Montevideo, 18 de junio de 1999.
VISTOS:
Para definitiva de segunda instancia estos autos caratulados "AB C/ LL -IMPUGNACION DE NULIDAD DE TESTAMENTO E INVENTARIO" Ficha 261/98 venidos a conocimiento de la Sede en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia N° 92 de 3/8/98, dictada el Sr. Juez Letrado de Familia de 13er Turno.-
RESULTANDO:
I.- La recurrida (fs. 275/280), a cuya relación de antecedentes debe estarse por ajustarse a las resultancias de autos, desestimó la demanda, sin especiales condenaciones procesales.-
II.- Contra ella se agravió la actora (fs. 284/290) por entender en síntesis, que la valoración de prueba no se ajustó a las previsiones del art. 140 de Código General del Proceso, no se analizó la presentada por su parte y sólo se menciona la favorable a la contraria: a su criterio, probó en forma más que suficiente el estado de incapacidad de la causante el día de su muerte y que la Escribana autorizante no conocía a la otorgante ni los testigos del acto eran de su conocimiento, lo cual conlleva la nulidad de la escritura; todo según lo pormenorizado análisis de los medios probatorios; al cual cabe remitirse en beneficio de la brevedad.-
Solicitó la revocatoria de la impugnada y en su lugar, el amparo de la demanda.
III.- Conferido traslado (prov. N° 1970, fs. 291) fue evacuado por la contraria abogando por el mantenimiento de la decisión de primer grado, en los términos que emergen de fs. 293 y a los cuales también debe estarse por las razones de brevedad señaladas.
Por prov. N° 2341 (fs. 295), se franqueó la alzada, elevándose las actuaciones con las formalidades de estilo a esta Sede donde previa vista al Ministerio Público (fs. 298, 304 y v.), se pasaron a estudio, acordándose finalmente dictar decisión anticipada (fs. 305 y ss.; arts. 344.2, 200.1.1 y 2) del Código General del Proceso).
CONSIDERANDO:
I)La Sala, por unanimidad de sus integrantes, compartiendo en general los fundamentos del decisor de primer grado y del Representante del Ministerio Público (fs. 270 a 273 v. 304 a 304 v.) confirmará la sentencia apelada estimando que los agravios formulados en su contra no resultan de recibo por los fundamentos que se expresarán.-
II) De acuerdo a lo dispuesto por el art. 257 del Código General del Proceso el objeto de la alzada esta delimitado por el contenido de los agravios. En la especie rectamente interpretados los articulados por la actora según los criterios de racionalidad contextualidad y teológico normalmente admitidos (Odriozola, Judicatura año I, Num. 10 págs. 244 y ss.) versan sobre la ausencia de capacidad síquica (libre de uso de razón. Captación de voluntad), de la causante a la fecha de otorgamiento del testamento cuestionado y la irregularidad instrumental de la escritura que lo recogió.
III) respecto al primero el Tribunal ha reiteradamente sostenido (sent. N° 36, 190, 191/193; 87/94; 56/95; 16.43/97 entre otras y en lo aplicable). Siguiendo a Vaz Ferreira que la disposición del art. 831 N° 3 del Código Civil rige ante todos los casos de demencia cuando no se llegó a la interdicción lo cual puede haber sucedido por muy diversas causas, como por ejemplo la brevedad del tiempo transcurrido entre la aparición de la demencia, el otorgamiento del testamento y la muerte del testador (Tratado de la sucesiones. T. I pag. 334 y ss.).
En similar tesitura Irureta Goyena para quien "... ahora en este numeral, el legislador ha tenido que prever todas las hipótesis en que no mediando interdecisión ya sea por tratarse de una enajenación mental pasajera o porque siendo permanente, no se han llenado los trámites necesarios para la declaración de incapacidad, sin embargo el testador se haya privado del libre uso de su razón; (derecho sucesorio compilación de Rivero de Arhancet y Vaz Ferreira, ed. Idea T. I; sent. Cit.)
No se requiere que se encuentre situación jurídica de interdicto (a la que se refiere específicamente el numeral anterior del mismo artículo). Pero si se alude a la demencia; (al igual que el numeral 2), a la "ebriedad" u "otra causa" expresión esta última que indica el carácter meramente enunciativo del alcance de la norma.-
Así, Irureta Goyena refiere, además de la demencia, a la Idiocia, imbecilidad, las manías o ideas fijas, etc.(Derecho sucesorio, cit. Pág. 174; Vaz Ferreira; op. Cit. Pág. 334).-
Para Vaz Ferreira, la "demencia" en nuestro ordenamiento positivo se tomó en un sentido más amplio, refiriendo a cualquier enfermedad mental y no específicamente a determinado tipo de alineación mental (Op. Cit. Pág. 331). Apreciación aplicable indistintamente en cualquiera de las hipótesis de los numerales 2 y 3 del art. 831 C.C. en examen (Op. Cit. Pág. 334).-
Federico Capurro Calamet conceptualiza la expresión "demencia" con alcance genérico y como legalmente empleado con la máxima amplitud, abarcando toda enfermedad de la mente cualquiera fuere su forma clínica, aunque sujeta a la directiva básica- para establecer si ella puede ser causa de interdicción- que pueda provocar la incapacidad para administrar bienes y gobernar la propia persona.
Se trata del criterio mixto (biológico, económico, social) por el cual: para admitirse la interdicción es necesario que exista alineación mental pero, para que aquélla se justifique, la alineación mental debe impedir la administración de los bienes el cuidado y la asistencia de la persona.
Todo lo cual, además, comprende el gobierno de sí mismo y el ejercicio de derechos extra patrimoniales, como los vinculados al matrimonio y filiación (R. D.J.A. T. 64, págs. 317 y ss.).
Admitido que el concepto "demencia" es similar en los numerales 2 y 3 del art. 831 del Código Civil, con el contenido precedentemente analizado (aunque el último sin llegar a plasmar la interdicción), para determinar si en el caso se configuró esa situación se requiere fundamentalmente, de pronunciamiento técnico-médico especializado, que habilite la conclusión de no encontrarse el testador en condiciones mentales y/o espirituales para disponer por acto de última voluntad como lo hizo.-
Dicho de otro modo, nos enfrentamos a una hipótesis legal sujeta a la prueba del caso concreto y estrechamente dependiente de los avances del conocimiento científico (sent. Cit.).-
IV) En ese sentido, también ha firmado la Sede que corresponde al demandante acreditar, de conformidad con los principios generales (art. 137, 139 y conc. CGP), utilizando un amplio espectro de medios y en lo fundamental, los pronunciamientos técnicos- médicos especializados, conforme a la especialidad de los impedimentos denunciados para privar de actitud a la voluntad de la testadora material probatorio que deberá ser valorado de conformidad con los criterios de unidad y racionalidad (art. 140 cit.) la causal alegada al momento preciso en que se otorgue el testamento según el alcance que debe atribuirse a la expresión legal "actualmente" y al tratarse, por otra parte, el extremo en debate de un supuesto de incapacidad natural que debe ser justificada caso por caso, como existente al momento mismo que se realizó el acto. Sin perjuicio, obviamente de la inaplicabilidad del art. 439 C.C. según negocio jurídico del testamento comprometido (el mismo Vaz Ferreira. Tratado ... op. Cit. P. 336; Gamarra, Tratado ... t. X. 3era. Ed. P. 138 y nota 41, 148 y siguientes; 152, 153; etc.)" (sent. Nos. 16/97, etc.)" (sent. N° 43/97).-
IV.1) En la especie, no se existe pericia médica específica en relación a la causal invocada como fundamento de la pretensión actora (ausencia de capacidad psíquica de la testadora).-
No obstante, resulta decisiva la declaración de único testigo técnico ofrecido, el Dr. RR, quien expidió el certificado obrante a fs. 39, cuya autoría y contenido ratificó en audiencia (fs. 154 a 156), emitido y protocolizado (lo cual le confiere fecha cierta, por otra parte del testamento, del cual emerge que se encontraba en "plenitud de sus facultades mentales".-
De ella no surge elemento alguno que permita inferir que tal situación hubiera variado al día siguiente y que la causante hubiera estado privada de razón o se la hubiera conminado a firmar.-
Se trata de testimonio técnico, es decir, aquél que presta una persona que conoce el hecho en virtud o con auxilio de sus conocimientos científicos o técnicos especiales y que, por consiguiente, fundamenta su narración en esos conocimientos además de sus percepciones (Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, T. II, 5ta. Edic. p. 71-73)".-
"Como se ha dicho, los testigos técnicos exponen principalmente conceptos personales basados en deducciones sobre lo percibido que son el resultado de sus especiales conocimiento de la materia, y la diferencia con el testimonio común no radica en su objeto sino en su valor, es decir, en la experiencia organizada que posee el testigo y que lo califica para comunicarle al juez su experiencia técnica sobre el hecho y que pueden versar sobre la existencia de reglas técnicas de la experiencia (ob. Cit. P. 71-72)"
"... Con lo cual debe admitirse que el testimonio técnico no solamente es posible sino en muchas ocasiones conveniente o indispensable para probar por ese medio un hecho determinado, cuando, por ejemplo, resulta imposible ocurrir al dictamen de peritos, etc; pudiéndose prescindir de aquel, obviamente, cuando el restante cúmulo probatorio integrado resulta evidente la comprobación del hecho investigado (op. Cit. Pág. 73)"
"Y precisamente, se ha señalado, que esa calidad de técnico en la materia que tenga el perito, debe considerada por el juez cuando valore o aprecie el testimonio, pues indudablemente da más fe en estos casos, porque sus conocimientos especiales forman parte de la llamada razón del dicho, de la circunstancias que le dan credibilidad a la narración (el modo como percibió el hecho y pudo la narración (el modo como percibió el hecho y pudo apreciarlo correctamente, recordarlo con exactitud y narrarlo en debida forma) (op. Cit. P. 73 sgtes.; en sentido similar, publicación de las x jornadas nacionales de derecho procesal, Colonia-Uruguay 15 al 17/6/99, grupo coordinado por Dra. Klett. Pags. 318 a 325).-
IV.2) Esos testimonios también deben valorarse según los mentados criterios de unidad razonabilidad y contextualidad de todos el cúmulo probatorio aportado a la causa (de la Sala, sent. N° 43/97 y cit.; Devis Etchandia y x jornadas ... ops, cits.).-
En tal sentido en el ocurrente, los testigos ofrecidos por la actora con excepción de una no estuvieron el día en que se otorgó el testamento (fs. 60/61. 183/184, 184 y 186, y los demás desfavorecen la postura de aquella.-
Inclusive la prueba complementaria diligencia instancia de la Sra. Fiscal (fs. 215, testigos testamentarios, declaración de partes), quien seguramente consideró la pobreza probatoria de la etapa de conocimiento hasta los alegatos (fs. 210), la cual, puede estimarse que conducía ya al rechazo de la demanda no invalida las conclusiones precedentes.-
Dichas representantes del Ministerio Público estaba legalmente habilitada para solicitar tales medidas, dadas la intervención preceptiva que le corresponde en este tipo de accionamiento, que la ubica -en el caso- en calidad de tercero, al no haber actuado su posibilidad de hacerlo como parte principal en la declaratoria de nulidad absoluta debatida (art. 29 del C.G.P.), y su participación en el proceso debe ajustarse a las previsiones de los arts. 830, 1560 y concordantes del Código Civil 27 a 30 del CGP, 10, 19 y conc. del D.L. 15365, que consiste en ser oído (antes de dictarse resolución o en cuanto el juez estime necesario o conveniente) disponiendo para expedirse de un plazo de 20 días, (salvo que deba hacerlo en audiencia; realizar cualquier actividad probatoria o reducir los recursos que correspondan dentro de los plazos respectivos.-
Si bien no puede dejar de admitirse que la testadora padecía enfermedad física grave y tratamiento consecuente el examen del resto de la prueba no conduce a la conclusión que ello alterará su capacidad mental y el libre uso de razón para aquel otorgamiento.-
Las reglas de las experiencias (arts. 141 y conc. C.G.P.), indican que tanto el transcurso del tiempo, como ese tipo de padecimiento producen deterioros en la capacidad mental de las personas con disminución de la memoria, lentitud de razonamiento o de expresión, etc. (entre los que podría ubicarse las circunstancias de no recordar elementos relacionados con estado civil, calidad de pensionista y jubilados, individualización precisa de cuenta bancaria).-
Resulta difícil, sin el apoyo de una pericia médica especializada, determinar si ello puede calificarse como ausencia del "libre de uso de razón" en el concepto técnico legal antes referido a quienes sólo somos técnicos en derecho y más aún para las personas comunes, como pueden catalogarse los testigos del testamento o de la Escribana que lo autorizó.-
Sin embargo, no puede desconocerse su total coincidencia en afirmar que, pese a su dificultades de desplazamiento o para firmar no dudaron de su capacidad y la consideración perfectamente lúcida.-
Aunque alguno de ellos puedan considerarse indirectamente interesados en el resultado de la gestión o, específicamente del testamento, conocidos o con trato con la demandada, ello puede interpretarse a favor de la posición de esta, pues pueden valorarse como elementos demostrativos de la preocupación de quien la estaba cuidando y ocupándose de ello.-
Como indicio coadyuvante a la posición de la demandada, no debe olvidarse que fue ella misma quien proporcionó los recaudos periciados (fs. 236), sin reserva alguna, a lo cual abona el entendimiento de su espontaneidad y sinceridad (art. 5, 140, 141 del CGP).-
Pero, como se destaca lo que reviste importancia decisiva es la opinión del médico tratante en el local de internación y que expidió el certificado aludido complementado por sus declaraciones en audiencia.-
Esto debe analizarse en directa relación con la pericia caligráfica dispuesta de oficio (fs. 234) y efectivizada con los resultados de fs. 258 a 260, que el a-quo erróneamente no comunicó a los interesados ni convocó a audiencia (art. 177, 183.1 CGP, Fs. 268 y ss.) pero sin embargo no fue objeto de cuestionamiento alguno (art. 183.2.3 y conc. ejusdem). Tampoco se advierte utilitaria para sustentar -por sí sola- la demanda.-
Obsérvese que parece obvio el surgimiento de irregularidades gráficas, tratándose de una enfermedad terminal con tratamiento fármaco, cuya deficiencias motrices ya hizo notar la Escribana actuante (lo contrario si resultaría sospechoso).-
Pero de ahí a que el testamento se haya otorgado estando privada del uso de razón (lo que debía probar la actora) hay una distancia enorme, aún dando por cierto el mal estado físico y colegibles influencias síquicas, pero sin afectación de la conciencia sobre todo lo cual dicha pericia gráfica no arroja luz decisiva.-
De la misma manera no se advierte del análisis de la historia clínica glosada a fs. 66 y ss. Elemento alguno que pueda extenderse inconciliable con esta posición, en particular si se tiene en cuenta la lejanía en el tiempo de los sucesos destacados en la expresión de agravios (fs. 285 in fine. Año 1975).
En relación a los que deben juzgarse en esta controversia.-
V) Del examen de la prueba aportada tampoco se advierte nulidad alguna derivada del dolo sugestión invocado por la promotora, que no puede entenderse perfeccionado de acuerdo a los principios generales del instituto.-
La eventual captación de voluntad pese a naturales dudas dentro del entorno previamente analizado hubiera necesitado de una prueba de contundencia mucho mayor.-
En tal sentido aún admitiendo la viabilidad del planteamiento acumulado y/o subsidiario de las dos causados alegadas, no incompatibilidad entre una y otra (de la Sala, sentencia N° 191/93), cabe recordar que el Código Civil sólo contiene algunas reglas especiales de interpretación de los testamentos.-
En consecuencia en lo no previsto, resultan aplicables algunas relativas a la interpretación de los contratos (arts. 1297 y ss.), en cuanto sean compatibles negocios unilaterales y siempre que no se aparten de la finalidad esencial de respetar la voluntad del difunto.-
Por lo cual bien puede compartirse la opinión doctrinaria que señala al no contener el texto legal previsión expresa del dolo como causal de nulidad del testamento, puede extenderse la definición prevista en materia de contrato ( arts. 1275, C.C.).-
Sin perjuicio, la capacidad para disponer por contrato es la regla y la incapacidad la excepción.-
Por tanto, para declarar para declarar un testamento es necesaria la existencia de prueba sólida e incuestionable, por tratarse de un acto de última voluntad que no puede repetirse y merece el máximo respecto.-
Quien alega la incapacidad del testador (cualquiera sea la causa que invoque) debe probar cabalmente y sin ninguna duda esta circunstancia, lo que no sucedió en la especie, según se señala en numeral precedentes.-
Exigencia lógica si se repara que de la incapacidad de la testadora se deriva la grave consecuencia de la nulidad del testamento, expresión de la última voluntad de aquella, sin perjuicio de admitirse, obviamente, la posibilidad de amplitud en la apreciación de la prueba enderezada a justificar que no gozaba de completa libertad de espíritu, o mejor aún, que no se hallaba en el libre uso de la razón (L.J.U. c. 11279 y jurisprudencia citada en ésta; de la Sede sent. Nos. 16/97, etc.).-
En el caso, nada de ello ocurrió especialmente teniendo presente que la conducta de la causante en relación a sus disposiciones de última se revela coherente con su entorno familiar y social, las variaciones de su forma de vida con especial reconocimiento (directo o indirecto) para quienes se ocuparon de ella y la cuidaron.-
Así como lo destaca el Señor Fiscal a fs. 272 a 273, si bien varió su testamento, no dejó de contemplar al hijo de la promotora; en la forma que ella misma admite, había previamente evidenciado y mantuvo en el último momento (solicitud de Cédula de Identidad, etc. Fs. 235).-
Todo lo cual puede interpretarse como imposible de revelar una voluntad captada por otras personas con intereses naturalmente distintos (la demandada y su entorno).-
En suma, en opinión de la Sala, la voluntad de la testadora, pese a las dificultades y naturales dudas provenientes de su edad, estado de salud, entorno familiar y social en que se desenvolvió, etc. No parece descabellada, en el sentido de favorecer a quien estuvo junto a ella en la etapa final de su vida hasta el fallecimiento, extremo no contradicho sino refrendado por las declaraciones de los testigos y los propios dichos de la demanda.-
Y ello, sin descuidar ni dejar de lado al sobrino, hijo de la promotora (anterior beneficiaria testamentaria pero que conocía, desde que su hijo tenía un año y medio de edad, la intención de la causante de modificarlo, y dejarle el dinero a aquel, según claramente admite al tomársele interrogatorio de parte, fs. 233).-
VI) El agravio relativo a irregularidad instrumental de la escritura tampoco se considera de recibo, en base primordialmente a las manifestaciones de la Esc. D'Andrea (fs. 58/60), refrendadas por las resultancias de la documentación obrante fs. 39 a 41 (certificado médico expedido por el Dr. RR y protocolizado el día anterior al otorgamiento del testamento) y sus declaraciones (ya analizados en Considerandos precedentes), así como las testimoniales de fs. 184 in fine a 186, 229 a 231).-
Con ese contexto y en relación a la observancia de las formalidades legales, requeridas para el negocio testamentario, cabe recordar que "la omisión total o parcial de un requisito exigido por la ley causa nulidad, las formas existe o no existe, según se haya observado o no todas las solemnidades, por constituir ésta la única garantía elegida por la ley para ser cierta una voluntad que no puede volver a manifestarse; ante tal sistema son inadmisibles los medios supletorios de prueba, las interpretaciones lógicas, las invocaciones a la equidad "(Vaz Ferreira, Tratado de las sucesiones, T. I, pág. 241; de la Sede, Sent. N° 93/96, entre otras).-
El art. 794 inc. 1 del Código Civil prevé el requisito de forma que se concreta en el conocimiento del testador o aseguramiento de su identidad y especifica mención de ese extremo, lo cual constituye solemnidad (op. Cit. Pag. 245 y ss.).-
Similares conceptos en el art. 65 del D.L. 1421 de 31712/78 y arts. 129, 135, 137, 142 del reglamento notarial.-
A ese respecto, si bien no existe previsión expresa sobre nulidad y puede resultar opinable la configuración de nulidad absoluta, atendiendo al principio de especificidad o taxactividad de aquellas, puede soslayarse la existencia de las denominadas nulidades implícitas o virtuales, cuando se actúa en contradicción a específicas normas prohibitivas (art. 8, 1560 del Código Civil; Gamarra, Tratado de Derecho Civil Uruguayo, T. XVI pág. 20, 23).-
Sin embargo, cualquiera que sea la vía por la que se la pretenda hacer valer, la nulidad alegada no puede entenderse concretada pues, si el objeto de acreditación de identidad es el determinar que el sujeto (persona física que otorga el documento) tiene la personería que ostentó frente al escribano y, consecuentemente, se encuentra legitimado en relación al negocio en examen, en el caso, resulta concluyente que la profesional actuante tuvo conocimiento de quien era la testadora y no se advierte inobservancia de la regla formal (expresión concreta de conocimiento, así escriturado en el documento, fs. 7 v. Del acordonado Ficha 64/95).-
Sin perjuicio de destacar que no se cuestiona en autos la identidad de la testadora (que la causante y quien otorgó el testamento eran la misma persona).-
Todo lo que determina el rechazo de los agravios y la confirmatoria anunciada.-
VI) La conducta procesal de las partes fue correcta, por lo cual no se impondrán especiales sanciones en gastos causídicos de la instancia, de acuerdo a las pautas de los arts. 56.261 del Código General del Proceso y 688 del Código Civil.-
Por tales fundamentos y disposiciones citadas, el tribunal,
FALLA:
Confirmando la sentencia apelada, sin especiales condenas procesales en el grado.- Oportunamente. Devuélvase.-
Dra. Graciella Bello - MINISTRA
Dra. Elsa Viña Guillén de Prigue - MINISTRA
Dr. Jonny B. Silbermann Cohn - MINISTRO
Dra. María Cristina Stratta Winne - SECRETARIA LETRADA
Record Lógico: DDU - CASO - TAF2 - 10066