TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 6to. TURNO

SENTENCIA Nº 270

MINISTRO REDACTOR: Dr. Héctor Olagüe García.

Montevideo, 22 de diciembre de 1999.

VISTOS:

En segunda instancia y para sentencia definitiva estos autos caratulados: "MV y LS C/ CC. INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS", Ficha Nº 76/1999, venidos a conocimiento de este Tribunal por efecto de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia Nº 147/98, dictada por la señora Juez Letrado de Primera Instancia de Rosario de 2º Turno.

RESULTANDO:

1.- El referido pronunciamiento, a cuya relación de antecedentes se remite la Sala, falló: "Amparando parcialmente la demanda y, en su mérito, condenando a la demandada a abonar a la co-demandante Sra. MV, por concepto de daño moral- sicológico en pesos uruguayos al momento de esta sentencia el equivalente a U$S 2.500 con más su actualización desde la fecha de esta sentencia y con más los intereses legales a partir de la fecha de la demanda. Los gastos causídicos son en el orden causado".

2.- El acogimiento parcial de la demanda agravió a la parte demandada por considerar ésta que la demanda debió haber sido rechazada in totum; en su entender, al efectuarse la operación cesárea, si bien quedó una aguja quirúrgica alojada en el útero de la co-demandante MV, el cirujano responsable de la operación, Dr. MP, dejó "clara constancia en la Historia Clínica de esa circunstancia, fundamentando, además, las razones por las que se abandona la búsqueda o recuperación de la misma. La aguja, por tanto, no queda porque se viole la obligación de seguridad ... sino por motivos más que bien explicitados. No es por falta de ningún mecanismo de control, o falla humana, que queda la aguja, sino por una consciente y responsable evaluación que realiza el cirujano, en fracciones de tiempo muy escasas. Esa evaluación que realiza el Dr. MP, según las pericias practicadas por el Dr. Medina (Facultad de Medicina) y el Dr. Cazes (ITF), fue totalmente acertada y lejos de revelar una falla, se estima en los peritajes que continuar la búsqueda de la aguja, sí, hubiera sido un acto temerario por parte del cirujano".

3.- La parte actora al impugnar la sentencia dictada en el grado precedente, expresó, en síntesis, que en la decisión cuestionada se "ha aplicado erróneamente las normas de la valoración de la prueba ... la demandada ha incumplido la obligación de seguridad, que es de resultado en cuanto la institución hospitalaria debe devolver al paciente indemne de otras enfermedades o accidentes luego de su internación, lo que no ha cumplido CC la actora sufrió durante diez años dolores y enfermedades que convirtieron su vida en un "vía crucis", luego tomó conocimiento de la existencia, no revelada por la demandada, de un cuerpo extraño en su interior, lo que motivó que fuera sometida a una Histerectomía total ...".
También se agravió en cuanto al monto del daño moral que considera exiguo y en tanto en la sentencia apelada nada se expresa respecto de la reclamación del co-demandante Sr. LS por lucro cesante y daño moral.
Postuló, en conclusión, el acogimiento de la demanda por daño emergente y lucro cesante de la Sra. MV y el lucro cesante y daño moral del Sr. LS.

4.- Ambas partes evacuaron el traslado del recurso de apelación propuesto por la contraria.

5.- Concedidos los recursos interpuestos y recibidos los autos en esta Sala, previo pasaje a estudio y sucesivas integraciones, por discordia, con los señores Ministros Dres. Milton Cafasso y Jorge Chediak, se acordó y dictó sentencia, en mayoría, en legal forma.

CONSIDERANDO:

1.- Los agravios explicitados por la parte demandada son de recibo, por lo que se revocará la sentencia apelada; en su lugar, se desestimará la demanda.

2.- La Sala, integrada y en mayoría, considera que corresponde exonerar a la demandada de la responsabilidad que se le atribuye a raíz del abandono de la aguja quirúrgica en el útero de la paciente durante el curso de una operación cesárea.
Las pericias practicadas en autos a cargo de los Dres. Cazes y Medina (fs. 246 y 276/277) demuestran que no hubo negligencia, ni imprudencia, ni impericia en los médicos actuantes en la intervención quirúrgica, ni en la actuación de los médicos que posteriormente trataron a MV.
Si bien la Juez "a-quo" coincide en ello, responsabiliza a la sociedad demandada por el incumplimiento de una obligación de seguridad en virtud del accidente ocurrido durante la operación (rotura y abandono de la aguja dentro del útero, fs. 77 y 130), lo que no se comparte.
Y ello porque se estima que el caso de autos pertenece al incumplimiento de una obligación de medios, ya que la rotura y abandono de la aguja no fue una circunstancia ajena a la asistencia médica, sino inherente y derivada de la misma.
En la especie, la rotura de la aguja no ocurrió porque dicho instrumento quirúrgico fuera defectuoso o de mala calidad (en cuyo caso sí estaríamos en presencia de una obligación de seguridad), sino por efecto o consecuencia del acto médico (intervención quirúrgica), cuya complicación y alto riesgo justificó el abandono de la aguja por el médico tratante, dejándose expresa constancia en la historia clínica (fs. 159/159v.).
Se trata, entonces, de un caso encuadrado dentro de las obligaciones de medios y no de seguridad, por lo que, no habiéndose probado la existencia de culpa profesional, la demanda debe ser rechazada.
En tal sentido, enseña Gamarra que la obligación de seguridad está situada fuera del acto médico; no puede existir obligación de seguridad respecto del acto médico porque el daño que resulta debe estar dentro de los riesgos que razonablemente corre una persona que es sometida a tratamiento, intervención (ADCU, t. 27, p. 512; t. 28, p. 580/581).
La lesión y secuela producida en la intervención quirúrgica, constituye un efecto del acto médico esencial y por el cual se presta la asistencia y no se trata de alguna otra enfermedad o situación ajena o separada de la atención quirúrgica misma; y por lo tanto no puede ser valorada a la luz de la obligación genérica de seguridad sino, exclusivamente, dentro del alcance de la obligación de asistencia médica (ADCU, tomo 25, p. 204, casos 624 y 627).

3.- La falta de información a la paciente invocada en sede de agravios es una circunstancia que no fue alegada en la demanda y, por ende, no integró el contradictorio; se trata de un punto no propuesto al tribunal de primera instancia y que, como tal, quedó excluido de la alzada (art. 257.2 CGP).

4.- Lo expresado retro torna ocioso ingresar al análisis de los agravios explicitados por la parte actora, dado que los mismos presuponían la previa determinación de la responsabilidad de la parte demandada.

5.- Sin especial condenación en gastos causídicos (arts. 261 CGP; 688 CC).
Por tales fundamentos el Tribunal integrado y en mayoría legal,

FALLA:

Revócase la sentencia apelada; en su lugar, desestímase la demanda.
Sin especial sanción procesal.
Y, oportunamente, devuélvase.

Dr. Héctor Olagüe García - MINISTRO
Dr. Felipe Hounie - MINISTRO
Dr. Jorge Omar Chediak González - MINISTRO

DISCORDES:
Dra. Sara Bossio Reig - MINISTRA
Dr. Milton Cafasso - MINISTRO
Por cuanto entienden que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, en cuanto impuso el pago de la suma equivalente a U$S 2.500 más su actualización desde la fecha de la sentencia de primera instancia y los intereses desde la fecha de la demanda.
La juez, a los efectos de disponer el pago de una indemnización, no tuvo en cuenta el hecho en sí: de que haya quedado alojada la aguja en el útero de la actora al momento de efectuarse una cesárea en forma urgente, y, por tanto, aún cuando lo haya expresado en tal forma, no se refiere a una obligación de seguridad del médico interviniente.
En la indemnización dispuesta no está comprendida la impugnación por las secuelas crónicas de enfermedades posteriores a la cesárea aludida, o sea la sintomatología reumativa, cutánea, digestiva, nefrológica, etc. de la actora, como dicen los peritos Dres. Cazes y Medina, así como por el ginecólogo Dr. Badt. Toda esa sucesión de enfermedades carece de nexo causal con el hecho de que haya quedado alojada en la pared del músculo del útero de la actora, la aguja mencionada.
Lo que se estima que es imputable a la mutualista demandada es el hecho de que la accionante de autos, no haya sido correctamente informada del hecho, el que sólo lo descubrió cuando en el año 1995 le efectuaron una radiografía en otro centro de salud y le detectaron la "existencia de un cuerpo extraño en su cuerpo".
Se puede alegar, como lo ha efectuado la parte demandada, que la operación efectuada a la actora, se hizo súbitamente, debido al riesgo vital de la paciente, con lo que, sin decirlo, está invocando la "excepción terapéutica" (Ver Gamarra - Responsabilidad Civil Médica, T. I, pág. 178/183). Pero, en el caso que nos ocupa, ni siquiera se informó a la paciente del riesgo corrido y de las consecuencias de la intervención, o sea de que, como resultado de la misma, haya quedado alojada la aguja en la pared del músculo uterino. La información al paciente, que es dueño de su cuerpo, debe efectuarse tanto antes de la operación, como después. El hecho de que, en el caso que nos ocupa, no se haya informado debidamente a la accionante, constituye, no una falta al consentimiento (porque este no se recabó dada la condición de la enferma), sino de la información a la que tiene derecho toda persona sobre su estado de salud posterior a la intervención.
Por tanto, la condena se debe a esta falta de información adecuada a la paciente, actora de autos.

Dra. Esc. Elena Celi de Liard - SECRETARIA LETRADA

Record Lógico: DDU - CASO - TAC6 - 10040