TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 3er. TURNO

SENTENCIA Nš 26

MINISTRO REDACTOR: Dr. Roberto Hugo Molinari

Montevideo, 26 de febrero de 1999.

VISTOS: para sentencia definitiva se segunda instancia dictada como decisión anticipada - estos autos caratulados "FE C/ UNIVERSAL SOCIEDAD DE PRODUCCION SANITARIA, licencia no gozada, sal. vacacional etc.", (Ficha Nš 255/98) venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia Nš 47 de 5 de junio de 1997, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia del Trabajo de Tercer Turno, Dra. Magela Lizaso.

RESULTANDO:

I) que por la referida sentencia - a cuya relación de antecedentes procesales cabe remitirse por ser exactos - se desestimó la demanda, sin sanción procesal (fs. 198-201 v.).

II) que contra este pronunciamiento apela la parte actora agraviándose por entender que la sentenciante "a quo" ha realizado una incorrecta valoración del material probatorio de autos.
Expresa el apelante, que se obvió analizar el comportamiento concreto de las partes durante la relación laboral, más allá de las formas del denominado "contrato de arrendamiento de servicios".
No se tuvo en cuenta, agrega el apelante, al descartar la presencia de la subordinación, que la atenuación de las directivas estaba ligada con la naturaleza de las tareas.
Tampoco se tuvo en cuenta la continuidad de los servicios, la habitualidad, la profesionalidad, la inserción del actor en la empresa.
Por último señala que la falta de cumplimiento de un horario determinado estaba justificado por el carácter técnico de las tareas del actor.
Y solicita que, en definitiva, se revoque la sentencia y se ampare la demanda (fs. 204-205 v.).

III) que, evacuado el traslado del recurso interpuesto la Sra. Juez "a quo" franquea la alzada concediéndolo (fs. 215) y venidos los autos a conocimiento de este Tribunal, previo su pase en estudio, se acordó, dictar esta sentencia en forma de decisión anticipada (art. 200 CGP.).

CONSIDERANDO:

I) que esta Sala, por unanimidad de sus miembros naturales procederá a confirmar la sentencia apelada.

II) que el "thema decidendum" del litigio es la controvertida existencia de la relación laboral invocada por el actor con la demandada.
En este sentido estima el Tribunal que la sentenciante "a quo" ha aplicado correctamente la distribución de la carga procesal en cuanto a la prueba.
En efecto, el contrato de trabajo o relación laboral debe ser debidamente acreditado por quien alega su existencia cuando la demandada lo niega (art. 139 CGP.), por lo que el actor, debió aportar al proceso prueba clara y concluyente de hechos concretos que revelaran prestó servicios para la accionada en carácter subordinado.
Como tiene dicho este Tribunal, siguiendo a De Ferrari (Re. Dcho. Lab. T. II, pág. 53-54), lo que cuenta sustancialmente en el contrato de trabajo, es que el servicio, cualquiera sea su naturaleza, se preste en forma subordinada (Cfms. Deveali en "Lineamientos del Derecho del Trabajo", fs. 151; H.H. Barbagelata en "El Derecho Común sobre el Despido", fs. 21; N. Nicoliello en RDL T. XIV, p. 252; Plá Rodríguez en Curso ... T. II, vol I, fs. 47).
Como señala este último autor (ob. Cit. Pág. 25), "la subordinación jurídica existe cuando uno de los contratantes está facultado para dirigir la actividad del otro, teniendo también la posibilidad de controlar y fiscalizar esa actividad".
"Donde existe subordinación como poder jurídico, esto es, como principio de autoridad, habrá relación de trabajo, y faltando ese elemento, estamos en presencia de un contrato de Derecho Civil". (De la Cueva, en "Derecho Mexicano del Trabajo", T. I., Pág. 406; Krotoschin, en "Tratado Práctico de Derecho del Trabajo", Vol. I, Pág. 195; Caldera en "Derecho del Trabajo", pág. 217).
Véase que la subordinación como dice Cabanellas, es un estado de hecho que debe ser probado. Quien presta un servicio a otro no se presume que lo haga sujeto a subordinación; y la prueba corresponde a quien afirma la dependencia. Al permitir la subordinación distinguir el contrato de trabajo de otras figuras jurídicas que se asemejan, como el mandato, la locación de obra, la locación de servicios, sociedad y dándose prestaciones de servicios que son libres, debe ser probada por quien la afirma y no por quien la niega.
En el caso faltaron esas pruebas directas de que el empleador ejerciera, efectivamente, poder de dirección, organización, control, y aún disciplinario sobre la actividad cumplida, surgiendo de las mismas todo lo contrario.
Así se probó: a) que el actor estaba en la empresa el tiempo que él consideraba necesario para el cumplimiento de su tarea (declaraciones del Jubel Pereyra, Gerente de la demandada, fs. 169; Ofelia Marchiario, Jefe de Sección, fs. 165; Mario Sica, Contador de la empresa, fs. 166; Carlos Invernizzi, Médico cooperativista; Wilmar Ferreira, empleado de la empresa demandada y que trabajó directamente vinculado con el actor, fs. 171; María Moll, también empleada, fs. 173).
b) el actor en el ejercicio de su tarea no recibía ordenes de cómo realizarla (declaraciones de Pereyra, fs. 164; Sica, fs. 166; María Olivera, empleada de la demandada, fs. 167; D. Lescout, también empleada de la empresa, fs. 168).
c) el actor si bien marcaba tarjeta registrando su ingreso y egreso, no depositaba la misma en el tarjetero, como lo hacían los empleados de la empresa, sino que la llevaba consigo y si no concurría a trabajar no era sancionado (declaraciones de Pereyra, fs. 164; Olivera, fs. 167; Sica, fs. 166; Invernizzi, fs. 169; Olga Queiruga, empleada de la empresa, fs. 170; Ferreira, fs. 171).
d) si se quería retirar de su trabajo no tenía que pedir autorización alguna (declaraciones de Pereyra, fs. 164; Marchiaro, fs. 166; Olivera fs. 168).
e) el actor, nunca reclamó el pago de rubros laborales, lo que constituye una fuerte presunción de que su relación con la demandada no era labora, pues las reclamaciones que ahora efectúa por toda la vinculación que se extendió desde el 1/6/92 al 31/7/95, (licencias no gozadas, salarios vacacionales, aguinaldos) serían graves incumplimientos del patrono, que hubieran motivado considerarse despedido indirectamente (declaraciones de Sica, fs. 167; Marchiaro, fs. 166; Pereyra, fs. 165; Lescout, fs. 168; Invernizzi, fs. 170; Pereira, fs. 171).
De este informativo testimonial es de resaltar que algunos de los testigos señalados anteriormente fueron propuestos por el actor (Marchiaro, Sica, Olivera, Lescout, Queiruga, fs. 83 vta. 84).
También es del caso señalar que el principio protector, tan socorrido por los trabajadores en sus reclamos, no es aplicable porque, como lo sostuvo la Suprema Corte de Justicia en Anuario Laboral 1994-1995 c. 1031, p. 395, "no resulta de aplicación al caso la regla o principio "in dubio pro operario" en tanto, justamente, lo que controvierte, es la existencia o no de la relación laboral".
La aplicación de dicho principio se da sólo cuando existe duda sobre el alcance de la norma legal (Plá Rodríguez, Curso T. I, Vol. I, pág. 41; Principios del Derecho del Trabajo, Blibl. De D. Lab. Nš 2, 1975, pág. 47 y ss.) y no a los efectos de verificar la existencia de la relación laboral.
Por tanto es claro, que la relación del actor con la demandada no puede ser contemplada como una relación laboral por carecer la misma de su carácter más significativo, como la subordinación jurídica, por lo que la desestimación de la demanda se impone, como se hizo en el pronunciamiento recurrido que se confirma.
No media mérito para condena procesal.

Es por lo expuesto y atento a lo dispuesto por los arts. 56, 197, 198, 200, 254, 261 y 344 CGP., que el Tribunal

FALLA:

Confírmase la sentencia apelada.
Sin especial condena procesal. Y devuélvase.

Dra. Estela Gómez Franco - MINISTRA
Dr. Elías M. Piatniza Altman - MINISTRO
Dr. Roberto Hugo Molinari - MINISTRO
Dra. Belkis Rodríguez Villamil - SECRETARIA LETRADA

Record Lógico: DDU - CASO - TAT3 - 10012