|
SUPLEMENTO DERECHO MEDICO
Dr. Carlos María Berlangieri Muchas gracias por la convocatoria a reflexionar sobre algunos aspectos que están fuera de lo que, habitualmente, frecuentábamos en materia de este tema de responsabilidad. Concretamente, se me pide una reflexión en torno al tema sobre qué responsabilidad alcanza al equipo de salud cuando no se cumplen con las normas o con las recomendaciones del MSP. Tomando o retomando los conceptos que manejaba recién Mario de Pena, veo que la lectura del artículo 44 de la Constitución de la República es, en definitiva, lo que nos va a teñir o informar de los motivos por los cuales nosotros no creemos que sea una fuente nueva de responsabilidad el incumplimiento de estas previsiones. El artículo 44 establece que el Estado legislará en todas las cuestiones relacionadas con la salud e higiene públicas procurando el perfeccionamiento físico, moral y social de todos los habitantes del país. La lectura correcta es que el concepto de legislar debe ser interpretado de una forma muy amplia, no sólo la legislación, llamada ley concretamente, sino también el decreto reglamentario o la ordenanza deben ser entendidos dentro de este tipo de especificaciones. El Estado regula y establece determinado tipo de comportamientos o de noticia que debe dársele al MSP. Me parece importante en este momento establecer las dos vertientes en función de las cuales esto se cumple. Hay un área pública y otra privada. El viejo ejemplo que de mañana el médico cuando está en el hospital o va a hacer una visita es un funcionario público y que al mediodía cambia su estado jurídico para convertirse en un empleado privado. Quiere decir que está desde el punto de vista jurídico-administrativo sometido a un estatuto que es el del funcionario público. El funcionario público comete faltas. La no comunicación por parte del técnico al MSP de la presencia de alguna de las enfermedades que están específicamente catalogadas y dentro de los plazos en los cuales están catalogadas -es decir las del grupo A, que todos conocemos: notificación en el día por la vía más rápida o la notificación semanal o directa a los programas respectivos tal como está establecido por el MSP - constituyen en mi opinión una falta de tipo administrativo sancionable, como tal, a través de la disposición del decreto 500 de 1991. Voy a dar el concepto que transcribí de falta: «La falta susceptible de sanción disciplinaria es todo acto u omisión -es la situación a la que nos estamos refiriendo- del funcionario que intencionalmente oculta o no refiere a su superior la existencia de los deberes funcionales de dar cuenta de la existencia de este tipo de patología». Desde el punto de vista técnico la no comunicación, ni en tiempo ni en forma, a la autoridad competente de la existencia de este tipo de patología de notificación obligatoria constituye una falta. Esa falta tiene después un tratamiento a nivel administrativo, se harán los sumarios correspondientes, los descargos, etcétera, y se tomarán las decisiones. Eso si estamos en el área eminentemente pública. En mi opinión, la forma de comunicación tiene que ser institucional y jerarquizada. Es decir, el médico que advierte la presencia de una difteria, tiene que hacer la notificación en el día porque la ordenanza dice: «Por la vía más rápida». Telefónica, si no puede él directamente hacerla. Desde el punto de vista de la jerarquía tiene que dar noticia al jerarca más directo del establecimiento, como puede ser el director y, en ese caso, es el director quien comunica. De la forma de estructurarse la realidad burocrática daría la impresión que la transmisión de esta noticia tiene que ser institucionalizada y jerárquica. Desde el punto de vista de la actividad privada la situación es diferente. Aquí no se comete una falta, la que sería factible de sanción sería la institución al no dar cuenta de la existencia de esa patología dentro de su establecimiento. Aquí se diluye el aspecto administrativo público para convertirse en un relacionamiento privado entre la institución de asistencia médica colectiva y el órgano rector que sería el MSP. En la actividad privada, en la medicina de consultorio, parecería ser que el médico tiene que hacer la denuncia personal. Sería en el único caso en el cual el médico personalmente tiene que hacer este tipo de comunicaciones, ya sea en el día, en la semana, la notificación a los programas correspondientes. Cubierto este sesgo, se plantea la pregunta concreta que es el motivo de nuestra intervención. ¿Qué responsabilidad alcanza al equipo de salud cuando no se cumplen las normas? Deberíamos ponernos de acuerdo sobre qué es el equipo de salud. Es un tema muy delicado y en el cual no quiero intervenir porque parto de la base de que todos tenemos una idea personal somera y subjetiva de lo que es un equipo de salud: si es un equipo sanitario; si alcanza desde el jefe hasta el asistente social; si se corta sólo con quien tiene un contacto directo con el paciente, o se fractura antes. En definitiva, lo que interesa es reivindicar definitivamente el papel del jefe del equipo de salud. Es una posición que siempre hemos sostenido y es que en todo equipo sanitario hay un solo responsable que es la cabeza visible. Podrá haber algún tipo de responsabilidad compartida, pero siempre hay alguien que es el responsable. Y si la pregunta apunta a establecer si existe algún tipo de responsabilidad civil al no comunicar este tipo de situaciones al MSP la respuesta es que no. Porque la base de la responsabilidad civil está edificada sobre otros pilares: el daño, la culpa, donde este aspecto, que es eminentemente administrativo, no tiene prácticamente injerencia. Creo que con esto tenemos suficiente para después discutir y cambiar ideas. |