SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

SENTENCIA Nº 184

MINISTRO REDACTOR: Dr. Milton H. Cairoli Martínez

Montevideo, 20 de marzo de 2000

VISTOS:

Para sentencia, estos autos caratulados: "SANGUINETTI, LUIS E. C/ SINDICATO MEDICO DEL URUGUAY - Indemnización por despido abusivo, daño moral, daños y perjuicios, no pago de horas extras. CASACION", Ficha 44/98.

RESULTANDO:

I) El Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de Cuarto Turno a fs. 991 hizo lugar a la demanda en forma parcial, condenando al Sindicato Médico del Uruguay a pagar la suma de diez mil dólares por daño moral, las horas extras en la cantidad reclamada que se liquidarán en la forma indicada en el Numeral V in fine y no haciendo lugar al despido abusivo.
La sentencia Nº 297 de 2 de octubre de 1997 (fs. 1038 - 1039 vto) dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Segundo Turno, declaró mal franqueada la alzada.

II) La parte demandada introdujo el recurso de casación a fs. 1047, indicando que según surge del certificado notarial que adjunta, el Sindicato Médico del Uruguay confirió poder a la Dra. Martha Abella de Artecona el 24 de noviembre de 1988, poder que aún no ha sido revocado. El hecho de que la representación conferida no haya sido acreditada oportunamente, no significa que no existiera, por lo que corresponde ratificar todo lo actuado, incluido el recurso de apelación.
Funda su recurso en la infracción a los arts. 14, 15, 24 numeral 9, 110, 111, 112, 114, 114.2 y 116 del CGP.
Afirma que la Sala de mérito no brindó la oportunidad prevista por el art. 119.1 del CGP para subsanar el incumplimiento. Aunque esa norma está referida al contralor de la demanda, se deben tener presentes los principios de interpretación e integración (arts. 14 y 15 del citado Código) que imponen resolver por analogía situaciones similares, así como el fin del proceso (efectividad de los derechos sustanciales). Esa omisión del Tribunal constituye infracción a sus deberes y facultades en lo que tiene que ver con la cuestión planteada, según lo dispuesto por el art. 24.9 del CGP que le impone disponer las diligencias que eviten nulidad.
La presunta nulidad no es insubsanable; según el art. 11 la declaración de oficio de la nulidad sólo procede cuando la ley la califique expresamente o el acto carezca de requisitos insubsanables para su validez. La jurisprudencia ha entendido que la legitimación procesal no es igual que la legitimación ad causam, por tanto, los defectos de su acreditación son subsanables.
Según el art. 112 la presunta nulidad ha sido convalidada al no ser reclamada por el actor en el momento oportuno (art. 115.2). Por la naturaleza del vicio invocado, la parte era el único sujeto legitimado para alegarlo, no pudiendo el Tribunal sustituirla.
El actor evacuó el traslado a fs. 1053 pidiendo se desestime el recurso y una vez franqueada la alzada se pasaron los autos en vista al Señor Fiscal de Corte, quien no se pronunció por su conocida posición sobre el tema.
La Corporación, a efectos de evitar una eventual denegación de justicia y pese a no compartir la posición del Fiscal de Corte, pasó los autos a estudio, citó a las partes para sentencia y acordó ésta por mayoría legal.

CONSIDERANDO:

I) La Corporación, con el voto unánime de sus integrantes, acogerá el recurso de casación interpuesto, teniendo por ratificada la representación de la parte demandada ejercida por la Dra. Martha Abella de Artecona y dispondrá la remisión del proceso al Tribunal de Apelaciones que corresponda, a los efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado.
A los efectos de la debida fundamentación de la presente resolución, se realizará una breve reseña de lo sucedido en estos obrados.

II) A fs. 904 y ss Jorge Lorenzo y Eugenio Bayardo, en representación del Sindicato Médico del Uruguay, contestaron la demanda.
La Dra. Martha Abella de Artecona fue autorizada en los términos de los arts. 85, 90 y 105 del Código General del Proceso para representar a la parte demandada.
En la Audiencia Preliminar concurrieron además los representantes de la demandada asistidos por la mencionada profesional. Del mismo modo en las audiencias de que dan cuenta las constancias de fs. 927, 948 y 987 compareció la mencionada representante, sin poseer la representación que confiere el artículo 44 del Código citado ni acreditar encontrarse en las condiciones del artículo 38, lo que llevó al Tribunal de segundo grado a no admitir su medio impugnativo.
La Corporación entiende que según el artículo 40 del citado cuerpo de leyes, desde la primera gestión, debe acreditarse la personería. Si ello no sucede, el código, en el numeral 4º del artículo 133, prevé la posibilidad de oponer la excepción previa correspondiente. El acogimiento de tal excepción no determina la nulidad absoluta e insubsanable de todo lo actuado, sino la concesión de un plazo de diez días para su subsanación, transcurrido el cual se tendrá por no realizado en acto planteado sin personería (art. 341 Nº 5, 342.3 inciso 3 del Código General del Proceso).
Por otra parte, estaba habilitada la Sede para examinar si se había dado cumplimiento con la exigencia legal, por resultar relevable de oficio. (art. 133 inciso final del mencionado Código).
Lo que la ley prevé para la primera instancia del proceso ordinario se aplica a todas las etapas o circunstancias procesales mientras no exista una previsión que expresamente afirme lo contrario. De manera pues que para cualquier comparecencia posterior en que se detecte una falta de personería deberá tenerse presente lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 342.3 del mencionado Código que determina que se ordene la subsanación en un término de diez días. (Sentencia interlocutoria Nº 973, de fecha 15 de octubre de 1999).
A diferencia del caso presente, en el resuelto por sentencia 302/97, que la contraparte cita en el traslado del presente recurso, el Juez de primera instancia ya había concedido un plazo a efectos de acreditar la representación y la parte no lo había cumplido.

III) A juicio de la Corporación, se trata de una nulidad relativa y como tal convalidable.
A los efectos, son revalidables los conceptos expresados por esta Corte en sentencia Nº 973/99 citada: "En un ensayo inédito sobre el tema, expresa el Prof. Daniel Bruno: "La falta de personería del representante está prevista como excepción previa en el proceso ordinario en el artículo 133, Nº 4 del CGP. A su vez, el inciso final del art. 133 las incluye entre las que son relevables de oficio. Conforme al tracto procesal, tal cuestión se resuelve en el llamado despacho saneador, previsto en el art. 341 Nº 5 del CGP y una vez firme tal interlocutoria, no podrá ingresarse al tema nuevamente.
"A su vez, el efecto del acogimiento de tal excepción en dicho despacho saneador, no es la nulidad absoluta e insubsanable de lo actuado, sino que por el contrario, la concesión de un plazo de diez días para su subsanación, transcurrido el cual entonces sí, la sanción es tener por no realizado el acto planteado sin personería. Tal cuestión la prevé, siempre referido al proceso ordinario, el art. 342.3 inciso 3 del CGP. Es decir que el Tribunal que advierte de oficio la falta de personería ordena su subsanación, lo que implica que de subsanarse se convalida lo hecho sin personería. Es evidente que la nulidad es relativa. Ya que la consecuencia de tener por no presentada la demanda (el referido artículo regula el despacho saneador y por ello refiere a la demanda) deriva no de la existencia inicial de la falta de personería, sino del incumplimiento del mandato de subsanación".
"Lo previsto para la primera instancia del proceso ordinario es aplicable a todas las etapas o circunstancias procesales en tanto no existe una previsión expresa en contrario en ningún momento del proceso. Es decir que cualquier comparecencia posterior en que se advierta la falta de personería (lo que normalmente podrá ocurrir con más frecuencia cuando se cambia de representante) deberá aplicarse el inc. 3 del art. 342.3 del CGP, ordenando la subsanación en el plazo de diez días".
"Ahora bien, ¿qué pasa cuando ello no se hace? Ocurre lo mismo que con el despacho saneador. La parte ha dejado convalidar la nulidad al no oponerse en la primera oportunidad procesal y el Tribunal ha dejado convalidar la nulidad al no ordenar de oficio su subsanación".
"Por tanto, en el caso de un Tribunal de Apelaciones que recibe el recurso de apelación con falta de personería puede y debe relevar la misma de oficio y ordenar su subsanación. Si no lo hace, todavía puede hacerlo de contraparte al evacuar el traslado de la apelación, lo que habilitaría al Tribunal a pronunciarse y en su caso ordenar la subsanación. Si no ocurre tal extremo, queda firme el pronunciamiento que omite referirse al tema y la nulidad -si realmente de nulidad se trata- ha quedado convalidada y no podrá revisarse posteriormente lo actuado".

IV) Además, en la especie los mandantes ratificaron las actuaciones de su mandataria a fs. 1047 por lo que no existió perjuicio ni indefensión (arts. 110 y 111 del Código General del Proceso).
Resulta además de interés lo dispuesto en el artículo 14 del citado cuerpo, por cuanto las normas adjetivas deben interpretarse tomando en cuenta que el exclusivo fin del proceso es la obtención de la efectividad de los derechos sustanciales.

V) En cuanto al argumento del recurrente referido al artículo 24 del Código citado, no debe ser de recibo de acuerdo al contexto del nuevo ordenamiento procesal, más que un deber del tribunal estamos en presencia de facultades, el proceso sigue siendo dispositivo, es a las partes a quienes les corresponde proponerlo y quienes tienen la carga de probar (art. 139.1) (v sentencia Nº 657/95).

Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

CASANDO LA SENTENCIA IMPUGNADA REMITIENDOSE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL COMPETENTE.
SIN ESPECIAL CONDENACION.
PUBLIQUESE Y DEVUELVASE.

Dr. Juan M. Mariño Chiarlone - PRESIDENTE DE LA SCJ, Sin compartir todos los fundamentos.
Dr. Jorge A. Marabotto Lugaro - MINISTRO DE LA SCJ
Dr. Raúl Alonso de Marco - MINISTRO DE LA SCJ
Dr. Milton H. Cairoli Martínez - MINISTRO DE LA SCJ
Dr. Gervasio E. Guillot - MINISTRO DE LA SCJ
Dr. Ricardo C. Pérez Manrique - SECRETARIO LETRADO DE LA SCJ

Record Lógico: DDU - CASO - SCJ - 10081