EL DERECHO DIGITAL - PRIMERA PLANA
Jurisprudencia Nacional


JUZGADO LETRADO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 3º TURNO

Condenan a la IMM por daño moral y patrimonial en accidente de un peatón
"Indudablemente el hecho que causa el accidente es producto del actuar negligente de la Administración en cuanto está bajo su cuidado el mantenimiento de los espacios públicos y las respectivas alcantarillas.”


SENTENCIA Nº 23

Montevideo, 30 de abril de 2010

VISTOS:

Para Sentencia Definitiva de Primera Instancia estos autos caratulados: “BCME C/ INTENDENCIA MUNICIPAL DE MONTEVIDEO. Hecho. Daños y Perjuicios. IUE. 2-42849/2008”.

RESULTANDO:

I) La actora cuando caminaba por la peatonal Sarandí el día 11/3/08 próximo a las 11.30 horas y en la intersección con la calle Zabala introdujo un pie en la canaleta de desagüe que carecía de rejilla produciéndole el accidente que ocasionó la intervención de la emergencia móvil y el diagnóstico de fractura expuesta de pierna derecha, siendo trasladada al Sanatorio Americano. Como consecuencia fue sometida a dos operaciones quirúrgicas el 11 y 14 de mayo de 2008, permaneciendo hasta el día 17 internada y debiendo guardar reposo absoluto por 15 días. Su proceso de recuperación insumió 3 meses hasta que se reintegró a sus tareas sin obtener el alta médica. Como secuela en su pierna derecha le quedó la cicatriz, renguera y dolor, que solo cede con calmantes.
En conclusión solicita se condene a IMM a abonarle la suma de $ 35.946 por concepto de daño material mas la actualización del Dec. ley 14.500 y U$S 25.000 por daño moral, mas los intereses legales de ambas sumas desde la fecha de ocurrencia del evento dañoso.

II) De la demanda se dio traslado la que fue evacuada de fs. 89 a 93.
Manifiesta la demandada que no desconoce la existencia del accidente pero controvierte las circunstancias en las cuales se produjo. El actor con su accionar contribuyó causalmente y de manera decisiva a la producción del evento. La falta de la rejilla debió de ser advertida por el actor, por lo que el accidente se debió a distracción o impericia que la hace causante de su propio daño. No existió en este caso la diligencia media de un buen padre de familia, lo que hace concluir que la actora fue causa principal del accidente.
Las rejillas son reiteradamente hurtadas no pudiendo establecerse la falta de servicio por lo que no es imputable como responsabilidad de esta Administración.
En relación a los daños reclamados se controvierte montos, existencia y extensión por resultar excesivos y arbitrarios en cuanto a su determinación. Se controvierte la indemnización en moneda extranjera debiendo en caso que se condene efectivizarlo en moneda nacional. En definitiva se solicita se desestime la demanda impetrada.

III) Se celebró audiencia preliminar, se diligenció la prueba ofrecida, y se convocó a audiencia complementaria realizada como surge de fs. 668 a 670 vta. Se señaló audiencia de alegatos para el día 26 de marzo de 2010, donde se dispuso audiencia de dictado de Sentencia Definitiva para el día de la fecha.

CONSIDERANDO:

1) Se plantea en la litis el accidente ocurrido el 11 de marzo de 2008 en horas del mediodía cuando la Sra. MEB caminaba por la peatonal Sarandí; al llegar a la intersección con la calle Zabala introdujo inadvertidamente un pie en la canaleta de desagüe la que carecía de rejilla ocasionándose una fractura expuesta de pierna derecha.
Dicha lesión, diagnosticada por el Dr. M como “fractura con desplazamiento de tibia y peroné, le provocó dos intervenciones quirúrgicas los días 11 y 14 de marzo de 2008. Insumiéndole el período de recuperación aproximadamente 3 meses.

2) El Código Civil en su art. 1324 regula la responsabilidad por el hecho de las cosas y específicamente establece que siempre que ocurre un daño en que participe una cosa hay obligación de reparar describiendo quien en su calidad de guardián o sujeto responsable debe realizar dicha reparación.
Respecto a las cosas, “son aquellas de que uno se sirve o están a su cuidado, en realidad, no se trata de todas las cosas, sino exclusivamente de las que pueden ser apropiadas, guardadas o vigiladas por un sujeto ... Los bienes de dominio público pueden estar bajo la guarda de Organismos del Estado, y por ello se decidió que el mal estado del pavimento no exonera al guardián del automóvil embestidor, por esto tiene derecho a repetir contra el Municipio que es el encargado de la reparación de las calzadas” (Jorge Gamarra TDCU. Tomo XXI pág. 19).
En dicha obra enseña el Dr. Gamarra que “también da lugar a responsabilidad por el hecho de las cosas los accidentes acaecidos por la existencia de zanjas o pozos donde pueden caer personas. La particularidad de esta serie se origina en que la cosa está inerte o pasiva.” (pág. 23).
Entonces se le puede reprochar al sujeto que en su calidad de guardador es responsable por sus omisiones al no tomar las precauciones necesarias para evitar el hecho.
La posición de Mazeaud citado por Gamarra es que en cuanto a la culpa y la guarda, esta se hace efectiva cuando se incumple la obligación de resultado de custodiar a la cosa.
“El deber de custodiar la cosa genera una obligación determinada para el Estado, cuyo incumplimiento equivale a culpa, ya que todo buen padre de familia cumple con sus obligaciones.” (pág. 40).

3) Según enseña el Maestro Uruguayo “es suficiente que la cosa participe o intervenga en el evento dañoso, sea cual fuere la manera como intervenga (activa o pasivamente en comportamiento normal o anormal, con o sin contacto material) para que exista relación causal”. (pág. 112).
Refiriéndose a las cosas inertes se afilia a la tesis del mantenimiento de la presunción en aplicación del art. 1324.
Esta presunción simple entendemos que de acuerdo al inciso final de dicho artículo, se deberá probar la diligencia de buen padre de familia para prevenir el daño cesando como consecuencia la responsabilidad del guardián.

4) En el caso es aplicable la responsabilidad del art. 24 de la Constitución de la República que establece responsabilidad civil del daño causado a terceros en la ejecución de los servicios públicos confiados a su gestión o dirección.
Cuando el servicio no funcionó, funcionó mal, es decir, existió falta de servicio; bastando establecer que fue defectuoso en su organización o funcionamiento según lo enseña Martins en consonancia con la Doctrina Francesa compartiendo la Teoría Anónima de la Culpa.

5) Indudablemente el hecho que causa el accidente es producto del actuar negligente de la Administración en cuanto está bajo su cuidado el mantenimiento de los espacios públicos y las respectivas alcantarillas.
Más aún en una calle peatonal, debe controlarse que existan o se encuentren ubicadas las rejillas correspondientes. Estas son hurtadas por ser de material comercializable pero pueden producirse de otro material como ser arena y portland ya existentes en otros lugares. Evitándose así el perjuicio que provocan los accidentes y actuando con la debida diligencia.

6) Consideramos acreditado el nexo causal entre el accidente y la falta de cuidado de parte de la Intendencia de Montevideo. No compartimos la presunta culpa de la víctima alegada por la demandada en tanto que en su calidad de guardador responde por si mismo al haber omitido adoptar las debidas precauciones para evitar que el hecho sucediera.
Como se dijo, la cosa se encontraba en situación anormal presumiéndose y previéndose el riesgo de un accidente de la entidad que ha padecido la actora; debiendo destacarse que en ningún momento se advirtió a los peatones sobre la situación en que se encontraba la abertura existente totalmente desprotegida para poder evitar que en forma inadvertida pueda producirse una lesión por cualquier transeúnte.

7) En cuanto a los daños reclamados entendemos acreditado el padecimiento provocado a la víctima como consecuencia de las intervenciones quirúrgicas y el tiempo de recuperación que conllevó el tratamiento respectivo, por lo que nos inclinamos a establecer como cuantía del daño moral, la suma de dólares americanos cinco mil (U$S 5.000).

8) En cuanto al daño material referido a los gastos médicos farmacéuticos, alquiler de andador, y gastos de traslado, entendemos que se pueden estimar de acuerdo a las facturas que se acompañan y a las reglas de la máxima experiencia en un total de pesos uruguayos veinte mil ($U 20.000).

Por los fundamentos legales expuestos,

FALLO:

1) Acogiendo la demanda, y en su mérito condenando a la Intendencia Municipal de Montevideo, al pago de U$S 5.000 (cinco mil dólares americanos) por concepto de daño moral. Y la cantidad de $U 20.000 (pesos uruguayos veinte mil) correspondientes al rubro de daño material.
2) La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de condenación especial.
3) Honorarios fictos: $U 30.000 (treinta mil pesos uruguayos) para la parte no exonerada.
4) Controle la oficina Actuaria el cumplimiento de la tributación correspondiente.
5) Ejecutoriada, cúmplase y repuestas las vicésimas, archívese.


Dr. Pablo Eguren Casal – JUEZ LETRADO