Montevideo, 2 de setiembre de 1999
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, estos autos caratulados "Veleda, Wilmar C/ Ministerio de Defensa Nacional. Responsabilidad Administrativa" (ficha 138/98), venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación anunciado en la audiencia a fs. 106 y fundamentado a fs. 107-108 contra la sentencia Nš 785 dictada el 25 de mayo de 1998 (fs. 102-105) por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de lo Contencioso Administrativo de Segundo Turno, Dra. Estela Jubette.
RESULTANDO:
Que se acepta y da por reproducida por ajustarse a las resultancias de autos la relación de antecedentes que se formula en la sentencia interlocutoria de primera instancia, por la cual se amparó el excepcionamiento y se declaró la caducidad del derecho del actor a reclamar la indemnización de los eventuales daños causados. Sin especial condenación. Contra dicha sentencia la parte actora en la audiencia a fs. 106 anunció la interposición del recurso de apelación, que lo fundó a fs. 107-108, aduciendo que la demanda instaurada en autos, al ser presentada en el año 1997, se encuentra al abrigo de cualquier reclamo de caducidad, ya que la pretensión recién se hizo exigible en el año 1994, cuando se declara la incapacidad total y permanente del actor, por lo que corresponde la revocación de la sentencia recurrida, continuándose con los procedimientos.
A fs. 110 por auto Nš 872 dictado el 2 de junio de 1998 se confirió traslado del recurso a la parte demandada, el que lo evacuó a fs. 111-113 en los términos que da cuenta la actuación respectiva, abogando por la confirmación en todos sus términos de la sentencia apelada, con imposición en las costas y costos a la parte apelante.
A fs. 118, por auto Nš 1224 dictado el 26 de agosto de 1998 se concedió el recurso de apelación, elevándose los autos para ante este Tribunal, en el que, previo el pertinente pasaje a estudio (fs. 130 y v.), a fs. 131, por auto Nš 309 dictado el 24 de junio de 1999 se convocó a las partes a audiencia, la que se celebró a fs. 135 compareciendo ambas. La parte actora apelante ratificó lo expuesto a fs. 107-108 v. y la parte demandada ratificó lo expuesto a fs. 111-113 v. y puntualizó que de la propia demanda surge el conocimiento del actor desde la fecha de su reintervención de la mala praxis invocada; y por auto Nš 398 se la prorrogó a efectos del dictado de la sentencia con sus fundamentos para el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
Que se revocará parcialmente la sentencia de primera instancia recurrida.
Por cuanto el Tribunal, por mayoría legal (art. 61 de la ley Nš 15750), no ratificará totalmente la sentencia de primera instancia recurrida, lo que supone que se acogerán en igual medida los agravios de la parte actora apelante, por las razones que se expresarán.
La mayoría de la Sala, se inclina por revocar el amparo total de la excepción de caducidad opuesta por la demandada en base fundamentalmente a que, en realidad si bien en la demanda se invoca como ilícito generador de la responsabilidad el acto médico que se alega como de mala praxis (alta por razones disciplinarias), los daños (o al menos parte de ellos: diferencias salariales entre sueldo de actividad y beneficios con el ingreso por pasividad) expuestos a fs. 4 como pérdida de ingresos resultante de pasar de ser activo a pasivo, no serían consecuencia del alta médica referida supra sino la resolución de fs. 2 (del 27 de julio de 1994), con lo que el plazo de 4 años correría respecto de dicho rubro desde esa fecha y vencería el 27 de julio de 1998, con lo que la demanda a su respecto se habría interpuesto antes de su vencimiento y habría perdido virtualidad el plazo de caducidad.
De manera que se entiende que corresponde rechazar la excepción de caducidad respecto de ese rubro de la reclamación y confirmar la sentencia en cuanto a los otros rubros reclamados; lucro cesante por imposibilidad de realizar ninguna otra tarea accesoria y daño moral (por haber sufrido una disminución social y por los padecimientos físicos y morales, fs. 4), respecto de los cuales el hecho generador de la responsabilidad invocada es la mala praxis médica (imputada a dependiente de la demandada), que era manifiesta, cuando menos en octubre de 1992 (cuando el actor fue reintervenido "a efectos de corregir la situación generada por el alta realizada", fs. 3 v.), por lo que el plazo de caducidad corre desde la propia fecha del ilícito imputado (alta médica producto de mala praxis) y estaría vencido a la fecha de promoción de la demanda (7 de octubre de 1997), por cuanto la exigibilidad debe situarse simultáneamente con el nacimiento de los créditos por ser de índole extracontractual, conforme la argumentación reiteradamente sostenida (Conf. sent. Nš 14/94, del Tribunal de Apelaciones de Quinto Turno -extractada con el Nš 102, pág. 103, del tomo XXV del ADCU).
Que la solución a que se arriba y la discordia existente en el Tribunal obstan a la imposición de especiales sanciones causídicas (art. 57 CGP).
Por estos fundamentos, y lo establecido en el art. 39 de la ley Nš 11925, el Tribunal, por mayoría
RESUELVE:
Revócase parcialmente la sentencia interlocutoria de primera instancia, y en lugar de amparar totalmente la excepción de caducidad opuesta por la demandada, se la acoge respecto de los puntos -lucro cesante y daño moral- y se la desestima respecto de las diferencias entre sueldo de actividad y beneficios con el ingreso por pasividad, por los cuales deberán continuar estos procedimientos.
Sin especial sanción.
Y devuélvase.
Dr. Roberto J. Parga Lista - MINISTRO
Dr. Daniel Gutiérrez - MINISTRO
DISCORDE: Dr. Milton Cafasso - MINISTRO
Por entender que no corresponde la aplicación del art. 39 de la Ley Nš 11925, a situaciones en que se reclaman daños y perjuicios. La norma, legisla en forma especial para las reclamaciones de créditos contra el Estado. En el caso, no hay crédito, hay una invocación de daño, contra el Estado, ocasionado por sus funcionarios. Y menos aún, exigible, como también requiere dicha norma. El hecho de que, en la reparación del daño ingresen, por ejemplo, diferencias salariales, es una forma de evaluar el perjuicio. Y menos aún se puede compartir que por esta vía se elimine, en esta etapa, la pretensión por reparación de daño moral.
Dr. Pedro Singlet Echenique - SECRETARIO LETRADO
Record Lógico: DDU - CASO - TAC1 - 10066