Montevideo, 20 de mayo de 1999
VISTOS:
Para definitiva, de segunda instancia y por decisión anticipada, esto autos caratulados: "MARY CRISTIANI LAMADRID C/ ASOCIACIÓN ESPAÑOLA PRIMERA DE SOCORROS MUTUOS -DAÑOS Y PERJUICIOS-" (FA. 235/98), venidos a conocimiento de la Sala en mérito al recurso de apelación deducido a fs. 1350 y ss. por la parte actora contra la sentencia Nro. 29 de 4/9/98 luciente a fs. 1326 y ss. y pronunciada por el Jdo. Ldo. de Primera Instancia en lo Civil de 6º Tno.
RESULTANDO:
I) Que la sentencia mencionada, a cuya relación de antecedentes se remite la Sala, a fs. 1349 rechazó la demanda incoada en autos, con expresa condena a la parte actora en las costas y costos de la instancia.
Además no hizo lugar a la condena a la actora en daños y perjuicios sin mengua del eventual accionamiento autónomo al respecto.
A fs. 1350 compareció Mary Cristiani Lamadrid, interponiendo recurso de apelación contra sentencia de autos, expresando los agravios que surgen de su libelo, solicitando a fs. 1359 vto. que en definitiva se revoque la sentencia Nro. 29 de fecha 4/9/98 y en su lugar se haga lugar a la demanda de autos.
A fs. 1351 por providencia Nro. 2039 de 25/9/98, del recurso deducido se confirió traslado a la contraria.
El mismo fue evacuado por Juan Carlos Larrieux, por la Asociación Española de Socorros Mutuos, quien solicitó a fs. 1370 que oportunamente se eleve la causa al Tribunal de Apelaciones en lo Civil que corresponda, el que confirmará el fallo impugnado con costas y costos de cargo del apelante.
II) A fs. 1371, por providencia Nro. 2384 de 4/11/98 se concedió el recurso de apelación para ante esta Sala, disponiéndose la elevación de los autos en la forma de estilo.
A fs. 1377 por providencia Nro. 23 de 12/2/99 asumió competencia el Tribunal, disponiendo la devolución al Jdo. de origen a efectos de que se folien los antecedentes en forma.
A fs.1385 por providencia Nro. 122 de 17/3/99 se ordenó el pasaje a estudio de los autos.
Cumpliéndose con lo dispuesto por el art. 200.1 lit, 1 del CGP se precederá en acuerdo y por decisión anticipada.
Se designó redactor del Fallo, al Sr. Ministro Dr. H. Rodríguez Caorsi.
CONSIDERANDO:
I) Luego de un arduo juicio en 4 piezas, la sentencia de fs. 1326 rechazó en su fallo de fs. 1349 la demanda, con expresa condena en las costas y costos de esa instancia.
Apelada a fs. 1350 para que la demanda sea recibida (fs. 1359 vto.) con la contestación de fs. 1363 a los fines de su confirmatoria (fs. 1370), vino a derivar en los agravios que especialmente llevarían a la Sala a recalificar los extremos del nral. 3), fs. 1351, valoración de la prueba, por ejemplo, atendiendo a lo dispuesto en el art. 140 y ccs. CGP (fs. 1352 vto.), dentro de cuyo diligenciamiento resulta claro que la demandante aún sigue basándose en lo que surge, concretamente, de la Historia Clínica (fs. 1351); no en testigos que pudo proponer (y a los que no acudió) pues dependían de la demandada.
"La Historia Clínica es nuestra prueba", dice la apelante ( fs. 1351 pte. final), en lo que insiste en el nral. 7), fs. 1355, sin dejar de apuntar que su original "estuvo desde el 11/9/96 en el caja fuerte del Jdo. (fs. 512) ... siendo reintegrada a la mutualista el 15/5/98 (fs. 1259)", con la derivación de que AA (fs. 941), Médico, nunca tuvo acceso a ella ... , siguiendo "bajo llave" en la accionada (fs. 1356).
No obstante, la conoce (o tuvo acceso, por lo visto) la parte recurrente, al punto de que se halla en condiciones de expresar que "no existe a lo largo de una extensa Historia Clínica", etc. (fs. 1358), por lo que a ella apuesta al accionar.
II) Llama la atención después de la lectura atenta de la demanda (fs. 472 y ss.) que, frente a las graves responsabilidades que atribuye a la Asociación Española no se exprese, concretamente, qué o cuáles médicos de la misma son los que actuaron con culpa (impericia, negligencia, etc.).
Todo es una acusación genérica de mala praxis, y aún de omisión de asistencia, coronado con una secuela de incapacidad que le condujo a una jubilación anticipada con los consiguientes perjuicios económicos.
Sin duda una acción de daños y perjuicios en sede de responsabilidad contractual, requiere de parte del demandante una actividad probatoria que acredite adecuadamente los hechos, actos y/u omisiones de los dependientes de la accionada.
En otras palabras, las responsabilidades puestas de cargo de la Asociación Española requerían de la prueba de la culpa de los médicos tratantes fundamentalmente.
Todo, en el entendido de que los profesionales médicos no se obligan a un resultado (no se obligan a sanar) sino a darle al enfermo una atención cuidadosa, prudente y de acuerdo con los conocimientos técnicos que su ciencia hubiera alcanzado en ese estadio. Obligación de "medios".
III) Se afirmó por Cristiani que nunca se le diagnosticó su enfermedad con certeza.
No es así.
A estar a las resultancias de infolios, especialmente a la Historia Clínica (fs. 6/226), Española; 245/359, Círculo Católico; 417/458, Española; 713/780, Española; 846/1081, Española), y declaraciones de los médicos tratantes (fs. 817, 1130, 1136, 1139, 1145 (no es de la Española), 1154, 1168, 1181, 1189 (no es de la Española), 1206, 1218, 1231, 1242, 1249, 1264, 1276, 1282, 1289) la conclusión a la que puede arribarse es la que la paciente fue objeto de adecuados estudios, exámenes innumerables, intervenciones quirúrgicas, tratamientos medicamentosos inobjetables, por parte de médicos de las más diversas especialidades (y no sólo de la demandada), muchos de ellos Profesores grado 5, que la impide obtener la razón en este juicio.
Varios de los profesionales tratantes realizaron en autos minuciosas explicaciones de las enfermedades que padecía Cristiani y de las dificultades que tuvieron (todos) para emitir un diagnóstico final con relación a la "polimiositis" (fs. 1130, 1145, 1168, 1181, 1218, 1231, 1242, 1249 y 1264), así como de las conductas agresivas hacia ellos a la vez que negándose a algún tipo de examen dispuesto y pretendiendo alguna medicación que no correspondía.
Mas aún, el propio Ministerio de Salud Pública intervino a requerimiento de Cristiani, y dictaminó que después de la investigación realizada no se puede inferir omisión o mala calidad de asistencia, por parte de la Asociación Española (fs. 697)
IV) Se afirmó por la actora que la demandada incurrió en omisión de asistencia.
No es así.
Ello, porque la explicación de los Dres. AM (fs. 1276) y FF (fs. 1218) así lo indica. Por el contrario, la paciente fue internada y por espacio de 22 días.
Tampoco surge que tenga razón en la calificación (novedosa por cierto) de intervención quirúrgica "ultra petita", en ocasión de la extirpación de ovario izquierdo.
La explicación del Dr. OO (fs. 1154) puede reputarse adecuada, pero claro, aquí la Asociación Española no tiene que demostrar ella sola haber actuado bien, sino que es la parte actora quien debe probar que su contraparte actuó mal a través de sus dependientes. Y ello no ha ocurrido.
En cuanto a sus problemas de luxación de articulación temporo-maxilar que denuncia haber ocurrido en oportunidad de una intubación para anestesia en 1989, nada probó. Más aún, el odontólogo PP (fs. 834) brinda una información que se estima relevante.
V) La afirmación de la secuela de incapacidad como resultado de la mala praxis denunciada, a esta altura no resiste análisis alguno, y menos que a ello pudiera atribuirse su jubilación. Basta reparar en lo informado por el BPS a fs. 1304: Psicosis Crónica Paranoica, fue el diagnóstico clínico que lo llevó a que se le jubilara.
VI) En lo sustancial, entonces, se subraya especialmente que ante la trascendencia de la acción, no surge (sí en obrados similares) qué Médicos habrían mantenido conductas omisivas, la demanda no ha personalizado qué tratantes tuvieron impericia, negligencia o imprudencia en el caso del paciente, quien reclama por ser un asociado de la accionada empresa de salud, y por responsabilidades de asistencia de incuestionable especie contractual.
Véase que se preparó el proceso (fs. 2) dando mérito a la comparecencia de fs. 230, a la de fs. 411 y a la de fs. 429, hasta ser presentada la demanda (fs. 472), en la que se invocaron "14 años" de "diagnósticos erráticos" (nral. 13, fs. 427), para apunarse en forma sustantiva a una responsabilidad "contractual" (art. 1324 del CC) (fs. 478, nral. 20), lo que define al juicio como tal.
Ante tal obligación de medios (como la Sala siempre lo ha entendido) se apuntó, por lo visto, a un resultado, pese al extenso tracto sucesivo que surge del párrafo anterior.
Virtualmente resulta demasiado; surgen diagnósticos y tratamientos, operaciones, participaciones de especialistas médicos, funciones que ha venido a avalar el MSP.
Surgen internaciones preventivas y curativas; se cuestiona (sin pruebas eficaces) alguna extirpación, sobreponiéndose una impresión de cuño personal (del asociado) ante el criterio clínico, dentro de una específica labor, enjuiciada por un particular.
Todo se cuestiona a los efectos de la demanda: una intubación, la atribuida secuela de un proceso (que también fue impugnado, sin probarse cómo, cuándo y por qué la "inasistencia (la omisión de asistencia)" se produjo.
Y hasta se abstrae del cuadro psico-fisíco (pero principalmente psicológico) propio de una paranoia crónica (que informa una tercera institución, naturalmente ajena al demandado) que hace que, en consecuencia, el BPS derivara hacia la jubilación.
VII) Si ello resulta en lo esencial, desde el punto de vista procesal la imposición de costas y costos es, pues, consecuencia y residuo de lo expuesto.
Ha entendido la Jurisprudencia que "los Jueces deben reservar la condenación en costas y costos para aquellos casos en que se manifieste claramente la malicia o temeridad del litigante" (LJU, 998), que "para que corresponda la sanción en costos de un litigante es preciso que su malicia temeraria se encuentra ampliamente demostrada en el pleito" (DJA, 36, 250) y que "es litigar de mala fe y temerariamente imponer al adversario la prueba de hechos que se saben y conocen como ciertos" (LJU, 404), todo ello en las funciones del art. 688 del CC (DJA, 33, 145).
Por lo que en consecuencia, la demanda de autos sometiendo al contrario a un juicio extenso, resistido por la contraparte, donde no se aportaron diligencias probatorias que funden la eficacia sustancial, ni aún a efectos de que se reciba, siquiera, parcialmente la demanda, que se rechaza y desestima totalmente, plenamente, por tales omisiones, deriva, pues, en la sanción causídica que igualmente cuestiona el pretensor, sin razón.
Fundamentos bastantes a los fines de la confirmatoria a recaer.
Por tales fundamentos, el Tribunal,
FALLA:
Confírmase la sentencia impugnada en autos, con las costas del grado al apelante.
En su oportunidad devuélvase.
Dr. Hipólito Rodríguez Caorsi - MINISTRO
Dr. Ricardo Harriague Saccone - MINISTRO
Dr. Pablo Troise - MINISTRO
Dra. Dinorah E. Bassini Fígoli - SECRETARIA LETRADA
Record Lógico: DDU - CASO - TAC7 - 10029