El Derecho Digital Uruguayo
Doctrina

El delito de lesiones y la responsabilidad objetiva.

Dr. Rodrigo López Crespi    [*]  


I.-INTRODUCCIÓN

El objeto de este trabajo se centra en realizar algunas observaciones sobre el proceso de imputación penal en nuestro país respecto de uno de los delitos más antiguos incluido en nuestra sociedad; como lo es el delito de lesiones.
Ante cuestionamientos de mayor severidad en el campo penal, sería conveniente también preguntarnos cómo subsisten estructuras típicas en la que se atribuye responsabilidad de índole penal en base a informes de médicos forenses que evalúan aspectos específicos de la repercusión de una agresión como sucede en este particular delito de lesiones.
La duda que generó abordar este tema son los límites del resultado en la imputación penal, ¿cómo se determina la efectiva afectación a un bien jurídico? y si esta puede ser determinante en la imposición de una sanción penal.
Resulta fundamental por lo tanto en un delito de consumación instantánea como lo es el delito de lesiones acotar el efecto de un resultado en la imputación, pues la incertidumbre de la evolución de una lesión, muchas veces resulta imprevisible para el sujeto activo y por lo tanto vulneraría umbrales mínimos de imputación penal. (i)
Las dudas que generan la consolidación del principio de culpabilidad a estos efectos es cómo se atribuye responsabilidad disímil a dos personas cuando actúan con la misma intensidad en cuanto a la voluntad de realización del tipo objetivo; la utilización de los mismos medios típicos sobre el sujeto pasivo y sin embargo el resultado de la lesión puede ser notoriamente diferente conforme a la reacción orgánica de la “víctima”.
El devenir del tiempo y la eventual agravación de la pena por el resultado acaecido, incorporan procesos químicos, físicos y fisiológicos que ni siquiera la Medicina, logra entender.
Basta observar la proscripción de tratamientos médicos en pacientes: “…, los tratamientos médicos distan mucho de ser etiológicos, es decir, de actuar sobre la causa de la enfermedad (y menos aún sobre la causa íntima), sino que son de carácter sintomático, o sea, se actúa sobre los síntomas evidentes de la enfermedad. Así ante un paciente que por causa no determinada presenta un cuadro que se manifiesta con ansiedad, fiebre alta, leucocitosis y dolor, la Medicina actual, con matizaciones que no tomamos en consideración por superar el objeto de esta sesión, optará por el empleo de ansiolíticos, antipiréticos, antibióticos y analgésicos respectivamente, incapaz de actuar sobre la causa por desconocerla.” (BERRO ROVIRA, 2013). (El destacado me pertenece).
Además las limitaciones científicas se hacen patentes en virtud de los múltiples factores endógenos y exógenos que pueden tener incidencia en la evolución y constatación de una patología en un organismo complejo inserto en un contexto particular.
Sin perjuicio de la complejidad palmaria de interpretar la imprevisibilidad, lo que podríamos cuestionarnos es si la medicina con su rigor científico no puede determinar la etiología de muchas patologías, ¿cómo reprochar en ocasiones la evolución de una patología a un agresor al que dicho conocimiento es inaccesible?

II.-IMPUTACIÓN PENAL

Es claro que tanto los “finalistas” como los “funcionalistas” son contestes en extender el fenómeno de imputación penal más allá de la atribución de un resultado a un sujeto en el mundo fenoménico.
A estos efectos me remito a lo que con gran poder de síntesis sostuvo el Prof. Duvi TEIXIDOR sobre dos autores que abordan el tema:
“Roxin (Escuela de Munich). El autor, sin perjuicio de la existencia de predecesores en la concepción de la imputación objetiva, a partir de su funcionalismo teleológico o racionalismo teleológico, vuelve a resaltar la tipicidad, a través de la imputación objetiva, que se basa en la elevación de o creación de un riesgo jurídicamente desaprobado, su incidencia en la realización de resultado, y la inserción en el ámbito de protección de la norma (imputación de resultado)”
“Jakobs (Escuela de Bonn). Participa del funcionalismo normológico o sistémico (con influencia de Luhmann y Habermas). El dolo y los elementos subjetivos del tipo, son elementos normativos, evitabilidad pura y evitabilidad cualificada de una determinada acción prevista por la ley penal como delito. El juez deberá constatar estos elementos normativos, mediante un proceso cognitivo, a través de una valoración que precisa de criterios jurídicos.” (ii)
Es decir actualmente, la doctrina es conteste en cuanto a que el fenómeno de la imputación penal es “normativo” y los procesos causales serán elementos a considerar pero insertos en un contexto de mayor complejidad.

III.-DELITO CALIFICADO POR EL RESULTADO

Con relación al género de delitos calificados por el resultado en el que particularmente considero que se puede incluir el delito de lesiones; presenta inexorablemente una asociación con la responsabilidad objetiva y resulta fundamental lograr una diferenciación jurídica de ambos conceptos o establecer si se pueden englobar dentro de un mismo género; en aras de salvaguardar garantías básicas en el ordenamiento jurídico vigente y desterrar técnicas legislativas que serían claramente inconstitucionales.
La doctrina acepta como noción de delito calificado por el resultado, cuando la pena se encuentra determinada por la ulterior producción de un resultado más grave, que se superpone a la realización de un delito base inicial.
En el ordenamiento jurídico vigente de nuestro país la superposición se ve reflejada en la propia redacción del artículo 317 del Código Penal en donde se establece: “La lesión personal prevista en el artículo anterior (se refiere al artículo 316 que regula el delito de lesiones personales) es grave, y se aplicará la pena de veinte meses de prisión a seis años de penitenciaría, si del hecho se deriva:..”
En el caso de lesiones en nuestro ordenamiento jurídico vigente, por ejemplo tanto la inhabilitación para desempeñar tareas ordinarias, como el peligro de vida encuadran en la noción de enfermedad (elaborada doctrinariamente como todo proceso mórbido que repercute negativamente en la salud de un individuo); exigida para que se configure el delito de lesiones personales, pero la individualización como hipótesis agravatoria, torna aplicable una pena mayor a raíz de ese particular resultado.
De la primera noción se observa una superposición de valoraciones que tiene repercusión en el monto de la pena, el concepto de enfermedad es considerado subsidiariamente esto es si la conducta no encuadra en un delito de lesiones graves o gravísimas.
“El concepto de delito cualificado por el resultado fue elaborado por la dogmática tradicional atendiendo a la concreta realidad positiva en que se hallaban descritos. Y es este, sin duda, el motivo de que fuesen entendidos inicialmente, tanto en el Derecho comparado como en el Derecho español, a modo de construcción típica en la que se aceptaba que el resultado más grave pudiera ser imputado a titulo fortuito. Ello representaba una manifestación característica de la antigua responsabilidad objetiva, un reflejo del versari en las partes especiales de los Códigos penales modernos, que infringía sin duda el principio de culpabilidad, y que dio lugar a la tendencia generalizada favorable a una reforma que recondujese estos casos, así como cualquiera otra posible manifestación de responsabilidad objetiva, al respeto del mencionado principio” (iii)
Es claro que en los orígenes de los delitos calificados por el resultado sí se atribuía un resultado a titulo fortuito más que una manifestación de responsabilidad objetiva, era poco menos que un desprendimiento lógico de la misma, que guardaba coherencia con esa clase de responsabilidad.

IV.-ADMISIBILIDAD DE LOS DELITOS CALIFICADOS POR EL RESULTADO

Sin embargo las exigencias del instituto han cambiado y a nivel doctrinario existen partidarios de admitir la técnica de los delitos calificados por el resultado en cuanto se hace hincapié a que la realización del delito de base lleva ínsitamente un riesgo adicional de tal magnitud que torna punible un injusto adicional cuando se produce una particular consecuencia.
“…la situación de riesgo inherente al delito base transforma su injusto en uno más grave; de aquí que el delito cualificado pudiera ser considerado, en palabras de Hirsch, como un “concurso ideal tipificado y cualificado» , en el que ahora se valoraría el injusto del delito base doloso ya transformado y el del delito imprudente del resultado ulterior” HIRSCH, H. J., Zur Problematik des., ., p. 71 ; HIRSCH, H. J., Der uunmittelbare» Zusammenhang . . ., p. 133
“…el legislador realiza una llamada de atención al autor del hecho base, imponiéndole un especial deber» en orden a que preste una mayor atención para evitar realizar la situación de riesgo del resultado más grave, que tiene mayor probabilidad de producirse que en condiciones normales.(iv) Y este especial deber se ve infringido cuando el autor abarca subjetivamente los elementos objetivos que configuran la situación de riesgo, independientemente de que se haya o no representado en el caso concreto la producción del resultado ulterior” (el destacado nos pertenece)
En sentido análogo se pronuncia F. C. Schroder, quien señala como fundamento de la mayor punición el hecho de que el peligro inherente al tipo doloso constituye una imprudencia merecedora de especial castigo (Leichtfertigkeit), sobre la base de la lesión consciente del deber que la misma implica, situación debida a que el juicio de previsibilidad se halla contenido en el delito base doloso. (v)
Oehler sitúa el fundamento de la mayor punición en el ámbito del delito doloso base, pues es el peligro (unido a la acción dolosa) para el objeto lesionado lo que determina la agravación de la penalidad en los delitos cualificados por el resultado.(iv) En definitiva, también hace recaer en el mayor desvalor de injusto el fundamento de mayor punición de estas conductas, sin que importe a estos efectos que, como ha señalado Diez Ripolles(vii), se produzca la doble valoración de un mismo elemento del injusto (la situación de riesgo), una para fundamentar el mayor desvalor de acción en el delito doloso base y otra para configurar el injusto del delito imprudente.(viii)

V.-POSICIONAMIENTO FRENTE A LOS DELITOS CALIFICADOS POR EL RESULTADO

Particularmente considero que el fundamento de la técnica de los delitos calificados por el resultado no logra salvar la vulneración al principio de culpabilidad.
Desde mi perspectiva existe una duplicación en la valoración del riesgo como fuera relevada por Diez Ripolles que no habilita a crear un tipo penal o una agravante autónoma que determine una pena superior al delito base.
La realización de una conducta dolosa o culposa individualizada en un tipo penal abarca de por sí un riesgo considerado por el legislador en materia penal.
En el plano fáctico sería necesario acreditar judicialmente que el sujeto activo abarque subjetivamente todos los elementos objetivos que configuran la situación de riesgo, pues se trata de una reacción biológica en la que cada organismo actúa en forma diferente y en la que la celeridad de la atención médica, la realización de un correcto diagnóstico y la elección de un tratamiento acorde son aristas que inciden en forma manifiesta en el riesgo creado, pasan -en algunas oportunidades- indiferentes en los procesos judiciales y repercute claramente en la afectación de órganos, funciones y período de curación e inhabilitación de la víctima.
Actualmente más allá de los cuestionamientos al umbral mínimo de la punibilidad como lo es la previsibilidad; se habla de “cognoscibilidad de la realización del tipo”. .
Desde años inmemoriales, la doctrina es conteste que los casos fortuitos no son imputables al sujeto que ocasionó el riesgo primogénito. Pero ¿qué es fortuito en una reacción orgánica, en donde intervienen proceso químicos, físicos, fisiológicos, genéticos, interactuando con factores externos y psicológicos?
Sería conveniente que a los efectos de atribuir responsabilidad: en el informe del médico forense se analicen otros aspectos a saber: las condiciones de la víctima que pudieron “favorecer” el proceso patológico, así como también la respuesta médica y sus repercusiones.
Un ejemplo en este sentido fue recogido por la Revista Médica Uruguaya 1997; 13: 4-11 en artículo elaborado por los profesionales: Dres. Saúl Wajskopf, Gonzalo Costa, Aurana Erman y Álvaro Villar en el que se evalúan los casos de traumatismo encéfalo craneano leve, los que deberían ser estudiados en todos los casos con una tomografía computada de cráneo en forma urgente; arista fáctica que no siempre está presente en el sistema asistencial uruguayo, pues la detección tardía de un hematoma intracraneano puede incluso desencadenar en la muerte del paciente. La omisión asistencial incide particularmente en el resultado producto a la puesta en riesgo a la integridad física.
Podríamos incluso plantearnos si el requisito de previsibilidad contenido en el artículo 18 del Código Penal en ocasión de la ley 16.707 no deroga por oposición superviniente o al menos modifica la estructura típica del delito o los delitos de lesiones. Pues en definitiva para imputar la lesión grave o gravísima no bastará únicamente que se produzca esa clase de lesión como derivación de un hecho tipificado sino que además deberá ser inexorablemente previsible.
No se puede imputar una especie de culpa superpuesta a la comisión de un delito base, como lo es el delito de lesiones personales, pues implica sancionar dos veces una misma conducta, en violación del non bis in ídem y además muchas veces las consecuencias de la lesión son producto a la “cristalización” de otros factores de riesgos concomitantes que no son imputables al agresor.
En toda consumación de un delito obviamente que está implícita la violación de un deber de cuidado, por lo que en la comisión del delito base (en el caso de lesiones serían las lesiones personales) no se puede hablar simultáneamente o adicionalmente de culpa, pues la creación del riesgo o la utilización ilegal de determinados medios en forma negligente, imperita o imprudente son elementos determinantes para atribuir la consumación del delito base y no pueden relevarse nuevamente o presumirse que se violenta además un nuevo tipo penal.
La superposición valorativa implicaría hablar de una consumación culposa, cuando en realidad en toda consumación hay un riesgo jurídicamente desaprobado que en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra recogido por el artículo 3 del Código Penal, que señala “Nadie puede ser castigado por un hecho previsto por la ley como delito, si el daño o el peligro del cual depende la existencia del delito, no resulta ser la consecuencia de su acción o de su omisión...”
En un estadio de la dogmática penal en la que la teoría causalista se encuentra unánimemente superada, la técnica legislativa en el delito de lesiones graves, gravísimas y ultraintencional parece ser un “homenaje” palmario a dicha concepción. Pues las derivaciones de un hecho, no pueden ser precisadas en términos mecánicos o físicos, constatando causa y consecuencia.
En los delitos calificados por el resultado, el riesgo ya se ha relevado por afectar la integridad física y no puede proyectarse más allá del “dominio” causal del sujeto activo o en el ámbito de creación de un riesgo jurídicamente desaprobado o en el ámbito de organización al que tiene “acceso” sino implicaría tergiversar su propia naturaleza.

BIBLIOGRAFÍA
ALFONSO CARDENAL MURILLO Naturaleza y límites de los delitos cualificados por el resultado Profesor Titular Interino de Derecho penal . Universidad de Extremadura (Cáceres)
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BERRO ROVIRA, Guido, Medicina Legal, Derecho Médico y Aspectos Bioéticos, Fundación de Cultura Universitaria 1º edición, Mayo de 2013.
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FERNÁNDEZ, Gonzalo D. Culpabilidad y teoría del delito. Editorial B de F, Buenos Aires 1995, Vol I, ps. 140-141
GUNTHER JAKOBS, Derecho Penal, Parte General, Marcial Pons Ediciones Jurídicas Madrid, 1995, ps. 588-589
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ZINNO, Alberto-BORGES, Freddy-PREZA, Dardo, El delito de lesiones y su proyección médico legal.

Fuente: Publicado en la Tribuna del Abogado N° 201.

 

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(*) i. Prof. Adscripto de Derecho Penal, UDELAR. Grado 1 en Derecho Penal UDELAR. El texto es un extracto de la monografía final inédita titulada: “El delito de lesiones frente al desafío de la culpabilidad, ¿Existen hipótesis de responsabilidad objetiva en el Derecho Penal vigente?”
ii. “En torno a la imputación subjetiva del comportamiento” Duvi TEIXIDOR. El texto refleja la exposición en la 1ª Jornada de Aspirantes a Profesor Adscripto en Derecho Penal, realizada en Setiembre de 2008, reformulada para esta publicación.
iii. ALFONSO CARDENAL MURILLO Naturaleza y límites de los delitos cualificados por el resultado Profesor Titular Interino de Derecho penal . Universidad de Extremadura (Cáceres)
iv. En sentido análogo, HARDWIG, W., Betrachtungen zum erfolgsqualifizierten Delikt, en «GA>, 1965, p. 100. Sin embargo, debe rechazarse la idea que, al hilo de esta consideraci6n, late en Hardwig, relativa a un nticleo de verdad del versari, la cual le llevara a afirmar que en estos delitos no hacía falta haber introducido la exigencia de imprudencia respecto al resultado ulterior (cfr ., pp . 99 y ss .)
v. SCHRODER, F. C., Strafgesetzbuch . Leipziger Kommentar. Grolkommentar, T. 1, Berlin/New York, 1985, comentario al § 18, nums . marginales 34 y 35 .
vi. OEHLER, D., Das erfolgsqualifizierte Delikt als Gefdhrdungsdelikt, en «ZStW>>, 1957, p. 514
vii. Diez RIPOLLES, J . L ., Los delitos cualificados. . . (II), en uADP>>, 1983, p. 109. Vid. Infra, donde se rechaza esta objeción de Diez Ripolles.
viii. OEHLER, D., Dos erfolgsqualifizierte Delikt . . ., 1957, p. 512.