DDU PRIMERA PLANA
(FALLOS INTERNACIONALES)
- ESPAÑA -
SENTENCIAS SOBRE ESCUCHAS TELEFONICAS A LOS TRABAJADORES
(PRIMERA INSTANCIA)
SENTENCIA 505
En Valencia, a siete de diciembre de 2.000
Vistos por la Ilma. Sra. Dª Ana Delia Muñoz Jiménez, Magistrada del Juzgado
de lo social Nº Siete de los de Valencia, los presentes autos de juicio
verbal del Orden Social, en materia de tutela de derechos fundamentales
seguidos a demanda de la Confederación General del Trabajo del País Valenciano
(C.G.T. P.V.), representada por el letrado IGV, en nombre e interés de Dª
ASH, D. ECG, Dª FFG, Dª YRE, D. RRS, Dª IGMB y Dª ABC, contra la empresa
ATENTO Comunicaciones España, S.A.U. representada por la Letrada Dª TMH,
con intervención del Ministerio Fiscal representado por D. RN
ANTECEDENTES DE HECHO
I- Que a este Juzgado correspondió por reparto la demanda iniciadora
de las presentes actuaciones en la que la parte actora terminaba suplicando
se dictase sentencia condenando a la demandada a estar y pasar por lo en
ella solicitado.
II- Que, admitida y tramitada en legal forma la demanda se celebró
el acto del juicio en el día señalado con la asistencia de las partes, que
formularon las alegaciones que estimaron pertinentes en los términos que
constan en el acta obrante en los autos, pidiendo la primera la condena
y la segunda la absolución, aportando las pruebas oportunas y elevando a
definitivas sus conclusiones provisionales, dándose seguidamente el juicio
por concluso.
III- Que en la tramitación del presente procedimiento se han observado
sustancialmente las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
I- Los demandantes Dª ASH, D. ECG, Dª FFG, Dª YRE, D. RRS, Dª IGMB
y Dª ABC vienen prestando servicios por cuenta de la empresa ATENTO Comunicaciones
España, S.A.U., dedicada a la actividad de telemarketing, fundamentalmente
a la prestación de servicios telefónicos, con categoría profesional de Teleoperadores,
consistiendo la actividad desarrollada por los actores en proporcionar información
a los clientes mediante conversación telefónica mantenida con los mismos,
obteniendo dicha información mediante la consulta de datos en un ordenador.
II- La empresa insertó en los contratos de trabajo de los demandantes
una cláusula (sexta de los mismos) que indicaba que el trabajador quedaba
informado y consciente de la posibilidad de que la empresa, dentro de sus
controles internos de calidad del servicio, pudiera realizar, si así lo
considerase pertinente, ESCUCHAS Y GRABACIONES de las conversaciones del
trabajador en el desempeño de su trabajo, estando inserta dicha cláusula
en la generalidad de los contratos que concierta la empresa para la prestación
de servicios de los teleoperadores.
III- La escucha y grabación de las conversaciones telefónicas de
los trabajadores se realiza por trabajadores de la empresa con categoría
profesional de Coordinadores.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I- La parte actora pretende que se declare la nulidad de la cláusula
sexta de los contratos de trabajo de los actores, por considerarse atentaría
al derecho a la intimidad personal de los trabajadores (art. 18 CE y 4.2
e) E.T.) por permitir a la empresa tener acceso a conversaciones privadas
de los trabajadores. Se probó por la documental aportada lo que consta en
los hechos probados, salvo el inciso final II, que fue reconocido por la
representación de la empresa. Se opuso la demandada a la pretensión actora,
alegando interés de la empresa en las escuchas como medio de control de
la actividad del teleoperador, sobre todo en relación al trato con el cliente
sin perjuicio de otros aspectos, tal y como consta en el modelo de informe
que aporta. No se negó por la representación de la empresa el derecho a
la intimidad del trabajador, pero estima que el medio de control empleado
(escucha y grabación telefónica), que posibilita el Art.´. 20.3 E.T., es
adecuado y el único de posible empleo, dado que la actividad del trabajador
se desarrolla precisamente, mediante conversación telefónica.
No puede negarse el interés de la empresa en controlar la actividad de
los trabajadores, e incluso la posibilidad de que se realice por medio de
escucha de las conversaciones mantenidas con los cliente que usas el servicio
telefónico que ofrece la empresa, dadas las peculiares características de
la actividad. Pero la redacción de la cláusula del contrato, sin hacerse
constar ninguna limitación y con referencia "al desempeño del trabajo" permitiría
una interpretación amparadora del uso de escucha y grabación durante toda
la jornada laboral, en cuyo decurso es previsible se produzcan conversaciones,
comentarios, etc. de índole privada que no afectan al contenido de la prestación
y respecto de los cuales no puede estimarse exista interés en la empresa
en conocerlos.
Por la propia naturaleza de la actividad, también, existen momentos en
que el trabajador no desarrolla la actividad propia, es decir no habla por
teléfono ni atiende consultas, y puede sostener conversaciones con otros
compañeros de trabajo o realizar llamadas telefónicas de carácter personal,
posibilidad que admitió la empresa, conversaciones a los que ésta tendría
acceso, lo que se considera vulnerador del derecho a la intimidad del trabajador.
La doctrina del T. C. (sentencia 98/200 de 10.4.00 con cita de mucha anteriores)
en relación al conflicto entre la intimidad personal y la facultad empresarial
de control establecido por el art. 20.3 E.T. mediante grabaciones audiovisuales,
ha considerado que en aquellos lugares de la empresa en los que se desarrolla
la actividad laboral pueda producirse intromisiones ilegítimas por parte
del empresario en el derecho a la intimidad de los trabajadores, como podría
ser la grabación de conversaciones entre un trabajador y un cliente, o entre
los propios trabajadores, en las que se aborden cuestiones ajenas a la relación
laboral que se integran en lo que el propio TC denomina esfera de desenvolvimiento
del individuo, indicando que debe estarse a las circunstancias concretas
de cada caso, finalidad perseguida, etc. en relación a la implantación de
tales medios de control audio-visual para dilucidad se esos medios respetan
el derecho a la intimidad de los trabajadores.
Se señala también que caben modulaciones de las libertades constitucionales
derivadas del contrato de trabajo para el correcto desarrollo de la actividad
productiva, pero tienen que ser las indispensables y estrictamente necesarias
para satisfacer un interés empresarial digno de tutela, aplicando, en definitiva
el principio de proporcionalidad. En el presente caso la redacción de la
cláusula impugnada permite una grabación continua e indiscriminada de la
conversaciones del trabajador durante el tiempo de trabajo, lo que se estima
una limitación desproporcionada al derecho a la intimidad del trabajador.
Al respecto, la empresa alegó que hacia uso de medidas de auto-control en
relación al uso de la facultad que previamente se había reservado en el
contrato, de escucha y grabación (solo unas horas al día, no escucha de
conversaciones que no se realizaren por teléfono de estas cuando tuvieran
un contenido personal...). Pero tales extremos fueron una mera alegación
de la parte demandad que no practicó prueba alguna encaminada a la justificación
de los mencionados alegatos, ni siquiera acreditó cual fuere el sistema
técnico que empleaba para las escucha y grabaciones y si el mismo permitía
dicha limitaciones... En consecuencia dicha cláusula, en los términos en
que aparece redactada, y la utilización por la empresa de la facultad de
escucha y grabación de las conversaciones de los actores amparada en ella
han de considerarse atentatorios al derecho a la intimidad de los trabajadores
demandantes y ha de ser estimada la demanda.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
FALLO
Que estimando la demanda formulada por la Confederación General del Trabajo
del País Valenciano (C.G.T. P.V.) en nombre e interés de Dª ASH, D. ECG,
Dª FFG, Dª YRE, D. RRS, Dª IGMB y Dª ABC contra la empresa ATENTO Comunicaciones
España, S.A.U. se declara que la cláusula secta de los contratos de trabajo
de los demandantes, por cuya virtud la empresa puede realizar escuchas y
grabaciones de las conversaciones de los actores durante el desempeño de
su trabajo vulnera el derecho a la intimidad personal establecido en art
18 CE, declarándose la nulidad de la citada cláusula y de las actuaciones
empresariales que deriven de ella.
Notifíquese la presente Resolución a las partes haciéndoles saber que contra
la misma puede interponerse Recurso de Suplicación. Así por ésta sentencia,
que se publicará debidamente, lo pronuncio mando y firmo.
Juzgado de lo social nº siete Valencia
- ESPAÑA -
SENTENCIAS SOBRE ESCUCHAS TELEFONICAS A LOS TRABAJADORES
(SEGUNDA INSTANCIA)
En Valencia, a tres de abril de dos mil uno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen,
ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1.724 de 2.001
En el Recurso de Suplicación núm. 619/01, interpuesto contra la sentencia
de fecha 7 diciembre de 2.000, dictada por el Juzgado de lo Social núm.
7 de Valencia, en los autos núm. 8.703/00, seguidos sobre TUTELA DERECHO
FUNDAMENTAL, a instancia de Dª XXXXXXX Y OTROS, representados por el letrado
D. xxxxxxx, contra ATENTO TELECOMUNICACIONES ESPAÑA, S.A.U., representada
por la letrada D' Tania Herrero, y el MINISTERIO FISCAL, y en los que es
recurrente el demandado Atento Telecomunicaciones España, S.A.U.. habiendo
actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 7 diciembre de 2.000,
dice en su parte dispositivo: "FALLO: "Que, estimando la demanda formulada
por la Confederación General del Trabajo del País Valenciano (C.G.T. P.V.)
en nombre e interés de Dª xxxxxxx, D. xxxxxxxx, Dª xxxxxxxx, Dª xxxxxxxxx,
D. xxxxxxxx, Dª xxxxxxxxxx y Dª xxxxxxxxxxx, contra la empresa Atento Comunicaciones
España S.A.U., se declara que la cláusula sexta de los contratos de trabajo
de los demandantes, por cuya virtud la empresa puede realizar escuchas y
grabaciones de las conversaciones de los actores durante el desempeño de
su trabajo, vulnera el derecho a la intimidad personal establecido en el
art.18 CE, declarándose la nulidad de la citada cláusula y de las actuaciones
empresariales que deriven de ella ".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como
HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "
PRIMERO.- Los demandantes Dª xxxxxxxx , D. xxxxxxxx, Dª xxxxxxxx,
Dª xxxxxxxxxx, D. xxxxxxxxxxx, Dª xxxxxxxx y Dª xxxxxxxxxx vienen prestando
servicios por cuenta de la empresa Atento Comunicaciones España S.A.U.,
dedicada a la actividad de tele-marketing, fundamentalmente a la prestación
de servicios telefónicos, con categoría profesional de Teleoperadores, consistiendo
la actividad desarrollada por los actores en proporcionar información a
los clientes mediante conversación telefónica mantenida con los mismos,
obteniendo dicha información mediante la consulta de datos en un ordenador.
SEGUNDO.- La empresa insertó en los contratos de trabajo de los
demandantes una cláusula (sexta de los mismos) que indicaba que el trabajador
quedaba informado y consciente de la posibilidad de que la empresa, dentro
de sus controles internos de calidad del servicio, pudiera realizar, si
así lo considerase pertinente, escuchas y grabaciones de las conversaciones
del trabajador en el desempeño de su trabajo, estando inserta dicha cláusula
en la generalidad de los contratos que concierta la empresa para la prestación
de servicios de los teleoperadores.
TERCERO. La escucha y grabación de las conversaciones telefónicas
de los trabajadores se realiza por trabajadores de la empresa con categoría
profesional de Coordinadores".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación
por la parte demandada Atento Telecomunicaciones España, S.A.U, el cual
fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó
la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.- Por la representación letrada de la compañía demandada se
plantea recurso contra la sentencia que, estimando la pretensión de los
actores, declaró que la cláusula sexta de los contratos suscritos entre
aquellos vulneraba el derecho a la intimidad personal, y consecuentemente,
declaraba su nulidad y la de las actuaciones empresariales derivadas de
aquella. El único motivo del recurso, aunque numerado como primero, y destinado
a examinar el derecho aplicado en la sentencia, censura a ésta la aplicación
indebida e interpretación errónea del artículo 18 de la C.E. y del artículo
4.2 "e" del E.T., en relación con el artículo 20.3 del mismo texto legal.
Se argumenta, como ya se hizo en la instancia, que la medida de control
plasmada en la cláusula aludida, que textualmente dice "El trabajador queda
informado y consiente en la posibilidad de que "Estrategias Telefónicas,
S.A." --antigua denominación de la recurrente--, dentro de sus controles
internos de calidad de servicio, pueda realizar, si así lo considera pertinente,
escuchas y grabaciones de las conversaciones del trabajador en el desempeña
de su trabajo", es la única posible para controlar la actividad de los teleoperadores,
siendo aquella idónea y proporcional, pues las escuchas no afectan a las
llamadas personales, de lo que deduce que no atañen al derecho a la intimidad.
Pero desde ahora se adelanta que el recurso no puede merecer favorable acogida,
al no añadir nada novedoso respecto lo discutido en el proceso y ulteriormente
decidido en la sentencia, cuyos acertados razonamientos hace suyos la Sala.
Y es que, partiendo de los inalterados hechos probados de aquella y de
la cláusula transcrita arriba, en la que no -se hace constar limitación
de ningún tipo, se facultaría una interpretación que avalaría, en hipótesis,
la escucha y grabación de todas las conversaciones dentro de la jornada
de trabajo, no sólo de las que se ciñan a las relaciones mantenidas con
la clientela, sino también las que se podrían mantener con personas situadas
dentro del ámbito particular del trabajador, al ser innegable que hay momentos
puntuales en que éste no atiende consultas telefónicas, por lo que se podría
claramente vulnerar el derecho fundamental de la intimidad personal. Las
alegaciones realizadas al hilo de lo dispuesto en el artículo 187 de la
L.E.C. no resultan excesivamente afortunadas, al no tener relación con lo
que aquí se discute, de lo que se desprende la aplicabilidad de la doctrina
contenida en la sentencia, citada por la de instancia, de 10 de abril de
2000, procedente del Tribunal Constitucional, que se da por reproducida
en aras a la brevedad. En definitiva, de lo acabado de indicar se concluirá
con la desestimación del recurso, ya anticipada, y la confirmación de la
sentencia.
FALLO
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto
en nombre de ATENTO TELECOMUNICACIONES ESPAÑA, S.A.U. contra la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia de fecha 7 diciembre
de 2.000 en virtud de demanda formulada a instancia de Dª XXXXXXX, D. XXXXXXXX,
Dª XXXXXXXXX, Dª XXXXXXX, D. XXXXXXX, Dª XXXXXXXX y Dª XXXXXXXXX, y en su
consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Se
decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y se condena a
la parte recurrente a que abone los honorarios del letrado de la parte que
impugna el recurso, que se fijan en la cuantía de 40.000 pesetas.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal,
no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se
archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al
Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a llmo/a
Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo
que yo, el Secretario, doy fe.
FUENTE: "www.pangea.org"
|