Montevideo, 23 de junio de 1999.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados "MB c/ ML - Juicio de Alimentos" Ficha 18/99, venidos a conocimiento de esta Sala en mérito del recurso de apelación interpuesto la parte actora (al que se adhirió la demandada), contra la sentencia dictada el 16 de julio de 1998, por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 3er. Turno (fs. 138/139 vta.).
RESULTANDO:
I.- Que contra la aludida providencia interpuso recurso de apelación la parte actora (fs. 146/147 vta.), la que, al expresar agravios, en síntesis manifestó que si bien cuando se promovió la acción, la recurrente era funcionaria del Hospital de Paysandú como contratada, al momento de plantearse este recurso fue cesada en dicho cargo, no percibiendo ningún ingreso, y siendo muy difícil a su edad, obtener un trabajo como enfermera o como "nurse" en Paysandú.
Agrega la informante que el porcentaje fijado en la recurrida no cubre las necesidades de los hijos, debiendo recurrirse a la ayuda de los padres de la apelante para cubrir los gastos necesarios, para cubrir las necesidades de los menores.- Debiendo además tener presente que el demandado es un conocido cirujano del medio, que además se especializa en la realización de tomografías y en Comepa, percibiendo muy buenos ingresos.
Y que todo médico no solamente percibe ingresos de las instituciones a las que pertenece, mutualistas, hospitales, sino que también percibe ingresos particulares difíciles de probar como son las consultas que se realizan en los consultorios médicos o a domicilio.-
Por otra parte, se señala, los hijos de las partes, por el hecho de ser hijos de un médico, tenían un muy buen pasar, sin padecer necesidad de clase alguna (colegio privado, deportes, etc.)
Se solicitó que en definitiva y previo los trámites de estilo, se falle por el Tribunal de Apelaciones correspondiente revocándose la recurrida, y fijándose la pensión alimenticia en el 40% de todos los ingresos que por cualquier motivo percibe el demandado en Comepa y en el Hospital de Paysandú más Asignación Familiar y un 50% del Hogar Constituido.
III.- Conferido al demandado el correspondiente traslado del recurso interpuesto, lo evacuó a fs. 153/159 vta. quien rebatió los argumentos expuestos por su contraparte en la apelación, negando asimismo se acepte como hecho nuevo el invocado por la actora, del cual por otra parte, no se aportó prueba de especie alguna.
Pero asimismo, interpuso el demandado recurso de apelación adhesiva, por entender que el porcentaje alimentario fijado en la sentencia de primera instancia excede las necesidades alimentarías de los menores beneficiados, sacrificándose los principios equidad y ponderación que deben presidir en la decisión de una justa distribución de las cargas, Manifestando a este respecto el dicente que el "status" ha pasado a ser un requisito demasiado gravoso para el alimentante, y una gratificación muy particular para estimular la ociosidad de la co-obligada a las mismas cargas.
Estimó el adherente asimismo que el efectivo cumplimiento del servicio pensionario provisional durante el desarrollo del proceso constituye un hecho nuevo, aportando y solicitando prueba sobre tal circunstancia.- Y se solicitó que en definitiva se desestimen los agravios de la apelante y se acojan los formulados por el demandado, fijando la pensión definitiva en el 20% de los ingresos del apelante adhesivo.
IV) Habiéndose conferido traslado a la actora de la adhesión a la apelación interpuesta por su contraparte, el mismo fue evacuado a fs. 196/199 vta.; allí, la demandante de autos controvirtió las expresiones del apelante por adhesión, pidió el diligenciamiento de nuevas pruebas, y solicitó se eleven los autos en alzada, fijándose en esta la pensión alimenticia en el 40% de los ingresos del demandado, con costas y costos. Habiéndose elevado los autos en apelación por resolución del Sr. Juez "a quo" que luce a fs. 201, se recibieron aquellos en esta Sala, y se confirió vista de los mismos al Ministerio Público, se expidió entonces el representante de éste a fs. 206 y vta. y se cumplió el estudio de ley por los integrantes de este Tribunal. Finalmente, se acordó sentencia definitiva de segunda instancia, en calidad de decisión anticipada (art. 200.1 CGP)
CONSIDERANDO:
I) Se desestimará en primer término la pretensión de introducir "hechos nuevos" en esta segunda instancia expresada por la actora en su apelación, y también por el apelante adhesivo.- En efecto y en cuanto a la primera, se observa que no se ofreció por aquella recurrente en su escrito de recurso, el aporte de prueba tendiente a acreditar a aquélla circunstancia esgrimida (art. 121.2 CGP).- Por su parte, el apelante por adhesión también solicitó que se tuviesen presentes como "hecho nuevo", las sumas que se le descontasen de sus ingresos por concepto de la pensión alimenticia provisoria fijada en estos autos, ya que a su entender, las mismas por su magnitud, demuestran ser excesivas para la satisfacción de las necesidades de los menores de autos. Sin necesidad de entrar en otro tipo de consideraciones, resulta suficiente para el rechazo de aquella pretensión el comprobar que la pensión alimenticia provisoria comenzó a hacer servida antes de la conclusión de la causa en la primera instancia (art. 121.2 CGP), asimismo, la resolución que la dispuso no fue objeto de impugnación por el demandado en su oportunidad.
Tampoco se hará lugar al diligenciamiento de prueba solicitada por la actora al contestar la apelación adhesión, toda vez que algunos de los medios probatorios allí referidos, no se hallan admitidos por la norma limitativa del art. 346 num. 5) aplicable; y los recaudos acompañados a aquel libelo, (con los cuales la actora pretende acreditar erogaciones referidas a su hogar y específicamente a los menores, posteriores a la conclusión de la causa en la primera instancia ), no se hallan autenticadas en su gran mayoría, y por otra parte, se entienden a esta altura innecesarias para la sentencia que se dicta por este Tribunal.
II) En lo que tiene relación con el fondo de la cuestión debatida, estima la Sala que corresponde la confirmación de la sentencia de primer grado que fuese recurrida.
En efecto, el monto de las pensiones alimenticias debe fijarse teniendo en cuenta las dos pautas fundamentales establecidas legalmente: necesidades del beneficiario y posibilidades económicas del obligado a servir a aquéllas (art. 122 CC., y para el supuesto de menores, art. 210 del C. Del Niño) Y bien en cuanto al primero de los dos elementos referidos, caben precisar que los
menores beneficiados tienen derecho a que se mantenga el nivel de vida de que disfrutaban cuando vivían con sus padres, siempre que ello sea posible teniendo en cuenta las nuevas circunstancias acaecidas luego de la ruptura del vínculo que unía a la pareja de progenitores. Por cuya virtud, y teniendo en debida estimación que se trata en el caso de la especie de tres menores en edad escolar, y la entidad de los ingresos que percibe el demandado por el ejercicio de su profesión de Médico y que fuesen acreditados en autos, se estima correcto el porcentaje pensionario que se fijase por el señor Juez "a quo" en la sentencia de primer grado. Cabe formular la salvedad que entiende la Sala que no correspondía condenar al demandado en la sentencia de primera instancia a pagar, como se hizo, y en carácter de rubros integrantes de la pensión alimenticia, las sumas correspondientes a Asignación Familiar y 50% del Hogar Constituido. Sin embargo, al no haber sido dicha condena objeto de agravio específico por el demandado apelante, no se efectuará en este pronunciamiento revocación alguna al respecto.
III) La conducta procesal de los recurrentes en esta instancia, no determina la imposición de sanciones procesales (art. 261 CGP).
Por los expuestos fundamentos, y lo establecido por los arts. 248 a 261 del CGP, el Tribunal,
FALLA:
Confirmando la recurrida, sin condenación procesal en esta instancia, Y devuélvase a la sede de origen.
Dr. Jaime Monserrat Grau - MINISTRO
Dra. Marta E. Battistella de Salaberry - MINISTRA
Dra. Elena Martínez Rosso - MINISTRA
Dra. Susana Kadahdjian - SECRETARIA LETRADA
Record Lógico: DDU - CASO - TAF1 - 10073