PROMULGACION: 18 de setiembre de 2019
PUBLICACION: 26 de setiembre de 2019

Ley 19.831 - Libertad vigilada. Regulación.

PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

CAPÍTULO I
AJUSTES A LA LEY N° 19.446, DE 28 DE OCTUBRE DE 2016

ART. 1º.- Las penas privativas de libertad podrán cumplirse en régimen de "libertad vigilada" en los casos y bajo las condiciones que se establecen en la presente ley.

ART. 2º.- La libertad vigilada consiste en someter al penado al cumplimiento de un programa de actividades orientado a su reinserción social en el ámbito personal, comunitario y laboral a través de una intervención individualizada y bajo la aplicación de ciertas condiciones especiales. La vigilancia y orientación permanentes de lo establecido en este artículo estará a cargo de la Oficina de Seguimiento de la Libertad Asistida, dependiente del Ministerio del interior.

ART. 3º.- La libertad vigilada podrá disponerse siempre que la pena privativa de libertad impuesta al condenado sea de prisión o no supere los tres años de penitenciaría.

ART. 4º.- No procede la libertad vigilada en casos de reincidencia, reiteración o habitualidad.

ART. 5º.- Sin perjuicio de lo anterior, tampoco podrá sustituirse la pena privativa de libertad por la libertad vigilada cuando se tate de alguno de los delitos que se enunciarán a continuación, sea este tentado o consumado y cualquiera sea la forma de participación del penado:
A) Rapiña (artículo 344 del Código Penal).
B) Rapiña con privación de libertad. Copamiento (artículo 344 bis del Código Penal).
C) Extorsión (artículo 345 del Código Penal).
D) Secuestro (artículo 346 del Código Penal).
E) Homicidio doloso y sus agravantes (artículos 310, 311 y 312 del Código Penal).
F) Delitos previstos en los artículos 30 a 35 del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, y sus modificativas, cuando se dé alguna de las circunstancias previstas en los artículos 35 Bis y 36 del citado cuerpo normativo.
G) Crímenes y delitos contenidos en la Ley N° 18.026, de 4 de octubre de 2006.
H) Delitos previstos por los artículos 77 a 81 de la Ley N° 18.250, de 6 de enero de 2006.
I) Delito previsto en el artículo 8° de la Ley N° 19.247, de 15 de agosto de 2014.

ART. 6º.- La libertad vigilada procederá en todos los casos a solicitud de parte y será impuesta por el tribunal al dictar la sentencia definitiva de condena. El tribunal fijará el plazo de intervención que será igual al que correspondería cumplir en régimen de privación de libertad.
La Oficina de Seguimiento de la Libertad Asistida presentará en un plazo de veinte días desde que se le notifica la sentencia condenatoria por el tribunal, el plan de intervención correspondiente.
Dicho plan deberá ser individual, comprender la realización de actividades tendientes a la reinserción social y laboral del penado, indicando los objetivos perseguidos con las actividades programadas y los resultados esperados.

ART. 7º.- Al establecer la libertad vigilada el tribunal impondrá al condenado las siguientes condiciones:
A) Residencia en un lugar determinado donde sea posible la supervisión por la Oficina de Seguimiento de la Libertad Asistida.
B) Sujeción a la orientación y vigilancia permanentes de la referida Oficina.
C) Presentación una vez por semana en la Seccional Policial correspondiente al domicilio fijado conforme a lo dispuesto en el literal A) de este artículo.

ART. 8º.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior y de acuerdo con las circunstancias del caso, el tribunal dispondrá, además, una o más de las siguientes medidas:
A) Si el penado presentara un consumo problemático de drogas o alcohol, se impondrá la obligación de asistir a programas de tratamiento de rehabilitación de dichas sustancias.
B) Prohibición de acudir a determinados lugares.
C) Prohibición de acercamiento a la víctima, a sus familiares u otras personas que determine el tribunal o mantener algún tipo de comunicación con ellas.
D) Obligación de mantenerse en el domicilio o lugar que el tribunal determine.
E) Obligación de cumplir programas formativos laborales, culturales, de educación vial, sexual, de tratamiento de la violencia u otros similares.
F) Ejercicio de una profesión, oficio, empleo, arte, industria y comercio bajo las modalidades que se determinen en el plan de intervención.
G) Prohibición de conducir vehículos.
H) Otras de carácter análogo que resulten adecuadas.

ART. 9º.- El tribunal podrá disponer que la persona penada sometida al régimen de libertad vigilada deba portar un dispositivo de monitoreo electrónico, en los términos establecidos en el artículo 82 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018. No obstante, será preceptiva la medida si se tratare de penado por violencia doméstica, violencia basada en género, violencia intrafamiliar o delitos sexuales.
Si entendiere del caso podrá disponer que la víctima del delito porte dicho dispositivo, para cuya colocación requerirá su consentimiento.

ART. 10.- En caso de incumplimiento de alguna de las medidas impuestas, la Fiscalía podrá, valorando las circunstancias del caso, solicitar al tribunal la revocación del beneficio, privando de la libertad al condenado por el saldo restante de la pena.
La violación grave del régimen de libertad vigilada deberá dar lugar a su revocación inmediata, sin necesidad de contar con la aquiescencia, vista previa o audiencia de la Fiscalía (artículo 287 del Código del Proceso Penal). Se considerará violación grave, entre otras, la existencia de una formalización posterior (artículo 266.6 in fine del Código del Proceso Penal).

ART. 11.- Estas normas entrarán en vigencia en forma inmediata y se aplicarán a las causas por delitos cometidos con posterioridad a la misma.
A las causas penales en trámite a la fecha de entrada en vigencia de esta ley y aquellas causas que se inicien con posterioridad por delitos cometidos con anterioridad a la misma, se aplicará lo dispuesto en los artículos 2 a 12 de la Ley N° 19.446, de 28 de octubre de 2016 y el artículo 9 de la Ley N° 17.726, de 26 de diciembre de 2003.

ART. 12.- Deróganse todas las disposiciones legales que se opongan a la presente ley.

CAPÍTULO II
AJUSTES AL CÓDIGO DEL PROCESO PENAL

ART. 13.- Sustitúyese el artículo 39 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, por el siguiente:
"ARTÍCULO 39. (Incompetencia por razón de lugar o de turno).- La incompetencia por razón de lugar o de turno no causa nulidad y solo puede hacerse valer por las partes en su primera comparecencia.
No habrá prevención ni incompetencia por razón de lugar o turno durante la investigación preliminar".

ART. 14.- Sustitúyese el artículo 75 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, por el siguiente:
"ARTÍCULO 75. (Efectos de la ausencia del defensor).- La ausencia del defensor en cualquier actuación en que la ley exija expresamente su participación, acarreará su nulidad, salvo cuando constare fehacientemente que su ausencia fue voluntaria y deliberada, para provocar la nulidad".

ART. 15.- Sustitúyese el artículo 88 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, por el siguiente:
"ARTÍCULO 88. (Método para instar).- La instancia se formulará ante el Ministerio Público verbalmente o por escrito. También podrá deducirse por escrito, ante las autoridades con funciones de policía".

ART. 16.- Sustitúyese el artículo 89 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, por el siguiente:
"ARTÍCULO 89. (Firma de la instancia).- La instancia podrá formularse mediante escrito firmado por su autor. Si no sabe o no puede firmar, el escrito se refrendará con la impresión dígito pulgar izquierda. A continuación se dejará constancia de que la persona conoce el texto del escrito y que ha estampado la impresión digital en su presencia y de conformidad".

ART. 17.- Sustitúyese el artículo 90 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, por el siguiente:
"ARTÍCULO 90. (Confirmación de la voluntad de instar).- Al inicio de las actuaciones, el Ministerio Público explicará a quien formuló la instancia el alcance de la misma. Si el declarante confirma su voluntad de instar, se la tendrá por bien formulada.
Si el que insta desiste, se le tendrá por renunciado a su derecho a instar y no podrá volver a hacerlo por los mismos hechos".

ART. 18.- Sustitúyese el artículo 365 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, por el siguiente:
"ARTÍCULO 365. (Exclusiones).- No se aplicarán al proceso penal las disposiciones del Código General del Proceso sobre medidas provisionales, ejecución provisional de sentencias definitivas recurridas o condenas procesales.
El recurso de apelación contra la admisión o el rechazo de la prisión preventiva, su sustitución o prórroga, contra el rechazo de la formalización de la investigación o del pedido de sobreseimiento instado por la defensa y contra las resoluciones sobre medios de prueba dictadas en audiencia, se interpondrá y sustanciará en la misma audiencia en la que se pronunció la recurrida.
El recurso se admitirá sin efecto suspensivo y la pieza correspondiente se elevará en cuarenta y ocho horas al tribunal de apelaciones. Este convocará a audiencia de segunda instancia -presencial o por sistema de videoconferencia del Poder Judicial- para dentro de diez días desde la recepción de la pieza o resolverá dentro de quince días a partir de la misma.
No será nula la sentencia definitiva por haberse dictado estando pendiente la interlocutoria de segunda instancia que confirme la formalización o el rechazo del sobreseimiento".

ART. 19.- Deróganse los artículos 140.3 y 362.3 del Código del Proceso Penal aprobado por la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014.

ART. 20.- Agrégase al artículo 106 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, el siguiente inciso:
"(Del requerimiento de firma).- Aclárase que en los supuestos en los cuales la ley procesal penal requiera una firma manuscrita, esa exigencia también queda satisfecha por una firma electrónica (Ley N° 18.600, de 5 de noviembre de 2009). Este principio es aplicable a los casos en que la ley establece la obligación de firmar o prescribe consecuencias para su ausencia".
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 12 de setiembre de 2019. LUIS GALLO CANTERA, 2do. Vicepresidente; VIRGINIA ORTIZ, Secretaria.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
            MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Montevideo, 18 de setiembre de 2019

Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se regula el régimen de la libertad vigilada.
VÁZQUEZ - EDUARDO BONOMI - RODOLFO NIN NOVOA - DANILO ASTORI - JOSÉ BAYARDI - MARÍA JULIA MUÑOZ - VÍCTOR ROSSI - OLGA OTEGUI - ERNESTO MURRO - JORGE BASSO - ALBERTO CASTELAR - LILIAM KECHICHIAN - ENEIDA de LEÓN - MARINA ARISMENDI.