SUPLEMENTO
DERECHO MEDICO (DOCTRINA)

RESPONSABILIDAD MEDICA
EN LAS MEDICINAS ALTERNATIVAS

Dra. Beatriz Venturini

El agradecimiento al Sindicato Medico del Uruguay, muy especialmente en la persona de su vicepresidente a quien además considero un amigo personal: el doctor Hugo Rodríguez Almada, por esta invitación.

Estas son las III Jornadas, he participado en las otras dos y en estas como expositora, lo cual es un honor que agradezco.

El tema es delicado, no hay precedentes ni muchos estudios, voy a intentar un abordaje desde el punto de vista civil, tratando de no soslayar demasiado lo que es el tópico: La responsabilidad civil dentro de las medicinas alternativas.

Estamos hablando de actividad realizada por médicos. Esto nos separa de la temática que vimos en el día de ayer. Personas que no eran médicos y que entran en todas esas otras categorías: curanderos, charlatanes, comadronas, etcétera.

Se trata de médicos, lo cual va a cambiar el enfoque. Además tengo que partir de una hipótesis, que es discutida en el ámbito médico, que son las propias bases científicas de las medicinas alternativas.

Voy a tratar de ubicar la situación del médico que aplica o ejerce medicinas alternativas.

Me pareció que primero tenía que hacer un enfoque general en cuanto a la responsabilidad civil y me alegro que el doctor Alonso de Marco empezara prácticamente con mi discurso.

Él, ayer, llegó a aportar la definición de responsabilidad civil como transferencia del daño de la persona que lo sufrió a otra que es designada para soportarlo.

En el año 88, en las primeras Jornadas, un planteamiento como este hubiera sido de alto impacto, ahora por suerte ya no.

¿Por qué se transfiere el daño de una determinada persona a otra que es designada para soportarlo? ¿Cuáles son las razones que justifican la transferencia del daño?

Esas razones se llaman factores de atribución. Hay dos tipos: los subjetivos, que tienen que ver con el comportamiento, la actuación no culpable, la culpa o el dolo -después profundizaremos- y los objetivos. Me adelanto a las conclusiones: hoy no detecto factores de atribución objetivos. Pero los hay, y es bueno que se tenga en cuenta que en responsabilidad médica hay supuestos de tipo objetivo.

Lamentablemente en nuestro Derecho Positivo -como en muchos otros- tenemos que dividir la responsabilidad en contractual y extracontractual.

En el Código Civil la responsabilidad es una sola -en todo el mundo se trata de que se unifique porque no tiene mayor sentido que existan regímenes jurídicos diferentes para situaciones iguales dependiendo de la posición en que se encuentre el sujeto-, lamentablemente como el Derecho Positivo dividió, nosotros tenemos que dividir.

Y entonces nos vamos a preguntar cuándo hay responsabilidad de una o de otra.
Responsabilidad contractual cuando hay incumplimiento de una obligación preexistente, de origen legal o voluntario.

Voluntario: el contrato, un ejemplo claro es el contrato entre la institución médica y el afiliado, también puede haber un contrato en medicina privada: el médico y su paciente.

Los médicos tienen obligaciones que emergen de la ley y en ese caso también el tipo de responsabilidad será contractual.

Es extracontractual cuando no hay obligación preexistente y hay simplemente un deber general de no causar daños a terceros. Cuando ese deber se infringe se genera un supuesto de responsabilidad -que también puede ser responsabilidad profesional, profesional médica- de reparar los daños causados a terceros.

Contractual: mutualista con afiliados; médico con paciente privado.

Extracontractual: auxiliar con afiliado (cuando digo auxiliar me estoy refiriendo a una institución médica que se sirve de una auxiliar, por ejemplo, un laboratorio, en ese caso puede haber una acción directa del afiliado contra ese laboratorio que no es dependiente sino auxiliar); médico-afiliado (era otro impacto hace diez años), si era un médico de una institución se iba contra esta última, hoy en día el tema está soslayado, todos saben que además de la institución se puede demandar al médico y es en ese caso extracontractual; mutualista con familiares del fallecido: el socio de la mutualista era el contratante, pero los familiares, que pueden ser o no contratantes, están demandando no por el contratante, sino por un daño propio que es independiente del vínculo contractual que ellos puedan tener con la institución médica. Por ejemplo: madre e hijo son socios de una institución médica, el afiliado va en el caso uno: responsabilidad contractual por el daño que sufrió y el hijo, por rebote, demanda contra la institución con responsabilidad extracontractual.

El régimen jurídico es muy importante. De las diferencias del régimen jurídico pongo una -la más trascendente de todas- el tiempo para reclamar. Cuando estamos en responsabilidad contractual, establece el Código Civil que hay 20 años para reclamar. Cuando es extracontractual hay cuatro años. Es una importantísima diferencia del régimen jurídico. Por ejemplo, a la institución se la puede demandar por contractual hasta 20 años, pero el médico podrá oponer la excepción de prescripción si pasaron los cuatro años.

La responsabilidad contractual nace o puede nacer de un vínculo entre una institución y un afiliado o entre un médico y un afiliado cuando es medicina privada.

Ese vínculo genera obligaciones. Eso nos da una idea básica de algunas clasificaciones de obligaciones. Una muy clara es la de dar, hacer y no hacer, también se da en el ámbito de la responsabilidad profesional médica.

La que más nos interesa es esta clasificación de las obligaciones de medios de resultados. Obligaciones de medio en el supuesto que alguien se obliga a un comportamiento de esa naturaleza -dirigente-perito-prudente: actuar sin culpa. Obligación de resultados es cuando alguien se obliga a obtener ese resultado.

¿Cuándo una obligación es de medio y cuándo de resultado?

Hay un criterio de distinción que es el alia en condiciones de normalidad. ¿Qué significa esto? Significa que uno puede comprometerse a un resultado cuando no hay alia (incertidumbre) en poder obtener determinado resultado. En la profesión médica es bastante difícil, por eso el grueso de las prestaciones que asumen son obligaciones de medios cuando estamos en materia contractual. Obligación de medios para los médicos en todas las especialidades, tanto en tratamiento como en diagnóstico o cirugía, incluso en cirugía estética.

Desde que publicamos nuestro libro -hace diez años- sostenemos que cirugía estética -que en otros países, concretamente en el caso de Argentina hay mayoría en considerarla como obligación de resultado- es una obligación de medios porque existe un alia significativa en la obtención de determinado resultado. Salvo que el médico se comprometa con la paciente a la nariz que tiene dibujada en una mascarilla, entonces ahí sí será una obligación de resultado.

Ayer entendía lo que explicaba el doctor argentino, porque ellos tienen regulada la actividad médica en una ley para Capital Federal -la 17.072 que tiene un artículo 19-, que establece la obligación del médico de fiscalizar y controlar tanto el cumplimiento de las indicaciones que se reparte al personal auxiliar como verificar que éste actúe dentro de los límites de su autorización siendo -vean ustedes- solidariamente responsable por insuficiencia o deficiente control de los actos ejecutados por este personal que resultare en daños para terceras personas.

En Uruguay no es así, entonces hay que separar cuando recibimos los aportes de otros invitados extranjeros que tienen legislaciones diferentes.

Voy a hablar de responsabilidad civil y ni siquiera voy a tocar la penal y administrativa.

Sencillamente porque en nuestro país no tiene nada que ver una cosa con otra. Ni siquiera son trasladables. La conferencia del profesor Gonzalo Fernández y los conceptos que él impartía no tienen mayor traslado a nuestra responsabilidad civil.

En nuestro Derecho son independientes las acciones, no hay perjudicialidad como pasa en el caso de Cuba; puede hasta darse el supuesto de que un médico sea absuelto en sede penal y condenado en sede civil porque los conceptos y los derechos que están en juego son distintos.

La responsabilidad penal apunta al castigo de un causante o del autor de un delito y lo castiga con privación de libertad o pena. En materia civil se está en el tema indemnizatorio que, en general, la jurisprudencia es bastante avara y cuando se trata de responsabilidad civil en ciertas zonas en las que debería propenderse a que esto se extendiera, son simplemente solucionables con la asunción de un seguro de responsabilidad civil, al cual se le trasladan los efectos eventuales de los daños causados.

Para que haya responsabilidad civil deben darse necesariamente cuatro elementos que están allí enunciados tanto en la responsabilidad contractual como en la extracontractual. Son los mismos con algún matiz. Por eso decía que no tiene mucho sentido que haya dos responsabilidades cuando en realidad es una sola y tiene los mismos elementos.

Primer elemento que debe darse es un hecho ilícito. En materia contractual es el incumplimiento de esa obligación preexistente de origen legal o voluntario. En extracontractual es la agresión a una feria jurídica ajena a través de aquella violación del deber general de no causar daños a terceros.

Tiene que haber un factor de atribución. Es lo mismo en las dos: culpa o factores objetivos. Ya es un mito la idea de que el único factor de atribución es la culpa, hoy se entiende tanto en contractual como extracontractual que puede existir supuestos de responsabilidad civil sin culpa. Originalmente no era así, porque lo que se buscaba era castigar a un culpable, pero ahora lo que se busca es reparar los perjuicios que sufre un damnificado de responsabilidad civil y si se dan todos los demás elementos -porque eso era otro malentendido con los médicos- de la responsabilidad civil.

Un nexo causal. Una relación de causa efecto entre la actuación concreta del profesional y el daño que se produce. Aquí hay también diferencias de régimen jurídico. En materia contractual el nexo causal está presumido legalmente -lo vamos a ver cuando veamos la carga de la prueba- el paciente también tiene que probar el nexo causal, que no es tarea sencilla porque en determinadas actuaciones médicas no es muy fácil demostrar que determinado daño es la consecuencia adecuada de una determinada actuación médica, y es ahí donde inciden otros factores que en lo penal y en lo civil se denominan con causas pero que pueden estar determinando: o que el daño proviene de esa causa y en ese caso no se responde, o que hay un con causa que concurre con un comportamiento, en ese caso puede haber para el profesional una responsabilidad parcial.
Pero sólo se va a responder por el daño -como dice el código- que se ha dado causa, sino se le ha dado causa, no se responde.

El último elemento es el daño que puede ser patrimonial o extrapatrimonial.

La carga de la prueba también preocupa y es de mucha actualidad. ¿Qué hay que probar en el juicio?

En responsabilidad contractual el actor siempre tiene que probar: la obligación, cuyo incumplimiento se supone que es la base de la responsabilidad; el daño y el nexo causal no lo tendrá que probar porque está presumido.

En extracontractual el actor debe probar todos los elementos de la responsabilidad: el hecho ilícito, la culpa, el nexo causal y el daño.

¿Qué pasa con las obligaciones de medios y de resultados?

En materia contractual cuando se trata de una obligación de medio el actor es el que tiene que probar la culpa del profesional. No es que el profesional no pueda aportar pruebas como que no es culpable, eso se hace habitualmente y hasta es aconsejable hacerlo, pero las reglas procesales son mucho más estrictas en nuestro Derecho vigente con el actor. Si el actor no probó la culpa, teóricamente, aunque el profesional no hiciera nada, jamás va a responder, porque la carga de la prueba de la culpa le corresponde al actor.

¿Qué es lo que ha sucedido tradicionalmente? Se ha tratado en situaciones de responsabilidades profesionales en general -no sólo para la médica- facilitar la posición del actor, porque se ha dicho que es el profesional el que está en mejores condiciones de hacer prueba de culpa, que el paciente de probar la culpa del profesional. Incluso ha habido una tentativa -en Argentina en el proyecto de unificación en el año 1967 del Código Civil, creo que está reiterada ahora, pero todavía no está aprobada- de invertir la carga de la prueba y decir: así como se presume el nexo se presume también la culpa; entonces, el médico se puede exonerar mediante la ausencia de prueba de culpa. En Uruguay hubo una tentativa muy reciente que ha sido dejada sin efecto en un proyecto de ley en relación a la defensa del consumidor, dentro del cual se van a incluir las actividades profesionales y donde había una propuesta de invertir la carga de la culpa. Esto tanto en Argentina como en Uruguay ha sido muy criticado y dejado sin efecto.

En nuestro Derecho vigente, el paciente contractual en obligación de medios tiene y continúa teniendo la carga de probar la culpa del profesional. Esa prueba podrá ser en forma directa o indirecta. A veces no se puede aportar una prueba directa, pero se pueden aportar indicios o presunciones que lleven al convencimiento del magistrado acerca de la existencia de la culpa, pero eso sigue en carga o en cabeza de quien está realizando la demanda o sea el actor.

Cuando la obligación es de resultado es más fácil para el actor porque le alcanza en comprobar que no se obtuvo el resultado.

¿Y cómo se exoneran?

Siempre en todos los supuestos tanto las obligaciones de medios como de resultados los profesionales demandados -en este caso los médicos- a través de la causa extraña no imputable.

Esto quiere decir que si eventualmente hay un daño obedece a una causa ajena, a una causa que no le es imputable al profesional. Puede ser el caso fortuito de la fuerza mayor, tradicionalmente se hablaba de imprevisibles e inevitables, hoy en día más bien nos quedamos con la inevitabilidad porque casi todo es previsible.

En el caso contractual se habla del hecho del acreedor; si fuera extracontractual hablaríamos del hecho de la víctima, pero es lo mismo. Quiere decir que lo que hay es una conducta del damnificado que es el que se autocausa el daño y no el profesional en su actuación.

Y el hecho del tercero por el que no se responde. Por supuesto que si no hay un hecho de la propia víctima acreedor, pero hay un tercero que es el que causó el daño tampoco va a responder el profesional.

Pongo ahí: hecho del tercero por el que no se responde. Porque lamentablemente hay determinados supuestos en que el profesional responde por ciertos terceros.

Eso nos ubica en los supuestos de responsabilidad tanto contractual como extracontractual por hecho ajeno. La responsabilidad puede ser por hecho propio, un hecho que realiza el propio profesional, pero hay supuestos por el que se responde por el hecho del otro siempre que exista una determinada relación entre dos sujetos.

En contractual es alguien que está obligado a hacer una prestación pero que se puede servir de un dependiente (empleado) o de un auxiliar. En ese caso quien se obligó frente a su acreedor (un médico privado que se obliga frente a su paciente particular), pero se sirve de auxiliares o dependientes (es evidente que ese paciente particular va a demandar a su deudor -médico- y éste responde por el hecho de sus empleados y auxiliares).

En extracontractual hay una diferencia de régimen jurídico porque la responsabilidad también puede ser por hecho propio, pero cuando es por hecho ajeno es sólo por el dependiente, nunca de auxiliar. ¿Qué quiere decir esto? Que el damnificado tendrá que demandar directamente al auxiliar también en el ámbito de la responsabilidad extracontractual porque no puede hacerlo por hecho ajeno de auxiliar en este tipo de hipótesis.

Esto lo dice el artículo 1555 del Código Civil en materia contractual y el artículo 1324 en materia extracontractual.

Tratando de acercarnos al tema que nos convoca hoy: el de la culpa profesional vinculada con los supuestos de error. Ayer algo se hablaba del tema del error.

En materia de responsabilidad civil es claro que puede existir error tanto excusable como inexcusable y la responsabilidad del profesional médico será en aquellos supuestos de error inexcusable. Aquí también nos vamos a preguntar: cuándo hay error excusable y cuándo inexcusable.

El error será inexcusable cuando se llega a través de una actuación en cualquiera de las formas que integran la culpa: actuación imprudente, negligencia, impericia o contraria a leyes y reglamentos y si se dan los demás elementos de la responsabilidad. ¿Por qué digo esto?

Supónganse que hubiera una actuación con un error inexcusable de un profesional, pero que no genera ningún daño, en ese caso podrá existir alguna responsabilidad de tipo ético y los colegas podrían reunirse y decir que ha actuado mal; pero al no existir daño no habrá responsabilidad civil, obviamente tampoco habrá un nexo causal que es la relación entre el daño y la actuación. Si no hay daño, mal puede existir el nexo que es nada más que un puente entre la vicisitud y el factor de atribución y el daño.

"La culpa empieza donde terminan las discusiones científicas". Soy franca devota de esta máxima y también de que los jueces no deben inmiscuirse en cuestiones científicas porque para eso están los peritos -que también son médicos- que asesoran a aquéllos. Cuando hay discusión, cuando algo es dudoso, cuando varios profesionales habrían eventualmente arribado a una misma conclusión errónea -no por el error en cadena que es otra cosa: cuando alguien hace un error de diagnóstico y luego otro profesional se basa sin confrontar, sin contrastar y sin averiguar mucho y se sigue una cadena de errores, allí sí hay supuestos de responsabilidad-, pero en el caso que distintos profesionales lleguen a las mismas conclusiones frente a casos dudosos, ahí se entiende que esos errores son excusables y no generan responsabilidad.

En nuestro país ha habido jurisprudencia que no admite ni la máxima que la culpa empieza cuando terminan las discusiones científicas, ni la del error excusable e inexcusable -la cual no tengo el honor de compartir-.

En cuanto a la culpa profesional: ¿cómo se va a integrar este concepto de culpa?
Tenemos que tener alguna idea sobre cómo son los derechos positivos que estamos aplicando y cómo son las apreciaciones.

¿Cómo está regulada la culpa en los cuatro países del Mercosur?

En Uruguay, en el artículo 1344 se habla que hay un estándar jurídico que es el buen padre de familia. ¿Y el médico? Es el buen médico medio, un estándar. Y esto va a permitir que en alguna hipótesis puedan tener circunstancias particulares del hecho y de las circunstancias. No es lo mismo la actuación de un profesional en una clínica muy moderna y avanzada de otro que trabaja en el medio del campo con otros recursos. Eso va ser apreciado en forma diferente porque hay un modelo con un estándar que se adapta a cada caso particular.

En Argentina es mucho más clara la definición. El artículo 512 del Código Civil señala: "La culpa del deudor en el cumplimiento de la obligación consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación y que correspondieran a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar". El 902, agrega: "Cuando mayor sea el deber de prudencia y pleno conocimiento de las cosas mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos".

Ven que es bastante más particularista, es una apreciación bastante más concreta. A pesar que en Argentina la doctrina también habla de que hay comparación con parámetros ideales de buen profesional medio.

Vieron que en Cuba la norma de la responsabilidad civil estaba dentro del Código Penal y por lo que dijo la colega se resuelve por jueces de materia penal el tema civil.

En nuestro país hay especialización, por una parte trabajan los jueces en materia penal y por la otra en lo civil, lo mismo sucede en Argentina.

En Brasil también hay distintas especializaciones y está separada la materia civil y penal.

El propio Código Civil tiene una norma sobre responsabilidad médica que dice: "Los médicos, cirujanos, farmacéuticos, parteras, dentistas están obligados a reparar el daño siempre que se derive de imprudencia, negligencia o impericia en actos profesionales, la muerte e inhabilidad para el servicio o sufrimiento".

En Brasil, todavía está más clara la consagración del factor de atribución subjetivo, es decir, es mucho más difícil hablar de factores de atribución objetivos.

En Paraguay, que es el Derecho más moderno de todos, porque es un código del año 1987, más bien se tiende a objetivizar la responsabilidad.

Paraguay, desde el punto de vista legislativo, adelantó muchísimo también, porque habla de responsabilidad objetiva, incluso habla de la responsabilidad en caso de riesgo y de peligro. El que crea un peligro con su acción o profesión por la naturaleza de ella o por los medios empleados responde por el daño, etcétera.

¿Por qué traigo las legislaciones? Porque nosotros a veces usamos la doctrina argentina, de Brasil o de Paraguay. Está muy bien ilustrarse, pero hay que tener cuidado porque las legislaciones son distintas y uno podrá tener una posición más de avanzada pero si la legislación o Derecho Positivo no lo acompaña no podemos ir más allá de lo que marca nuestra propia ley.

Nuestra ley es prudente en cuanto a la consagración, no está en el supuesto como la ley paraguaya que es mucho más objetivista en cuanto a responsabilidades profesionales.

El tema de hoy: tratamiento médico.

Tenía que pensar cómo hacía para introducir la problemática de las medicinas o el ejercicio de las medicinas alternativas sin meterme a hablar de ellas, de las cuales no sé absolutamente nada, les confieso. Tengo el conocimiento que puede tener un ciudadano común.

Entonces, vamos a ver con los tratamientos médicos cómo se abren las puertas a nuevas formas de tratamientos.

Cuando el factor de atribución es objetivo, y lo es en la mayoría de los casos de responsabilidad médica, si estamos en una praxis correcta la irresponsabilidad del médico no puede quedar supeditada al éxito o fracaso de su actividad. No se trata de sancionar el fracaso, lo determinante es la conducta asumida, la forma de ejercer o poner en práctica el tratamiento y siempre teniendo en cuenta el consentimiento del paciente.

¿Esto qué significa? Evidentemente hay actuaciones correctas o incorrectas que serán siempre manejadas o consideradas a través de los peritos médicos.

Estimo que se debe incluir en la responsabilidad civil del médico cualquier actuación de éste en el ejercicio de su profesión. Dicha actuación debe ser ineludiblemente conforme a las reglas de la profesión. Y aquí existe un reenvío a la normativa codificada o no de carácter ético y aun científico. ¿Por qué digo esto? Se da el caso, por ejemplo, de los curanderos, charlatanes o comadronas. Esta gente -y ya lo vimos- puede incurrir en responsabilidad que puede ser penal o civil, pero que es de otra naturaleza; el problema es que acá estamos en responsabilidad profesional, entonces, la comunicación con el tema de la aplicación o ejercicio de la medicina alternativa está en que el sujeto que la aplica es un médico; éste al aplicar este tipo de técnica o tratamiento está inmerso en todo lo relativo a su deber de responder en materia civil. En el caso de Uruguay, está el Código de Ética aprobado por el Sindicato Médico del Uruguay y se le aplica a este profesional en esa actuación como también las normas de carácter científico; en esos supuestos tendrá que analizarse por los profesionales.

¿Cuál es el problema? Es que hay médicos que también ejercen medicinas alternativas. ¿Qué pasa con este tema? Además de lo que decía la profesora Yubarandt Bespali, puede haber un pasaje de las medicinas alternativas a las científicas o viceversa; aparte o paralelamente a los tratamientos convencionales o alopáticos se aplican medicinas de tipo alternativo.

La profesora española Pilar Gómez Pavón escribió un libro en el año 1997 que se llama Tratamientos médicos. Su responsabilidad civil y penal y dice que: "Para conceptuar un tratamiento como médico no necesariamente debe adecuarse a las normas indicadas por la ciencia médica. Se supone que de forma mayoritaria, ya que entonces incluiríamos cualquier nueva modalidad, si eso fuera así desaparecería en la práctica el problema de la responsabilidad médica ya que la práctica no adecuada de esas normas no se incluiría en el tratamiento".

La medicina alternativa está siendo tratada a nivel universal como soslayando el tema. En Europa está mucho más regulado el tema de los productos -todo aquello que se envasa y se etiqueta- en defensa de lo que es el derecho del consumidor -para que él sepa cuándo es una medicina convencional o no- está más tratado o reglamentado. En algunos países se autoriza a vender en los supermercados y en otros no, porque entienden que es una medicina y deben ser vendidos con prescripción médica, con registro, incluso tienen los mismos controles en su publicidad que los medicamentos.

En Brasil hay determinadas medicinas alternativas que ya están admitidas como actos médicos, hay especialidades a nivel de facultad, y que en Uruguay todavía no las hay. En Europa también hay lugares donde se consideran actos médicos y hasta están cubiertas por los seguros de salud.

¿Qué pasa en Uruguay?

Vi los estudios de homeopatía de los doctores Venturino y Puppo con conclusiones totalmente diferentes.

Se puede decir que sólo la ciencia médica es la que podrá determinar si un tratamiento es o no oportuno o si la práctica de nuevos medios -aún no suficientemente contrastados, no hay muchas estadísticas ni registros sobre medicina alternativa- es indicada, teniendo en cuenta para ello el riesgo que supondría no hacerlo y la probabilidad de curación, mejora o conservación en caso de instaurarlo.

¿Al Derecho qué le corresponde en este tema?

En mi modesta opinión, y en especial a los jueces, les queda la función de la valoración con criterios jurídicos, pero debidamente asesorados por profesionales médicos del riesgo a asumir y su necesidad, y siempre ubicando ex ante, o sea en la posición en que se encontraba el profesional al momento de tomar la decisión.

En estos temas hay que tratar de llegar a alguna conclusión.

Para que exista responsabilidad civil en la aplicación de medicinas alternativas deben reunirse todos los elementos de dicha responsabilidad. En especial si concluyo que el factor de atribución en el caso es subjetivo, por lo que la imputación será a título de culpa tanto en el ámbito contractual como extracontractual y en este último no cabe ninguna duda que el alia en ese tipo de prestación que se asume en ese ejercicio médico es absolutamente predominante, deberá existir nexo causal y daño.

Mi reflexión final:

Primero, el Sindicato Médico del Uruguay, a través de la organización de una jornada con esta temática, está haciendo un acto que tiene que ver con una de las funciones de la responsabilidad civil que es la prevención. Supongo que hay una preocupación del SMU con motivo del ejercicio de profesionales médicos y la aplicación o ejercicios de medicinas alternativas.

Ayer, veíamos un caso en el que uno de estos señores, un charlatán, había sido denunciado. También se dijo que había pocas denuncias de charlatanes, que hay un ejercicio ilegal de la medicina, pero no son habitualmente denunciados.

Creo que la causa fundamental de la denuncia -tal vez ustedes coincidan conmigo- es que cuando, después de pagarle los 30 mil dólares, lo llamaban porque el enfermo se moría y él no compareció. Ahí se generó la denuncia.

Yo me pregunto qué hubiera pasado si este hombre hubiera aparecido, lo hubiera acompañado en su última hora, en una situación que era una muerte preanunciada. Seguramente no hubiera existido denuncia y no hubiera pasado absolutamente nada.

En la medicina alternativa a mí me quedó claro que hay bastante mejor relacionamiento médico-paciente. Hay que tener una idea global de cómo es el paciente, estudiarlo en cuerpo, alma, espíritu; eso lleva mucho tiempo, se ejerce además en forma privada -esto en el sistema mutual no está incluido, en el estatal mucho menos- entonces hay un magnífico relacionamiento médico-paciente.

En Uruguay no hay reclamaciones por responsabilidad médica por ejercicios de medicina alternativa.

Otra cosa que me plantee: el paciente no tiene solamente ese tratamiento sino que además y concomitantemente recibe tratamientos tradicionales o convencionales.

Lo que creo que es clave en materia general de responsabilidad médica es reivindicar el buen relacionamiento médico-paciente.

Es cierto que en muchos casos el ejercicio ilegal de la medicina no se denuncia y creo que eso se debe a que esos denominados charlatanes han logrado trabar una relación humana, basada en el engaño o no, que el enfermo valora. Si eso es así; ¿cómo no han de lograrlo aquellos que se basan en sus estudios universitarios y en la verdad?

Los médicos a pesar de los terribles sacrificios, no siempre debidamente remunerados, que supone el ejercicio profesional deben de evitar la fractura de su relacionamiento con los pacientes.

No es fácil en el Uruguay de hoy.

Esto es también un desafío para otros grupos sociales como quienes ejercemos o integramos el Poder Judicial. Jueces y funcionarios con relación a nuestro pueblo, que siempre es un ávido consumidor del valor justicia.

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