO 27

INSTITUTO DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL URUGUAY

ART. 194.-
Facúltase al Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay" a formular una racionalización de la estructura de cargos y de puestos de trabajo, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, sin que implique costo presupuestal, ni lesión de derechos funcionales.
El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay remitirá el Proyecto de Reestructura a consideración de la Asamblea General, la que deberá expedirse dentro de un plazo de cuarenta y cinco días, vencido el cual sin opinión en contrario, se entenderá aprobada.
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 195.-
La remuneración del Presidente y la de los integrantes del Directorio del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, será la establecida en los literales a) y b) respectivamente, del artículo 9 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por los artículos 14 y 530 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Las erogaciones resultantes serán financiadas con cargo a los créditos presupuestales del Inciso.
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 196.-
Sustitúyense el inciso primero y el inciso tercero, del artículo 580 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre del 2015, por los siguientes:
"ARTÍCULO 580.- Facúltase al Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay" a designar directamente a las personas que ejercerán las funciones de Secretario General y Secretario Ejecutivo de Primera Infancia del Instituto, quienes no adquirirán la calidad de funcionario público y cesarán en sus funciones cuando lo resuelva el Directorio o cuando se renueve la integración del mismo. Si la persona designada tuviera la calidad de funcionario público, estará comprendido en el beneficio de reserva del cargo, previsto en el artículo 21 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005".
"Fíjase la remuneración mensual de quienes desempeñen las funciones previstas en el inciso primero de este artículo, en un porcentaje de la dotación del cargo de Presidente del Instituto, según el siguiente detalle:
A) Secretario General: 90% (noventa por ciento).
B) Secretario Ejecutivo de Primera Infancia: 80% (ochenta por ciento).
Si la designación recayera en un funcionario del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, la retribución de su cargo será complementada hasta alcanzar el tope previsto en este artículo".

ART. 197.-
El ingreso de funcionarios al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) se efectuará en modalidad de provisoriato, en una función contratada equivalente al grado de ingreso del escalafón respectivo, previo concurso público y abierto de oposición y méritos o méritos y antecedentes.
Transcurridos veinticuatro meses efectivos de labor, previa evaluación satisfactoria, el funcionario se incorporará a un cargo presupuestado correspondiente al mismo escalafón y grado. La evaluación insatisfactoria determinará, previa resolución del Directorio, el cese del funcionario al vencimiento del contrato.
La evaluación se realizará por un Tribunal de Evaluación constituido por tres miembros y sus respectivos suplentes: un miembro designado por el Directorio, quien lo presidirá, el superior directo del aspirante y un tercer miembro designado por los funcionarios a evaluar. Asimismo, habrá un veedor que será propuesto por la Confederación de Organizaciones de Funcionarios del Estado (COFE).
El Directorio del INAU reglamentará el sistema de evaluación que se aplicará.
Cumplidos dieciocho meses efectivos de labor, el Directorio convocará al Tribunal de Evaluación y comunicará a COFE a efecto de que en un plazo no mayor a cinco días hábiles designe veedor. El veedor participará en el Tribunal, con voz, pero sin voto.
El Tribunal se expedirá indefectiblemente en un plazo no mayor a sesenta días. El incumplimiento de este plazo será considerado falta grave.
El ingreso de funcionarios al amparo de este artículo se realizará previo pronunciamiento favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
A partir de la vigencia de la presente ley, no serán de aplicación al INAU los artículos 1° al 15 de la Ley N° 16.127, de 7 de agosto de 1990.
(Sustituido)

ART. 198.-
Facultase al Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay" a contratar, bajo el régimen de provisoriato previsto en el artículo precedente, a quienes, a la fecha de vigencia de la presente ley, se encuentren desempeñando tareas permanentes propias de un funcionario público y hayan sido contratados bajo la modalidad de contrato eventual.
Estas contrataciones están exceptuadas de la selección mediante concurso y se realizarán en el grado de ingreso del escalafón respectivo en el último grado ocupado del escalafón y serie respectiva, según corresponda.
El tiempo trabajado en la modalidad de contrato eventual, se imputará al plazo del contrato del provisoriato.

ART. 199.-
Autorízase al Directorio a transformar los contratos de función pública vigentes a la fecha de la presente ley, en cargos presupuestados.
En ningún caso la presupuestación prevista en el presente artículo podrá significar lesión de derechos funcionales ni costo presupuestal.

ART. 200.-
Sustitúyese el artículo 547 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero del 2001, por el siguiente:
"ARTÍCULO 547.- Facúltase al Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", a constituir un fondo con los descuentos que por inasistencias, fuera cual fuere su naturaleza, se practiquen a sus funcionarios, con destino a retribuciones personales de carácter no permanente.
Facúltase a la Contaduría General de la Nación, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, a habilitar los créditos correspondientes en el grupo 0 "Servicios Personales", así como a autorizar las trasposiciones necesarias".

INCISO 29

ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO

ART. 201.-
Inclúyense en la autorización dispuesta por los artículos 293 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, y 717 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 285 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, las contrataciones realizadas por la Comisión de Apoyo de la unidad ejecutora 068 "Administración de Servicios de Salud del Estado" y la Comisión Honoraria de Patronato del Psicópata, que fueran posteriores al 19 de diciembre de 2005 y 31 de diciembre de 2010 respectivamente, y anteriores al 31 de diciembre de 2015, siempre que los trabajadores contratados tuvieren al menos dieciocho meses de antigüedad ininterrumpida y cuenten con evaluación favorable.(Sustituido)
La Administración de Servicios de Salud del Estado reglamentará las condiciones de presupuestación del personal cuya incorporación se autoriza, tomando en consideración las necesidades del servicio y la evaluación del trabajador.

ART. 202.-
Facúltase al Inciso 29 "Administración de Servicios de Salud del Estado", a reasignar los créditos autorizados en el grupo 2 "Servicios no personales", según el siguiente detalle:
A) Al grupo 0 "Servicios Personales" hasta $ 100.000.000 (cien millones de pesos uruguayos) con destino a financiar la creación de cargos, para la conformación de equipos de traslados especializados en las unidades ejecutoras de la Administración de Servicios de Salud del Estado, a efectos de comenzar a prestar de forma directa, servicios que a la fecha de la promulgación de la presente ley se contraten a terceros.
B) Al grupo 0 "Servicios Personales" hasta $ 100.000.000 (cien millones de pesos uruguayos) con destino a financiar la creación de cargos, para la conformación de los equipos asistenciales y de apoyo, con la finalidad de pasar a prestar de forma directa, servicios de diagnóstico o tratamiento que a la fecha de la promulgación de la presente ley se contraten a terceros.
C) Al grupo 3 "Inversiones" hasta $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos) con destino a financiar las necesidades de bienes muebles e inmuebles requeridos por la Administración de Servicios de Salud del Estado, en el marco de los proyectos referidos en los incisos precedentes.
(Sustituido)
La reasignación deberá contar con informe previo y favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, debiendo el Inciso justificar la conveniencia del cambio propuesto, así como los montos a reasignar al grupo 0 "Retribuciones Personales", los puestos de trabajo que se crean, así como la cuota parte del gasto que debe permanecer en gastos de funcionamiento para la compra de insumos necesarios para el cumplimiento del servicio.
Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a cambiar de la Fuente de Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial" a la Fuente de Financiación 1.1 "Rentas Generales", las reasignaciones de créditos realizadas en aplicación del presente artículo, debiendo el Inciso depositar a Rentas Generales el monto equivalente al cambio de fuente de financiamiento realizado.
Las reasignaciones autorizadas en la presente norma, tendrán carácter permanente, pudiendo realizarse las reasignaciones exclusivamente durante la vigencia del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones - ejercicio 2015-2019.

ART. 203.-
Facúltase a la Administración de los Servicios de Salud del Estado a transferir hasta un monto de $ 200.000.000 (doscientos millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2018 y hasta $ 100.000.000 (cien millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2019, a la Comisión de Apoyo y a la Comisión Honoraria del Patronato del Psicópata, para atender exclusivamente las sentencias de condena que se dicten contra estas instituciones en juicios laborales o eventuales transacciones que se celebren con los mismos. Los montos autorizados corresponden a las transferencias totales por esos conceptos para ambas instituciones en conjunto.
Exceptúanse de las limitaciones establecidas por el inciso primero del artículo 721 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 607 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, a las transferencias autorizadas en este artículo.

ART. 204.-
Facúltase al Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado" a incorporar a sus padrones presupuestales, previa evaluación favorable, al personal titular que a la fecha de la promulgación de la presente ley, se encuentra prestando funciones en los servicios de limpieza de las áreas de block quirúrgico del Inciso, contratado por el régimen establecido en el artículo 30 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, en uso de la autorización concedida por el artículo 283 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012. Lo dispuesto precedentemente no podrá superar el monto máximo de $ 80.000.000 (ochenta millones de pesos uruguayos), incluido aguinaldo y aportes patronales, no pudiendo dicha disposición generar costo presupuestal.

INCISO 31

UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA

ART. 205.-
Sustitúyese el numeral 24) del literal C) del artículo 33 del Texto Ordenado de la Contabilidad y Administración Financiera del Estado (TOCAF), por el siguiente:
"24) Para adquirir, ejecutar, reparar bienes o contratar servicios destinados al mantenimiento y mejoras de infraestructura de locales de enseñanza bajo su dependencia, por parte de la Administración Nacional de Educación Pública o de la Universidad Tecnológica".

ART. 206.-
Incorpórese a la Universidad Tecnológica en el régimen de certificación por el Tribunal de Cuentas dispuesto por el artículo 738 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.

INCISO 32

INSTITUTO URUGUAYO DE METEOROLOGÍA

ART. 207.-
Facúltase al Inciso 32 "Instituto Uruguayo de Meteorología" a formular una reestructura organizativa y de puestos de trabajo, con el dictamen previo y favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, Ministerio de Economía y Finanzas y de la Oficina Nacional del Servicio Civil, sin que implique costo presupuestal.
Las diferencias salariales que surjan de la implementación de la misma podrán abonarse a partir del 1° de enero del ejercicio de su aprobación.
El Instituto Uruguayo de Meteorología elevará el proyecto de reestructura al Poder Ejecutivo, el que lo remitirá a consideración de la Asamblea General, la que deberá expedirse dentro de un plazo de cuarenta y cinco días, vencido el cual y sin opinión en contrario, se entenderá aprobada.
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 208.-
Autorízase al Inciso 32 "Instituto Uruguayo de Meteorología" a contratar personas extranjeras que posean méritos relevantes para el desarrollo del conocimiento, la investigación y formación en temas vinculados a las ciencias de la atmósfera y clima.
El plazo de contratación no será superior a tres años, pudiendo prorrogarse por única vez por igual período, previa evaluación de su desempeño.
La contratación no otorgará derechos ni expectativas jurídicamente invocables para acceder a un cargo presupuestal.
La presente norma regirá desde la promulgación de la presente ley.

INCISO 33

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

ART. 209.-
Increméntase la cantidad máxima de cargos y funciones de administración superior establecidas en el artículo 145 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016, según el siguiente detalle:

Escalafón PC/TP, Grado IX, Nivel 1, en tres cargos.
Escalafón GE, Grado I, Nivel 2, en dos funciones.
Escalafón GE, Grado II, Nivel 1, en dos funciones.

Lo dispuesto en este artículo no generará costo presupuestal y entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 210.-
Sustitúyese el artículo 142 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016, por el siguiente:
"ARTÍCULO 142.- Facúltase al Inciso 33 "Fiscalía General de la Nación", a contratar adscriptos que colaboren directamente con el Director General, quienes deberán acreditar idoneidad suficiente a juicio del jerarca de acuerdo a las tareas a desempeñar, por el término que se determine, que no podrá superar el de su mandato.
Las personas comprendidas en la situación precitada no adquirirán la calidad de funcionarios públicos. Si la contratación recayere en funcionarios públicos, podrán estos optar por el régimen que se establece en el presente artículo, manteniendo la reserva del cargo de su oficina de origen, de acuerdo con el régimen previsto en el artículo 21 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
La retribución que se establezca en cada caso no será superior al 85% (ochenta y cinco por ciento) de la correspondiente al cargo de Secretario General del organismo.
Las erogaciones que surjan de la aplicación del presente artículo no podrán superar la suma anual de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos) incluidos aguinaldo y cargas sociales, y serán financiadas con cargo a los créditos presupuestales de la Fiscalía General de la Nación".
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 211.-
Reasígnase en el Inciso 33 "Fiscalía General de la Nación", Financiación 1.1 "Rentas Generales", programa 200 "Asesoramiento, cooperación y representación", unidad ejecutora 001 "Fiscalía General de la Nación", del objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", la suma de $ 98.176 (noventa y ocho mil ciento setenta y seis pesos uruguayos), al objeto del gasto 098.000 "Servicios Personales" con destino a financiar la remuneración dispuesta en el literal A) del artículo 51 de la Ley N° 19.483, de 5 de enero de 2017.
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 212.-
Créanse en el Inciso 33 "Fiscalía General de la Nación", dos Fiscalías Departamentales. La Fiscalía General de la Nación determinará la ubicación y fecha de instalación de las nuevas Fiscalías Departamentales creadas por la presente disposición y fijará el régimen de turnos, así como de distribución de expedientes en trámite.
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 213.-
Sustitúyese el artículo 45 de la Ley N° 19.483, de 5 de enero de 2017, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 45. (Concurso).- A los efectos de la elaboración de la propuesta para la designación de los fiscales letrados se convocará a concurso de oposición y méritos, el cual será sustanciado ante un tribunal de concurso designado por el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación.
Los concursos serán de ingreso o de ascenso. Los de ascenso serán cerrados, respetando la carrera funcional y sólo en caso de resultar desiertos se podrán proveer por llamado público y abierto.
Las bases del concurso serán elaboradas por el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación.
El orden de prelación resultante del concurso tendrá una vigencia de dos años, improrrogables.
Los cargos de Fiscal Adjunto de Corte y de Fiscal Letrado Inspector no serán concursables. Estos cargos podrán cesar en cualquier momento, respetándose la carrera funcional y los derechos adquiridos de sus soportes.
Lo dispuesto en este artículo referente a los concursos de ascenso regirá para los que se realicen a partir de la promulgación de la presente ley".
(Sustituido)

INCISO 34

JUNTA DE TRANSPARENCIA Y ÉTICA PÚBLICA

ART. 214.-
La Junta de Transparencia y Ética Pública, podrá ser beneficiaria de recursos que integran el "Fondo de Bienes Decomisados de la Junta Nacional de Drogas" creado por el artículo 125 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, en la redacción dada por el artículo 48 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008.

INCISO 35

INSTITUTO NACIONAL DE INCLUSIÓN SOCIAL ADOLESCENTE

ART. 215.-
Sustitúyese el literal L) del artículo 6° de la Ley N° 19.367, de 31 de diciembre de 2015, por el siguiente:
"L) Designar, promover, trasladar, aceptar renuncias, cesar y destituir a los funcionarios, pudiendo realizar las contrataciones de personal que considere necesarias dentro del marco legal vigente".
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 216.-
Sustitúyese el literal G) del artículo 6° de la Ley N° 19.367, de 31 de diciembre de 2015, por el siguiente:
"G) Dictar sus reglamentos internos y, en general, realizar todos los actos jurídicos inherentes a sus cometidos".
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 217.-
Sustitúyese el artículo 24 de la Ley N° 19.367, de 31 de diciembre de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 24.- El Directorio del Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente (INISA) proyectará dentro del plazo de noventa días de su instalación el Reglamento General del Servicio.
Hasta tanto no se apruebe un Reglamento General del Servicio, regirá la normativa aplicable, en cuanto no se oponga a los preceptos de la presente ley o a lo expresamente establecido por las autoridades de INISA".
Este artículo regirá a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 218.-
Sustitúyese el artículo 25 de la Ley N° 19.367, de 31 de diciembre de 2015, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 25.- Toda referencia normativa al Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente (SIRPA), al Sistema de Ejecución de Medidas para Jóvenes en Infracción (SEMEJI) o a la materia regulada por la presente ley, se entenderá hecha al Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente.
Las normas referidas al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, cuya materia comprenda a adolescentes en conflicto con la ley penal, a los cometidos de este instituto y a las remuneraciones de funcionarios dictadas con anterioridad a la fecha de creación del Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente (INISA), se entenderán referidas al INISA".
Este artículo entrará en vigencia a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.

ART. 219.-
Sustitúyese el artículo 16 de la Ley N° 19.367, de 31 de diciembre de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 16.- Facúltase al Inciso 35 "Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente" a determinar los cargos o funciones que serán desempeñados en régimen de dedicación total, los que serán compatibles con el ejercicio de la docencia en la enseñanza media o superior, la que deberá ser autorizada por el Directorio del Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente, siempre que no exista superposición horaria entre ambos cargos.
El Directorio del Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente podrá autorizar por motivos fundados la renuncia al régimen de dedicación total.
Las erogaciones que resulten de lo dispuesto en el presente artículo serán financiadas con cargo a los créditos presupuestales del Inciso".
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 220.-
Inclúyese al Presidente del Directorio del Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente en lo dispuesto por el literal A) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 14 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990 y a los miembros del Directorio del Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente en lo dispuesto por el literal B) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 14 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Las erogaciones que resulten de lo dispuesto en el presente artículo serán financiadas con cargo a los créditos presupuestales del Inciso.
Derógase el inciso primero del artículo 11 de la Ley N° 19.367, de 31 de diciembre de 2015.
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 221.-
Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 18.970, de 14 de setiembre de 2012, por el siguiente:
"ARTÍCULO 4°.- Facúltase al Inciso 35 "Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente a contratar asistentes para desempeñar tareas de apoyo directo a cada uno de los Directores y a la Gerencia General del Inciso, por el término que éstos determinen, el que no podrá exceder el período de sus respectivos mandatos. Cada Director y la Gerencia General no podrán contar con más de dos asistentes, en forma simultánea.
Las contrataciones establecidas en el presente artículo no otorgarán la calidad de funcionario público a los contratados. Si se tratara de funcionarios públicos, éstos podrán optar por el régimen que se establece en el presente artículo manteniendo la reserva de su cargo o contrato de función pública, de conformidad con el régimen previsto para los cargos políticos o de particular confianza.
El monto de cada contrato individual no podrá superar el equivalente a 20 BPC (veinte Bases de Prestaciones y Contribuciones) por todo concepto, ajustándose en la misma oportunidad y porcentaje que se disponga para los funcionarios del Inciso.
Las contrataciones que resulten de lo dispuesto en el presente artículo serán financiadas con cargo a los créditos presupuestales del Inciso".
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 222.-
Facúltase al Inciso 35 "Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente" a disponer las trasposiciones de créditos necesarias para el funcionamiento de sus servicios de la siguiente forma:
A) Dentro del grupo 0 "Servicios Personales".
B) Dentro de los créditos asignados a inversiones.
C) Dentro de las dotaciones fijadas para los gastos de funcionamiento.
D) Para reforzar las asignaciones de inversiones con créditos asignados a Gastos Corrientes o al grupo 0 "Servicios Personales".
E) Para reforzar los créditos del grupo 1 "Bienes de Consumo", 2 "Servicios no Personales", se podrá utilizar hasta un 10% (diez por ciento) de los créditos asignados a inversiones.
F) No podrán utilizarse como partidas de refuerzo para otros objetos, las de carácter estimativo. El Directorio podrá disponer trasposiciones de crédito entre objetos pertenecientes al subgrupo 5.7 "Transferencias a unidades familiares" con el límite del crédito permanente asignado al Inciso en dicho subgrupo.
G) No podrá ser reforzado ni servir como reforzante al amparo del presente artículo, el objeto del gasto 289.012 "Cuidado de Menores INISA".
Las trasposiciones realizadas regirán hasta el 31 de diciembre del ejercicio en el cual se autorizan, dando cuenta a la Asamblea General e informando a la Contaduría General de la Nación.
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
(Derogado)

ART. 223.-
Inclúyese al Inciso 35 "Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente" en lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 275 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992.
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 224.-
Autorízase, en carácter de excepción a la regla general en la materia para el Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente (INISA), dada la carencia de recursos epecializados y con la idoneidad suficiente para el desempeño de funciones el pase en comisión de los funcionarios de la Administración Central para desempeñarse en tareas de asistencia directa al Directorio de INISA, a su expresa solicitud y fundado en razones de necesidad de servicios. Dispónese de un tope de hasta veinte funcionarios, sujetos a los controles correspondientes. La posibilidad de solicitar estos pases caducará a los tres años de creación del organismo.

ART. 225.-
Los profesionales de la salud, médicos, enfermeros universitarios y enfermeros del Instituto de Inclusión Social Adolescente, podrán acumular con otro cargo que desempeñen en la Administración Pública, siempre que no exista superposición de horarios y que no se cause perjuicio al servicio respectivo.
A esos efectos, los límites de las horas semanales serán establecidos por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes (sesenta horas semanales).

SECCION VI
OTROS INCISOS
INCISO 21

SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES

ART. 226.-
Los fondos mencionados en el literal C) del artículo 6° de la Ley N° 18.846, de 25 de noviembre de 2011, podrán ser asignados a proyectos presentados por personas jurídicas formadas por empresas beneficiarias de la mencionada ley. Dichos proyectos deberán articular acciones aptas para beneficiar, cuando corresponda, a todo promitente beneficiario de este artículo.
El financiamiento total otorgado a este tipo de proyectos no superará el 15% (quince por ciento) del total de lo asignado por el literal A) en el séptimo año de aplicación de la ley, pudiendo financiarse hasta el 80% (ochenta por ciento) de la inversión elegible. Este porcentaje podrá incrementarse excepcionalmente hasta el 100% (cien por ciento) en el caso de aquellos proyectos que generen bienes públicos y permitan fortalecer el desarrollo del conjunto del sector de la vestimenta.
El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones que deben cumplirse para acceder a la referida prestación.
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 227.-
Autorízase a trasponer, por única vez, a los créditos del literal A) del artículo 6° de la Ley N° 18.846, de 25 de noviembre de 2011, el monto de US$ 103.125 (ciento tres mil ciento veinticinco dólares americanos), provenientes del literal C) del mismo artículo, a los efectos de saldar el pago del último trimestre del ejercicio 2014 a las empresas del sector de la vestimenta que aplicaron para el cobro de la misma.
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 228.-
Elimínanse las asignaciones presupuestales para las organizaciones que se detallan a continuación:

Prog. Inc. Institución
400 15 Hogar de Ancianos de Pan de Azúcar
400 12 Comisión Departamental de Lucha contra el Cáncer - Treinta y Tres
400 12 Asociación de Apoyo al Implantado Coclear

Las supresiones dispuestas en el presente artículo financiarán las asignaciones establecidas en los artículos siguientes.

ART. 229.-
Increméntanse en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones" los créditos presupuestales de las instituciones que se enumeran, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", en los importes en moneda nacional, programas y unidades ejecutoras que se detallan, para el ejercicio 2018 y siguientes:

Prog. Inc. Institución $
400 12 Asociación Pro Discapacitado Mental Paysandú 30.000
400 12 Movimiento Nacional de Usuarios de la Salud 40.000
400 15 Amigos de los Animales Paysandú 85.000
400 15 Asociación Autismo del Uruguay 220.000
TOTAL 375.000

La Contaduría General de la Nación incrementará los créditos en los objetos del gasto que correspondan.

ART. 230.-
Asígnanse en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones" los créditos presupuestales que se enumeran, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", en los importes en moneda nacional, programas y unidades que se detallan, para el ejercicio 2018 y siguientes:

Prog. Inc. Institución $
400 12 Asociación de Diabéticos del Uruguay 200.000
TOTAL 200.000

La Contaduría General de La Nación habilitará los créditos en los objetos del gasto que correspondan.

ART. 231.-
Reasígnase en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", unidad ejecutora 015 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 400 "Políticas transversales de desarrollo social" del objeto del gasto 554.002 "Obra Don Orione" y del objeto del gasto 554.006 "Pequeño Cotolengo Uruguayo Obra Don Orione", al objeto del gasto 554.092 "Asociación Pequeña Obra de la Divina Providencia".
Reasígnase desde el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 401 "Red de asistencia e integración Social", Proyecto 000 "Funcionamiento", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", el importe de $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos) anuales, al Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", unidad ejecutora 015 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 400 "Políticas transversales de desarrollo social", objeto del gasto 554.093 "Pequeñas Hermanas Misioneras de la Caridad".

INCISO 23

PARTIDAS A REAPL1CAR

ART. 232.-
Increméntase, en el Inciso 23 "Partidas a Reaplicar", unidad ejecutora 002 "Contaduría General de la Nación", programa 481 "Política de Gobierno", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", el crédito presupuestal del objeto de gasto 099.095 "Partidas para Recomposición de Estructura Remunerativa", a partir del ejercicio 2018, con destino al pago de la Partida Anual de Estímulo a la Asiduidad, en la suma de $ 116.000.000 (ciento dieciséis millones de pesos uruguayos).
El incremento dispuesto en el inciso anterior se financiará con la disminución, con carácter permanente, de los créditos presupuestales correspondientes al grupo 0 "Servicios Personales", de los Incisos y por los importes que se indican en cada caso, expresados a valores de 1° de enero de 2017:

Incisos Importe $
02 - Presidencia de la República 12.600.000
03 - Ministerio de Defensa Nacional 9.600.000
04 - Ministerio del Interior 8.450.000
05 - Ministerio de Economía y Finanzas 17.400.000
07 - Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca 12.300.000
08 - Ministerio de Industria, Energía y Minería 2.400.000
10 - Ministerio de Transporte y Obras Públicas 21.000.000
11 - Ministerio de Educación y Cultura 13.950.000
12 - Ministerio de Salud Pública 3.000.000
13 - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social 5.300.000
14 - Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente 3.100.000
15 - Ministerio de Desarrollo Social 4.100.000
Total 113.200.000

Disminúyese en los ejercicios 2018 y 2019, en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Proyecto 972 "Informática", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales" la suma de $ 2.800.000 (dos millones ochocientos mil pesos uruguayos).
Dentro de los ciento cincuenta días de vigencia de la presente ley, la Contaduría General de la Nación, a propuesta de cada Inciso y con el asesoramiento previo de la Oficina Nacional del Servicio Civil, determinará los objetos del gasto a abatir y las vacantes que deben suprimirse.
Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas, para que una vez vencido el plazo establecido en el inciso anterior, proceda a suprimir en primera instancia, los créditos presupuestales que no componen la dotación de los cargos y en segunda instancia, las vacantes de los grados inferiores de cada unidad ejecutora con sus respectivos créditos, hasta alcanzar el monto a disminuir.
De lo actuado se dará cuenta a la Asamblea General.

ART. 233.-
Asignáse al Inciso 23 "Partidas a Replicar", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida por una sola vez para cada uno de los ejercicios 2017, 2018 y 2019, de $ 160.000.000 (ciento sesenta millones de pesos uruguayos), en cumplimiento de los incisos primero y segundo del artículo 1° de la Ley N° 19.485, de 15 de marzo de 2017, y a efectos de atender el pago de las cuotas establecidas en los convenios referidos en dicha norma.
Asígnase al Inciso 23 "Partidas a Replicar", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida para el ejercicio 2017 de $ 75.000.000 (setenta y cinco millones de pesos uruguayos), y de $ 70.000.000 (setenta millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2018, a efectos de atender los incrementos salariales de 3,24% (tres con veinticuatro por ciento) y 3% (tres por ciento), respectivamente, establecidos en los convenios referidos por la Ley N° 19.485, de 15 de marzo de 2017, así como el suscripto con la Asociación de Informáticos del Poder Judicial.
Facúltase a la Contaduría General de la Nación, previa comunicación de los Incisos e informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, a reasignar los créditos necesarios para dar cumplimiento a los Convenios referidos en la presente norma. Las reasignaciones de los créditos establecidos en el inciso segundo, tendrán carácter permanente. (Reasignación) (Reasignación) (Reasignación) (Reasignación) (Reasignación) (Reasignación) (Reasignación) (Reasignación) (Reasignación)

ART. 234.-
Los nuevos ingresos al Poder Judicial que se realicen en los cargos de Magistrados del Poder Judicial, Defensor Público, Secretario II Abogado de Defensa Pública, así como los que se produzcan en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en cargos de Ministros y en la Fiscalía General de la Nación en el escalafón N, efectuados con posterioridad al 1° de enero de 2017, percibirán la retribución establecida en los Convenios mencionados en el artículo precedente.
Los Incisos comunicarán a la Contaduría General de la Nación los ingresos producidos así como los créditos necesarios para abonar la diferencia entre la retribución de la vacante y la que corresponda de acuerdo al Convenio.

ART. 235.-
Asígnanse créditos presupuestales con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", por los importes en moneda nacional que se detallan, a partir del ejercicio 2018:
1) En el Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay" los créditos presupuestales para gastos de funcionamiento, para la implementación del Sistema Nacional Integrado de Cuidados:

Programa Proyecto Descripción proyecto ODG Importe
354 102 Centros Diurnos Primera Infancia 098.000 84.178.551
354 102 Centros Diurnos Primera Infancia 198.000 4.208.928
354 104 Formación Cuidados 098.000 4.481.628
403 129 Fortalecimiento de Capacidades Institucionales 098.000 7.498.706
403 129 Fortalecimiento de Capacidades Institucionales 198.000 13.860.907
Total 114.228.720

2) En el Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", en el programa 400 "Políticas transversales de desarrollo social", grupo 0 "Servicios Personales", para fortalecimiento del sistema de incentivos, por un monto de $ 89.652.867 (ochenta y nueve millones seiscientos cincuenta y dos mil ochocientos sesenta y siete pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales.
3) En el Inciso 35 "Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente", en el programa 461 "Gestión de la Privación de Libertad", grupo 0 "Servicios Personales", para fortalecimiento del sistema de incentivos, por un monto de $ 31.110.418 (treinta y un millones ciento diez mil cuatrocientos dieciocho pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales.
4) En el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 403 "Sistema Nacional Integrado de Cuidados - Protección Social" para gastos de funcionamiento e inversiones, excluidos servicios personales, por un monto de $ 90.000.000 (noventa millones de pesos uruguayos). Dentro de los noventa días de iniciado el ejercicio el Ministerio de Desarrollo Social comunicará a la Contaduría General de la Nación la distribución, que tendrá carácter permanente, entre gastos de funcionamiento e inversiones de los diferentes organismos ejecutores.
5) En el Inciso 31 "Universidad Tecnológica del Uruguay", Unidad Ejecutora 001 "Consejo Directivo Central", programa 353 "Desarrollo Académico", por un monto de $ 90.000.000 (noventa millones de pesos uruguayos) para gastos de funcionamiento. Dentro de los noventa días de iniciado el ejercicio la Universidad Tecnológica del Uruguay comunicará a la Contaduría General de la Nación la distribución, que tendrá carácter permanente, entre remuneraciones personales y otros gastos corrientes.
6) En el Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", Unidad Ejecutora 001 "Consejo Directivo Central", programa 601 "Administración de la Educación y Gestión de Políticas Transversales", por un monto de $ 95.000.000 (noventa y cinco millones de pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales con destino a financiar una partida por responsabilidad de gestión que se abonará a quienes desempeñen la función de Director de centros educativos.
7) En el Inciso 29 "Administración de Servicios de Salud del Estado", Unidad Ejecutora 068 "Administración de Servicios de Salud del Estado" programa 440 "Atención Integral de la Salud" en el grupo 0 "Servicios Personales" por un monto de $ 62.000.000 (sesenta y dos millones de pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, con destino a continuar con el proceso de simplificación y categorización de los objetos de gasto referidos a retribuciones, en el marco de lo dispuesto por el inciso cuarto del artículo 51 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007.
La Administración de Servicios de Salud del Estado reglamentará las condiciones de la simplificación, previo informe favorable de la Oficina Nacional de Servicio Civil y del Ministerio de Economía y Finanzas.
8) En el Inciso 33 "Fiscalía General de la Nación", Unidad Ejecutora 001 "Fiscalía General de la Nación", programa 200 "Asesoramiento, cooperación y representación" por un monto de $ 30.248.581 (pesos uruguayos treinta millones doscientos cuarenta y ocho mil quinientos ochenta y uno) de acuerdo al siguiente detalle:

ODG Importe
098.000 - Serv. Personales para uso excl. Entes Descentr. Pto. Nal. 29.446.621
284.003 - Partida Perf. Académico y perfeccionamiento técnico 767.472
Total 30.248.581

La partida autorizada en el presente numeral se destinará a la creación de los siguientes cargos con destino a la Unidad de Víctimas y Testigos:

Cantidad Cargo Escalafón Grado
4 Asesor II Psicología PC VII
4 Asesor II Trabajo Social PC VII
11 Asesor I Psicología PC V
10 Asesor I Trabajo Social PC V
3 Administrativo I AD II

9) En el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", Unidad Ejecutora 011 "Ministerio de Educación y Cultura" programa 281 "Institucionalidad Cultural", objeto del gasto 555.027 "Federación Uruguaya de Teatro Independiente" por un monto de $ 6.000.000 (seis millones de pesos uruguayos).
Increméntase, únicamente para el Ejercicio 2018, en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", Unidad Ejecutora 011 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 341 "Calidad de la Educación", objeto del gasto 519.006 "Fondos destinados a Instituto Evaluación Educativa" por un monto de $ 18.000.000 (dieciocho millones de pesos uruguayos) con destino a financiar la realización de una evaluación censal de logros educativos en educación media.
Con el fin de dar cumplimiento a los incrementos establecidos anteriormente, disminúyense, con carácter permanente, las siguientes partidas:
A) En el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", los créditos presupuestales correspondientes al grupo 0 "Servicios Personales" en $ 60.000.000 (sesenta millones de pesos uruguayos) expresados a valores de 1° de enero de 2017. La reducción de los créditos correspondientes se computará a efectos del cumplimiento de lo establecido por el artículo 149 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.
Dentro de los ciento cincuenta días de vigencia de la presente ley, el Ministerio de Defensa Nacional, previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y del Ministerio de Economía y Finanzas, determinará los objetos del gasto a abatir y las vacantes que deben suprimirse.
Vencido el plazo establecido en lo precedente, facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a suprimir en primera instancia, los créditos presupuestales que no componen la dotación de los cargos y en segunda instancia, las vacantes de los grados inferiores de cada Unidad Ejecutora con sus respectivos créditos, hasta alcanzar el monto a abatir dispuesto en el presente literal.
De lo actuado se dará cuenta a la Asamblea General.
B) Los créditos presupuestales correspondientes a gastos de funcionamiento, en los Incisos y por los importes que se indican en cada caso:

Incisos Importe
02 - Presidencia de la República 26.000.000
04 - Ministerio del Interior 21.000.000
05 - Ministerio de Economía y Finanzas 27.000.000
07 - Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca 37.000.000
10 - Ministerio de Transporte y Obras Públicas 28.000.000
15 - Ministerio de Desarrollo Social 11.000.000
Total 150.000.000

A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto precedentemente en los Incisos 02 "Presidencia de la República" y 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", se computarán las disminuciones del Inciso 24 "Diversos Créditos" en las Unidades Ejecutoras 002 "Presidencia de la República" y 024 "Dirección General de Secretaría", respectivamente.
C) En el Inciso 24 "Diversos Créditos", Unidad Ejecutora 002 "Presidencia de la República", programa 484 "Política de Gobierno Electrónico", por un monto de $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos).
D) En el Inciso 24 "Diversos Créditos", Unidad Ejecutora 024 "Dirección General de Secretaría - (MEF)", programa 490 "Diseño y control de la Política Económica", objeto del gasto 529.012 "Fondo Convergencia Estructural del Mercosur (FOCEM)" por un monto de $ 51.870.000 (cincuenta y un millones ochocientos setenta mil pesos uruguayos).
E) En el Inciso 24 "Diversos Créditos", Unidad Ejecutora 006 "Ministerio de Relaciones Exteriores", programa 363 "Infraestructura Fluvial y Marítima", en el Proyecto 962 "Dragado del Río Uruguay" por un monto de $ 25.000.000 (veinticinco millones de pesos uruguayos).
F) En el Inciso 24 "Diversos Créditos", Unidad Ejecutora 008 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios", Proyecto 207 "Fdo. Diversificación Mercados - FODIME", por un monto de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos).
G) En el Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", Unidad Ejecutora 001 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", Financiación 1.1 "Rentas Generales", de acuerdo al siguiente detalle:

Programa Proyecto ODG Importe
440 000 283.000 6.000.000
400 000 291.000 6.000.000
400 973 799.000 18.000.000
Total 30.000.000

Dentro de los noventa días de vigencia de la presente ley, cada Inciso mencionado en los literales B) y C) de este artículo, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, determinará los objetos del gasto a disminuir. Vencido el plazo, se suprimirán créditos presupuestales hasta alcanzar el monto a abatir dispuesto en dichos literales.
El Fondo para el Desarrollo a través de la participación administrada por la Agencia Nacional de Desarrollo, transferirá, en el ejercicio 2018, a Rentas Generales, un monto de $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos). Encomiéndase a la Universidad Tecnológica del Uruguay y a la Agencia Nacional de Desarrollo, la realización de convenios de complementación para el desarrollo de sus cometidos específicos.
Disminúyese en el Inciso 24 "Diversos Créditos", Unidad Ejecutora 007 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios", objeto del gasto 793.000 "Indemnizaciones", un monto de $ 3.000.000 (tres millones de pesos uruguayos).
Autorizase al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública" a utilizar hasta $ 200.000.000 (doscientos millones de pesos uruguayos) de la partida asignada en el artículo 552 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, con destino a complementar el financiamiento previsto en el artículo 190 de la presente ley.
Asimismo, autorízase al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública" a utilizar el "Fondo de Inasistencia" para el cumplimiento de los compromisos asumidos. Facúltase a la Contaduría General de la Nación a realizar las habilitaciones y trasposiciones necesarias a efectos de dar cumplimiento al presente inciso.
Modificase la distribución de las partidas establecidas en el artículo 551 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", destinando a Servicios Personales un monto total de $ 164.000.000 (ciento sesenta y cuatro millones de pesos uruguayos), que se desafectará de los destinos dispuestos por dicha norma, de la siguiente forma: $ 140.000.000 (ciento cuarenta millones de pesos uruguayos) de Inversiones y $ 24.000.000 (veinticuatro millones de pesos uruguayos) de Gastos de Funcionamiento, de la Unidad Ejecutora 002 "Consejo de Educación Inicial y Primaria".
El crédito presupuestal autorizado en el inciso anterior, será destinado a la contratación del personal que, a la fecha de promulgación de la presente ley, se desempeñe como "auxiliar de servicio" contratado por las Comisiones de Fomento Escolar. La contratación estará condicionada al informe favorable de las respectivas direcciones de los centros escolares, priorizándose la antigüedad en el desempeño de dicha función y hasta el límite del crédito presupuestal disponible.
Con el mismo destino, se podrán destinar hasta $ 31.000.000 (treinta y un millones de pesos uruguayos) de la partida asignada en el artículo 552 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.
La diferencia de crédito generada por aplicación del presente artículo, se financiará con cargo a lo dispuesto en los artículos 257 a 261 de la presente ley.

INCISO 24

DIVERSOS CRÉDITOS

ART. 236.-
Extiéndese la facultad del Poder Ejecutivo establecida en el inciso segundo del artículo 397 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, al programa 372 "Caminería Departamental" del Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República".
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
(Sustituido)

ART. 237.-
Todas las partidas referidas al Fondo de Incentivo para la Gestión de los Municipios establecidas en el artículo 676 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, están expresadas a valores de enero de 2015 y se ajustarán anualmente de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumo.
Lo dispuesto precedentemente regirá a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 238.-
Encomiéndase a la Oficina Nacional del Servicio Civil la liquidación y pago de los Incentivos de Retiro para funcionarios de la Administración de Ferrocarriles del Estado (AFE) existentes a la fecha de la presente ley a partir del 1° de enero de 2018, a cuyos efectos AFE transferirá la información pertinente en forma mensual.
A efectos de dar cumplimiento al inciso precedente, reasígnase un monto de $ 150.030.508 (ciento cincuenta millones treinta mil quinientos ocho pesos uruguayos) a valores de enero de 2017, desde el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", objeto del gasto 511.001 "Subsidio AFE", al objeto de gasto 576.045 "Incentivo Retiro Funcionarios de AFE" del Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República", Financiación 1.1 "Rentas Generales".
El monto reasignado corresponde a todos los conceptos a liquidar y se ajustará en la forma establecida para el retiro incentivado en la normativa vigente.

ART. 239.-
Asígnase, para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 400.8 del Código General de Proceso (Ley N° 15.982, de 18 de octubre de 1988) en la redacción dada por la Ley N° 19.090, de 14 de junio de 2013, y por el artículo 733 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, en el Inciso 24 "Diversos Créditos", una partida para el ejercicio 2018, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 711.001 "Cumplimiento de Sentencias Judiciales. Articulo 733 Ley N° 19.355" de $ 200.000.000 (doscientos millones de pesos uruguayos), con destino a cancelar total o parcialmente las obligaciones generadas.
La partida autorizada en el inciso precedente, se incrementará con el monto resultante de la reliquidación por el período transcurrido entre el vencimiento de la obligación y la fecha de su cancelación efectiva.

ART. 240.-
Reasígnase, a partir de la promulgación de la presente ley, en la Unidad Ejecutora 002 "Presidencia de la República", programa 481 "Política de Gobierno", Proyecto 402 "Fortalecimiento Institucional del Estado" del Inciso 24 "Diversos Créditos", Financiación 1.1 "Rentas Generales", las partidas que se detallan a continuación al objeto del gasto 799.000 "Otros gastos".

Objeto de Gasto Importe
031.034 "Contrato Temporal de Derecho Público. Artículo 53 de Ley N° 18.719 3.454.968
059.000 "Sueldo anual complementario" 287.915
081.000 "Aporte patronal sistema seguridad social s/retrib." 729.862
082.000 "Otros aportes patronales sobe retribuciones a FNV" 37.430
087.000 "Aporte patronal a FONASA" 172.748
SECCION VII
RECURSOS

ART. 241.-
Agrégase al literal E) del artículo 21 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente inciso:
"En el caso del software dichas amortizaciones serán deducibles en las condiciones requeridas por los artículos 19 y 20 de este Título".

ART. 242.-
Derógase el literal I) del artículo 23 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.

ART. 243.-
Agrégase al literal B) del inciso primero del artículo 48 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, los siguientes incisos:
"A partir del 1° de enero de 2018 las rentas a que refiere el inciso anterior serán consideradas íntegramente de fuente uruguaya. El mismo tratamiento tendrán las rentas obtenidas por las entidades no residentes que realicen directamente la prestación de servicios a través de Internet, plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas, o similares, cuando el demandante se encuentre en territorio nacional.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el demandante se encuentra en territorio nacional cuando la contraprestación del servicio se efectúe a través de medios de pago electrónico administrados desde nuestro país, tales como instrumentos de dinero electrónico, tarjetas de crédito o débito, cuentas bancarias, u otros instrumentos análogos, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación".

ART. 244.-
Declárase que la prestación de servicios a través de Internet, plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas o similares referidas a juegos de azar o apuestas on line, se encuentra alcanzada por el principio de ilegalidad previsto por el artículo 1 de la Ley N° 1.595, de 16 de diciembre de 1882, sin perjuicio, exclusivamente de la facultad conferida al Poder Ejecutivo por el artículo 19 de la Ley N° 17.453, de 28 de febrero de 2002, de organizar certámenes de pronósticos de resultados deportivos internacionales, así como de las habilitaciones específicas otorgadas por la autoridad competente hasta la fecha. Se interpreta que los juegos de casinos y salas, tales como póker, ruleta, slots, entre otros creados o a crearse, están absolutamente prohibidos en su modalidad a distancia (on line, virtuales o semejantes) y en cuanto a su modalidad presencial siguen vigentes las excepciones establecidas por la ley, así como las autorizaciones otorgadas de acuerdo a la misma.

ART. 245.-
Facúltase al Poder Ejecutivo a adoptar diversas medidas preventivas y sancionatorias para evitar la proliferación de actividades de comercialización de juego a través de Internet, en especial el bloqueo de acceso a sitios web, de flujos financieros, así como la prohibición de comunicaciones comerciales, patrocinio y publicidad de juegos no autorizados.

ART. 246.-
Agrégase al inciso primero del artículo 48 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente literal:
"E) Las rentas de fuente uruguaya correspondientes a las actividades de mediación e intermediación en la oferta o en la demanda de servicios, prestados a través de Internet, plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas, o similares, se fijan en los siguientes porcentajes:
i) 100% cuando el oferente y demandante del servicio (operación principal) se encuentren en territorio nacional.
ii) 50% cuando el oferente o el demandante del servicio (operación principal) se encuentre en el exterior.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el demandante se encuentra en territorio nacional cuando la contraprestación se efectúe a través de medios de pago electrónico administrados desde nuestro país, tales como instrumentos de dinero electrónico, tarjetas de crédito o débito, cuentas bancarias, u otros instrumentos análogos, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación".

ART. 247.-
Sustitúyese el literal S) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"S) las derivadas de:
i) Actividades de investigación y desarrollo en las áreas de biotecnología y bioinformática, y de la producción de soportes lógicos, siempre que los activos resultantes se encuentren amparados por la normativa de protección y registro de los derechos de propiedad intelectual.
Cuando los referidos bienes sean aprovechados íntegramente en el exterior, las rentas derivadas de los mismos estarán exoneradas exclusivamente por el monto correspondiente a la relación que guarden los gastos o costos directos incurridos para desarrollar dichos activos incrementados en un 30% (treinta por ciento), sobre los gastos o costos totales incurridos para desarrollarlos. A tales efectos, se considerará en el numerador, entre otros, los gastos o costos incurridos por el desarrollador y los servicios contratados con partes no vinculadas o con partes residentes vinculadas, no estando comprendidos los gastos o costos correspondientes a la concesión de uso o adquisición de derechos de propiedad intelectual, ni los servicios contratados con partes vinculadas no residentes.
ii) Actividades de investigación y desarrollo en las áreas de biotecnología y bioinformática, y de la producción de soportes lógicos, no incluidos en el numeral anterior.
Asimismo, se exoneran las rentas derivadas de los servicios vinculados a los referidos soportes lógicos.
Las rentas derivadas de las operaciones que realicen los sujetos pasivos de este impuesto con entidades no residentes vinculadas, quedarán comprendidas en la presente exoneración siempre que la actividad haya sido desarrollada por dicho sujeto pasivo.
El Poder Ejecutivo establecerá los términos y condiciones en que se aplicará la presente exoneración".
(Sustituido)

ART. 248.-
Agrégase al numeral 3 del inciso primero del artículo 13 del Título 8 del Texto Ordenado 1996, el siguiente inciso:
"A partir del 1° de enero de 2018 las rentas a que refiere el inciso anterior serán consideradas íntegramente de fuente uruguaya. El mismo tratamiento tendrán las rentas obtenidas por las entidades no residentes que realicen directamente la prestación de servicios a través de Internet, plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas, o similares, cuando el demandante se encuentre en territorio nacional.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el demandante se encuentra en territorio nacional cuando la contraprestación se efectúe a través de medios de pago electrónico administrados desde nuestro país, tales como instrumentos de dinero electrónico, tarjetas de crédito o débito, cuentas bancarias, u otros instrumentos análogos, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación".

ART. 249.-
Agrégase al inciso primero del artículo 13 del Título 8 del Texto Ordenado 1996, el siguiente numeral:
"6) Las rentas de fuente uruguaya correspondientes a las actividades de mediación e intermediación en la oferta o en la demanda de servicios, prestados a través de Internet, plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas, o similares, se fijan en los siguientes porcentajes:
i) 100% cuando el oferente y demandante del servicio (operación principal) se encuentren en territorio nacional.
ii) 50% cuando el oferente o el demandante del servicio (operación principal) se encuentre en el exterior.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el demandante se encuentra en territorio nacional cuando la contraprestación se efectúe a través de medios de pago electrónico administrados desde nuestro país, tales como instrumentos de dinero electrónico, tarjetas de crédito o débito, cuentas bancarias, u otros instrumentos análogos, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación".

ART. 250.-
Agrégase al artículo 5° del Título 10 del Texto Ordenado 1996, los siguientes incisos:
"Interprétase que los servicios de mediación o intermediación prestados a través de Internet, plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas, o similares, con el objeto de intervenir directa o indirectamente en la oferta o en la demanda de la prestación de servicios (operación principal), cuando ambas partes se encuentren en el país, se consideran realizados íntegramente dentro del mismo.
La prestación de servicios realizados a través de Internet, plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas, o similares, cuando tengan por destino, sean consumidos o utilizados económicamente en el país, se considerarán realizados íntegramente dentro del mismo".

ART. 251.-
Las modificaciones a las disposiciones del Texto Ordenado 1996 y al Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera del Estado (TOCAF), realizadas en la presente ley, se consideran realizadas a las normas legales que les dieron origen.

ART. 252.-
Agrégase al Decreto-Ley N° 14.306 (Código Tributario), de 29 de noviembre de 1974, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 110 bis.- (Circunstancia agravante).- La pena será de dos a ocho años de penitenciaría cuando se hubieren utilizado, en forma total o parcial, facturas o cualquier otro documento equivalente, ideológica o materialmente falsos".

ART. 253.-
Derógase el artículo 3° del Decreto-Ley N° 15.716, de 6 de febrero de 1985.

ART. 254.-
Agrégase, como inciso segundo del artículo 15 de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, con la modificación introducida por el artículo 7° de la Ley N° 17.243, de 29 de junio de 2000, el siguiente:
"Cuando se trate de bienes intangibles amparados por la normativa de protección y registro de los derechos de propiedad intelectual, las rentas derivadas de los mismos podrán ser exoneradas exclusivamente por el monto correspondiente a la relación que guarden los gastos o costos directos incurridos para desarrollar dichos activos incrementados en un 30% (treinta por ciento), sobre los gastos o costos totales incurridos para desarrollarlos. A tales efectos, se considerará en el númerador, entre otros, los gastos o costos incurridos por el desarrollador y los servicios contratados con partes no vinculadas o con partes residentes vinculadas, no estando comprendidos los gastos o costos correspondientes a la concesión de uso o adquisición de derechos de propiedad intelectual, ni los servicios contratados con partes vinculadas no residentes. El Poder Ejecutivo establecerá los términos y condiciones en que se aplicará la presente exoneración".

ART. 255.-
Sustitúyese el artículo 43 de la Ley N° 17.243, de 29 de junio de 2000, por el siguiente:
"ARTÍCULO 43.- No están comprendidas en la base imponible del Impuesto al Patrimonio establecido en el Título 14 del Texto Ordenado 1996, las mercaderías depositadas en régimen de puerto libre, a que refiere el artículo 2° de la Ley N° 16.246, de 8 de abril de 1992, ni las depositadas en las zonas francas".

ART. 256.-
Sustitúyese el inciso primero del artículo 39 de la Ley N° 19.484, de 5 de enero de 2017, por el siguiente:
"ARTÍCULO 39. (Acceso).- La información a que refieren los artículos 23, 24, 25, 29 y 30 de la presente ley será de carácter secreto".

ART. 257.-
(Definición y hecho generador).- Créase un impuesto específico que gravará la realización de apuestas a través de máquinas electrónicas de juegos de azar o de apuestas automáticas de resolución inmediata instaladas en Casinos o salas de entretenimiento expresamente autorizadas por ley.
A tales efectos, se entenderá como apuesta a la suma original arriesgada por el apostador, cualquiera sea el medio en que se lleve a cabo (fichas, monedas, billetes, dinero electrónico y similares), sin considerar a estos fines las sucesivas ganancias que se generan a lo largo del ciclo de juego.
A los efectos, de evitar la doble imposición, facúltese al Poder Ejecutivo a exonerar del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas a los apostadores por los premios que obtengan en las apuestas mencionadas en el inciso primero del presente artículo.

ART. 258.-
(Tasa).- La tasa del impuesto creado por el artículo anterior será de hasta el 0,75% del monto de la apuesta.

ART. 259.-
(Liquidación).- El impuesto creado por el artículo 257 resultante se liquidará y abonará en forma mensual, en la forma y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.

ART. 260.-
(Sujeto pasivo).- Serán contribuyentes del impuesto creado por el artículo 257, los apostadores.

ART. 261.-
(Responsables sustitutos).- Desígnase responsables sustitutos a las personas jurídicas que explotan el juego en la modalidad referida en los artículos precedentes.

ART. 262.-
Agrégase al inciso segundo del artículo 17 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, el siguiente literal:
"C) El resultado de comparar los premios de los juegos de azar y de carreras de caballos con el monto de la apuesta, exceptuándose la Lotería Nacional".

ART. 263.-
Sustitúyese el literal M) del artículo 27 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"M) Los premios de los juegos de azar y de carreras de caballos que no excedan el límite que disponga el Poder Ejecutivo. A efectos de establecer el referido límite se deberá considerar el monto del premio y la relación entre el mismo y el monto apostado, el que en ningún caso podrá ser inferior a setenta y una veces el monto de la apuesta realizada".
Los premios de la Lotería Nacional mantendrán la exoneración del impuesto referido independientemente de la relación entre el monto del premio y el monto apostado.

ART. 264.-
Sustitúyese el literal O) del artículo 15 del Título 8 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"O) Los premios de los juegos de azar y de carreras de caballos que no excedan el límite que disponga el Poder Ejecutivo. A efectos de establecer el referido límite se deberá considerar el monto del premio y la relación entre el mismo y el monto apostado, el que en ningún caso podrá ser inferior a setenta y una veces el monto de la apuesta realizada".
Los premios de la Lotería Nacional mantendrán la exoneración del impuesto referido independientemente de la relación entre el monto del premio y el monto apostado.

ART. 265.-
La Tasa Consular a la que refiere el artículo 585 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, y el artículo 236 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, se aplicará a las importaciones y su cuantía será de 5% (cinco por ciento) calculado sobre el valor en aduana de los bienes importados.
La Tasa tendrá como destino Rentas Generales. Con lo recaudado el Poder Ejecutivo asegurará que se cubran los costos de implementación de los compromisos asumidos por el país en el marco del Acuerdo de Facilitación de Comercio de la Organización Mundial del Comercio (Ley N° 19.414, de 17 de octubre de 2013).
A las importaciones de productos amparadas en el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica N° 18 (Mercosur) se les aplicará una tasa cuya cuantía será de 3% (tres por ciento) calculado sobre el valor en aduana de los bienes importados.
Exceptúase de la tasa a la introducción de bienes al territorio nacional en régimen de Admisión Temporaria, al petróleo crudo, a la importación de bienes de capital de uso exclusivo en los sectores industrial, agropecuario y pesquero cuya Tasa Global Arancelaria extra zona es de 2% (dos por ciento) o 0% (cero por ciento) y también se aplicará lo previsto en la Ley N° 18.166, de 10 de agosto de 2007.
A partir del 1° de enero de 2020, una vez culminada la implementación de los compromisos internacionales asumidos por el país, se faculta al Poder Ejecutivo a implementar para esta tasa una reducción de hasta 0,5% (cero con cinco por ciento) por año hasta alcanzar una cuantía de 2% (dos por ciento) para las importaciones en general y hasta su eliminación para las importaciones en el marco del ACE N° 18 (Mercosur).
(Sustituido)

ART. 266.-
Facúltase al Poder Ejecutivo a solicitar al órgano judicial que entienda en el proceso que se sigue por la concesión de la Estación Central "General Artigas" y en cualquier estado de la causa, la entrega en custodia del bien inmueble objeto del referido proceso, en función de su carácter patrimonial.
El Tribunal competente, previa petición fundada, dispondrá la entrega del mismo dentro del plazo de tres días.
Si el bien no fuere entregado al peticionante en el referido plazo, a contar desde la intimación que se realice, podrá promoverse la ejecución forzada de la obligación, a cuyo efecto el Tribunal cometerá al Alguacil la diligencia de entrega, sin más trámite.
Las resoluciones que recaigan, no admitirán recurso alguno, salvo las que nieguen la entrega.
En todo caso, la sentencia definitiva determinará las responsabilidades que puedan derivarse de este procedimiento, así como los daños y perjuicios que se ocasionen.
El presente artículo tendrá vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

SECCION VIII
DISPOSICIONES VARIAS

ART. 267.-
Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 18.840, de 23 de noviembre de 2011, por el siguiente:
"ARTÍCULO 4°.- El plazo para la conexión a las redes de saneamiento será el siguiente:
A) Cuando se trate de edificaciones construidas en terrenos con frente a la red pública de saneamiento existente, el plazo será de un año contado a partir del último día de la publicación referida en el artículo precedente.
B) Cuando se trate de edificaciones en terrenos por cuyo frente se construya una red de saneamiento, el plazo será de dos años contados a partir de la notificación que se reglamentará conforme refiere el artículo 3°.
La Administración de las Obras Sanitarias del Estado o la Intendencia de Montevideo en su caso, podrán conceder prórrogas a la obligación de conexión prevista en el presente artículo con un plazo máximo de veinticuatro meses. Para ello se contemplarán las situaciones de índole socioeconómicas mediante procedimientos de evaluación basados en indicadores objetivos que se establecerán en las reglamentaciones que se dicten".(Reglamentación)

ART. 268.-
Agrégase al artículo 496 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, los siguientes incisos:
"El subsidio aplicable a los bienes previstos en el numeral 5) del artículo 1 del título 11 del Texto Ordenado de 1996, se reducirá a partir del 1° de enero del 2018 a 2/3 del monto vigente a la fecha de promulgación de la presente ley del subsidio por litro de bebida de origen nacional $ 3,10 (tres pesos uruguayos con diez centécimos).
El monto equivalente al tercio restante se destinará al Hospital de Clínicas "Inciso 26 Universidad de la República" para obras de la planta edilicia, contribuyendo a la mejora de la atención a la salud y a la refuncionalización y adecuación de la misma.
La asignación presupuestal dispuesta para el Inciso 26 Universidad de la República, tendrá carácter anual y como base el monto equivalente a 1/3 del subsidio correspondiente al ejercicio 2017".

ART. 269.-
Sustitúyese el inciso final del artículo 1° del Título 11 del Texto Ordenado 1996, en la redacción dada por el artículo 823 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
"El Poder Ejecutivo podrá otorgar un crédito fiscal a los fabricantes de los bienes de los numerales 5), 6) y 7) que utilicen para su comercialización envases retornables de origen nacional, de hasta el 40% (cuarenta por ciento) del Impuesto Específico Interno que corresponda al numeral. Dicho crédito se financiará con un incremento de la base específica del impuesto que corresponda a los referidos numerales".

ART. 270.-
Agrégase al numeral 4) del artículo 79 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente literal:
"J) Asociación Civil "Fe y Alegría del Uruguay".

ART. 271.-
Sustitúyese el artículo 3, de la Ley N° 16.524, de 25 de julio de 1994, en la redacción dada por el artículo 754 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 3.- El Fondo se integrará mediante una contribución especial (artículo 13 del Código Tributario) efectuada por los egresados de la Universidad de la República, del nivel terciario del Consejo de Educación Técnico-Profesional y de la Universidad Tecnológica, cuyos ingresos mensuales sean superiores a 8 BPC (ocho Bases de Prestaciones y Contribuciones). Dicha contribución especial deberá ser pagada a partir de cumplido el quinto año del egreso, hasta que se verifique alguna de las siguientes condiciones:
A) Que el contribuyente acceda a una jubilación.
B) Que transcurran veinticinco años desde el comienzo de la aportación.
C) Que el contribuyente presente una enfermedad física o psíquica irreversible que lo inhabilite a desempeñar cualquier tipo de actividad remunerada.
D) Que el contribuyente cumpla setenta años de edad.
El monto de la contribución se determinará atendiendo a la duración de la carrera del egresado, apreciada a la fecha de promulgación de la presente ley y a la cantidad de años transcurridos desde el egreso, de tal forma que:
A) Los egresados cuyas carreras tengan una duración inferior a cuatro años, aportarán anualmente una contribución equivalente a 0,5 BPC (media Base de Prestaciones y Contribuciones) entre los cinco a nueve años desde el egreso y una contribución equivalente a 1 BPC (una Base de Prestaciones y Contribuciones) a partir de cumplidos los diez años desde el egreso.
B) Los egresados cuyas carreras tengan una duración igual o superior a cuatro años, aportarán anualmente una contribución equivalente a 1 BPC (una Base de Prestaciones y Contribuciones) entre los cincos y nueve años desde el egreso y una contribución equivalente a 2 BPC (dos Bases de Prestaciones y Contribuciones) a partir de cumplidos los diez años desde el egreso.
La reglamentación dictada por el Poder Ejecutivo establecerá los requisitos necesarios que deberán cumplir quienes perciban ingresos inferiores a los establecidos en el inciso primero de este artículo, para justificar los mismos, así como la información que deberán suministrar los organismos públicos para el efectivo cumplimiento de lo dispuesto. En caso de incumplimiento de los requisitos formales establecidos por la reglamentación, el egresado será sancionado con una multa de hasta 0,5 BPC (media Base de Prestaciones y Contribuciones) por ejercicio, con un máximo de 2 BPC (dos Bases de Prestaciones y Contribuciones) por ejercicios acumulados.
Los contribuyentes pagarán la contribución directamente ante el Fondo de Solidaridad en las formas que este indique, excepto los afiliados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, que se encuentren con declaración de ejercicio, quienes realizarán su aporte ante dicho organismo previsional, en forma conjunta e indivisible con sus aportes a la seguridad social.
La contribución podrá ser pagada anualmente o en cuotas, en las condiciones que establezca la reglamentación dictada por el Poder Ejecutivo, el que queda facultado para establecer pagos anticipados en el ejercicio.
El Fondo de Solidaridad expedirá a solicitud de los contribuyentes no afiliados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios y Caja Notarial de Seguridad Social, certificados que acrediten estar al día con la contribución especial, con vigencia hasta el 31 de marzo siguiente. En el caso de los contribuyentes afiliados a dichas Cajas, las constancias de situación regular de pagos emitidas por estos organismos previsionales acreditarán a la vez el cumplimiento de obligaciones para con el Fondo de Solidaridad, los que se expedirán salvo que estos organismos hayan sido informados por parte del Fondo de Solidaridad de que determinados contribuyentes no se encuentran al día.
Las entidades públicas o privadas deberán exigir anualmente a los sujetos pasivos de esta contribución especial, la presentación de la constancia referida en el inciso anterior. De no mediar tal presentación, las entidades mencionadas quedan inhabilitadas para pagar el 50% de facturas por servicios prestados, sueldos, salarios o remuneraciones de especie alguna, hasta un tope de 40 BPC (cuarenta Bases de Prestaciones y Contribuciones), a los sujetos pasivos titulares del derecho. La inobservancia de lo preceptuado será considerada falta grave en el caso del funcionario público que ordene y/o efectúe el pago.
Asimismo, la entidad que incumpla con lo previsto será solidariamente responsable por lo adeudado.
El Banco de Previsión Social y las demás entidades previsionales no podrán dar curso a ninguna solicitud de jubilación o retiro sin exigir la presentación de la constancia de estar al día con la contribución".
(Sustituido)

ART. 272.-
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 8° de la Ley N° 16.524, de 25 de julio de 1994, en la redacción dada por el artículo 754 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:
"Los gastos de administración y funcionamiento del Fondo de Solidaridad no podrán insumir más de un 7% (siete por ciento) de los ingresos brutos del ejercicio inmediato anterior, actualizados por el Índice General de los Precios del Consumo elaborado por el Instituto Nacional de Estadística. A partir del 1° de enero de 2020, el porcentaje destinado a gastos de administración y funcionamiento del Fondo no superará el 5% (cinco por ciento)".(Sustituido)

ART. 273.-
La remuneración nominal que por todo concepto perciba el funcionario de mayor jerarquía del Fondo de Solidaridad deberá ser igual o inferior a la remuneración nominal que por todo concepto percibe un Prorector de la Universidad de la República.
A partir de la promulgación de la presente ley, toda renovación de contrato de personal con el organismo, deberá respetar el tope salarial dispuesto en el artículo anterior.
(Sustituido)

ART. 274.-
En caso de verificarse en 2017 mayores ingresos a los previstos en el informe económico - financiero y exposición de motivos de la presente ley, y siempre que la evolución de los gastos permita que ello redunde en una mejora del resultado global estructural del sector público respecto a lo previsto en dicho informe, facúltase al Poder Ejecutivo a destinar en 2018 el referido excedente de recursos a Educación en Programas de los Incisos 25 "Administración Nacional de Educación Pública", 26 "Universidad de la República" y 31 "Universidad Tecnológica del Uruguay y al Sistema Nacional Integrado de Cuidados, incluido en el grupo cero.
De concretarse la situación referida, el Poder Ejecutivo comunicará a la Asamblea General las asignaciones realizadas.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 18 de setiembre de 2017. PATRICIA AYALA, Presidente; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGlA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
            MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Montevideo, 25 de setiembre de 2017

Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se aprueba la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal, correspondiente al Ejercicio 2016.
VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - ARIEL BERGAMINO - DANILO ASTORI - JORGE MENÉNDEZ - MARÍA JULIA MUÑOZ - VÍCTOR ROSSI - CAROLINA COSSE - ERNESTO MURRO - CRISTINA LUSTEMBERG - TABARÉ AGUERRE - LILIAM KECHICHIAN - JORGE RUCKS - MARINA ARISMENDI.