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Doctrina

Las intimaciones de la IGTSS (MTSS) son procesables ante el TCA en vía anulatoria

Dr. Ricardo Mezzera     [*]  


Una sentencia reciente del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (TCA), Nº 236 de 6 de abril de 2017, consideró – siguiendo jurisprudencia anterior - que los actos administrativos que disponen intimaciones de la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social (IGTSS) son actos recurribles y eventualmente anulables en caso de ser contrarios a derecho.
Así, afirmó el TCA, entre otras consideraciones:
“Un primer asunto a despejar, es el concerniente a la procesabilidad del acto impugnado. La resolución atacada es estrictamente una intimación, por lo que se pueden plantear legítimas dudas acerca de su procesabilidad en sede contencioso-anulatoria.
El Tribunal, en este caso, siguiendo el temperamento asumido en el pasado ante actos parangonables de la IGTSS, entiende que no cabe hacer cuestión sobre la procesabilidad de la volición impugnada (Cf. Sentencias 583/2008, 45/2011, 762/2012, 737/2015 y 659/2016 entre otras).

Como se dijo en la Sentencia Nº 583/2008: “…si bien los actos impugnados consisten en intimaciones, las que, como es sabido, dada su especificidad preparatoria, son insusceptibles de provocar agravio, en el caso en examen se estiman, sin embargo procesables, ya que implican una toma de posición de la Administración sobre una cuestión de fondo, conformando tal conducta un status jurídico pasible de lesionar derechos o intereses calificados de la actora (cfr. Sent. 633/2000, entre otras).”
La calificación de los actos de intimación dentro del procedimiento administrativo puede plantear, en ciertos casos, legítimas dudas sobre su procesabilidad. Muchas veces, al ser la intimación un acto preparatorio que no pone fin al procedimiento administrativo, se tratará de un acto inidóneo para generar un perjuicio, carente de potencialidad lesiva y, por lo tanto, no resultará procesable ante esta jurisdicción (arts. 309 de la Constitución de la República y 24 del Decreto-Ley Nº 15.524).

El Tribunal ha admitido, en múltiples ocasiones, que los actos que contienen intimaciones pueden resultar pasibles de lesionar derechos subjetivos e intereses legítimos de los administrados. Ha sostenido que ello acontece en los casos en que, al formularse la intimación, la voluntad de la Administración ya se encuentra definitivamente formada. Y como resulta evidente, ello es lo que sucede en el caso que nos ocupa (en la jurisprudencia del Tribunal cabe remitir a las Sentencias Nº 1017 de 27.12.1995 en ADA, T. VII, c. 85, ps. 230 y 231; Nº 583 de 25.11.2008, ADA, T. XVI, c. Nº 55, pág. 176; Nº 676 del 26.11.2003, Nº 164/2009; Nº 361/2003; 648/2007; 654/2007; 155/2012; 762/2012; 571/2013 entre otras; Sentencia el TAC 6º Nº 43/2011 del 4.2.2011).
Así, en Sentencia Nº 633/2000 dijo el Tribunal:
“No obstante ello y en el caso, resulta claro que la resolución de la Administración impugnada aparece determinada por una concreta toma de posición en la cuestión que origina la intimación, por lo cual genera desde ese momento, una situación jurídica lesiva de derechos e intereses del administrado, que éste está habilitado a resistir.
La intimación que se resiste, no constituye un mero acto preparatorio, desde que por los motivos que expresamente la determinan, aparecen en verdad, como un acto conclusivo que evidencian una posición de la administración en relación a una concreta cuestión, creando en la realidad de las cosas y por virtud de los motivos que la informan y conducen a su adopción, un status jurídico pasible de lesionar derechos o intereses de la parte actora (Conforme Sentencias 487/90 y 35/96).” (en la jurisprudencia más reciente, sentencias Nos. 124/2015, 589/2014, 549/2014, 381/2014, entre otras).

La intimación impugnada se sustenta, como surge de su propio cuerpo, en un procedimiento que se había sustanciado y en el que la Administración, luego de oír al interesado, asumió una posición.
No se advierte que se esté ante un acto preparatorio, sino ante un acto que, como lo ha dicho el Tribunal, traduce claramente una toma de posición, constituyendo un acto pasible de lesionar la esfera jurídica de la actora. En suma, no corresponde hacer cuestión sobre la procesabilidad de la volición encausada. “

El TCA anuló el acto administrativo por cuestiones de fondo.

 

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