El Derecho Digital Uruguayo
Doctrina

LA RELEVANCIA PENAL DEL CONSUMO DE ALCOHOL

Dr. Rodrigo López Crespi    [*]  


I.- Introducción, II.- El alcohol en el Código Penal y leyes posteriores, III.- La embriaguez como atenuante o como causal de inimputabilidad, IV.- La ebriedad como violación al debido cuidado, V.- Conclusiones.

I.- INTRODUCCIÓN

El inicio de este ensayo se enmarca en el ejercicio profesional, cuando durante mi actividad como Defensor Público presencié como un representante del Ministerio Público aseveraba enfáticamente que en materia penal existe tolerancia “cero” al alcohol.
Es más en un accidente de tránsito en el que el imputado se le había realizado espirometría, la misma había arrojado el valor 0,3 y ese elemento la mencionada, lo valoraba como violación del debido cuidado y lo consideraba determinante a los efectos del reproche penal.
Más allá de no compartir el criterio de la colega que resulta anecdótico, la motivación principal para escribir este ensayo, está dada por la preocupación de escuchar en forma cada vez más frecuente, la degradación o simplificación extrema del proceso de imputación de responsabilidad penal.
En una sociedad cada vez más “ansiosa” ; en la “era de la información” nadie tiene tiempo de esperar absolutamente nada. Existe una avidez por saber si el imputado es culpable y cómo lo va a “pagar”, bastando la “viralización” de un tweet para generar la más profunda convicción de la culpabilidad del involucrado.
Algunas películas de ciencia ficción avizoran que el mero pensamiento será castigado y así se vulnerará uno de los principios más antiguos del derecho penal en cuanto a que el pensamiento no delinque.
Esta idea tiene sentido en cuanto a que en muy corto tiempo los umbrales mínimos de punibilidad se han flexibilizado, cada vez más el legislador individualiza acciones anteriores a un “daño” efectivo; se han creado nuevos delitos de peligro abstracto, nuevos bienes jurídicos particularmente difusos y “cadenas” de verbos nucleares que desvirtúan las reglas de participación criminal han invadido los nuevos tipos penales.
CARBALLA citado por el Dr. Gonzalo FERNÁNDEZ, hablaba ya hace algunos años del legislador impaciente en referencia a la creación de los delitos de peligro abstracto.
Existe una percepción que al Estado le es más económico vulnerar ciertas garantías de sus ciudadanos, individualizando actos en forma muy anticipada a un resultado disvalioso porque erróneamente se cree que la pena tiene efectos preventivos, y esos efectos percibidos es aún más relevante que el precio pagado.
Sería interesante plantearnos o discutir en alguna oportunidad si estamos dispuestos a pagar el precio de los que nos “venden” como seguridad.

II.- EL ALCOHOL EN EL CÓDIGO PENAL Y LEYES POSTERIORES.

La embriaguez ha llamado la atención desde tiempos remotos, por las manifiestas modificaciones del comportamiento individual que produce y por su incidencia en la vida social.
Si bien es un tema que ha sido abordado por la doctrina a citar: “La ley penal y el alcoholismo” del Dr. TOMMASINO; se han creado nuevas normas que tienen como objeto de regulación, un modo de consumo del alcohol y sus efectos.
La ley 19.120 en el artículo 365 numeral 3; individualiza como falta, la conducción de vehículos motorizados en estado grave de embriaguez con niveles de alcohol en la sangre superiores a 1,2 gramos por litro.
Con respecto a la redacción de la falta se comparten algunas críticas realizadas por la doctrina en cuanto a que debería interpretarse que la conducción reclamada por el tipo; debe realizarse en un contexto que genere riesgos jurídicamente relevantes, como puede ser en una ciudad o pueblo y que sea por un lapso idónea para generar peligro.
También es razonable plantear que incluso la conducción en determinados vehículos que no son motorizados y por ende no son alcanzados por la falta; podrían generar daños a otros peatones cuando se conduce en estado grave de embriaguez.
Esta norma también plantea algunos inconvenientes en materia de imputación de delitos culposos porque en definitiva la culpa en nuestro ordenamiento jurídico se edifica sobre un hecho jurídicamente indiferente, la conducción en estado de ebriedad o específicamente con esa particular graduación de alcohol en sangre es un supuesto fáctico requerido por una falta y por ende jurídicamente relevante.
Sin perjuicio de que abordar la problemática en este sentido desborda el fin de este artículo por lo que simplemente dejare planteado la incompatibilidad referida.

III.- LA EMBRIAGUEZ COMO ATENUANTE O COMO CAUSAL DE INIMPUTABILIDAD

El Dr. LANGÓN, en el Código Penal anotado realiza una clasificación de las diferentes hipótesis de embriaguez y sus eventuales efectos jurídicos, muy didáctica y sencilla. Todas las posibilidades valoran la actitud del agente para llegar a ese “estado” y el grado de perturbación que genera la sustancia.
“Antolisei la clasifica así: embriaguez común, que se divide en accidental, voluntaria, preordenada y habitual.
Es accidental la derivada de caso fortuito o fuerza mayor; cuando se llega a ella sin culpa del agente...
...Es preordenada cuando a ella se llega con el fin de cometer un delito y prepararse una excusa.
Embriaguez habitual.
Finalmente, menciona la intoxicación crónica producida por el alcohol, que, según dicho autor, representa el último grado de alcoholismo.” (2)
En definitiva la embriaguez a grandes rasgos; conforme al origen y al grado puede ser una causal de inimputabilidad (art. 31 del Código Penal) , una atenuante genérica (art. 46 numeral 4) o constituir por si una falta (ley 19.120) que en realidad conforme al artículo 2 del Código Penal se trataría de un delito en cuanto a su naturaleza jurídica.
A estas tres posibilidades se le agrega una cuarta alternativa y es la incidencia del consumo del alcohol para valorar la existencia de una violación del debido cuidado en los delitos culposos.
Por lo que claramente el tema no es tan sencillo como podría resultar a prima facie, en el consumo de alcohol existen diferentes “fases” en el que inciden diferentes factores y la relevancia jurídica está en los efectos de la sustancia tóxica y no en la cantidad ingerida en sí misma.
Al respecto la jurisprudencia ha relevado circunstancias que inciden en los efectos del alcohol en el organismo. La talla, el peso del individuo, el contenido de su estómago, la habitualidad del consumo, así como sobre la identificación, número y dosificación de eventuales tratamientos médicos realizados en forma paralela al consumo de alcohol.
Es decir que para analizar la influencia del alcohol, no alcanza con ceñirse al resultado de una espirometría que supere la cantidad máxima autorizada en vía administrativa sino a qué cada conductor la misma cantidad de alcohol ingerida puede afectarle en diferente grado, por lo que desde mi perspectiva habrá que ceñirse al caso concreto.
El alcohol puede ocasionar alteración en la acción de los neurotransmisores, modifica la estructura y función de los mismos. Disminuye el auto control, afecta la memoria, la capacidad de concentración y las funciones motoras.
Se tratan claramente de repercusiones orgánicas que inciden en el proceso de imputación de responsabilidad penal, pues de acuerdo al artículo 18 del Código Penal todas las modalidades de imputación requieren conciencia y voluntad, incluso en el marco de los tipos culposos.
La conciencia y voluntad es el umbral mínimo de la punibilidad en nuestro ordenamiento jurídico y el alcohol en ciertas cantidades la afecta en forma clara y manifiesta ambos extremos fácticos.
Este artículo 18 debe además coordinarse con lo dispuesto por el artículo 30 del Código Penal que aborda el concepto de locura y en definitiva la imputabilidad penal a través del cual uno de los requisitos exigidos en aquel sentido, es que el agente se determine según su verdadera apreciación.
Resulta claro desde mi perspectiva que si no existiera el artículo 31 del Código Penal, la ebriedad sería siempre una causal de inimputabilidad pues inexorablemente en esa “condición” se afecta total o parcialmente la determinación conforme a la verdadera apreciación del agente.
Tanto el artículo 18 como el artículo 30 del Código Penal exigen determinadas condiciones al momento de la consumación de la conducta típica que deben ser valoradas a la luz del grado de intoxicación con el alcohol.
Sin embargo el artículo 31 del Código Penal, restringe en forma manifiesta las hipótesis de inimputabilidad por el consumo de alcohol; condicionando a que la embriaguez estuviese determinada por fuerza mayor o caso fortuito; elementos de ciencia ficción, totalmente carentes de sentido y que realmente se podrían contraponer con la conciencia y voluntad exigida por el artículo 18 como umbral mínimo de punibilidad.
A esa conciencia y voluntad también se la debe articular con la posibilidad de prever el resultado típico, claramente una exigencia en la que la sustancia en cuestión puede tener una particular incidencia.
Podría entenderse que por oposición superviniente (al ser una norma posterior en el tiempo, la modificación del artículo 18 del Código Penal por ley 16.707) que incorpora la previsibilidad; se ha suprimido la exigencia referida (embriaguez por fuerza mayor o caso fortuito) pues si no se está en condiciones de prever las consecuencias del acto que el agente ejecuta, no hay posibilidad de imputar.
El Código Penal otorga una particular relevancia a si la embriaguez es voluntaria o no; siempre y cuando no fuera premeditada para cometer el delito en cuyo caso; la embriaguez no tiene efecto “exculpante” ni atenuante.
La voluntad del agente en consumir alcohol, (una sustancia que genera adicción, es un dato para nada menor ¿hasta qué punto es legítimo la valoración en perjuicio del consumo voluntario de una sustancia adictiva?) es relevada a los efectos de atenuar o no imputar una conducta individualizada como delito.
Este aspecto es llamativo pues si se aplica un criterio de “normalidad estadística” la sustancia tóxica llega al organismo “casi” siempre por voluntad del agente; esto ocurre con todas las drogas y por ende con el alcohol.
Manejar conceptos como de embriaguez culpable realmente desvirtúa la causal que debería circunscribirse en el marco de la atenuante o la imputabilidad, al momento de la consumación y la perturbación en la conciencia, en la apreciación o en la voluntad del agente que comete el delito.
La ebriedad será plena cuando la perturbación de conciencia resultante haya suprimido las bases que se asienta la imputabilidad, es decir, cuando a raíz de aquello el sujeto no haya podido comprender la antijuridicidad del hecho o determinarse de acuerdo a esa comprensión
Es decir que conforme a lo que viene de exponerse, lo relevante en sentido jurídico, lo que dio mérito a la creación normativa es la alteración que produce la sustancia en el organismo.
Por lo que si se alteran las tasas permitidas de alcohol en sangre, esto no implica que se transforme en “ebrio” a alguien que vulnere las mismas y por ende el foco debe permanecer en los trastornos generados por la sustancia en razón de múltiples factores a valorar y no sólo a la espirometría.
Esta disquisición no es antojadiza sino que implica claramente una diferenciación con el ilícito administrativo que puede y -de hecho ocurre en nuestro país- claramente imponer la barrera de tolerancia cero al consumo del alcohol.
Es decir lograr diferenciar el ilícito administrativo de la antijuridicidad penal resulta sumamente importante en cuanto a que no sólo se ajusta al principio de proporcionalidad sino a la magnitud y naturaleza punitiva de cada rama del Derecho de nuestro ordenamiento jurídico.

IV.- LA EBRIEDAD COMO VIOLACIÓN AL DEBIDO CUIDADO

Resulta claro que el manejo de un vehículo en estado de ebriedad determina la creación de riesgos jurídicamente no permitidos no sólo para el conductor del vehículo sino que también para todos los usuarios en el tránsito.
En ese caso la difusión de los particulares efectos del alcohol a la hora de responder frente a estímulos externos y la decisión de embriagarse cuando se esta al frente de un vehículo, es un dato a valorar a los efectos de imputar eventualmente la violación del debido cuidado.
Lo que resulta interesante preguntarnos es si simultáneamente en un mismo caso se puede valorar la ebriedad como atenuante y como elemento determinante en la violación del debido cuidado reprochable al agente.
Particularmente considero que si; es posible valorar ambos extremos, en cuanto a que el consumo de alcohol es analizado en momentos diferentes dentro del iter criminis; la atenuante del artículo 46 del Código Penal o eventualmente la causal del artículo 31 se realizan en el marco de la consumación del delito y la violación del debido cuidado en un momento anterior a la propia consumación.
También los efectos relevantes de la sustancia son diferentes en ambos institutos por ende se evalúan repercusiones también distintas del consumo de alcohol.
En el caso del debido cuidado, los efectos relevantes de la sustancia tienen que ver con las dificultades motoras que ocasiona, como la pérdida de reflejos, la velocidad de reacción; en definitiva condicionantes que afectan la capacidad de conducción de un vehículo.
En el caso de la atenuante genérica es claro que el alcohol incide en el proceso volitivo del agente que comete el delito y eventualmente en la conciencia plena del acto.
Por lo que se puede apreciar que nada tiene que ver un efecto con el otro y que incluso el análisis debería realizarse bajo ópticas diferentes.
La infracción al debido cuidado deberá valorarse en cuanto se hayan afectado circunstancias que inciden en la capacidad de manejo de un vehículo.
La atenuante, sin embargo está fundada en la alteración cognitiva y volitiva que produce la sustancia al momento de la consumación del delito.
Podríamos preguntarnos si tiene sentido aplicar la atenuante en los delitos culposos cuando la intención del agente no se dirige a la realización del tipo penal. Es decir si lo determinante es la conciencia y voluntad en el momento consumativo, ¿qué pasa cuando lo que el agente pretende es la realización de un hecho jurídicamente indiferente?
En este sentido para abordar una respuesta seguramente la misma no sea la misma, en cuanto dependerá de que teoría de imputación manejemos como válida.
Si partiéramos del finalismo, dando por sentado que en el marco de los delitos culposos, lo que se reprocha es la “mala programación”, la elección de los medios para llegar a un fin que se desencadena en un resultado típico. En ese caso la violación del debido cuidado se podría traducir en manejar con exceso de velocidad o claramente conducir en estado de ebriedad.
Considero incluso que para la elección de los medios o la programación causal a los efectos de realizar un hecho jurídicamente indiferente, se deben requerir la voluntad y conciencia plena. Condicionantes de cualquier forma de imputación como ya se mencionó a la luz del artículo 18 del Código Penal.
La sustancia en cuestión claramente altera la posibilidad de prever la consecuencias del accionar del agente y por ende la previsibilidad; -ese concepto tan problemático- determinante para la atribución de responsabilidad penal en nuestro ordenamiento jurídico.
Desde la óptica de las teorías funcionalistas el panorama resulta un tanto más complejo pero podríamos interpretar que el riesgo jurídicamente desaprobado es la conducción del vehículo en estado de embriaguez.
Si otorgáramos valor al consumo de alcohol en sí mismo, no sólo implicaría vulnerar barreras mínimas de punibilidad ya aludidas, sino implicaría abordar un concepto de riesgo a distancias siderales del momento consumativo de cualquiera de los tipos que se incriminan a título culposo; que no ingresa en el objeto de protección de la norma.

V.- CONCLUSIONES

Desde mi perspectiva del estudio de las disposiciones que tienen como objeto de regulación el consumo de alcohol, todas hacen hincapié en los efectos del alcohol en el organismo.
Por lo que no sería lógico interpretar que se ha vulnerado el debido cuidado cuando la cantidad de alcohol ingerida, no tiene incidencia en la capacidad y habilidad para el manejo.
Cabe puntualizar que incluso la vulneración de un reglamento o ley como dato incorporado para atribuir responsabilidad a título culposo en el artículo 18 del Código Penal, no es determinante ni mucho menos sino que deberá contextualizarse con los otros requerimientos del tipo culposo.
Si se entendiera que la mera violación de un reglamento de tránsito resulta clave para imputar responsabilidad penal, se estaría fundamentando la aplicación de responsabilidad objetiva en esta materia para estos supuestos; lo que resulta inconstitucional a todas luces.
En la violación del debido cuidado el dato relevante es que el grado de alcohol ingerido tenga la suficiente magnitud para repercutir en la capacidad de manejo por lo que nunca podrá ser equiparado a cero.
Los supuestos efectos preventivos de la pena, no sólo cada vez más resultan refutados por las tasas de reincidencia referidas a las personas que cometen delitos sino que imponen a nivel mundial una marcada y preocupante tendencia a equipar el ilícito administrativo al ilícito penal.

 

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(*) (1) Profesor Adscripto de Derecho Penal, Universidad de la República, Defensor de Oficio en materia Penal.
(2) Francesco ANTOLISEI, Manual de derecho Penal, Parte general, traducción directa del italiano por Juan del Rosal y Angel Torio Buenos Aires, Edit. Uteha Argentina 1960, p.460 a 463 citado por Leonel OLIVAR BONILLA, Temas de Derecho Penal Militar, Editorial Temis Bogotá 1975, página 2.

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