PROMULGACION: 25 de octubre de 2017
PUBLICACION: 22 de noviembre de 2017

Ley 19.551 - Se modifican artículos del Código de la Niñez y la Adolescencia.

PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

ART. 1º.- Sustitúyese el artículo 75 del Código de la Niñez y la Adolescencia aprobado por Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 75.- En todos los casos en que se investigue la responsabilidad del adolescente, el procedimiento se ajustará a lo establecido por este Código y en forma subsidiaria, por lo dispuesto en el Código del Proceso Penal, Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 y sus modificativas, con excepción de lo establecido en los artículos 272 y 273 del Título II, Libro II del referido cuerpo normativo".

ART. 2º.- Sustitúyese el artículo 76 del Código de la Niñez y la Adolescencia aprobado por Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 76. (Procedimiento).-
A) Actuaciones previas al proceso.
Cometidos de la autoridad policial. Sin perjuicio de las garantías que establece el Código del Proceso Penal, cuando proceda la detención del adolescente conforme lo dispone el artículo 74 de este Código, la autoridad aprehensora, bajo su más seria responsabilidad, deberá:
1) Realizar la actuación de modo que menos perjudique a la persona y su reputación.
2) Poner el hecho de inmediato en conocimiento de la fiscalía competente o en un plazo máximo de dos horas después de practicada la detención.
3) Disponer la realización de un examen médico sobre el adolescente detenido a efectos de constatar su estado de salud físico.
Cuando el Ministerio Público tome conocimiento de que el adolescente se encuentra en la situación prevista en el artículo 117 de este Código, lo pondrá en conocimiento del tribunal competente.
En materia de responsabilidad penal de adolescentes, nunca podrá fundamentarse ni motivarse el mayor rigor de una medida cautelar o definitiva en las situaciones de pobreza, exclusión, marginalidad social o en la falta de contención familiar que sufriera el adolescente. Estos supuestos, por el contrario, motivarán a las fiscalías y a los tribunales competentes a una adecuada protección de derechos.
B) Norma especial.
En toda intervención del Ministerio Público en la etapa indagatoria preliminar, así como en todas las audiencias en las que participe como parte un adolescente, se procurará la presencia de padres o responsables.
La fiscalía y el tribunal actuantes deben informar al adolescente< y a sus padres o responsables de los hechos que motivaron su detención, así como de los derechos que le asisten.
C) Diligencias probatorias necesarias.
Durante el proceso deberán diligenciarse necesariamente los siguientes medios probatorios: testimonio de la partida de nacimiento del adolescente o en su defecto de su cédula de identidad.
Culminada la audiencia de formalización, se efectuará un informe técnico, el cual deberá realizarse en un plazo máximo de quince días e incluirá una evaluación médica, psicológica, socioeconómica, familiar y educativa.
D) Medidas cautelares.
Se podrán aplicar las medidas cautelares previstas por el artículo 221 del Código del Proceso Penal, siempre que sean a solicitud del Ministerio Público y luego de oída la defensa, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 224 del Código del Proceso Penal.
La privación de libertad como medida cautelar procederá siempre en los procesos iniciados por la presunta comisión de las infracciones previstas en el artículo 116 bis de este Código hasta la sentencia definitiva.
En las infracciones gravísimas no previstas en el artículo 116 bis de este Código, la internación como medida cautelar no será preceptiva y cuando se dispusiera, no podrá superar los ciento cincuenta días.
En las infracciones graves la internación como medida cautelar no podrá superar los sesenta días.
E) Procedimiento.
1) (Acusación o sobreseimiento).- Desde la notificación del auto que admite la solicitud fiscal de formalización de la investigación, el Ministerio Público tendrá un plazo de treinta días, perentorios e improrrogables, para deducir acusación o solicitar el sobreseimiento.
2) (Traslado).- Deducida la acusación, se dará traslado a la defensa, quien tendrá un plazo de treinta días, perentorios e improrrogables, para contestar la acusación y ofrecer prueba. Si hubiera varios enjuiciados con diversos defensores, el plazo para evacuar el traslado será común a todos ellos.
3) (Audiencia de control).- Vencido el plazo que antecede o evacuado el traslado, en un plazo no superior a las cuarenta y ocho horas, el Juez convocará a las partes y a la víctima, si hubiere comparecido a la audiencia de formalización, a una audiencia de control de acusación, la cual deberá celebrarse como máximo a los diez días.
4) (Juicio oral).- El auto de apertura a juicio oral dispondrá la fecha de realización de la audiencia de juicio la que deberá celebrarse dentro de los treinta días de notificado el auto referido.
5) (Sentencia).- Finalizada la audiencia de juicio el tribunal deberá dictar la sentencia. Excepcionalmente, cuando la complejidad del asunto lo amerite y por razones fundadas, podrá diferir su dictado por una única vez y hasta por quince días.
6) (Modificación o cese de medidas).- Dictada la sentencia de primera instancia, se tendrá presente el derecho que reconoce el artículo 94 de este Código. No se aplicará al adolescente el instituto de libertad anticipada.
7) (Comunicación).- El defensor tiene el deber, bajo su más seria responsabilidad, de comunicar al adolescente toda resolución judicial pronunciada en el proceso en el que sea parte, en términos sencillos y claros, evacuando todas las dudas que le plantee.
Bajo la más seria responsabilidad de Jueces y Fiscales, los procesos que se tramiten no podrán exceder los ciento cincuenta días. Ese plazo se contará desde el día siguiente a la celebración de la audiencia de formalización y hasta el dictado de la sentencia de primera instancia".

ART. 3º.- Sustitúyese el artículo 79 del Código de la Niñez y la Adolescencia aprobado por Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 79. (Medidas complementarias).- Todas las medidas que se adopten conforme a lo establecido por este Código, se podrán complementar con el apoyo de técnicos, tendrán una finalidad educativa, procurarán la asunción de responsabilidad del adolescente y buscarán fortalecer el respeto del mismo por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros como asimismo, el robustecimiento de los vínculos familiares y sociales.
Las medidas serán seleccionadas por el Juez, siguiendo los criterios de proporcionalidad e idoneidad para lograr tales objetivos".

ART. 4º.- Sustitúyese el artículo 83 del Código de la Niñez y la Adolescencia aprobado por Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 83. (Vías alternativas a la solución del conflicto).- En toda conclusión extraordinaria del proceso que signifique la aplicación de los institutos previstos por los artículos 382 a 401 del Código del Proceso Penal, se deberá valorar el sentido pedagógico y educativo de la vía propuesta".

ART. 5º.- Sustitúyese el artículo 85 del Código de la Niñez y la Adolescencia aprobado por Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 85. (Medidas a aplicar).- El Juez podrá aplicar, de las medidas enunciadas en los artículos precedentes, todas aquellas que entienda convenientes, siempre y cuando no se contrapongan entre sí. Para ello deberá tener siempre en cuenta el interés superior del adolescente, el principio de proporcionalidad y la idoneidad de las medidas, con la finalidad de propender al pleno desarrollo de su persona, así como sus capacidades, tendiendo a su integración familiar y social".

ART. 6º.- Sustitúyese el artículo 94 del Código de la Niñez y la Adolescencia aprobado por Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 94. (Procedimiento por modificación o cese de las medidas).- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 116 bis del presente Código, el adolescente tiene derecho a promover la sustitución, modificación o cese de la medida socioeducativa dispuesta por sentencia.
Deberá decretarse el cese, cuando se compruebe que la medida cumplió su finalidad.
Se decretará la sustitución o modificación, cuando la dispuesta ya no resulte idónea.
La defensa podrá plantear la sustitución, modificación o cese de la medida a partir del dictado y hasta el cumplimiento total de la sentencia.
El pedido se ajustará y sustanciará de acuerdo con lo establecido en los artículos 278 a 280 del Código del Proceso Penal. En todo caso, la audiencia se celebrará a los cinco días de evacuado el traslado o de vencido el plazo para hacerlo.
Si el adolescente se hallare en libertad al momento de ejecutoriada la sentencia que dispone medida de privación de libertad, se dispondrá su ingreso a la institución responsable de gestionar la misma, salvo que esté en trámite el incidente a que refiere este artículo.
La interposición del incidente suspenderá el ingreso al establecimiento hasta el dictado de la resolución de primera instancia que lo resuelve, la que será apelable sin efecto suspensivo".

ART. 7º.- Sustitúyese el artículo 95 del Código de la Niñez y la Adolescencia aprobado por Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 95. (Traslado de infractores).- La internación de los adolescentes fuera de la jurisdicción de su residencia habitual, se limitará al mínimo posible.
Cuando se disponga la medida socioeducativa privativa de libertad fuera de ese lugar, el tribunal declinará competencia ante la sede competente en razón del territorio, remitiendo el mismo día testimonio del expediente".

ART. 8º.- Sustitúyese el artículo 96 del Código de la Niñez y la Adolescencia aprobado por Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 96. (Reserva).- Queda prohibida la identificación de la persona del adolescente por cualquier medio de comunicación, sin perjuicio del derecho a informar los hechos.
Los funcionarios que faciliten información en contravención a lo dispuesto en el inciso anterior, serán pasibles de suspensión de diez a treinta días y en los casos de reiteración, de destitución".

ART. 9º.- Sustitúyese el artículo 97 del Código de la Niñez y la Adolescencia aprobado por Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 97. (Reserva del proceso seguido contra adolescentes).- En todo caso, el proceso seguido contra un adolescente por la presunta comisión de una infracción a la ley penal, será de carácter reservado.
La violación de dicha reserva se considerará falta disciplinaria grave".

ART. 10.- Sustitúyese el artículo 98 del Código de la Niñez y la Adolescencia aprobado por Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 98. (Medios de comunicación).- Los medios de comunicación que infringieren lo dispuesto en el artículo 96 de este Código, incurrirán en multa entre 100 UR (cien unidades reajustables) y 2.000 UR (dos mil unidades reajustables). Estas se graduarán teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:
A) La difusión y alcance que tuvo la noticia.
B) La reiteración, la que se configurará por la comisión de dos o más infracciones del mismo tipo dentro del término de cinco años.
C) La continuidad, entendiéndose por tal la violación repetida de la prohibición.
D) La reincidencia, la que se configurará por la comisión de una nueva infracción del mismo tipo antes de transcurridos cinco años de la aplicación por la Administración, por resolución firme, de la sanción correspondiente a la infracción anterior.
E) Dicha multa será aplicada por el Instituto de la Niñez y la Adolescencia del Uruguay cuya resolución será pasible de los recursos administrativos correspondientes y se considerará título ejecutivo. Lo recaudado se destinará a financiar programas de rehabilitación a cargo de dicho organismo.
F) Serán competentes para la tramitación del juicio ejecutivo los tribunales de la materia civil.
G) A los efectos de este artículo, serán aplicables los artículos 91 y 92 del Código Tributario".

ART. 11.- Sustitúyese el artículo 103 del Código de la Niñez y la Adolescencia aprobado por Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 103. (Principio general).- En cualquier estado del proceso procederá la clausura del mismo, en los siguientes casos:
A) Cuando se comprobare que el adolescente no es partícipe autor, coautor o cómplice de los hechos imputados.
B) Cuando se comprobare que concurre alguna circunstancia eximente de pena.
C) Cuando prescribió la acción por el hecho imputado. El plazo de prescripción será de dos años para los delitos gravísimos y un año para los graves".

ART. 12.- Sustitúyese el artículo 104 del Código de la Niñez y la Adolescencia aprobado por Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 104. (Prescindencia de la acción penal).- En cualquier estado del proceso se podrá prescindir total o parcialmente de la persecución penal o limitarla a una o varias infracciones o limitarla a alguna de todas las personas que hayan participado del hecho, cuando:
A) Se trate de un hecho que, por su escasa gravedad o lo exiguo de la contribución del partícipe, haga innecesaria una medida definitiva.
B) El adolescente haya sufrido a consecuencia del hecho, un daño físico o moral grave".

ART. 13.- Sustitúyese el artículo 109 del Código de la Niñez y la Adolescencia aprobado por Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 109. (Contenido de las audiencias).- Las audiencias se documentarán con arreglo a lo establecido en el artículo 139 del Código del Proceso Penal".

ART. 14.- Sustitúyese el artículo 110 del Código de la Niñez y la Adolescencia aprobado por Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 110. (Acceso al expediente).- Las partes y los técnicos designados durante el trámite tendrán, en todo momento, libre acceso al expediente. A solicitud de las partes y en atención al interés superior del adolescente, el Juez en casos excepcionales, podrá disponer la reserva de las actuaciones respecto de alguno de los intervinientes".

ART. 15.- Sustitúyese el artículo 111 del Código de la Niñez y la Adolescencia aprobado por Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 111. (Notificaciones preceptivas).- Cuando a un adolescente se le restrinja o prive de su libertad ambulatoria, la fiscalía o el tribunal, según corresponda, dispondrán que se notifique de inmediato a su defensor y a los padres o representantes legales".

ART. 16.- Sustitúyese el artículo 112 del Código de la Niñez y la Adolescencia aprobado por Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 112. (Régimen de notificaciones).- Se aplicará el régimen previsto por el Código del Proceso Penal".

ART. 17.- Sustitúyese el artículo 114 del Código de la Niñez y la Adolescencia aprobado por Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 114. (Carácter de los plazos).- Todos los plazos señalados en este Código son perentorios e improrrogables. En casos excepcionales, el Juez, a solicitud de las partes, podrá suspender su curso fundando la medida y su duración".

ART. 18.- Sustitúyese el artículo 115 del Código de la Niñez y la Adolescencia aprobado por Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 115. (Medidas de diferente naturaleza).- Cuando deban acumularse medidas de diferente naturaleza, se procederá a discriminar unas de otras, acumulándolas a la causa del juzgado competente que entienda en el proceso de unificación, sin que opere confusión entre las mismas.
Realizada la operación anterior, el aumento a que refiere el artículo 54 del Código Penal se aplicará solo en los casos en que resulten medidas de igual naturaleza dispuestas por dos o más sentencias.
Cuando en la sentencia de unificación resultaren acumuladas medidas privativas y no privativas de la libertad, se aplicará el siguiente criterio:
A) Si fuera posible, se cumplirán las medidas socioeducativas no privativas de libertad, durante el cumplimiento de la medida privativa de libertad.
B) Si por la naturaleza de la medida socioeducativa no privativa de libertad, no fuese posible la aplicación del literal anterior, se cumplirán en primer término las medidas socioeducativas privativas de libertad y finalizadas que fueren, se cumplirán las socioeducativas no privativas de libertad.
Cuando las medidas privativas de libertad sean sustituidas por medidas no privativas y hubiere saldo a cumplir por parte de las primeras, se procederá a realizar una segunda unificación entre las medidas socioeducativas no privativas de libertad y el saldo a cumplir de la medida privativa de libertad que fue sustituida, aplicándose en tal caso el régimen del artículo 54 del Código Penal.
Todo lo anterior es sin perjuicio de que, alcanzada la finalidad de las medidas socioeducativas impuestas, se proceda al cese o suspensión de las mismas según fuere el caso.
Si un adolescente, de acuerdo con los informes técnicos de evaluación, hubiere cumplido con la finalidad socioeducativa impuesta en la causa por la cual se le aplicó una medida socioeducativa privativa de libertad y esta se encontrare pendiente de unificación con otras, el tribunal competente de oficio o a solicitud de parte, traerá en vista todas las causas acumuladas para su consideración y dispondrá el cese de las medidas en cada una de ellas y el consecuente archivo de las actuaciones.
En caso de que las medidas fueren suspendidas, así se hará constar en las respectivas causas o en la causa de unificación dispuesta, dejándose constancia del saldo que resta por cumplir. Vencido el mismo, se convocará al adolescente, su defensor y a la fiscalía, a audiencia evaluatoria, a efectos de proceder al cese de las medidas o su prosecución si así resultare necesario. En todo caso deberá computarse todo el tiempo cumplido, hasta operada la suspensión".

ART. 19.- Sustitúyese el título del numeral IX "De las comunicaciones procesales" del Capítulo X de la Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004, Código de la Niñez y la Adolescencia, por "De las comunicaciones y de los plazos procesales".

ART. 20.- Sustitúyese el título del numeral X "Plazos procesales" del Capítulo X de la Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004, Código de la Niñez y la Adolescencia, por "De la unificación de las medidas".

ART. 21.- (Vigencia).- Esta ley entrará en vigencia en forma conjunta con la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 y sus modificativas, Código del Proceso Penal.

ART. 22.- (Disposición transitoria).-
A) Desde el día de la entrada en vigencia de la presente ley, el nuevo régimen se aplicará a todas las causas que tengan inicio a partir de dicha fecha, entendiéndose por fecha de inicio de una causa aquella en la cual el hecho con apariencia delictiva que la motiva llega a conocimiento del Ministerio Público, con independencia de la fecha de su comisión.
B) Las causas en trámite, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, continuarán rigiéndose por las disposiciones establecidas en la Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004 y sus modificativas, hasta que la sentencia definitiva de primera instancia pase en autoridad de cosa juzgada.
C) La Suprema Corte de Justicia podrá determinar qué Juzgados actuarán en los procesos que se inicien a partir de la vigencia de la ley y los que continuarán con las causas iniciadas con anterioridad. Igualmente tendrá competencia para establecer los medios técnicos a utilizar para el registro de audiencia según dispone el artículo 139 del Código del Proceso Penal, Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 18 de octubre de 2017. LUCÍA TOPOLANSKY, Presidente; HEBERT PAGUAS, Secretario.

MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
 MINISTERIO DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
   MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
    MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
            MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Montevideo, 25 de octubre de 2017

Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifican artículos de la Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004, del Código de la Niñez y la Adolescencia.
VÁZQUEZ - MARÍA JULIA MUÑOZ - EDUARDO BONOMI - RODOLFO NIN NOVOA - PABLO FERRERI - JORGE MENÉNDEZ - VÍCTOR ROSSI - CAROLINA COSSE - ERNESTO MURRO - JORGE BASSO - TABARÉ AGUERRE - LILIAM KECHICHIAN - ENEIDA de LEÓN - MARINA ARISMENDI.