TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 7º TURNO

SENTENCIA Nº 47

MINISTRO REDACTOR: Dr. Ricardo Harriague.

Montevideo, 6 de mayo de 1999

VISTOS:

En segunda instancia y para sentencia definitiva estos autos caratulados: "Conde de Roldan, Nélida c/Clínica Estética y otros; Daños y Perjuicios" (Fa. 213/98), venidos a conocimiento del Tribunal en mérito a los recursos de apelación (vía principal y adhesiva) interpuestos por la parte demandada y actora (respectivamente) contra la sentencia Nº16, de 24 de abril de 1998, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 17º. Turno.

RESULTANDO:

1) El pronunciamiento definitivo impugnado -a cuya relación de antecedentes se remite la Sala-, condenó al codemandado EE a pagar a la actora una suma en moneda nacional equivalente a U$S 6500-, tipo de cambio vendedor al día de hoy, con reajuste e interés legal también desde el día de la fecha y hasta el pago efectivo. Costas y Costos en el orden causado (fs. 242/260).

2) Formulando agravios (fs. 264/271 vto.) expresó en síntesis la parte demandada, que los mismos se derivan de la sentencia condenatoria cuyos fundamentos no comparte y que considera de errónea aplicación al caso.
La actora no acreditó en el juicio la culpa del médico demandado y en tanto la Sede entendió que la obligación era de medios y no de resultado, debió sin más recurrir a la aplicación del derecho que correspondía y no recurrir a otras consideraciones exiliadas del régimen legal y meramente filosóficas para condenar a esta parte.
Incluso, se afirma que muchos de los fundamentos del fallo contradicen la pericia realizada en sus conclusiones, sin que se haya expresado el fundamento de tal apartamiento.
Se rechaza la calificación de "obligación de medios" "reforzada" que realiza el sentenciante, lo cual no encuadra en nuestras normas, careciendo de fundamento. Se discrepa con el alegado incumplimiento del deber de información del médico, ya que se cuenta con un consentimiento informado, firmado por la actora mucho antes de la operación.
Tampoco puede atribuirse culpa técnica al médico cuando en la pericia no se establece con certeza el origen de la lesión traumática del nervio facial, la que no se relaciona etiológicamente con el "cúmulo de saliva ni edema postoperatorio". Y en cuanto a la lesión en la parótida, el Dr. Fleginsky dijo que es una complicación frecuente y que no hay secuelas de dicha lesión.
Así, la pericia, lejos de acreditar la culpa médica, prueba que no existió negligencia, única conducta incorrecta que se atribuye al médico.
Finalmente, también le causa agravio el monto de la indemnización otorgada a la Sra. Conde; entendiéndose que no debe realizarse una consideración múltiple del daño moral otorgándosele a cada uno de los individualizados un valor específico, que sumados arrojan una cifra exorbitante y lejos de las manejadas por la Doctrina y Jurisprudencia para casos similares.
Solicitándose, la revocación de la sentencia impugnada, desestimándose la demanda en todos sus términos; o de mantenerse la recurrida, se disminuya sensiblemente el monto a indemnizar.

3) A fs. 273/273 vto. compareció la parte actora, evacuando el traslado conferido y adhiriéndose al recurso de apelación.
Expresa que la responsabilidad del Dr. EE es indiscutible, puesto que se obligó a realizar una cirugía plástica y obtener un determinado resultado, el cual no logró.
También, se debió informar acabadamente a la paciente cómo sería el acto médico y todas las posibles consecuencias antes de que la actora decidiera la intervención quirúrgica.
En cuanto al monto indemnizatorio, considera que desde el 29 de setiembre de 1995 -fecha de la operación- que debe calcularse el mismo, con más los intereses desde la interposición de la demanda. Asimismo, estima que la suma fijada no es justa por resultar irrisoria, contraviniéndose así el principio de la integralidad de la reparación del daño.

4) No fue evacuado el traslado dispuesto a fs. 277 y, se franqueó la alzada (fs. 278).
Recibidos que fueron los autos por el Tribunal, se asumió competencia y se dispuso su pasaje a estudio de los Ministros integrantes, cumpliéndose la medida para mejor estudio proveído a fs. 287. Se acordó luego sentencia en legal forma y su expedición por vía anticipada (art. 200.1 CGP); designándose redactor al Dr. Ricardo Harriague Saccone.

CONSIDERANDO:

I) Incuestionablemente, la relación contractual que vinculó a la Sra. Nélida Conde con el médico Dr. EE impuso obligaciones a cada uno de los otorgantes, puesto que ordinariamente, como contrapartida del pago de sus honorarios por parte de la paciente, el médico se obliga a prestar diligentemente sus cuidados, basados en la técnica médica y dirigidos al restablecimiento, mejora o conservación de la salud de su cocontratante.
Ahora, en cuanto a determinar la naturaleza de esa obligación que asume el profesional médico, debe reconocerse que, en principio, ella debe reputarse como "de medios y no de resultado". Ello, por cuanto a la hora de precisar el objeto de su prestación, es posible divisar un doble juego de intereses: a) un interés final, deseado, que insufla sentido a la obligación, y que resulta aleatorio (curación, alivio o mejora del paciente) y, b) otro interés que se satisface con el esfuerzo del solvens siempre que se manifieste por un quehacer diligente, prudente, encaminado a lograr el interés último. Precisamente, el interés primario, reflejado en una conducta diligente, es suficiente para que el proyecto de la prestación se tenga por cumplido (cf. Vázquez Ferreira, R.: "Danos y perjuicios en el ejercicio de la Medicina" pág. 167 y ss. Edit. Hammurabi).
Este punto de vista no debe variar en el caso que nos ocupa, de cirugía plástica estética, porque no puede perderse de vista que en el acto médico de este tipo de cirujano siempre habrá de estar presente el álea que informa a las obligaciones de medios. En puridad, debe reconocerse que el médico nunca podrá tener la absoluta seguridad acerca del éxito de su labor profesional ajustada a los conocimientos científicos exigibles según las circunstancias de tiempo y lugar, debido a que éstos no le proporcionan seguros respecto de las reacciones que cada organismo pueda tener ante una similar experiencia quirúrgica.
Por lo que, aún reconociendo el fin meramente embellecedor que pueda tener el tipo de intervenciones quirúrgicas de la cirugía plástica estética, la prudencia indica al juzgador que el profesional médico a lo que se obliga, más que a conseguir el resultado antes indicado, es a practicar diligentemente su arte medical en consonancia con los conocimientos y avances (indiscutibles) que su ciencia le provea en ese momento.

II) De allí que se insista en el concepto de deber médico, como un deber de diligencia (prudencia y pericia) que nos permite afirmar que, en la medida que es respetado, el profesional no incurre en culpas y consiguientemente no puede ser llamado a responsabilidades. Se trata en suma -como lo expresó Gamarra-, de un sistema de responsabilidad basado en la culpa y sin ella, no puede haber responsabilidad médica ("Conferencia sobre Responsabilidad Civil de los Médicos en el Uruguay" Sindicato Médico del Uruguay, Mayo/98).
Si bien en nuestro ordenamiento jurídico no puede encontrarse una regulación expresa de la responsabilidad médica, ello no es obstáculo para que a partir de normas generales de Derecho Civil la misma no pueda ser examinada y decidida jurisprudencialmente; a partir de una toma de posición que hace esta Sala respecto de una valoración en abstracto del concepto de culpa (y su confrontación con un modelo invariable, legal: el del art. 1344 del C. Civil).

III) Pese a lo que expresa la accionante en su libelo introductorio: "Nunca se me advirtió que mi rostro podía quedar en peores condiciones de antes de la cirugía, sino que se me aseguró el mejoramiento", este Cuerpo de Alzada considera que en el ocurrente no puede tenerse por probado que el Dr. EE haya incumplido con el deber de información profesional.
Es cierto que, dada la finalidad exclusiva de embellecer o estética de este tipo de cirugía nos encontramos ante una intervención quirúrgica a la que le es ajena cualquier tipo de urgencias puesto que el paciente no transita por una situación de peligro actual. Inclusive, y desde el punto de vista de este último, cobra enorme importancia la información que le suministre su médico ya que su decisión de someterse a esta cirugía (electiva) pasará sin duda por el tamiz de la razonable proporción que encuentre entre los riesgos asumidos y los beneficios esperados.
Pues bien, surge de los propios dichos de la Sra. Conde (fs. 28/33 vto.) y, aún de su hija Nélida Roldán Conde (fs. 186/189), que aquélla tuvo en el correr del mes de setiembre de 1995 y en forma previa a la operación, varias consultas con el Dr. EE, en las que se le examinó; se acordó cuáles serian los objetivos del acto quirúrgico a realizarse; se le hicieron diferentes recomendaciones preventivas; se dispusieron exámenes de laboratorio y, como corolario de todo eso, Nelida Conde firmó un documento (fs. 11) donde presta su consentimiento al procedimiento quirúrgico que llevaría a cabo el Dr.EE y su equipo. Y en este documento -donde todos sus numerales lucen con el mismo tamaño de letra-, específicamente en el punto 2, la paciente reconoce haber sido correctamente informada de los alcances de la operación y sus eventuales complicaciones. Más aún, allí se aclarará en numerales siguientes, qué tipo de anestesia se le suministraría y, se dejaría establecido el tipo de alergia que padecía la paciente.
Todo ello, sumado a la circunstancia de que la Sra. Conde era la segunda vez que se sometía a una intervención quirúrgica estética de similares características (fs. 171), permite al juzgador arribar a la convicción de que la actora contó con la necesaria y suficiente información a la hora de decidir someterse a esta cirugía con fines de embellecimiento.

IV) Sin embargo, en opinión del Tribunal, la lesión que presentó la paciente con posterioridad a la intervención quirúrgica, constatada por el informe pericial de los Dres. Carriquiry y Berro (fs. 215/217 y 222/223), referida a una parálisis de la rama frontal del nervio facial que le provoca a la Sra. Conde la caída de la ceja izquierda, la incapacidad de elevarla voluntariamente y la incapacidad de arrugar la hemifrente de ese lado; y en tanto dicha lesión no se hace evidente en las fotos pre-operatorias (fs. 48/49) -como bien se consigna por los Peritos-, ni tampoco pudo ser advertida por el Dr. VV (fs. 171) antes de la operación, debe concluirse que la misma sólo pudo obedecer (consecuencia inmediata) a un traumatismo del nervio facial ocasionado en el acto médico quirúrgico practicado por el Dr. EE, que se constituyó -por su negligencia y/o impericia- en un acto de mala praxis médica.
Específicamente, en una cirugía de este tipo -explican los Peritos-, el Plano de despegamiento de los tejidos pasa superficial a la parótida y su conducto, y evita específicamente la topografía de ramas del nervio facial. Y la lesión de estas estructuras implica cierto grado de profundización y de traumatismo inadvertido de las mismas. Extremos, todos, que coadyuvan a formar la convicción que sustenta la conclusión precedente.
El daño padecido por la paciente, a esta altura probablemente completo y definitivo, tiene una significación exclusivamente estética, apreciable en la realización de algunos gestos de la mímica facial.
Luego, la lesión parotídea, que los Peritos se inclinan a atribuir más que a una lesión directa de la glándula, a una lesión de su conducto de evacuación (de Stenon) -que obligara a dos reintervenciones quirúrgicas para solucionar el problema de la colección de saliva (sialocele) y que el Dr. Sergio Fleginsky calificara como de "complicación " de la operación de lifting realizada por el Dr. EE-, tampoco puede reconocerse como una consecuencia normal, esperada, de la cirugía estética en cuestión, y cabe incluirla en lo que el "a quo" ha denominado con propiedad como, inexactitudes del gesto quirúrgico, generando la existencia (también) de culpa médica.
Es evidente entonces que, la demandante debió transitar por episodios traumáticos no esperados (inclusive dos reintervenciones quirúrgicas) que le provocaron estados de intenso dolor o sufrimiento físico y, que, como colofón le provocó la lesión secuelar descripta precedentemente, acarreadora de un sufrimiento psíquico innegable dado la personalidad de la víctima, afectándola sensiblemente en su vida de relación (fs. 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 35, 180, 182, 183, 184, 185 y 186/189).
Conformando todo ello un daño a intereses no patrimoniales -que se estiman intangibles pues todos y cada uno de ellos se atribuyen o dicen relación con la personalidad del sujeto y, por ende inescindibles de él, y abarcables en el concepto singular de Daño Moral-; de necesaria reparación, porque el dolor, aflicción y padecimientos sufridos por Nélida Conde resultaron ser la consecuencia de la privación de bienes jurídicos sobre los cuales tenía un interés reconocido jurídicamente (cf. Zannoni, E.: "El Daño en la Responsabilidad Civil" pág. 287 y ss.).
Respecto de la determinación del "quantum resarcitorio" no parece desacertado el camino emprendido por el sentenciante de primer grado, procurando -sin abandonar en última instancia el signo monetario de la reclamación-, un acotamiento actualizado del mismo a la época de su fallo; coincidiéndose, asimismo, en el guarismo al cual se arriba por estimársele justa medida reparatoria, a la vez que satisfactiva del invocado principio de la reparación integral del daño.

Por los expresados fundamentos y lo dispuesto por los arts. 1342, 1344 y ccs. del Código Civil, el Tribunal

FALLA:

Sin compartir todos sus fundamentos, confírmase la sentencia apelada.
Sin especiales condenas procesales (art. 688 CC).
Oportunamente, devuélvanse.

Dr. Hipólito Rodríguez Caorsi - MINISTRO
Dr. Pablo Troise - MINISTRO
Dr. Ricardo Harriague Saccone - MINISTRO
Dra. Dinorah E. Bassini Fígoli - SECRETARIA LETRADA.

Record Lógico: DDU - CASO - TAC7 - 10026