Cuando, al inaugurar estas Jornadas, mi querido amigo y exprofesor, el doctor Antonio Grille, brindaba un justo homenaje a nuestros magistrados, y aun sin perder de vista que esas palabras de reconocimiento provenían de un exmagistrado, coincidíamos también con él en ese sentimiento reverencial que tradicionalmente y hasta hace pocos años la población uruguaya sintió hacia la figura patriarcal del médico, a quien se veía como uno de los personajes más notorios y más queridos de nuestro pueblo.
Transcurrían los primeros meses de 1950 y mi solar natal se conmovía una tarde fría de julio cuando el gran Obdulio Varela, que ayer nos dejó físicamente, para nacer nuevamente desde la inmortalidad, culminaba con otros diez gladiadores la hazaña de Maracaná. Por aquellos tiempos, en mi querido pueblo de Santa Lucía se veía la estampa señera, inolvidable, de tres grandes médicos, a quienes hoy permítanme brindarles mi modesto homenaje. Me refiero a los doctores Legnani, Irazoqui y Buglielmo. Los tres estuvieron, en distintos momentos, en mi casa para curar dolencias pasajeras y colmar a mi familia de cariño y de seguridad profesional. Mi padre, que por aquellos años ejercía la docencia, nos decía siempre: «Lo que el médico aconseja o dictamina ha de cumplirse siempre; ellos no se equivocan, para eso son profesionales y han estudiado». Veinte o treinta años después la actividad profesional que desempeñamos nos hizo ver que no siempre el aserto paterno era confirmado por los hechos. Y el Derecho y la jurisprudencia nos fueron demostrando que los médicos a veces se equivocan. Pero dicha comprobación no nos impide seguir admirando a estos abnegados profesionales de la salud a quienes hoy quiero transmitirles esta convicción. Los jueces, que también nos equivocamos, cuando nos toca juzgar vuestro comportamiento profesional, asumimos la labor carentes de prejuicios adversos a vuestra función, y, por el contrario, estamos en una actitud de profundo respeto a tan noble misión. Y si en algún caso llegamos a fallos adversos a vuestro interés, lo hacemos luego de un proceso tramitado con plenas garantías y a partir del asesoramiento de nuestros pares, especialistas reconocidos en el área de su actividad profesional.
En este sentido permítasenos expresar el honor que representa para nosotros este tipo de convocatoria, cuando desde hace ya quince años venimos realizando intercambios disciplinarios con la Cátedra de Medicina Legal, donde he llegado a conocer a grandes médicos y mejores hombres como el profesor Guillermo Mesa y el profesor Guido Berro, mi médico forense durante ocho años y el profesor amigo que siempre ha respondido con generosidad toda vez que le pedí que diera una clase de medicina legal en nuestra Facultad de Derecho.
Por eso llego hoy gustoso a este encuentro, a pesar de que considero que había disertantes más aptos para abordar este tema, que no se ubica en el elenco de conceptos técnicos que manejo habitualmente, pero por lo expresado antes intentaré transmitir algunas ideas.
Las obligaciones de medio y de resultado se ubican en el vasto mundo de la responsabilidad contractual. Por ende, cuando se pretenda dilucidar en un caso concreto si el médico concertó una obligación de medio o de resultado será fundamental abordar los términos de la relación contractual. Y serán pues los términos, las cláusulas del contrato, los que nos permitirán evaluar el alcance de la relación obligacional. Luego, si la relación es de medios, habrá que probar por parte del demandante que el médico no actuó en su desempeño profesional con la diligencia de un buen padre de familia, esto es, que actuó con culpa. Comprobado ello se acogerá, cuando corresponda, la prestación resarcitoria.
Si en cambio la obligación es de resultado bastará probar, el actor, que el resultado convenido no se produjo; comprobado esto el demandado asumirá responsabilidad civil. Pero si la actividad profesional se ejerce fuera de la relación contractual, entonces ésta será juzgada en el ámbito de la responsabilidad extracontractual o aquiliana, y habrá que ver en cada caso si el médico actuó con culpa, esto es con negligencia, imprudencia o impericia, de acuerdo con los principios generales que consagran los artículos 1319 y 1324 del Código Civil.
En esta línea conceptual sobre las obligaciones de medio y de resultado pretenderé transmitir algunos conceptos a través de las enseñanzas del gran maestro de Derecho Civil, el profesor Jorge Gamarra. Sin perjuicio de otros aportes, como el de las doctoras Venturini y Szafir, para aquellos que quieran incursionar en el tema, sobre todo desde la óptica de responsabilidad civil, y también no puede dejar de mencionarse a mi amigo, el doctor Pedro Montano, en el aspecto de la responsabilidad penal de los médicos. Y sin duda los valiosísimos aportes que han hecho nuestro jueces, ya sea en la primera o en la segunda instancia. Si me da el tiempo, trataré de hacer mención a algunas de las últimas y más destacadas sentencias sobre la materia.
Cuando hablo de estos conceptos, evidentemente van dirigidos a los médicos, o sea que me perdonen los colegas abogados aquí presentes porque trato de llegar a la línea conceptual del médico. El médico no se compromete a un resultado, que sería sanar al enfermo, el cual está más allá de sus posibilidades pues depende de factores aleatorios, inciertos, como la propia salud del paciente, entre otros. «La prestación del médico consistirá entonces en realizar un esfuerzo (comportarse con la diligencia del buen padre de familia) tendiente a lograr un fin, que es externo a la relación obligacional.» Y destaca el profesor compatriota que «en la obligación de medios pasa a primer plano el comportamiento del deudor, su accionar diligente en contraposición al resultado o fin...».
Gamarra, que menciona las diversas denominaciones que en el sector de la doctrina se han asignado a esta obligación de medios, opta por mantener la denominación tradicional que viene del francés demogue, porque, dice Gamarra, «la palabra medio subraya oportunamente el carácter instrumental del comportamiento del deudor, esto es su naturaleza de fin, intermediario o de etapas hacia el objeto», a la vez que señala también «la masa de esfuerzo que el deudor se compromete a aportar con el propósito de lograr ese fin». Frente a esta obligación de medios, tenemos la obligación de resultados, y como podemos significar, por ejemplo, lo que ocurre en el contrato de transporte, lo que pasa a primer plano no es ya la actividad o comportamiento del deudor, sino un resultado preciso, rígidamente individualizado: llevar al pasajero al punto de destino. Comprobado que en un caso dado ese fin no se cumplió, la responsabilidad contractual se asume, hasta el punto que, concluye Gamarra, «en las obligaciones de resultados nos enmarcamos en el ámbito de la responsabilidad objetiva». Finalmente, el maestro uruguayo destaca cómo, de acuerdo con determinadas situaciones, podemos pasar de una obligación de medio a una de resultado. De ahí la importancia que tiene, cuando estamos en el ámbito de la relación contractual, determinar concretamente cuáles fueron los términos de la concertación.
El caso de la cirugía estética
Un ejemplo de esa relatividad nos lo da un caso muy específico como es la cirugía estética, donde tradicionalmente se ha sostenido que se está ante una obligación de resultado. Frente a esa posición, yo quisiera referir conceptos de una sentencia de un magnífico Tribunal de Apelaciones Civil, el de 5º Turno, con una excelente integración. Esta sentencia del 11 de setiembre de 1992, redactada por el doctor Leslie von Rompaey, tiende a demostrar que aun en determinadas situaciones, en el marco de los casos de cirugía estética, también podemos estar ante una obligación de medios y no de resultados. Dice la sentencia: «En suma, el demandado no obtuvo el éxito, no logró el resultado a que se obligó en las intervenciones quirúrgicas practicadas, por lo que debe inexorablemente responder por su incumplimiento, puesto que conforme a Derecho la responsabilidad en que incurrió es objetiva», eso dice la parte demandante. Respecto a esas consideraciones han dicho los miembros del Tribunal en este tema: «Aun admitiendo la opinabilidad del punto, concuérdase con el a quo en la calificación de la obligación asumida por el médico en caso de cirugía estética, como de medio». Señala Bueres (Responsabilidad Civil): «El profesional interviene en un cuerpo sano, lo que no ocurre en la cirugía curativa en que el paciente está enfermo». ¿Cuáles son los aspectos medulares de la argumentación de este Tribunal para decir que estamos ante una obligación de medio? Fundamentalmente desconoce una regla de aplicación general a todo tipo de cirugía, que un tribunal argentino, citado por Ghersi (Responsabilidad por prestación médico-asistencial), enuncia en los siguientes términos: «En toda profesión concerniente a la salud existen siempre riesgos o áleas, que excediendo ciertos límites no sería justo ni razonable transferirlos al profesional ubicándolos en el ámbito de su responsabilidad».
El tiempo no nos permite incursionar más en esta sentencia, pero la señalamos como una expresión de que también en el ámbito concreto de la cirugía estética, la jurisprudencia nacional viene sustentando que estamos ante una obligación de medios y no de resultados.
También tenemos otra sentencia del mismo Tribunal, que ha sostenido que la evaluación, desde el punto de vista de la responsabilidad, debe hacerse en el ámbito de la responsabilidad extracontractual y ya no contractual. En este sentido debo decir que el Tribunal fue muy feliz en la evaluación de los términos y de la contestación de la demanda. Se basó en que, como el propio actor en lugar de hablar de los términos de la relación contractual citó conceptos de la responsabilidad aquiliana, extracontractual, habló de que el profesional actuante incursionó en culpa, actuó con culpa, eso llevó al Tribunal a sostener que el asunto debía dilucidarse en el ámbito de la responsabilidad extracontractual. En síntesis, cuando no se da concretamente la existencia previa de una relación contractual el problema de la actividad del médico habrá de dilucidarse de acuerdo con los principios de la culpa en función de las normas de los artículos 1319 y 1324 del Código Civil como principios generales.
Finalmente, otra sentencia del mismo Tribunal, redactada por el doctor Rochón, refiriéndose al concepto de la obligación de medios ha dicho: «El caso concreto trata de la pretensión reparatoria deducida por la esposa e hijos del causante... En rigor entonces la demanda apunta a la existencia de responsabilidad médica por error en el diagnóstico derivado de un examen insuficiente del enfermo, de una equivocación inexcusable que habría impedido advertir síntomas claros de lesión aguda, sangrante, en el aparato digestivo». Y apuntando al concepto de la obligación de medios, dice la sentencia: «A partir de algunas premisas que gobierna la culpa médica, una es que el médico asume una obligación de medios sin asegurar resultados, lo que implica que el objeto de la prestación consiste en atender al paciente con prudencia y diligencia proporcionándole todos aquellos cuidados que sean conducentes al logro de la curación». Y esta sentencia, en función de este marco conceptual en que se ubica, termina rechazando la demanda y amparando la situación del médico, porque entendió, que en el caso concreto, el médico había cumplido diligentemente y había actuado dentro de las pautas de responsabilidad enmarcadas por los artículos 1319 y 1324 del Código Civil.
El médico muchas veces se acerca a Dios
Para concluir, hemos transitado muy rápida y tiranamente por la doctrina y la jurisprudencia vernáculas más reconocidas, habría mucho más para decir sobre esto, y para decirlo más detenidamente, con calma. A través de ese transitar hemos intentado transmitir al cuerpo médico que todavía hay jueces en Berlín, y que más allá de los embates agresivos de una reclamación patrimonial, que puede resultar o no legítima o fundada, siempre habrá un juez, en primera o en segunda instancia, que al momento de juzgar no olvidará que el desempeño profesional del médico tiene mucho de científico, pero tiene también mucho de arte. Y que en el despliegue de ese hacer mancomunado, ciencia y arte, el médico muchas veces se acerca a Dios.
1. Si un cirujano plástico y estético publicita a través de la prensa sus resultados, ante una demanda por mal resultado ¿qué responsabilidad tiene?
Yo me permito recomendarle a quien hace esta pregunta la lectura íntegra de esa sentencia que cité, donde un tribunal de la República sostiene que aun en este tipo de casos estamos ante una obligación de medios y no de resultados.
2. ¿Los servicios de emergencia móvil incurren en responsabilidad penal cuando siendo convocados por un socio no llegan en un tiempo prudencial para casos graves?
Yo digo que por el solo hecho de llegar tardíamente no incurren en responsabilidad penal, habrá que dilucidar caso por caso de acuerdo con las circunstancias. Si esa unidad de emergencia en el juicio logra demostrar cuáles fueron los factores que determinaron que llegara tarde, creo que de ninguna manera podemos ubicarnos en el plano de la responsabilidad penal; a nivel de la responsabilidad civil la cuestión es más amplia.
3. El contrato con las emergencias móviles ¿es de medios o de resultados?
Depende de los términos del contrato. Creo que en principio cuando un ciudadano hace este tipo de contratación no le está exigiendo a la empresa que una unidad llegue en el momento preciso, y que además le asegure la sobrevivencia. Creo que si se demuestra que hizo todo lo que estaba a su alcance y llegó al lugar, aunque tardíamente, por ello no podemos hablar de una obligación de resultados.
4. Gamarra sostiene que es inaplicable la clasificación de obligación de medios y resultados a la responsabilidad extracontractual. ¿Nunca podría darse una obligación de resultado en dicho ámbito?
Pienso que no; todo debe dilucidarse en las normas de la responsabilidad extracontractual, donde la columna vertebral, la base de la solución, está en la culpa. Definir concretamente en el caso si hubo culpa o si no la hubo.
5. En la relación contractual socio-institución médica, un tercero la afecta provocando daño y costo a un paciente, y costo, y eventual daño a la institución, y ambos comparten un contrato. La pregunta es: ¿los gastos que insume a la institución y que no son los previsibles en un contrato de asistencia, no ocurren habitualmente, son un imprevisto de un accidente, alguien los tiene que pagar? El paciente, el socio, va a reclamar porque está afectado, pero a su vez, ¿cómo considera la justicia todos los costos que tuvo la institución médica para atender a ese paciente traumatizado?
La inquietud que plantea el doctor habrá de elucidarse de acuerdo con la dinámica misma del proceso. Si existe la situación de ese tercero y hay una empresa demandada podrá citarlo en garantía en la medida que entienda que hay un tercero que fue el causante de determinado tipo de gastos. Y a su vez podrá hacer una contrademanda en su caso.
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