Montevideo, 3 de mayo de 2000
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: "SERVICIO DE EMERGENCIA MEDICO MOVIL DE TACUAREMBO C/ BANCO DE PREVISION SOCIAL. Acción de nulidad" (Nº 0061/98).
RESULTANDO:
I) Que la parte actora promovió demanda de nulidad (fs. 13-23), contra la Resolución Nº RD E 6-5/97 de fecha 29/5/97, dictada por el Banco de Previsión Social, por la que se resuelve declarar con carácter general que la Ley Nº 16713, en sus artículos 161 y 162, al regular el régimen aplicable a los profesionales universitarios y contemplar la realización de contratos de arrendamiento de servicios o de obra, no excluye la configuración de una relación de dependencia y, por tanto, de un contrato de trabajo por parte de los mismos. Asimismo declara que los médicos que cumplen funciones asistenciales de supervisión y de coordinación en SEMMT SRL prestan servicios en régimen de dependencia.
Expresa que los médicos contratados por SEMMT SRL, presentan servicios en carácter de arrendamiento de servicios; por cuenta propia a cambio de un precio en dinero, no existiendo subordinación, que en el cumplimiento de los actos médicos por parte de los profesionales contratados por la actora, queda de manifiesto la ausencia de subordinación que sustentó el BPS en su resolución; que no existe subordinación en ninguna de sus variantes, ni económica, ni disciplinaria, ni jurídica, ni técnica.
Concluye manifestando que si bien la Ley Nº 16713 introdujo modificaciones en la regularización legal de las empresas unipersonales, de los contratos de arrendamientos de servicios, no debemos dejar de lado los criterios laborales que ante cualquier reclamación laboral sobre la existencia o no de relaciones de trabajo se resolverá en atención a la normativa legal, pero sin desconocer los principios rectores e inspiradores de la justicia laboral.
II) La Administración demandada, contestando el traslado conferido (fs. 29-48), expresa, luego de realizar un detalle de la evolución de la regulación jurídica de la aportación a la seguridad social de los profesionales universitarios, que aún en los caos en que se haya dado cumplimiento a los requisitos del art. 162 de la Ley Nº 16713, el BPS puede examinar si ello se corresponde con la realidad y si existe o no una relación de dependencia encubierta; que no corresponde entender que el art. 162 consagra una presunción absoluta.
Continúa manifestando que otro principio fundamental es el de la verdad material, por lo que la ausencia de relación de dependencia debe fluir del real
contenido de la relación, según lo acordado por las partes y que no basta con su mera enunciación; que los administrados no pueden elegir su inclusión al sistema de seguridad social, ya que la normativa de éste consagra un régimen imperativo, al que las partes no pueden sustraerse por su sola voluntad.
III) Se abrió el juicio a prueba, habiéndose diligenciado la que luce certificada a fs. 60; alegaron las partes por su orden, fs. 62-64 y 67-74, respectivamente; se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen Nº 393/99), por lo que se citó para sentencia, la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO:
I) Que en la especie se han acreditado los extremos legales habilitantes requeridos por la normativa vigente para el correcto accionamiento de nulidad.
II) En lo sustancial, estima el Tribunal que no le asiste razón a la parte actora, y no se justifica la anulación que pretende.
Se impugna la Resolución del 29 de mayo de 1997, dictada por el Directorio del Banco de Previsión Social, en cuanto, luego de una declaración genérica respecto del régimen aplicable a los profesionales universitarios, de conformidad con los arts. 161 y 162 de la ley Nº 16713 (Nral. 1º), declara específicamente que, de acuerdo a la Auditoría practicada con relación a la sociedad reclamante, los Médicos, que cumplen funciones asistenciales, de supervisión y de coordinación en SEMMT SRL, presentan servicios en régimen de dependencia, por lo que sus aportaciones deben efectuarse, a partir del mes de cargo siguiente al de la notificación de esta resolución, DE ACUERDO A LAS RETRIBUCIONES EFECTIVAMENTE PERCIBIDAS POR ESTOS (fs. 84/86, en rojo, AA; y fs. 10/12 de autos). Y por consiguiente, la litis en este proceso está restringida a los agravios de la actora que afirma que junto a los médicos que están en relación de dependencia, hay un gran número de profesionales que prestan servicios en SEMMT SRL, y que no están en relación de dependencias respecto a la institución de salud referida, por lo cual no procede el pago de aportes al BPS, sí únicamente a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios en razón de que éstos desarrollan su actividad en el libre ejercicio de su profesión.
Por lo tanto, la cuestión litigiosa se centra en la naturaleza jurídica que vincula a los profesionales con la actora, porque la demandada sostiene que existe una relación de dependencia encubierta, en tanto que la actora la descarta.
III) corresponde desestimar la causal de nulidad invocada, porque existen elementos de juicio indiciarios, serios y concordantes, demostrativos de la existencia de una relación de subordinación entre aquellas personas y la empresa actora.
La accionante, Servicio de Emergencia Médico Móvil de Tacuarembó (SEMMT), que es una SRL (contrato social de fecha 22/VII/86; y modificación de 26/XII/95, fs. 1/5 v, y 6; y 7/8 v y 9 de autos; fs. 9/13, 234/238 v, 239/240 v y 256/256 v, AA cits), formuló CONSULTA al Ente demandado (cf. al Código Tributario) a efectos de que éste determinara si los médicos vinculados a la sociedad a través de un Contrato de Arrendamiento de Servicios (fs. 6/7, Ib, correspondiente a la Dra. Estela Ituarte), generaban la obligación de la consultante de aportar por aquellos profesionales (fs. 5/5 v, AA cits.). Ello determinó que el BPS practicara una inspección, compulsando documentación (v Acta, documentación e informe del equipo inspectivo, fs. 18/53 y 54/54 v, Ibid.).
ATYR se pronunció en el sentido afirmativo, sosteniendo que existía relación de dependencia entre esos profesionales médicos y la Consultante y que, por ende, corresponde que ella aportara por los mismos (fs. 56/56 v y Proyecto de Resolución (fs. 58/60, Ib.).
La Asesoría Letrada (fs. 63/64 v y 65); el Gerente de Repartición (fs. 66/68, Ib.); y la Sala de Abogados (fs. 70/80, Ib.), se expidieron EN EL MISMO SENTIDO QUE LA ATYR, por cuya virtud, por RD 40-20/96 de 15/X/96, se dispuso una AUDITORIA respecto de la sociedad consultante (fs. 81/82).
La Auditoría es muy precisa y profunda (Anexo I, fs. 115/118; y, especialmente, Anexo I, fs. 119/217, Ib que contiene contrato de constitución de la SRL; contrato de "Arrendamiento de Servicios" con una profesional médica; planillas de trabajo del MTSS y declaraciones juradas de fs. 133 a 217, Ib.). Igualmente se compulsó otro tipo de documentación (fs. 218/230).
También se agregó a los AA informe y relevamiento de cuatro empresas: IBINOR S.A. ("SUAT"); ALCARAZ S.A. ("SEMM"); PERSES S.A. ("UCM") y la accionante SEMMT SRL (fs. 88/93, Ib.).
Finalmente la Asesoría Técnica Legal y Asuntos Internacionales del Ente demandado, se pronunció sobre la situación de la empresa reclamante (fs. 94/113 y, especialmente, fs. 107/113, referente a SEMMT) como culminación de la AUDITORIA (fs. 114, Ib.).
De modo que el BPS ha actuado con gran minuciosidad y se ha pronunciado sobre los problemas que se plantean en autos con pleno conocimiento de todos loe elementos fácticos y jurídicos que inciden en la dilucidación de aquéllos.
IV) La Sala coincide con el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo sobre la interpretación y alcance de los arts. 161 y 162 de la ley Nº 16713, de 3/IX/95, en cuanto sostiene que, no sólo el primero configura una presunción de inexistencia de relación de dependencia RELATIVA, sino también el segundo, porque el darle la de absoluta a este último, cerraría la posibilidad de averiguar la realidad, y además, choca contra el art. 6º del Código tributario que consagra dicho principio.
Parece razonable que se diga que el art. 162 tiene por finalidad "destacar ... que el arrendamiento de servicios profesionales fuera de la relación de dependencia no está incluido dentro del hecho generador de las contribuciones recaudadas por el BPS ..." (fs. 78 v).
Al respecto resulta acertada la cita de Pérez Idiartegaray hecha por la demandada, que concluye en que nos encontramos en presencia de otra presunción relativa, por cuya consecuencia, "... no basta la existencia de un contrato para calificar la relación sino que es necesario examinar la realidad para determinar si existe discordancia entre las estipulaciones contractuales y los hechos, porque lo que importa para la configuración del hecho gravado es la realidad, con prescindencia de la forma jurídica utilizada ..." (fs. 33 v/34 de autos).
V)en cuanto al fondo, los indicios que muy bien esgrime el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo en su dictamen y que surgen a fs. 79/79 v, perfilan una relación de dependencia que ratifican todas las piezas concordantes agregadas a los AA. Este señala un cúmulo de indicios a saber: "... utilización de equipos e instalaciones proporcionados por la empresa, la existencia de una Dirección Técnica y de un Reglamento de Disciplina y ... la inserción de todos y cada uno de los médicos dentro de la estructura funcional de la institución que constituyen elementos que, en su conjunto, denotan una clara relación de dependencia". (fs. 79).
A ello puede aditarse la declaración de la Dra. Mary ITUARTE respecto de la percepción de un "premio estímulo" a fin de año y a mitad del mismo (fs. 190 AA). Si bien, nadie más refirió a este extremo, es sugestiva la respuesta que esta doctora brinda a la pregunta Nº 74, en el sentido de que la expectativa futura dentro de la empresa accionante consiste en "mantener (su) trabajo" (Sic. fs. 197 Ib.). Asimismo el Dr. Gustavo LOPEZ, en tanto señala que "todo el material que utilizó es de la empresa" (Sic. fs. 145 AA cits.), declara que ellos mismos manejan las ambulancias y utilizan uniforme blanco en el "logo" de la empresa (fs. 144, Ibid.).
Por lo tanto, los seis o siete indicios que relaciona el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, permiten aceptar la existencia de una relación de dependencia y la legalidad del acto impugnado, que impone la tributación correspondiente a la empresa reclamante.
Al respecto resulta aplicable lo expresado en el Considerando IV de la Sentencia Nº 703 de fecha 2 de setiembre de 1998 de este Tribunal, en cuanto dice: "Es que, dicha cuestión, gira en torno a un verdadero "casus belli" como es la distinción entre el arrendamiento de servicios y el "contrato de trabajo"; éste es de aparición históricamente posterior a la locación de obra y de servicios, y su sesgo definidor es la idea de SUBORDINACION JURIDICA, constituyendo una categoría que no coincide con las anteriores, pues se superpone a éstas, por cuya virtud el "contrato de trabajo" puede ser tanto un arrendamiento de servicios como un arrendamiento de obra, y el citado rasgo típico (SUBORDINACION) aparece adecuado al aspecto tuitivo, de protección al trabajador, que impregna la legislación laboral (GAMARRA: "Tratado de Derecho Civil Uruguayo" T. I, 2da. ed, 1969, pág. 244), sin perjuicio de la concepción autonomista de los especialistas de Derecho Laboral, fundada en la noción de "contrato - realidad" entre otras directivas (PLA RODRIGUES, A: "Los Principios del Derecho del Trabajo", Montevideo, 1975, págs. 221 y ss, Nº 146).
"Esta concepción autonomista del contrato de trabajo, fundada esencialmente en la idea de SUBORDINACION JURIDICA e, incluso, en la efectiva prestación de un trabajo o servicio al margen de cualquier convención formal, es la que ha manejado el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo y este Tribunal en otras situaciones "mutatis mutandi" similares. Pero aquélla debe apreciarse en el entorno de cada caso, ponderando muy especialmente aquellos datos objetivos de la realidad concreta".
Más adelante dice: "Pero su fuerza convictiva deviene reforzada por otros elementos indiciarios igualmente trascendentes utilización de personal y equipos de la empresa en el ejercicio de la labor profesional; utilización de sanatorios arrendados por la propia empresa ...".
"Todo ello debe apreciarse en función de las particularidades que presta el trabajo intelectual de profesionales universitarios, que, como dice el Prof. Héctor H. BARBAGELATA", "... por su índole y criterio técnico puede ser realizado en un régimen de relación de trabajo" ("Especialidades y Modalidades de los Contratos de Trabajo", pág. 147 y ss; Sent. 302/97, de 7/IV/97)".
"Los indicios manejados emergen de las conclusiones extraídas por los Inspectores actuante, de la documentación exhibida ... y de las declaraciones de referencia que se efectuaron en forma de "Declaración Jurada".
"En consecuencia, la relación de dependencia imputada por el BPS se ajustó a la realidad en lo atinente al personal médico, por lo que el acto de determinación resistido es legítimo en este aspecto o segmento".
"Pero además, el punto de las formas jurídicas adoptadas por el contribuyente tiene solución satisfactoria en el CTU y en el Modelo de Código Tributario para América Latina, porque se acoge el método de interpretación de la ley tributaria SEGÚN LA REALIDAD ECONOMICA, junto a los demás métodos admisibles, lo cual constituye una de las características e importantes en novaciones del Derecho Tributario, destinada a impedir el abuso de las formas jurídicas con el propósito de eludir obligaciones tributarias (art. 6, inc. 2º, CTU) (VALDES COSTA Y OTROS: "Código Tributario ...", Ob. cit. págs. 152/154; VALDES COSTA, R.; "El Derecho Tributario como rama jurídica autónoma ...", Ob. cit. págs. 36/37; Sent. 17/977 de la Sala, etc.). Disposición que permite detectar situaciones de "conjuntos económicos" (aplicación de la teoría del "disregard", aceptada por la Ley 16060, a la materia tributaria) o la creación artificial de empresas unipersonales con la finalidad de eludir las cargas tributarias, etc. ...".
Corresponde destacar, que los hechos fácticos esgrimidos por la demandada en la vía administrativa, no han sido realmente controvertidos por la actora en su demanda, sino que solamente se limita a dar una interpretación distinta a los hechos; para llegar a una conclusión diferente a la que arriba el BPS. Como se sostuvo en a sentencia anteriormente citada (703/98), "las constataciones de los inspectores, como todos los actos administrativos, gozan de la presunción de legitimidad, es decir que, por principio y hasta que se demuestre lo contrario, se consideran legítimos, válidos y eficaces (ESCOLA, H.: "Tratado de los recursos administrativos", cit. en sentencia 192/980, de 14/V/980)".
En definitiva, conforme al alcance de la subordinación jurídica y la ajenidad realizada por la demandada y por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, aplicada en función de los hechos constatados, se arriba a la conclusión de que los médicos de a accionante, que son calificados de no dependientes, sólo lo son en la "forma encubierta" que se buscó para no ser gravados por la tributación, pues en la realidad de los hechos, son verdaderos dependiente, por cuya razón deben aportar al BPS.
Por estos fundamentos y lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA:
Desestimando la demanda, y en su mérito, confirmando el acto administrativo impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 8.000 (pesos uruguayos ocho mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dr. José Baldi Martínez - MINISTRO DEL TCA
Dr. Víctor Hugo Bermúdez - MINISTRO DEL TCA
Dr. Eduardo Brito del Pino - MINISTRO DEL TCA
Dr. Julio César Borges - MINISTRO DEL TCA
Dra. Mª del Carmen Petragia - SECRETARIA LETRADA
Record Lógico: DDU - CASO - TCA - 10282