PROMULGACION: 18 de junio de 2010
PUBLICACION: 14 de octubre de 2010

Resolución Nº 750/010 - URCDP. Protección de Datos Personales. Derecho de acceso. Requisitos.

CONSEJO EJECUTIVO DE LA UNIDAD REGULADORA Y DE CONTROL DE DATOS PERSONALES

RESOLUCION Nº ACTA Nº
750 2010 14 2010

Montevideo, 18 de junio de 2010

VISTO: Las previsiones legales y reglamentarias referidas al derecho de acceso que posee todo titular de datos personales y las formas en que éste puede ser ejercido.

RESULTANDO: I) Que el artículo 14 de la Ley Nº 18.331, de Protección de Datos Personales y Acción de Habeas Data, de 11 de agosto de 2008 (LPDP) consagra el derecho de acceso estableciendo que todo titular de datos personales -que previamente acredite su identificación con el documento de identidad o poder respectivo- tendrá derecho a obtener toda la información que sobre sí mismo se halle en bases de datos públicas o privadas. Tal derecho sólo podrá ser ejercido en forma gratuita a intervalos de seis meses, salvo que se hubiere suscitado nuevamente un interés legítimo de acuerdo con el ordenamiento jurídico.
II) Que el artículo 9º del Decreto Nº 414/009, de 31 de agosto de 2009, por su parte, regula todo lo concerniente al derecho de acceso estableciendo en su literal D) que éste se ejercitará mediante comunicación dirigida al responsable de la base de datos o tratamiento, la que contendrá: identificación del titular, motivo de la solicitud, domicilio real y domicilio constituido a efecto de las notificaciones, fecha y firma del solicitante y documentos acreditantes de la solicitud.

CONSIDERANDO: I) Conforme los cometidos asignados a la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales por el artículo 34 de la LPDP corresponde expedirse en el sentido que las previsiones detalladas en los resultandos no resultan contradictorias, sino complementarias.
En efecto, los requisitos detallados en el literal D) del artículo 9º del Decreto supra referido indican pautas o lineamientos a seguir por parte del titular de los datos para ejercer su derecho de acceso, pero de ningún modo delimitan una exigencia formal por parte del responsable de la base de datos, pues ello contrariaría el propio artículo 9º que en el literal C) alude a que el derecho estará exento de formalidades.
II) En mérito a lo expuesto, será el titular de los datos el que podrá escoger el modo de ejercer su derecho, indicando por ejemplo, si lo desea el motivo de la solicitud, pero el responsable de la base de datos no puede imponer más requisitos que los requeridos en la LPDP que sólo refieren a la identificación del titular de los datos.

ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a las normas citadas,

El Consejo Ejecutivo de la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales
RESUELVE:

1.- Expedirse en el sentido que para ejercer el derecho de acceso consagrado en el artículo 14 de la Ley Nº 18.331, de Protección de Datos Personales y Acción de Habeas Data, el responsable de la base de datos sólo podrá exigir como requisito de la solicitud, la identificación del titular de los datos.

2.- Publíquese en la Web y en el Diario Oficial, y oportunamente archívese.

Fdo. Mag. Federico Monteverde - Consejo Ejecutivo URCDP.