|
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 1er. TURNO
SENTENCIA Nº 67 MINISTRO REDACTOR: Dr. Milton Cafasso
Montevideo, 17 de junio de 1999
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados "Macho Ruiz, Corina c/AM. Juicio Ordinario. Ficha Nº 159/98", venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 17º Turno.
RESULTANDO:
1) Que por sentencia definitiva de primera instancia, que luce a fs. 195/212 de estos autos, se hizo lugar parcialmente a la demanda, condenándose al demandado a pagar a la actora, el equivalente en moneda nacional, de U$S 13000, con reajuste e intereses a partir de dicho pronunciamiento, desestimándose la reconvención, con costas y costos en el orden causado.
2) Que contra dicho pronunciamiento dedujo recurso de apelación la parte demandada, adhiriendo la parte actora, en base a los fundamentos articulados en los respectivos escritos de fs. 214/229 y 230/238 vta., a los que se hace remisión, y serán objeto de consideración y pronunciamiento de esta fase de alzada.
3) Sustanciadas en debida forma las recurrencias, a fs. 240 se concedieron los recursos interpuestos, y venidos oportunamente los autos a esta Sede (fs. 246), previo estudio de los integrantes de la Sala, se convocó a las partes a la audiencia de estilo (fs. 254), a la que comparecieron ambas, con las resultancias consignadas en acta de fs. 258 y vta., a cuyo término se acordó la prórroga de la misma, a efectos del dictado de la sentencia definitiva de segunda instancia con sus fundamentos, para el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) Que habrá de revocarse la sentencia doblemente recurrida, haciéndose lugar parcialmente a la reconvención, en base a los fundamentos y en los términos que se expresarán.
2) La Sala destaca la alta factura técnica y el serio trabajo efectuado por el proveyente de primer grado, no obstante no compartir las conclusiones a las que arriba en el caso, según se dirá.
3) Salvo el matiz que introduce el sentenciante, que luego referiremos, el Tribunal coincide con el enfoque teórico que efectúa respecto de las características y naturaleza de la obligación del cirujano plástico, así como los elementos que debe reunir, en su caso, la culpa, para que, reunidos los restantes componentes de nexo causal y daño, lleguen a configurar la responsabilidad. Como lo reseñan Szafir Venturini (Responsabilidad Civil de los Médicos y de los Centros Asistenciales -págs. 74/81), un generalizado criterio jurisprudencial y doctrinario, ubica a la obligación de estos médicos, en su accionar profesional, aún teniendo en cuenta la particularidad de su especialidad, en el mismo campo que las demás obligaciones médicas y de los centros asistenciales, caracterizándola como de medios. Sin perjuicio de que, como ya lo ha sostenido esta Sala, en cita que se efectúa en la misma obra (pág. 76) "nada excluye que se pacte con un médico una obligación de resultado como puede ser la cura de un mal específico, o la corrección de una anomalía física, pero ello, por su particularismo o excepcionalidad, requiere acreditarse expresamente". Criterio que no aparta, a la especialidad que nos ocupa, del resto de las especialidades y el accionar médico y asistencial, desde que el pacto expreso respecto de un determinado resultado, puede abarcar, válidamente, cualquier campo. La catalogación de una obligación como de medios y no de resultado (salvo pacto expreso), proyecta y determina la óptica con que ha de examinarse la culpa, en su caso, así como la carga de la prueba; ya que, como se sabe, en la obligación de medios, debe probarse la culpa, en tanto que en la de resultado, basta con probar el incumplimiento.
4) Por otro lado, siendo en este tipo de operaciones, muy importante el deber de información del médico al paciente, de las características y riesgos de la misma, debe suponerse, salvo prueba en contrario no obrante en autos, que el mismo fue cumplido. Se trata de actos médicos en que no se actúa en una emergencia, que se plantea y se planifica seguramente con tiempo entre paciente y médico, correspondiendo obviamente la iniciativa a aquél. Como lo señala el sentenciante de primer grado, la información en estos casos, debe ser total, incluyendo las técnicas a aplicar para eventuales consultas con otros profesionales, concluyendo el mismo que en este aspecto, y atento al planteamiento desde la demanda, no puede extraerse que haya existido incumplimiento alguno. (fs. 203-204).
5) Consideraciones aparte merecen las afirmaciones de la sentencia de fs. 208, final del Considerando Nº VI, breve pasaje que contiene tres aspectos que tampoco comparte la Sala. Primero, la afirmación de que la inestética anterior no incide en la relevada. Al respecto, se entiende, por el contrario, que, precisamente, en estos casos se va a la cirugía, por una situación inestética anterior. Se afirma luego que ello ameritó el cambio casi inmediato de profesional. Sin perjuicio del derecho del paciente a este receso unilateral abrupto, caso inmediatamente de la operación, lo que no se convalida es que el mismo se pueda atribuir a una supuesta culpa médica por la obtención de resultados, cuando se está en pleno proceso evolutivo, en el que aún no se podrían asegurar los mismos, incluso en el caso de que fueran culpa del demandado. Adviértase que aún ni siquiera se le habían sacado a la paciente los puntos y es lógico suponer el aspecto de la zona intervenida, como muy desagradable; puede apreciarse al respecto la diferencia de las fotos que figuran en el sobre agregado, con las posteriores sacadas por los peritos Berro Oribe y Juri, fs. 161, especialmente en lo que se refiere a las cicatrices.
6) La absolución en el punto, irradia consecuencias en lo referente a la reconvención planteada, cuyo rechazo fue también objeto de agravios por parte del demandado, en tanto la sentencia ha vinculado directamente la consideración de la pretensión del demandado al cobro de sus honorarios profesionales por el trabajo efectuado.
7) El reclamo por honorarios, de la parte reconviniente, figura a fs. 76 vta, en cuanto expresa que los honorarios permanecen impagos por las antedichas intervenciones habiéndose acordado en tal concepto abonar por la actora al dicente la suma de U$S 2200 ... etc." Por lo que debe entenderse que el monto acordado, según refiere el demandado, abarcaba las tres operaciones y obviamente el trabajo de contralor post operatorio. La actora, al contestar la reconvención, expresó que el demandado había renunciado a esos honorarios, aunque de todos modos no tenía derecho a los mismos. Pero no contradijo el monto acordado, por lo que puede aplicarse sin violencia lo dispuesto por el art. 130.2 del CGP en cuanto el referido hecho alegado mereció en el punto el silencio de la reconvenida, debiendo en consecuencia tenerse por admitido el monto acordado, regla que no es de posible apartamiento por el Tribunal (arts. 130.2 inc. 3º, 136.2 CGP)
8) Habiendo sido correcta la conducta procesal de las partes en la instancia, no proceden condenaciones especiales al respecto.
Por tales fundamentos, y lo dispuesto por los arts. 197, 198, 343.6, 343.7 y 344 del Código General del proceso, el Tribunal
FALLA:
Revocando la sentencia apelada, y en su lugar, desestimando la demanda y haciendo lugar parcialmente a la reconvención y condenándose a la parte actora a pagar al demandado, en concepto de honorarios profesionales por el trabajo referido en autos, la suma de U$S 1760 (mil setecientos sesenta dólares americanos) con más los intereses legales desde la reconvención.
Dr. Milton Cafasso - MINISTRO
Record Lógico: DDU - CASO - TAC1 - 10053 |